EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62017CN0065

Asunto C-65/17: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 6 de febrero de 2017 — Oftalma Hospital Srl/C.I.O.V. — Commissione Istituti Ospitalieri Valdesi, Regione Piemonte

DO C 144 de 8.5.2017, p. 25–26 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

8.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 144/25


Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 6 de febrero de 2017 — Oftalma Hospital Srl/C.I.O.V. — Commissione Istituti Ospitalieri Valdesi, Regione Piemonte

(Asunto C-65/17)

(2017/C 144/33)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Corte suprema di cassazione

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Oftalma Hospital Srl

Recurrida: C.I.O.V. — Commissione Istituti Ospitalieri Valdesi, Regione Piemonte

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el artículo 9 de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, (1) que establece que los contratos que tengan por objeto servicios enumerados en el Anexo IB deben adjudicarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14 y 16, en el sentido de que tales contratos permanecen en todo caso sujetos al principio de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios, igualdad de trato y prohibición de la discriminación por razón de la nacionalidad, transparencia y no discriminación, plasmados en los artículos 43 [CE], 49 [CE] y 86 [CE]?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 27 de la Directiva 92/50, que prevé que en caso de adjudicación de un contrato por procedimiento negociado, el número de candidatos invitados a negociar no podrá ser inferior a tres siempre que exista un número suficiente de candidatos idóneos, en el sentido de que tal artículo es asimismo aplicable a los contratos públicos que tengan por objeto servicios enumerados en el Anexo IB de la Directiva?

3)

¿Se opone el artículo 27 de la Directiva 92/50, que dispone que en caso de adjudicación de un contrato por procedimiento negociado, el número de candidatos invitados a negociar no podrá ser inferior a tres siempre que exista un número suficiente de candidatos idóneos, a la aplicación de una normativa interna que no prevé la apertura a la competencia de los contratos públicos celebrados antes de la promulgación de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, (2) que tengan por objeto servicios enumerados en el Anexo IB de la Directiva 92/50 cuando se recurre al procedimiento negociado?


(1)  Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1).

(2)  Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134, p. 114).


Top