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Document 62017CC0663

    Conclusiones de la Abogada General Sra. J. Kokott, presentadas el 11 de abril de 2019.
    Banco Central Europeo (BCE) y otros contra Trasta Komercbanka AS y otros.
    Recurso de casación — Admisibilidad — Representación de una parte ante el Tribunal de Justicia — Poder otorgado al abogado — Revocación del poder por el liquidador de la sociedad demandante — Continuación del procedimiento por parte del órgano de dirección de la sociedad demandante — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva — Reglamento (UE) n.o 1024/2013 — Supervisión prudencial de las entidades de crédito — Decisión por la que se revoca la autorización de una entidad de crédito — Recurso de anulación ante el Tribunal General — Admisibilidad — Afectación directa de los accionistas de la sociedad cuya autorización ha sido revocada.
    Asuntos acumulados C-663/17 P, C-665/17 P y C-669/17 P.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:323

    CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

    SRA. JULIANE KOKOTT

    presentadas el 11 de abril de 2019 ( 1 )

    Asuntos acumulados C‑663/17 P, C‑665/17 P y C‑669/17 P

    Banco Central Europeo

    contra

    Trasta Komercbanka AS,

    Ivan Fursin y otros (C‑663/17 P)

    y

    Comisión Europea

    contra

    Trasta Komercbanka AS,

    Ivan Fursin y otros (C‑665/17 P)

    y

    Trasta Komercbanka AS,

    Ivan Fursin y otros

    contra

    Banco Central Europeo (C‑669/17 P)

    «Recurso de casación — Recurso de anulación — Excepción de inadmisibilidad — Reglamento (UE) n.o 1024/2013 — Supervisión prudencial de las entidades de crédito — Revocación de la autorización de una entidad de crédito por el Banco Central Europeo — Liquidación automática de la entidad de crédito afectada con arreglo al Derecho nacional — Legitimación activa de la entidad de crédito en liquidación representada por su antiguo consejo de administración — Legitimación activa de los accionistas»

    I. Introducción

    1.

    Enmarcados en el ámbito material de la legislación relativa a la supervisión de las entidades de crédito, en los presentes tres recursos de casación, que versan sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos por un banco letón y sus accionistas contra la revocación de una licencia bancaria (autorización) ( 2 ) por el Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «BCE»), se plantean cuestiones fundamentales relativas al sistema de tutela judicial de la Unión.

    2.

    En la legislación letona, la revocación de una licencia bancaria tiene como efecto directo e irrecurrible la disolución del banco de que se trate. Por este motivo, el recurso interpuesto por Trasta Komercbanka (en lo sucesivo, «TKB») contra la revocación de su licencia fue declarado inadmisible por el Tribunal General a raíz de una excepción en dicho sentido alegada por el BCE. El Tribunal General consideró que, como consecuencia de la liquidación, con arreglo al Derecho nacional el consejo de administración recurrente ya no estaba facultado para representar al banco y para confiar, a tal efecto, el litigio a unos abogados. Dadas las circunstancias, el Tribunal General consideró que, con carácter excepcional, el recurso interpuesto por los accionistas en defensa de los intereses de la entidad bancaria en lo que respecta a la revocación de la autorización era admisible.

    3.

    Contra esta parte de la decisión del Tribunal General se dirigen los recursos de casación del BCE y de la Comisión, en los que también impugnan la legitimación activa de los accionistas. Con ello se plantea la cuestión fundamental de la tutela judicial que se pone de manifiesto en los presentes procedimientos: en última instancia, ¿deberían quedar vedadas todas las vías de acceso al Tribunal de Justicia? Teniendo en cuenta el compromiso de la Unión de garantizar la tutela judicial efectiva frente a los actos lesivos de la Unión, ¿es admisible que una legislación nacional atribuya consecuencias irreversibles a la revocación de una licencia bancaria que, de facto, excluyen una revisión eficaz por parte de los órganos jurisdiccionales de la Unión?

    4.

    En el presente caso, en el que un acto de la Unión supone directamente la disolución de la persona jurídica a la que va dirigido, reviste especial importancia la cuestión de quién puede representar a esta persona jurídica en el proceso iniciado a tal efecto ante los órganos jurisdiccionales de la Unión.

    II. Marco jurídico

    A. Derecho de la Unión

    5.

    El artículo 14 del Reglamento n.o 1024/2013 ( 3 ) contiene la siguiente disposición:

    «1.   Toda solicitud de autorización para acceder a la actividad de una entidad de crédito que vaya a establecerse en un Estado miembro participante deberá presentarse a las autoridades nacionales competentes del Estado miembro en el que vaya a establecerse la entidad, de conformidad con los requisitos previstos en la legislación nacional pertinente.

    […]

    5.   A reserva de lo dispuesto en el apartado 6, el BCE podrá revocar la autorización en los casos previstos en el Derecho aplicable de la Unión bien por propia iniciativa, tras haber consultado a la autoridad nacional competente del Estado miembro participante en el que esté establecida la entidad de crédito, o bien a propuesta de dicha autoridad nacional competente. Dichas consultas garantizarán en particular que, antes de adoptar decisiones relativas a la revocación, el BCE deje a las autoridades nacionales tiempo suficiente para que decidan sobre las medidas correctoras necesarias, incluidas las posibles medidas de resolución, y que el BCE las tenga en cuenta.

    Cuando la autoridad nacional competente que haya propuesto la autorización de conformidad con el apartado 1 considere que esta debe revocarse de conformidad con la legislación nacional pertinente, presentará una propuesta al efecto al BCE. En ese caso, el BCE adoptará una decisión sobre la propuesta de revocación teniendo plenamente en cuenta la justificación de la revocación presentada por la autoridad nacional competente.

    […]»

    B. Derecho letón

    1.   Kredītiestāžu likums

    6.

    El artículo 129 de la Kredītiestāžu likums (Ley de Entidades de Crédito) ( 4 ) dispone lo siguiente:

    «1.   Cuando la Finanšu un kapitāla tirgus komisija (Comisión del Mercado Financiero y de Capitales, Letonia) retire una licencia (autorización) concedida para la explotación de una entidad de crédito con arreglo al artículo 27, apartado 1, puntos 1, 2, 3, 4 y 8, de esta Ley, la Comisión del Mercado Financiero y de Capitales designará un administrador fiduciario y presentará ante el órgano jurisdiccional una solicitud de liquidación de dicha entidad de crédito y de nombramiento de un liquidador y propondrá un candidato como liquidador.

    2.   Tras la retirada de la licencia, la junta de accionistas de la entidad de crédito no tendrá derecho a acordar la liquidación voluntaria ni el nombramiento de un liquidador.

    […]»

    7.

    El artículo 133, apartado 4, de la Ley de Entidades de Crédito establece:

    «Las disposiciones contempladas en el capítulo XI de la presente Ley, con excepción de los artículos 160 y 166, así como los derechos, obligaciones y competencias que los artículos 172 y 1721 de esta Ley atribuyen al administrador concursal serán también de aplicación al liquidador de la entidad de crédito nombrado judicialmente.»

    8.

    El artículo 161, apartado 1, de la misma Ley es del tenor siguiente:

    «Cuando una entidad de crédito haya sido declarada insolvente, el administrador concursal asumirá todas las obligaciones, derechos y competencias de los órganos de administración y directores de estos órganos establecidas por ley o en los estatutos de la entidad de crédito.»

    2.   Civilprocesa likums

    9.

    El artículo 5, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 5 ) dispone:

    «Cuando una cuestión jurídica esté regulada por normas de la Unión Europea que sean directamente aplicables en Letonia, será de aplicación el Derecho letón en la medida en que la legislación de la Unión Europea lo permita.»

    10.

    El artículo 371 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el contenido de la solicitud de liquidación que deberá presentar la Comisión del Mercado Financiero y de Capitales en los casos del artículo 129 de la Ley de Entidades de Crédito. Su apartado 2 dispone lo siguiente:

    «A la solicitud de liquidación se deberá acompañar la decisión de la Comisión del Mercado Financiero y de Capitales por la que se retira la licencia concedida para la explotación de la entidad de crédito, junto con los documentos que acrediten las circunstancias por las que se revocó la licencia a la entidad de crédito.»

    11.

    El artículo 377, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

    «Al dictar una sentencia sobre la liquidación de una entidad de crédito, el tribunal nombrará un liquidador de dicha entidad. El tribunal nombrará como liquidador de la entidad de crédito a una persona propuesta por la Comisión del Mercado Financiero y de Capitales.»

    12.

    El artículo 387 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

    «[…]

    2.   Un administrador concursal o un liquidador podrá ser destituido por el tribunal, previa solicitud de la Comisión del Mercado Financiero y de Capitales. La solicitud deberá ir acompañada de la decisión de la Comisión del Mercado Financiero y de Capitales en la que se haga constar la desconfianza frente al administrador concursal o el liquidador por una de las circunstancias siguientes:

    1)

    El administrador concursal o el liquidador no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 131, apartado 1, o en el artículo 1311, apartado 1, de la Ley de Entidades de Crédito, o se descubre una de las circunstancias contempladas en los artículos 132 o 1321;

    2)

    el administrador concursal o el liquidador es incompetente;

    3)

    el administrador concursal o el liquidador ha abusado de sus competencias.

    3.   El tribunal podrá examinar la destitución de un administrador concursal o de un liquidador a petición de un acreedor, de un grupo de acreedores o de oficio cuando disponga de pruebas de que el administrador concursal o el liquidador ha infringido, en el ejercicio de sus funciones, lo dispuesto en la Ley de Entidades de Crédito, en otros actos o decisiones judiciales, o de que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 131, apartado 1 o el artículo 1311, apartado 1, de la Ley de Entidades de Crédito, o cuando se descubra una de las circunstancias contempladas en los artículos 132 o 1321, el administrador concursal o el liquidador sea incompetente o abuse de sus competencias.»

    3.   Komerclikums

    13.

    El artículo 322 del Código de Comercio, ( 6 ) que lleva por título «Derechos y obligaciones del liquidador», está redactado como sigue:

    «1.   El liquidador asumirá todos los derechos y obligaciones del consejo de administración y del consejo de vigilancia que no contravengan la finalidad de la liquidación.

    2.   El liquidador cobrará los créditos, incluidos los correspondientes a la sociedad por participaciones sociales pendientes de cobro, enajenará los activos de la sociedad y abonará las reclamaciones de los acreedores.

    3.   El liquidador solo podrá realizar aquellas operaciones que sean necesarias para la liquidación de la sociedad.

    […]»

    III. Antecedentes del litigio y procedimiento ante el Tribunal General

    14.

    La recurrente n.o 1 en el asunto C‑669/17 P, TKB, es una entidad de crédito letona. Los recurrentes n.os 2 a 7 en dicho asunto son accionistas de TKB (en lo sucesivo, «accionistas»). Desde septiembre de 1991, TKB ofrecía servicios financieros con arreglo a la autorización que a tal fin le había concedido la Comisión letona del Mercado Financiero y de Capitales (en lo sucesivo, «FKMK»).

    15.

    El 5 de febrero de 2016, la FKMK propuso al BCE, con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento n.o 1024/2013, la revocación de la autorización a TKB.

    16.

    El 3 de marzo de 2016, el BCE adoptó, tras un examen conjunto con la FKMK de los requisitos para la revocación de la autorización, la Decisión ECB/SSM/2016 — 529900WIP0INFDAWTJ81/1 WOANCA‑2016‑0005, mediante la que revocó la licencia bancaria a TKB. Al mismo tiempo, desestimó la solicitud de TKB en la que pedía que se aplazara la ejecución de la decisión durante un mes.

    17.

    El 14 de marzo de 2016, el Rīgas pilsētas Vidzemes priekšpilsētas tiesa (Tribunal de Primera Instancia del Distrito de Vidzeme de la ciudad de Riga, Letonia) inició, a petición de la FKMK, el procedimiento de liquidación del patrimonio de TKB y nombró un liquidador propuesto por la FKMK. Antes de la adopción de la resolución de incoación, TKB solicitó que se mantuviera el poder de representación del consejo de administración con el fin de presentar un escrito de oposición ante el Comité de Revisión del BCE y un recurso de anulación ante el Tribunal General. Estas solicitudes fueron desestimadas por el Rīgas pilsētas Vidzemes priekšpilsētas tiesa (Tribunal de Primera Instancia del Distrito de Vidzeme de la ciudad de Riga). Contra esta decisión no cabía interponer recurso alguno.

    18.

    El 17 de marzo de 2016 se publicaron en el Boletín Oficial de la República de Letonia la incoación del procedimiento de liquidación y la designación del liquidador. El mismo día fueron revocados por decisión del liquidador todos los poderes de representación otorgados previamente por TKB. El 21 de marzo de 2016 un notario publicó la revocación en el Boletín Oficial de Letonia.

    19.

    El 3 de abril de 2016, TKB, representada por los abogados apoderados por el antiguo consejo de administración antes del 17 de marzo de 2016, interpuso un recurso contra la revocación de la autorización ante el Comité Administrativo de Revisión del BCE. En su decisión de 30 de mayo de 2016, el Comité de Revisión estimó que las objeciones formales y materiales de TKB carecían de fundamento y que la Decisión del BCE relativa a la revocación de la autorización estaba en su conjunto suficientemente justificada y era proporcionada. Sin embargo, solicitó al BCE que aclarara algunos puntos de la Decisión. Posteriormente, el 11 de julio de 2016, el BCE adoptó una nueva Decisión sobre la revocación de la autorización ( 7 ) de TKB, que sustituyó a la Decisión de 3 de marzo de 2016.

    20.

    El 13 de mayo de 2016, TKB, por un lado, y los accionistas, por otro, interpusieron ante el Tribunal General un recurso de anulación contra la Decisión del BCE relativa a la revocación de la licencia bancaria. En este recurso, TKB volvió a estar representada por los abogados que el antiguo consejo de administración del banco había apoderado antes del 17 de marzo de 2016.

    21.

    Posteriormente, el 29 de septiembre de 2016, el BCE formuló una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, tanto por lo que respecta al recurso interpuesto por TKB como al recurso interpuesto por los accionistas.

    22.

    Mediante auto de 12 de septiembre de 2017 (en lo sucesivo, «auto recurrido»), ( 8 ) el Tribunal General estimó en parte la excepción de inadmisibilidad propuesta por el BCE. Estimó la alegación del BCE de que los abogados apoderados por el antiguo consejo de administración no disponían de un poder válido, ya que habían sido apoderados por una persona que no tenía ya poder de representación. Pues bien, la nueva persona con poder de representación, en concreto, el liquidador, había revocado válidamente los poderes para pleitos con efectos para el procedimiento ante el Tribunal General. Por esta razón, el recurso de TKB fue sobreseído.

    23.

    No obstante, por lo que respecta al recurso interpuesto por los accionistas, el Tribunal General rechazó la excepción de inadmisibilidad alegada por el BCE: consideró que en el presente caso cabía entender, de forma excepcional, que los accionistas poseían interés en ejercitar la acción en beneficio de TKB para oponerse a la revocación de la licencia bancaria, dado que, en el presente caso, carecían de toda posibilidad de influencia jurídica. También constató que, en el caso de autos, los accionistas debían ser considerados como directa e individualmente afectados por la revocación de la licencia bancaria.

    24.

    Contra el auto del Tribunal General han interpuesto recurso de casación TKB y los accionistas, así como el BCE y la Comisión.

    IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

    25.

    En su recurso de casación en el asunto C‑663/17 P, de 24 de noviembre de 2017, el BCE solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule el auto recurrido en la medida en que declara que los demandantes en primera instancia, a excepción de TKB, poseían interés en ejercitar la acción y legitimación para interponer un recurso de anulación contra la resolución controvertida (punto 2 del auto recurrido).

    Decida sobre el fondo y declare inadmisible el recurso de primera instancia [de los accionistas].

    Condene en costas a [los accionistas].

    26.

    En su recurso de casación en el asunto C‑665/17 P, de 27 de noviembre de 2017, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule el auto recurrido en la medida en que desestima la excepción de inadmisibilidad respecto del recurso de los accionistas.

    Declare inadmisible el recurso en primera instancia [de los accionistas].

    Condene en costas a [los accionistas].

    27.

    En su recurso de casación en el asunto C‑669/17 P, de 25 de noviembre de 2017, TKB y los accionistas solicitan al Tribunal de Justicia que:

    Anule el punto 1 del auto recurrido, es decir, la decisión del Tribunal General por la cual se sobreseyó el recurso de anulación de TKB.

    Declare que no procede sobreseer el recurso interpuesto por TKB en primera instancia.

    Declare admisible el recurso en primera instancia de TKB.

    Devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre la pretensión de anulación.

    Condene en costas al BCE, incluidas las del procedimiento de casación.

    28.

    En su escrito de contestación a los recursos de casación en los asuntos C‑663/17 P y C‑665/17 P, TKB y los accionistas solicitan al Tribunal de Justicia que:

    Desestime los recursos de casación;

    Declare admisible el recurso de anulación [de los accionistas] y que no procede su sobreseimiento.

    Condene en costas al BCE y a la Comisión.

    29.

    En su contestación al recurso de casación en el asunto C‑669/17 P, el BCE solicita al Tribunal de Justicia que:

    Desestime el recurso de casación.

    Condene en costas a [TKB y a los accionistas].

    30.

    Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2018, se resolvió acumular los asuntos C‑663/17 P, C‑665/17 P y C‑669/17 P a efectos de la fase oral y de la sentencia.

    31.

    Las partes han formulado observaciones por escrito y han presentado alegaciones sobre los recursos de casación en la vista celebrada el 11 de febrero de 2019.

    V. Apreciación jurídica

    32.

    La excepción de inadmisibilidad formulada ante el Tribunal General por el BCE solo ha prosperado en parte, a saber, en lo que se refiere al recurso interpuesto por TKB. Por esta razón, ambas partes recurren en el procedimiento de casación el auto del Tribunal General, mientras que la Comisión respalda la posición del BCE con un recurso de casación propio.

    33.

    En el recurso de casación en el asunto C‑669/17 P, TKB y los accionistas se dirigen contra el punto 1 del auto recurrido, en el que el Tribunal General sobreseyó el recurso de TKB (véase la sección A).

    34.

    Los recursos de casación del BCE en el asunto C‑663/17 P y de la Comisión en el asunto C‑665/17 P se dirigen contra el punto 2 del auto recurrido, en el que el Tribunal General desestimó la excepción de inadmisibilidad propuesta por el BCE en relación con el recurso de los accionistas. Para fundamentar sus recursos de casación, ambos recurrentes impugnan las consideraciones del Tribunal General acerca del interés en ejercitar la acción, así como de la afectación directa e individual de los accionistas. Por este motivo, se examinará conjuntamente la fundamentación de dichos recursos de casación (sección B).

    A. Sobre el recurso de casación en el asunto C‑669/17 P

    35.

    Mediante su recurso de casación en el asunto C‑669/17 P, TKB y los accionistas se dirigen contra el punto 1 del auto recurrido, en el que el Tribunal General sobreseyó el recurso interpuesto por TKB. A juicio del Tribunal General, procedía sobreseer el recurso porque, el 17 de marzo de 2016, el liquidador había revocado todos los poderes otorgados por TKB o el antiguo consejo de administración y, por tanto, la recurrente en casación había dejado de estar válidamente representada ante el Tribunal General.

    36.

    En apoyo de su recurso de casación, TKB y los accionistas alegan, en cuanto al fondo, ( 9 ) dos motivos basados, el primero, en la vulneración del principio de tutela judicial efectiva y, el segundo, con carácter subsidiario, en que los poderes para pleitos de los abogados no fueron debidamente revocados.

    1.   Sobre la admisibilidad del recurso de casación

    37.

    El recurso de casación es inadmisible en la medida en que ha sido interpuesto por los accionistas y se dirige exclusivamente contra el punto 1 del auto recurrido, dado que, con arreglo al artículo 56, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación solo puede ser interpuesto por una parte cuyas pretensiones hayan sido total o parcialmente desestimadas. Sin embargo, el Tribunal General estimó las pretensiones de los accionistas en relación con la admisibilidad de su recurso.

    38.

    Por lo que respecta al recurso de casación interpuesto por TKB, su admisibilidad depende precisamente de la fundamentación de las objeciones en que TKB basa su recurso. Por lo tanto, la fundamentación y la admisibilidad deben ser examinadas conjuntamente.

    2.   Sobre el primer motivo de casación, relativo a la vulneración del principio de tutela judicial efectiva

    39.

    Mediante su primer motivo de casación, TKB alega, en esencia, que no es conforme con la obligación de garantizar la tutela judicial efectiva atribuir como consecuencia de la liquidación un poder de representación exclusivo al liquidador en todas las cuestiones relacionadas con la retirada de la licencia y, por ende, la facultad de revocar los poderes para pleitos de los abogados nombrados por el consejo de administración, ya que ello supondría dejar a TKB, jurídicamente o al menos de facto, desprovista de protección jurídica en relación con la revocación de su licencia bancaria.

    40.

    En los apartados 36 a 38 del auto recurrido, el Tribunal General desestimó dicha objeción. Como motivo adujo que, con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, TKB, como persona jurídica, seguía legitimada, pero que la interposición de un recurso de anulación en nombre de TKB dependía del liquidador. Como consecuencia del proceso de liquidación y del nombramiento del liquidador, el antiguo consejo de administración ya no podía representar válidamente a TKB y, por lo tanto, tampoco apoderar a ningún representante procesal. Señaló que, por el contrario, esta decisión correspondía ahora al liquidador que, por lo tanto, también podía revocar los poderes de los abogados que habían presentado el recurso de anulación en nombre de TKB.

    41.

    Por consiguiente, procede examinar si el Tribunal General, en el apartado 36 del auto recurrido, declaró acertadamente que el objetivo del ejercicio de la acción por parte del banco, a saber, la anulación de la Decisión sobre la revocación de su autorización, podía alcanzarse de forma efectiva mediante la remisión a la persona del liquidador. TKB alberga dudas al respecto y ello por dos razones.

    42.

    Por una parte, entiende que el Tribunal General incurrió en error al considerar que el mandato del liquidador incluía la facultad legal de impugnar la revocación de la autorización. En este sentido, la recurrente en casación reprocha al Tribunal General en cuanto al fondo haber falseado los hechos [primera parte del primer motivo de casación; véase la letra b)].

    43.

    Por otra parte, a su parecer es jurídicamente erróneo considerar la posibilidad del ejercicio de la acción por el liquidador efectiva en el sentido del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). En primer lugar, el liquidador es nombrado por la FKMK, a cuya propuesta el BCE había revocado la autorización a la recurrente en casación. Por esta razón, no puede representar de forma efectiva los intereses de TKB frente a estas instituciones. En segundo lugar, solo el consejo de administración ha sido parte desde el principio en el procedimiento sobre la revocación de la licencia, de modo que, en la fase actual del procedimiento, el liquidador no puede sustituir a aquel. En tercer lugar, el liquidador incumpliría una obligación si pretendiese lograr la rehabilitación de la licencia y con ello el resurgimiento de la actividad económica de la sociedad, cuyo negocio precisamente debe liquidar [segunda parte del primer motivo de casación; véase la letra c)].

    44.

    Sin embargo, como cuestión preliminar procede aclarar si el Derecho de la Unión puede fundamentar, en contra de las disposiciones relativas a las facultades del liquidador y a la representación de una entidad de crédito en liquidación en el Derecho nacional, el mantenimiento del poder de representación del antiguo consejo de administración a efectos de la interposición de un recurso de anulación [véase a continuación la letra a)].

    a)   Sobre la interacción entre el Derecho de la Unión y el Derecho nacional en el marco del examen de la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona jurídica

    45.

    Saber si una persona jurídica puede interponer un recurso de anulación contra un acto de la Unión con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, es una cuestión que atañe únicamente al Derecho de la Unión. ( 10 ) Sin embargo, dado que una persona jurídica no puede realizar por sí misma actuaciones procesales, la posibilidad de obtener la tutela judicial de los órganos jurisdiccionales de la Unión depende directamente de la cuestión de la determinación de la persona con poder de representación. Por lo tanto, esta cuestión también corresponde al Derecho de la Unión.

    46.

    En ausencia de normas relativas a la representación de las personas jurídicas a escala de la Unión, para determinar la persona con poder de representación se aplica, en principio, el Derecho nacional. ( 11 ) Sin embargo, el Tribunal de Justicia señala también que la normativa nacional no debe atentar contra el derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y en la medida en que para determinados requisitos procesales se recurra al Derecho nacional. ( 12 )

    47.

    En el presente asunto, el Tribunal General consideró, por el contrario, que la resolución firme del Rīgas pilsētas Vidzemes priekšpilsētas tiesa (Tribunal de Primera Instancia del Distrito de Vidzeme de la ciudad de Riga) se oponía, en cualquier caso, a la interposición de un recurso de anulación por parte del banco, representado por su antiguo consejo de administración. Mediante dicha resolución se denegó al antiguo consejo de administración de TKB, a pesar de la solicitud en sentido contrario de los abogados, la interposición de un recurso de anulación en nombre de TKB contra la Decisión del BCE. En el apartado 35 del auto recurrido, el Tribunal General consideró que la referida resolución tenía carácter vinculante también en caso de que existiera un conflicto de intereses o incluso de que el liquidador careciese de la facultad para interponer un recurso de anulación en nombre de la recurrente en casación.

    48.

    Si esta hipótesis fuese correcta, la posibilidad de un control jurisdiccional efectivo de la Decisión del BCE, es decir, de un acto de la Unión, dependería en última instancia del Derecho nacional. Este podría incluso excluirla por completo, por ejemplo, en el caso de que, de conformidad con las disposiciones nacionales pertinentes, el liquidador careciese de la facultad para interponer un recurso de anulación. Sin embargo, a la legislación nacional no le puede corresponder la decisión final sobre si en un caso concreto un acto de la Unión puede ser revisado (de forma efectiva).

    49.

    Esta idea puede ilustrarse mediante diversos ejemplos de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

    50.

    Por ejemplo, en la sentencia Groupement des Agences de voyages, el Tribunal de Justicia reconoció la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una sociedad en constitución que, con arreglo al Derecho nacional, carecía de personalidad jurídica, y ello a pesar de que, según reiterada y pacífica jurisprudencia, en ausencia de legislación de la Unión en este ámbito, en principio solo es de aplicación el Derecho de sociedades nacional. ( 13 ) Sin embargo, lo esencial desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva es que una agrupación que es destinataria de un acto de la Unión también debe poder interponer un recurso contra dicho acto. ( 14 )

    51.

    Del mismo modo, en el asunto PKK, el Tribunal de Justicia declaró que a una organización, independientemente de su disolución y de la pérdida de su personalidad jurídica, debe seguírsele reconociendo legitimación activa, según lo previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, cuando no se pueda garantizar la tutela judicial efectiva de otro modo. ( 15 ) En el auto anulado en aquel asunto, el Tribunal General también había declarado que, debido a su falta de personalidad jurídica, dicha organización no podía apoderar a un representante. ( 16 ) Al Tribunal General no le fue posible hacer caso omiso de este hecho, a pesar de haber reconocido el problema de la tutela judicial. ( 17 )

    52.

    Sin embargo, estas resoluciones se referían respectivamente al mantenimiento de la personalidad de una persona jurídica a efectos de la interposición de un recurso ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, y no a la conservación del poder de representación de una persona que actuaba en su nombre. No obstante, se basan en la idea de que el juez de la Unión, en los casos en que la aplicación del Derecho nacional dé lugar a que no se pueda otorgar una tutela judicial efectiva, «no tiene las manos atadas». ( 18 ) Por el contrario, en esos casos también está obligado a proporcionar una tutela judicial efectiva.

    53.

    A lo anterior tampoco cabe objetar que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una persona que en otros casos demanda la tutela judicial solo tiene derecho, en último término, a una indemnización por daños y perjuicios cuando la legislación nacional le niegue dicha tutela judicial efectiva. Los asuntos que en este sentido se debatieron en la vista no se referían a recursos interpuestos por el destinatario, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, contra un acto de la Unión dirigido contra él, sino a acciones de terceros contra actos de la Unión con efectos generales que requerían de una transposición o de actos nacionales de ejecución. ( 19 ) Si en estos casos el Derecho nacional no establece una vía judicial (efectiva), no cabe interponer directamente con carácter «alternativo» un recurso de anulación contra el acto de la Unión de que se trate no previsto en el sistema del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

    54.

    Ahora bien, la acción ejercitada en el presente caso por el destinatario, TKB, contra el acto de la Unión que le afecta, la Decisión del BCE, sí está prevista en el sistema del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, y no puede, en particular, ser sustituida por una reclamación de daños y perjuicios. Además, en el presente caso tampoco existe la posibilidad, ni siquiera teórica, de que la revocación de la licencia por parte del BCE sea revisada por los órganos jurisdiccionales nacionales. ( 20 )

    55.

    Una solicitud de medidas cautelares tampoco habría podido evitar la presente situación dado que, al igual que ocurre con el recurso del artículo 263 TFUE, en el momento en que el Tribunal de Justicia adopte la decisión se deben cumplir los requisitos de admisibilidad. Sin embargo, como consecuencia de la revocación de la licencia, once días después de la adopción de la Decisión del BCE se nombró un liquidador, por lo que, en el momento de la decisión del Tribunal de Justicia acerca de las medidas cautelares, los poderes de los abogados también habrían sido ya revocados. Por otra parte, el Tribunal de Justicia puede suspender, con arreglo al artículo 278 TFUE, la aplicación del acto impugnado, en el presente caso, la ejecución de la Decisión sobre la revocación de la licencia, pero no la liquidación con arreglo al Derecho nacional.

    56.

    La conclusión de que en el presente caso la designación del representante de TKB no puede depender del Derecho nacional se ve confirmada si se observan procedimientos paralelos: por ejemplo, en un asunto similar ante el Tribunal General, el tribunal de liquidación maltés competente reconoció expresamente, en su resolución de incoación del procedimiento de liquidación del banco en cuestión, el poder de representación del consejo de administración a efectos de la interposición de un recurso de anulación contra la revocación de la licencia del banco. ( 21 ) En Letonia también se han dado casos en los que se ha considerado que el consejo de administración seguía teniendo poder de representación para intervenir en el procedimiento contra la revocación de la autorización. ( 22 ) Si se aceptase el razonamiento del Tribunal General, la posibilidad de revisar un acto de la Unión dependería, en consecuencia, del marco jurídico de cada Estado miembro.

    57.

    Por lo tanto, al considerar el Tribunal General en el apartado 35 del auto recurrido que el poder de representación y la facultad para revocar los poderes para pleitos debía, en cualquier caso, determinarse exclusivamente con arreglo al Derecho nacional incurrió en error de Derecho.

    58.

    Sin embargo, este error de Derecho solo puede dar lugar a la anulación del auto recurrido si la revocación de los poderes para pleitos por el liquidador puede efectivamente impedir la tutela judicial efectiva del banco frente a la revocación de su autorización. Sin embargo, habría que negar este extremo si el objetivo del ejercicio de la acción por parte del banco pudiera lograrse de forma igualmente efectiva a través del liquidador.

    b)   Sobre la primera parte del primer motivo de casación

    59.

    El artículo 47, párrafo primero, de la Carta define el principio de tutela judicial efectiva como el derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva. Del artículo 47, párrafo tercero, de la Carta se desprende asimismo que el acceso a la justicia debe estar garantizado. Una posibilidad meramente formal o teórica, pero en la práctica inexistente, de interponer un recurso no puede considerarse suficiente. ( 23 ) En este sentido, el Tribunal de Justicia no considera efectiva la tutela judicial en el caso de que la única vía de los justiciables para acceder a un juez sea la de verse obligados a infringir el Derecho para posteriormente poder defenderse de las sanciones. ( 24 )

    60.

    En el caso de que, conforme al Derecho letón, el liquidador no estuviera facultado de iure para impugnar la revocación de la autorización, el banco no dispondría de ninguna vía de recurso, ya que, por su propia naturaleza, una persona jurídica no puede realizar actuaciones procesales por sí misma, sino que debe estar representada por una persona física. En cualquier caso, no se cumplirían los requisitos de efectividad de la tutela judicial.

    61.

    TKB ha alegado en primera instancia que tal restricción del poder de representación del liquidador se deduce del artículo 322, apartado 1, del Código de Comercio, que limita sus facultades de actuación a operaciones que no se opongan al objetivo de la liquidación de la sociedad. Por el contrario, en el apartado 36 del auto recurrido, el Tribunal General consideró que la legislación letona confería al liquidador la responsabilidad de interponer un recurso de anulación en nombre del banco.

    62.

    A este respecto, debe señalarse que una interpretación errónea del Derecho nacional por parte del Tribunal General puede ser impugnada en el marco de un recurso de casación cuando el Tribunal General haya desnaturalizado dicho Derecho. ( 25 )

    63.

    En tales casos, el Tribunal de Justicia examina, en primer lugar, si el Tribunal General, basándose en documentos y otros elementos que le hayan sido sometidos, no ha alterado el tenor de las disposiciones nacionales de que se trate, de la jurisprudencia nacional relativa a estas o de la doctrina que se refiera a ellas; a continuación, si el Tribunal General, a la vista de dichos elementos, no ha emitido consideraciones que vayan manifiestamente en contra de su contenido y, por último, si dicho Tribunal, al examinar el conjunto de datos a efectos de determinar el contenido de la legislación nacional de que se trate, no ha atribuido a uno de ellos un alcance que no le corresponde en relación con los demás, en la medida en que esto se desprenda de manera manifiesta de los documentos del expediente. ( 26 )

    64.

    Así pues, la recurrente en casación debería alegar que el Tribunal General realizó declaraciones que contravenían de forma manifiesta el contenido de ese Derecho nacional o que atribuyó a esas disposiciones jurídicas un alcance que, de acuerdo con los datos que obraban en autos, evidentemente no tenían. ( 27 )

    65.

    De los autos resulta que TKB considera que las facultades de actuación del liquidador se limitan, con arreglo al artículo 322, apartado 1, del Código de Comercio, a medidas que no menoscaben el objetivo de la liquidación, mientras que el BCE invoca los artículos 133, apartado 4, y 161, apartado 1, de la Ley de Entidades de Crédito para acreditar que el liquidador dispone de las mismas facultades que corresponden al consejo de administración de un banco.

    66.

    Por tanto, la legislación letona no puede considerarse lo suficientemente clara como para entender que la suposición del Tribunal General de que el liquidador tenía al menos de iure la posibilidad, con arreglo al Derecho letón, de impugnar la revocación de la autorización por el BCE ante el juez de la Unión constituye una desnaturalización de los hechos en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el punto 63 de las presentes conclusiones.

    67.

    De ello se concluye que esta consideración del Tribunal General es vinculante.

    c)   Sobre la segunda parte del primer motivo de casación

    68.

    Por consiguiente, queda por examinar si el Tribunal General pudo considerar, sin incurrir en error de Derecho, que esta vía de recurso era efectiva, puesto que, como se desprende de la jurisprudencia citada en el punto 59 de las presentes conclusiones, un recurso de casación no debe ser, tampoco de facto, ineficaz.

    69.

    En este contexto, el Abogado General Bobek ya ha señalado en otro lugar que la cuestión de la efectividad de un recurso debe ser analizada atendiendo a consideraciones estructurales. ( 28 ) En este sentido, la existencia de una posibilidad puramente formal de interponer un recurso no puede ser suficiente si el marco jurídico está diseñado de tal forma que en la práctica no se pueda ejercer esta opción. En caso contrario, se privaría de sentido al artículo 47, párrafo primero, de la Carta.

    1) ¿Cabe considerar efectiva la posibilidad de interponer un recurso por parte del liquidador?

    70.

    Por lo que respecta a la posibilidad de que el liquidador interponga un recurso tras la apertura del procedimiento de liquidación, TKB alega, en primer lugar, que, a la luz del artículo 322, apartado 1, del Código de Comercio, la impugnación de la revocación de la autorización constituiría, cuando menos, un incumplimiento de las obligaciones por parte del liquidador. Por este motivo, la interposición de un recurso por el liquidador es simplemente una posibilidad teórica. Frente a ello, el BCE alega que el liquidador está obligado frente a los acreedores a generar una masa patrimonial lo más amplia posible y que, por consiguiente, puede redundar en su interés impugnar la revocación de la autorización.

    71.

    Es cierto que, en principio, podría aceptarse, en vista de la obligación del liquidador frente a los acreedores de la sociedad, una continuación temporal de la actividad comercial de esta, pero, a diferencia de un procedimiento de insolvencia, el objetivo de la liquidación es, precisamente, la realización del patrimonio de la sociedad y su extinción definitiva. Si ahora se quisiera conferir al liquidador la responsabilidad de impugnar la revocación de la licencia ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, se le estaría obligando a eliminar el fundamento jurídico de la liquidación de la sociedad. Ahora bien, ese no es precisamente su cometido.

    72.

    El presente caso no es comparable con el de un administrador concursal que gestiona el patrimonio de una sociedad que, debido a un acto de la Unión del que es destinataria —por ejemplo, una multa en materia de competencia—, se ve obligada a solicitar la declaración de quiebra. En esta situación, no hay ningún problema en otorgar al administrador concursal la representación de la sociedad de que se trate, en el marco de un recurso de anulación ante el juez de la Unión, ( 29 ) ya que redundará en su interés impugnar la multa en materia de competencia si de ese modo aún es posible evitar la insolvencia. Un claro ejemplo de ello es el asunto que se llevó ante el Tribunal General: con arreglo al Derecho nacional, el administrador concursal nombrado tras la imposición de la multa en materia de competencia estaba incluso obligado a mantener activa la sociedad en cuestión. ( 30 ) Sin embargo, en el presente caso los intereses y las obligaciones son precisamente opuestos.

    73.

    En segundo lugar, TKB alega que los intereses del banco solo pueden ser representados eficazmente por el consejo de administración que desde el principio ha sido parte en el complejo procedimiento de la revocación de la licencia. Por este motivo considera que se debería garantizar la continuidad de las personas que intervienen en la fase del procedimiento judicial.

    74.

    A este respecto debe señalarse, en primer lugar, que el Comité de Revisión del BCE, a pesar de la revocación de los poderes por el liquidador y de la resolución en sentido contrario del Rīgas pilsētas Vidzemes priekšpilsētas tiesa (Tribunal de Primera Instancia del Distrito de Vidzeme de la ciudad de Riga), no consideró inadmisible y resolvió en cuanto al fondo la objeción presentada por el consejo de administración contra la revocación de la licencia. Esto aboga por que estas personas intervengan también en la fase del procedimiento judicial en nombre del banco. Por otra parte, de la referida jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al mantenimiento de la personalidad de las personas jurídicas a efectos de ejercitar la acción ante el juez de la Unión se deduce la idea de que el destinatario de un acto de la Unión debe poder actuar contra el acto que le afecta en la misma forma que tenía en el momento en el que las instituciones de la Unión actuaron contra él. ( 31 )

    75.

    Además, en tercer lugar, hay que señalar que el liquidador de un banco cuya autorización ha sido revocada es nombrado a propuesta de la FKMK, con arreglo al artículo 377, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De conformidad con el artículo 387, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la FKMK también puede presentar en cualquier momento una solicitud de sustitución del liquidador cuando haya perdido la confianza en él. Si además se tiene en cuenta el hecho de que el BCE revocó la autorización de TKB precisamente a propuesta de la FKMK, el conflicto de intereses resulta evidente. Si el liquidador quisiera impugnar la revocación de la autorización por el BCE podría ser sustituido en cualquier momento a petición de la FKMK, que, en esa medida, está del lado del BCE.

    76.

    En un asunto similar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) consideró el hecho de que la legalidad de la revocación de una licencia bancaria que supuso la liquidación del banco en cuestión solo pudiera ser sometida a control judicial por el liquidador, pero ya no por el antiguo consejo de administración, una infracción del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH). El TEDH atendió, en particular, al hecho de que el liquidador estaba controlado de facto por la autoridad de supervisión, que en cualquier momento podía solicitar al tribunal concursal su sustitución. ( 32 ) Es cierto que, en el presente asunto, la FKMK, a diferencia de lo que ocurría en el asunto allí enjuiciado, no puede nombrar por sí misma al liquidador; sin embargo, los artículos 377, apartado 2, y 387, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen que el tribunal nombrará y destituirá a la persona propuesta por la FKMK en caso de que esta pierda la confianza en el liquidador.

    77.

    Por lo tanto, la decisión del liquidador de no impugnar la revocación de la autorización es de carácter estructural y no consecuencia de un examen económico o jurídico en el caso concreto. Por este motivo, tampoco se puede reprochar a TKB que no hubiera solicitado ante los tribunales letones la sustitución del liquidador designado. Con arreglo a la legislación letona, según se desprende de los autos, en un caso como el presente, un liquidador nunca recurriría la revocación de una licencia bancaria. Por lo tanto, no existe una situación en la que el consejo de administración simplemente discrepa de una opinión del liquidador sobre la conveniencia de emprender acciones legales en un caso concreto. ( 33 )

    78.

    En cuarto lugar, tampoco el hecho de que, debido a la ley letona, la liquidación de TKB resulte irreversible y ello reduzca en la práctica la cuestión a una mera reclamación de daños y perjuicios, lo cual podría redundar también en interés del liquidador, permite llegar a otra conclusión. Con arreglo a la legislación letona, el liquidador se ve afectado también por lo que se refiere a la impugnación de la revocación de la autorización de cara a una posterior reclamación de daños y perjuicios por el conflicto de intereses descrito. Además, tendría que impugnar formalmente el fundamento jurídico de la liquidación. Por otra parte, este razonamiento supondría negar la tutela judicial efectiva con el argumento de que la legislación letona excluye de antemano la tutela judicial (primaria) efectiva frente a la revocación de la licencia.

    79.

    En estas circunstancias, no puede concluirse que el objetivo de la tutela judicial de TKB pueda alcanzarse de forma efectiva mediante la remisión a la presentación de un recurso que debe interponer el liquidador.

    2) ¿Constituye un recurso de los accionistas una alternativa efectiva de tutela judicial?

    80.

    La consideración del Tribunal General recogida en el apartado 36 del auto recurrido, según la cual el derecho de TKB a la tutela judicial efectiva no se vio comprometido por la revocación de los poderes para pleitos y el consecuente sobreseimiento del recurso, podría, sin embargo, resultar correcta por otros motivos.

    81.

    Este sería el caso, en particular, si el recurso de los accionistas, considerado admisible por el Tribunal General en el apartado 72 del auto recurrido, fuese adecuado para lograr el objetivo de la tutela judicial del banco de una forma igualmente efectiva.

    82.

    En el presente caso, el recurso de los accionistas puede adoptar dos formas: un recurso interpuesto por los accionistas en su propio nombre para la defensa de sus derechos y un recurso de los accionistas en su propio nombre en defensa de los derechos de la sociedad (en forma de una acción por representación). ( 34 )

    83.

    La primera variante, un recurso de los accionistas contra la revocación de la autorización por derecho propio, en particular para la defensa de sus derechos de propiedad, ( 35 ) constituye de entrada un aliud respecto a un recurso interpuesto por el banco, como titular de la autorización, para defender su interés en el mantenimiento de esta y, por tanto, no puede considerarse igualmente efectivo.

    84.

    Sin embargo, en el apartado 57 del auto recurrido, el Tribunal General partió de la premisa de que, en un caso como el de autos, los accionistas debían tener el derecho a defender los intereses del banco. Con independencia de la cuestión de si tal recurso sería admisible, ( 36 ) en cualquier caso este tampoco puede considerarse tan efectivo como una acción del propio banco.

    85.

    En primer lugar, un recurso que debe ser interpuesto por otra persona debe considerarse siempre menos efectivo, puesto que de ese modo, en definitiva, la tutela judicial depende de la voluntad de un tercero. En este sentido, TKB ha alegado en el recurso de casación que un recurso interpuesto por los accionistas no puede sustituir a un recurso propio del banco.

    86.

    En segundo lugar, los accionistas no disponen de la información y el conocimiento sobre el desarrollo del procedimiento necesarios para representar de forma eficaz la posición del banco.

    87.

    En tercer lugar, la posibilidad de interponer un recurso ante los tribunales de la Unión está pensada para proteger directamente al destinatario afectado por el acto de la Unión. Esto queda patente por el hecho de que los recursos interpuestos por quienes no son destinatarios únicamente son admisibles en condiciones específicas; en el caso de estos recursos, el sistema de tutela judicial de la Unión es completado por los tribunales de los Estados miembros. ( 37 ) Por este motivo, el destinatario de un acto de la Unión no puede ser remitido a una posibilidad de tutela judicial secundaria en este sentido, que debe correr a cargo de otra persona que no es el destinatario del acto en cuestión. Por lo tanto, a la hora de apreciar la admisibilidad de un recurso de anulación debe garantizarse una tutela judicial efectiva preferente al destinatario directo de un acto de la Unión.

    3) Conclusión parcial

    88.

    Por lo tanto, el objetivo de la tutela judicial del banco no se puede alcanzar de forma efectiva mediante una remisión al liquidador o a un recurso de los accionistas. En consecuencia, al negar en el apartado 36 del auto recurrido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal General incurrió en error de Derecho.

    89.

    De todo lo anterior resulta que debe estimarse el primer motivo de casación.

    3.   Sobre los efectos del carácter fundado del recurso de casación en el asunto C‑699/17 P

    90.

    La decisión del Tribunal General, en lo que al sobreseimiento del recurso de TKB se refiere, se basa en las consideraciones que figuran en los apartados 35 y 36 del auto recurrido, según las cuales tampoco la inexistencia de un recurso judicial efectivo después de haber sido revocados los poderes puede llevar a dejar inaplicada la normativa nacional pertinente y, en cualquier caso, la tutela judicial efectiva queda garantizada por el liquidador. Sin embargo, estas dos suposiciones han resultado ser erróneas desde el punto de vista jurídico. ( 38 )

    91.

    En consecuencia, procede anular el punto 1 del auto recurrido, independientemente de la fundamentación del segundo motivo de casación, con el que TKB alega, con carácter subsidiario, que la revocación de los poderes no cumplió los requisitos formales nacionales.

    4.   Sobre la admisibilidad del recurso de TKB ante el Tribunal General

    92.

    En virtud del artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, este puede, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

    93.

    Así ocurre en el presente caso, puesto que de las anteriores consideraciones se desprende que procede desestimar la excepción de inadmisibilidad alegada por el BCE sin que sea necesaria una nueva apreciación de los hechos.

    94.

    Según los hechos constatados por el Tribunal General, el 17 de marzo de 2016 el liquidador revocó todos los poderes otorgados por TKB o el antiguo consejo de administración.

    95.

    No obstante, en la medida en que eso supone denegar de facto a TKB el acceso a los tribunales de la Unión, la apreciación de la admisibilidad de su recurso no puede basarse en la referida circunstancia. En efecto, como se ha señalado anteriormente, la aplicación del Derecho nacional no puede suponer que la tutela judicial efectiva frente a los actos de la Unión garantizada en el artículo 47, párrafo primero, de la Carta quede invalidada. ( 39 )

    96.

    Pues bien, como ha quedado expuesto más arriba, TKB únicamente puede obtener la tutela judicial efectiva frente a la revocación de su licencia bancaria mediante el ejercicio de una acción presentada en su nombre por el antiguo consejo de administración, de conformidad con el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

    97.

    A este respecto, de los puntos 70 a 79 de las presentes conclusiones se desprende ante todo que, en particular, la posibilidad de que el liquidador interponga un recurso en nombre del banco, que sigue existiendo formalmente tras la revocación de los poderes para pleitos, no puede considerarse efectiva.

    98.

    Tampoco se puede remitir a TKB a un recurso que deban interponer los accionistas del banco, ya que este carece de la misma eficacia que un recurso del propio banco. ( 40 )

    99.

    Por esta razón, desde la perspectiva del Derecho de la Unión resulta irrelevante la facultad que tiene el liquidador en virtud de la legislación nacional para revocar todos los poderes, en la medida en que afecta al poder para interponer el recurso del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, y en que conduce a que no se pueda obtener la tutela judicial efectiva. En consecuencia, el poder de representación original de los abogados, cuya validez en el momento de su otorgamiento era indiscutible, debe seguir considerándose eficaz.

    100.

    El hecho de que se mantenga el poder de representación del consejo de administración a efectos de interponer un recurso de anulación ante el juez de la Unión no afecta por lo demás a la legislación letona. ( 41 ) Al igual que el reconocimiento del derecho a interponer un recurso por parte de la agencia de viajes en el caso citado en el punto 50 de las presentes conclusiones no le concedió personalidad jurídica en virtud del Derecho nacional, el reconocimiento del derecho de representación del antiguo consejo de administración en el marco del recurso del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, no supone el restablecimiento de su situación jurídica anterior a la liquidación en Derecho nacional.

    101.

    De las consideraciones anteriores se deduce que debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad formulada ante el Tribunal General en la medida en que se refiere al recurso interpuesto por TKB.

    B. Sobre los recursos de casación en los asuntos C‑663/17 P y C‑665/17 P

    102.

    Mediante sus recursos de casación en los asuntos C‑663/17 P y C‑665/17 P, el BCE y la Comisión se dirigen contra el punto 2 del auto recurrido, en el que el Tribunal General desestimó la excepción de inadmisibilidad alegada por el BCE en relación con el recurso interpuesto por los accionistas.

    103.

    El BCE basa su recurso de casación formalmente en tres motivos y la Comisión en dos. Por lo que se refiere al fondo, ambas instituciones reprochan al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho al determinar la existencia de un interés en ejercitar la acción (véase el punto 1), así como al apreciar la legitimación activa de los accionistas (véase el punto 2).

    1.   Primer motivo de casación: interés en el ejercicio de la acción por parte de los accionistas

    104.

    El interés de la parte demandante en el ejercicio de la acción implica, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que los efectos jurídicos obligatorios de la medida impugnada puedan afectar a los intereses del demandante modificando sustancialmente su situación jurídica. ( 42 )

    105.

    Con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 53 del auto recurrido, un recurso de anulación de un accionista de una sociedad solamente es admisible, en principio, si puede invocar un interés propio para ejercitar la acción distinto del interés que la sociedad destinataria del acto tiene en que se anule este. De lo contrario, únicamente podrá defender sus intereses frente a dicho acto de la Unión ejercitando sus derechos como socio de dicha sociedad. ( 43 )

    106.

    La razón es que la propia sociedad está legitimada para interponer un recurso contra el acto de la Unión. Por lo tanto, un recurso interpuesto por el accionista, que debe considerarse secundario frente a la protección directa de la sociedad como destinataria del acto en cuestión, no resulta necesario. ( 44 )

    107.

    Sin embargo, en el apartado 57 del auto recurrido, el Tribunal General señaló que, en el presente caso, los accionistas podían, excepcionalmente, interponer un recurso en defensa de los intereses del banco, ya que, debido a la liquidación de TKB, se habían visto impedidos para hacer valer internamente sus derechos societarios frente al consejo de administración.

    108.

    La clave radica en la respuesta a la cuestión de si se acepta un interés propio de los accionistas en ejercitar la acción o un recurso de estos para defender los intereses del banco, puesto que en función de ella se determinan las exigencias a las que debe someterse en el próximo paso el examen de la legitimación activa. En efecto, si para la defensa de los intereses del banco los accionistas pueden interponer un recurso, la legitimación activa solo dependerá de si el banco está directa e individualmente afectado por la revocación de la autorización y no los propios accionistas.

    109.

    Así se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al derecho de recurso de las federaciones en materia de ayudas de Estado. Aquí se dan con frecuencia situaciones en las que una federación interpone un recurso de anulación en su propio nombre para defender los intereses de otra persona jurídica, generalmente uno de sus miembros.

    110.

    Según esta jurisprudencia, una federación de la que forman parte varias empresas afectadas por una decisión sobre ayudas estatales en principio únicamente puede recurrir dicha decisión si puede alegar un interés propio en ejercitar la acción. Por ejemplo, el mantenimiento de su posición negociadora puede fundamentar un interés propio de la federación en ejercitar la acción. En este supuesto, el Tribunal de Justicia exige en el siguiente paso que la posición negociadora de la federación se vea afectada individual y directamente por la decisión impugnada. ( 45 )

    111.

    Sin embargo, el Tribunal de Justicia también ha declarado que una federación puede tener el derecho a interponer un recurso en su propio nombre con el fin de defender los intereses de sus miembros en que se anule la decisión. En este caso, por lo que respecta a la legitimación activa resulta determinante que los miembros se vean individual y directamente afectados por la decisión que se va a impugnar. ( 46 )

    112.

    Esto es lógico, ya que, por su propia naturaleza, la federación, al defender los intereses de sus miembros, no resulta afectada de manera directa e individual en su posición jurídica. Por lo tanto, si se admite que una persona pueda defender los intereses de otra, no puede exigirse, para que una acción de este tipo sea admisible, que la propia persona recurrente se vea afectada. Esto debe aplicarse tanto respecto de los recursos interpuestos por federaciones como de los interpuestos por accionistas. En su jurisprudencia, el Tribunal General considera asimismo que las conclusiones de la jurisprudencia relativas al derecho de recurso de las federaciones también son aplicables al derecho de los accionistas. ( 47 )

    113.

    Por consiguiente, es preciso comprobar si, en el presente caso, los accionistas pueden excepcionalmente hacer valer, tal y como admite el Tribunal General, el mismo interés en la anulación de la decisión que el banco. No obstante, es necesario examinar previamente si los accionistas tienen un interés propio en ejercitar la acción y si el auto recurrido podría resultar correcto por este motivo.

    a)   ¿Interés propio de los accionistas en el ejercicio de la acción?

    114.

    El interés económico en la conservación de la licencia, cuyo único titular es el banco, no puede fundamentar, en principio, un interés propio de los accionistas en ejercitar la acción. En este sentido, el interés de los accionistas se solapa con el del banco. ( 48 )

    115.

    Cuando un demandante no privilegiado interpone un recurso de anulación contra un acto del que no es destinatario, la exigencia de que los efectos jurídicos obligatorios de la medida impugnada deben poder afectar a los intereses de la parte demandante, modificando sustancialmente su situación jurídica (interés en el ejercicio de la acción), se solapa con los requisitos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (en particular la afectación directa). ( 49 )

    116.

    Por este motivo, el papel de los accionistas en el procedimiento administrativo que precedió a la revocación de la licencia, destacado en la vista, tampoco puede justificar en sí mismo un interés propio de los accionistas en ejercitar la acción. En efecto, una participación en el procedimiento como tal no significa que el interviniente se vea afectado por el acto del que trae causa el proceso. ( 50 )

    117.

    No obstante, conforme a la jurisprudencia del Tribunal General, los accionistas de un banco pueden alegar como interés propio en el ejercicio de la acción, en particular, la defensa de sus derechos de propiedad. ( 51 ) En esos casos, el Tribunal General examina si la posición del accionista como propietario de participaciones sociales se ve directa e individualmente afectada por el acto de la Unión dirigido a la sociedad. ( 52 )

    118.

    Según reiterada jurisprudencia, una persona que no sea destinataria de un acto de la Unión solo puede alegar que este la afecta individualmente en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, cuando dicho acto le atañe debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, la individualiza de una manera análoga a la del destinatario. ( 53 ) Además, el criterio de la afectación directa requiere en este contexto que el acto de la Unión en cuestión produzca directamente efectos en la situación jurídica de esa persona y no otorgue ningún margen de apreciación a las autoridades encargadas de su aplicación, por tener esta un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión sin aplicación de otras normas intermedias. ( 54 )

    119.

    Sin embargo, la situación jurídica de los accionistas o sus derechos de propiedad no se ven directamente afectados por la revocación de la autorización, tal y como alegan el BCE y la Comisión, dado que la retirada de la licencia bancaria no tiene efectos directos sobre la posición de los accionistas y su propiedad de las participaciones sociales de TKB. Es cierto que, en el contexto de la liquidación de la sociedad de conformidad con la legislación nacional, se producen determinados efectos jurídicos, al suponer la disolución de la sociedad la pérdida definitiva de los derechos patrimoniales y corporativos. Sin embargo, la liquidación es posterior a la revocación de la licencia bancaria y en ningún caso viene impuesta por el Derecho de la Unión. Por lo tanto, los efectos jurídicos de la liquidación no se producen directamente, en el sentido de la jurisprudencia antes citada.

    120.

    El mero hecho de que la revocación de la autorización ponga en peligro el objeto social de la empresa y, por lo tanto, pueda suponer una depreciación de las participaciones no basta para fundamentar una afectación directa. Además, no sería conforme con los principios mencionados en el punto 105 de las presentes conclusiones conferir a los accionistas el derecho a impugnar cualquier acto de la Unión que pudiera tener un impacto negativo sobre el valor de las acciones de una sociedad anónima.

    121.

    A esto hay que añadir que el interés que los accionistas tienen en el presente caso en la continuidad de la sociedad tampoco se diferencia lo suficiente del interés del banco en conservar su licencia. ( 55 )

    122.

    Por lo tanto, debe rechazarse un interés propio de los accionistas en el ejercicio de la acción.

    b)   ¿Recurso de los accionistas en interés del banco?

    123.

    En cualquier caso, en el apartado 57 del auto recurrido, el Tribunal General consideró que, en el presente asunto, procedía apartarse de los principios expuestos en el punto 105 de las presentes conclusiones y reconocer un interés de los accionistas en ejercitar la acción, aunque no pretendiesen defender sus propios intereses, sino los del banco.

    124.

    El Tribunal General fundamentó sus consideraciones recogidas en los apartados 54 a 56 en que, en el presente caso, los accionistas no tenían ninguna posibilidad de influencia para lograr el ejercicio de una acción en nombre del banco. Por lo tanto, a su parecer, había que reconocer un interés de los accionistas en ejercitar la acción para defender los intereses del banco.

    125.

    No obstante, como ya se ha señalado en el punto 106, el motivo de la limitación del derecho de recurso de los accionistas consiste en que la propia sociedad posee un derecho de recurso contra el acto de la Unión y no en que normalmente los accionistas pueden influir en la sociedad o en el consejo de administración y lograr así la interposición de un recurso. No en todos los ordenamientos jurídicos una junta de accionistas dispone de tales competencias. Si en todos los casos de limitación de la posibilidad de influencia jurídica se aceptase un derecho de recurso de los accionistas, habría que reconocer este en cualquier procedimiento de liquidación o insolvencia.

    126.

    Es cierto que, en los casos en que los socios carecen de un interés distinto del de la sociedad en la anulación del acto de la Unión, simplemente no pueden recurrir porque la propia sociedad tiene legitimación activa. ( 56 ) A la vista de tal derecho de recurso por parte de la sociedad, está justificado remitir a los accionistas al ejercicio de sus derechos de participación y de propiedad ( 57 ) ya que esto se corresponde con la estructura corporativa habitual de una sociedad, con arreglo a la cual esta es representada frente a terceros por el consejo de administración o la dirección, pero no por los accionistas.

    127.

    Por lo tanto, con arreglo a su sentido y finalidad, no cabría establecer una excepción a este principio en los supuestos en que los derechos de participación de los accionistas se vean limitados, como señaló el Tribunal General en los apartados 54 a 56 del auto recurrido, sino en aquellos casos en que la propia sociedad (realmente) no pueda interponer un recurso contra el acto de la Unión en cuestión.

    128.

    Como se desprende de mis consideraciones expuestas en relación con el recurso de casación en el asunto C‑669/17 P, tal situación no se produce en el presente caso. Antes bien, ha de entenderse que un recurso interpuesto por TKB, representada por el antiguo consejo de administración, sigue siendo posible. Por este motivo, no es necesario establecer una excepción al principio aludido por el Tribunal General en el apartado 53 del auto recurrido de que el recurso de anulación de un accionista de una sociedad, en principio, solo es admisible en la medida en que pueda alegar un interés propio en ejercitar la acción distinto del de la sociedad como destinataria del acto de la Unión.

    129.

    Al declarar el Tribunal General en el apartado 57 del auto recurrido, en contra de este principio que, dadas las circunstancias, los accionistas tenían un interés en ejercitar la acción, ha incurrido, por tanto, en error de Derecho.

    130.

    En consecuencia, debe acogerse el primer motivo material de casación en cuanto al fondo invocado por el BCE y por la Comisión en los asuntos C‑663/17 P y C‑665/17 P.

    2.   Segundo motivo de casación: ¿legitimación activa de los accionistas?

    131.

    Dado que en el presente caso debe negarse que los socios tengan un interés en ejercitar la acción, no resulta necesario examinar las objeciones formuladas por los recurrentes en casación en el siguiente punto en relación con la legitimación activa de los accionistas, en particular con respecto a su afectación individual y directa.

    132.

    En cualquier caso, con arreglo a las anteriores consideraciones, ( 58 ) en el supuesto de un recurso para defender los intereses del banco, poco importa la afectación individual y directa de los accionistas en una posición jurídica propia. Solo habría sido necesario examinar esta si el Tribunal General hubiera reconocido un interés propio de los accionistas en ejercitar la acción. ( 59 )

    133.

    Sin embargo, como resulta de los apartados 53 a 57 del auto recurrido, el Tribunal General quiso apartarse de este enfoque. En estas circunstancias, en el próximo paso no debería haber examinado si los accionistas, sino si TKB se vio directa e individualmente afectada en su posición jurídica por la revocación de la autorización, extremo que debe afirmarse, dada su condición de destinataria del acto de la Unión en cuestión.

    134.

    En mi opinión, no cabe ninguna acción de los accionistas para defender los intereses de TKB en conservar la autorización, puesto que la propia TKB, representada por su consejo de administración, puede interponer un recurso contra la revocación de su autorización por parte del BCE. ( 60 )

    3.   Conclusión

    135.

    Del carácter fundado del primer motivo de casación, mediante el cual el BCE y la Comisión impugnan en los asuntos C‑663/17 P y C‑665/17 P la apreciación del Tribunal General de que en el presente caso los accionistas tenían un interés en ejercitar la acción, se deduce que el punto 2 del auto recurrido debe ser anulado. En efecto, sin la existencia de un interés en ejercitar la acción por parte de los accionistas, el Tribunal General no debería haber reconocido la admisibilidad del recurso interpuesto por los accionistas ni haber desestimado la excepción de inadmisibilidad propuesta por el BCE a este respecto.

    136.

    De lo anterior se desprende asimismo que el litigio puede ser resuelto definitivamente en el sentido del artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia: el recurso interpuesto por los accionistas es inadmisible, dada la falta de interés en el ejercicio de la acción.

    VI. Sobre las costas

    137.

    Dado que, de conformidad con mi opinión sobre cómo debe continuar el procedimiento, el asunto debe ser devuelto al Tribunal General en lo que se refiere al recurso interpuesto por TKB, debe reservarse para la sentencia definitiva la decisión sobre las costas de dicho procedimiento.

    VII. Conclusión

    138.

    Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que:

    1)

    Anule el auto del Tribunal General (Sala Segunda) de 12 de septiembre de 2017, Fursin y otros/BCE (T‑247/16, EU:T:2017:623).

    2)

    Desestime la excepción de inadmisibilidad formulada en primera instancia por el Banco Central Europeo en la medida en que se refiere al recurso interpuesto por Trasta Komercbanka AS.

    3)

    Declare inadmisible el recurso interpuesto en primera instancia por los recurrentes n.os 2 a 7 en el asunto C‑669/17 P.

    4)

    Condene a los recurrentes n.os 2 a 7 en el asunto C‑669/17 P a cargar con las costas del recurso de anulación y del recurso de casación interpuesto por ellos.

    5)

    En todo lo demás, se reserva la decisión sobre las costas.


    ( 1 ) Lengua original: alemán.

    ( 2 ) El Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO 2013, L 287, p. 63), pertinente a estos efectos, emplea el término «autorización».

    ( 3 ) Nota 2 de las presentes conclusiones.

    ( 4 ) Latvijas Vēstnesis (Boletín Oficial de Letonia), 163 (446), de 24 de octubre de 1995.

    ( 5 ) Latvijas Vēstnesis (Boletín Oficial de Letonia), 326/330 (1387/1391), de 3 de noviembre de 1998.

    ( 6 ) Latvijas Vēstnesis (Boletín Oficial de Letonia), 158/160 (2069/2071), de 4 de mayo de 2000.

    ( 7 ) ECB/SSM/2016 — 5299WIP0INFDAWTJ81/2 WOANCA‑2016‑0005.

    ( 8 ) Auto del Tribunal General de 12 de septiembre de 2017, Fursin y otros/BCE (T‑247/16, EU:T:2017:623).

    ( 9 ) El escrito del recurso no contiene una división formal en motivos de casación o una subdivisión de estos.

    ( 10 ) En particular, respecto del Mecanismo Único de Supervisión, el Tribunal de Justicia ha confirmado recientemente que la revisión de los expedientes del BCE corresponde únicamente al juez de la Unión, aunque los Estados miembros hayan intervenido en relación con la adopción de un acto de este tipo; véase la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Berlusconi y Fininvest (C‑219/17, EU:C:2018:1023), apartados 43 y 44.

    ( 11 ) En este sentido, resulta ilustrativo el auto del Tribunal General de 23 de abril de 2009, New Europe/Comisión (T‑383/08, EU:T:2009:114), apartados 1923. Véanse también mis conclusiones presentadas en el asunto Commune de Millau y SEMEA/Comisión (C‑531/12 P, EU:C:2014:1946), puntos 33 a 41.

    ( 12 ) Véanse, en el contexto de las peticiones de decisión prejudicial, las sentencias de 11 de julio de 1991, Verholen y otros (C‑87/90 a C‑89/90, EU:C:1991:314), apartado 24; de 11 de septiembre de 2003, Safalero (C‑13/01, EU:C:2003:447), apartado 50, y de 13 de marzo de 2007, Unibet (C‑432/05, EU:C:2007:163), apartado 42. Asimismo, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:625), apartado 104.

    ( 13 ) Reiterada jurisprudencia desde la sentencia de 27 de noviembre de 1984, Bensider y otros/Comisión (50/84, EU:C:1984:365), apartado 7. Véanse también las sentencias del Tribunal General de 11 de julio de 1996, Sinochem Heilongjiang/Consejo (T‑161/94, EU:T:1996:101), apartado 31, y de 25 de septiembre de 1997, Shanghai Bicycle/Consejo (T‑170/94, EU:T:1997:134), apartado 26.

    ( 14 ) Sentencia de 28 de octubre de 1982, Groupement des Agences de voyages/Comisión (135/81, EU:C:1982:371), apartados 10 a 12.

    ( 15 ) Sentencia de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo (C‑229/05 P, EU:C:2007:32), apartados 110112.

    ( 16 ) Auto del Tribunal General de 15 de febrero de 2005, PKK y KNK/Consejo (T‑229/02, EU:T:2005:48), apartados 37 y 38.

    ( 17 ) Auto del Tribunal General de 15 de febrero de 2005, PKK y KNK/Consejo (T‑229/02, EU:T:2005:48), apartados 2839 a 41.

    ( 18 ) Véase, en este sentido, la reciente sentencia del Tribunal General de 23 de abril de 2018, One of Us y otros/Comisión (T‑561/14, EU:T:2018:210), apartado 59.

    ( 19 ) Véanse, en particular, las sentencias de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo (C‑50/00 P, EU:C:2002:462), apartado 43, y de 1 de abril de 2004, Comisión/Jégo-Quéré (C‑263/02 P, EU:C:2004:210), apartados 33 a 35.

    ( 20 ) En particular, una impugnación de la resolución en la que se acuerda la liquidación, que, con arreglo al Derecho letón, es de hecho irrecurrible, nunca podría llevar, tampoco mediante una remisión al Tribunal de Justicia, a una revisión en cuanto al fondo de la revocación de la licencia por el BCE. Al tomar su decisión acerca de la incoación del procedimiento de liquidación, el órgano jurisdiccional letón no examina la legalidad de dicha revocación, algo para lo que además carece de competencia; véase la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Berlusconi y Fininvest (C‑219/17, EU:C:2018:1023), apartado 57. Por otra parte, resulta dudoso que, al tomar esta decisión, el órgano jurisdiccional letón en cuestión hubiera podido plantear una petición de decisión prejudicial. El Tribunal de Justicia negó a un tribunal de lo civil y penal alemán la facultad de plantear una petición de decisión prejudicial en un procedimiento de nombramiento de un liquidador «adicional»; véase el auto de 12 de enero de 2010, Amiraike Berlin (C‑497/08, EU:C:2010:5), apartados 16 a 22.

    ( 21 ) Asunto pendiente T‑321/17, Niemelä y otros/BCE, con remisión a la resolución del Tribunal Tributario de Malta de 16 de enero de 2017 (anexo 4 del recurso interpuesto ante el Tribunal General), pp. 7 y siguientes.

    ( 22 ) Estas resoluciones se referían a la anterior legislación nacional, según la cual la revocación de una autorización no constituía un acto de la Unión ya que la autorización era revocada por la FKMK; véase Rīga Administratīvā rajona tiesa (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo de Riga, Letonia), resolución de 27 de marzo de 2009, Ogres Komercbanka/FKMK, n.o A42388907; Rīga Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Riga, Letonia), resolución de 25 de marzo de 2010, Ogres Komercbanka/FKMK, n.o A42388907, y Rīga Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Riga), resolución de 11 de febrero de 2011, VEF Banka/FKMK, n.o A43005010.

    ( 23 ) Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), un recurso no puede ser simplemente «teórico o ilusorio»; véase, por ejemplo, TEDH, sentencia de 26 de febrero de 2002, Del Sol c. Francia (CE:ECHR:2002:0226JUD004680099), § 21.

    ( 24 ) Sentencias de 13 de marzo de 2007, Unibet (C‑432/05, EU:C:2007:163), apartado 64, y de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:625), apartado 104.

    ( 25 ) Sentencias de 24 de octubre de 2002, Aéroports de Paris/Comisión (C‑82/01 P, EU:C:2002:617), apartado 63, y de 21 de diciembre de 2011, A2A/Comisión (C‑318/09 P, EU:C:2011:856), apartado 125.

    ( 26 ) Sentencias de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI (C‑263/09 P, EU:C:2011:452), apartado 53, y de 5 de abril de 2017, EUIPO/Szajner (C‑598/14 P, EU:C:2017:265), apartado 56.

    ( 27 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2016, DTS Distribuidora de Televisión Digital/Comisión (C‑449/14 P, EU:C:2016:848), apartado 49.

    ( 28 ) Conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto El Hassani (C‑403/16, ECLI:EU:C:2017:659), punto 63.

    ( 29 ) Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal General de 12 de diciembre de 2012, Novácke chemické závody/Comisión (T‑352/09, EU:T:2012:673), apartados 6 y 7.

    ( 30 ) Sentencia del Tribunal General de 12 de diciembre de 2012, Novácke chemické závody/Comisión (T‑352/09, EU:T:2012:673), apartado 184.

    ( 31 ) Véanse, en particular, la sentencia de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo (C‑229/05 P, EU:C:2007:32), apartado 112, y los puntos 49 a 52 de las presentes conclusiones.

    ( 32 ) TEDH, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Capital Bank AD c. Bulgaria (CE:ECHR:2005:1124JUD004942999), § 91, 117 y 118. En el mismo sentido, TEDH, sentencia de 21 de octubre de 2003, Credit and Industrial Bank c. República Checa (CE:ECHR:2003:1021JUD002901095), § 71 a 73.

    ( 33 ) Por otra parte, aun en el citado supuesto, la situación no sería comparable con una en la que los accionistas de una sociedad en un caso concreto no están de acuerdo con la decisión adoptada por el consejo de administración de no proceder contra un acto de la Unión. En este último caso, el mero desacuerdo entre accionistas y consejo de administración en ningún caso puede justificar un derecho de recurso por parte de los accionistas. Sin embargo, entre los accionistas y el consejo de administración existe una relación societaria de legitimidad y diferentes formas de influencia. Esto justifica que los accionistas queden vinculados por la decisión del consejo de administración. Ahora bien, en el presente caso no existe tal vinculación entre el liquidador y los órganos de la sociedad. Es más, el liquidador es designado desde fuera de la sociedad por la entidad a cuya propuesta se adoptó el acto de la Unión. Por lo tanto, tal y como señala el Tribunal General en el apartado 56 del auto recurrido, una posterior reclamación por daños y perjuicios no constituye una posibilidad adecuada de influir.

    ( 34 ) Este recurso podría definirse en términos generales como una actio pro socio. La tercera variante posible, en concreto, una acción ejercitada por los accionistas en nombre del banco para defender los intereses de este, no cabe en el presente caso, puesto que los accionistas no actúan como representantes apoderados del banco.

    ( 35 ) Sobre este asunto, véanse las sentencias del Tribunal General de 17 de julio de 2014, Westfälisch-Lippischer Sparkassen- und Giroverband/Comisión (T‑457/09, EU:T:2014:683), apartados 112116, y de 12 de noviembre de 2015, HSH Investment Holdings Coinvest‑C y HSH Investment Holdings FSO/Comisión (T‑499/12, EU:T:2015:840), apartados 31 y 57.

    ( 36 ) Esta cuestión constituye el objeto de los recursos de casación interpuestos en los asuntos C‑663/17 P y C‑665/17 P; véanse los puntos 102 y siguientes de las presentes conclusiones.

    ( 37 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo (C‑50/00 P, EU:C:2002:462), apartados 3942, y de 1 de abril de 2004, Comisión/Jégo-Quéré (C‑263/02 P, EU:C:2004:210), apartados 29 a 32.

    ( 38 ) Véanse los puntos 57 y 79 de las presentes conclusiones.

    ( 39 ) Véanse los puntos 48 a 56 de las presentes conclusiones.

    ( 40 ) Véanse los puntos 80 a 87 de las presentes conclusiones.

    ( 41 ) Por otro lado, tras la revocación de los poderes por el liquidador y a pesar de la resolución en sentido contrario del Rīgas pilsētas Vidzemes priekšpilsētas tiesa (Tribunal de Primera Instancia del Distrito de Vidzeme de la ciudad de Riga), el consejo de administración continuó representando a la recurrente en casación en el procedimiento administrativo ante el Comité de Revisión del BCE, sin que ello se frustrara por obstáculos prácticos.

    ( 42 ) Sentencia de 13 de octubre de 2011, Deutsche Post y Alemania/Comisión (C‑463/10 P y C‑475/10 P, EU:C:2011:656), apartado 37.

    ( 43 ) Sentencias del Tribunal General de 20 de junio de 2000, Euromin/Consejo (T‑597/97, EU:T:2000:157), apartado 50; de 17 de julio de 2014, Westfälisch-Lippischer Sparkassen- und Giroverband/Comisión (T‑457/09, EU:T:2014:683), apartado 112, y de 12 de noviembre de 2015, HSH Investment Holdings Coinvest-C y HSH Investment Holdings FSO/Comisión (T‑499/12, EU:T:2015:840), apartado 31.

    ( 44 ) Véase el punto 87 de las presentes conclusiones.

    ( 45 ) Sentencias de 2 de febrero de 1988, Kwekerij van der Kooy y otros/Comisión (67/85, 68/85 y 70/85, EU:C:1988:38), apartado 22; de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión (C‑313/90, EU:C:1993:111), apartados 2930, y de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión (C‑182/03 y C‑217/03, EU:C:2006:416), apartado 56, así como, en la jurisprudencia del Tribunal General, por ejemplo, auto de 23 de enero de 2014, Confederación de Cooperativas Agrarias de España y CEPES/Comisión (T‑156/10, EU:T:2014:41), apartados 3337 a 39.

    ( 46 ) Sentencias de 7 de diciembre de 1993, Federmineraria y otros/Comisión (C‑6/92, EU:C:1993:913), apartados 1718, y de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión (C‑182/03 y C‑217/03, EU:C:2006:416), apartado 64.

    ( 47 ) Véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 12 de noviembre de 2015, HSH Investment Holdings Coinvest‑C y HSH Investment Holdings FSO/Comisión (T‑499/12, EU:T:2015:840), apartado 33.

    ( 48 ) Véase al respecto la sentencia del Tribunal General de 12 de noviembre de 2015, HSH Investment Holdings Coinvest-C y HSH Investment Holdings FSO/Comisión (T‑499/12, EU:T:2015:840), apartados 40 a 44.

    ( 49 ) Sentencia de 13 de octubre de 2011, Deutsche Post y Alemania/Comisión (C‑463/10 P y C‑475/10 P, EU:C:2011:656), apartado 38.

    ( 50 ) Sentencia del Tribunal General de 12 de noviembre de 2015, HSH Investment Holdings Coinvest-C y HSH Investment Holdings FSO/Comisión (T‑499/12, EU:T:2015:840), apartado 45.

    ( 51 ) Véanse las sentencias del Tribunal General de 17 de julio de 2014, Westfälisch-Lippischer Sparkassen- und Giroverband/Comisión (T‑457/09, EU:T:2014:683), apartados 112116, y de 12 de noviembre de 2015, HSH Investment Holdings Coinvest‑C y HSH Investment Holdings FSO/Comisión (T‑499/12, EU:T:2015:840), apartados 31 y 57.

    ( 52 ) Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal General de 17 de julio de 2014, Westfälisch-Lippischer Sparkassen- und Giroverband/Comisión (T‑457/09, EU:T:2014:683), apartados 111120.

    ( 53 ) Sentencias de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión (25/62, EU:C:1963:17), p. 414; de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:625), apartado 72, y de 21 de diciembre de 2016, Comisión/Hansestadt Lübeck (C‑524/14 P, EU:C:2016:971), apartado 15.

    ( 54 ) Sentencias de 5 de mayo de 1998, Glencore Grain/Comisión (C‑404/96 P, EU:C:1998:196), apartado 41; de 29 de junio de 2004, Front national/Parlamento (C‑486/01 P, EU:C:2004:394), apartado 34, y de 27 de febrero de 2014, Stichting Woonpunt y otros/Comisión (C‑132/12 P, EU:C:2014:100), apartado 68.

    ( 55 ) Véase a este respecto el razonamiento seguido por el Tribunal General en la sentencia de 12 de noviembre de 2015, HSH Investment Holdings Coinvest‑C y HSH Investment Holdings FSO/Comisión (T‑499/12, EU:T:2015:840), apartados 42 y 44.

    ( 56 ) En este sentido, la sentencia del Tribunal General de 17 de julio de 2014, Westfälisch-Lippischer Sparkassen- und Giroverband/Comisión (T‑457/09, EU:T:2014:683), apartado 117. Véase también el punto 106 de las presentes conclusiones.

    ( 57 ) Véase la nota 33 de las presentes conclusiones.

    ( 58 ) Véanse los puntos 108 a 112 de las presentes conclusiones.

    ( 59 ) En cualquier caso, los derechos de propiedad de los accionistas no se ven directamente afectados por la revocación de la licencia; véanse al respecto los puntos 119 y 120 de las presentes conclusiones.

    ( 60 ) Véase el punto 127 de las presentes conclusiones.

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