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Document 62001CJ0013

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 11 de septiembre de 2003.
Safalero Srl contra Prefetto di Genova.
Petición de decisión prejudicial: Giudice di pace di Genova - Italia.
Directiva 1999/5/CE - Equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación - Tutela judicial efectiva de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario - Procedencia de las sanciones administrativas previstas por la normativa nacional - Oposición a una medida de incautación adoptada frente a un tercero.
Asunto C-13/01.

European Court Reports 2003 I-08679

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2003:447

62001J0013

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 11 de septiembre de 2003. - Safalero Srl contra Prefetto di Genova. - Petición de decisión prejudicial: Giudice di pace di Genova - Italia. - Directiva 1999/5/CE - Equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación - Tutela judicial efectiva de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario - Procedencia de las sanciones administrativas previstas por la normativa nacional - Oposición a una medida - de incautación adoptada frente a un tercero. - Asunto C-13/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-08679


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Derecho comunitario - Efecto directo - Derechos individuales - Tutela por los órganos jurisdiccionales nacionales - Recursos judiciales - Regulación procesal nacional - Requisitos para su aplicación - Determinación, por cada Estado miembro, de la legitimación procesal - Límite - Respeto del derecho a una tutela judicial efectiva

2. Derecho comunitario - Principios - Derecho a una tutela judicial efectiva - Normativa nacional que impide a un importador recurrir en vía judicial contra una medida de incautación de mercancías vendidas a un minorista - Procedencia - Requisitos

Índice


1. Ante la inexistencia de una normativa comunitaria en esta materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho comunitario confiere a los justiciables, siempre que dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad). Además, aunque, en principio, incumbe al Derecho nacional determinar la legitimación de un justiciable para ejercitar una acción judicial, el Derecho comunitario exige, no obstante, que la normativa nacional no atente contra el derecho a una tutela judicial efectiva.

( véanse los apartados 49 y 50 )

2. El principio de tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico comunitario confiere a los justiciables debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional conforme a la cual un importador no tiene la posibilidad de interponer recurso jurisdiccional contra una medida de incautación de las mercancías vendidas a un minorista, adoptada por la Administración Pública contra éste, puesto que el importador, por el hecho de que dicha Administración Pública le ha impuesto una multa, dispone de una vía de recurso que permite garantizar el respeto de los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico comunitario.

En efecto, el interés de tal importador en que su actividad comercial no se vea obstaculizada debido a una disposición nacional contraria al Derecho comunitario resulta, en el presente asunto, suficientemente protegido, puesto que puede obtener una resolución judicial que declare la incompatibilidad entre dicha disposición y el Derecho comunitario.

( véanse los apartados 54 a 56 y el fallo )

Partes


En el asunto C-13/01,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Giudice di pace di Genova (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Safalero Srl

y

Prefetto di Genova,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los principios de proporcionalidad, efectividad y tutela judicial de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. J.-P. Puissochet, Presidente de Sala, y los Sres. R. Schintgen y C. Gulmann, la Sra. F. Macken y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Safalero Srl, por los Sres. G. Conte y S. Cavanna, avvocati;

- en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, y el Sr. M. Fiorilli, avvocato dello Stato;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. R.B. Wainwright y R. Amorosi, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Safalero Srl, representada por los Sres. G. Conte y G.M. Giacomini, avvocato; del Gobierno italiano, representado por el Sr. M. Fiorilli; del Gobierno francés, representado por el Sr. C. Lemaire, en calidad de agente, y de la Comisión, representada por el Sr. R. Amorosi, expuestas en la vista de 9 de enero de 2003;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de marzo de 2003;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resoluciones de 4 de enero de 2001 y de 30 de julio de 2002, recibidas en el Tribunal de Justicia el 11 de enero de 2001 y el 19 de agosto de 2002, respectivamente, el Giudice di pace di Genova planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los principios de proporcionalidad, efectividad y tutela judicial de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Safalero Srl (en lo sucesivo, «Safalero») y el Prefetto di Genova respecto a la incautación de un determinado número de radiomandos vendidos por Safalero a un minorista y requisados a éste por las autoridades italianas.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3 Según el artículo 1, la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (DO L 91 , p. 10; en lo sucesivo, «Directiva»), establece un marco normativo para la puesta en el mercado, la libre circulación y la puesta en servicio en la Comunidad de equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación.

4 Conforme al artículo 2, letra c), de la Directiva, un equipo radioeléctrico es «un producto, o componente pertinente del mismo, que permita la comunicación mediante la emisión y/o recepción de ondas radioeléctricas que utilicen el espectro asignado a las radiocomunicaciones terrenas/espaciales».

5 El artículo 3, apartado 1, de la Directiva dispone que se aplicarán ciertos requisitos esenciales a todos los aparatos. Además, el apartado 2 de la mencionada disposición establece que los equipos radioeléctricos se construirán de forma que utilicen de manera eficaz el espectro asignado a las radiocomunicaciones para impedir las interferencias perjudiciales.

6 El artículo 5 de la Directiva dispone que cuando un aparato responda a las normas armonizadas, se presumirá que cumple los requisitos esenciales a que se refiere el artículo 3.

7 A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva:

«Los Estados miembros velarán por que los aparatos sólo sean puestos en el mercado si cumplen los requisitos esenciales correspondientes definidos en el artículo 3 y las demás disposiciones pertinentes de la presente Directiva cuando estén correctamente instalados, hayan sido objeto del mantenimiento apropiado y se utilicen para los fines previstos. Los aparatos no estarán sujetos a otras disposiciones nacionales en materia de puesta en el mercado.»

8 Según el artículo 6, apartado 4, de la Directiva:

«En el caso de los equipos radioeléctricos que utilicen bandas de frecuencia cuyo uso no esté armonizado en la Comunidad, el fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad, o la persona responsable de la puesta en el mercado del equipo en cuestión, notificará a las autoridades nacionales del Estado miembro de que se trate, responsables de la gestión del espectro asignado, la intención de poner dicho equipo en su mercado nacional.

Dicha notificación deberá efectuarse, a más tardar, cuatro semanas antes de comenzar la puesta en el mercado y deberá proporcionar información sobre las características del equipo radioeléctrico [en particular, sobre las bandas de frecuencia, la separación entre canales, el tipo de modulación y la potencia de frecuencia de radio (RF)] y el número de identificación del organismo notificado a que se refieren los anexos IV o V.»

9 El artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva dispone:

«1. Los Estados miembros permitirán la puesta en servicio de aparatos para su uso previsto, siempre que cumplan los requisitos esenciales pertinentes especificados en el artículo 3 y las demás disposiciones pertinentes de la presente Directiva.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio de las condiciones que acompañen la autorización para la prestación del servicio en cuestión de conformidad con la legislación comunitaria, los Estados miembros sólo podrán restringir la puesta en servicio de equipos radioeléctricos por motivos relacionados con el uso efectivo y apropiado del espectro de radiofrecuencias, la prevención de interferencias que resulten perjudiciales o por motivos relacionados con la salud pública.»

10 El artículo 8, apartado 1, de la Directiva establece:

«Los Estados miembros no prohibirán, restringirán u obstaculizarán la puesta en el mercado ni la puesta en servicio en su territorio de los aparatos que lleven el marcado CE a que se refiere el anexo VII, que indica su conformidad con todas las disposiciones de la presente Directiva, incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el capítulo II, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 6, el apartado 2 del artículo 7 y el apartado 5 del artículo 9.»

11 El artículo 9, apartado 1, de la Directiva está redactado de la siguiente forma:

«Cuando un Estado miembro determine que un aparato incluido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva no cumple los requisitos de la presente Directiva, tomará todas las medidas apropiadas en su territorio para retirar el aparato del mercado o del servicio, prohibir su puesta en el mercado o puesta en servicio o restringir su libre circulación.»

12 A tenor del artículo 9, apartado 5, de la Directiva:

«a) No obstante lo dispuesto en el artículo 6, un Estado miembro podrá, actuando de conformidad con el Tratado, en particular sus artículos 30 y 36, adoptar las medidas adecuadas para

i) prohibir o limitar la puesta en su mercado, y/o

ii) exigir la retirada de su mercado,

de equipos radioeléctricos, incluidos tipos de equipos radioeléctricos, que hayan causado o que considere justificadamente que causarán interferencias perjudiciales, incluidas las interferencias con servicios existentes o en proyecto que tengan asignadas bandas de frecuencia a nivel nacional.

b) En caso de que un Estado miembro adopte medidas de conformidad con la letra a), informará inmediatamente a la Comisión de dichas medidas, precisando los motivos de su adopción.»

13 El artículo 12, apartado 1, de la Directiva prevé:

«Los aparatos que cumplan todos los requisitos esenciales aplicables llevarán el marcado de conformidad CE a que se refiere el anexo VII. [...]»

14 El artículo 19, apartado 1, de la Directiva dispone:

«Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 7 de abril de 2000. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Aplicarán las presentes disposiciones a partir del 8 de abril de 2000.

[...]»

15 Por otra parte, el artículo 1 de la Decisión nº 3052/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1995, por la que se establece un procedimiento de información mutua sobre las medidas nacionales de excepción al principio de libre circulación de mercancías en la Comunidad (DO L 321, p. 1), establece:

«Cuando un Estado miembro se oponga a la libre circulación o a la puesta en el mercado de determinado modelo o tipo de producto fabricado o comercializado legalmente en otro Estado miembro, notificará dicha medida a la Comisión siempre que suponga, directa o indirectamente:

- una prohibición general,

- la negativa a autorizar su puesta en el mercado,

- la modificación del modelo o tipo de producto de que se trate para su puesta en el mercado o para su mantenimiento en el mercado, o

- una retirada del mercado.»

16 A tenor del artículo 3 de la Decisión nº 3052/95:

«1. La obligación de notificación a que se refiere al artículo 1 se aplicará a las medidas tomadas por las autoridades competentes de los Estados miembros facultadas para ello, a excepción de las decisiones judiciales.

Cuando un determinado modelo o tipo de producto sea objeto de varias medidas adoptadas en idénticas condiciones básicas y conforme a procedimientos idénticos, sólo la primera de dichas medidas estará sometida a la obligación de notificación.

2. El artículo 1 no se aplicará:

- a las medidas adoptadas únicamente en aplicación de disposiciones comunitarias de armonización;

- a las medidas notificadas a la Comisión en virtud de disposiciones específicas;

- a las medidas que se hayan notificado a la Comisión en la fase de proyecto en virtud de disposiciones comunitarias específicas;

- a las medidas cuyo único objeto sea permitir la adopción de la medida principal a que se refiere el artículo 1, como las medidas cautelares o de instrucción;

- a las medidas destinadas únicamente a la protección de la moralidad pública o del orden público;

- a las medidas referidas a bienes de ocasión que con motivo del transcurso del tiempo o de su utilización no sean ya aptos para su puesta o mantenimiento en el mercado.

3. La interposición de un recurso judicial contra la medida principal contemplada en el apartado 1 no implicará en ningún caso la suspensión de la aplicación del artículo 1.»

Normativa nacional

17 En Italia, la comercialización y la utilización de equipos radioeléctricos, incluido su uso no profesional, están regulados en el Codice Postale (en lo sucesivo, «Código Postal»), adoptado por el Decreto del Presidente de la República nº 156, de 29 de marzo de 1973 (GURI nº 113, de 3 de mayo de 1973, p. 2), en su versión modificada por la Ley nº 209, de 22 de mayo de 1980 (GURI nº 155, de 7 de junio de 1980, p. 4988).

18 El artículo 398 del mencionado Código establece las normas relativas a la prevención y la eliminación de las interferencias en las transmisiones y recepciones de radio. En su versión modificada, está redactado de la siguiente manera:

«Está prohibido construir o importar en el territorio nacional con fines comerciales, utilizar o servirse de cualquier modo de aparatos o equipos eléctricos, radioeléctricos o líneas de transmisión de energía eléctrica que no respondan a las normas establecidas para la prevención y la eliminación de las interferencias en las transmisiones y recepciones radioeléctricas.

Dichas normas, por las que se fija también el método de verificación de la conformidad, se publicarán mediante Orden Ministerial del Ministro de Correos y Telecomunicaciones, de acuerdo con el Ministro de Industria, Comercio y Artesanía, con arreglo a las directivas de las Comunidades Europeas.

La puesta en el mercado y la importación con fines comerciales de los materiales a que se hace referencia en el párrafo primero estarán supeditadas a la expedición de un certificado, una marca, una certificación de conformidad o a la presentación de una declaración de conformidad según las modalidades que se establecen mediante la Orden a que se hace referencia en el párrafo segundo.

Mediante Orden Ministerial del Ministro de Correos y Telecomunicaciones, de común acuerdo con el Ministro de Industria, Comercio y Artesanía, se designará a los organismos o personas que expedirán las marcas o los certificados de conformidad previstos en el párrafo precedente.»

19 Las normas mencionadas en el párrafo segundo del artículo 398 del Código Postal fueron adoptadas mediante Orden Ministerial de 15 de julio de 1977 (GURI nº 226, de 20 de agosto de 1977, p. 6104), relativa a las frecuencias reservadas a los aparatos radioeléctricos emisores-receptores de baja potencia, en su versión modificada por la Orden Ministerial de 8 de noviembre de 1996 (GURI nº 274, de 22 de noviembre de 1996, p. 9), que obliga a colocar una marca que certifique la homologación por parte de la administración postal (en la actualidad, el Ministerio de Comunicaciones).

20 El artículo 2 de la Orden Ministerial de 15 de julio de 1977 dispone, en particular:

«Los aparatos mencionados en el artículo anterior deberán ser de un tipo homologado por la Administración sobre la base de normas técnicas establecidas en el anexo 1 de la presente Orden.

La autorización indicará con qué fines se utiliza el aparato y las características de la homologación. Estas características se indicarán en la marca prevista en el artículo 334, párrafo segundo, letra c), del Código Postal según el modelo del anexo 2.

La utilización de aparatos quedará supeditada a la posesión de dicha autorización por su propietario.»

21 El artículo 399 del Código Postal, en su versión modificada, establece las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del artículo 398 de dicho Código. Su tenor es el siguiente:

«Quien infrinja las disposiciones del artículo 398 será sancionado con una multa administrativa de entre 15.000 y 300.000 ITL.

Cuando el infractor sea un fabricante o importador de aparatos o equipos eléctricos o radioeléctricos, la multa administrativa será de entre 50.000 y 1.000.000 de ITL, procediéndose además al decomiso de los productos y de los equipos no conformes al certificado de conformidad a que se hace referencia en el artículo 398.»

22 El Gobierno italiano no adaptó su Derecho nacional a la Directiva dentro del plazo previsto por ésta. No obstante, la circular nº GM/123709/4517 DL/CR del Ministerio de Comunicaciones, de 17 de abril de 2000 (GURI nº 101, de 3 de mayo de 2000, p. 67), dispone:

«1. Los servicios del Ministerio de Comunicaciones cumplirán las disposiciones de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, a efectos de la comercialización y de la puesta en servicio de los equipos terminales de telecomunicación y de los equipos radioeléctricos, dentro de los límites previstos en el artículo 1, apartado 4, de la Directiva.

2. El Ministerio de Comunicaciones adoptará las medidas necesarias para prohibir la comercialización y la puesta en servicio, retirar del mercado o del servicio o limitar la libre circulación de los aparatos que no cumplan los requisitos establecidos.»

23 Por otra parte, la Ley nº 689, de 24 de noviembre de 1981 (suplemento ordinario de la GURI nº 329, de 30 de noviembre de 1981), mediante la que se modifica el sistema de sanciones, dispone, en su artículo 20, párrafo cuarto, que «se ordenará el decomiso administrativo de los objetos cuya fabricación, utilización, transporte, posesión o cesión constituya una infracción administrativa, aunque no se haya dictado orden conminatoria de pago».

24 En su resolución de remisión, el Giudice di pace di Genova añade que, según jurisprudencia de la Corte suprema di Cassazione (Italia), en el caso de las infracciones administrativas el objeto del procedimiento de oposición se limita a la verificación de la legalidad de la sanción impuesta y en dicho procedimiento no se admite la intervención voluntaria de terceros ni la intervención provocada ni la llamada en garantía.

El asunto Radiosistemi

25 El Tribunal de Justicia, al que el Giudice di pace di Genova había planteado una cuestión prejudicial en el marco de un litigio relativo a la incautación de determinado número de radiomandos comercializados en Italia para modelos reducidos de coches dinámicos, se pronunció mediante sentencia de 20 de junio de 2002, Radiosistemi (asuntos acumulados C-388/00 y C-429/00, Rec. p. I-5845). En esta sentencia, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:

«1) El artículo 28 CE se opone a determinadas normas y prácticas administrativas nacionales que, dejando los procedimientos de evaluación de la conformidad para la comercialización y la puesta en servicio de los equipos radioeléctricos a la discrecionalidad de la Administración, prohíben a los operadores económicos, a falta de una homologación nacional, importar, comercializar o poseer para la venta aparatos radioléctricos, sin que exista la posibilidad de probar de una forma equivalente y menos onerosa la conformidad de dichos aparatos con los requisitos relativos al uso adecuado de las frecuencias de radio autorizadas por el Derecho nacional.

2) Las disposiciones de los artículos 6, apartado 1, segunda frase, 7, apartado 1, y 8, apartado 1, de la Directiva [...] atribuyen a los justiciables derechos que pueden ser invocados ante los órganos jurisdiccionales nacionales aunque el Derecho interno no se haya adaptado formalmente a la Directiva una vez expirado el plazo establecido a tal fin. El artículo 7, apartado 2, de dicha Directiva no permite el mantenimiento de normas o prácticas del Derecho nacional que prohíben con posterioridad al 8 de abril de 2000 la comercialización o la puesta en servicio de equipos radioeléctricos que no lleven una marca de homologación nacional, cuando se ha demostrado, o puede comprobarse fácilmente, que dichos equipos hacen un uso efectivo y apropiado del espectro de radiofrecuencias autorizado por el Derecho nacional.

3) El concepto de "medida" a efectos del artículo 1 de la Decisión nº 3052/95 [...] comprende todas las medidas, a excepción de las decisiones judiciales, adoptadas por un Estado miembro y que tengan por efecto limitar la libre circulación de mercancías fabricadas o comercializadas legalmente en otro Estado miembro. El mantenimiento de una incautación de un determinado modelo o un determinado tipo de producto comercializado legalmente en otro Estado miembro después de que las autoridades nacionales encargadas de los controles técnicos hayan comprobado la conformidad del producto con la normativa nacional y comunitaria, está incluido en el concepto de "medida" que debe ser notificada a la Comisión a efectos de la mencionada disposición.

4) Cuando una normativa nacional ha sido declarada contraria al Derecho comunitario, la imposición de multas u otras medidas coercitivas por haberse infringido dicha normativa es también incompatible con el Derecho comunitario.»

Procedimiento principal y cuestión prejudicial

26 Safalero es una empresa italiana que produce modelos reducidos de aviones propulsados por motores de explosión o eléctricos y controlados a distancia mediante radiomandos. Fabrica los modelos reducidos, pero no los radiomandos, que son importados de los Estados miembros de la Unión Europa y, a continuación, distribuidos por el importador, en el presente asunto Safalero, que vende a los minoristas el equipo completo, que incluye el modelo reducido, el motor y el radiomando.

27 El 8 de febrero de 2000, agentes de la policía postal de Liguria se presentaron en las dependencias de la empresa Vitale (en lo sucesivo, «Vitale»), un minorista del sector del modelismo establecido en Génova (Italia). Se incautaron de siete radiomandos que esta empresa había comprado a Safalero, debido a que no llevaban la marca de homologación prevista en el artículo 398 del Código Postal.

28 Vitale interpuso un recurso administrativo ante el Prefetto di Genova. Mediante resolución de 26 de abril de 2000 éste desestimó el recurso, impuso a Vitale una multa de 33.000 ITL y ordenó el decomiso del material incautado previamente al objeto de destruirlo. Vitale no interpuso recurso jurisdiccional contra esta decisión del Prefetto.

29 Mediante atestados de 17 de febrero de 2000, la policía postal acusó a Safalero de haber infringido los artículos 398 y 399 del Código Postal, en su calidad de sociedad que vendió los aparatos incautados, y le impuso una multa administrativa de 100.000 ITL por cada infracción detectada, esto es, un total de 300.000 ITL.

30 El 18 de abril de 2000 Safalero interpuso recurso administrativo ante el Prefetto di Genova contra dichas decisiones y una solicitud de levantamiento de la incautación de los radiomandos que Vitale le había comprado, alegando, en particular, que los aparatos incautados eran técnicamente conformes a la normativa nacional vigente, al ser operativos únicamente en las radiofrecuencias autorizadas y estar debidamente identificados con el marcado «CE».

31 Mediante resolución de 21 de abril de 2000, el Prefetto di Genova desestimó el recurso y la solicitud de levantamiento de la incautación presentados por Safalero y condenó a ésta al pago de 330.000 ITL, en concepto de sanción pecuniaria por las infracciones de que se le acusaba. El Prefetto motivó su decisión basándose en que Safalero no estaba legitimada activamente para oponerse a la decisión de incautación, que se dirigía contra Vitale, en que la falta de marca de homologación nacional constituía, en sí misma, una infracción del artículo 398 del Código Postal y en que dicho artículo era conforme a la normativa comunitaria.

32 El 22 de junio de 2000, Safalero interpuso un recurso jurisdiccional contra la citada resolución ante el Giudice di pace di Genova alegando que la orden de incautación de los radiomandos constituye una «prohibición general» en el sentido de la Decisión nº 3052/95, que debería ser notificada a la Comisión en virtud del artículo 1 de dicha Decisión. Safalero alegó además que, al no haber sido ordenada con carácter cautelar o probatorio, sino con objeto de decomisar dichos aparatos, tal incautación vulnera tanto el principio de proporcionalidad que garantiza el ordenamiento jurídico comunitario, como la Directiva.

33 En su resolución de remisión, el Giudice di pace indicó que la conformidad de los aparatos de que se trata no sólo ha sido confirmada por la documentación aportada por Safalero, sino también reconocida, desde el punto de vista técnico, por la Prefettura y que, además, no es objeto de discusión.

34 Además, el Giudice di pace ha señalado que, en caso de ventas sucesivas, el primer vendedor no puede invocar directamente ante la Administración Pública la conformidad legal del producto requisado al adquirente, dado que el procedimiento de oposición, tal como está estructurado en el régimen especial previsto en la Ley nº 689, se limita a la verificación de la legalidad de la sanción impuesta al autor de la infracción administrativa.

35 El Giudice di pace también ha puesto de manifiesto que, en virtud de los artículos 1490 y 1497 del Código Civil italiano, el vendedor está obligado a garantizar, frente al adquirente y frente al consumidor final, tanto la calidad como el destino del producto vendido.

36 En estas circunstancias, el Giudice di pace di Genova decidió, mediante resolución de 4 de enero de 2001, suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales.

37 Mediante resolución de 30 de julio de 2002, dicho órgano jurisdiccional, después de indicar que la sentencia Radiosistemi, antes citada, responde a la segunda cuestión planteada, renunció a ésta, pero mantuvo la petición de decisión prejudicial por lo que se refiere a la primera cuestión, que está redactada en los siguientes términos:

«¿Son compatibles los principios de proporcionalidad, efectividad y tutela judicial adecuada de los derechos que el ordenamiento comunitario confiere a los justiciables, tal como se enuncian en el Tratado o han sido elaborados y definidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, con la normativa procedimental y sancionatoria en materia de infracciones administrativas establecida por la Ley nº 689, de 24 de noviembre de 1981, cuando:

- el infractor no puede interponer un recurso jurisdiccional contra una medida de incautación adoptada por la Administración Pública hasta el momento en que la propia Administración, que no está obligada a cumplir plazos procesales, adopte una orden conminatoria o una orden de decomiso;

- no se permite a la persona afectada directa e individualmente por una medida adoptada por la Administración Pública interponer recurso jurisdiccional en el caso en que dicha medida se haya adoptado respecto a otras personas;

- no se permite a la persona afectada directa e individualmente por una medida adoptada por la Administración Pública respecto a otras personas participar, ni siquiera como coadyuvante voluntario, en el procedimiento de oposición iniciado por éstas;

- se prevé, sin que el juez pueda realizar una apreciación distinta y discrecional, la sanción accesoria del decomiso de las mercancías por infracciones de carácter meramente administrativo cuya sanción principal es de naturaleza económica y consiste en el pago de una cantidad de dinero, aunque sea reducida?»

Apreciación del Tribunal de Justicia

38 El primer punto de esta cuestión prejudicial se refiere a la hipótesis de que la Administración Pública no adopte una orden conminatoria o una orden de decomiso.

39 A este respecto, de la documentación remitida al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional nacional se desprende que esta hipótesis no se plantea en el procedimiento principal, puesto que el Prefetto di Genova ordenó, mediante resolución de 26 de abril de 2000, el decomiso de los aparatos incautados.

40 Puesto que se trata de una cuestión hipotética, no procede responder a ella (véase la sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C-379/98, Rec. p. I-2099, apartado 39).

41 En cuanto al tercer punto de la cuestión prejudicial, se refiere a la hipótesis de que una persona afectada por una medida adoptada por la Administración Pública respecto a un tercero no tenga la posibilidad de intervenir en el procedimiento judicial iniciado por este tercero contra dicha medida.

42 Como ha señalado la Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones, puesto que Vitale no instó ningún procedimiento judicial contra la medida adoptada contra ella, la cuestión de si es compatible con el Derecho comunitario el hecho de que una persona afectada por dicha medida, como Safalero, no tenga la posibilidad de intervenir en el procedimiento judicial iniciado por un tercero, como Vitale, frente a dicha medida es una cuestión hipotética a la que no procede responder.

43 Por lo que se refiere al cuarto punto de la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente ha indicado que la incautación de los aparatos de que se trata únicamente tuvo lugar por no llevar éstos la marca de homologación nacional exigida por la normativa italiana.

44 Pues bien, la sentencia Radiosistemi, antes citada (especialmente los apartados 47 y 66), indica que tal exigencia del Derecho nacional no es conforme con las normas de Derecho comunitario que tengan efecto directo, bien sea el artículo 28 CE o las disposiciones de la Directiva que tengan dicho efecto directo tras la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a dicha Directiva.

45 Además, de la sentencia Radiosistemi, antes citada (especialmente de los apartados 79 y 80), se deduce que un régimen sancionador que prevé la imposición de multas u otras medidas coercitivas para garantizar la aplicación de una normativa nacional declarada contraria al Derecho comunitario debe ser considerado contrario al Derecho comunitario, sin necesidad de apreciar su conformidad con los principios de no discriminación o de proporcionalidad.

46 De ello se deduce que una incautación de bienes como la controvertida en el procedimiento principal es contraria al Derecho comunitario. Por consiguiente, no es necesario responder a la cuestión de si el hecho de que la facultad del juez nacional se limite a un simple control de la legalidad de la sanción prevista, sin que pueda llevar a cabo una apreciación distinta y discrecional de esta sanción, es o no compatible con el Derecho comunitario.

47 Respecto al segundo punto, la cuestión planteada no se refiere a la multa impuesta a Safalero, sino sólo a la solicitud de ésta destinada al levantamiento de la medida de incautación de los aparatos de que se trata impuesta al adquirente. A este respecto, de la resolución de remisión y de los autos del procedimiento principal se deduce que el Prefetto di Genova desestimó esta solicitud, mediante resolución de 21 de abril de 2000, debido a que Safalero no estaba legitimada activamente para oponerse a la decisión de incautación, que iba dirigida a Vitale.

48 Por tanto, la cuestión tiene fundamentalmente por objeto averiguar si, en circunstancias como las del asunto principal, el Derecho comunitario se opone a una normativa nacional conforme a la cual el importador no tiene la posibilidad de interponer recurso jurisdiccional contra una medida de incautación de las mercancías vendidas a un minorista, adoptada por la Administración Pública contra éste.

49 Con carácter preliminar, procede recordar que, ante la inexistencia de una normativa comunitaria en esta materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho comunitario confiere a los justiciables, siempre que dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (véanse, en particular, las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe, 33/76, Rec. p. 1989, apartado 5, y de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan, C-453/99, Rec. p. I-6297, apartado 29).

50 Además, aunque, en principio, incumbe al Derecho nacional determinar la legitimación de un justiciable para ejercitar una acción judicial, el Derecho comunitario exige, no obstante, que la normativa nacional no atente contra el derecho a una tutela judicial efectiva (véase, en particular, la sentencia de 11 de julio de 1991, Verholen y otros, asuntos acumulados C-87/90 a C-89/90, Rec. p. I-3757, apartado 24).

51 Como se ha indicado en los apartados 27 y 43 de la presente sentencia, la incautación de los aparatos adquiridos por Vitale únicamente tuvo lugar por no llevar éstos la marca de homologación exigida por el artículo 398 del Código Postal.

52 Pues bien, en el apartado 44 de la presente sentencia se ha señalado que el Derecho comunitario se opone a tal exigencia del Derecho nacional.

53 Como se recuerda en los apartados 29 y 31 de la presente sentencia, a Safalero también se le imputó no haber respetado el artículo 398 del Código Postal, en su calidad de sociedad que vendió los aparatos incautados, y se le impuso una multa administrativa por ese motivo.

54 Pues bien, dado que, en circunstancias como las del procedimiento principal, un importador como Safalero tiene la posibilidad de alegar, en el marco de un recurso jurisdiccional interpuesto contra la Administración Pública, la ilegalidad, por infracción del Derecho comunitario, de la multa que se le ha impuesto debido a que los aparatos vendidos no llevaban la marca de homologación exigida por el artículo 398 del Código Postal, procede considerar que dispone de una vía de recurso que le garantiza una tutela judicial efectiva de los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico comunitario.

55 En efecto, el interés de tal importador en que su actividad comercial no se vea obstaculizada debido a una disposición nacional contraria al Derecho comunitario resulta, en el presente asunto, suficientemente protegido, puesto que puede obtener una resolución judicial que declare la incompatibilidad entre dicha disposición y el Derecho comunitario.

56 Habida cuenta del conjunto de las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión planteada que el principio de tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico comunitario confiere a los justiciables debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del asunto principal, no se opone a una normativa nacional conforme a la cual el importador no tiene la posibilidad de interponer recurso jurisdiccional contra una medida de incautación de las mercancías vendidas a un minorista, adoptada por la Administración Pública contra éste, puesto que tal importador dispone de una vía de recurso que permite garantizar el respeto de los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico comunitario.

Decisión sobre las costas


Costas

57 Los gastos efectuados por los Gobiernos italiano y francés y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Giudice di pace di Genova mediante resoluciones de 4 de enero de 2001 y de 30 de julio de 2002, declara:

El principio de tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico comunitario confiere a los justiciables debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del asunto principal, no se opone a una normativa nacional conforme a la cual el importador no tiene la posibilidad de interponer recurso jurisdiccional contra una medida de incautación de las mercancías vendidas a un minorista, adoptada por la Administración Pública contra éste, puesto que tal importador dispone de una vía de recurso que permite garantizar el respeto de los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico comunitario.

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