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Document 62016CC0478
Opinion of Advocate General Campos Sánchez-Bordona delivered on 5 December 2017.#European Union Intellectual Property Office v Group OOD.#Appeal — EU trade mark — Definition and acquisition of the EU trade mark — Relative grounds for refusal — Opposition by the proprietor of a non-registered trade mark or other sign used in the course of trade — Examination by the Board of Appeal — New or supplementary evidence — Regulation (EC) No 207/2009 — Article 76(2) — Regulation (EC) No 2868/95 — Third subparagraph of Rule 50(1).#Case C-478/16 P.
Conclusiones del Abogado General Sr. M. Campos Sánchez-Bordona, presentadas el 5 de diciembre de 2017.
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)contra Group OOD.
Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca no registrada o de otro signo utilizado en el tráfico económico — Examen por la Sala de Recurso — Pruebas nuevas o complementarias — Reglamento (CE) n.º 207/2009 — Artículo 76, apartado 2 — Reglamento (CE) n.º 2868/95 — Regla 50, apartado 1, párrafo tercero.
Asunto C-478/16 P.
Conclusiones del Abogado General Sr. M. Campos Sánchez-Bordona, presentadas el 5 de diciembre de 2017.
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)contra Group OOD.
Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca no registrada o de otro signo utilizado en el tráfico económico — Examen por la Sala de Recurso — Pruebas nuevas o complementarias — Reglamento (CE) n.º 207/2009 — Artículo 76, apartado 2 — Reglamento (CE) n.º 2868/95 — Regla 50, apartado 1, párrafo tercero.
Asunto C-478/16 P.
; Court reports – general ; Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2017:939
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA
presentadas el 5 de diciembre de 2017 ( 1 )
Asunto C‑478/16 P
Oficina de propiedad intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
contra
Group OOD
«Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión Europea — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca no registrada o de otro signo utilizado en el tráfico mercantil — Examen por la Sala de Recurso — Pruebas nuevas o adicionales — Violación de los artículos 8, apartado 4, y 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009»
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1. |
Este recurso de casación permitirá al Tribunal de Justicia afinar su jurisprudencia sobre el tratamiento del derecho nacional en los procedimientos ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO). Para resolverlo, habrá de analizar, previamente, si el Tribunal General incurrió en algún error de derecho al exigir que una Sala de Recurso de la EUIPO acometiera de oficio el examen de ciertas pruebas en relación con el derecho nacional. |
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2. |
La controversia que llega ahora a la fase de casación comenzó cuando una empresa (Group OOD) se opuso a la solicitud de una marca de la Unión invocando, con arreglo al artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 207/2009, ( 2 ) que ella misma era titular de otra marca análoga, de alcance solo nacional y no registrada, que gozaba de prioridad. |
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3. |
Las instancias de la EUIPO (a saber, la División de Oposición y la Sala de Recurso) rechazaron la pretensión de Group OOD, porque, a su entender, esta empresa no había presentado pruebas suficientes del derecho nacional aplicable a su marca no registrada o lo había llevado a cabo de manera extemporánea. |
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4. |
El Tribunal General, sin embargo, anuló ( 3 ) la decisión final de la Sala de Recurso, reprochándole no haber utilizado el margen de apreciación del que disponía para indagar, de oficio, el contenido y el alcance del derecho nacional invocado. El Tribunal General descartó, además, que los datos aportados por Group OOD ante la Sala de Recurso fuesen completamente nuevos, lo que podría haber justificado su actuación. |
I. Marco normativo
A. Reglamento n.o 207/2009 ( 4 )
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5. |
Según el artículo 8, apartado 4: «4. Mediando oposición del titular de una marca no registrada o de otro signo utilizado en el tráfico económico de alcance no únicamente local, se denegará el registro de la marca solicitada si, y en la medida en que, con arreglo a la legislación comunitaria o al derecho del Estado miembro que regule dicho signo:
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6. |
El artículo 76, sobre el «examen de oficio de los hechos», reza así: «1. En el curso del procedimiento, la Oficina procederá al examen de oficio de los hechos; sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos de registro, el examen se limitará a los medios [ ( 5 )] alegados y a las solicitudes presentadas por las partes. 2. La Oficina podrá no tener en cuenta los hechos que las partes no hubieren alegado o las pruebas que no hubieren presentado dentro de plazo.» |
B. Reglamento n.o 2868/95 ( 6 )
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7. |
La regla 19, sobre la justificación de la oposición, prescribe:
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8. |
La regla 20, apartado 1, que versa sobre el examen de la oposición, señala:
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9. |
La regla 50, apartado 1, tercer párrafo, se lee así: «Cuando el recurso esté dirigido contra la resolución de una división de oposición, la Sala de Recurso se limitará a examinar los hechos alegados y las pruebas presentadas dentro de los plazos establecidos o especificados por la división de oposición de acuerdo con el Reglamento y con las presentes reglas, a menos que la Sala de Recurso considere que han de tenerse en cuenta hechos y pruebas adicionales de conformidad con el artículo [76], apartado 2, del Reglamento.» |
II. Antecedentes del litigio
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10. |
El 13 de febrero de 2012, ( 7 ) el Sr. Kosta Iliev depositó ante la EUIPO la solicitud de registro de una marca de la Unión para ciertos servicios pertenecientes a las clases 35, 39 y 43 del Arreglo de Niza. ( 8 ) El signo figurativo que aspiraba a inscribir era el siguiente: |
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11. |
El 11 de julio de 2012, Group OOD se opuso al registro del nuevo signo, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.o 207/2009, alegando que era titular de una marca figurativa no registrada, que usaba en Bulgaria, la República Checa, Hungría, Polonia y Eslovaquia para servicios comprendidos en la clase 39, que se reproduce a continuación: |
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12. |
Group OOD sostenía, apoyándose en numerosos documentos, que empleaba desde 2003 la marca no registrada para servicios interestatales de transporte en autobús, explotando una línea regular de autobuses entre Sofía (Bulgaria) y Praga (República Checa). |
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13. |
En resolución de 14 de junio de 2013, la División de Oposición desestimó la objeción de Group OOD, porque no había precisado el derecho nacional a cuyo amparo cabía prohibir el uso de la marca solicitada en los Estados miembros afectados ni había proporcionado pruebas a ese respecto. |
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14. |
El recurso de Group OOD contra el acuerdo de la División de Oposición fue desestimado por la Cuarta Sala de Recurso, ( 9 ) por considerar, en esencia, que: |
III. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
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15. |
El 1 de agosto de 2014, Group OOD interpuso ante el Tribunal General un recurso de anulación contra la resolución de la Sala de Recurso. Invocó tres motivos, basados, respectivamente, en las infracciones del artículo 76, apartado 1, del artículo 76, apartado 2, y del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009. |
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16. |
El Tribunal General acogió, en la sentencia recurrida, la tesis de Group OOD, tras examinar esos tres motivos de manera conjunta. Como el recurso versaba sobre la obligación de la demandante de acreditar el contenido de la legislación búlgara, en virtud de la regla 19, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 2868/95, con carácter previo, se había de dilucidar si la Sala de Recurso, ante la que tales datos se habían expuesto por primera vez, podía tenerlos en cuenta. |
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17. |
Según la sentencia recurrida, en primer lugar, la regla 19, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 2868/95 no alude de forma precisa y taxativa a los documentos que deben respaldar una oposición formulada al amparo del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009. Esa regla se limita a recordar la obligación de facilitar la prueba de la adquisición, la existencia continuada y el ámbito de protección del derecho anterior, en el sentido de aquel artículo, sin más detalles. ( 11 ) El Tribunal General descartó que la facultad de apreciación de la Sala de Recurso respecto de hechos y pruebas presentados de forma extemporánea, contemplada en el artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, debiera ejercerse de manera restrictiva. ( 12 ) |
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18. |
En segundo lugar, el Tribunal General desechó el argumento esgrimido por la EUIPO, para la que las referencias a las tres disposiciones del derecho búlgaro no eran datos adicionales (únicos respecto de los que cabría aceptar su presentación extemporánea), sino totalmente nuevos. El Tribunal General enmarcó estas pruebas dentro de las que acreditan la adquisición, la existencia continuada y el ámbito de protección de la marca búlgara no registrada, en el sentido del artículo 8, apartado 4. |
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19. |
En todo caso, según el Tribunal General, la mención a las normas del ordenamiento jurídico búlgaro tenía cabida en el artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, invocado por Group OOD ante la Sala de Recurso. Además, aun suponiendo que tal mención fuera insuficiente para cumplir la obligación de probar el derecho nacional, la Sala de Recurso debería haber ejercido su facultad de apreciación, lo que había omitido. ( 13 ) |
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20. |
Por lo que atañe al cumplimiento de la obligación de aportar la prueba del derecho nacional con arreglo a la regla 19, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 2868/95, la sentencia recurrida constató que ni los Reglamentos n.o 207/2009 y n.o 2868/95 ni la jurisprudencia precisan de qué modo ha de probarse su contenido. De ahí dedujo que la Sala de Recurso no podía exigir a la oponente un extracto del Darzhaven vestnik (Diario Oficial búlgaro) o del texto búlgaro oficial, en especial siendo el inglés la lengua de procedimiento ante la EUIPO. A este respecto, estimó que, para identificar correctamente la normativa nacional aplicable y permitir al solicitante de la marca ejercer su derecho de defensa, tampoco era indispensable que el texto de esa legislación proviniera de una fuente oficial. ( 14 ) |
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21. |
Aplicando analógicamente la sentencia OAMI/National Lottery Commission, ( 15 ) el Tribunal General indicó que incumbía a los órganos competentes de la EUIPO valorar la autoridad y el alcance de los datos facilitados sobre el derecho nacional. A tal efecto, debían haberse informado de oficio sobre ese derecho nacional, si hubiera sido necesario para valorar los requisitos de aplicación del motivo de denegación y, en particular, la realidad de los hechos alegados o la fuerza probatoria de los documentos presentados. |
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22. |
En caso de albergar dudas sobre la reproducción fiel, la aplicabilidad o la interpretación del derecho nacional, la Sala de Recurso tenía la obligación de ejercer su facultad de comprobación, llevando a cabo investigaciones más detalladas acerca del contenido y el alcance de las disposiciones nacionales invocadas, bien de oficio, bien instando a la parte oponente a corroborar la información que había brindado sobre el derecho búlgaro. ( 16 ) |
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23. |
El Tribunal General concluyó que la Sala de Recurso no podía prescindir de la referencia al artículo 12, apartado 6, de la Ley de marcas búlgara, que la oponente había incluido en la reclamación, sin haber ejercido su facultad de comprobación. En consecuencia, anuló la resolución impugnada, condenando a la EUIPO y al Sr. Iliev a cargar con sus propias costas y con las de Group OOD. |
IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
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24. |
El escrito de interposición del recurso de casación tuvo entrada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de septiembre de 2016. El de contestación, depositado por Group OOD, el 23 de enero de 2017. |
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25. |
La EUIPO pide al Tribunal de Justicia la anulación de la sentencia recurrida y la condena en costas a Group OOD. Esta última, en cambio, insta al Tribunal de Justicia a desestimar el recurso de casación y a condenar en costas a la EUIPO. |
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26. |
Al haberlo solicitado ambas partes, de acuerdo con el artículo 76, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, se celebró una vista el día 28 de septiembre de 2017, en la que comparecieron las dos partes. |
V. Examen del recurso de casación
A. Sobre el primer motivo de casación, basado en la violación del artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, leído conjuntamente con la regla 50, apartado 1, del Reglamento n.o 2868/95
1. Síntesis de las alegaciones de las partes
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27. |
La EUIPO sostiene, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia habría fijado claramente la carga de quien se opone al registro de una marca: no solo ha de cumplir con los dos requisitos relativos al derecho nacional que menciona el artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009, sino también debe aportar los elementos de prueba del tenor de dicha legislación. ( 17 ) El incumplimiento de esa carga no sería subsanable ante la Sala de Recurso cuando el oponente no hubiera facilitado, dentro de plazo, a la División de Oposición información alguna relativa a la normativa nacional. |
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28. |
En segundo lugar, según la EUIPO, el artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, leído de consuno con la regla 50, apartado 1, del Reglamento n.o 2868/95, únicamente se aplica a los hechos y a las pruebas presentados por primera vez ante la Sala de Recurso que sean adicionales o complementarios respecto de los que se hubieran proporcionado para cumplir el mismo requisito del artículo 8, apartado 4. |
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29. |
En tercer lugar, cree que el Tribunal General erró al admitir que cualquier aporte de información relativa a la normativa nacional debía entenderse complementario de los elementos de prueba previamente adjuntados en el marco de los requisitos de aplicación del artículo 8, apartado 4. |
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30. |
En cuarto lugar, la sentencia recurrida habría omitido comprobar si había un vínculo suficientemente estrecho entre las informaciones sobre la normativa nacional entregadas a la Sala de Recurso y las suministradas, dentro de plazo, a la División de Oposición. A falta de tal vínculo, la prueba debía estimarse «completamente nueva» y no «adicional» ni «complementaria». |
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31. |
Group OOD rebate los argumentos de la EUIPO y, en particular, niega que la referencia al artículo 12, apartado 6, de la Ley de marcas búlgara constituyera una alegación o un elemento de prueba completamente nuevo y que la controversia girase simplemente en torno a esa cuestión. |
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32. |
Entiende, de acuerdo con el Tribunal General, que la facultad de apreciación del artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 puede ejercerse cuando los elementos aportados revisten una importancia cierta para el desenlace de la controversia y el estadio del procedimiento en el que se presenten y las circunstancias que los rodean no se oponen a su toma en consideración. |
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33. |
Según Group OOD, el artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009 no reclama la prueba de la normativa nacional, sino la del contenido del derecho anterior. Las normas nacionales no son más que uno de los elementos para acreditar la existencia de un derecho subjetivo válido sobre una marca no registrada, en la que se basa la oposición de su titular. Además, el Reglamento n.o 2868/95 no precisa qué medios de prueba concretos permiten demostrar el contenido de las normas nacionales que rigen los derechos de las marcas no registradas. |
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34. |
Finalmente, Group OOD alega, en contra de lo sostenido por la EUIPO, que el ejercicio por la Sala de Recurso de su margen de apreciación no habría ido en detrimento de los derechos de defensa del Sr. Iliev. Los que se violaron fueron, por el contrario, los del propio Group OOD, al no debatirse sus alegaciones, cuando se cumplían los requisitos del artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009. |
2. Análisis del motivo de casación
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35. |
A juicio de la EUIPO, como las pruebas del derecho nacional fueron traídas al procedimiento por primera vez ante la Sala de Recurso, el Tribunal General debía haber corroborado la validez de su rechazo, pues la facultad de apreciación de esa Sala no abarcaría las pruebas nuevas. ( 18 ) |
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36. |
El análisis del recurso de casación podría, en principio, circunscribirse a la mera calificación jurídica de las pruebas (acerca del derecho búlgaro) aportadas por Group OOD. Se trataría, desde esa perspectiva, de resolver únicamente si eran pruebas «nuevas» o «adicionales». Una vez calificadas, habría que ocuparse de las consecuencias jurídicas que su carácter implicaba para el ejercicio de la facultad de apreciación de la Sala de Recurso. |
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37. |
Creo, sin embargo, que el problema suscitado tiene una dimensión mayor, que justifica una valoración más detenida. Al examinar las funciones de las Salas de Recurso, habrá que atender, en particular, a: i) la posición del derecho nacional en ese tipo de procedimientos; ii) los límites a la facultad de apreciación de pruebas extemporáneas; y iii) cuándo una prueba ha de estimarse nueva o adicional. Solo tras zanjar esas cuestiones podrá darse una respuesta ajustada a la pretensión de la EUIPO. |
a) El tratamiento del derecho nacional en los procedimientos del artículo 8, apartado 4, del Reglamento no 207/2009
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38. |
Cuando el Reglamento n.o 207/2009 remite al derecho nacional, este último puede convertirse en un elemento clave para decidir, por ejemplo, si hay un motivo de denegación relativo de la marca solicitada. Así sucede con el artículo 8, apartado 4, de aquel texto normativo, que admite tener en cuenta, para dirimir la controversia, tanto la «legislación comunitaria» como el «derecho del Estado miembro que regule dicho signo [una marca no registrada u otro signo utilizado en el tráfico económico de alcance no únicamente local]». |
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39. |
En estos casos, las instancias de la EUIPO son las primeras interesadas en que no accedan al registro signos susceptibles de ser impugnados posteriormente con éxito en un procedimiento de nulidad. Este interés público justifica la toma en consideración de pruebas incorporadas fuera de plazo. ( 19 ) |
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40. |
El Tribunal de Justicia ha declarado que, en los procedimientos de nulidad tramitados con arreglo al artículo 53, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, recae «sobre el solicitante la carga de presentar a la OAMI no solo los datos que demuestren que cumple los requisitos exigidos, conforme a la legislación nacional que solicita que se aplique, para que pueda prohibirse el uso de una marca comunitaria en virtud de un derecho anterior, sino también los datos que determinan el contenido de dicha legislación». ( 20 ) |
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41. |
La traslación automática de esa jurisprudencia a los procedimientos de oposición, como este, se enfrenta a ciertas dificultades. En efecto, las exigencias de aquella jurisprudencia derivan de la exégesis de la regla 37, letra b), inciso iii), del Reglamento de ejecución, ( 21 ) que nombra expressis verbis el derecho nacional, entendido como normativa nacional. Por el contrario, la regla 19, apartado 2, letra d), del mismo Reglamento requiere como pruebas para la oposición apoyada en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009 las relativas a «la adquisición, la existencia continuada y ámbito de protección» del derecho anterior que el oponente invoque. La mención al derecho nacional entendido como «normativa nacional» es, en el mejor de los casos, solapada. |
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42. |
Hay que atenerse, pues, a la regla 19, apartado 2, letra d), del Reglamento de ejecución, como disposición procesal que rige in concreto la carga impuesta al oponente que invoque una marca no registrada anterior (así sucede en este asunto). |
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43. |
Ahora bien, la alusión en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009 al «derecho del Estado miembro que regule dicho signo» obliga a dilucidar a quién corresponde acreditar la existencia y el contenido de tal normativa (nacional). Es cierto que la reiterada regla 19 no obliga al oponente a aportar el derecho nacional, si encuentra otros medios para demostrar la adquisición, la existencia y el ámbito de protección de su marca prioritaria no registrada. Pero, si sus derechos sobre el signo no registrado (entre ellos, el de prohibir el uso de la marca solicitada por su contrincante) se amparan en la legislación nacional que invoca, ( 22 ) ha de contribuir a precisar, cuando menos, el contenido de esta última. |
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44. |
Regirán, en esta hipótesis, las disposiciones habituales en materia de prueba (quien alega, debe probar) del artículo 76, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.o 207/2009. Tratándose de la normativa nacional, sin embargo, ese principio necesita unas matizaciones. |
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45. |
Como ya he avanzado, la EUIPO tiene interés en que no accedan al registro signos susceptibles de ser impugnados con éxito en procedimientos de nulidad, aunque solo sea por mor del principio de buena administración. Dada la trascendencia de la resolución que han de adoptar, los órganos de la EUIPO no han de eludir una apreciación completa que, en su caso, incluirá el deber de acometer de oficio la prueba del derecho nacional. No pueden convertirse en meras «salas de constancia del derecho nacional alegado por el oponente», ( 23 ) esto es, no se tienen que limitar «a hacer una simple comprobación del derecho nacional, tal como lo haya alegado el solicitante de nulidad». ( 24 ) |
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46. |
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia en esta materia podría calificarse de ambivalente. Por un lado, incide en la obligación de la parte actora de aportar pruebas del uso o de la existencia, de la validez y del ámbito de protección de una marca. ( 25 ) Por otro lado, subraya la obligación de la EUIPO de indagar, de oficio, los requisitos de aplicación y el alcance de las normas de derecho nacional invocadas. ( 26 ) |
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47. |
Creo que, para acreditar el contenido del derecho nacional que protege a un signo no registrado, es más adecuada la segunda tendencia de las dos esbozadas. Así lo hizo la sentencia OAMI/National Lottery Commission, ( 27 ) en la que el Tribunal de Justicia afirmó, sin paliativos, que «el Tribunal General no incurrió en error alguno al declarar, en el apartado 20 de la sentencia recurrida, que, “en las circunstancias en que la OAMI puede ser instada a tener en cuenta, en particular, el derecho nacional del Estado miembro con arreglo al cual goza de protección un derecho anterior en el que se basa la solicitud de nulidad, debe informarse de oficio, [ ( 28 )] a través de los medios que considere útiles para este fin, sobre el derecho nacional del Estado miembro de que se trate, en caso de que la información sea necesaria para valorar los requisitos de aplicación de una causa de nulidad controvertida y, en particular, la realidad de los hechos alegados o la fuerza probatoria de los documentos presentados”». |
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48. |
Las instancias de la EUIPO ( 29 ) deben, pues, tender a completar la prueba del derecho nacional, de manera que el expediente de resolución de la oposición sea lo más detallado posible, con vistas a su eventual impugnación futura. De este modo, además, se facilita que el Tribunal General ejerza su facultad (de plena jurisdicción) para interpretar el derecho nacional, en virtud del artículo 65, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009. ( 30 ) |
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49. |
Esa obligación no trastoca la carga de la prueba que incumbe al oponente. La indagación de oficio por la EUIPO procederá cuando disponga de indicaciones relativas al derecho nacional, bien en forma de alegaciones sobre su contenido, bien en forma de elementos aportados al expediente cuya fuerza probatoria se invoque, ( 31 ) bien, incluso, de un mero principio de prueba. ( 32 ) |
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50. |
Saber si esas indicaciones son suficientes o no para activar la obligación de examinar de oficio la normativa nacional dependerá de las circunstancias de cada caso. Una de esas circunstancias es, justamente, que las indicaciones relativas al derecho nacional se hayan efectuado en un momento procesal tardío, en el sentido del artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o°207/2009. Otra podría ser que las dos partes conozcan, o debieran conocer, tanto el idioma como el derecho nacional debatido, por ostentar ambas la misma nacionalidad y, sobre todo, porque el litigio se ciña en su origen a ese Estado miembro. |
b) La prueba extemporánea ante las Salas de Recurso
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51. |
El artículo 76 del Reglamento n.o 207/2009, cuya infracción ha invocado la EUIPO, instaura, en la primera frase del apartado 1, el principio (general) del examen de oficio de los hechos, extensible a todos los órganos de la Oficina. La segunda frase del mismo apartado inserta, sin embargo, una modulación para los «procedimientos sobre motivos de denegación relativos de registro»: el examen se restringe, entonces, a los motivos alegados y a las pretensiones de las partes. Esta última precisión traduce el principio de la prohibición de decidir ultra petita, lo que no puede sorprender tratándose de procedimientos inter partes, en los que estas determinan sus límites. ( 33 ) |
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52. |
Con este trasfondo, el apartado 2 del mismo artículo 76 introduce una excepción a la inadmisibilidad de los hechos invocados y de las pruebas aportadas, en ambos casos extemporáneamente. De acuerdo con él, la EUIPO podrá no tener en cuenta los hechos que las partes no hubieren alegado o las pruebas que no hubieren presentado dentro de plazo. ( 34 ) |
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53. |
En su jurisprudencia, ( 35 ) el Tribunal de Justicia ha interpretado invariablemente esa norma en el sentido de que, «como regla general y salvo disposición en contrario, sigue siendo posible presentar hechos y pruebas tras la expiración de los plazos a los que están sujetos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento n.o 207/2009 y que no se prohíbe en modo alguno que la EUIPO, incluidas sus Salas de Recurso, tenga en cuenta hechos y pruebas alegados o presentados extemporáneamente». ( 36 ) |
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54. |
También ha sido constante la jurisprudencia al especificar que, dado el empleo del verbo «podrá», la norma en liza otorga a la EUIPO una amplia facultad de apreciación, que debe motivar siempre, para decidir si procede o no tomar en consideración, en cada caso concreto, las pruebas extemporáneas. ( 37 ) |
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55. |
Por lo que atañe al ejercicio de esa facultad de apreciación en el marco de un procedimiento de oposición, la misma jurisprudencia justifica su uso por la Oficina cuando estime, por un lado, que los elementos presentados extemporáneamente pueden, a primera vista, ser realmente pertinentes para el resultado de la oposición y, por otro lado, que la fase del procedimiento en la que se produce la presentación extemporánea y las circunstancias que la rodean no se opongan a ello. ( 38 ) |
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56. |
Una sentencia del Tribunal de Justicia posterior a la aquí recurrida ha marcado un límite ( 39 ) a esa facultad. En el asunto EUIPO/Grau Ferrer, la regla 50, apartado 1, tercer párrafo, del Reglamento de ejecución se ha interpretado en el sentido de que, en los procedimientos de oposición, no se ha de extender la facultad de apreciación a las pruebas nuevas, dado que la citada disposición solo habla de pruebas adicionales. ( 40 ) |
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57. |
La EUIPO basa buena parte de su recurso de casación ( 41 ) en esa puntualización jurisprudencial. Creo, no obstante, que no se deben parificar cuestiones distintas: a) el recurso de casación EUIPO/Grau Ferrer versaba sobre la prueba de la existencia y la validez de una marca nacional; ( 42 ) b) ahora, por el contrario, se trata de la prueba de una normativa nacional, con la diferencia que esto implica. |
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58. |
En efecto, el derecho nacional aplicable en ejecución del Reglamento n.o 207/2009 no puede ser considerado, en este contexto, como un mero hecho, pues, con arreglo al artículo 65, apartado 2, de ese Reglamento, al menos su interpretación por las instancias de la EUIPO está sujeta al control pleno de legalidad por el Tribunal General, que puede investigar de oficio el contenido y los requisitos de aplicación de ese derecho. ( 43 ) A esta dualidad de naturaleza me referiré acto seguido. |
c) Prueba nueva, adicional o complementaria
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59. |
En su recurso de casación, la EUIPO alega que, para admitir pruebas complementarias sobre la normativa nacional, han de haberse presentado, precedentemente y dentro de plazo, otras pruebas sobre esa misma legislación. No habría ocurrido así en este asunto, pues Group OOD solo aportó ante la Sala de recurso (y no ante la División de Oposición, que es la instancia previa) las indicaciones relativas al derecho búlgaro. |
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60. |
Lo que caracteriza a la prueba nueva, ( 44 ) en el sentido que aquí interesa, es la ausencia de vínculo con otro documento incorporado previamente, así como su presentación extemporánea. La prueba complementaria o adicional es, por el contrario, la que se suma a otras ya depositadas con anterioridad, dentro de plazo. |
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61. |
Esa distinción, así como los efectos de cada categoría de pruebas, subyacen en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia: «cuando no se presenta ninguna prueba del uso de la marca de que se trate dentro del plazo fijado por la Oficina, esta debe desestimar de oficio la oposición. En cambio, cuando se han presentado pruebas dentro del plazo fijado por la Oficina, sigue siendo posible la presentación de pruebas complementarias (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2013, New Yorker SHK Jeans/OAMI, C‑621/11 P, EU:C:2013:484, apartados 28 y 30)». ( 45 ) |
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62. |
El contenido del derecho nacional combina, en este contexto, elementos de hecho (se requiere su alegación y, al menos, un comienzo de prueba por quien lo invoca) y elementos estrictamente jurídicos (corresponde al Tribunal General y, en su caso, al Tribunal de Justicia, resolver si ese contenido ha sido bien o mal interpretado por las instancias de la EUIPO). |
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63. |
Justamente esa simbiosis requiere que los órganos de la EUIPO adopten una actitud activa para calibrar el sentido y el alcance de las normas nacionales, si se han alegado ante ellos en términos tales que pueda hablarse de un principio de prueba. A partir de esa alegación, con un mínimo apoyo documental, las ulteriores aportaciones de elementos probatorios a las Salas de Recursos permitirán calificarlos de pruebas complementarias, o adicionales, y no nuevas. |
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64. |
Cabe, sin embargo, preguntarse si alguna de esas calificaciones se adecúa a la prueba del derecho nacional en una situación como la de este litigio, en la que se enfrentan dos partes de la misma nacionalidad, sometidas al mismo ordenamiento jurídico nacional y que han llevado ante la EUIPO un contencioso que ya habían iniciado en su país, Bulgaria. |
d) Aplicación de las pautas interpretativas anteriores al caso de autos
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65. |
En el apartado 57 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó que las tres disposiciones del derecho búlgaro invocadas por Grupo OOD ante la Sala de Recurso no eran pruebas nuevas, ya que se enmarcaban dentro de las presentadas para acreditar la adquisición, la existencia continuada y el ámbito de protección de la marca no registrada invocada en la oposición. ( 46 ) |
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66. |
En cuanto calificación jurídica, esta apreciación del carácter de las pruebas está sujeta, en principio, al escrutinio del Tribunal de Justicia en casación. ( 47 ) A este respecto, cabe hacer algunas precisiones. |
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67. |
En primer lugar, conviene leer el apartado 27 de la sentencia Grau Ferrer de consuno con su precedente, el apartado 26, del que se desprende que aquel asunto versaba sobre pruebas del uso, cuya falta absoluta obligó a la EUIPO a desestimar de oficio la oposición. ( 48 ) Y es que, entonces, la oponente no había facilitado a la División de Oposición prueba de la existencia de la marca en la que fundaba, parcialmente, su oposición. Ahora, por el contrario, no se discute si hay pruebas del uso, en particular, en Bulgaria, de la marca oponente no registrada, con independencia de su mayor o menor capacidad de convicción. |
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68. |
En esas condiciones, la prueba del derecho búlgaro traída a colación ante la Sala de Recurso completaba, en su faceta jurídica, la adquisición, la existencia continuada y (sobre todo) el ámbito de protección de la marca no registrada, con arreglo a la regla 19, apartado 2, letra d), del Reglamento de ejecución. Desde esta óptica, pues, el Tribunal General no erró al calificar las pruebas como adicionales. |
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69. |
En segundo lugar, del apartado 35 de la sentencia recurrida se infiere que Group OOD no había presentado ante la División de Oposición ninguna prueba relativa a la legislación nacional aplicable. En la vista quedó claro que las menciones expresas al artículo 12, apartado 6, de la Ley de marcas búlgara se hicieron por primera vez ante la Sala de Recurso. ( 49 ) |
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70. |
No obstante, en tercer lugar, no puede pasarse por alto que tanto el solicitante de la nueva marca como Grupo OOD eran búlgaros y estaban representados por profesionales de los que cabía suponer el conocimiento de su derecho patrio, en especial, en cuanto a la protección de las marcas no registradas. En contra de lo que alega la EUIPO, en esta tesitura no se produciría la reducción de los derechos de defensa ni la inseguridad jurídica a la que alude. ( 50 ) |
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71. |
Es más, no consta que ante la División de Oposición las dos partes en liza dudaran del contenido del derecho nacional que les era aplicable. El solicitante del nuevo signo (el Sr. Iliev), ciudadano búlgaro, había sido defendido por abogados búlgaros ante tribunales búlgaros, invocando el derecho búlgaro, antes de extender su litigio a la EUIPO, al instar el registro de una marca de la Unión. En esas condiciones, Group OOD podía pensar que la carga de la prueba en la que basar su oposición afectaba solo a los hechos relevantes (es decir, al uso en el tráfico económico de alcance no meramente local del signo anterior no registrado) y no al derecho nacional, cuyo contenido no parecía discutirse. Pero, ¿quid respecto de la EUIPO? |
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72. |
En materia de derecho nacional, la Oficina ostenta una peculiar posición cuando se enfrenta a los procedimientos de oposición fundados en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009. La norma nacional búlgara aducida era la que se recogía en el cuadro expresivo de los derechos nacionales que la EUIPO publica en sus Directrices relativas al examen de las marcas de la Unión Europea (en concreto, en el capítulo dedicado a la presentación de oposiciones sobre la base de aquel artículo). ( 51 ) Es comprensible que, a la luz de este dato y de las vicisitudes anteriores de la relación entre el solicitante y el oponente, este último no se sintiera obligado a hacer, ante la División de Oposición, referencias más explícitas a las normas nacionales que ya figuraban en aquellas Directrices. |
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73. |
En estas circunstancias particulares, la División de Oposición podía, sin dificultad, haber solicitado al oponente aclaraciones sobre el derecho nacional, sin alterar por eso el principio de igualdad de armas, ya que la otra parte podía, ulteriormente, alegar lo que tuviera por conveniente acerca de este particular. Nada impedía a este órgano de la EUIPO adoptar, por ejemplo, una diligencia de instrucción, con arreglo al artículo 78, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009, ( 52 ) si albergaba dudas sobre la aplicabilidad y la interpretación del derecho nacional invocado, ejerciendo su facultad de comprobación, tal como apuntó el Tribunal General. ( 53 ) |
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74. |
Por último, exigir, como parece pretender la EUIPO, que, desde el primer momento, en el procedimiento de oposición se aporten pruebas de todos y cada uno de los cuatro requisitos del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009 llevaría a un formalismo demasiado riguroso, contrario al designio de evitar registros de marcas que puedan ser objeto de anulación posteriormente. Además, tal exigencia reduciría a su mínima expresión el margen de apreciación para aceptar las pruebas extemporáneas que, recordemos, constituye una «regla general» en palabras del propio Tribunal de Justicia. ( 54 ) |
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75. |
En suma, creo que había suficientes razones para reputar complementaria la prueba de las tres disposiciones del derecho búlgaro aducidas ante la Sala de Recurso, respecto del resto de las pruebas que se aportaron a la División de Oposición. En consecuencia, no se advierte ningún error de derecho en la sentencia recurrida, en relación con la regla 50 del Reglamento de ejecución. El Tribunal General bien pudo estimar, por el contrario, que las referencias al derecho búlgaro ante la Sala de Recurso eran adicionales y no nuevas. ( 55 ) |
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76. |
A partir de ahí, el Tribunal General tampoco incurre en ningún error de derecho cuando afirma: a) que, en este asunto, no era pertinente un uso restringido de «la facultad de apreciación de la Sala de Recurso respecto […] la posible consideración de hechos y pruebas presentados de forma extemporánea», aseveración que la EUIPO no ha impugnado en casación; ( 56 ) y b) que la Sala de Recurso, «pese a disponer de una facultad de apreciación, omitió indebidamente ejercerla, sin justificar su negativa a tener en cuenta a estos efectos las referencias al derecho búlgaro que se le habían aportado. Al hacerlo, la Sala de Recurso infringió el artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, así como la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.o 2868/95». ( 57 ) |
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77. |
No procede, pues, estimar el primer motivo de casación. |
B. Sobre el segundo motivo de casación, basado en la violación del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009, leído conjuntamente con la regla 19, apartado 2, del Reglamento de ejecución
1. Síntesis de las posiciones de las partes
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78. |
En su segundo motivo de casación, la EUIPO mantiene que la sentencia recurrida habría vulnerado la regla 19, apartado 2, letra d), del Reglamento de ejecución al declarar que no existen requisitos formales relativos a la prueba de la normativa nacional. El respeto de los derechos de defensa en el procedimiento inter partes, añade, reclama la observancia de cierto formalismo. |
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79. |
Así, a la luz del principio del «paralelismo de las formas», los requisitos de la prueba del registro de las marcas, recogidos en la regla 19, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 2868/95, han de aplicarse por analogía a la prueba de las normas nacionales que otorguen efectos jurídicos a las marcas no registradas. |
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80. |
Group OOD rebate esa pretendida aplicabilidad analógica arguyendo que los supuestos tanto de la letra a) del apartado 2 de la regla 19 del Reglamento de ejecución, como de las restantes letras de ese mismo apartado difieren en cuanto a los medios de prueba exigibles, en función del tipo de derecho subjetivo anterior que se alegue en la oposición. Dicha regla no fija una forma única de prueba para los distintos casos (marca nacional registrada, solicitada, notoria, renombrada, no registrada e incluso fraudulentamente registrada). |
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81. |
De cualquier modo, la letra d) del apartado 2 de la regla 19 no obliga al oponente a entregar a los órganos de la EUIPO una copia del texto oficial, en lengua original, de la normativa nacional que invoque. La Oficina dispondría de un poder de control y de comprobación del derecho nacional para averiguar el contenido exacto de esa normativa. |
2. Análisis del motivo de casación
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82. |
Planteado en los términos en los que lo hace la EUIPO, no encuentro convincente su segundo motivo de casación. |
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83. |
En primer lugar, respecto a la comparación con los medios de prueba exigidos en los casos de marcas registradas [regla 19, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento de ejecución], comparto el criterio de Group OOD: el legislador ha modulado los documentos probatorios en función del tipo de derecho subjetivo invocado en cada caso. |
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84. |
Así, para las marcas registradas, parece lógico que haya impuesto la presentación de los certificados, de registro y otros, que generalmente se otorgan al inscribirlas, documentos cuya fuerza probatoria está fuera de toda duda. Cabe pensar que el titular de una marca registrada, si es normalmente diligente, estará en posesión de tales certificados o podrá hacerse con ellos sin grandes dificultades. |
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85. |
Entra en esa misma lógica que, cuando el oponente invoca una marca registrada de prestigio [regla 19, apartado 2, letra c)], se le reclamen esos mismos certificados, así como la «prueba de que la marca goza de renombre». No hay restricciones para demostrar, con los medios que cada titular de la marca juzgue oportunos, el renombre alegado, que no suele constar en documentos oficiales. |
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86. |
En esa misma línea de pensamiento se encuentran las pruebas exigidas en los casos de marcas no registradas. Como, por su propia naturaleza, esos signos carecen de referentes oficiales en registros, es comprensible la mayor vaguedad de la descripción de los medios para acreditar su uso y los derechos anejos a él, precisamente para huir de formalismos rigoristas en un terreno donde no los puede haber. |
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87. |
Por lo demás, los medios probatorios que ha de aportar quien es titular de un signo no registrado, cuando se oponga a la inscripción de una nueva marca, se vinculan fundamentalmente al derecho subjetivo invocado por aquel. La adquisición, la existencia continuada y el ámbito de protección de dichas marcas no registradas podrán acreditarse si, con arreglo a las normas nacionales (o, en su caso, que no es este, a las normas de la Unión), se hubiera reconocido a su titular el derecho prioritario a utilizar el signo y prohibir el empleo de los posteriores. |
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88. |
En consecuencia, imponer un formalismo de los medios de prueba donde el texto normativo ha optado deliberadamente (en mi opinión, con acierto) por conceder cierta libertad, equivaldría a reescribir el texto del Reglamento de ejecución en un sentido no conforme al querido por el legislador de la Unión. |
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89. |
En segundo lugar, sería admisible, en hipótesis, el requisito de incorporar una traducción de las normas nacionales invocadas en la oposición, cuando la parte contraria (esto es, el solicitante de la marca) no estuviese en condiciones de comprenderlas. Basta, sin embargo, recordar que, en este asunto, el solicitante, el Sr. Iliev, también ostentaba la nacionalidad búlgara y en ningún momento consta que no dominase el idioma de ese Estado miembro. |
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90. |
En tercer lugar, es muy forzado acudir al paralelismo de las formalidades sobre la base del artículo 94, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en el que se invita a los órganos jurisdiccionales nacionales a incluir, junto al texto de las preguntas formuladas, el de las disposiciones nacionales aplicables al asunto y, en su caso, la jurisprudencia nacional pertinente. Esos documentos sirven al Tribunal de Justicia para comprender mejor la cuestión jurídica que se le plantea al juez nacional, orientación que le resulta indispensable para dictar con carácter erga omnes una sentencia interpretativa de un texto normativo. |
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91. |
Salta a la vista que no se da ninguna similitud con los procedimientos de oposición al registro de una marca. En estos últimos, las pruebas o las invocaciones del derecho nacional se aportan para sustentar un derecho subjetivo frente al de un contrincante, en el marco de un expediente administrativo inter partes, cuya solución solo les afectará a ellas. Casi innecesario es advertir que la función jurisdiccional del Tribunal de Justicia al responder a las cuestiones prejudiciales no es equiparable a la de los órganos propios de la EUIPO. |
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92. |
Por consiguiente, no encuentro en la sentencia recurrida ninguna infracción del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009, leído conjuntamente con la regla 19, apartado 2, del Reglamento de ejecución, al declarar, especialmente en sus apartados 69, 70 y 81, que no existen requisitos formales relativos a la prueba de la normativa nacional. |
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93. |
No ha lugar, pues, al segundo motivo de casación, lo que, sumado al rechazo del primero, conduce a la desestimación del recurso de casación en su integridad. |
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94. |
En virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, corresponde condenar en costas a la EUIPO, al haber sucumbido en sus pretensiones y haberlo solicitado así Group OOD. |
VI. Conclusión
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95. |
A tenor de los razonamientos anteriores, propongo al Tribunal de Justicia:
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( 1 ) Lengua original: español.
( 2 ) Reglamento del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO 2009, L 78, p. 1).
( 3 ) Sentencia de 29 de junio de 2016, Group OOD/EUIPO — Iliev (Group Company TOURISM & TRAVEL) (T‑567/14, EU T:2016:371); en lo sucesivo, «sentencia recurrida».
( 4 ) La última versión de este texto normativo, el Reglamento (UE) 2017/1001 [de 14 de abril de 2017; DO 2017, L 154, p. 1], que no es aplicable al caso de autos ratione temporis, resulta de los cambios introducidos por el Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, sobre la marca comunitaria, y el Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo, sobre la marca comunitaria, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2869/95 de la Comisión, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Diseños y Modelos) (DO 2015, L 341, p. 21).
( 5 ) La versión española de este precepto habla de «medios», quizás por emplear una traducción literal del francés «moyens»; me parece, sin embargo, más adecuada a la terminología procesal común la palabra «motivos», como se corrigió en el Reglamento 2015/2424.
( 6 ) Reglamento (CE) de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo, sobre la marca comunitaria (DO 1995, L 303, p. 1; en lo sucesivo, también, «Reglamento de ejecución»), modificado por última vez por el Reglamento 2015/2424, citado en la nota 4.
( 7 ) Boletín de Marcas Comunitarias n.o 72/2012, de 16 de abril de 2012.
( 8 ) Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.
( 9 ) Resolución de 2 de junio de 2014 (asunto R 1587/2013‑4); en lo sucesivo, «resolución impugnada».
( 10 ) Ley de marcas e indicaciones geográficas búlgara (en adelante, «Ley de marcas búlgara»).
( 11 ) Véanse los apartados 52 a 56 de la sentencia recurrida.
( 12 ) Cita la sentencia de 3 de octubre de 2013, Rintisch/OAMI (C‑120/12 P, EU:C:2013:638), subrayando que, en ella, el Tribunal de Justicia declaró que la Sala de Recurso debía ejercer su facultad de apreciación de manera restrictiva cuando los documentos que se han de adjuntar en apoyo de la oposición están enumerados estricta y taxativamente en la regla 19, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 2868/95. No sucedía así en este asunto, dado el tenor de la regla 19, apartado, 2, letra d), de aquel Reglamento.
( 13 ) Apartados 57 a 61 de la sentencia recurrida.
( 14 ) Apartados 69 y 70 de la sentencia recurrida.
( 15 ) Sentencia de 27 de marzo de 2014 (C‑530/12 P, EU:C:2014:186).
( 16 ) Apartados 77 a 82 de la sentencia recurrida.
( 17 ) A este respecto, cita la sentencia de 5 de julio de 2011, Edwin/EUIPO (C‑263/09 P, EU:C:2011:452), apartado 50.
( 18 ) Cita, en ese contexto, la sentencia de 21 de julio de 2016, EUIPO/Grau Ferrer (C‑597/14 P, EU:C:2016:579), apartado 27, que es posterior a la enjuiciada en este recurso de casación.
( 19 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul (C‑29/05 P, EU:C:2007:162), apartado 48.
( 20 ) Sentencia de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI (C‑263/09 P; EU:C:2011:452), apartado 50.
( 21 ) Ibidem, apartado 49. El tenor de dicha regla reza así: «Toda solicitud de caducidad o de nulidad presentada ante la [EUIPO] […] incluirá: […] b) por lo que respecta a los motivos en los que se base la solicitud, […] iii) en el caso de solicitud presentada con arreglo al apartado 2 del artículo 52 del Reglamento, los datos relativos al derecho en que se base la solicitud de nulidad, así como los datos que acrediten que el solicitante es el titular de un derecho anterior a que se refiere el apartado 2 del artículo 52 del Reglamento o que, en virtud de la legislación nacional vigente, está legitimado para reivindicar tal derecho» (cursiva añadida).
( 22 ) Requisitos de aplicación de las letras a) y b), respectivamente, del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009.
( 23 ) Tomo esta cita, adaptándola al procedimiento de oposición, de las conclusiones del abogado general Bot en el asunto OAMI/National Lottery Commission (C‑530/12 P, EU:C:2014:782), punto 94.
( 24 ) Sentencia de 27 de marzo de 2014, OAMI/National Lottery Commission (C‑530/12 P, EU:C:2014:186), apartado 43.
( 25 ) Véanse las sentencias de 21 de julio de 2016, EUIPO/Grau Ferrer (C‑597/14 P, EU:C:2016:579), apartados 26 y 27; y de 18 de julio de 2013, New Yorker SHK Jeans/OAMI (C‑621/11 P, EU:C:2013:484), apartados 28 y 29.
( 26 ) Así, la sentencia de 27 de marzo de 2014, OAMI/National Lottery Commission (C‑530/12 P, EU:C:2014:186), apartados 41 a 44.
( 27 ) Ibidem, apartado 45.
( 28 ) Cursiva añadida.
( 29 ) En especial, las Salas de Recurso, por las funciones que desempeñan.
( 30 ) Sentencia de 5 de abril de 2017, EUIPO/Szajner (C‑598/14 P, EU:C:2017:265), apartado 38 y jurisprudencia citada.
( 31 ) Así lo entienden, en mi opinión correctamente, diversas sentencias del Tribunal General. Véase, por todas, la de 2 de marzo de 2013, El Corte Inglés/OHMI — Chez Gerard (CLUB GOURMET) (T‑571/11, EU:T:2013:145), apartados 38 a 41.
( 32 ) En el punto 62 del recurso de casación, la EUIPO parece aceptar la idea de que un principio de prueba sería suficiente.
( 33 ) En cambio, por defender el interés general, la EUIPO tendrá que indagar de oficio, con arreglo al apartado 1, los hechos susceptibles de demostrar que el signo cuyo registro se solicita está comprendido dentro del ámbito de alguno, o de varios, de los motivos de denegación absolutos del artículo 7 del Reglamento n.o 207/2009. Véase, en ese sentido, Bender, A. «XI. Verfahren vor dem HABM», en Fezer, K.‑H., Handbuch der Markenpraxis — Band 1, Markenverfahrensrecht, editorial C.H. Beck, Múnich, 2007, p. 497.
( 34 ) Dicha posibilidad se aplica a todos los procedimientos, comprendidos los que versan sobre motivos de denegación relativos, ya que, a diferencia del apartado 1, no se establece ninguna excepción a ese respecto.
( 35 ) Véase el resumen de jurisprudencia en las conclusiones del abogado general Szpunar en el asunto EUIPO/Grau Ferrer (C‑597/14 P, EU:C:2016:2), puntos 40 a 53.
( 36 ) Sentencia de 4 de mayo de 2017, Comercializadora Eloro/EUIPO (C‑71/16 P, EU:C:2017:345), apartado 55 y jurisprudencia citada.
( 37 ) Ibidem, apartado 56 y jurisprudencia citada.
( 38 ) Ibidem, apartado 59 y jurisprudencia citada.
( 39 ) Existe otro límite que, por afectar a la regla 19, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento de ejecución, no tiene relevancia en esta casación: según el Tribunal de Justicia, cabe presumir que el oponente conoce, ya antes de formular oposición, los documentos específicos que han de depositarse para sustentarla, puesto que dicha regla los enumera de manera precisa y exhaustiva. En esa situación, la facultad de apreciación se debe ejercer de manera restrictiva, admitiéndose pruebas tardías solo si las circunstancias justifican la demora del recurrente en aportarlas [Sentencia de 3 de octubre de 2013, Rintisch/OAMI (C‑120/12 P, EU:C:2013:638), apartado 39].
( 40 ) Sentencia de 21 de julio de 2016, EUIPO/Grau Ferrer (C‑597/14 P, EU:C:2016:579), apartado 27.
( 41 ) En los puntos 48 a 53 del escrito de interposición.
( 42 ) Así se desprende del apartado 10 de la sentencia de 21 de julio de 2016, EUIPO/Grau Ferrer (C‑597/14 P, EU:C:2016:579).
( 43 ) Conclusiones de la abogada general Kokott en el asunto EUIPO/Szajner (C‑598/14 P, EU:C:2016:915), punto 54 y jurisprudencia citada.
( 44 ) La sentencia de 21 de julio de 2016, EUIPO/Grau Ferrer (C‑597/14 P, EU:C:2016:579), apartado 27, rechaza la aportación de pruebas «nuevas» tras comparar en su apartado 23 las versiones lingüísticas alemana, española e inglesa de la regla 50 (que se refieren a hechos y pruebas «adicionales»), con la francesa (que alude a pruebas y hechos «nuevos o suplementarios»).
( 45 ) Sentencia de 21 de julio de 2016, EUIPO/Grau Ferrer (C‑597/14 P, EU:C:2016:579), apartado 26.
( 46 ) En ese apartado de la sentencia recurrida, el Tribunal General se remite, además, a otro pasaje (apartado 35) de aquella, en el que se mencionan las numerosas pruebas del uso del signo no registrado.
( 47 ) Auto del Tribunal de Justicia de 3 de junio de 2015, The Sunrider Corporation/OAMI (C‑142/14 P, EU:C:2015:371), apartado 56.
( 48 ) La propia sentencia cita otra de 18 de julio de 2013, New Yorker SHK Jeans/OAMI (C‑621/11 P, EU:C:2013:484), apartados 28 y 30.
( 49 ) Se desprende de la vista que, ante la División de Oposición, Group OOD se limitó a poner una cruz en la casilla relativa al derecho búlgaro del correspondiente formulario, sin más detalles en cuanto a las disposiciones concretas invocadas. Esto explica tanto el punto 4 de la resolución de la Sala de Recurso, en el que se lee: «the table“national law” annexed to the Guidelines could be helpful but would not relieve the opponent from filing proof of the respective national law», como la decisión de la División de Oposición, cuyo párrafo tercero del epígrafe, titulado «The law governing the sign», dice expresamente: «It is not sufficient to make a general reference to the national law, which is listed merely for information purposes in the ‘Table with National Legislation’ of the Office’s Manual Concerning Opposition on Article 8(4) CTMR.»
( 50 ) En el punto 71 del recurso de casación, la EUIPO avanza esos dos argumentos para sostener que es exigible al oponente, ya en la fase de oposición, la mayor prueba posible del derecho nacional al que se acoge.
( 51 ) Véase, actualmente, EUIPO, Directrices relativas al examen de las marcas de la Unión Europea — Parte C — Oposición — Sección 4 — Derechos contemplados en el artículo 8, apartados 4 y 4 bis del RMUE [versión de 1.08.2016], p. 40.
( 52 ) Hoy artículo 97 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 (DO 2017, L 154, p. 1).
( 53 ) Apartado 81 de la sentencia recurrida.
( 54 ) Véase el punto 53 de estas conclusiones y la jurisprudencia citada.
( 55 ) Apartado 57 de la sentencia recurrida.
( 56 ) Ibidem, apartado 56.
( 57 ) Ibidem, apartado 61.