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Document 62015CN0207
Case C-207/15 P: Appeal brought on 4 May 2015 by Nissan Jidosha KK against the judgment of the General Court (Third Chamber) delivered on 4 March 2015 in Case T-572/12: Nissan Jidosha KK v Office for Harmonisation in the Internal Market (Trade Marks and Designs)
Asunto C-207/15 P: Recurso de casación interpuesto el 4 de mayo de 2015 por Nissan Jidosha KK contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 4 de marzo de 2015 en el asunto T-572/12, Nissan Jidosha KK/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Asunto C-207/15 P: Recurso de casación interpuesto el 4 de mayo de 2015 por Nissan Jidosha KK contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 4 de marzo de 2015 en el asunto T-572/12, Nissan Jidosha KK/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
DO C 262 de 10.8.2015, p. 3–4
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
10.8.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 262/3 |
Recurso de casación interpuesto el 4 de mayo de 2015 por Nissan Jidosha KK contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 4 de marzo de 2015 en el asunto T-572/12, Nissan Jidosha KK/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
(Asunto C-207/15 P)
(2015/C 262/04)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Nissan Jidosha KK (representantes: B. Brandreth, Barrister, D. Cañadas Arcas, abogada)
Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones de la parte recurrente
La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
— |
Anule la sentencia del Tribunal General de 4 de marzo de 2015 (asunto T-572/12). |
— |
Anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de 6 de septiembre de 2012 (asunto R 2469/2011-1). |
— |
Condene a la OAMI al pago de las costas. |
Motivos y principales alegaciones
La recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al interpretar el artículo 47 del Reglamento (CE) no 207/2009, sobre la marca comunitaria (en lo sucesivo, «RMC») (1). En particular, el error consiste en considerar que el artículo 47 no permite solicitudes de renovación sucesivas. Con carácter incidental a la interpretación errónea del artículo 47 del RMC, el Tribunal General interpretó erróneamente el artículo 48 RMC al considerar que únicamente se aplicaba al signo contemplado por la marca comunitaria.
a. |
La interpretación del artículo 47, apartado 3, por parte del Tribunal General es contradictoria. |
b. |
La interpretación del artículo 47, apartado 3, por parte del Tribunal General requiere de facto la renuncia parcial de la marca en términos contrarios a los establecidos en el artículo 50 RMC. |
c. |
El requisito de seguridad jurídica que menciona el Tribunal General se desprende de las acciones emprendidas por la OAMI. No es inherente a la interpretación del artículo 47, apartado 3, realizada por el Tribunal General y la seguridad jurídica resulta también posible según la interpretación de la recurrente. En el presente asunto, la OAMI actuó sobre la base de que se había renunciado a la marca, extremo que constituye un error de Derecho por parte del Tribunal General. |
d. |
La interpretación del artículo 47, apartado 3, efectuada por la recurrente no es contraria al tenor del artículo. |
e. |
La interpretación del artículo 48 llega erróneamente a la conclusión de que dicho artículo trata únicamente del signo contemplado por la marca. |
(1) Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).