Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62015CN0207

    Asunto C-207/15 P: Recurso de casación interpuesto el 4 de mayo de 2015 por Nissan Jidosha KK contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 4 de marzo de 2015 en el asunto T-572/12, Nissan Jidosha KK/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

    DO C 262 de 10.8.2015, p. 3–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    10.8.2015   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 262/3


    Recurso de casación interpuesto el 4 de mayo de 2015 por Nissan Jidosha KK contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 4 de marzo de 2015 en el asunto T-572/12, Nissan Jidosha KK/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

    (Asunto C-207/15 P)

    (2015/C 262/04)

    Lengua de procedimiento: inglés

    Partes

    Recurrente: Nissan Jidosha KK (representantes: B. Brandreth, Barrister, D. Cañadas Arcas, abogada)

    Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

    Pretensiones de la parte recurrente

    La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule la sentencia del Tribunal General de 4 de marzo de 2015 (asunto T-572/12).

    Anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de 6 de septiembre de 2012 (asunto R 2469/2011-1).

    Condene a la OAMI al pago de las costas.

    Motivos y principales alegaciones

    La recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al interpretar el artículo 47 del Reglamento (CE) no 207/2009, sobre la marca comunitaria (en lo sucesivo, «RMC») (1). En particular, el error consiste en considerar que el artículo 47 no permite solicitudes de renovación sucesivas. Con carácter incidental a la interpretación errónea del artículo 47 del RMC, el Tribunal General interpretó erróneamente el artículo 48 RMC al considerar que únicamente se aplicaba al signo contemplado por la marca comunitaria.

    a.

    La interpretación del artículo 47, apartado 3, por parte del Tribunal General es contradictoria.

    b.

    La interpretación del artículo 47, apartado 3, por parte del Tribunal General requiere de facto la renuncia parcial de la marca en términos contrarios a los establecidos en el artículo 50 RMC.

    c.

    El requisito de seguridad jurídica que menciona el Tribunal General se desprende de las acciones emprendidas por la OAMI. No es inherente a la interpretación del artículo 47, apartado 3, realizada por el Tribunal General y la seguridad jurídica resulta también posible según la interpretación de la recurrente. En el presente asunto, la OAMI actuó sobre la base de que se había renunciado a la marca, extremo que constituye un error de Derecho por parte del Tribunal General.

    d.

    La interpretación del artículo 47, apartado 3, efectuada por la recurrente no es contraria al tenor del artículo.

    e.

    La interpretación del artículo 48 llega erróneamente a la conclusión de que dicho artículo trata únicamente del signo contemplado por la marca.


    (1)  Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).


    Top