This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 62015CJ0221
Judgment of the Court (Sixth Chamber) of 21 September 2016.#Criminal proceedings against Etablissements Fr. Colruyt NV.#Request for a preliminary ruling from the Hof van beroep te Brussel.#Reference for a preliminary ruling — Directive 2011/64/EU — Article 15(1) — Free determination, by the manufacturers and importers, of the maximum retail selling prices of manufactured tobacco products — National regulation prohibiting the sale of such products by retailers at prices lower than those indicated on the revenue stamp — Free movement of goods — Article 34 TFEU — Selling arrangements — Article 101 TFEU, read in conjunction with Article 4(3) TEU.#Case C-221/15.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 21 de septiembre de 2016.
Openbaar Ministerie contra Etablissements Fr. Colruyt NV.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van beroep te Brussel.
Procedimiento prejudicial — Directiva 2011/64/UE — Artículo 15, apartado 1 — Libre determinación, por parte de los fabricantes e importadores, de los precios máximos de venta al por menor de los productos de las labores del tabaco — Normativa nacional que prohíbe la venta de tales productos por los minoristas a precios inferiores a los indicados en el timbre fiscal — Libre circulación de mercancías — Artículo 34 TFUE — Modalidades de venta — Artículo 101 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3.
Asunto C-221/15.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 21 de septiembre de 2016.
Openbaar Ministerie contra Etablissements Fr. Colruyt NV.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van beroep te Brussel.
Procedimiento prejudicial — Directiva 2011/64/UE — Artículo 15, apartado 1 — Libre determinación, por parte de los fabricantes e importadores, de los precios máximos de venta al por menor de los productos de las labores del tabaco — Normativa nacional que prohíbe la venta de tales productos por los minoristas a precios inferiores a los indicados en el timbre fiscal — Libre circulación de mercancías — Artículo 34 TFUE — Modalidades de venta — Artículo 101 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3.
Asunto C-221/15.
Court reports – general
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:704
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 21 de septiembre de 2016 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Directiva 2011/64/UE — Artículo 15, apartado 1 — Libre determinación, por parte de los fabricantes e importadores, de los precios máximos de venta al por menor de los productos de las labores del tabaco — Normativa nacional que prohíbe la venta de tales productos por los minoristas a precios inferiores a los indicados en el timbre fiscal — Libre circulación de mercancías — Artículo 34 TFUE — Condiciones de venta — Artículo 101 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3»
En el asunto C‑221/15,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el hof van beroep te Brussel (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica), mediante resolución de 5 de mayo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de mayo de 2015, en el proceso penal contra
Etablissements Fr. Colruyt NV,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. J.‑C. Bonichot y C.G. Fernlund, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Wahl;
Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de febrero de 2016;
consideradas las observaciones presentadas:
— |
en nombre de Etablissements Fr. Colruyt NV, por los Sres. R. Verstraeten y H. De Bauw, advocaten; |
— |
en nombre del Gobierno belga, inicialmente por el Sr. N. Zimmer y las Sras. J. Van Holm y M. Jacobs, y posteriormente por las Sras. J. Van Holm y M. Jacobs, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. A. Fromont, advocaat; |
— |
en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues y D. Colas y por las Sras. J. Bousin y S. Ghiandoni, en calidad de agentes; |
— |
en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y A. Brigas Afonso y por la Sra. M. Rebelo, en calidad de agentes; |
— |
en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. E. Manhaeve y H. van Vliet y por la Sra. F. Tomat, en calidad de agentes; |
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de abril de 2016;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2011/64/UE del Consejo, de 21 de junio de 2011, relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco (DO 2011, L 176, p. 24), en relación con los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), del artículo 34 TFUE y del artículo 101 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3. |
2 |
Esta petición se ha planteado en el marco de un proceso penal entablado contra Établissements Fr. Colruyt NV (en lo sucesivo, «Colruyt») en relación con la venta efectuada por ésta de productos del tabaco a un precio unitario inferior al precio que el fabricante o el importador habían indicado en el timbre fiscal colocado a dichos productos. |
Marco jurídico
Normativa de la Unión Europea
3 |
A tenor de los considerandos 2, 3, 9 y 10 de la Directiva 2011/64:
[...]
|
4 |
El artículo 1 de esta Directiva, que forma parte del capítulo 1, titulado «Objeto», establece: «La presente Directiva fija los principios generales de la armonización de las estructuras y de los tipos del impuesto especial al que los Estados miembros someterán las labores del tabaco.» |
5 |
El artículo 7, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva dispone: «Los cigarrillos fabricados en la Unión y los importados de terceros países estarán sometidos en cada Estado miembro a un impuesto especial ad valorem calculado sobre el precio máximo de venta al por menor, incluidos los derechos de aduana, así como a un impuesto especial específico calculado por unidad de producto.» |
6 |
El artículo 15, apartado 1, de la misma Directiva tiene la siguiente redacción: «Los fabricantes o, en su caso, sus representantes o mandatarios en la Unión, así como los importadores de terceros países, determinarán libremente los precios máximos de venta al por menor de cada uno de sus productos para cada Estado miembro en que vayan a ser despachados a consumo. No obstante, lo dispuesto en el párrafo primero no impedirá la aplicación de las legislaciones nacionales sobre control del nivel de precios o sobre el cumplimiento de los precios impuestos, siempre que sean compatibles con la normativa de la Unión.» |
Derecho belga
7 |
El artículo 7, apartado 2 bis, 1.o, de la wet betreffende de bescherming van de gezondheid van de gebruikers op het stuk van de voedingsmiddelen en andere produkten (Ley sobre la protección de la salud de los consumidores en el ámbito de la alimentación y de otros productos, Belgisch Staatsblad de 8 de abril de 1977, p. 4501), de 24 de enero de 1977, en su versión aplicable en la fecha de los hechos del asunto principal (en lo sucesivo, «Ley sobre la protección de la salud»), establece: «Se prohíbe realizar publicidad de tabaco, de productos a base de tabaco y de productos similares, así como los actos de patrocinio utilizando los anteriores productos, denominados en lo sucesivo productos del tabaco. Tendrán la consideración de publicidad y patrocinio toda comunicación o actuación que tenga directa o indirectamente por objeto fomentar las ventas, con independencia del lugar, los soportes o las técnicas empleadas.» |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
8 |
Colruyt explota, con este mismo nombre, una cadena de supermercados en Bélgica. |
9 |
A raíz de una inspección del federale overheidsdienst van volksgezondheid (Servicio Federal de Sanidad, Bélgica), el openbaar ministerie (Ministerio fiscal, Bélgica) declaró que Colruyt había llevado a cabo actos de publicidad del tabaco en sus supermercados, prohibidos por el artículo 7, apartado 2 bis, 1.o, de la Ley sobre la protección de la salud. Así, Colruyt vendió, según las autoridades administrativas mencionadas, productos del tabaco de la siguiente manera:
|
10 |
Por sentencia de 10 de mayo de 2013, el correctionele rechtbank te Brussel (Tribunal Penal, Bélgica) condenó a Colruyt al pago de una multa de 270000 euros por la infracción de la citada norma legal. |
11 |
Colruyt interpuso recurso de apelación ante el hof van beroep te Brussel (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica), contra la anterior sentencia, alegando, en particular, que la prohibición de aplicar precios de venta al por menor inferiores a los que el fabricante o el importador han indicado en el timbre fiscal colocado a los productos del tabaco es incompatible con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2011/64, el artículo 34 TFUE y el artículo 101 TFUE, este último en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3. |
12 |
En tales circunstancias, el hof van beroep te Brussel (Tribunal de Apelación de Bruselas) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
|
Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial
13 |
El Gobierno belga aduce que la petición de decisión prejudicial es inadmisible porque, en primer lugar, el artículo 7, apartado 2 bis, 1.o, de la Ley sobre la protección de la salud no tiene relación con el objeto del litigio principal, pues los precios de venta al por menor de los productos del tabaco se rigen en Bélgica por otras normas de Derecho interno; en segundo lugar, porque la interpretación de la Directiva 2011/64 carece de pertinencia para la solución del referido litigio, dado que el mencionado artículo 7, apartado 2 bis, 1.o, no pretende transponer esa Directiva al Derecho belga; en tercer lugar, porque la resolución de remisión incumple los requisitos del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, al no incluir suficiente información acerca de los hechos y del marco jurídico del litigio principal, ni exponer con precisión los motivos por los que el órgano jurisdiccional remitente considera necesario que se dilucide cómo han de interpretarse las disposiciones del Derecho de la Unión. El Gobierno francés también manifiesta sus dudas sobre la admisibilidad de esta petición. |
14 |
A este respecto, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 16 de julio de 2015, Sommer Antriebs- und Funktechnik, C‑369/14, EU:C:2015:491, apartado 32 y jurisprudencia citada). |
15 |
Con respecto al primer motivo de inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial, basta recordar que, en el procedimiento previsto por el artículo 267 TFUE, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación de disposiciones nacionales ni juzgar si la interpretación que el órgano jurisdiccional remitente hace de ellas es correcta (sentencia de 7 de octubre de 2010, dos Santos Palhota y otros, C‑515/08, EU:C:2010:589, apartado 18). |
16 |
En cuanto al segundo motivo de inadmisibilidad planteado por el Gobierno belga, no resulta evidente que la situación controvertida en el litigio principal esté excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 2011/64, ni tampoco que el artículo 7, apartado 2 bis, 1.o, de la Ley sobre la protección de la salud no pueda, de alguna forma, privar de efecto útil a algunas de las disposiciones de dicha Directiva, ni que la interpretación de la misma que se ha instado no tenga relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal. Esta objeción, además, engarza directamente con el fondo de la primera cuestión prejudicial. |
17 |
En lo concerniente al tercer motivo de inadmisibilidad, ha de observarse que, en el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente ha expuesto el marco jurídico y el contexto fáctico en el que se inscribe el litigio principal con la suficiente precisión para permitir al Tribunal de Justicia responder eficazmente a las cuestiones que se le han planteado y a los interesados presentar sus observaciones con arreglo al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Asimismo, de la resolución de remisión cabe deducir, por un lado, que son lógicas las dudas que se le suscitan al órgano jurisdiccional remitente en cuanto a la compatibilidad de la normativa nacional controvertida en el litigio principal con las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se ha solicitado y, por otro, que, en caso de ser incompatibles ambas regulaciones, se considerarían infundados los cargos que se imputan a Colruyt. |
18 |
Por lo expuesto, procede declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial. |
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión prejudicial
19 |
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2011/64, en relación con los artículos 20 y 21 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, que prohíbe a los comerciantes minoristas vender productos del tabaco a un precio unitario inferior al precio que el fabricante o el importador indicaron en el timbre fiscal colocado a tales productos. |
20 |
Como se deriva de su artículo 1, la Directiva 2011/64 tiene por objeto fijar los principios generales de la armonización de las estructuras y de los tipos del impuesto especial al que los Estados miembros someterán las labores del tabaco. Dicha Directiva, por tanto, forma parte de la legislación fiscal de la Unión aplicable a los productos del tabaco, la cual, a tenor del considerando 2 de la referida Directiva, persigue el objetivo de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior. |
21 |
Por otro lado, como se desprende de su considerando 3, la Directiva 2011/64 prevé, en aras de ese objetivo, la aplicación en los Estados miembros de impuestos sobre el consumo de productos de dicho sector que no falseen las condiciones de competencia y no obstaculicen su libre circulación en la Unión. En particular, el considerando 9 de esta Directiva expone que la armonización de la estructura de los impuestos especiales debe conducir a que la competitividad de las diferentes categorías de labores del tabaco pertenecientes a un mismo grupo no sea falseada por los efectos de la imposición y que, en consecuencia, se realice la apertura de los mercados nacionales de los Estados miembros. |
22 |
De lo anterior resulta que la Directiva 2011/64 persigue garantizar el buen funcionamiento del mercado interior en lo que respecta a la aplicación, dentro de los Estados miembros, del impuesto especial sobre los productos de las labores del tabaco. |
23 |
El artículo 15, apartado 1, párrafo primero, de esta Directiva debe interpretarse a la luz de ese objetivo. En virtud de dicha disposición, los fabricantes o, en su caso, sus representantes o mandatarios en la Unión, así como los importadores de terceros países, determinarán libremente los precios máximos de venta al por menor de cada uno de sus productos para cada Estado miembro en que vayan a ser despachados a consumo, con objeto de garantizar que la competencia pueda funcionar efectivamente entre ellos. |
24 |
El Tribunal de Justicia ha declarado que el objetivo de esta disposición es, por un lado, garantizar que la determinación de la base del impuesto especial proporcional sobre productos del tabaco, a saber, el precio máximo de venta al por menor de estos productos, se someta a las mismas reglas en todos los Estados miembros, y, por otro, respetar la libertad de los operadores antes mencionados para beneficiarse efectivamente de la ventaja competitiva derivada de eventuales precios de coste inferiores (véase, por analogía, la sentencia de 4 de marzo de 2010, Comisión/Francia, C‑197/08, EU:C:2010:111, apartado 36). |
25 |
Por otro lado, la citada disposición se inscribe en el mecanismo impositivo del tabaco, en el sentido de que el precio determinado por el fabricante o por el importador y aprobado por la autoridad pública se impone como precio máximo y debe cumplirse como tal a todos los niveles del circuito de distribución hasta la venta al consumidor, a fin de evitar que la integridad de los ingresos fiscales se vea comprometida a consecuencia de la superación del precio impuesto (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de marzo de 2010, Comisión/Francia, C‑197/08, EU:C:2010:111, apartado 43). |
26 |
Así pues, el artículo 15, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2011/64 tiene por objeto garantizar que la aplicación de las normas por las que se rige el impuesto especial sobre las labores del tabaco no contradiga los imperativos de la competencia, que implican, como resulta del considerando 10 de la misma Directiva, un régimen de precios fijados libremente por los productores para todos los grupos de labores del tabaco. |
27 |
De este modo, el Tribunal de Justicia ha declarado, en esencia, que el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2011/64 no puede interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa que, para la venta al consumidor de productos del tabaco importados o fabricados en el país, imponga un precio de venta, a saber, el precio estampado en el timbre fiscal, a condición de que este precio haya sido fijado libremente por el fabricante o el importador (véase, por analogía, la sentencia de 16 de noviembre de 1977, GB‑Inno‑BM, 13/77, EU:C:1977:185, apartados 63 y 64). |
28 |
En lo que concierne al asunto principal, es cierto que una regulación nacional como la que, según la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente, contiene el artículo 7, apartado 2 bis, 1.o, de la Ley sobre la protección de la salud, que prohíbe a los minoristas, en particular, vender productos del tabaco a un precio unitario inferior al precio que el fabricante o el importador indicaron en el timbre fiscal colocado a estos productos, tiene como efecto, dadas las particularidades del mecanismo impositivo del tabaco, obligar a esos operadores a respetar el precio indicado en dicho timbre para la venta al consumidor de tales productos. Ahora bien, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia no se deduce que la mencionada disposición tenga por objeto regular la fijación del precio indicado por el productor o el importador en el timbre fiscal, ni que incida de otro modo en la aplicación del impuesto especial sobre las labores del tabaco. |
29 |
Por consiguiente, al no haber sido dictada para regular la situación contemplada en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2011/64, una disposición nacional de esa naturaleza no es incompatible con este último precepto. |
30 |
Esta interpretación no queda desvirtuada por la alegación de Colruyt de que el hecho de negar a los minoristas, en virtud del artículo 15, apartado 1, la libertad de fijar el precio de venta al consumidor de los productos del tabaco constituye una discriminación injustificada, prohibida por los artículos 20 y 21 de la Carta, entre aquéllos y los minoristas que, además, son importadores. En efecto, en cualquier caso, estas disposiciones de la Carta no pueden tener por efecto extender el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/64 a la determinación del precio mínimo aplicado por los minoristas, pues la aplicación del impuesto especial sobre las labores del tabaco no incide sobre esa determinación. |
31 |
Por todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2011/64 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, que prohíbe a los comerciantes minoristas vender productos del tabaco a un precio unitario inferior al precio que el fabricante o el importador indicaron en el timbre fiscal colocado a tales productos, siempre y cuando este último haya sido fijado libremente por el fabricante o el importador. |
Segunda cuestión prejudicial
32 |
Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 34 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, que prohíbe a los minoristas vender productos del tabaco a un precio unitario inferior al precio que el fabricante o el importador indicaron en el timbre fiscal colocado a tales productos. |
33 |
El artículo 34 TFUE prohíbe las restricciones cuantitativas a la importación entre los Estados miembros, así como cualquier medida de efecto equivalente. Según reiterada jurisprudencia, toda medida de un Estado miembro que pueda obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio en el seno de la Unión debe considerarse una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a efectos del mencionado artículo (sentencias de 11 de julio de 1974, Dassonville, 8/74, EU:C:1974:82, apartado 5, y de 23 de diciembre de 2015, Scotch Whisky Association y otros, C‑333/14, EU:C:2015:845, apartado 31). |
34 |
De este modo, constituyen medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas los obstáculos a la libre circulación de mercancías derivados, a falta de armonización de las legislaciones nacionales, de la aplicación a las mercancías procedentes de otros Estados miembros, donde se fabrican y comercializan legalmente, de normas relativas a requisitos que deben cumplir dichas mercancías, aunque esas normas sean indistintamente aplicables a todos los productos (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de febrero de 1979, Rewe-Zentral, también llamada Cassis de Dijon, 120/78, EU:C:1979:42, apartados 6, 14 y 15). |
35 |
La aplicación a productos procedentes de otros Estados miembros de disposiciones nacionales que limiten o prohíban ciertas modalidades de venta no puede obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio entre los Estados miembros en el sentido de la citada jurisprudencia, siempre que dichas disposiciones se apliquen a todos los operadores afectados que ejercen su actividad en el territorio nacional y siempre que afecten del mismo modo, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y a la de los procedentes de otros Estados miembros. En efecto, siempre y cuando se cumplan estos requisitos, la aplicación de normativas de este tipo a la venta de productos procedentes de otro Estado miembro y conformes con las normas de este último Estado, no puede impedir su acceso al mercado o dificultarlo en mayor medida que el de los productos nacionales (sentencia de 10 de febrero de 2009, Comisión/Italia, C‑110/05, EU:C:2009:66, apartado 36). |
36 |
En consecuencia, las medidas adoptadas por un Estado miembro que tengan por objeto o efecto tratar de manera menos favorable a los productos que provienen de otros Estados miembros, así como las medidas a las que se ha aludido en el anterior apartado 34, han de considerarse medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación, en el sentido del artículo 34 TFUE. También se engloba en el mismo concepto cualquier otra medida que obstaculice el acceso al mercado de un Estado miembro de los productos originarios de otros Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de febrero de 2009, Comisión/Italia, C‑110/05, EU:C:2009:66, apartado 37). |
37 |
A este respecto, en tanto en cuanto una regulación nacional sobre el precio de los productos del tabaco como la contenida en el artículo 7, apartado 2 bis, 1.o, de la Ley sobre la protección de la salud, no se refiera a las características de dichos productos sino únicamente a sus modalidades de venta, debe considerarse a esa normativa referida a modalidades de venta (véase, por analogía, la sentencia de 30 de abril de 2009, Fachverband der Buch‑ und Medienwirtschaft, C‑531/07, EU:C:2009:276, apartado 20). |
38 |
En lo atinente a la cuestión de si tal normativa cumple los requisitos enunciados en el anterior apartado 35, debe advertirse, por un lado, que una disposición nacional como la del citado artículo 7, apartado 2 bis, 1.o, que prohíbe a los minoristas vender productos del tabaco a un precio unitario inferior al precio que el fabricante o el importador indicaron en el timbre fiscal colocado a tales productos, se aplica a todos los operadores del sector que ejerzan sus actividades en el territorio nacional. |
39 |
Por otro lado, en tanto en cuanto no surte efectos sobre la determinación del precio que figura en el mencionado timbre efectuada por los importadores de productos procedentes de otros Estados miembros, y en tanto en cuanto dichos importadores pueden fijar ese precio con total libertad, la referida disposición no impide el acceso al mercado belga de los productos del tabaco procedentes de otro Estado miembro ni lo dificulta en mayor medida que el de los productos nacionales. |
40 |
Por consiguiente, dicha normativa no constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación prohibida por el artículo 34 TFUE. |
41 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 34 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, que prohíbe a los minoristas vender productos del tabaco a un precio unitario inferior al precio de venta al por menor que el fabricante o el importador indicaron en el timbre fiscal colocado a tales productos, siempre y cuando este último haya sido fijado libremente por el importador. |
Tercera cuestión prejudicial
42 |
Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 101 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, que prohíbe a los minoristas vender productos del tabaco a un precio unitario inferior al precio de venta al por menor que el fabricante o el importador indicaron en el timbre fiscal colocado a tales productos. |
43 |
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien es cierto que el artículo 101 TFUE se refiere únicamente al comportamiento de las empresas y no a medidas legales o reglamentarias de los Estados miembros, no es menos cierto que dicho artículo, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, que establece un deber de cooperación entre la Unión Europea y los Estados miembros, obliga a éstos a no adoptar ni mantener en vigor medidas, ni siquiera legales o reglamentarias, que puedan anular el efecto útil de las normas sobre la competencia aplicables a las empresas (sentencia de 4 de septiembre de 2014, API y otros, C‑184/13 a C‑187/13, C‑194/13, C‑195/13 y C‑208/13, EU:C:2014:2147, apartado 28 y jurisprudencia citada). |
44 |
Se infringe el artículo 101 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, cuando un Estado miembro impone o favorece prácticas colusorias contrarias al artículo 101 TFUE o bien refuerza los efectos de tales prácticas colusorias, o bien retira el carácter estatal a su propia normativa, delegando en operadores privados la responsabilidad de tomar decisiones de intervención en materia económica (sentencia de 4 de septiembre de 2014, API y otros, C‑184/13 a C‑187/13, C‑194/13, C‑195/13 y C‑208/13, EU:C:2014:2147, apartado 29). |
45 |
Sin embargo, una normativa que no pretende imponer la celebración de acuerdos entre proveedores y minoristas u otros comportamientos como los previstos en el artículo 101 TFUE, apartado 1, sino que, por el contrario, encomienda la responsabilidad de fijar los precios de venta al consumidor a las autoridades públicas no vulnera la antedicha disposición, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3 (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de enero de 1985, Cullet y Chambre syndicale des réparateurs automobiles et détaillants de produits pétroliers, 231/83, EU:C:1985:29, apartados 17 y 18). Tampoco impone ni favorece la celebración de acuerdos contrarios a la competencia una normativa que establece una prohibición plenamente eficaz por sí misma (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de noviembre de 1991, Ohra Schadeverzekeringen, C‑245/91, EU:C:1993:887, apartado 11). |
46 |
Como se ha declarado en el anterior apartado 28, una disposición como el artículo 7, apartado 2 bis, 1.o, de la Ley sobre la protección de la salud tiene como efecto obligar a los minoristas a respetar un precio de venta, a saber, el indicado por el fabricante o el importador en el timbre fiscal colocado en los productos del tabaco, a la hora de vender estos productos. Tal normativa no impone ni favorece la celebración de acuerdos entre proveedores y minoristas, sino que es plenamente eficaz por sí misma en tanto en cuanto surte directamente efectos sobre la determinación del precio aplicado por los minoristas. Por otro lado, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia no puede deducirse que la adopción del artículo 7, apartado 2 bis, 1.o, de la Ley sobre la protección de la salud haya estado precedida de algún acuerdo relativo a la imposición de precios de venta en el sector de los productos del tabaco. |
47 |
Asimismo, el citado artículo 7, apartado 2 bis, 1.o, no delega en los operadores privados la responsabilidad de fijar el precio aplicado por los minoristas ni la de tomar decisiones de intervención en materia económica. |
48 |
En estas circunstancias, una normativa como la controvertida en el asunto principal no puede anular el efecto útil del artículo 101 TFUE, apartado 1. |
49 |
A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 101 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, que prohíbe a los minoristas vender productos del tabaco a un precio unitario inferior al precio de venta al por menor que el fabricante o el importador indicaron en el timbre fiscal colocado a tales productos. |
Costas
50 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara: |
|
|
|
Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.