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Document 62015CA0286

Asunto C-286/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 26 de mayo de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākā tiesa — Letonia) — Valsts ieņēmumu dienests/SIA «Latvijas propāna gāze» (Procedimiento prejudicial — Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Partida 2711 — Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos — Materia que confiere el carácter esencial — Gas licuado de petróleo)

DO C 260 de 18.7.2016, p. 11–12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

18.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 260/11


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 26 de mayo de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākā tiesa — Letonia) — Valsts ieņēmumu dienests/SIA «Latvijas propāna gāze»

(Asunto C-286/15) (1)

((Procedimiento prejudicial - Arancel Aduanero Común - Clasificación arancelaria - Nomenclatura Combinada - Partida 2711 - Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos - Materia que confiere el carácter esencial - Gas licuado de petróleo))

(2016/C 260/14)

Lengua de procedimiento: letón

Órgano jurisdiccional remitente

Augstākā tiesa

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Valsts ieņēmumu dienests

Demandada: SIA «Latvijas propāna gāze»

Fallo

1)

La regla 2, letra b), y la regla 3, letra b), de las Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en las versiones resultantes, respectivamente, del Reglamento (CE) n.o 1031/2008 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2008, y del Reglamento (CE) n.o 948/2009 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2009, deben interpretarse en el sentido de que, cuando el carácter esencial de una mezcla de gases, como el gas licuado de petróleo controvertido en el litigio principal, viene determinado por todos los componentes de la mezcla en su conjunto, de modo que no es posible determinar el componente que le confiere su carácter esencial y, en todo caso, es imposible determinar la cantidad exacta de cada uno de los componentes del gas licuado de petróleo controvertido, no debe presumirse que la sustancia que confiere al producto su carácter esencial, en el sentido de la regla 3, letra b), de tales Reglas generales, es aquella que se halla presente en mayor proporción en la mezcla.

2)

La referida Nomenclatura Combinada debe interpretarse en el sentido de que un gas licuado de petróleo, como el controvertido en el litigio principal, que contiene un 0,32 % de metano, etano y etileno, un 58,32 % de propano y propileno, y no más de un 39,99 % de butano y butileno, y respecto del cual no es posible determinar cuál de las sustancias que lo componen le confiere su carácter esencial, ha de incluirse en la subpartida 2711 19 00, esto es, «Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos, licuados, los demás».

3)

El artículo 218, apartado 1, letra d), del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que no impone a los declarantes de gas licuado de petróleo, como el declarante controvertido en el litigio principal, la obligación de indicar con precisión la cantidad porcentual de la sustancia con mayor presencia en dicho gas licuado de petróleo.


(1)  DO C 270 de 17.8.2015.


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