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Document 62015CA0064

Asunto C-64/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 28 de enero de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof — Alemania) — BP Europa SE/Hauptzollamt Hamburg-Stadt (Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Régimen general de los impuestos especiales — Directiva 2008/118/CE — Irregularidad cometida durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales — Circulación de productos en régimen suspensivo — Productos no entregados — Recaudación del impuesto especial a falta de pruebas de la destrucción o de la pérdida de los productos)

DO C 106 de 21.3.2016, p. 8–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

21.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 106/8


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 28 de enero de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof — Alemania) — BP Europa SE/Hauptzollamt Hamburg-Stadt

(Asunto C-64/15) (1)

((Procedimiento prejudicial - Fiscalidad - Régimen general de los impuestos especiales - Directiva 2008/118/CE - Irregularidad cometida durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales - Circulación de productos en régimen suspensivo - Productos no entregados - Recaudación del impuesto especial a falta de pruebas de la destrucción o de la pérdida de los productos))

(2016/C 106/11)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesfinanzhof

Partes en el procedimiento principal

Demandante: BP Europa SE

Demandada: Hauptzollamt Hamburg-Stadt

Fallo

1)

El artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo finaliza, en el sentido de esta disposición, en el momento en que el destinatario de los productos comprueba, una vez que los productos de que se trata han sido descargados completamente del medio de transporte que los contenía, que falta una parte de los productos respecto de la cantidad que debía habérsele entregado.

2)

El artículo 7, apartado 2, letra a), en relación con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que:

las situaciones reguladas en estas disposiciones son excluyentes de la situación a la que se hace referencia en el artículo 7, apartado 4, de la referida Directiva, y

el hecho de que una disposición nacional mediante la que se transpone el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/118, como la controvertida en el litigio principal, no mencione explícitamente que la irregularidad a la que se hace referencia en dicha disposición de la Directiva debe haber dado lugar al despacho a consumo de los productos de que se trate, no impide aplicar la referida disposición nacional cuando se comprueba que algunos productos no han sido entregados, puesto que ello implica necesariamente el despacho a consumo.

3)

El artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que no sólo se aplica cuando la cantidad total de los productos que circulan en régimen suspensivo no haya llegado a su destino, sino también en aquellos casos en los que sólo una parte de dichos productos no haya llegado.


(1)  DO C 138 de 27.4.2015.


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