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Έγγραφο 62014TO0199(03)

Auto del Presidente del Tribunal General de 4 de diciembre de 2014 (publicación por extractos).
Vanbreda Risk & Benefits contra Comisión Europea.
Procedimiento sobre medidas provisionales — Contratos públicos de servicios — Procedimiento de licitación — Prestación de servicios de seguro de bienes y de personas — Desestimación de la oferta de un licitador — Demanda de suspensión de la ejecución — Admisibilidad — Fumus boni iuris — Urgencia — Ponderación de los intereses.
Asunto T‑199/14 R.

Συλλογή της Νομολογίας — Γενική Συλλογή

Αναγνωριστικό ECLI: ECLI:EU:T:2014:1024

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

de 4 de diciembre de 2014 ( *1 )

«Procedimiento sobre medidas provisionales — Contratos públicos de servicios — Procedimiento de licitación — Prestación de servicios de seguro de bienes y de personas — Desestimación de la oferta de un licitador — Demanda de suspensión de la ejecución — Admisibilidad — Fumus boni iuris — Urgencia — Ponderación de los intereses»

En el asunto T‑199/14 R,

Vanbreda Risk & Benefits, con domicilio social en Amberes (Bélgica), representada por los Sres. P. Teerlinck y P. de Bandt, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. S. Delaude y el Sr. L. Cappelletti, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de medidas provisionales tendente esencialmente a obtener la suspensión de la ejecución de la decisión de la Comisión de 30 de enero de 2014 mediante la que ésta desestimó la oferta que la demandante había presentado a raíz de una licitación con respecto a un contrato relativo al seguro de bienes y de personas y adjudicó dicho contrato a otra sociedad,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

dicta el siguiente

Auto ( 1 )

Antecedentes del litigio, procedimiento y pretensiones de las partes

1

El 10 de agosto de 2013, la Comisión Europea publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea una licitación con la referencia OIB.DR.2/PO/2013/062/591, relativa a un contrato de seguros de bienes y de personas, dividido en cuatro lotes. El lote no 1 se refería a la cobertura de seguros —a partir del 1 de marzo de 2014— con respecto a inmuebles y su contenido, celebrándose el contrato por la Comisión en su nombre y en nombre de las siguientes entidades adjudicadoras: el Consejo de la Unión Europea, el Comité Económico y Social Europeo, el Comité de las Regiones de la Unión Europea, la Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación, la Agencia Ejecutiva de Competitividad e Innovación, la Agencia Ejecutiva de Investigación, la Agencia Ejecutiva en el ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural y la Agencia Ejecutiva de Innovación y Redes (en lo sucesivo, «licitación»).

2

La licitación tenía por objeto sustituir el contrato entonces vigente, celebrado con un consorcio del que la demandante, Vanbreda Risk & Benefits, era el corredor, que finalizaba el 28 de febrero de 2014.

3

El 7 de septiembre de 2013, se publicó un anuncio de rectificación en el Suplemento al Diario Oficial (DO S 174) prorrogando la fecha límite para la presentación de ofertas hasta el 25 de octubre de 2013 y la fecha de la sesión de apertura pública de las ofertas hasta el 31 de octubre de 2013. En esta sesión, la comisión de apertura hizo constar en acta la recepción de dos ofertas con respecto al lote no 1, presentadas, de un lado, por Marsh SA, corredor de seguros, y, de otro, por la demandante.

4

El 30 de enero de 2014, la Comisión informó, por una parte, a Marsh de que su oferta había sido seleccionada para la adjudicación del lote no 1 y, por otra, a la demandante de que su oferta no había sido seleccionada con respecto al lote no 1, al no proponer el precio más bajo (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

5

Mediante escritos separados de 28 de marzo de 2014, la demandante presentó en la Secretaría del Tribunal, por un lado, un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE contra la decisión impugnada, así como un recurso de indemnización en virtud de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE con objeto de que se condene a la Comisión a pagarle la cantidad de un millón de euros, y, por otro lado, la presente demanda, mediante la que esencialmente solicita al juez de medidas provisionales que:

Ordene, por una parte, conforme al artículo 105, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada a la espera de que se dicte el auto que ponga fin al presente procedimiento sobre medidas provisionales y, por otra parte, suspenda la ejecución de la decisión impugnada hasta que el Tribunal se pronuncie sobre el recurso principal.

Ordene que se presenten los siguientes documentos:

[omissis]

Condene en costas a la Comisión.

6

El 3 de abril de 2014, mediante su auto Vanbreda Risk & Benefits/Comisión (T‑199/14 R; en lo sucesivo, «auto de 3 de abril de 2014»), conforme al artículo 105, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Presidente del Tribunal ordenó la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada así como del contrato de servicios celebrado entre la Comisión, Marsh y el o los aseguradores respectivos hasta que se dicte el auto que ponga fin al presente procedimiento sobre medidas provisionales.

7

El 8 de abril de 2014, la Comisión, por una parte, transmitió el contrato de servicios OIB.DR.2/PO/2013/062/591/C0/L1 y, por otra, presentó una solicitud para que el Presidente del Tribunal dejara sin efecto, a la mayor brevedad y con carácter retroactivo y sin reserva alguna, el punto 1 del fallo de su auto de 3 de abril de 2014. A la luz del nuevo elemento puesto en conocimiento del juez de medidas provisionales por parte de la Comisión relativo a la finalización del contrato de seguro precedente y de las respectivas consecuencias, el juez de medidas provisionales adoptó el 10 de abril de 2014 un auto mediante el que estimaba la solicitud de la Comisión.

[omissis]

9

El 25 de abril de 2014, la Comisión presentó sus observaciones sobre la demanda de medidas provisionales, en las que solicita esencialmente al Presidente del Tribunal que:

Desestime la solicitud de la demandante tendente a obtener la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada.

Reserve la decisión sobre las costas del presente procedimiento sobre medidas provisionales.

[omissis]

12

Mediante escrito de 7 de octubre de 2014, las partes fueron convocadas a una audiencia que se celebró el 21 de octubre de 2014.

Fundamentos de Derecho

[omissis]

16

Debe tenerse en cuenta la especial función que desempeñan las medidas provisionales en los procedimientos de contratación pública (auto de 4 de febrero de 2014, Serco Belgium y otros/Comisión, T‑644/13 R, Rec, EU:T:2014:57, apartado 18 y siguientes). A tal fin, también debe tomarse en consideración el marco jurídico creado por el legislador de la Unión Europea para su aplicación a los procedimientos de adjudicación de contratos organizados por los órganos de contratación de los Estados miembros. En particular, tal y como se expone en el cuadragésimo considerando del Reglamento Delegado [(UE) no 1268/2102 de la Comisión], interpretado en relación con el artículo 91, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94, p. 65), las normas de contratación pública deben basarse en la Directiva 2014/24.

17

Asimismo, como indican, por un lado, los tres primeros considerandos de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO L 395, p. 33), y, por otro lado, el considerando 3 de la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos (DO L 335, p. 31), para garantizar la aplicación efectiva de dichas disposiciones, el legislador ha considerado necesario requerir el establecimiento de procedimientos que permitan recursos rápidos en una etapa en la que aún puedan corregirse eficazmente las infracciones.

18

Además, de los considerandos segundo, tercero y quinto de la Directiva 89/665, así como de su artículo 2, apartado 1, se desprende que, en el contexto particular de los contratos públicos, las medidas provisionales se conciben no sólo como un medio de suspender el procedimiento de adjudicación, sino como un medio de subsanar una ilegalidad, objetivo que, de no ser así, correspondería al procedimiento sobre el fondo del asunto.

19

El hecho de tener en cuenta la influencia de tales consideraciones en el ejercicio de su competencia por parte del juez de medidas provisionales se justifica porque, por un lado, al igual que sucede a escala nacional, en los asuntos de contratos públicos, el objetivo de las medidas contempladas en el primer capítulo del tercer título del Reglamento de Procedimiento es garantizar la tutela judicial efectiva con respecto a la aplicación por las instituciones y órganos de la Unión de las normas relativas a los contratos públicos, que se basan esencialmente en la Directiva 2014/24 (véase el anterior apartado 16 y el considerando 4 de la Directiva 2007/66) y, por otro lado, conforme al principio general de interpretación tal como se aplica en la sentencia de 19 de septiembre de 2013, Reexamen Comisión/Strack (C‑579/12 RX‑II, Rec, EU:C:2013:570, apartado 40), dichas Directivas ponen de manifiesto la existencia de un principio fundamental del Derecho de la Unión relativo a la contratación pública como es la tutela judicial efectiva de los licitadores, cuya especial importancia se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2014, Fastweb, C‑19/13, Rec, EU:C:2014:2194, apartado 60 y jurisprudencia citada) y que garantiza el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

20

Por consiguiente, aunque el Tribunal normalmente desestima por ser inoperante un motivo basado en la violación, por una institución de la Unión, de una disposición de una Directiva sobre la adjudicación de contratos públicos, que, por definición, tiene como destinatarios a los Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de marzo de 2010, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑50/05, Rec, EU:T:2010:101, apartado 104; de 11 de mayo de 2010, PC‑Ware Information Technologies/Comisión, T‑121/08, Rec, EU:T:2010:183, apartado 50, y de 6 de mayo de 2013, Kieffer Omnitec/Comisión, T‑288/11, EU:T:2013:228, apartados 22 a 24), nada impide al juez de la Unión, no obstante, tomar en consideración la expresión de principios generales del Derecho de la Unión que pueda contener ese acto de la Unión. Pues bien, en este caso, las directivas adoptadas en materia de contratos públicos no hacen sino reflejar, a este respecto, el carácter primordial en este ámbito del derecho a gozar de la tutela judicial efectiva.

[omissis]

1. Sobre el fumus boni iuris

22

En lo que atañe al requisito relativo a la existencia de un fumus boni iuris, procede recordar que se cumple cuando existe, en la fase del procedimiento sobre medidas provisionales, una controversia jurídica importante cuya solución no surge de un modo inmediato, de manera que, a primera vista, el recurso no carece de un fundamento sólido (véanse, en este sentido, los autos de 13 de junio de 1989, Publishers Association/Comisión, 56/89 R, Rec, EU:C:1989:238, apartado 31, y de 8 de mayo de 2003, Comisión/Artegodan y otros, C‑39/03 P-R, Rec, EU:C:2003:269, apartado 40). En efecto, dado que la finalidad del procedimiento sobre medidas provisionales es garantizar la plena eficacia de la resolución definitiva que recaiga en el futuro, para evitar una laguna en la tutela jurídica ofrecida por los órganos jurisdiccionales de la Unión, el juez de medidas provisionales debe limitarse a apreciar a primera vista el fundamento de los motivos invocados en el marco del litigio en cuanto al fondo para apreciar si existe una probabilidad suficientemente elevada de que prospere el recurso [autos de 19 de diciembre de 2013, Comisión/Alemania, C‑426/13 P(R), Rec, EU:C:2013:848, apartado 41, y de 8 de abril de 2014, Comisión/ANKO, C‑78/14 P‑R, Rec, EU:C:2014:239, apartado 15].

23

Si bien es cierto que, en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, el juez de medidas provisionales normalmente no está obligado a proceder a un examen tan profundo como en el marco de un procedimiento sobre el fondo del asunto, ello no debe interpretarse como una prohibición absoluta de proceder a un examen pormenorizado (auto Vischim/Comisión, citado en el apartado 15 supra, EU:C:2007:209, apartado 50).

24

En el presente asunto, la demandante invoca un motivo único basado en que la oferta de Marsh no es conforme con el pliego de condiciones, motivo que se divide en tres partes y que, a su juicio, acredita a primera vista la ilegalidad de la decisión impugnada.

Sobre la primera parte del motivo único

[omissis]

Sobre el fundamento de la primera parte del motivo único

[omissis]

– Sobre el carácter supuestamente ilegal de la participación de Marsh en la licitación como licitador único

[omissis]

75

De lo anterior se desprende que la admisión de un corredor a participar en la licitación como licitador único permite la evaluación de su oferta haciendo abstracción de la capacidad económica y financiera de las compañías aseguradoras, las cuales, in fine, se harán cargo del riesgo garantizado, contrariamente a todas las demás hipótesis previstas expresamente en el pliego de condiciones, sin que esta diferenciación resulte objetivamente justificada a la luz de la lógica del sistema, de modo que su legalidad parece, prima facie, dudosa.

[omissis]

81

De este examen prima facie resulta que la admisión de un corredor a participar en la licitación como licitador único designado por compañías aseguradoras, por una parte, hace ilusoria, a primera vista, la verificación por el comité de evaluación de los méritos de una oferta en relación con los requisitos impuestos en el pliego de condiciones y, por otra, permite a ese corredor beneficiarse, en su caso, de una ventaja competitiva frente a los demás licitadores.

[omissis]

83

Pues bien, habida cuenta de lo que antecede, parece, prima facie, que, en el asunto principal, la aplicación de los criterios de selección y las modalidades de presentación de las ofertas, así como su interpretación por la Comisión, no han podido garantizar una concurrencia efectiva.

[omissis]

86

Por consiguiente, debe concluirse que existen, al término de un examen prima facie, elementos lo suficientemente sólidos como para acreditar el fundamento de la alegación de que la admisión de Marsh a participar en la licitación como licitador único fue ilegal.

– Sobre el supuesto tratamiento de la oferta de Marsh por la Comisión como una oferta conjunta

[omissis]

96

Por lo tanto, al término de un primer examen del desarrollo en el presente asunto de los intercambios entre la entidad adjudicadora y Marsh, se pone de manifiesto que la oferta inicial fue presentada como la de un licitador único, que no requiere que se asuma la responsabilidad solidaria, transformándose posteriormente en el equivalente de una oferta conjunta. Ahora bien, para adecuarse al pliego de condiciones, este tipo de oferta debe contener el acuerdo/poder. En la medida en que la oferta de Marsh no iba acompañada de este documento, parece que la Comisión ha infringido sus propias normas al aceptarla como válida. A este respecto, procede recordar que, cuando, en el marco de un procedimiento de licitación, la entidad adjudicadora define los requisitos que pretende imponer a los licitadores, se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y además no puede ya apartarse de los requisitos que de este modo ha definido con respecto a cualquiera de los licitadores sin vulnerar el principio de igualdad de trato entre los licitadores (sentencia de 20 de marzo de 2013, Nexans France/Entreprise commune Fusion for Energy, T‑415/10, Rec, EU:T:2013:141, apartado 80).

[omissis]

102

Así pues, a la luz de cuanto antecede, parece que el sistema de apoderamiento, tal como es aceptado en el presente asunto por la Comisión, da lugar a que se soslayen las normas aplicables a las ofertas conjuntas.

103

En consecuencia, debe concluirse que existen, prima facie, elementos que pueden acreditar, en esta fase, el fundamento de la alegación según la cual la Comisión trató, de facto, la oferta de Marsh como una oferta conjunta, siendo así que, a este respecto, al no contener el acuerdo/poder, tal oferta debería haberse declarado irregular.

104

Por lo tanto, del análisis efectuado anteriormente se desprende que la existencia de un fumus boni iuris especialmente sólido ha quedado demostrada por la demandante en lo atinente a la primera parte del motivo único.

Sobre la segunda parte del motivo único

105

En el marco de la segunda parte de su motivo único, la demandante recuerda, antes de nada, que el hecho de permitir a un licitador modificar su oferta tras la apertura de las ofertas constituye una vulneración del principio de igualdad de trato de los licitadores. Señala, a continuación, que la identidad de los aseguradores que designaron a Marsh fue modificada con posterioridad a la apertura de las ofertas. Ahora bien, arguye la demandante, aunque las entidades adjudicadoras tienen la facultad de tomar la iniciativa de un contacto con un licitador en el caso de que su oferta dé lugar a solicitudes de aclaración o si se trata de corregir errores materiales en la redacción de una oferta, la modificación efectuada en el presente asunto excede de este marco y es una modificación sustancial de la oferta. En efecto, dado que la designación del contratante se hace según los criterios de selección determinados en el pliego de condiciones, semejante modificación habría requerido un nuevo examen sobre la base de tales criterios. Por consiguiente, concluye la demandante, al autorizar esta modificación, la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato de los licitadores, interpretado conjuntamente con el artículo 112, apartado 1, del Reglamento financiero y el artículo 160 del Reglamento Delegado.

[omissis]

109

En el presente asunto, procede recordar que, en primer lugar, del análisis del juez de medidas provisionales se ha desprendido que la modificación de las cuotas en la cobertura de los riesgos por los aseguradores que designaron a Marsh podía calificarse de modificación de un elemento sustancial de la oferta en la medida en que tal modificación daba lugar a la obtención de una ventaja competitiva por uno de los licitadores (véanse los anteriores apartados 78 a 80).

110

En segundo lugar, el examen de la demanda de medidas provisionales ha puesto de manifiesto asimismo la transformación de la naturaleza de la oferta de Marsh en lo tocante a la responsabilidad solidaria de las compañías aseguradoras. En efecto, en contra de lo que afirma la Comisión en sus observaciones de 25 de abril de 2014, el hecho de que el contrato firmado contenga la cláusula de solidaridad de los firmantes y que esta cláusula haya sido prevista desde la publicación del pliego de condiciones de la licitación no significa que la oferta de Marsh haya tenido en cuenta necesariamente los costes y los riesgos inherentes a dicha cláusula (véanse los anteriores apartados 95 y 96).

111

Pues bien, a este respecto, tal como señala la demandante en su demanda de medidas provisionales, debe subrayarse la importancia del requisito relativo a la solidaridad en el marco de esta licitación, debido a la envergadura del contrato en cuestión y a su influencia en el precio de la oferta. En efecto, a la luz del montante de los capitales en juego y de la posibilidad de que ocurra un siniestro grave, es esencial que los aseguradores estén sujetos a la cláusula de solidaridad a fin de evitar que cada uno de ellos cubra únicamente las consecuencias pecuniarias con respecto a la parte del contrato que ejecuta y que, en caso de insolvencia de alguno de ellos, la parte del siniestro que le incumbe no sea indemnizada. No obstante, respecto a una compañía aseguradora, esta exigencia equivale a exponer su capacidad, y consecuentemente su capital, hasta el importe máximo de la asunción de la totalidad de los riesgos garantizados por el contrato de servicios. En la medida en que tal asunción puede llevar a que se sobrepase la capacidad financiera propia de cada asegurador, requiere que se obtenga esa capacidad suplementaria recurriendo a mecanismos como la garantía bancaria o el reaseguro, creando un riesgo financiero adicional y generando costes suplementarios. Por consiguiente, la prima propuesta por un contrato que ofrece la solidaridad entre todos los intervinientes será a priori más elevada que la de un contrato que no ofrezca dicha solidaridad.

[omissis]

113

En consecuencia, puesto que la oferta inicial no tuvo en cuenta necesariamente la exigencia de solidaridad requerida y dado que la vaguedad de los términos de la licitación relativos a la presentación de una oferta por un licitador único permitió adaptar la oferta inicial para obtener el resultado pretendido por una oferta conjunta, procede concluir, prima facie, que se modificó un elemento esencial de la oferta.

[omissis]

120

Por consiguiente, cabe concluir, en esta fase, que la oferta inicial de Marsh sufrió, prima facie, modificaciones irregulares a la luz del artículo 112, apartado 1, del Reglamento financiero y del artículo 160 del Reglamento Delegado, con inobservancia del principio de igualdad de trato de los licitadores aplicable en el ámbito del Derecho de la Unión en materia de contratos públicos.

121

Por lo tanto, del análisis efectuado anteriormente se deduce que la existencia de un fumus boni iuris especialmente sólido ha quedado demostrada por la demandante en lo referente a la segunda parte del motivo único.

[omissis]

2. Sobre la urgencia

138

Según reiterada jurisprudencia, la urgencia debe apreciarse en relación con la necesidad de decidir provisionalmente a fin de evitar que la parte que solicita la concesión de medidas provisionales sufra un perjuicio grave e irreparable [auto de 14 de diciembre de 2001, Comisión/Euroalliages y otros, C‑404/01 P(R), Rec, EU:C:2001:710, apartados 61 y 62]. A este respecto, incumbe a la parte que solicita la adopción de medidas provisionales aportar la prueba de que no puede esperar a que se resuelva el procedimiento relativo al recurso sobre el fondo sin sufrir un perjuicio grave e irreparable. Para demostrar la existencia de tal perjuicio grave e irreparable es necesario exigir, no que la inminencia del perjuicio sea probada con absoluta certeza, sino que su producción sea previsible con un grado de probabilidad suficiente (véase el auto de 12 de junio de 2014, Comisión/Consejo, C‑21/14 P‑R, Rec, EU:C:2014:1749, apartado 37 y jurisprudencia citada).

[omissis]

Sobre el carácter irreparable del perjuicio

[omissis]

157

De ello se infiere que, conforme a la jurisprudencia existente, el requisito relativo a la urgencia no se cumple en el presente asunto. Más en general, debe señalarse que, según parece, aplicada a la situación de un licitador descartado, la exigencia de demostrar que puede producirse un perjuicio irreparable sólo puede satisfacerse de manera excesivamente difícil, por las razones expuestas anteriormente.

158

Ahora bien, semejante resultado es inconciliable con los imperativos dimanantes de la protección provisional efectiva que debe garantizarse en materia de contratos públicos (véanse los anteriores apartados 16 a 20). Por otro lado, procede subrayar que la infracción de las normas relativas a la adjudicación de contratos públicos no sólo puede entrañar efectos perjudiciales a los licitadores descartados, sino que también puede menoscabar la protección de los intereses económicos de la Unión. Este contencioso requiere así la adopción de un nuevo planteamiento adaptado a su especificidad y tendente a permitir al licitador descartado acreditar la urgencia de una manera distinta a la de demostrar, en toda circunstancia, un riesgo inminente de que se produzca un perjuicio irreparable.

159

A este respecto, en primer término, procede recordar que el juez de medidas provisionales no puede llevar a cabo una aplicación mecánica y rígida del requisito relacionado con el carácter irreparable del perjuicio —ni, por otro lado, con la gravedad del perjuicio invocado—, sino que debe tener en cuenta las circunstancias que caracterizan cada caso (véase, en este sentido, el auto de 28 de abril de 2009, United Phosphorus/Comisión, T‑95/09 R, EU:T:2009:124, apartado 74 y jurisprudencia citada).

160

En segundo término, nada impide al juez de medidas provisionales aplicar directamente los artículos 278 TFUE y 279 TFUE, disposiciones de Derecho primario, que le facultan para ordenar la suspensión de la ejecución si estima «que las circunstancias así lo exigen» y para decretar las medidas provisionales «necesarias» (véanse, en este sentido, los autos de 24 de febrero de 2014, HTTS y Bateni/Consejo, T‑45/14 R, EU:T:2014:85, apartado 51, y de 25 de julio de 2014, Deza/ECHA, T‑189/14 R, EU:T:2014:686, apartado 105).

161

En tercer término, el Presidente del Tribunal de Justicia no ha excluido la posibilidad de ordenar la suspensión de la ejecución o de adoptar medidas provisionales sobre la única base de la ilegalidad manifiesta del acto impugnado, por ejemplo cuando éste adolece incluso de la apariencia de legalidad (véanse, en este sentido, los autos de 7 de julio de 1981, IBM/Comisión, 60/81 R y 190/81 R, Rec, EU:C:1981:165, apartados 7 y 8, y de 26 de marzo de 1987, Hoechst/Comisión, 46/87 R, Rec, EU:C:1987:167, apartados 31 y 32). En este contexto, ya se ha contemplado, en el auto Communicaid Group/Comisión, citado en el apartado 148 supra (véase, en este sentido, EU:T:2013:121, apartado 45), la posibilidad de considerar que, en los procedimientos de medidas provisionales en materia de contratos públicos, la urgencia consiste en la necesidad de subsanar lo más rápidamente posible lo que parece, a primera vista, una ilegalidad suficientemente manifiesta y grave y, por tanto, un fumus boni iuris especialmente sólido.

162

Así pues, en el marco del contencioso relativo a la adjudicación de contratos públicos, debe considerarse que, cuando el licitador descartado logra demostrar la existencia de un fumus boni iuris especialmente sólido, no cabe exigirle que acredite que la desestimación de su demanda de medidas provisionales podría causarle un perjuicio irreparable, si no se quiere menoscabar de manera excesiva e injustificada la tutela judicial efectiva de la que goza en virtud del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales. Existe tal fumus boni iuris cuando el mismo revela la existencia de una ilegalidad suficientemente manifiesta y grave, con respecto a la cual debe evitarse lo antes posible la producción o prolongación de sus efectos, a menos que la ponderación de los intereses en juego no se oponga a ello. En estas circunstancias excepcionales, la sola prueba de la gravedad del perjuicio que se podría causar de no ordenarse la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada es suficiente para cumplir el requisito relativo a la urgencia, habida cuenta de la necesidad de privar de efectos a una ilegalidad de esta naturaleza.

163

En el presente asunto, del examen del requisito relativo al fumus boni iuris (véanse los anteriores apartados 22 a 136) se desprende que se han cometido, prima facie, violaciones graves en relación con elementos del procedimiento de adjudicación de contratos, implicando la irregularidad de la oferta seleccionada. De ello se infiere que la conducta y las decisiones adoptadas por la Comisión en el presente asunto deben considerarse, en esta fase del procedimiento, ilegalidades lo suficientemente manifiestas y graves del Derecho de la Unión como para que sea necesario evitar la producción de sus efectos en el futuro, sin exigir a la demandante que demuestre el carácter irreparable del perjuicio que sufriría de no decretarse la suspensión de la decisión impugnada.

164

Por consiguiente, habida cuenta del carácter de las ilegalidades señaladas, debe considerarse que se cumple en el presente asunto el requisito relativo a la urgencia.

[omissis]

3. Sobre la ponderación de los intereses

[omissis]

Interés general relativo a la necesidad de poner fin inmediatamente a una violación del Derecho de la Unión debido a su carácter suficientemente manifiesto y grave

[omissis]

197

Por consiguiente, es obligado concluir que, a la luz, por una parte, de la intensidad con la que se cumplen los requisitos relativos al fumus boni iuris y a la urgencia, y especialmente del carácter suficientemente manifiesto y grave, a primera vista, de las supuestas violaciones del Derecho de la Unión y, por otra parte, de las particularidades del presente asunto, y concretamente de la tutela judicial que ha de concederse a los licitadores en el marco específico de los contratos públicos, la ponderación de los intereses hace que la balanza se incline en favor de la demandante.

198

De lo anterior resulta que se cumple el requisito relativo a la ponderación de los intereses, cuya importancia en el contencioso de los contratos públicos ha sido particularmente subrayada (véanse los anteriores apartados 147, 158 y 165).

[omissis]

200

No obstante, a la vista de las características del contrato público de que se trata y de las razones expuestas, en particular, en el anterior apartado 184, el presente auto debe surtir efecto únicamente a partir de la expiración del plazo para interponer recurso de casación contra el mismo.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

resuelve:

 

1)

Suspender la ejecución de la decisión de la Comisión Europea de 30 de enero de 2014 mediante la que ésta desestimó la oferta que Vanbreda Risk & Benefits había presentado a raíz de una licitación con respecto a un contrato relativo al seguro de bienes y de personas y adjudicó dicho contrato a otra sociedad, en lo que respecta a la adjudicación del lote no 1.

 

2)

Los efectos de la citada decisión de la Comisión de 30 de enero de 2014 se mantendrán hasta que expire el plazo para interponer recurso de casación contra el presente auto.

 

3)

Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 4 de diciembre de 2014.

 

El Secretario

E. Coulon

El Presidente

M. Jaeger


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

( 1 ) Sólo se reproducen los apartados del presente auto cuya publicación considera útil el Tribunal General.

Επάνω