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Document 62014CC0127

Conclusiones del Abogado General Sr. P. Mengozzi, presentadas el 17 de marzo de 2015.
Andrejs Surmačs contra Finanšu un kapitāla tirgus komisija.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākās tiesas Senāts.
Procedimiento prejudicial — Directiva 94/19/CE — Anexo I, punto 7 — Sistema de garantía de depósitos — Exclusión de determinados depositantes de la garantía de depósitos — Exclusión de un “directivo”.
Asunto C-127/14.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2015:176

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 17 de marzo de 2015 ( 1 )

Asunto C‑127/14

Andrejs Surmačs

contra

Finanšu un kapitāla tirgus komisija[Petición de decisión prejudicial

planteada por el Augstākā tiesa (Letonia)]

«Directiva 94/19/CE — Sistema de garantía de depósitos — Exclusión de determinados depositantes de la garantía de depósitos — Punto 7 del anexo I de la Directiva 94/19/CE — Conceptos de “administrador” y de “directivo” — Influencia significativa»

1. 

Mediante la presente petición de decisión prejudicial, el Augstākā tiesa, Tribunal Supremo de la República de Letonia, plantea al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos, ( 2 ) y, en particular, sobre el punto 7 de su anexo I.

2. 

Dicha Directiva, recientemente refundida en virtud de la Directiva 2014/49/UE, ( 3 ) que ha dispuesto su progresiva derogación, ( 4 ) garantiza un nivel mínimo armonizado de garantía de depósitos bancarios en caso de indisponibilidad de éstos a consecuencia de una crisis de una entidad de crédito. En ese marco, la Directiva 94/19 prevé, en el punto 7 del anexo I, la posibilidad de que los Estados miembros excluyan de la garantía a los depósitos de, entre otros, los administradores y directivos de la entidad de crédito de que se trate.

3. 

Las cuestiones prejudiciales planteadas en el presente asunto han surgido en el marco de un litigio entre el Sr. Andrejs Surmačs y la Finanšu un kapitāla tirgus komisija (Comisión de los mercados financieros y de capital; en lo sucesivo, «FKTK») en relación con la decisión adoptada por ésta última de excluir de la garantía los depósitos del Sr. Surmačs, que ocupaba el cargo de vicepresidente de un banco letón quebrado. Esas cuestiones prejudiciales versan, en esencia, sobre la interpretación de los conceptos de «administrador» y de «directivo». Pese a que la nueva normativa prevista por la Directiva 2014/49 ya no prevé la posibilidad de que los Estados miembros excluyan a esas categorías de personas de la garantía de depósitos, la interpretación de esos conceptos tiene no obstante relevancia de naturaleza sistemática, dado que la normativa sobre garantía de depósitos bancarios actualmente forma parte del código normativo único sobre los servicios financieros (Single Rulebook) y constituye uno de los elementos de la unión bancaria europea. ( 5 )

I. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

4.

De los considerandos primero y segundo de la Directiva 94/19 se desprende que, al establecer sistemas de garantía de depósitos bancarios en todos los Estados miembros y armonizar, partiendo de un importe mínimo, las garantías aplicables, el objeto de dicha Directiva era promover un desarrollo armónico de las actividades de las entidades de crédito en el conjunto de la Unión, suprimiendo toda restricción de las libertades de establecimiento y de prestación de servicios y reforzando al mismo tiempo la estabilidad del sistema bancario y la protección de los ahorradores. ( 6 )

5.

A tal fin, la Directiva 94/19 dispone, en su artículo 3, que cada Estado miembro deberá velar por la implantación en su territorio de uno o más sistemas de garantía de depósitos. En virtud del artículo 7, apartados 1 y 1 bis de dicha Directiva, los Estados miembros garantizarán que la cobertura de los depósitos agregados de cada depositante se fije en 100000 euros para el caso de que los depósitos no estén disponibles. ( 7 )

6.

El sistema de garantía de depósitos establecido por la Directiva 94/19 tiene algunas excepciones. Ello se desprende ya de su decimosexto considerando, el cual, aunque por un lado afirma que el nivel mínimo garantizado que establece esa Directiva no debe dejar una proporción demasiado elevada de depósitos sin protección, por otro precisa que sería inadecuado imponer un nivel de protección que en algunos casos podría alentar una gestión poco segura de las entidades de crédito.

7.

Por otra parte, según el decimoctavo considerando de esa Directiva, «cuando un Estado miembro estime que determinadas categorías de depósitos o de depositantes enumerados específicamente no necesitan ninguna protección especial, deberá poder excluirlos de la garantía ofrecida por los sistemas de garantía de depósitos».

8.

Desde tal perspectiva, por un lado, el artículo 2 de la Directiva 94/19 excluye de cualquier reembolso con cargo a los sistemas de garantía determinados tipos de depósito ( 8 ) y, por otro, el artículo 7, apartado 2, de esa misma Directiva permite a los Estados miembros que dispongan que determinados depositantes o determinados depósitos queden excluidos de la garantía.

9.

La lista de las exclusiones a que hace referencia el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 94/19, figura en su anexo I. Según el punto 7 del citado anexo I, pueden excluirse de la garantía los «depósitos de los administradores, directivos, socios con responsabilidad personal, accionistas que posean al menos el 5 % del capital de la entidad de crédito, personas encargadas de la auditoría de las cuentas de la entidad de crédito y depositantes que tengan una situación similar en otras sociedades del mismo grupo».

10.

La Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, ( 9 ) contiene, en su artículo 3, apartado 1, las siguientes definiciones:

«[…]

7)

“Órgano de dirección”: órgano u órganos de una entidad nombrados de conformidad con el Derecho nacional, que están facultados para fijar la estrategia, los objetivos y la orientación general de la entidad, y que se ocupan de la vigilancia y control del proceso de adopción de decisiones de dirección. Incluye a quienes dirigen de forma efectiva la actividad de la entidad.

8)

“Órgano de dirección en su función de supervisión”: el órgano de dirección cuando desempeñe funciones de vigilancia y supervisión del proceso de adopción de decisiones de dirección.

9)

“Alta dirección”: las personas físicas que ejerzan funciones ejecutivas en la entidad y que sean responsables de la gestión diaria de la entidad y deban rendir cuentas de ello ante el órgano de dirección.

[…]»

11.

La Guía sobre la evaluación de la adecuación de los miembros del órgano de administración y de los titulares de funciones clave de la Autoridad Bancaria Europea ( 10 ) en virtud del artículo 16 del Reglamento no 1093/2010/UE ( 11 ) (en lo sucesivo, «Guía de la Autoridad Bancaria Europea») recoge las siguientes definiciones en su título I, apartado 2:

«[…]

a.

“órgano de administración”: el órgano (u órganos) de gobierno de una entidad de crédito, que abarca las funciones de supervisión y de dirección, ostenta la máxima responsabilidad en la toma de decisiones y está facultado para fijar la estrategia, los objetivos y la dirección general de la entidad.

b.

“órgano de administración en su función de supervisión”: el órgano de administración en el ejercicio de su función supervisora, vigilando y controlando el proceso de toma de decisiones de gestión.

c.

“miembro”: un miembro propuesto o actual del órgano de administración.

d.

“titulares de funciones clave”: empleados cuyo cargo les otorga una influencia significativa sobre la dirección de la entidad de crédito, pero que no son miembros del órgano de administración. Entre los titulares de funciones clave se podrían incluir los responsables de líneas de negocio significativas, de sucursales en el EEE, de filiales en terceros países y de las funciones de apoyo y de control interno.»

B. Derecho nacional

12.

El sistema de garantía de depósitos de Letonia se halla regulado en la Ley letona sobre garantía de depósitos (Noguldījumu garantiju likums), que adapta el ordenamiento jurídico letón a la Directiva 94/19.

13.

El artículo 3, apartado 1, de esa Ley regula la cuantía de la indemnización garantizada por la entidad depositaria, que asciende a la cuantía del depósito garantizado, con un límite de 100000 euros.

14.

Por su parte, el artículo 17 de esa misma Ley enumera las exclusiones del pago de la indemnización garantizada. Con arreglo al apartado 4 de dicho artículo, en su versión en vigor desde el 19 de junio de 2009, la indemnización garantizada no se abonará por los «depósitos constituidos por accionistas de una entidad depositaria que tengan en ella una participación significativa, por miembros del consejo de supervisión o del consejo de administración o por su presidente, por el director del servicio de auditoría interna, el auditor de la sociedad, y otros empleados de la entidad depositaria que lleven a cabo la planificación, gestión y control de su actividad y que sean responsables de ella».

II. Hechos, litigio principal y cuestiones prejudiciales

15.

La petición de decisión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente se enmarca en un litigio surgido tras la quiebra del banco letón Latvijas Krājbanka. Mediante resolución de 21 de noviembre de 2011, la FKTK declaró la suspensión de la prestación de servicios financieros del Latvijas Krājbanka y destituyó a los miembros del consejo de supervisión y del consejo de administración.

16.

En ese momento, el Sr. Andrejs Surmačs, recurrente ante el órgano jurisdiccional remitente, ocupaba en dicho banco el cargo de vicepresidente de asuntos de Derecho internacional y financiero. A raíz de esa circunstancia, mediante resolución de 5 de enero de 2012, adoptada en virtud del artículo 17, apartado 4, de la Ley letona sobre garantía de depósitos, la FKTK denegó al Sr. Surmačs el pago de la indemnización garantizada por ser un empleado de la entidad depositaria responsable de planificar, gestionar y controlar la actividad de dicha entidad.

17.

El Sr. Surmačs recurrió la resolución de la FKTK ante el Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal administrativo regional) alegando que el cargo que ocupaba era meramente honorario sin facultades de decisión sobre ningún asunto y solicitando por tanto a dicho tribunal que exigiese a la FKTK que reconociera su derecho a percibir la indemnización garantizada.

18.

Mediante sentencia de 24 de abril de 2013, el Administratīvā apgabaltiesa desestimó el recurso del Sr. Surmačs. Dicho órgano jurisdiccional consideró, en primer lugar, que habida cuenta del significado del título «Vicepresidente» en letón, quien desempeñe tal cargo debe ser considerado un empleado directivo. Dicha circunstancia quedaba acreditada por el hecho de que, en el caso de autos, el Sr. Surmačs estaba directamente subordinado al más alto cargo de la entidad de crédito, esto es, el presidente del consejo de administración. En segundo lugar, el Administratīvā apgabaltiesa señaló que en la clasificación profesional del Catálogo de ocupaciones el puesto del Sr. Surmačs figuraba dentro de la categoría «Consejeros delegados y directivos de empresas», cuyos principales cometidos son la determinación y el establecimiento de las principales directrices de la actividad de la empresa y la planificación, gestión y coordinación de dicha actividad. En tercer lugar, dicho órgano jurisdiccional observó que las responsabilidades mencionadas en la descripción de los cometidos inherentes al puesto que ocupaba el Sr. Surmačs permitían concluir que las tareas que le habían sido encomendadas incluían la dirección y la estructuración de la actividad de la entidad de crédito en relación con las operaciones internacionales de ésta y con otras operaciones financieras importantes para la entidad de crédito. ( 12 ) Por consiguiente, aunque el cargo que ocupaba el Sr. Surmačs no formara parte de aquellos habilitados para firmar documentos, el Administratīvā apgabaltiesa consideró no obstante que no cabía duda de que, en virtud de los poderes inherentes a ese puesto, tenía la posibilidad de influir en la actividad de la entidad de crédito.

19.

El Sr. Surmačs interpuso recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente contra la sentencia del Administratīvās apgabaltiesa, alegando que el órgano jurisdiccional de primera instancia no analizó en esencia el contenido de las obligaciones y responsabilidades de su cargo y que había aplicado la Ley letona sin tener en cuenta la Directiva 94/19, en particular, el punto 7 del anexo I de dicha Directiva. El órgano jurisdiccional remitente considera que dicho recurso suscita algunas dudas sobre la interpretación de la Directiva 94/19.

20.

En primer lugar, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si la lista de las personas vinculadas a la entidad de crédito, a las que puede denegarse la indemnización garantizada, establecida en el punto 7 del anexo I de la Directiva 94/19, debe considerarse exhaustiva.

21.

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la exclusión de la indemnización garantizada, prevista en el punto 7 del anexo I de la Directiva 94/19, sólo puede admitirse en relación con las personas responsables de la actividad de la entidad de crédito en su conjunto o también con respecto a personas cuya responsabilidad se limite a una función o rama específica de la actividad de la entidad depositaria. En ese segundo caso, en opinión del órgano jurisdiccional remitente sería preciso aclarar además si debe tenerse en cuenta el contenido de dicha rama de actividad o del cargo de la persona de que se trate en el sentido de que, habida cuenta de la finalidad de la disposición controvertida, únicamente pueda denegarse la indemnización garantizada a las personas cuyas acciones puedan influir de forma significativa en los resultados de la actividad de la entidad de crédito y, por consiguiente, favorecer o dar lugar a la indisponibilidad de los depósitos.

22.

En tercer lugar, según el órgano jurisdiccional remitente, es imprescindible aclarar si, para aplicar la excepción a las personas relacionadas en el punto 7 del anexo I de la Directiva 94/19, es preciso que el trabajador tenga una responsabilidad plena sobre el sector de actividad que le ha sido encomendado, o si basta con que disponga de la mera posibilidad de influir en mayor o menor medida en la estrategia de ese sector. En el segundo supuesto, procedería determinar los criterios conforme a los cuales puede establecerse que la influencia ejercida por un trabajador sobre la actividad de la entidad de crédito es lo suficientemente importante como para considerarlo «directivo» a los efectos de dicha disposición, o si únicamente resultan pertinentes a tal fin las obligaciones y derechos inherentes al cargo que ocupa el trabajador, mencionados en la descripción profesional de su cargo, o si también puede ser relevante, a la luz de todas las circunstancias del asunto, la influencia efectiva, incluso informal, que el trabajador de que se trata puede ejercer en la actividad de la entidad de crédito.

23.

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el litigio principal y plantear al Tribunal de Justicia las tres cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe interpretarse el punto 7 del anexo I de la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en el sentido de que la enumeración que establece de personas que han de considerarse vinculadas a la entidad de crédito de que se trate, a las que debe denegarse el derecho a la indemnización garantizada, es exhaustiva?

2)

¿Puede considerarse directivo de una entidad de crédito u otra de las personas mencionadas en el punto 7 del anexo I de la Directiva a una persona que tiene, con arreglo a la descripción de su cargo, el derecho de planificar, coordinar y supervisar una rama de la actividad de la entidad de crédito o la ejecución de una función, pero no la actividad de la entidad de crédito en su conjunto, y que no dispone de la posibilidad de dar órdenes o adoptar decisiones vinculantes para otras personas? ¿Ha de tenerse en cuenta el contenido de dicha rama de la actividad de la entidad de crédito o de la referida función?

3)

¿Debe interpretarse el punto 7 del anexo I de la Directiva en el sentido de que un Estado miembro puede denegar el pago de la indemnización garantizada a una persona que, con arreglo a los derechos y obligaciones del cargo que figuran en la descripción de éste, no puede ser considerada directivo pero que tiene de hecho una influencia considerable en las decisiones de los directivos de la entidad de crédito o de las personas personalmente responsables de dicha entidad? ¿Puede ser relevante en este contexto la influencia que tiene sólo carácter informal, derivada de la autoridad, las competencias o el conocimiento de la persona en relación con la actividad de la entidad de crédito?»

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

24.

La resolución de remisión fue recibida en la Secretaría el 18 de marzo de 2014. Han presentado observaciones escritas el Sr. Surmačs, el Gobierno letón y la Comisión.

IV. Análisis jurídico

A. Sobre la primera cuestión prejudicial

25.

Mediante su primera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la lista contenida en el punto 7 del anexo I de la Directiva 94/19, que incluye a algunas categorías de depositantes para los que los Estados miembros pueden excluir la garantía de depósitos en caso de indisponibilidad, es exhaustiva o si los Estados miembros pueden ampliar su ámbito de aplicación a otras personas no indicadas en esa lista.

26.

En mi opinión, varios elementos militan a favor de adoptar un enfoque restrictivo en relación con la lista de depositantes establecida en el punto 7 del anexo I de la Directiva 94/19.

27.

En primer lugar, procede señalar que consta expresamente en la exposición de motivos que acompaña a la propuesta de Directiva presentada por la Comisión sobre la base de la cual se adoptó posteriormente la Directiva 94/19 que «la lista del anexo I es limitativa y los Estados miembros sólo podrán excluir de la garantía a las entidades y personas que figuren en ella; cualquier otra exclusión seria contraria a la Directiva». ( 13 )

28.

En segundo lugar, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 94/19 y su anexo I, al que se remite dicha disposición, deben interpretarse a la luz del decimoctavo considerando, citado en el punto 8 de las presentes conclusiones, que se refiere indudablemente a las excepciones previstas por dicha disposición. Del citado considerando se desprende que los Estados miembros podrán excluir de la garantía ofrecida por los sistemas de garantía de depósitos determinadas categorías de depósitos o de depositantes enumerados específicamente.

29.

Pues bien, aunque ese considerando no establezca expresamente que la lista de depósitos y depositantes establecida en el anexo I de la Directiva 94/19 es limitativa, de la circunstancia de que éstos deban estar enumerados específicamente puede deducirse que cuando los Estados miembros opten por excluir determinadas categorías de depósitos o de depositantes de la garantía, deberán regular, en su normativa interna, las categorías de los depósitos y de los depositantes a los que se aplica taxativamente la exclusión. ( 14 ) En mi opinión, el hecho de que esté previsto que la lista de exclusiones recogida en la normativa nacional de transposición de la Directiva deba ser exhaustiva también milita a favor de una interpretación conforme a la cual los Estados miembros no pueden apartarse de los tipos de depósitos y de depositantes para los que la Directiva prevé la eventual exclusión de la garantía y no pueden ampliar el ámbito subjetivo de dicha exclusión.

30.

En tercer lugar, ha de señalarse que, como ya se ha indicado, la Directiva 94/19 prevé el establecimiento en los Estados miembros de uno o varios sistemas de garantía de depósitos para perseguir el doble objetivo de suprimir toda restricción de las libertades de establecimiento y de prestación de servicios y proteger a los ahorradores y garantizar la estabilidad del sistema bancario.

31.

El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 94/19 atribuye a los Estados miembros la facultad de excluir o reducir esa garantía para determinados depositantes o depósitos relacionados en el anexo I de dicha Directiva. Por consiguiente, dicha disposición constituye una excepción al establecimiento de la garantía de depósitos previsto en la Directiva 94/19. A diferencia de lo que ocurre con el artículo 2 de dicha norma, que recoge determinadas exclusiones obligatorias, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 94/19 deja en manos de los Estados miembros la decisión de establecer exclusiones de la garantía para los depositantes mencionados en el anexo I.

32.

Pues bien, conforme a un criterio interpretativo sistemáticamente aplicado por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia consolidada, las exenciones, derogaciones o excepciones a un principio o norma de alcance general previsto en la normativa de la Unión deben interpretarse de forma restrictiva. ( 15 )

33.

En virtud de dicho criterio interpretativo, dado que la norma que atribuye a los Estados miembros la facultad de prever la exclusión o reducción de la garantía ofrecida por los sistemas de garantía de depósitos es una norma que contiene una excepción al establecimiento de ese sistema de garantía previsto en la Directiva, dicha disposición debe interpretarse de forma restrictiva.

34.

En mi opinión, de las consideraciones anteriores se deriva que la lista de depositantes que figura en el punto 7 del anexo I de la Directiva 94/19 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros no pueden ampliar el ámbito de aplicación de la exclusión de la garantía de depósitos a personas que no están incluidas en las categorías de depositantes mencionadas en esa lista.

35.

Sin embargo, como se verá al analizar las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, los conceptos recogidos en el punto 7 del anexo I de la Directiva 94/19, y en particular, en lo que respecta al asunto de que conoce el órgano jurisdiccional remitente, los conceptos de «administrador» y «directivo», son conceptos de Derecho de la Unión que deben interpretarse en términos funcionales. Por tanto, deben cohonestarse con los conceptos que se emplean en el Derecho nacional de cada Estado miembro y con las prácticas comerciales. Desde esa perspectiva, la exclusión de la garantía puede aplicarse a personas que ocupan un cargo cuya denominación en el Derecho nacional o en la práctica comercial es distinta de la de «administrador» o «directivo», siempre que las funciones que ejercite de forma concreta puedan considerarse incluidas en el ámbito de la definición de esos conceptos. En cambio, no podrá ampliarse la exclusión de la garantía a personas que no estén comprendidas en dicha definición desde el punto de vista funcional. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional analizar si una persona, con independencia de cómo se denomine el cargo que ocupa, está o no comprendida en el concepto de «administrador» o de «directivo».

36.

Por consiguiente, una persona que, con arreglo al Derecho nacional o a la práctica comercial nacional o interna de la propia entidad de crédito de que se trate, ocupe, por ejemplo, como en el asunto que pende ante el órgano jurisdiccional remitente, el cargo de vicepresidente puede estar efectivamente comprendido en el ámbito de aplicación de la exclusión de la protección prevista por la Directiva 94/19 si, desde el punto de vista funcional, su cargo puede considerarse incluido en el concepto de «administrador» o «directivo» en el sentido de la citada Directiva.

37.

En conclusión, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada por el Augstākā tiesa que la lista recogida en el punto 7 del anexo I de la Directiva 94/19 es exhaustiva en el sentido de que las normas nacionales no pueden ampliar el ámbito de aplicación de la exclusión de la garantía de depósitos a personas que, con independencia de cómo se denomine el cargo que ocupan, no estén comprendidas en los conceptos previstos en dicha lista desde el punto de vista funcional.

B. Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

38.

Mediante las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que, en mi opinión, pueden abordarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia, en esencia, que aclare cuál es el grado y el alcance de la responsabilidad en la gestión de la entidad de crédito que deben poseer sus altos directivos para que pueda aplicárseles la exclusión de la garantía de depósitos prevista en el punto 7 del anexo I de la Directiva 94/19. El órgano jurisdiccional remitente formula una serie de preguntas concretas, según él determinantes para la resolución del asunto de que conoce, sobre el alcance objetivo, el grado y el contenido de dicha responsabilidad, así como sobre el modo en que dicha responsabilidad puede acreditarse.

39.

Con carácter preliminar, conviene poner de manifiesto que, pese a que el órgano jurisdiccional remitente no lo afirma así expresamente, del tenor de las cuestiones prejudiciales y de los autos resulta que el alcance de las cuestiones segunda y tercera debe considerarse limitado exclusivamente a la interpretación, de entre las que figuran en el punto 7 del anexo I de la Directiva 94/19, de las categorías de «administrador» y «directivo». En efecto, las otras categorías de depositantes mencionadas en el punto 7 del anexo I de la Directiva 94/19 carecen de pertinencia a efectos de la resolución del asunto de que conoce el órgano jurisdiccional remitente.

40.

Pues bien, ni el anexo I de la Directiva 94/19 ni ninguna otra disposición de esa norma define los conceptos de «administrador» o de «directivo». En dichas circunstancias, es preciso efectuar una interpretación de esos conceptos que permita aclarar su significado y alcance.

41.

A este respecto, procede señalar en primer lugar que mediante la Directiva 94/19, el legislador de la Unión, basándose en el principio de armonización mínima, ( 16 ) pretendió armonizar los elementos principales del sistema de garantía de depósitos, ( 17 ) entre los que se halla el régimen de las exclusiones de la garantía para determinadas categorías de depositantes, entre los que figuran los mencionados en el punto 7 del anexo I de dicha Directiva.

42.

Asimismo, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme. ( 18 )

43.

De esas consideraciones resulta que los conceptos de «administrador» y de «directivo» recogidos en el punto 7 del anexo I de la Directiva 94/19 tienen una dimensión autónoma propia del Derecho de la Unión y no se corresponden necesariamente con el significado que les atribuye el Derecho nacional.

44.

Al tratarse de conceptos del Derecho de la Unión, para interpretarlos ha de tenerse en cuenta, conforme a reiterada jurisprudencia, no sólo el tenor de la disposición en la que figuran, sino también el contexto en el que se inscriben y los objetivos de la normativa a la que pertenecen. ( 19 ) La génesis de una disposición del Derecho de la Unión también puede ofrecer elementos pertinentes para su interpretación. ( 20 )

45.

En lo que respecta, en primer lugar, a la interpretación literal de los términos controvertidos, procede señalar que, en italiano, el término «amministratore» hace referencia a la potestad o función de administrar y, en el lenguaje jurídico, puede interpretarse que designa a un miembro del consejo de administración de una sociedad. En cambio, el término «directivo» hace referencia a la potestad/función de dirección y, con carácter general, designa a un trabajador que desarrolla funciones fundamentalmente directivas en una empresa.

46.

Sin embargo, tanto el término «administrador» como el de «directivo» pueden tener significados con matices distintos en las diversas lenguas de la Unión. En ese sentido, el Gobierno letón ha puesto de manifiesto en sus observaciones, por ejemplo, que el término empleado en la versión letona de la Directiva 94/19 para indicar el «directivo», es decir, el término «vadītājs», tiene un alcance más amplio que el de los términos correlativos utilizados en la versión inglesa (manager) y francesa (dirigeants).

47.

En mi opinión, de lo anterior cabe deducir, sin necesidad de profundizar en este análisis, que la interpretación literal de ambos términos no ofrece una respuesta concluyente sobre su alcance. Por lo tanto, ha de realizarse una interpretación teleológica y sistemática de la disposición que contienen esos conceptos, teniendo en cuenta su génesis.

48.

En lo que respecta a la interpretación teleológica de la disposición de que se trata, del decimoctavo considerando resulta que la razón que justifica la posibilidad conferida a los Estados miembros de excluir a determinados depositantes de la garantía ofrecida por los sistemas de garantía de depósitos se encuentra en la circunstancia de que dichos depósitos o depositantes no precisan de una protección particular. Por otro lado, de la propuesta de la Comisión sobre la base de la cual se adoptó posteriormente la Directiva 94/19 se deriva que la idea en la que se fundamentó la exclusión en cuestión era no ofrecer la garantía de depósitos a las personas que difícilmente pueden considerarse dignos de protección por su incompetencia o falta de información. ( 21 )

49.

Del decimosexto considerando de la Directiva 94/19, citado en el punto 6 de las presentes conclusiones, se deriva asimismo que el legislador de 1994 consideró que el nivel mínimo garantizado por dicha Directiva no debía imponer un nivel de protección que pueda alentar una gestión poco segura de las entidades de crédito. Pues bien, como señala la Comisión, ese considerando evidencia que la eventual exclusión de determinadas categorías de personas, y en particular de los altos directivos de las entidades de crédito, estaba vinculada, en el contexto de la Directiva 94/19, con el objetivo de evitar conflictos de naturaleza moral. La idea subyacente era que los administradores y los directivos de entidades de crédito que pudieran confiar en que, en caso de problemas relativos a la actividad del banco, sus depósitos estarían protegidos en todo caso, si bien únicamente en un importe limitado, podrían verse inducidos a adoptar decisiones más arriesgadas y, por tanto, potencialmente perjudiciales para la entidad de crédito. ( 22 )

50.

No obstante, en este contexto procede observar que, aunque es cierto que ese es el motivo que subyace a la decisión del legislador de 1994 de prever la exclusión de la garantía para los depósitos de los administradores y directivos de las entidades de crédito, en la nueva Directiva 2014/49 el legislador de 2014 parece haber optado por no perseguir ya ese objetivo. En efecto, dicha normativa ya no contiene ni una exclusión de la garantía para esas categorías de depositantes ni ninguna indicación en sus considerandos sobre la necesidad de perseguir ese objetivo. En este contexto, aunque es evidente que la Directiva 2014/49 no es aplicable ratione temporis al asunto de que conoce el órgano jurisdiccional remitente, considero no obstante que la circunstancia de que ese objetivo ya no esté previsto en la nueva Directiva puede llevar a pensar que, en el sistema de la Unión, dicho objetivo no se perseguía de forma particularmente relevante ni siquiera antes de la adopción de la Directiva 2014/49.

51.

En lo que respecta a la interpretación sistemática, la normativa sobre sistemas de garantía de depósitos debe considerarse actualmente una de las piezas de un sistema reglamentario de la Unión que afecta a los bancos y a otras entidades financieras. ( 23 ) En particular, ha pasado a constituir uno de los elementos de la unión bancaria europea. ( 24 ) Por otra parte, la propia Directiva 94/19 ya se insertaba en un marco regulatorio más amplio, conforme acreditan las referencias a otras Directivas recogidas en algunos de sus considerandos. ( 25 ) Por lo tanto, en la interpretación de los conceptos de «administrador» y «directivo» debe tenerse en cuenta el sistema normativo en el que se insertan. ( 26 ) El hecho de que determinadas disposiciones de ese sistema normativo no estuvieran aún en vigor en el momento en el que se produjeron los hechos del asunto principal no impide, en mi opinión, que se recurra a ellas como instrumento interpretativo.

52.

Pues bien, en mi opinión, el análisis de la normativa de la Unión en la materia de entidades de crédito parece indicar que dos tipos de cargos, asimilables al de administrador y directivo en el sentido de la Directiva 94/19, se consideran merecedores de regulación. Así pues, por un lado, la normativa de la Unión establece determinadas disposiciones sobre el órgano de dirección de las entidades de crédito, ya sea en su función de gestión efectiva o de supervisión y control. Por otro lado, dicha normativa también afecta a las personas que, pese a no ser miembros de los órganos de dirección de la entidad de crédito, desempeñan en su seno funciones clave de gestión y deben dar cuenta de sus acciones frente al órgano de administración.

53.

Precisamente en ese sentido la Directiva 2013/36 recoge normas concretas relativas tanto al órgano de dirección como a las personas que forman parte de lo que se ha denominado «alta dirección». ( 27 ) Esa Directiva dispone, por ejemplo, sistemas de gobierno corporativo que se aplican tanto al órgano de dirección como a la alta dirección. ( 28 ) Dicha Directiva prevé, además, a título de ejemplo, que cuando exista una propuesta de adquisición de una participación cualificada en una entidad de crédito, las autoridades competentes, con objeto de garantizar una gestión sólida y prudente de la entidad de crédito en la que se propone la adquisición, evaluarán, entre otras cosas, la reputación, conocimientos, capacidades y experiencia de todo miembro del órgano de dirección y todo miembro de la alta dirección que vaya a dirigir la actividad de la entidad de crédito como consecuencia de la adquisición propuesta. ( 29 )

54.

Desde esa misma perspectiva, la Autoridad Bancaria Europea ha previsto los criterios y procedimientos que las entidades de crédito y las autoridades competentes están obligadas a respetar a la hora de apreciar la idoneidad de los miembros, candidatos y personal del órgano de dirección de una entidad de crédito en su función de gestión y de supervisión, que también hacen referencia a la evaluación de los «titulares de funciones clave», según se define dicha expresión en la Guía de la Autoridad Bancaria Europea.

55.

Pues bien, en ese contexto normativo y a la luz de las definiciones contenidas tanto en el artículo 3, apartado 1, puntos 7, 8 y 9, de la Directiva 2013/36, como en la Guía de la Autoridad Bancaria Europea, considero que están comprendidos en el concepto de «administrador» en el sentido de la Directiva 94/19 los miembros de los órganos societarios de la entidad de crédito encargados de la actividad de gestión y/o supervisión de dicha entidad. ( 30 ) En mi opinión, esta definición de «administrador» es coherente con el concepto de miembro del órgano de administración, según se define tanto en la Directiva 2013/36 como en la Guía de la Autoridad Bancaria Europea.

56.

En esa misma perspectiva, en mi opinión también puede considerarse incluido en el concepto de «directivo» el personal de la entidad de crédito que, pese a no formar parte del órgano de dirección, desempeña un papel fundamental en la gestión ordinaria de la entidad de crédito con la posibilidad de ejercitar una influencia significativa en la dirección de la propia entidad y responde directamente ante el órgano de dirección en el marco del desarrollo de sus funciones. Desde mi punto de vista, esa definición del concepto de «directivo» también es coherente tanto con el concepto de «alta dirección» contenido en la Directiva 2013/36 como con el concepto de «titulares de funciones clave» en el sentido de la Guía de la Autoridad Bancaria Europea.

57.

Por lo demás, esas definiciones se cohonestan con los objetivos que el legislador de 1994 perseguía, mencionados en los puntos 48 y 49 supra.

58.

Corresponde no obstante al órgano jurisdiccional nacional, teniendo en cuenta todas las circunstancias del asunto, apreciar en el caso concreto si una persona vinculada a la entidad de crédito puede estar comprendida en una de las categorías arriba indicadas.

59.

Una vez definidos los dos conceptos controvertidos, procede a continuación responder de forma detallada, sobre la base de tales definiciones, a las cuestiones concretas planteadas por el órgano jurisdiccional remitente. Esas cuestiones versan, por un lado, sobre el alcance objetivo de la responsabilidad que debe tener un trabajador de una entidad de crédito para poder considerarlo directivo a los efectos de la Directiva 94/19 y, por otro, al grado y contenido de dicha responsabilidad, así como sobre las circunstancias concretas en virtud de las cuales debe acreditarse dicha responsabilidad.

60.

En lo que atañe al alcance objetivo de la responsabilidad, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, si ésta debe extenderse a la actividad de la entidad de crédito en su conjunto o si basta con que el trabajador sea responsable de una única rama de la actividad de esa entidad. En ese segundo caso, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si es pertinente el contenido de dicha rama de actividad.

61.

Sobre la base de la definición de directivo indicada en el punto 56 supra, en mi opinión, para que una persona pueda ser considerada como tal, no es necesario que la responsabilidad inherente al cargo que ocupa se extienda a la actividad de la entidad de crédito en su conjunto. Para que una persona pueda ejercer una influencia significativa en la dirección de una entidad de crédito puede bastar, desde mi punto de vista, que sea responsable de una rama de la actividad de esa entidad que, no obstante, deberá tener una importancia significativa en la actividad global de tal entidad. Por lo tanto, es evidente que la posibilidad de ejercer una influencia significativa en la dirección de la entidad de crédito depende del tipo y de la importancia de la rama de actividad de que se trate. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar en el caso concreto si la responsabilidad inherente a la rama de actividad de que se trata en el asunto de que conoce permite a la persona que ocupa el cargo ejercer una influencia significativa en la dirección de la citada entidad. A este respecto, la responsabilidad de dirigir, estructurar, planificar, coordinar y supervisar la actividad de una entidad de crédito en relación con sus operaciones internacionales y otras operaciones financieras importantes para la entidad permite, con carácter general y sin perjuicio de un análisis detallado de las circunstancias concretas del asunto de que se trata, ejercer una influencia significativa en la dirección de la entidad.

62.

En lo que atañe, a continuación, al grado y contenido de la responsabilidad necesaria para que un trabajador puede considerarse directivo a los efectos de la Directiva 94/19, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, si es necesario que ese trabajador tenga una responsabilidad plena sobre la actividad de la entidad de crédito o sobre el sector de la actividad de su competencia o si basta la existencia de una mera posibilidad de influir de manera informal en dicha actividad. Dicho órgano jurisdiccional se pregunta si es necesario para que una persona sea considerada directivo que disponga de la faculta de impartir órdenes y adoptar decisiones vinculantes para otras personas.

63.

A este respecto, del concepto de directivo establecido en el punto 56 supra resulta que, para que un trabajador pueda ser calificado como tal debe desarrollar un papel fundamental en el seno de la entidad de crédito que le permita ejercer una influencia significativa en la dirección de la entidad y responder directamente ante el órgano de dirección por su actividad. A la luz de dicha definición de directivo considero que para que un trabajador pueda ser considerado como tal, no es absolutamente imprescindible que disponga de responsabilidad plena sobre un sector de actividad ni que esté facultado para impartir órdenes o adoptar decisiones vinculantes. En efecto, no puede excluirse que, en función de las circunstancias propias de cada caso concreto, la facultad de dirigir, planificar, coordinar y supervisar la actividad o un sector significativo de la actividad de una entidad de crédito permita a quien la tiene atribuida ejercer una influencia significativa sobre aquella. Corresponde sin embargo al órgano jurisdiccional nacional comprobar en el caso concreto, sobre la base de todas las circunstancias del mismo, si, pese a no tener atribuida una responsabilidad plena sobre un sector de actividad ni/o la potestad de impartir órdenes y adoptar decisiones vinculantes, el trabajador puede ejercer de forma efectiva una influencia significativa en la dirección de la entidad de crédito.

64.

Esta última consideración me lleva a responder a la última cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, que se pregunta si, para considerar directivo a un trabajador, sólo resultan pertinentes las obligaciones y derechos inherentes al cargo que ocupa, indicadas en la descripción profesional de su puesto, o si también es relevante, a la luz de todas las circunstancias del caso, la influencia efectiva, incluso informal, que ese trabajador ejerce sobre la actividad de la entidad de crédito. Según se desprende de las anteriores consideraciones, considero que el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta todas las circunstancias y todos los elementos del caso concreto para apreciar si un trabajador puede ser calificado o no como directivo en el sentido de la Directiva 94/19. De ello resulta que, aunque la descripción profesional del cargo que ocupa y de las funciones que desarrolla constituye sin duda un importante elemento de análisis, el órgano jurisdiccional nacional debe tener asimismo en cuenta la situación real y las facultades e influencia, incluso informal, que la persona en cuestión ejerce efectivamente en la entidad de crédito.

V. Conclusión

65.

En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo al Augstākā tiesa:

«La lista recogida en el punto 7 del anexo I de la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos, es exhaustiva en el sentido de que las normas nacionales no pueden ampliar el ámbito de aplicación de la exclusión de la garantía de depósitos a personas que, con independencia de cómo se denomine el cargo que ocupan, no estén comprendidas en los conceptos previstos en dicha lista desde el punto de vista funcional.

Están comprendidos en el concepto de “administrador” mencionado en el punto 7 del anexo I de la Directiva 94/19 los miembros de los órganos societarios de la entidad de crédito encargados de la actividad de gestión y/o supervisión de dicha entidad. Está incluido en el concepto de “directivo”, previsto en el punto 7 del anexo I de la Directiva 94/19, el personal de la entidad de crédito que, pese a no formar parte del órgano de dirección, desempeña un papel fundamental en la gestión ordinaria de la entidad de crédito con la posibilidad de ejercitar una influencia significativa en la dirección de la propia entidad y responde directamente ante el órgano de dirección.

Para que una persona pueda ser considerada “directivo” a los efectos de la Directiva 94/49 no es absolutamente necesario que la responsabilidad inherente al cargo que ocupa se extienda a la actividad de la entidad de crédito en su conjunto, ni que disponga de responsabilidad plena sobre un sector de actividad ni que esté facultado para impartir órdenes o adoptar decisiones vinculantes.

Corresponde sin embargo al órgano jurisdiccional nacional, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, incluida, además de la descripción profesional del cargo, la situación real y las facultades que la persona en cuestión ejerce efectivamente en la entidad de crédito, comprobar en el caso concreto si éste puede ejercer realmente una influencia significativa en la dirección de la entidad de crédito.»


( 1 ) Lengua original: italiano.

( 2 ) DO L 135, p. 5.

( 3 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173, p. 149).

( 4 ) Véanse, en particular, los artículos 20 y 21 de la Directiva 2014/49.

( 5 ) En efecto, el código normativo único, integral y detallado para los servicios financieros (Single Rulebook), del que forma parte la normativa en materia de garantía de depósitos bancarios actualmente contenida en la Directiva 2014/49, constituye uno de los tres pilares de la unión bancaria europea junto con el mecanismo único de supervisión (Single Supervisory Mechanism) y el mecanismo único de resolución (Single Resolution Mechanism). A este respecto, véanse los considerandos undécimo y duodécimo del Reglamento (UE) 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287, p. 63).

( 6 ) Véanse la sentencia del Tribunal de Justicia Alemania/Parlamento y Consejo (C‑233/94, EU:C:1997:231), apartado 13, y la p. 2 de la exposición de motivos de la Propuesta de Directiva del Consejo relativa a los sistemas de garantía de depósitos (COM/92/188 FINAL — SYN 415) (DO C 163, p. 6).

( 7 ) El artículo 7 fue modificado en ese sentido por el artículo 1, punto 3, de la Directiva 2009/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, por la que se modifica la Directiva 94/19/CE relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en lo que respecta al nivel de cobertura y al plazo de pago (DO L 68, p. 3).

( 8 ) En particular, se trata de los depósitos realizados por otras entidades de crédito en nombre y cuenta propios, de los depósitos comprendidos en la definición de «fondos propios» y de los derivados de operaciones en relación con las cuales haya habido una condena penal por blanqueo de capitales.

( 9 ) DO L 176, p. 338.

( 10 ) EBA/GL/2012/06, de 22 de noviembre de 2012 (http://www.eba.europa.eu/documents/10180/106695/EBA_2012_00220000_ES_COR3.pdf)

( 11 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331, p. 12).

( 12 ) En particular, dicha descripción establecía que las principales responsabilidades inherentes al puesto de vicepresidente consistían en planificar, coordinar y supervisar la actividad de los asesores jurídicos en relación con operaciones de Derecho financiero e internacionales del banco; estructurar, gestionar y establecer garantías jurídicas en relación con operaciones financieras internacionales del banco, con otras operaciones financieras importantes para el banco y con nuevos productos financieros; asesorar al consejo de supervisión y al consejo de administración del banco en relación con cuestiones de Derecho financiero y la emisión de los dictámenes pertinentes; elaborar dictámenes jurídicos sobre cuestiones de Derecho particularmente complejas.

( 13 ) Véase p. 18 de la exposición de motivos de la propuesta de Directiva, citada en la nota 6.

( 14 ) Aunque otras versiones lingüísticas pueden dar lugar a interpretaciones diferentes, la interpretación del decimoctavo considerando que propongo se deriva, en mi opinión, de forma particularmente clara del tenor de la versión alemana de la Directiva 94/19, en la que se establece expresamente que las categorías de depósitos y de depositantes deben estar expresamente mencionadas («ausdrücklich genannt werden müssen»), evidentemente en la normativa nacional de transposición. La versión neerlandesa, que utiliza la expresión «in een limitatieve lijst vermelde», confirma esa interpretación.

( 15 ) Véanse, en ese sentido, las sentencias Honyvem Informazioni Commerciali (C‑465/04, EU:C:2006:199), apartado 24, y Pfeiffer y otros (C‑397/01, EU:C:2004:584), apartado 52 y jurisprudencia citada.

( 16 ) Véase el sexto considerando de la Directiva 2014/49.

( 17 ) Véase el noveno considerando de la Directiva 94/19.

( 18 ) Véase la sentencia Deckmyn y Vrijheidsfonds (C‑201/13, EU:C:2014:2132), apartado 14 y jurisprudencia citada.

( 19 ) Véase la sentencia Circul Globus Bucureşti (C‑283/10, EU:C:2011:772), apartado 32. En ese mismo sentido, véanse las sentencias Partena (C‑137/11, EU:C:2012:593), apartado 56, y Koushkaki (C‑84/12, EU:C:2013:862), apartado 34 y jurisprudencia citada.

( 20 ) Véase la sentencia Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:625), apartado 50.

( 21 ) Véase p. 18 de la exposición de motivos de la propuesta de Directiva, citada en la nota 6.

( 22 ) Véanse, a este respecto, las consideraciones recogidas en el apartado 167 de la sentencia del Tribunal AELC, Autoridad de Vigilancia de la AELC/Islandia (E‑16/11, [2013] EFTA Ct. Rec. 4).

( 23 ) Véanse las sentencias del Tribunal de la AELC, Autoridad de Vigilancia de la AELC/Islandia, citada en la nota 22, apartado 128, y Aresbank S.A./Landsbankinn hf., Fjármálaeftirlitið e Islandia (E‑17/11, [2013] Tribunal AELC Rec. p. 916), apartados 86 a 95.

( 24 ) Véanse el apartado 3 y la nota 5.

( 25 ) Véase, por ejemplo, los considerandos quinto y sexto de la Directiva 94/19.

( 26 ) A este respecto, ha de observarse que el punto 4 del anexo I de la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (DO L 84, p. 22), establece una excepción idéntica a la contenida en el punto 7 del anexo I de la Directiva 94/19.

( 27 ) Véase el artículo 3, apartado 1, punto 9, de la Directiva 2013/36, reproducido en el punto 10 supra.

( 28 ) Véase, por ejemplo, el comité de nombramientos previsto en el artículo 88, apartado 2, de la Directiva 2013/36.

( 29 ) Véase el artículo 23, apartado 1, letra b), de la Directiva 2013/36.

( 30 ) A este respecto, procede señalar que en la Recomendación 2004/913/CE de la Comisión, de 14 de diciembre de 2004, relativa a la promoción de un régimen adecuado de remuneración de los consejeros de las empresas con cotización en bolsa (DO L 385, p. 55), el «consejero» se define como «cualquier miembro de los órganos de dirección, gestión o supervisión de una empresa con cotización en bolsa». Véase, en particular, el punto 2.1 de esa Recomendación.

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