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Document 62014CA0377

Asunto C-377/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 21 de abril de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský soud v Praze — República Checa) — Ernst Georg Radlinger, Helena Radlingerová/FINWAY a.s. [Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Artículo 7 — Normas nacionales en materia de procedimientos concursales — Deudas procedentes de un contrato de crédito al consumo — Tutela judicial efectiva — Punto 1, letra e), del anexo — Carácter desproporcionado de la indemnización — Directiva 2008/48/CE — Artículo 3, letra l) — Importe total del crédito — Parte I del anexo I — Importe de la disposición del crédito — Cálculo de la tasa anual equivalente — Artículo 10, apartado 2 — Obligación de información — Examen de oficio — Sanción]

DO C 211 de 13.6.2016, p. 10–10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

13.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 211/10


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 21 de abril de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský soud v Praze — República Checa) — Ernst Georg Radlinger, Helena Radlingerová/FINWAY a.s.

(Asunto C-377/14) (1)

([Procedimiento prejudicial - Directiva 93/13/CEE - Artículo 7 - Normas nacionales en materia de procedimientos concursales - Deudas procedentes de un contrato de crédito al consumo - Tutela judicial efectiva - Punto 1, letra e), del anexo - Carácter desproporcionado de la indemnización - Directiva 2008/48/CE - Artículo 3, letra l) - Importe total del crédito - Parte I del anexo I - Importe de la disposición del crédito - Cálculo de la tasa anual equivalente - Artículo 10, apartado 2 - Obligación de información - Examen de oficio - Sanción])

(2016/C 211/10)

Lengua de procedimiento: checo

Órgano jurisdiccional remitente

Krajský soud v Praze

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Ernst Georg Radlinger, Helena Radlingerová

Demandada: FINWAY a.s.

Fallo

1)

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa procesal nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, en un procedimiento concursal, por un lado, no permite que el juez concursal examine de oficio el carácter supuestamente abusivo de las cláusulas contractuales de las que se derivan los créditos comunicados en el marco de tal procedimiento, aunque este juez disponga de los datos de hecho y de Derecho necesarios para ello, y que, por otro lado, sólo permite que dicho juez examine los créditos que no vayan acompañados de una garantía, y ello únicamente en relación con un número limitado de alegaciones basadas en la prescripción o en la extinción de tales créditos.

2)

El artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que impone al órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio relativo a unos derechos de crédito derivados de un contrato de crédito, en el sentido de esta Directiva, la obligación de examinar de oficio si se cumple la obligación de información establecida en dicha disposición y de deducir las consecuencias previstas en el Derecho nacional para el incumplimiento de tal obligación, siempre que las sanciones respeten las exigencias del artículo 23 de la misma Directiva.

3)

Los artículos 3, letra l), y 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 y la parte I del anexo I de esta Directiva deben interpretarse en el sentido de que el importe total del crédito y el importe de la disposición del crédito designan la totalidad de las cantidades puestas a disposición del consumidor, lo que excluye las cantidades destinadas por el prestamista al pago de los costes derivados del crédito en cuestión y que no se abonan efectivamente al consumidor.

4)

Las disposiciones de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, para apreciar si la indemnización impuesta al consumidor que no cumpla sus obligaciones es desproporcionadamente alta, en el sentido del punto 1, letra e), del anexo de esta Directiva, procede evaluar el efecto acumulativo de todas las cláusulas indemnizatorias que figuren en el contrato de que se trate, con independencia de que el acreedor exija efectivamente el pleno cumplimiento de cada una de ellas, y en el sentido de que, en su caso, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la referida Directiva, deducir todas las consecuencias que procedan de la constatación del carácter abusivo de algunas cláusulas, excluyendo todas y cada una de las que se hayan declarado abusivas, a fin de asegurarse de que tales cláusulas no vinculan el consumidor.


(1)  DO C 395 de 10.11.2014.


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