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Document 62014CA0177

Asunto C-177/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 9 de julio de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo — España) — María José Regojo Dans/Consejo de Estado (Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Cláusulas 3 y 4 — Principio de no discriminación — Personal eventual — Negativa a conceder trienios — Razones objetivas)

DO C 294 de 7.9.2015, p. 9–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

7.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 294/9


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 9 de julio de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo — España) — María José Regojo Dans/Consejo de Estado

(Asunto C-177/14) (1)

((Procedimiento prejudicial - Política social - Directiva 1999/70/CE - Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada - Cláusulas 3 y 4 - Principio de no discriminación - Personal eventual - Negativa a conceder trienios - Razones objetivas))

(2015/C 294/11)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal Supremo

Partes en el procedimiento principal

Demandante: María José Regojo Dans

Demandada: Consejo de Estado

Fallo

1)

El concepto de «trabajador con contrato de duración determinada», en el sentido de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un trabajador como la demandante en el litigio principal.

2)

La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye, sin justificación alguna por razones objetivas, al personal eventual del derecho a percibir los trienios concedidos, en particular, a los funcionarios de carrera, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento salarial, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables, lo que corresponde verificar al tribunal remitente.


(1)  DO C 253, de 4.8.2014.


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