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Document 62013CJ0029

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 13 de marzo de 2014.
    Global Trans Lodzhistik OOD contra Nachalnik na Mitnitsa Stolichna.
    Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Administrativen sad Sofia‑grad.
    Procedimiento prejudicial — Código aduanero comunitario — Artículos 243 y 245 — Reglamento (CEE) nº 2454/93 — Artículo 181 bis — Decisión recurrible — Admisibilidad de un recurso jurisdiccional sin recurso administrativo previo — Principio de respeto del derecho de defensa.
    Asuntos acumulados C‑29/13 y C‑30/13.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:140

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    de 13 de marzo de 2014 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Código aduanero comunitario — Artículos 243 y 245 — Reglamento (CEE) no 2454/93 — Artículo 181 bis — Decisión recurrible — Admisibilidad de un recurso jurisdiccional sin recurso administrativo previo — Principio de respeto del derecho de defensa»

    En los asuntos acumulados C‑29/13 y C‑30/13,

    que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Administrativen sad Sofia‑grad (Bulgaria), mediante resoluciones de 4 de enero de 2013, recibidas en el Tribunal de Justicia el 21 de enero de 2013, en los procedimiento entre

    Global Trans Lodzhistik OOD

    y

    Nachalnik na Mitnitsa Stolichna,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y por los Sres. A. Borg Barthet (Ponente), E. Levits, S. Rodin y F. Biltgen, Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Wathelet;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de Global Trans Lodzhistik OOD, por la Sra. M. Aydarova, advokat;

    en nombre del Nachalnik na Mitnitsa Stolichna, por el Sr. S. Zlatkov, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno búlgaro, por las Sras. E. Petranova y D. Drambozova, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno español, por la Sra. M. García-Valdecasas Dorrego, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Albenzio, avvocato dello Stato;

    en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. L. Keppenne y S. Petrova y por el Sr. B.-R. Killmann, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 243 y 245 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996 (DO 1997 L 17, p. 1) (en lo sucesivo, «Código aduanero»), así como de los artículos 181 bis, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento no 2913/92 (DO L 253, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 3254/94 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994 (DO L 346, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento no 2454/93»).

    2

    Dichas peticiones se presentaron en el marco de dos litigios entre Global Trans Lodzhistik OOD (en lo sucesivo, «Global Trans Lodzhistik») y el Nachalnik na Mitnitsa Stolichna (Director de la Oficina Aduanera de Sofía) con ocasión de un recurso interpuesto por la referida sociedad dirigido a la anulación de dos decisiones por las que se rectifica el valor en aduana de las mercancías importadas por ésta y se le practica una liquidación complementaria del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA»).

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    3

    El artículo 4, número 5, del Código aduanero está redactado como sigue:

    «A efectos del presente Código, se entenderá por:

    [...]

    5)

    “decisión”: todo acto administrativo efectuado en virtud de la normativa aduanera que, al pronunciarse sobre un caso individual, surta efectos jurídicos sobre una o más personas determinadas o que pueden determinarse; este término incluye, entre otras cosas, la información arancelaria vinculante en el sentido del artículo 12».

    4

    El artículo 6, apartado 3, de dicho Código establece:

    «Las autoridades aduaneras deberán motivar las decisiones adoptadas por escrito que denieguen las solicitudes que les hayan sido dirigidas o aquellas que tengan consecuencias desfavorables para las personas a las que vayan dirigidas. Deberán hacer mención del derecho de recurso previsto en el artículo 243.»

    5

    Según el artículo 243 de dicho Código:

    «1.   Toda persona que estime que una decisión de las autoridades aduaneras relativa a la aplicación de la normativa aduanera lesiona sus derechos tendrá derecho a recurrir contra la misma, siempre y cuando ésta le afecte directa e individualmente.

    [...]

    2.   El derecho de recurso podrá ejercerse:

    a)

    en una primera fase, ante las autoridades aduaneras designadas al efecto por los Estados miembros;

    b)

    en una segunda fase, ante una autoridad independiente que podrá ser una autoridad judicial o un órgano especializado equivalente, con arreglo a las disposiciones vigentes en el Estado miembro.»

    6

    El artículo 245 del mismo Código establece:

    «Las disposiciones relativas a la implantación del procedimiento de recurso serán adoptadas por los Estados miembros.»

    7

    El artículo 181 bis del Reglamento no 2454/93 prevé:

    «1.   Las autoridades aduaneras no estarán obligadas a determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, tomando como base el método del valor de transacción, si, con arreglo al procedimiento descrito en el apartado 2, no estuvieren convencidas, por albergar dudas fundadas, de que el valor declarado representa el importe total pagado o por pagar definido en el artículo 29 del Código.

    2.   Cuando las autoridades alberguen dudas en el sentido del apartado 1, podrán pedir informaciones complementarias con arreglo al apartado 4 del artículo 178. En caso de que dichas dudas persistan y antes de tomar una decisión definitiva, las autoridades aduaneras deberán informar a la persona interesada, por escrito si así se solicita, sobre los motivos en que se basan dichas dudas, ofreciéndosele una ocasión razonable para responder. La decisión definitiva, así como sus motivos, se comunicarán por escrito a la persona interesada.»

    Normativa búlgara

    8

    El artículo 211a de la Zakon na mitnitsite (Ley de aduanas; DV no 15, de 6 de febrero de 1998; en lo sucesivo, «ZM») dispone:

    «Las providencias de apremio para el cobro de derechos de crédito públicos del Estado son actos administrativos individuales adoptados por el director de aduanas en cuya demarcación territorial se haya originado la deuda no pagada dentro de plazo; estos actos constatan la exigibilidad de deudas aduaneras y de otras deudas públicas.»

    9

    De conformidad con el artículo 211f de la ZM, las providencias de apremio pueden ser objeto de recurso ante el director de aduanas en un plazo de 14 días a contar desde su notificación.

    10

    El artículo 220, apartado 1, de la ZM, dispone lo siguiente:

    «Cualquier persona puede interponer contra las decisiones de las autoridades aduaneras que se refieran a ella un recurso según las modalidades previstas en el código de procedimiento administrativo.»

    11

    El artículo 148 del Administrativnoprotsesualen kodeks (Código de procedimiento administrativo; DV no 30, de 11 de abril de 2006) dispone:

    «Todo acto administrativo puede ser impugnado ante los tribunales aun cuando no se haya hecho uso de la posibilidad de presentar una reclamación contra dicho acto por vía administrativa, salvo que el presente Código o una ley especial establezcan lo contrario.»

    Litigios principales y cuestiones prejudiciales

    12

    Los días 15 (asunto C‑30/10) y 23 de septiembre de 2010 (asunto C‑29/13) respectivamente, Global Trans Lodzhistik presentó dos declaraciones aduaneras por mercancías originarias de Turquía en el régimen aduanero de despacho al consumo con puesta en libre práctica.

    13

    Las autoridades aduaneras búlgaras procedieron al control documental y al examen de las mercancías de conformidad con el artículo 68 del Código aduanero. Al albergar dudas sobre si el valor declarado correspondía al precio efectivamente pagado o al precio a pagar, dichas autoridades aduaneras tomaron muestras de las mercancías e instaron a Global Trans Lodzhistik a que facilitara información complementaria conforme a los artículos 178, apartado 4, y 181 bis, apartado 2, del Reglamento no 2454/93. Los días 15 (asunto C‑30/13) y 23 de septiembre de 2010 (asunto C‑29/13), Global Trans Lodzhistik respondió que no podía facilitar la información solicitada e indicó que el contrato de compraventa internacional establecía el pago diferido de las mercancías.

    14

    Mediante decisiones no 9600-0561/01.10.2010 (asunto C‑29/13) y no 9600-541/24.09.2010 (asunto C‑30/13), el Nachalnik na Mitnitsa Stolichna fijó, para una parte de las mercancías, un nuevo valor en aduana con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 2, letra b), del Código aduanero. Sobre la base de dicha nueva determinación del valor en aduana, mediante las referidas decisiones se emitió una liquidación complementaria por importe de 3083,38 leva búlgaros (BGN) y 2.192,13 BGN respectivamente, en concepto de IVA complementario adeudado (en lo sucesivo, «decisiones controvertidas»).

    15

    En las decisiones controvertidas se mencionaba expresamente que, de conformidad con el artículo 221 del Código aduanero, Global Trans Lodzhistik estaba informada del importe de las deudas aduaneras.

    16

    Global Trans Lodzhistik impugnó las decisiones controvertidas directamente ante el órgano jurisdiccional remitente, el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo contencioso administrativo de Sofia), sin recurrir a la posibilidad del control administrativo previo ante el Nachalnik na Mitnitsa Stolichna. Global Trans Lodzhistik alega que el valor en aduana ha sido determinado erróneamente y que se incurrió en errores de procedimiento en la medida en que se vulneraron sus derechos a ser oída y a formular objeciones antes de adoptarse la decisión definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 bis, apartado 2, del Reglamento no 2454/93.

    17

    El órgano jurisdiccional remitente declaró la inadmisibilidad de los dos recursos.

    18

    En cada una de sus dos resoluciones de inadmisibilidad, el órgano jurisdiccional remitente declaró que el recurso administrativo previo era obligatorio, al establecer el artículo 243 del Código aduanero un procedimiento de recurso en dos fases. Por lo tanto, ordenó la devolución de ambos asuntos al Nachalnik na Mitnitsa Stolichna.

    19

    El Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo contencioso‑administrativo) anuló esas dos resoluciones del órgano jurisdiccional remitente y devolvió ambos asuntos a éste, puesto que el recurso administrativo no era obligatorio en este supuesto, al no ser aplicable el artículo 243, apartado 2, del Código aduanero.

    20

    El órgano jurisdiccional remitente, basándose en una jurisprudencia nacional de la que se desprende que las decisiones controvertidas no pueden considerarse actos definitivos, sino que forman parte del procedimiento de adopción de providencias de apremio para cobrar créditos públicos del Estado, desestimó una segunda vez, por inadmisibles, los recursos interpuestos contra dichas decisiones calificándolas de actos de trámite al considerarlas «comunicaciones» en el sentido del artículo 221 del Código aduanero.

    21

    El Varhoven administrativen sad anuló dichos autos de inadmisibilidad del órgano jurisdiccional remitente debido a que, como en las decisiones controvertidas se había fijado un nuevo valor en aduana, éstas constituían decisiones en el sentido del artículo 4, número 5, del Código aduanero, susceptibles de recurso jurisdiccional de conformidad con el artículo 243, apartado 1, de dicho Código. El Varhoven administrativen sad señala igualmente que la jurisprudencia que cita el órgano jurisdiccional remitente únicamente es aplicable en el supuesto de que el acto de que se trate constituya una comunicación en el sentido del artículo 206 de la ZM, que forme parte del procedimiento de adopción de la providencia de apremio para el cobro de créditos públicos del Estado.

    22

    El órgano jurisdiccional remitente, al que el Varhoven administrativen sad devolvió por segunda vez los dos asuntos, se pregunta sobre el alcance de los artículos 243 y 245 del Código aduanero. Dicho órgano jurisdiccional considera, en efecto, que del tenor del artículo 243 del Código aduanero no se desprende claramente la admisibilidad de dichos recursos, ni el carácter preceptivo del recurso administrativo previo. La determinación del acto que puede ser objeto de recurso en el marco de un procedimiento de declaración y de recaudación de una deuda aduanera depende de la extensión de la autonomía de que disponen los Estados miembros en materia de procedimiento en virtud del artículo 245 de dicho Código.

    23

    Según el órgano jurisdiccional remitente, ha de precisarse a este respecto si las decisiones controvertidas deben considerarse definitivas en el sentido del artículo 181 bis, apartado 2, del Reglamento no 2454/93, de modo que constituyen actos que, con arreglo al Derecho de la Unión, pueden ser susceptibles de recurso o si dichas decisiones son actos que se rigen por la normativa nacional que deben calificarse de «medidas» en el sentido del artículo 232, apartado 1, letra a), del Código aduanero.

    24

    En estas circunstancias, el Administrativen sad Sofia-grad decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1)

    ¿Debe interpretarse el artículo 243, apartado 1, del [Código aduanero], en relación con el artículo 245 de dicho Código y habida cuenta de los principios de respeto del derecho de defensa y de fuerza de cosa juzgada, en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como los artículos 220 y 211a de la [ZM], en virtud de la cual pueden impugnarse varias decisiones de una oficina de aduanas, por la que se notifica una liquidación complementaria en orden a su posterior recaudación, y ello también cuando, en las circunstancias del litigio principal, podría adoptarse una decisión definitiva para notificar dicha deuda aduanera en el sentido del artículo 181 bis, apartado 2, del [Reglamento no 2454/93]?

    2)

    ¿Debe interpretarse el artículo 243, apartado 2, del [Código aduanero] sobre el ejercicio del derecho de recurso en el sentido de que no supedita la admisibilidad de un recurso jurisdiccional interpuesto contra una decisión definitiva en el sentido del artículo 181 bis, apartado 2, del Reglamento no 2454/93 al ejercicio de un recurso administrativo?

    3)

    ¿Debe interpretarse el artículo 181 bis, apartado 2, del Reglamento no 2454/93, en las circunstancias del litigio principal, en el sentido de que, si no se ha observado el procedimiento previsto en dicha disposición en lo que respecta a los derechos a ser oído y a formular objeciones, la decisión adoptada por la autoridad aduanera en infracción de dichas normas no constituye una decisión definitiva en el sentido de la citada disposición, sino que es únicamente parte del procedimiento para su adopción? Con carácter subsidiario, ¿debe interpretarse esta misma disposición, en las circunstancias del litigio principal, en el sentido de que la decisión adoptada incurriendo en los citados vicios de procedimiento es susceptible de recurso directamente ante un órgano jurisdiccional que está obligado a resolver sobre el fondo?

    4)

    ¿Debe interpretarse el artículo 181 bis, apartado 2, del Reglamento no 2454/93, en las circunstancias del litigio principal y a la luz del principio de legalidad, en el sentido de que si no se ha observado el procedimiento previsto en dicha disposición en lo que respecta a los derechos a ser oído y a formular objeciones, la decisión de una autoridad aduanera adoptada en infracción de dichas normas, es nula debido a un vicio sustancial de procedimiento, similar a un requisito sustancial de forma, cuya infracción lleva consigo la nulidad del acto independientemente de las consecuencias concretas de la infracción, de modo que el órgano jurisdiccional está obligado a resolver sobre un recurso interpuesto contra dicho acto, sin poder considerar la devolución del asunto a la autoridad administrativa para que ésta ponga fin al procedimiento conforme a Derecho?»

    25

    Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 2013 se ordenó acumular los asuntos C‑29/13 y C‑30/13 a efectos de la fase escrita y de la sentencia.

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Primera cuestión prejudicial

    26

    Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide esencialmente, por una parte, si una decisión como las controvertidas en el litigio principal, que tiene por objeto una rectificación sobre la base del artículo 30, apartado 2, letra b), del Código aduanero del valor en aduana de mercancías con la consecuencia de la notificación al declarante de una liquidación complementaria del IVA, constituye un acto recurrible en el sentido del artículo 243 del Código aduanero. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, habida cuenta de los principios generales de respeto del derecho de defensa y de fuerza de la cosa juzgada, el artículo 245 de dicho Código se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece dos vías de recurso distintas para recurrir las decisiones de las autoridades aduaneras.

    27

    Por lo que respecta, por un lado, a la cuestión de si una decisión, como las controvertidas en el litigio principal, constituye un acto recurrible en el sentido del artículo 243 del Código aduanero, se desprende de una lectura conjunta de los artículos 243, apartado 1, y 4, número 5, de dicho Código que toda persona que estime que una decisión de las autoridades aduaneras relativa a la aplicación de la normativa aduanera lesiona sus derechos tiene derecho a recurrir contra la misma, siempre y cuando ésta le afecte directa e individualmente.

    28

    Ha de señalarse que las decisiones controvertidas fueron adoptadas por el Nachalnik na Mitnitsa Stolichna y que tienen por objeto una rectificación, sobre la base del artículo 30, apartado 2, letra b), del Código aduanero, del valor en aduana de las mercancías que Global Trans Lodzhistik había declarado inicialmente, con la consiguiente notificación de una liquidación complementaria del IVA.

    29

    Por consiguiente, las decisiones controvertidas están relacionadas con la aplicación de la normativa aduanera y producen efectos jurídicos directos para Global Trans Lodzhistik, ya que hacen nacer para dicha sociedad una deuda en concepto de IVA a favor del Estado búlgaro.

    30

    Además, se desprende del artículo 6, apartado 3, del Código aduanero que las decisiones relativas a la aplicación de la normativa aduanera que tengan consecuencias desfavorables para las personas a las que vayan dirigidas deberán hacer mención del derecho de recurso previsto en el artículo 243 de dicho Código.

    31

    Por consiguiente, las decisiones controvertidas son actos recurribles en el sentido del artículo 243 del Código aduanero.

    32

    En lo que respecta, por otro lado, a la cuestión de si, habida cuenta de los principios generales de respeto del derecho de defensa y de fuerza de cosa juzgada, el artículo 245 del Código aduanero se opone a una normativa nacional, como la ZM, que establece dos vías de recurso distintas para recurrir las decisiones de las autoridades aduaneras, ha de recordarse que, a tenor del artículo 245 de dicho Código, las disposiciones relativas a la implantación del procedimiento de recurso serán adoptadas por los Estados miembros.

    33

    Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a falta de normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada uno de los Estados miembros designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los contribuyentes, a condición, sin embargo, de que esta regulación no sea menos favorable que la aplicable a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (véanse, en particular, las sentencias de 30 de junio de 2011, Meilicke y otros, C-262/09, Rec. p. I-5669, apartado 55, y de 18 de octubre de 2012, Pelati, C‑603/10, apartado 23).

    34

    Por lo que respecta al principio de equivalencia, procede señalar que, en el caso de autos, el Tribunal de Justicia no dispone de ningún dato que pueda suscitar dudas sobre la conformidad de una normativa como la controvertida en los litigios principales con ese principio.

    35

    En cuanto al principio de efectividad, se desprende de los documentos presentados a la Comisión que, por una parte, de conformidad con el artículo 220, apartado 1, de la ZM, en relación con el artículo 148 del Código de procedimiento administrativo, el deudor de créditos públicos puede interponer un recurso judicial contra una decisión de las autoridades aduaneras, aunque no se hayan agotado los recursos en vía administrativa, salvo que el Código de procedimiento administrativo o una ley especial dispongan lo contrario.

    36

    Por otra parte, de conformidad con el artículo 211f de la ZM, el deudor de créditos públicos dispone también de la posibilidad de recurrir ante el director de aduanas una providencia de apremio por la que se reclama un crédito público, adoptada sobre la base del artículo 211a de esa misma Ley dentro de un plazo de 14 días a contar desde la notificación de dicha decisión.

    37

    Por consiguiente, el deudor de un crédito público tiene la posibilidad de hacer valer sus propios derechos de defensa en dos etapas diferentes del procedimiento aduanero. La existencia de esas dos vías de recurso para recurrir los actos de las autoridades aduaneras no hace prácticamente imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión.

    38

    Además, en lo que se refiere a la observancia del principio de cosa juzgada, ha de recordarse que las modalidades de aplicación de dicho principio deben respetar también los principios de equivalencia y de efectividad (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2009, Fallimento Olimpiclub, C-2/08, Rec. p. I-7501, apartado 24).

    39

    En lo que respecta a los litigios principales, se respeta, por una parte, el principio de equivalencia habida cuenta de que las dos vías de recurso mencionadas en los apartados 35 y 36 de la presente sentencia se aplican independientemente de si el objeto del litigio se deriva del Derecho de la Unión o del Derecho nacional. Por otra parte, se garantiza el respeto del principio de efectividad puesto que los dos recursos tienen por objeto dos actos administrativos adoptados en fases diferentes del procedimiento aduanero y se distinguen entre sí por su objeto y su base legal.

    40

    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que, por un lado, una decisión como las controvertidas en el litigio principal, que tiene por objeto una rectificación, sobre la base del artículo 30, apartado 2, letra b), del Código aduanero, del valor en aduana de mercancías con la consecuencia de que la notificación al declarante de una liquidación complementaria de IVA constituye un acto recurrible en el sentido del artículo 243 del Código aduanero. Por otro lado, habida cuenta de los principios generales relativos al respeto de los derechos de defensa y de fuerza de cosa juzgada, el artículo 245 del Código aduanero no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece dos vías de recurso distintas para recurrir las decisiones de las autoridades aduaneras, puesto que dicha normativa no es contraria al principio de equivalencia ni al principio de efectividad.

    Sobre la segunda cuestión prejudicial

    41

    Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 243 del Código aduanero supedita la admisibilidad de un recurso judicial contra las decisiones adoptadas sobre la base del artículo 181 bis, apartado 2, del Reglamento no 2454/93 a la condición de que se hayan agotado los recursos en vía administrativa contra dichas decisiones.

    42

    A tenor del artículo 243, apartado 2, del Código aduanero, el derecho de recurso podrá ejercerse en una primera fase, ante la autoridad aduanera y, en una segunda fase, ante una autoridad independiente que podrá ser una autoridad judicial.

    43

    Como ya declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 11 de enero de 2001, Kofisa Italia (C-1/99, Rec. p. I-207), apartado 36, del tenor de esta disposición no se desprende que el recurso ante las autoridades aduaneras constituya una fase obligatoria anterior a la presentación de un recurso ante la autoridad independiente.

    44

    En la misma sentencia, el Tribunal de Justicia también señaló que el artículo 243 de dicho Código debe interpretarse en el sentido de que corresponde al Derecho nacional determinar si los operadores deben, en un primer momento, presentar un recurso ante la autoridad aduanera o si pueden dirigirse directamente a la autoridad judicial independiente (sentencia Kofisa Italia, antes citada, apartado 43).

    45

    Por lo tanto, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 243 del Código aduanero no supedita la admisibilidad de un recurso judicial contra las decisiones adoptadas sobre la base del artículo 181 bis, apartado 2, del Reglamento no 2454/93 a la condición de que se hayan agotado previamente los recursos en vía administrativa contra esas decisiones.

    Sobre la tercera cuestión prejudicial

    46

    Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 181 bis, apartado 2, del Reglamento no 2454/93 debe interpretarse en el sentido de que en caso de vulneración del derecho a ser oído y a formular objeciones, la decisión adoptada en virtud de dicho artículo puede considerarse una decisión definitiva y si, en tal supuesto, ese vicio de procedimiento confiere al interesado el derecho a presentar directamente ante una autoridad judicial independiente un recurso contra dicha decisión.

    47

    El artículo 181 bis, apartado 2, del Reglamento no 2454/93 establece que en caso de que las dudas de las autoridades aduaneras sobre la determinación del valor en aduana persistan, y antes de tomar una decisión definitiva, deberán informar a la persona interesada sobre los motivos en que se basan dichas dudas, ofreciéndosele una ocasión razonable para responder. La decisión definitiva, así como sus motivos, se comunicarán por escrito a la persona interesada.

    48

    Si bien dicho artículo establece la obligación de que las autoridades aduaneras informen a la persona interesada sobre los motivos en los que basan dichas dudas antes de adoptar una decisión definitiva, y de que le den una oportunidad razonable de responder, el incumplimiento de dicha obligación por parte de las autoridades aduaneras no puede incidir sobre el carácter definitivo de la decisión, ni sobre la calificación del acto adoptado en virtud del artículo 181 bis, apartado 2, del Reglamento no 2454/93 como decisión. En efecto, dicho acto adoptado por las autoridades aduaneras produce, en cualquier caso, efectos jurídicos para el destinatario, en la medida en que determina un nuevo valor en aduana de las mercancías, por lo que constituye una decisión en el sentido del artículo 4, apartado 5, del Código aduanero.

    49

    En cambio, la vulneración del derecho de la persona interesada a ser oída hace que la referida decisión adolezca de una ilegalidad susceptible de ser objeto de un recurso directo ante una autoridad judicial independiente, tal como se desprende del apartado 45 de la presente sentencia.

    50

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 181 bis, apartado 2, del Reglamento no 2454/93 debe interpretarse en el sentido de que una decisión adoptada en virtud de dicho artículo debe considerarse definitiva y susceptible de ser objeto de un recurso directo ante una autoridad judicial independiente, incluso en el supuesto de que haya sido adoptada vulnerando el derecho del interesado a ser oído y a formular objeciones.

    Sobre la cuarta cuestión prejudicial

    51

    Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si la vulneración del derecho del interesado a ser oído y a formular objeciones, previsto en el artículo 181 bis, apartado 2, del Reglamento no 2454/93, que supone la nulidad de la decisión adoptada en virtud de ese mismo artículo, obliga al órgano jurisdiccional que conoce del recurso contra la citada decisión a resolver sobre el recurso sin poder devolver el asunto a la autoridad administrativa.

    Sobre la admisibilidad

    52

    El Nachalnik na Mitnitsa Stolichna considera que la cuestión de la posible nulidad de las decisiones controvertidas es de naturaleza hipotética, habida cuenta de que los litigios principales no han sido examinados en cuanto al fondo. Por lo tanto, en su opinión, esta cuestión es inadmisible.

    53

    A este respecto, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 5 de marzo de 2009, Apis-Hristovich, C-545/07, Rec. p. I-1627, apartado 28 y jurisprudencia allí citada).

    54

    Por consiguiente, habida cuenta de que las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véase la sentencia Apis-Hristovich, antes citada, apartado 29 y jurisprudencia citada).

    55

    Ahora bien, en el caso de autos, el Tribunal de Justicia debe proporcionar al órgano jurisdiccional remitente los elementos de interpretación del artículo 181 bis, apartado 2, del Reglamento no 2454/93, a fin de permitirle apreciar, en virtud del Derecho de la Unión, las consecuencias de la anulación de una decisión resultante de la vulneración del principio relativo del respeto del derecho de defensa.

    56

    De lo anterior resulta que la cuestión prejudicial es admisible.

    Sobre el fondo

    57

    Ha de recordarse que el respeto del derecho de defensa constituye un principio general del Derecho de la Unión que resulta de aplicación cuando la Administración se propone adoptar un acto lesivo para una persona (sentencia de 18 de diciembre de 2008, Sopropé, C-349/07, Rec. p. I-10369, apartado 36). En virtud de este principio, recordado expresamente en el artículo 181 bis, apartado 2, del Reglamento no 2454/93, debe permitirse a los destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre los elementos en los que la Administración vaya a basar su decisión. A tal efecto, deben disfrutar de un plazo suficiente (sentencia Sopropé, antes citada, apartado 37 y jurisprudencia allí citada).

    58

    De los datos obrantes en los autos remitidos al Tribunal de Justicia se deriva, por una parte, que el Nachalnik na Mitnitsa Stolichna no dio a Global Trans Lodzhistik la oportunidad de ser oída y de formular sus observaciones antes de que adoptara las decisiones controvertidas. Por lo tanto, pueden ser objeto de anulación.

    59

    Por otra parte, ha de señalarse que el Código aduanero no contiene disposición alguna sobre las consecuencias de la anulación de una «decisión definitiva», en el sentido del artículo 181 bis, apartado 2, del Reglamento no 2454/93, resultante de la inobservancia del principio del respeto del derecho de defensa.

    60

    En estas circunstancias, habida cuenta de la autonomía de que disponen los Estados miembros en materia de procedimiento en virtud del artículo 245 del Código aduanero, corresponde al juez nacional determinar dichas consecuencias a la vista de los hechos particulares del caso de autos y siempre que, por una parte, las medidas adoptadas en este sentido sean del mismo orden que aquellas de las que se benefician los particulares o las empresas en situaciones de Derecho nacional comparables y, por otra, no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión.

    61

    De las consideraciones anteriores resulta que procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que, en caso de vulneración del derecho del interesado a ser oído y a formular objeciones previsto en el artículo 181 bis, apartado 2, del Reglamento no 2454/93, corresponde al juez nacional determinar, a la vista de las circunstancias particulares del caso de autos del que conoce y a la luz de los principios de equivalencia y efectividad, si, cuando la decisión adoptada vulnerando el principio del respeto del derecho de defensa debe anularse por esa razón, está obligado a resolver sobre el recurso interpuesto contra dicha decisión o si puede devolver el litigio a la autoridad administrativa competente.

    Costas

    62

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

     

    1)

    Por un lado, una decisión como las controvertidas en el litigio principal, que tiene por objeto una rectificación, sobre la base del artículo 30, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, del valor en aduana de mercancías con la consecuencia de que la notificación al declarante de una liquidación complementaria por IVA constituye un acto recurrible en el sentido del artículo 243 de dicho Reglamento no 2913/92. Por otro lado, habida cuenta de los principios generales relativos al respeto de los derechos de defensa y de fuerza de cosa juzgada, el artículo 245 del referido Reglamento no 2913/92 no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece dos vías de recurso distintas para recurrir las decisiones de las autoridades aduaneras, puesto que dicha normativa no es contraria al principio de equivalencia ni al principio de efectividad.

     

    2)

    El artículo 243 del Reglamento no 2913/92 no supedita la admisibilidad de un recurso jurisdiccional contra las decisiones adoptadas sobre la base del artículo 181 bis, apartado 2, del Reglamento no 2454/93, en su versión modificada por el Reglamento no 3254/94, a la condición de que se hayan agotado previamente los recursos en vía administrativa contra esas decisiones.

     

    3)

    El artículo 181 bis, apartado 2, del Reglamento no 2454/93, en su versión modificada por el Reglamento no 3254/94, debe interpretarse en el sentido de que una decisión adoptada en virtud de dicho artículo debe considerarse definitiva y susceptible de ser objeto de un recurso directo ante una autoridad judicial independiente, incluso en el supuesto de que haya sido adoptada vulnerando el derecho del interesado a ser oído y a formular objeciones.

     

    4)

    En caso de vulneración del derecho del interesado a ser oído y a formular objeciones previsto en el artículo 181 bis, apartado 2, del Reglamento no 2454/93, en su versión modificada por el Reglamento no 3254/94, corresponde al juez nacional determinar, teniendo en cuenta de las circunstancias particulares del caso de autos del que conoce y a la luz de los principios de equivalencia y efectividad, si, cuando la decisión adoptada vulnerando el principio del respeto del derecho de defensa debe anularse por esa razón, está obligado a resolver sobre el recurso interpuesto contra dicha decisión o si puede devolver el litigio a la autoridad administrativa competente.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.

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