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Document 62013CC0003

    Conclusiones del Abogado General Cruz Villalón presentadas el 3 de abril de 2014.
    Baltic Agro AS contra Maksu- ja Tolliameti Ida maksu- ja tollikeskus.
    Petición de decisión prejudicial: Tartu ringkonnakohus - Estonia.
    Procedimiento prejudicial - Antidumping - Reglamento (CE) nº 661/2008 - Derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia - Requisitos de exención - Artículo 3, apartado 1 - Primer cliente independiente en la Unión - Adquisición de fertilizante a base de nitrato de amonio por una sociedad intermediaria - Levante de las mercancías - Solicitud de invalidación de las declaraciones aduaneras - Decisión 2008/577/CE - Código aduanero - Artículos 66 y 220 - Error - Reglamento (CEE) nº 2454/93 - Artículo 251 - Control a posteriori.
    Asunto C-3/13.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:221

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    PEDRO CRUZ VILLALÓN

    presentadas el 3 de abril de 2014 ( 1 )

    Asunto C‑3/13

    Baltic Agro AS

    contra

    Maksu- ja Tolliameti Ida maksu- ja tollikeskus

    [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tartu Ringkonnakohus (Estonia)]

    «Política comercial común — Dumping — Derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia — Reglamento (CE) no 2022/95 — Reconsideración por expiración de las medidas — Reglamento (CE) no 661/2008 — Compromisos en materia de precios — Decisión 2008/577/CE — Requisitos de exención del derecho antidumping — Primer cliente independiente — Importador que adquirió fertilizante a base de nitrato de amonio de un exportador ruso por medio de una sociedad tercera — Código aduanero de la Unión — Reglamento (CEE) no 2913/92 — Declaración en aduana — Invalidación a petición del declarante después del levante de las mercancías — Artículo 66»

    1. 

    En el marco del presente asunto, al Tribunal de Justicia se le plantean con carácter principal varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la normativa de la Unión por la que se establece un derecho antidumping sobre las importaciones de nitrato de amonio procedente de Rusia y de la normativa aduanera de la Unión que regula los modos de invalidación de las declaraciones en aduana a petición del declarante, así como una cuestión prejudicial que tiene por objeto la apreciación de la validez de las disposiciones de la antedicha normativa aduanera.

    2. 

    Estas cuestiones se plantean en el marco de un litigio entre un importador de nitrato de amonio originario de Rusia y la administración aduanera de su Estado miembro de establecimiento, que tiene su origen en la negativa de esta última a concederle la exención del derecho antidumping prevista en la normativa aplicable con respecto a las mercancías compradas a un productor exportador ruso que hubiera ofrecido compromisos de precios aceptados por la Comisión Europea.

    3. 

    Al estar esta negativa motivada por el hecho de que las importaciones controvertidas en el litigio principal, realizadas por medio de otra empresa, no cumplían los requisitos formales de concesión de la exención previstos por la antedicha normativa, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación y el alcance de las disposiciones de la normativa antidumping que establece esos requisitos formales, así como acerca de la validez, a la luz del principio de igualdad, de las disposiciones de la normativa aduanera que impiden que el importador antes referido pueda obtener la invalidación de las declaraciones en aduana correspondientes a la importación controvertida y acogerse así a la exención antes mencionada.

    I. Marco jurídico

    A. Derecho de la Unión

    1. Normativa antidumping relevante

    4.

    El 16 de agosto de 1995, el Consejo de la Unión Europea, mediante el Reglamento (CE) no 2022/95, ( 2 ) estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia. El derecho antidumping inicial fue posteriormente modificado y luego prorrogado en varias ocasiones, a raíz, en particular, de una serie de solicitudes de reconsideración por expiración de las medidas o de reconsideración provisional realizadas tanto por representantes de la producción comunitaria como por productores exportadores afectados.

    5.

    Los diferentes reglamentos adoptados en este contexto no son, sin embargo, directamente relevantes a efectos de la resolución del litigio principal. Lo que está principalmente en cuestión es el Reglamento (CE) no 661/2008 del Consejo. ( 3 )

    6.

    Los artículos 1 y 2 del Reglamento no 661/2008 imponen derechos antidumping definitivos de diferentes importes sobre el nitrato de amonio y determinados fertilizantes y otros productos que contengan nitrato de amonio producidos por Eurochem y las sociedades vinculadas a ella, por una parte, y a todas las demás sociedades exportadoras rusas, por otra parte.

    7.

    El artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 661/2008 dispone:

    «1.   Las importaciones objeto de una declaración de despacho a libre práctica facturadas por empresas cuyos compromisos han sido aceptados por la Comisión y cuyos nombres figuran en la Decisión 2008/577/CE, modificada varias veces, estarán exentas del derecho antidumping previsto en el artículo 2, a condición de que:

    hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por las citadas empresas al primer cliente independiente en la Comunidad, y

    vayan acompañadas de un documento de compromiso, que es una factura comercial que contiene, como mínimo, los elementos y la declaración establecidos en el anexo del presente Reglamento, y

    las mercancías declaradas y presentadas a las autoridades aduaneras correspondan rigurosamente a la descripción que figura en el documento de compromiso.»

    8.

    La Decisión 2008/577/CE de la Comisión, ( 4 ) citada en el artículo 3 del Reglamento no 661/2008, es aquélla mediante la que esta última aceptó los compromisos de precios ofrecidos, con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, ( 5 ) por los productores exportadores de nitrato de amonio rusos «JSC Acron, Veliky Novgorod, Rusia, y JSC Dorogobuzh, Dorogobuzh, Rusia, miembros de la sociedad de cartera Acron».

    2. Código aduanero

    9.

    El litigio principal plantea también cuestiones de interpretación y validez de disposiciones del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, ( 6 ) y, en concreto, de su artículo 66, que regula los requisitos de invalidación de una declaración en aduana a petición del declarante, y de su artículo 220, apartado 2, que define los requisitos de exención de la percepción a posteriori de los derechos de importación a raíz de un error de las autoridades aduaneras, así como del artículo 251 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento no 2913/92, ( 7 ) en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 312/2009 de la Comisión, de 16 de abril de 2009, ( 8 ) que define, como excepción a lo dispuesto en el artículo 66, apartado 2, del Código aduanero, los requisitos de invalidación de una declaración en aduana tras la concesión del levante de las mercancías.

    10.

    El contenido de estas disposiciones se citará, cuando resulte necesario, en la exposición de las consideraciones.

    II. Hechos que originaron el litigio principal

    11.

    El litigio principal trae causa de una resolución de la Maksu- ja Tolliameti Ida maksu- ja tollikeskus (autoridades tributarias y aduaneras — centro fiscal y aduanero Este) ( 9 ) por la que se reclamaba a Baltic Agro AS (en lo sucesivo, «Baltic Agro»), a raíz de un examen a posteriori, el pago de los derechos antidumping y del IVA sobre sus importaciones de fertilizante a base de nitrato de amonio.

    12.

    Los derechos antidumping sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia en cuestión, inicialmente impuestos por el Reglamento no 2022/95, varias veces modificado, son los impuestos por el Reglamento no 661/2008.

    13.

    En concreto, entre octubre de 2009 y enero de 2010, Baltic Agro compró varias toneladas de fertilizante a base de nitrato de amonio a la sociedad JSC Acron, establecida en Rusia, por medio de un intermediario, la sociedad estonia Magnet Group OÜ. ( 10 ) Con este fin, se celebraron varios contratos de compra entre Magnet Group y JSC Acron, por una parte, y entre Magnet Group y Baltic Agro, por otra.

    14.

    En enero y febrero de 2010, dos agentes de aduanas entregaron cinco declaraciones en aduana relativas a dichas importaciones, declaraciones que mencionaban, como destinatario de las mercancías importadas, a Baltic Agro y, como expedidor, a JSC Acron, por lo que respecta a dos de esas declaraciones, y a la sociedad de transportes letona OOO Ventoil, por lo que respecta a las otras tres.

    15.

    El 1 de marzo de 2010 y el 23 de abril de 2010, los antedichos agentes de aduanas solicitaron a la MTA que invalidase las referidas declaraciones, en la medida en que en ellas aparecía como destinatario Baltic Group en vez de Magnet Group.

    16.

    El 3 de marzo de 2010, el MTA procedió a un examen a posteriori de las cinco declaraciones en aduana para comprobar si el valor en aduana de las mercancías importadas, el cálculo y el pago de los derechos de importación eran correctos.

    17.

    El 31 de mayo de 2010, el MTA, sobre la base del examen a posteriori realizado, adoptó dos resoluciones por las que se obligaba a Baltic Agro al pago de los derechos de aduana y del IVA correspondientes a las mercancías importadas, al considerar que no se cumplían los requisitos de exención de los derechos de aduana establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 661/2008.

    18.

    El 31 de mayo de 2010, Baltic Agro interpuso un recurso contra esas resoluciones ante el Tartu Halduskohus (Tribunal de lo contencioso-administrativo de Tartu, Estonia), alegando que la circunstancia de haber hecho uso de una sociedad intermediaria para realizar las importaciones en cuestión no tenía ninguna relevancia desde el punto de vista tributario.

    19.

    Su recurso fue desestimado mediante sentencia de 25 de abril de 2011. El Tartu Halduskohus consideró que Baltic Agro no podía acogerse a la exención, ya que no había adquirido las mercancías importadas directamente del fabricante.

    20.

    El 25 de mayo de 2011, Baltic Agro interpuso un recurso de apelación ante el Tartu Ringkonnakohus (Tribunal de lo contencioso-administrativo de apelación de Tartu, Estonia), solicitando la anulación de la sentencia del Tartu Halduskohus, la estimación de su pretensión y que se enviase una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia para que éste se pronunciase acerca de la interpretación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 661/2008.

    III. Cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    21.

    En estas circunstancias, el Tartu Ringkonnakohus decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 661/2008 […] en el sentido de que el importador y el primer cliente independiente en la Comunidad debe ser siempre una misma persona?

    2)

    ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 661/2008 […] en relación con la Decisión no 2008/577 […] en el sentido de que la exención del derecho antidumping sólo se aplica al primer cliente independiente en la Comunidad que no haya revendido la mercancía declarada antes de presentar la declaración?

    3)

    ¿Debe interpretarse el artículo 66 del Código aduanero […], en relación con el artículo 251 del Reglamento [de aplicación] y las demás disposiciones de procedimiento sobre modificaciones a posteriori de la declaración en aduana, en el sentido de que cuando con ocasión de la importación de una mercancía se indica en la declaración un destinatario erróneo, debe permitirse que se invalide previa solicitud la declaración después de la concesión del levante de la mercancía y se rectifique la indicación del destinatario, si, en caso de que se hubiese indicado el destinatario correcto, hubiera debido aplicarse la exención del derecho de aduana prevista en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 661/2008 […], o bien debe interpretarse en estas circunstancias el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero […] en el sentido de que las autoridades aduaneras no están facultadas para proceder a la contracción a posteriori?

    4)

    En caso de que se dé una respuesta negativa a la tercera cuestión, ¿es compatible con el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en relación con los artículos 28 [TFUE], apartado 1, y 31 [TFUE], que el artículo 66 del Código aduanero […] en relación con el artículo 251 del Reglamento [de aplicación] y las demás disposiciones de procedimiento sobre modificaciones a posteriori de la declaración en aduana, no permita que se invalide previa solicitud la declaración después de la concesión del levante de la mercancía concedido y se rectifique la indicación del destinatario, cuando, en caso de que se hubiese indicado el destinatario correcto, hubiera debido aplicarse la exención del derecho de aduana prevista en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 661/2008 [...]?»

    22.

    Presentaron observaciones escritas el Gobierno estonio, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión. Al estimar que disponía de información suficiente para resolver el presente asunto, el Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 76, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, decidió no celebrar vista oral.

    IV. Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

    A. Observaciones preliminares

    23.

    Mediante sus dos primeras cuestiones prejudiciales, que es preciso examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, acerca del ámbito de aplicación ratione personae de la exención del derecho antidumping sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia que se deriva de la aplicación del artículo 3 del Reglamento no 661/2008 en relación con el artículo 1 de la Decisión 2008/577.

    24.

    En efecto, el artículo 3 del Reglamento no 661/2008 prevé una exención de los derechos antidumping que dicho Reglamento impone a las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia facturadas por empresas cuyos compromisos han sido aceptados por la Comisión y cuyos nombres figuran en la Decisión 2008/577. El artículo 1 de esta última cita, en concreto, a «JSC Acron, Veliky Novgorod, Rusia, y JSC Dorogobuzh, Dorogobuzh, Rusia, miembros de la sociedad de cartera Acron».

    25.

    No obstante, la aplicación de esa exención está supeditada, en particular, al requisito, contemplado en el artículo 3, apartado 1, primer guión, del Reglamento no 661/2008, de que las mercancías importadas hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por las citadas empresas al primer cliente independiente en la Comunidad. El anexo del Reglamento no 661/2008 establece, además, en su punto 8, que la factura comercial que debe acompañar a las mercancías objeto del compromiso importadas a la Comunidad debe mencionar «el nombre de la empresa importadora».

    26.

    Pues bien, ha quedado acreditado que, en el litigio principal, las importaciones de fertilizante a base de nitrato de amonio realizadas por Baltic Agro fueron llevadas a cabo a través de la sociedad estonia Magnet Group, que las facturas correspondientes a los compromisos fueron emitidas a nombre de Magnet Group y que fue Baltic Agro la que procedió a su declaración en aduana. También ha quedado acreditado que fue precisamente el hecho de que Baltic Agro no comprase directamente a JSC Acron el fertilizante a base de nitrato de amonio importado lo que hizo que la MTA le denegase la concesión de la exención de los derechos antidumping.

    27.

    Esta es la razón por la que el órgano jurisdiccional remitente pregunta, más concretamente, al Tribunal de Justicia, por una parte, si el importador y el primer cliente independiente deben necesariamente ser la misma persona y, por otra, si la exención sólo es aplicable al primer cliente independiente que no haya revendido la mercancía antes de declararla.

    B. Observaciones de las partes

    28.

    El Gobierno estonio y la Comisión, que son los únicos que han abordado estas cuestiones, ( 11 ) coinciden en considerar, mediante razonamientos diferentes, que la exención de los derechos antidumping contemplada en el artículo 3, del Reglamento no 661/2008 sólo se aplica a la persona que sea a la vez el importador y el primer cliente independiente en la Comunidad que no haya revendido la mercancía antes de declararla.

    29.

    A su entender, en el litigio principal, ni Baltic Agro ni Magnet Group pueden acogerse a la exención. Baltic Agro, aunque es el importador, no es el primer cliente independiente en la Comunidad, ya que compró las mercancías a Magnet Group. Magnet Group es el primer cliente independiente en la Comunidad, pero revendió las mercancías a Baltic Agro antes de su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, encargándose Baltic Agro de las formalidades de declaración en aduana.

    30.

    Baltic Agro considera, por el contrario, en esencia, que el Reglamento no 661/2008 no precisa en modo alguno que el importador y el primer cliente independiente deban ser la misma persona y que sea el primer cliente independiente el que deba absolutamente presentar la declaración en su propio nombre para poder acogerse a la exención. Por otra parte, a su entender, no hay ninguna razón para denegar dicha exención, ya que no existe duda alguna ni sobre el origen, el contenido, la cantidad, el valor de las mercancías y la identidad del comprador, ni sobre el cumplimiento por el productor exportador de sus compromisos.

    C. Análisis

    31.

    Del considerando 159 del Reglamento no 661/2008 se desprende que los tres requisitos establecidos en su artículo 3, entre ellos el que exige que las mercancías hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por las empresas exportadoras al primer cliente independiente en la Comunidad, están justificados por la necesidad de «facilitar la labor de la Comisión y de las autoridades aduaneras a la hora de supervisar efectivamente el cumplimiento de los compromisos por parte de las empresas, cuando se presente la solicitud de despacho a libre práctica a la autoridad aduanera pertinente». El considerando 21 de la Decisión 2008/577 reproduce en esencia la misma motivación.

    32.

    Asimismo, la Comisión ha indicado en sus observaciones escritas que las disposiciones relativas a la venta directa tenían esencialmente por objeto permitirle controlar de manera transparente el precio mínimo de importación al que los productores exportadores se comprometieron, ya que toda reventa ulterior podía generar gastos suplementarios que repercutirían en dichos precios.

    33.

    Son, pues, esencialmente consideraciones ligadas al control, tanto por la Comisión como por las autoridades competentes de los Estados miembros, del cumplimiento por parte de los productores exportadores de los compromisos que ofrecieron, y que les permiten acogerse a la exención del derecho antidumping sobre el nitrato de amonio, las que justifican las exigencias precisas previstas en el artículo 3, apartado 1, primer guión, del Reglamento no 661/2008.

    34.

    A este respecto, puede observarse que estas exigencias no figuraban en el dispositivo existente anteriormente, introducido en la normativa que impone un derecho antidumping sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia por el Reglamento (CE) no 993/2004 del Consejo. ( 12 ) En efecto, este último, que había sido adoptado para adaptar la antedicha normativa con ocasión de la adhesión de diez nuevos Estados miembros de la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, había añadido un artículo 1 bis al Reglamento (CE) no 658/2002 del Consejo, ( 13 ) que contenía exigencias próximas pero no idénticas a la contemplada en el artículo 3, apartado 1, primer guión, del Reglamento no 661/2008. ( 14 ) Esta última exigencia tampoco figuraba en los Reglamentos relativos a la aceptación de los compromisos a los que la exención prevista en el Reglamento no 993/2004 estaba supeditada. ( 15 )

    35.

    Sin embargo, ni el Reglamento no 661/2008 ni la Decisión 2008/577 proporcionan más detalles acerca de los motivos específicos que dieron lugar al establecimiento de esa nueva exigencia.

    36.

    Por tanto, es preciso señalar que ni el Reglamento no 661/2008 ni la Decisión 2008/577 permiten determinar si el importador y el primer cliente independiente deben ser obligatoriamente la misma persona o comprender las razones por las que necesariamente debería ser así.

    37.

    Las exigencias previstas en el artículo 3, apartado 1, primer guión, del Reglamento no 661/2008, que se enmarcan en la misma lógica de los compromisos y de las exigencias de control que éstos requieren, supeditan, sin embargo, muy claramente la posibilidad de acogerse a la exención del derecho antidumping, en particular, al requisito de que las importaciones sean facturadas y enviadas directamente por los productores exportadores al primer cliente independiente en la Comunidad.

    38.

    Pues bien, de la resolución de remisión se desprende claramente que no puede considerarse que Baltic Agro cumpla ese doble requisito.

    39.

    Por otra parte, no ha quedado acreditado, y ni siquiera se ha alegado, que esas exigencias sean manifiestamente inadecuadas para alcanzar el objetivo de control que persiguen o resulten desproporcionadas.

    40.

    Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales primera y segunda declarando que el artículo 3 del Reglamento no 661/2008 debe interpretarse en el sentido de que la exención del derecho antidumping que prevé en favor de los productores exportadores citados en la Decisión 2008/577 sólo se aplica a las mercancías facturadas y enviadas directamente por estos últimos al primer cliente independiente en la Comunidad que no las haya revendido antes de haber procedido a su declaración en aduana.

    V. Sobre las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta

    A. Observaciones preliminares

    41.

    Mediante su tercera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente plantea al Tribunal de Justicia una doble cuestión de interpretación de varias disposiciones del Código aduanero y del Reglamento de aplicación. Para empezar, se pregunta si las autoridades aduaneras nacionales pueden, previa solicitud, invalidar una declaración en aduana después de la concesión del levante de la mercancía, en aplicación del artículo 66 del Código aduanero y del artículo 251 del Reglamento de aplicación, cuando dicha solicitud se basa en un error en la indicación del destinatario de la mercancía y dicha mercancía habría podido acogerse a una exención de un derecho antidumping si no se hubiese producido ese error. A continuación, el órgano jurisdiccional remitente se plantea, alternativamente, si el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero debe, en circunstancias como las del litigio principal, interpretarse en el sentido de que se opone a que las referidas autoridades procedan a la contracción a posteriori del antedicho derecho.

    42.

    Mediante su cuarta cuestión prejudicial, que está supeditada a la respuesta que se dé a la tercera, el órgano jurisdiccional remitente plantea al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial que tiene por objeto la apreciación de la validez del artículo 66 del Código aduanero en relación con el artículo 251 del Reglamento de aplicación. Más concretamente, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la imposibilidad de invalidar previa solicitud una declaración en aduana errónea resultante de la aplicación de esas disposiciones y la imposibilidad consecutiva de acogerse a la exención del derecho antidumping prevista en el artículo 3 del Reglamento no 661/2008 son compatibles con el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y los artículos 28 TFUE, apartado 1, y 31 TFUE.

    B. Observaciones de las partes

    43.

    El Gobierno estonio estima que las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta son inadmisibles, en la medida en que se basan en la premisa errónea de que la declaración en aduana contenía un error por lo que respecta al destinatario de las mercancías. A su entender, dado que fue Baltic Agro la que llevó a cabo las formalidades aduaneras de despacho a libre práctica de las mercancías, Magnet Group no podía figurar en la declaración en aduana como destinatario de estas últimas. Por tanto, según el Gobierno estonio, la situación controvertida en el litigio principal no está comprendida en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 66 del Código aduanero, el artículo 251 del Reglamento de aplicación o el artículo 220, apartado 2, del Código aduanero. En cualquier caso, a su juicio, el Código aduanero y el Reglamento de aplicación no son incompatibles con el artículo 20 de la Carta y los artículos 28 TFUE, apartado 1, y 31 TFUE.

    44.

    El Consejo, que se limita a dar una respuesta a la cuarta cuestión prejudicial, estima que el principio de igualdad garantizado por el artículo 20 de la Carta no puede aplicarse a una situación en la que una declaración en aduana fue incorrectamente cumplimentada.

    45.

    La Comisión considera, en esencia, que no concurren los requisitos de aplicación del artículo 66 del Código aduanero y del artículo 251 del Reglamento de aplicación o del artículo 220, apartado 2, del Código aduanero. Además, a su juicio, el principio de igualdad no puede aplicarse a una situación como la del litigio principal.

    C. Análisis

    46.

    En primer lugar, es preciso recordar que el artículo 66, apartado 1, del Código aduanero prevé la posibilidad de que el declarante en aduana obtenga la invalidación por parte de las autoridades aduaneras competentes de la declaración en aduana que realizó y que fue admitida por dichas autoridades, estableciendo, de este modo, una excepción al principio de su irrevocabilidad, siempre que el declarante pruebe que la mercancía fue declarada por error para el régimen aduanero correspondiente a dicha declaración. ( 16 ) El artículo 66, apartado 2, del Código aduanero prevé, no obstante, que no se podrá proceder a la invalidación de la declaración después de la concesión del levante de mercancías, salvo en los casos definidos en el artículo 251 del Reglamento de aplicación.

    47.

    Pues bien, tal como la Comisión ha señalado, el artículo 66 del Código aduanero no puede aplicarse a las circunstancias del litigio principal, ya que en modo alguno se ha alegado que las mercancías se hayan incluido por error en el régimen de importación especificado en la declaración en aduana, a saber, el despacho a libre práctica, sino únicamente que dicha declaración mencionaba por error el destinatario de las mercancías, a saber, Baltic Agro en lugar de Magnet Group.

    48.

    Por otra parte, como ha señalado el Gobierno estonio, los requisitos de aplicación del artículo 78 del Código aduanero, que permite a las autoridades aduaneras nacionales proceder a la revisión de una declaración aduanera errónea, tampoco se cumplen, ya que, en las circunstancias del litigio principal, la indicación del destinatario de las mercancías no es errónea.

    49.

    En segundo lugar, debe recordarse, que el artículo 220, apartado 2, del Código aduanero define bajo qué condiciones un sujeto pasivo puede quedar eximido de la recaudación a posteriori de los derechos de importación como consecuencia de un error de las autoridades aduaneras. ( 17 )

    50.

    Pues bien, como ha observado la Comisión, en ningún momento se ha alegado que las autoridades aduaneras nacionales hubiesen incurrido en un error en el litigio principal, basándose, al contrario, la cuestión del órgano jurisdiccional remitente únicamente en el hecho de que la declaración en aduana mencionaba al destinario incorrecto. Ahora bien, es sobre el declarante en aduana sobre quien recae la obligación de presentar informaciones exactas. ( 18 )

    51.

    De estas consideraciones se desprende que la tercera cuestión del órgano jurisdiccional remitente atañe a disposiciones del Derecho de la Unión que, habida cuenta de las precisiones sobre los hechos que ha proporcionado, no son manifiestamente aplicables a las circunstancias del litigio principal. En estas circunstancias, estimo que esta tercera cuestión prejudicial carece de objeto y no procede darle respuesta.

    52.

    En tercer lugar, no puede considerarse que la igualdad ante la ley garantizada por el artículo 20 de la Carta pueda llevar a constatar la invalidez de la normativa aduanera de la Unión, en la medida en que esta última no permitiría a Baltic Agro conseguir que se invalidase la declaración en aduana y, en consecuencia, acogerse a la exención del derecho antidumping prevista en el artículo 3 del Reglamento no 661/2008.

    53.

    A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente ha precisado, en esencia, que debía compararse la situación de una empresa importadora que hubiese indicado el primer cliente independiente en la Unión como destinatario en su declaración en aduana con la de una empresa importadora que hubiese indicado un importador que hubiera hecho uso de un intermediario como destinatario en su declaración en aduana. Según el órgano jurisdiccional remitente, la desigualdad de trato vendría dada por el hecho de que la primera queda exenta del derecho antidumping mientras que la segunda no.

    54.

    A este respecto, debe recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato, que es un principio general del Derecho de la Unión ahora reconocido en los artículos 20 y 21 de la Carta, ( 19 ) se opone a que se traten de manera diferente situaciones que son comparables o a que situaciones diferentes sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente.

    55.

    No obstante, no puede seguirse al órgano jurisdiccional remitente en la comparación que propone. En efecto, no es posible considerar que el importador que no ha respetado las exigencias formales previstas en el artículo 3 del Reglamento no 661/2008 se encuentra en la misma situación que el importador que las ha respetado. Es cierto que, eventualmente, el artículo 20 de la Carta podría oponerse a las antedichas exigencias si se constatase que son irrazonables, arbitrarias o manifiestamente desproporcionadas con respecto al objetivo perseguido por la normativa que las establece. Sin embargo, en modo alguno se desprende de los autos que tal alegación haya sido formulada en el litigio principal y el examen de la referida disposición no permite concluir que ocurra tal cosa.

    56.

    Por otra parte, no puede considerarse que la imposición a Baltic Agro del pago del derecho antidumping sobre la importación de nitrato de amonio constituya una vulneración del derecho del arancel aduanero común y, por consiguiente, de los artículos 28 TFUE, apartado 1, y 31 TFUE. Tal como se desprende de las consideraciones anteriores, la percepción de dicho derecho es, en definitiva, más la consecuencia del incumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 3 del Reglamento no 661/2008, que la de la aplicación de las normas aduaneras de la Unión. Aunque Baltic Agro hubiese podido obtener la invalidación de su declaración en aduana y corregir la indicación del destinatario que figuraba en ella mencionando a Magnet Group, de todos modos, no hubiese podido dar cumplimiento a las antedichas exigencias en las circunstancias del litigio principal.

    57.

    Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuarta cuestión prejudicial declarando que su examen no ha mostrado la existencia de ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 66 del Código aduanero en relación con el artículo 251 del Reglamento de aplicación, a la luz del artículo 20 de la Carta y de los artículos 28 TFUE, apartado 1, y 31 TFUE.

    VI. Conclusión

    58.

    En conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tartu Ringkonnakohus del siguiente modo:

    «1)

    El artículo 3 del Reglamento no 661/2008 del Consejo, de 8 de julio de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y una reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, debe interpretarse en el sentido de que la exención del derecho antidumping que prevé en favor de los productores exportadores citados en la Decisión 2008/577/CE de la Comisión, de 4 de julio de 2008, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia y Ucrania, sólo se aplica a las mercancías facturadas y enviadas directamente por estos últimos al primer cliente independiente en la Unión Europea que no las haya revendido antes de haber procedido a su declaración en aduana.

    2)

    El examen de la cuarta cuestión prejudicial del órgano jurisdiccional remitente no ha mostrado la existencia de ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 66 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, en relación con el artículo 251 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento no 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 312/2009 de la Comisión, de 16 de abril de 2009, a la luz del artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de los artículos 28 TFUE, apartado 1, y 31 TFUE.»


    ( 1 ) Lengua original: francés.

    ( 2 ) Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia (DO L 198, p. 1).

    ( 3 ) Reglamento de 8 de julio de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y una reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96 (DO L 185, p. 1; corrección de errores en DO 2009, L 339, p. 59).

    ( 4 ) Decisión de 4 de julio de 2008, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia y Ucrania (DO L 185, p. 43, corrección de errores en DO 2009, L 339, p. 59).

    ( 5 ) DO 1996, L 56, p. 1.

    ( 6 ) (DO L 302, p. 1); en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363, p. 1) (en lo sucesivo, «Código aduanero»).

    ( 7 ) DO L 253, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación».

    ( 8 ) DO L 98, p. 3.

    ( 9 ) En lo sucesivo, «MTA».

    ( 10 ) En lo sucesivo, «Magnet Group»

    ( 11 ) El Consejo se ha limitado en sus escritos a responder a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta.

    ( 12 ) Reglamento de 17 de mayo de 2004, por el que se modifican el Reglamento (CE) no 658/2002, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia y el Reglamento (CE) no 132/2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo, por el que se perciben definitivamente los derechos provisionales impuestos sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Polonia y Ucrania, y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping por lo que se refiere a las importaciones originarias de Lituania (DO L 182, p. 28).

    ( 13 ) Reglamento de 15 de abril de 2002, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia (DO L 102, p. 1).

    ( 14 ) Tal como se desprende de las explicaciones que se dan, en particular, en los considerandos 9, 10 y 17 del Reglamento no 993/2004, su objeto era establecer un trato especial, en forma de exención, únicamente para las importaciones de nitrato de amonio en los diez nuevos Estados miembros, con el fin de evitar que la aplicación del derecho antidumping sobre el nitrato de amonio originario de Rusia, entonces prevista en el Reglamento no 658/2002, diese lugar a un repentino incremento de los precios en esos países, hiciese que el nitrato de amonio fuese inasequible para los usuarios finales y perturbase los flujos comerciales tradicionales.

    ( 15 ) Reglamento (CE) no 1001/2004 de la Comisión, de 18 de mayo de 2004, por el que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de nitrato de amonio originarias de la Federación de Rusia y Ucrania y se someten a registro dichas importaciones (DO L 183, p. 13), y Reglamento (CE) no 1996/2004 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2004, por el que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de nitrato de amonio originarias de la Federación de Rusia y Ucrania, y por el que se mantiene la exigencia de registrar dichas importaciones (DO L 344, p. 24).

    ( 16 ) Véase la sentencia DP grup, C‑138/10, EU:C:2011:587, apartados 41 y 42.

    ( 17 ) Véase, en particular, la sentencia Beemsterboer Coldstore Services, C‑293/04, EU:C:2006:162.

    ( 18 ) Véase la sentencia DP grup, EU:C:2011:587, apartados 39 y 40.

    ( 19 ) Véanse, en particular, las sentencias Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión C‑550/07 P, EU:C:2010:512, apartado 54, y Schaible C‑101/12, EU:C:2013:661, apartado 76.

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