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Document 62011TN0426

    Asunto T-426/11: Recurso interpuesto el 1 de agosto de 2011 — Maharishi Foundation/OAMI (MÉDITATION TRANSCENDANTALE)

    DO C 282 de 24.9.2011, p. 46–46 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    24.9.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 282/46


    Recurso interpuesto el 1 de agosto de 2011 — Maharishi Foundation/OAMI (MÉDITATION TRANSCENDANTALE)

    (Asunto T-426/11)

    2011/C 282/84

    Lengua de procedimiento: inglés.

    Partes

    Demandante: Maharishi Foundation Ltd (St. Helier, Jersey) (representante: A. Meijboom, abogado)

    Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

    Pretensiones

    La parte demandante solicita al Tribunal General que:

    Anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 6 de abril de 2011 en el asunto R 1294/2010-2.

    Condene en costas a la parte demandada

    Motivos y principales alegaciones

    Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «MÉDITATION TRANSCENDANTALE» para productos y servicios de las clases 16, 35, 41, 44 y 45 — Solicitud de marca comunitaria no 8.246.704

    Resolución del examinador: Desestimación de la solicitud de marca comunitaria para una parte de los productos y servicios

    Resolución de la Sala de Recurso: Estimación del recurso y devolución del asunto a la División de Examen para un nuevo examen

    Motivos invocados: La parte demandante invoca cuatro motivos: (i) infracción de los artículos 75 y 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, en la medida en que la Sala de Recurso no resolvió basándose expresamente en el artículo 7 del Reglamento sobre la marca comunitaria, pero consideró, no obstante, que la marca «MÉDITATION TRANSCENDANTALE» es genérica; (ii) infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009, en la medida en que la Sala de Recurso declaró que dicha marca carece de carácter distintivo; (iii) infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 207/2009, en la medida en que la Sala de Recurso concluyó erróneamente que la marca está compuesta exclusivamente por indicaciones que pueden servir, en el comercio, para designar las características de los productos o servicios para los que la demandante había solicitado el registro, y (iv) infracción del artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, en la medida en que la Sala de Recurso resolvió erróneamente que la marca no había adquirido carácter distintivo, para los productos o servicios para los cuales se solicitaba el registro, como consecuencia del uso que se había hecho de la misma.


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