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Document 62011TN0426
Case T-426/11: Action brought on 1 August 2011 — Maharishi Foundation v OHIM (MÉDITATION TRANSCENDANTALE)
Asunto T-426/11: Recurso interpuesto el 1 de agosto de 2011 — Maharishi Foundation/OAMI (MÉDITATION TRANSCENDANTALE)
Asunto T-426/11: Recurso interpuesto el 1 de agosto de 2011 — Maharishi Foundation/OAMI (MÉDITATION TRANSCENDANTALE)
DO C 282 de 24.9.2011, p. 46–46
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
24.9.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 282/46 |
Recurso interpuesto el 1 de agosto de 2011 — Maharishi Foundation/OAMI (MÉDITATION TRANSCENDANTALE)
(Asunto T-426/11)
2011/C 282/84
Lengua de procedimiento: inglés.
Partes
Demandante: Maharishi Foundation Ltd (St. Helier, Jersey) (representante: A. Meijboom, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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Anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 6 de abril de 2011 en el asunto R 1294/2010-2. |
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Condene en costas a la parte demandada |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «MÉDITATION TRANSCENDANTALE» para productos y servicios de las clases 16, 35, 41, 44 y 45 — Solicitud de marca comunitaria no 8.246.704
Resolución del examinador: Desestimación de la solicitud de marca comunitaria para una parte de los productos y servicios
Resolución de la Sala de Recurso: Estimación del recurso y devolución del asunto a la División de Examen para un nuevo examen
Motivos invocados: La parte demandante invoca cuatro motivos: (i) infracción de los artículos 75 y 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, en la medida en que la Sala de Recurso no resolvió basándose expresamente en el artículo 7 del Reglamento sobre la marca comunitaria, pero consideró, no obstante, que la marca «MÉDITATION TRANSCENDANTALE» es genérica; (ii) infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009, en la medida en que la Sala de Recurso declaró que dicha marca carece de carácter distintivo; (iii) infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 207/2009, en la medida en que la Sala de Recurso concluyó erróneamente que la marca está compuesta exclusivamente por indicaciones que pueden servir, en el comercio, para designar las características de los productos o servicios para los que la demandante había solicitado el registro, y (iv) infracción del artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, en la medida en que la Sala de Recurso resolvió erróneamente que la marca no había adquirido carácter distintivo, para los productos o servicios para los cuales se solicitaba el registro, como consecuencia del uso que se había hecho de la misma.