Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62011CC0071

Conclusiones del Abogado General Sr. Y. Bot, presentadas el 19 de abril de 2012.
Bundesrepublik Deutschland contra Y y Z.
Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesverwaltungsgericht.
Directiva 2004/83/CE — Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Artículo 2, letra c) — Condición de “refugiado” — Artículo 9, apartado 1 — Concepto de “actos de persecución” — Artículo 10, apartado 1, letra b) — Religión como motivo de la persecución — Relación entre este motivo de persecución y los actos de persecución — Nacionales paquistaníes miembros de la comunidad religiosa Ahmadía — Actos de las autoridades paquistaníes destinados a prohibir el derecho a manifestar su religión en público — Actos lo suficientemente graves como para que el interesado pueda temer fundadamente ser perseguido por su religión — Valoración individual de hechos y circunstancias — Artículo 4.
Asuntos acumulados C‑71/11 y C‑99/11.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2012:224

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 19 de abril de 2012 ( 1 )

Asuntos acumulados C-71/11 y C-99/11

Bundesrepublik Deutschland

contra

Y (asunto C-71/11),

Z (asunto C-99/11)

[Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania)]

«Directiva 2004/83/CE — Normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados — Requisitos de concesión del estatuto de refugiado — Artículo 9 — Concepto de “actos de persecución” — Existencia de fundados temores a ser perseguido — Violación grave de la libertad religiosa — Nacionales paquistaníes miembros de la comunidad religiosa Ahmadía — Actos de las autoridades paquistaníes destinados a limitar el derecho a manifestar su religión en público»

1. 

Mediante las presentes peticiones de decisión prejudicial, se pide al Tribunal de Justicia que defina qué actos pueden constituir un «acto de persecución» en el contexto de una violación grave de la libertad religiosa. Se trata de una cuestión fundamental, ya que su respuesta determina a qué solicitantes de asilo puede reconocerse el estatuto de refugiado y el derecho a una protección internacional en el sentido de la Directiva 2004/83/CE. ( 2 )

2. 

Dichas peticiones se inscriben en el marco de sendos litigios entre, por una parte, la Bundesrepublik Deutschland, representada por el Bundesministerium des Inneren (Ministerio Federal del Interior), a su vez representado por el Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Oficina federal de migración y refugiados) ( 3 ) y, por otra, Y (C-71/11) y Z (C-99/11), dos nacionales paquistaníes que solicitan la concesión del estatuto de refugiado. Estas dos personas son miembros activos de la comunidad Ahmadía, que es un movimiento reformador del islam, cuestionado hace tiempo por los musulmanes sunitas, mayoritarios en Pakistán, y cuyas actividades religiosas están estrictamente limitadas por el Código Penal paquistaní. Así, Y y Z no pueden profesar su fe públicamente sin el riesgo de que tales prácticas se consideren blasfemas, cargo que, con arreglo a lo dispuesto en dicho Código, puede ser castigado con pena de prisión e incluso con pena de muerte.

3. 

El Bundesverwaltungsgericht (Alemania) plantea, fundamentalmente, tres cuestiones al Tribunal de Justicia. En primer lugar, pregunta en qué medida una violación de la libertad religiosa, en particular del derecho de la persona a vivir su fe de manera abierta y plena, puede constituir un «acto de persecución», en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva.

4. 

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si el concepto de acto de persecución no debe limitarse exclusivamente a las violaciones que afectan a una supuesta «esencia» de la libertad religiosa.

5. 

Por último, plantea al Tribunal de Justicia si los temores del refugiado a ser perseguido son fundados en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva, cuando, al regresar a su país de origen, pretende llevar a cabo actos religiosos que lo expondrán a un riesgo para su vida, su libertad o su integridad, o si, por el contrario, es razonable esperar que esa persona renuncie a practicarlos.

I. Marco jurídico de la Unión

6.

El régimen de asilo europeo común se basa en la aplicación integral y global de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados ( 4 ) y en el respeto de los derechos y principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ( 5 )

7.

En el marco de ese régimen, la Directiva tiene por objeto establecer normas mínimas y criterios comunes a todos los Estados miembros para reconocer a los solicitantes de asilo el estatuto de refugiado en el sentido del artículo 1 de la Convención de Ginebra. Por lo tanto, los Estados miembros seguirán teniendo libertad para introducir o mantener normas más favorables para determinar quién reúne los requisitos para ser reconocido como refugiado, siempre que tales normas sean compatibles con la Directiva. ( 6 )

8.

El concepto de «refugiado» se define en el artículo 2, letra c), de la Directiva, en términos idénticos a los utilizados en el artículo 1, sección A, apartado 2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra, del siguiente modo:

«“refugiado”: nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país […]».

9.

Los redactores de la Convención de Ginebra optaron por no definir el concepto de acto de persecución. Éste se define en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva del siguiente modo:

«Los actos de persecución en el sentido de la sección A del artículo 1 de la Convención de Ginebra deberán:

a)

ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del apartado 2 del artículo 15 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, [ ( 7 )] o bien

b)

ser una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, que sea lo suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en la letra a).»

10.

El artículo 9, apartado 2, de la Directiva contiene una lista no exhaustiva de actos susceptibles de calificarse como tales. Entre esos actos figuran, en particular, los «actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual», las «medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o se apliquen de manera discriminatoria», y también los «procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios».

11.

Además, el artículo 9, apartado 3, de la Directiva exige una relación de causalidad entre el acto de persecución y los motivos indicados en su artículo 10. Esos motivos son cinco y entre ellos figura la religión.

12.

A tenor del artículo 10, apartado 1, letra b), de la Directiva:

«[…]

b)

el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta».

II. Litigios principales y cuestiones prejudiciales

13.

Las solicitudes de asilo presentadas por Y (C-71/11) y Z (C-99/11) con arreglo al artículo 16a, apartado 1, de la Grundgesetz (Constitución alemana) fueron desestimadas por el Bundesamt mediante dos resoluciones adoptadas respectivamente el 4 de mayo y el 8 de julio de 2004. Éste consideró que no existían datos suficientes para afirmar que los interesados habían abandonado su país de origen debido a fundados temores a ser perseguidos.

14.

No obstante, tras las sentencias dictadas por el Verwaltungsgericht, el Oberverwaltungsgericht declaró, mediante sentencias de 13 de noviembre de 2008, que, como ahmadíes activos, Y y Z estaban expuestos a un riesgo de persecución en el sentido del artículo 60, apartado 1, primera frase, de la Gesetz über den Aufenthalt, die Erwerbstätigkeit und die Integration von Ausländern im Bundesgebiet (Ley alemana de residencia, trabajo e integración de los extranjeros en territorio federal), en su versión publicada el 25 de febrero de 2008, ( 8 ) y que, de regresar a su país de origen, no podrían seguir practicando su religión en público sin exponerse a un riesgo para su vida, su integridad y su libertad.

15.

En ambos asuntos se interpuso recurso de casación ante el Bundesverwaltungsgericht. Éste albergó dudas sobre la interpretación de la Directiva, especialmente ante la divergencia de jurisprudencia existente entre los órganos jurisdiccionales alemanes.

16.

Por ello, en su resolución de remisión en el asunto C-99/11, expone dos líneas jurisprudenciales. ( 9 ) La primera, defendida por el Bundesamt y el Bundesbeauftragter für Asylangelegenheiten (delegado federal en materia de asilo), es anterior a la entrada en vigor de la Directiva y restringe el concepto de persecución a los actos que vulneran la «esencia» de la libertad religiosa o el «mínimo vital religioso» del hombre. Esa «esencia» consta, por una parte, del derecho de cada uno a profesar la religión de su elección o a no profesar ninguna y, por otra parte, del derecho a manifestar su fe en privado o en el círculo de quienes comparten su fe. ( 10 ) Con arreglo a esa jurisprudencia, las restricciones a la manifestación pública de la fe, como las impuestas a los miembros de la comunidad Ahmadía, no constituyen una violación suficientemente grave de la libertad religiosa como para constituir un acto de persecución, salvo que la persona haya estado ya expuesta a una amenaza para su vida, su integridad o su libertad. En caso contrario, las autoridades esperan que esa persona se comporte razonablemente al regresar a su país de origen y abandone o limite cualquier manifestación pública de su fe.

17.

La segunda línea jurisprudencial es defendida por el Oberverwaltungsgericht y otros tribunales contencioso-administrativos alemanes desde la entrada en vigor de la Directiva. Propugna la ampliación del concepto de persecución a las violaciones que tienen por objeto determinadas prácticas de la fe en público. En este último supuesto, podría tratarse de prácticas que revisten una importancia especial para la persona o constituyen un elemento fundamental de la doctrina religiosa.

18.

En este contexto y con el fin de disipar estas dudas, el Bundesverwaltungsgericht decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales, que se formulan en términos casi idénticos en los dos asuntos C-71/11 y C-99/11:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva […] en el sentido de que no toda injerencia en la libertad religiosa contraria al artículo 9 [del] CEDH constituye un acto de persecución en el sentido del primero de dichos artículos, sino que únicamente existe una violación grave de la libertad religiosa como derecho humano fundamental cuando se ve afectado el contenido esencial de dicha libertad?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

a)

¿Se limita el contenido esencial de la libertad religiosa a la manifestación y práctica de la religión en el ámbito doméstico o vecinal, o puede existir también un acto de persecución en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva […] cuando la práctica de la religión en público en el país de origen implica un riesgo para la vida, la integridad física o la libertad física y, por este motivo, el solicitante renuncie a dicha práctica?

b)

Si el contenido esencial de la libertad religiosa puede abarcar también determinadas prácticas religiosas en público:

¿Basta, para considerar que existe una violación grave de la libertad religiosa, con que el solicitante considere que no puede renunciar a esa práctica de su fe con el fin de conservar su identidad religiosa?

¿O es además necesario que la comunidad religiosa a la que pertenezca el solicitante considere que dicha práctica religiosa constituye un componente central de su doctrina?

¿O pueden existir otras limitaciones como consecuencia de otras circunstancias, como, por ejemplo, la situación general del país de origen?

3)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿existen fundados temores a ser perseguido, en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva […], si se demuestra que el solicitante, al regresar al país de origen, llevará a cabo determinadas prácticas religiosas, ajenas al contenido esencial de su libertad religiosa, a pesar de implicar un riesgo para su vida, su integridad física o su libertad física, o cabe esperar razonablemente que el solicitante renuncie en el futuro a tales prácticas?»

19.

Han presentado observaciones las partes de los litigios principales, los Gobiernos alemán, francés y neerlandés, y la Comisión Europea.

III. Análisis

A. Observaciones preliminares

20.

En virtud del artículo 2, letra c), de la Directiva, el reconocimiento del estatuto de refugiado entraña que el nacional del tercer país tenga fundados temores a ser perseguido ( 11 ) en su país de origen por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social.

21.

En consecuencia, para conceder el estatuto de refugiado, la autoridad responsable del examen de la solicitud de asilo debe llegar a la conclusión de que existe una persecución o un riesgo de persecución contra el interesado.

22.

Del artículo 9 en relación con el artículo 10 de la Directiva se desprende que el concepto de persecución está integrado por dos elementos. El primero es el elemento material. Se trata del «acto de persecución» definido en el artículo 9 de la Directiva. Este elemento es determinante, ya que fundamenta los temores de la persona y explica que ésta no pueda o no quiera acogerse a la protección de su país de origen. El segundo es el elemento intelectual. Se trata del motivo, al que se refiere el artículo 10 de la Directiva, por el que se cometen o aplican el acto o el conjunto de actos o de medidas.

23.

La autoridad responsable del examen de la solicitud de asilo debe examinar además, mediante una evaluación de los hechos y circunstancias en que se basa la solicitud de protección internacional, si los temores del refugiado a ser perseguido al regresar a su país de origen están justificados.

24.

Mediante sus cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que precise el alcance de esos dos requisitos en el contexto de una solicitud de asilo basada en una violación de la libertad religiosa.

25.

La trascendencia de la respuesta a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente es evidente.

26.

Se trata de determinar qué solicitantes de asilo pueden albergar fundados temores a exponerse a un «acto de persecución» como consecuencia de una violación de su libertad religiosa y pueden, en consecuencia, solicitar el estatuto de refugiado.

27.

Ello permitirá al Tribunal de Justicia no sólo definir criterios de apreciación comunes a todos los Estados miembros para la evaluación individual de una solicitud de protección internacional basada en la religión, sino también establecer una base mínima por debajo de la cual dichos Estados no podrán negarse a reconocer la existencia de un acto de persecución en el caso de los solicitantes de asilo que sean objeto de una restricción grave al ejercicio de su libertad religiosa en su país de origen.

28.

La respuesta a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente deberá guiarse por el objetivo que persigue el legislador de la Unión en el marco del régimen de asilo europeo común. En efecto, es preciso tener en cuenta que el objetivo no es conceder protección cada vez que una persona no pueda ejercer de manera plena y efectiva en su país de origen las garantías que le reconoce la Carta o el CEDH, sino limitar el reconocimiento del estatuto de refugiado a las personas que corren el riesgo de ser expuestas a una denegación grave o a una violación sistémica de sus derechos más esenciales y cuya vida ha pasado a ser intolerable en su país de origen.

29.

Por lo tanto, será indispensable diferenciar el concepto de acto de persecución de cualquier otro tipo de medidas discriminatorias. Así pues, habrá que distinguir la situación en la que la persona sufre una restricción o una discriminación en el ejercicio de uno de sus derechos fundamentales y emigra por razones de conveniencia personal o para mejorar sus condiciones de vida o su estatuto social de aquella en que la persona sufre una restricción tan grave que corre el riesgo de verse privada de sus derechos más esenciales sin poder obtener la protección de su país de origen.

B. Primera cuestión

30.

Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia si y, en su caso, en qué medida un acto que restringe la libertad religiosa, en particular el derecho de cada uno a manifestar su fe, constituye un «acto de persecución», en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva.

31.

Considero que la respuesta a esta cuestión exige que se dilucide primero si puede exigirse a una persona que restrinja determinados aspectos del ejercicio de su religión a lo que el órgano jurisdiccional remitente denomina la «esencia». En efecto, en el supuesto de que fuera posible responder afirmativamente, ello tendría una incidencia directa en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva.

1. El derecho a la libertad religiosa en el marco de la Directiva

32.

La libertad religiosa se consagra en la Unión Europea en el artículo 10, apartado 1, de la Carta. Este derecho también se garantiza, en los mismos términos, en el artículo 9, apartado 1, del CEDH. Por consiguiente, conforme al artículo 52, apartado 3, de la Carta, el sentido y el alcance de esa libertad deberán determinarse teniendo en cuenta la jurisprudencia establecida al respecto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. ( 12 )

33.

Éste considera que la libertad religiosa constituye uno de los pilares de una sociedad democrática. A su entender, se trata de un elemento esencial de la identidad de los creyentes y de su concepción de la vida y de un bien de gran valor para los ateos, agnósticos, escépticos o indiferentes. ( 13 )

34.

Por una parte, la libertad religiosa forma parte del fuero interno, es decir, la libertad de profesar una religión, de no profesar ninguna o de cambiarla. El concepto de religión se interpreta en sentido amplio, ya que, como señala el artículo 10, apartado 1, letra b), de la Directiva, este concepto comprende las creencias teístas, no teístas y ateas. No se refiere sólo a las religiones tradicionales, como la católica y la musulmana, sino también a las religiones más recientes o minoritarias.

35.

Este componente de la libertad religiosa goza de una protección absoluta.

36.

Por otra parte, la libertad religiosa implica la libertad de manifestar la fe. Ésta puede adoptar formas muy variadas, ya que puede ejercerse de manera individual o conjunta, en privado o en público, y a través del culto, la enseñanza, las prácticas o la realización de ritos.

37.

En cambio, la libertad de manifestar la fe no tiene carácter absoluto. No protege cualquier acto basado o inspirado en una religión o una convicción, y no garantiza siempre el derecho a comportarse de la manera dictada por una convicción religiosa. ( 14 ) Además, puede ser objeto de restricciones en el ámbito nacional conforme a los requisitos expresamente previstos en los artículos 52, apartado 1, de la Carta y 9, apartado 2, del CEDH.

38.

En este contexto, ¿puede discernirse en las religiones una «esencia», que correspondería a las autoridades nacionales determinar bajo el control de los órganos jurisdiccionales nacionales y del Tribunal de Justicia a través del procedimiento de remisión prejudicial, como sucede en la actualidad?

39.

A este respecto, mi respuesta es claramente negativa por varias razones.

40.

En primer lugar, considero que ese planteamiento es contrario al tenor de los artículos 9 y 10 de la Directiva.

41.

Ante todo, a nadie se le escapa que dicho ejercicio, por más que quien lo realice aplique el máximo rigor, está, por definición, sujeto al riesgo de la arbitrariedad. De ese modo nace el riesgo, la certeza, de que surjan tantas concepciones como personas. Semejante relatividad en la definición de un concepto tan fundamental y personal para cada uno no puede corresponderse con el objetivo de la Directiva, que es establecer una base común identificable para todos.

42.

En este sentido, en la sentencia Leyla Șahin c. Turquía, antes citada, sobre la prohibición de llevar el velo islámico en la Universidad de Estambul (Turquía), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló que «no es posible discernir en Europa una concepción uniforme del significado de la religión en la sociedad […] y el sentido o la repercusión de los actos que corresponden a la expresión pública de una convicción religiosa son diferentes según las épocas o los contextos». ( 15 ) Pensemos en los distintos lugares del mundo y las distintas épocas. La religión no sólo entraña una convicción, sino también grupos identitarios unidos por su raza o su nacionalidad. Mezcla tradiciones nacionales y culturales, conlleva interpretaciones radicales, conservadoras o reformadoras, y abarca una amplia variedad de creencias, ritos y costumbres tan importantes para algunas religiones como insignificantes para otras.

43.

Así pues, la realización de los ritos puede comprender actos ceremoniales asociados a determinadas etapas de la vida y diferentes prácticas características de los mismos, incluida la construcción de lugares de culto, la utilización de fórmulas y objetos rituales, la presentación de símbolos y la observación de días de fiesta y días de descanso, así como costumbres como la observación de prescripciones alimenticias o el uso de determinadas prendas de vestir o tocados conformes a su religión. Además, la práctica y la enseñanza de la religión pueden entrañar la libertad de elegir a sus responsables religiosos, sacerdotes y profesores, la de celebrar reuniones, fundar seminarios o escuelas religiosas o mantener instituciones benéficas, y la de escribir, imprimir o incluso difundir publicaciones. ( 16 )

44.

Pues bien, cada uno de estos actos tendrá una importancia específica según los preceptos de la religión de que se trate y, dentro de una misma comunidad, según la personalidad del individuo. Esto es lo que explica que, en opinión del ACNUR, las solicitudes de asilo por motivos religiosos sean las más complejas. ( 17 )

45.

Todas estas circunstancias abogan, pues, por una interpretación amplia de la libertad religiosa, que integre todos sus componentes, ya sean públicos o privados, colectivos o individuales.

46.

Sin duda, ésta es la razón por la que el legislador de la Unión se preocupó de señalar, en el tenor del artículo 9, apartado 1, de la Directiva, que el acto de persecución consiste en un acto material cuya naturaleza constituye el criterio más objetivo para apreciar la existencia de una persecución, más allá de la libertad afectada, cuando el acto se cometa por uno de los motivos recogidos en el artículo 10 de la Directiva. Si, por ejemplo, se decidiera que la «esencia» está constituida por lo que he denominado la libertad del fuero interno, un acto grave que vulnere esa libertad sería una persecución, mientras que no lo sería si sólo sancionara la manifestación externa de esa libertad. Pues bien, en mi opinión, eso no tendría ningún sentido.

47.

Además, el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva sólo distingue entre los derechos humanos fundamentales los derechos que no puedan ser objeto de excepciones. La intención del legislador de la Unión no era establecer una nueva categoría de derechos protegidos por la Directiva, sino disponer de una norma suficientemente abierta y adaptable que recoja formas de persecución sumamente variadas y en constante evolución. ( 18 ) Pues bien, si se adoptara semejante interpretación, se abriría la puerta a una aplicación por analogía a otras libertades y derechos fundamentales, y se correría el riesgo de reducir el ámbito de la protección internacional mucho más allá de los términos utilizados por el legislador de la Unión.

48.

Por último, en las solicitudes de asilo basadas en la religión, es fácil comprobar que se confunden los elementos material e intelectual de la persecución, previstos en los artículos 9 y 10 de la Directiva, respectivamente. Por lo tanto, no existe ninguna razón objetiva para establecer una distinción en lo que respecta al ámbito de la libertad religiosa en función de que ésta se refiera al acto material de la persecución con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva o de que constituya su motivo conforme al artículo 10, apartado 1, letra b).

49.

En segundo lugar, no existe ninguna base en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ni, especialmente, en la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que permita afirmar que la «esencia» de la libertad religiosa debe limitarse al fuero interno y a la libertad de manifestar la religión en privado o en el círculo de quienes comparten su fe, excluyendo así la manifestación pública de la religión.

50.

Como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró en la sentencia Église métropolitaine de Bessarabie y otros c. Moldavia, antes citada, «el testimonio, en palabras y en actos, está vinculado a la existencia de convicciones religiosas». ( 19 ) La manifestación de la religión es indisociable de la fe y constituye un componente esencial de la libertad religiosa, con independencia de que ésta se ejerza de forma pública o privada. Como recordó la Comisión Europea de Derechos Humanos, la alternativa «en privado o en público» a la que aluden las normas no es otra que la de permitir al fiel manifestar su fe de una u otra forma, y no debe interpretarse que se excluyen mutuamente ni que permiten esa posibilidad a los poderes públicos. ( 20 )

51.

Por último, en tercer lugar, cuando existe una persecución, expresión que hace pensar en la imagen de personas perseguidas, incluso el motivo más insignificante o más fútil será elegido por los torturadores para infligir a los fieles los actos de violencia que, por sí solos, por su gravedad intrínseca unida a la de su consecuencia, todo ello combinado con el motivo invocado, constituirán el criterio objetivo de la persecución. Por lo tanto, es ese criterio el que permitirá establecer el umbral de apreciación común a todos los Estados miembros, de acuerdo con el propósito de la Directiva.

52.

Por consiguiente, la persecución no se caracterizará por el ámbito de la libertad religiosa, sino por la naturaleza de la represión ejercida sobre el interesado y la consecuencia de esta última.

2. El acto de persecución en el contexto de la violación de la libertad religiosa

53.

El acto de persecución se define, como he señalado, en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva. Con arreglo a esa disposición, debe tratarse de un acto o de un conjunto de medidas «suficientemente graves» por su naturaleza o reiteración como para constituir una «violación grave» de un derecho humano fundamental. Este concepto se define, pues, sobre la base de un criterio objetivo, el de la naturaleza y la gravedad intrínseca del acto o de la situación vivida, así como de las consecuencias padecidas por el interesado en su país de origen. Este factor es determinante, puesto que debe explicar, conforme al artículo 2, letra c), de la Directiva, la imposibilidad o la negativa del solicitante de asilo a regresar a su país de origen.

54.

Por ello, para determinar el acto material de persecución, la autoridad responsable del examen de la solicitud de asilo debe examinar la naturaleza de la situación concreta a la que se expone la persona en su país de origen al ejercer su libertad fundamental o al infringir las restricciones de las que dicha libertad es objeto en ese país.

55.

Por las razones expuestas anteriormente, relativas al objetivo del régimen de asilo europeo común, el acto de que se trate debe, en mi opinión, revestir un grado especial de gravedad, de modo que la persona afectada ya no pueda vivir legítimamente ni soportar vivir en su país de origen.

56.

En efecto, la persecución se refiere a un acto de la máxima gravedad, porque consiste en negar de manera flagrante y con encarnizamiento los derechos más esenciales de la persona, por el color de su piel, nacionalidad, sexo y orientación sexual, convicciones políticas o creencias religiosas. Con independencia de la forma que adopte y más allá de la discriminación que provoque, la persecución lleva consigo la negación de la persona y trata de excluirla de la sociedad. Detrás de la persecución se perfila la idea de una prohibición, la de vivir en sociedad con otros en razón de su sexo, la de ser tratado de la misma manera debido a sus convicciones o la de tener acceso a la sanidad y a la educación a causa de su raza. Esas prohibiciones conllevan en sí mismas una sanción, la sanción de lo que la persona es o de lo que representa.

57.

Ésta es la razón por la que la persecución constituye un crimen de lesa humanidad en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra h), del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional ( 21 ) y en virtud de los estatutos de los tribunales penales internacionales, cuando se ejerce de manera colectiva y sistemática contra una población determinada.

58.

Ejercido individual y aisladamente contra una persona, el acto de persecución constituye un ataque igualmente grave e intolerable contra la persona y, en particular, sus derechos más esenciales.

59.

Así se desprende, además, de los trabajos preparatorios de la Directiva.

60.

Ya en la posición común 96/196/JAI ( 22 ) el Consejo definió el concepto de «persecución» como relativo a los hechos que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, como el derecho a la vida, el derecho a la libertad o a la integridad física, o que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona en su país de origen. ( 23 )

61.

Posteriormente, en 2002, en los trabajos del Consejo, el legislador de la Unión se refirió a los derechos humanos fundamentales insistiendo, en primer lugar, en «el derecho a la vida, el derecho a no ser sometido a torturas, el derecho a la libertad y a la seguridad», antes de incluir, a raíz de las reservas expresadas por algunos Estados miembros, los derechos que no pueden ser objeto de excepciones conforme al artículo 15, apartado 2, del CEDH. ( 24 )

62.

Los derechos a los que se refiere esa disposición son los derechos denominados «absolutos» o «inalienables» de cualquier persona. No pueden ser objeto de ninguna limitación, ni siquiera en caso de peligro público excepcional. Se trata del derecho a la vida, del derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, del derecho a no ser sometido a esclavitud o servidumbre y del derecho a no ser arbitrariamente detenido o privado de libertad. ( 25 )

63.

Así, cuando, por uno de los motivos previstos en el artículo 10 de la Directiva, un hombre corre el riesgo de ser ejecutado, torturado o encarcelado sin ningún otro tipo de proceso o una mujer corre el riesgo de ser objeto de mutilaciones genitales forzosas o sometida al estado de esclavitud, existe en sí mismo, de manera evidente e indiscutible, un acto de persecución. El sufrimiento al que se exponen tiene, en sí mismo, un carácter grave e irreparable, y la incapacidad de un Estado para proteger a sus nacionales de tales excesos exige una protección internacional. Además, los Estados miembros están obligados a no devolver a esas personas a sus países de origen, so pena de incurrir en responsabilidad con arreglo al artículo 19, apartado 2, de la Carta y al artículo 21 de la Directiva, así como en virtud de sus obligaciones contraídas en el marco del CEDH. ( 26 )

64.

Cuando el acto de persecución consista en una violación de un derecho que no puede ser objeto de excepciones, la existencia de la persecución quedará demostrada ipso facto cuando ese ataque se haya producido por motivos de discriminación religiosa.

65.

¿Qué sucede cuando la persona basa su solicitud de asilo en una violación de la libertad de ejercicio de su religión, que no es un derecho absoluto contemplado en el artículo 15, apartado 2, del CEDH?

66.

Considero que, en ese caso, debe aplicarse el mismo criterio.

67.

La libertad de ejercer la religión no es un derecho que no puede ser objeto de excepciones. Sin embargo, es un derecho fundamental y cabría pensar que la limitación de ese derecho o su violación deben sancionarse incluso en caso de violación leve.

68.

Ahora bien, esa limitación es, por su naturaleza, necesaria para el equilibrio de la vida en sociedad. Por ello, la restricción de una práctica religiosa mediante una normativa destinada a garantizar el equilibrio entre las prácticas de las diferentes religiones existentes en un Estado no puede constituir un «acto de persecución» ni tampoco una violación de la libertad religiosa. Por el contrario, dicha normativa persigue mantener un verdadero pluralismo religioso y garantizar, en un Estado de Derecho y de acuerdo con los artículos 52, apartado 1, de la Carta y 9, apartado 2, del CEDH, la coexistencia pacífica de distintas creencias, como corresponde en una sociedad democrática. ( 27 ) Esa intención justifica que se sancionen penalmente determinadas prohibiciones, siempre que las sanciones previstas sean proporcionadas y se decidan dentro del respeto de la garantía de las libertades individuales y, especialmente, del derecho de defensa.

69.

Por consiguiente, a través del nivel de las medidas y de las sanciones adoptadas o que pueden adoptarse contra el interesado se pondrá de manifiesto una desproporción, que será la marca objetiva de la persecución, es decir, una violación de un derecho de la persona que no puede ser objeto de excepciones.

70.

En este contexto, corresponderá a las autoridades responsables del examen de la solicitud de asilo comprobar, en cada caso concreto, cuáles son la norma que se invoca en el país de origen y la práctica represiva — en sentido amplio y no sólo desde el punto de vista de la legislación penal— que efectivamente se aplica en ese caso.

71.

La interpretación que propongo sigue la misma línea que la adoptada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su resolución de inadmisión dictada en el asunto Z. y T. c. Reino Unido. ( 28 )

72.

Debe hacerse mención de este asunto, ya que la cuestión planteada al Tribunal Europeo de Derechos Humanos es muy parecida, por no decir idéntica, a la que plantea el Bundesverwaltungsgericht en sus peticiones de decisión prejudicial. Además, ha de exponerse la posición del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ya que, como se ha indicado, la libertad religiosa se garantiza en los mismos términos en la Carta y el CEDH, por lo que el sentido y el alcance de esa libertad deben determinarse teniendo en cuenta la jurisprudencia establecida por dicho Tribunal.

73.

En el asunto citado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos debía pronunciarse sobre la cuestión de si puede generarse la responsabilidad de un Estado contratante en virtud del artículo 9 del CEDH cuando se niega a conceder el estatuto de refugiado a una persona que, al regresar a su país de origen, se vería privada del derecho a vivir abierta y libremente su fe. En el caso de autos, dos nacionales paquistaníes, de confesión cristiana, alegaban que, al regresar a su país de origen, no podrían vivir como cristianos sin correr el riesgo de ser objeto de una atención hostil o sin tener que adoptar medidas para disimular su confesión. Según dichas demandantes, exigirles, en la práctica, que modificaran su comportamiento disimilando su adhesión al cristianismo y renunciando a la posibilidad de hablar de su fe y de manifestarla ante otros equivalía a negar, en sí mismo, su derecho a la libertad religiosa.

74.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos desestimó su demanda basándose en una distinción entre las garantías fundamentales recogidas en los artículos 2 a 6 del CEDH y el resto de las disposiciones del CEDH.

75.

Afirmó de nuevo que la responsabilidad de un Estado contratante puede generarse cuando una medida de alejamiento del territorio hace recaer en una persona que regresa a su país de origen un riesgo real de morir, de ser sometida a tortura, de ser detenida arbitrariamente o de sufrir una denegación de justicia flagrante. Esa jurisprudencia se basa en la importancia fundamental de los artículos citados. Sin embargo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no pretendió aplicar automáticamente esas consideraciones «imperiosas» al resto de las disposiciones del CEDH, ya que, a efectos meramente pragmáticos, añadió que «no cabe exigir que el Estado contratante expulsor devuelva al extranjero únicamente a un país en el que las condiciones se ajusten de manera plena y efectiva a cada una de las garantías vinculadas a los derechos y libertades consagrados por el [CEDH]».

76.

De este modo, dicho Tribunal consideró que no procede ampliar esa jurisprudencia al artículo 9 del CEDH si la persona sólo corre el riesgo de que se obstaculice el ejercicio de su culto religioso. En efecto, declaró que, en caso contrario, se obligaría a los Estados contratantes a «actuar como los garantes indirectos de la libertad de culto para el resto del mundo» y que sólo en circunstancias excepcionales, cuando el interesado corra un «riesgo real de violación flagrante» de esa libertad, puede generarse la responsabilidad del Estado. Ahora bien, según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es difícil imaginar un asunto en el que una violación suficientemente flagrante de dicha libertad no implique también un riesgo real para el interesado de morir, de ser sometido a tortura y a tratos inhumanos y degradantes, o incluso de ser objeto de una denegación de justicia flagrante o de ser detenido arbitrariamente.

77.

Por consiguiente, en vista de estas consideraciones, entiendo que el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que una violación grave de la libertad religiosa puede constituir un «acto de persecución» cuando el solicitante de asilo, debido al ejercicio de esa libertad o a la violación de las restricciones de las que ésta es objeto en su país de origen, corre un riesgo real de ser ejecutado o sometido a tortura o a tratos o penas inhumanos o degradantes, de ser sometido a esclavitud o servidumbre, o de ser perseguido o encarcelado arbitrariamente.

78.

A mi juicio, esta interpretación permite, por una parte, definir una base mínima común para todos los Estados miembros, que éstos deben respetar, y, por otra parte, conforme al artículo 3 de la Directiva, dejarles la libertad de adoptar o mantener normas más favorables, siempre que tales normas sean compatibles con la Directiva.

79.

Apliquemos este razonamiento a la situación de los demandantes en el litigio principal.

80.

En Pakistán, donde el islam sunita es la religión del Estado y sus adeptos representan la mayoría de la población, la comunidad Ahmadía constituye una minoría religiosa, cuyos miembros se consideran herejes. Desde la entrada en vigor del auto XX el 28 de abril de 1984, la Ley sobre la blasfemia reforzó los artículos 295 y 298-A del Código Penal paquistaní al establecer la pena de muerte y la pena de prisión para cualquier persona que, mediante palabras y escritos, gestos o representaciones visibles, con insinuaciones directas o indirectas, insulte el nombre sagrado del profeta Mahoma o los símbolos y los lugares asociados al islam. Además, en virtud de los artículos 298-B y 298-C de dicho Código, se sancionará con pena de prisión de tres años y multa a cualquier persona miembro de la comunidad Ahmadía que profese su fe en público, la identifique con la del islam, haga propaganda de ella, fomente las conversiones, utilice o adopte los calificativos, las descripciones, los títulos o los saludos asociados a la religión musulmana, cite versos del Corán en público, adopte prácticas asociadas al islam, como los ritos funerarios, u ofenda de cualquier otro modo al islam.

81.

Habida cuenta de esta información, concurren los criterios establecidos en los artículos 9 y 10 de la Directiva. El elemento intelectual del acto de persecución a que se refiere el artículo 10 de la Directiva reside en el motivo religioso, puesto que es evidente que los ahmadíes están comprendidos en los artículos 298-B y 298-C del Código Penal paquistaní. En cuanto al elemento material, éste se inscribe en una legislación de carácter penal, incluidas las sanciones que conlleva.

82.

Si esta legislación es efectivamente aplicada por las autoridades paquistaníes — lo que debe verificar la autoridad responsable del examen de la solicitud de asilo basándose en los informes periódicos elaborados por los Estados y por los organismos de protección de los derechos humanos— , puede alcanzar el nivel de una persecución.

83.

En efecto, el hecho de infringir esa legislación se traduce en ataques graves e intolerables contra la persona.

84.

Por una parte, la prohibición que entraña constituye una violación grave de la libertad religiosa, al privar a la persona de un elemento esencial de su personalidad. Además, implica una violación de las libertades de expresión y de asociación garantizadas en los artículos 11 y 12 de la Carta y 10 y 11 del CEDH, puesto que, al limitar el derecho a manifestar su religión en público, la legislación niega a los fieles el derecho a asociarse libremente y a expresar sus convicciones.

85.

Por otra parte, las sanciones que conlleva esa prohibición tienen por objeto privar de sus derechos más esenciales a quien persista en la manifestación de su fe, amenazándolo con pena de prisión o incluso pena de muerte.

86.

En respuesta a la primera cuestión que plantea el órgano jurisdiccional remitente, considero, en consecuencia, que el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que una violación grave de la libertad religiosa, con independencia de cuál sea el componente al que afecte esa violación, puede constituir un «acto de persecución» cuando el solicitante de asilo, debido al ejercicio de esa libertad o a la violación de las restricciones de las que ésta es objeto en su país de origen, corre un riesgo real de ser ejecutado o sometido a tortura o a tratos o penas inhumanos o degradantes, de ser sometido a esclavitud o servidumbre, o de ser perseguido o encarcelado arbitrariamente.

87.

En este contexto y con arreglo al artículo 3 de la Directiva, los Estados miembros seguirán teniendo libertad para introducir o mantener normas más favorables, siempre que tales normas sean compatibles con dicha Directiva.

88.

Dada la respuesta que propongo dar a esta primera cuestión, considero que no procede examinar la segunda cuestión que plantea el órgano jurisdiccional remite.

C. Tercera cuestión

89.

Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia si los temores del refugiado a ser perseguido son fundados en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva cuando, al regresar a su país de origen, pretende llevar a cabo actos religiosos que lo expondrán a un peligro para su vida, su libertad o su integridad, o si, por el contrario, es razonable esperar que esa persona renuncie a practicarlos.

90.

Concretamente, la cuestión que se plantea es si esa disposición puede interpretarse en el sentido de que los temores del refugiado a ser perseguido no son fundados cuando éste puede evitar un acto de persecución en su país de origen renunciando a manifestar públicamente su religión.

91.

Me opongo firmemente a esta interpretación por las siguientes razones.

92.

En primer lugar, dicha interpretación no tiene ningún fundamento en el tenor de la Directiva, en particular en su artículo 4.

93.

En el marco de una solicitud de protección internacional, es sabido que la autoridad responsable del examen de la solicitud de asilo debe comprobar, con arreglo al artículo 2, letra c), de la Directiva, si los temores de la persona a ser perseguida al regresar a su país de origen son fundados. A pesar de que el sentimiento de temor está impregnado de subjetividad, se trata de demostrar que está justificado teniendo en cuenta factores más objetivos. Por lo tanto, la apreciación del fundamento de los temores se basará únicamente en una evaluación concreta de los riesgos a los que se expondrá el interesado al regresar a su país de origen.

94.

Ello supone llevar a cabo una evaluación individual de la solicitud de protección internacional, cuyos principios se establecen en el artículo 4 de la Directiva.

95.

Con arreglo a dicho artículo 4, apartado 3, letra a), ello entraña examinar toda la información disponible y todos los hechos pertinentes relativos a la situación general del país de origen del solicitante, y especialmente la legislación y el modo en que ésta se aplica.

96.

Además, ello implica analizar cómo se comportará la persona al regresar a su país de origen y, en particular, cuáles son las actividades que tiene la intención de realizar.

97.

En consecuencia, conforme al artículo 4, apartados 2, 3, letras b) a d), y 4, de la Directiva, la autoridad responsable del examen de la solicitud de asilo debe tener en cuenta toda la información disponible sobre el solicitante de asilo relativa, entre otras cuestiones, a su personalidad, carácter, situación personal, estado anímico, edad y antecedentes, y las actividades que ha ejercido o no desde que abandonó su país de origen.

98.

Como puede verse, se trata de información muy concreta que sólo debe permitir determinar si, al regresar a su país de origen, existen fundados temores de que las actividades que llevará a cabo el solicitante de asilo lo expondrán a un acto de persecución. En cambio, ningún elemento de esa disposición indica que, en la apreciación del fundamento de los temores, deba tratarse de buscar una solución que permita al solicitante de asilo vivir en su país de origen sin tener que estar expuesto a actos violentos, exigiéndole que renuncie a algunos de los derechos y libertades que se le garantizan.

99.

En segundo lugar, tal interpretación no garantiza el respeto de los derechos fundamentales proclamados por la Carta, en contra de lo que se desprende del décimo considerando de la Directiva y de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia.

100.

Por una parte, considero que ello es contrario al respeto debido a la dignidad humana consagrada en el artículo 1 de la Carta. En efecto, al exigir al solicitante de asilo que disimule, modifique o renuncie a la manifestación pública de su fe, se le pide que cambie lo que puede constituir un elemento fundamental de su identidad, es decir, en cierto modo, que reniegue de sí mismo. Sin embargo, nadie dispone de ese derecho.

101.

Por otra parte, esa interpretación es contraria al artículo 10 de la Carta, ya que pretende privar al interesado de un derecho fundamental que se le garantiza en esa disposición en supuestos distintos de los autorizados expresamente en el artículo 52, apartado 1, de la Carta.

102.

Además, al adoptar esa interpretación, la autoridad responsable del examen de la solicitud de asilo correría el riesgo de agravar una situación de violación de los derechos fundamentales que el solicitante padece ya en su país de origen. Por último, le haría en parte responsable de los actos violentos que sufra a pesar de ser víctima de la opresión.

103.

En tercer lugar, no cabe esperar razonablemente que un solicitante de asilo renuncie a manifestar su fe o disimule cualquier otro elemento constitutivo de su identidad para evitar ser perseguido sin correr el riesgo de menoscabar los derechos que la Directiva pretende proteger y los objetivos que está persigue. ( 29 )

104.

En efecto, la persecución no deja de ser una persecución por el hecho de que la persona, al regresar a su país de origen, pueda actuar con moderación y discreción en el ejercicio de sus derechos y libertades, disimulando su sexualidad y sus opiniones políticas, ocultando su pertenencia a una comunidad o renunciando a la práctica de su religión. ( 30 ) Si ello fuera así, la Directiva carecería de efecto útil, ya que no permitiría proteger a las personas que, al optar por ejercer sus derechos y libertades en su país de origen, se exponen a actos de persecución. En asuntos como los controvertidos en el litigio principal, ello equivaldría a menoscabar los derechos que la Directiva pretende garantizar a Y y Z, y en los que se basa justamente su solicitud de asilo, a saber, su derecho a manifestar su religión en público sin temer ser perseguidos.

105.

En cuarto lugar, en esta materia nada obedece a consideraciones racionales. Como el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Salahadin Abdulla y otros, ( 31 ) la valoración de la magnitud del riesgo deberá llevarse a cabo con atención y prudencia en todos los casos, puesto que están en juego cuestiones relacionadas con la integridad de la persona y con las libertades individuales, que forman parte de los valores fundamentales de la Unión. ( 32 ) Pues bien, esperar que un solicitante de asilo se comporte razonablemente cuando vive en la inseguridad y en el miedo a la agresión o el encarcelamiento no permite entender correctamente el riesgo al que se expondrá esa persona. Se trata de una apuesta arriesgada y el derecho de asilo no puede basarse en semejante pronóstico. Además, ello sería, a mi juicio, actuar con despreocupación. En efecto, con independencia de los esfuerzos que pueda aceptar el interesado en su manera de vivir en público, seguirá siendo en su país de origen un hereje, un disidente o un homosexual. Así, es sabido que, en determinados países, todas las actividades, incluso las más insignificantes, podrán constituir un pretexto para todo tipo de excesos.

106.

Por consiguiente, en vista de estas consideraciones, estimo que el artículo 2, letra c), de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que existen fundados temores a ser perseguido cuando, al regresar a su país de origen, el solicitante de asilo pretende continuar las actividades religiosas que lo exponen a un riesgo de persecución. En este contexto y con el fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales proclamados por la Carta, considero que la autoridad responsable del examen de la solicitud de asilo no puede esperar razonablemente que ese solicitante renuncie a dichas actividades y, en particular, a la manifestación de su fe.

IV. Conclusión

107.

A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo al Bundesverwaltungsgericht:

«1)

El artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que una violación grave de la libertad religiosa, con independencia de cuál sea el componente al que afecte esa violación, puede constituir un “acto de persecución” cuando el solicitante de asilo, debido al ejercicio de esa libertad o a la violación de las restricciones de las que ésta es objeto en su país de origen, corre un riesgo real de ser ejecutado o sometido a tortura o a tratos o penas inhumanos o degradantes, de ser sometido a esclavitud o servidumbre, o de ser perseguido o encarcelado arbitrariamente.

Con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2004/83, los Estados miembros seguirán teniendo libertad para introducir o mantener normas más favorables, siempre que tales normas sean compatibles con la Directiva.

2)

El artículo 2, letra c), de la Directiva 2004/83 debe interpretarse en el sentido de que existen fundados temores a ser perseguido cuando, al regresar a su país de origen, el solicitante de asilo pretende continuar las actividades religiosas que lo exponen a un riesgo de persecución. En este contexto y con el fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales proclamados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la autoridad responsable del examen de la solicitud de asilo no puede esperar razonablemente que el solicitante renuncie a esas actividades y, en particular, a la manifestación de su fe.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Directiva del Consejo de 29 de abril de 2004 por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO L 304, p. 12; en lo sucesivo, «Directiva»).

( 3 ) En lo sucesivo, «Bundesamt».

( 4 ) Esta Convención, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, no 2545 (1954) (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»)], entró en vigor el 22 de abril de 1954. Fue completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 31 de enero de 1967, que entró en vigor el 4 de octubre de 1967. Es interesante mencionar también el Manual de procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, editado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), enero de 1992, disponible en la dirección de Internet http://unhcr.org/refworld/docid/3ae6b32b0.html.

( 5 ) En lo sucesivo, «Carta». Véanse los artículos 78 TFUE, apartado 1, y 18 de la Carta, y el décimo considerando de la Directiva.

( 6 ) Artículo 3 de la Directiva.

( 7 ) Convenio firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»).

( 8 ) BGBl. 2008 I, p. 162. Dicha disposición establece que, «con arreglo a la Convención [de Ginebra], no podrá ponerse a un extranjero en la frontera de camino a un Estado donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas».

( 9 ) Véanse también las consideraciones expuestas por el Bundesverwaltungsgericht en su sentencia de 5 de marzo de 2009 (BVerwG 10 C 51.07), disponible en lengua inglesa en el sitio Internet de dicho tribunal (http://www.bverwg.de).

( 10 ) Esta jurisprudencia explica las observaciones formuladas por la República Federal de Alemania durante los trabajos preparatorios de la Directiva y, en particular, las relativas a su artículo 10, apartado 1, letra b). La República Federal de Alemania señala que «la Convención de Ginebra protege la práctica religiosa privada, pero no la práctica pública» [véase el artículo 12, letra b), del documento disponible en el sitio Internet del Consejo de la Unión Europea con la referencia 7882/02].

( 11 ) El subrayado es mío.

( 12 ) Sentencia de 22 de diciembre de 2010, DEB (C-279/09, Rec. p. I-13849), apartado 35.

( 13 ) Véase TEDH, sentencia Église métropolitaine de Bessarabie y otros c. Moldavia de 13 de diciembre de 2001, Recueil des arrêts et décisions 2001-XII, § 114 y ss., y jurisprudencia citada.

( 14 ) Véase TEDH, sentencia Leyla Șahin c. Turquía de 10 de noviembre de 2005, Recueil des arrêts et décisions 2005-XI, § 105.

( 15 ) Véase la sentencia Leyla Șahin c. Turquía § 109 y jurisprudencia citada.

( 16 ) Véase el artículo 6 de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de noviembre de 1981, y el apartado 4 de la Observación General no 22 del Comité de los Derechos Humanos sobre el artículo 18 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, adoptado el 16 de diciembre de 1966 por la Asamblea General de las Naciones Unidas y que entró en vigor el 23 de marzo de 1976.

( 17 ) Véanse, a título informativo, las Directrices sobre protección internacional: solicitudes de asilo por motivos religiosos bajo el artículo 1A(2) de la Convención de 1951 y/o el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, documento editado por el ACNUR el 28 de abril de 2004, disponible en la dirección de Internet http://www.unhcr.org/refworld/docid/415a9af54.html, y la Observación General no 22, citada en la nota 16 supra.

( 18 ) Véanse los comentarios de la Comisión sobre el artículo 11, titulado «La naturaleza de la persecución» (actual artículo 9 de la Directiva) en la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se establecen normas mínimas sobre los requisitos y el estatuto al que pueden optar ciudadanos de países terceros y personas apátridas para ser refugiados o beneficiarios de otros tipos de protección internacional, presentada por la Comisión el 12 de septiembre de 2001 [COM(2001) 510 final].

( 19 ) Sentencia antes citada § 114.

( 20 ) Véase Comisión Europea de Derecho Humanos, decisión X. c. Reino Unido de 12 de marzo de 1981, D. R. 22, p. 39, § 5.

( 21 ) Dicho Estatuto fue adoptado en Roma el 17 de julio de 1998 y entró en vigor el 1 de julio de 2002, Recueil des traités des Nations unies, vol. 2187, no 38544. En el artículo 7, apartado 2, letra g), de dicho Estatuto, se define el concepto de «persecución» como «la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad».

( 22 ) Posición común de 4 de marzo de 1996 definida por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término «refugiado» conforme al artículo 1 de la Convención de Ginebra, de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados (DOL 63, p. 2).

( 23 ) Posición común antes citada, apartado 4.

( 24 ) Véanse los documentos disponibles en el sitio Internet del Consejo con las referencias 13620/01, 11356/02, 12620/02 y 13648/02.

( 25 ) Esos derechos se establecen, respectivamente, en los artículos 2, 3, 4, apartado 1, y 7 del CEDH y en los artículos 2, 4, 5, apartado 1, y 49 de la Carta.

( 26 ) Véanse TEDH, sentencias Soering y Reino Unido de 7 de julio de 1989, serie A no 161, § 88 y 113); Mamatkoulov y Askarov c. Turquía de 4 de febrero de 2005, Recueil des arrêts et décisions 2005-I, § 91; Khodzhayev c. Rusia de 12 de mayo de 2010, § 89 a 105, y Abdulazhon Isakov c. Rusia de 8 de julio de 2010, § 106 a 112 y 120 a 131.

( 27 ) Para una aplicación de esos principios, véase, en particular, la sentencia Leyla Șahin c. Turquía, antes citada, § 104 a 123 y jurisprudencia citada.

( 28 ) Resolución de 28 de febrero de 2006, Recueil des arrêts et décisions 2006-III.

( 29 ) Evidentemente, no se incluyen en este análisis las situaciones en las que los ritos de la religión son especialmente irrazonables, como los sacrificios humanos o el consumo de drogas.

( 30 ) Véase la sentencia de la Supreme Court of the United Kingdom (Reino Unido) HJ (Irán) v. Secretary of State for the Home Department y HT (Cameroon) v. Same, [2010] UKSC 31.

( 31 ) Sentencia de 2 de marzo de 2010 (C-175/08, C-176/08, C-178/08 y C-179/08, Rec. p. I-1493).

( 32 ) Apartado 90.

Top