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Document 62010CN0416

Asunto C-416/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Najvyšším súd Slovenskej republiky (República de Eslovaquia) el 23 de agosto de 2010 — Jozef Križan y otros/Slovenská inšpekcia životného prostredia (Inspección de Medio Ambiente eslovaca)

DO C 301 de 6.11.2010, p. 11–12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

6.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 301/11


Petición de decisión prejudicial planteada por el Najvyšším súd Slovenskej republiky (República de Eslovaquia) el 23 de agosto de 2010 — Jozef Križan y otros/Slovenská inšpekcia životného prostredia (Inspección de Medio Ambiente eslovaca)

(Asunto C-416/10)

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2010/C 301/15

Lengua de procedimiento: eslovaco

Órgano jurisdiccional remitente

Najvyšší súd Slovenskej republiky

Partes en el procedimiento principal

Recurrentes: Jozef Križan, Katarína Aksamitová, Gabriela Kokošková, Jozef Kokoška, Martina Strezenická, Jozef Strezenický, Peter Šidlo, Lenka Šidlová, Drahoslava Šidlová, Milan Šimovič, Elena Šimovičová, Stanislav Aksamit, Tomáš Pitoňák, Petra Pitoňáková, Mária Križanová, Vladimír Mizerák, Ľubomír Pevný, Darina Brunovská, Mária Fišerová, Lenka Fišerová, Peter Zvolenský, Katarína Zvolenská, Kamila Mizeráková, Anna Konfráterová, Milan Konfráter, Michaela Konfráterová, Tomáš Pavlovič, Jozef Krivošík, Ema Krivošíková, Eva Pavlovičová, Jaroslav Pavlovič, Pavol Šipoš, Martina Šipošová, Jozefína Šipošová, Zuzana Šipošová, Ivan Čaputa, Zuzana Čaputová, Štefan Strapák, Katarína Strapáková, František Slezák, Agnesa Slezáková, Vincent Zimka, Elena Zimková, Marián Šipoš, mesto Pezinok.

Recurrida: Slovenská inšpekcia životného prostredia

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Obliga o permite el Derecho comunitario (en particular el artículo 267 TFUE) al Tribunal Supremo de un Estado miembro plantear de oficio ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea una petición de decisión prejudicial cuando la situación en el litigio principal es la siguiente: el Tribunal Constitucional ha anulado la sentencia del Tribunal Supremo, basada principalmente en la aplicación de la normativa comunitaria en materia de protección del medio ambiente, imponiéndole la obligación de atenerse a las apreciaciones jurídicas del Tribunal Constitucional basadas en la vulneración de los derechos constitucionales procesales y sustantivos de una parte del procedimiento judicial sin tener en cuenta las cuestiones de Derecho comunitario del litigio; en otras palabras, cuando el Tribunal Constitucional, que en el caso de autos actúa como juez de última instancia, no considera que debe plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y excluye con carácter provisional la aplicación en el litigio principal del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado y a su protección?

2)

¿Es posible lograr el objetivo básico de la prevención integrada –que fundamentalmente se desprende de los considerandos octavo, noveno y vigesimotercero y de los artículos 1 y 15 de la Directiva 96/61/CE (1) y del Derecho comunitario en materia de medio ambiente en general– es decir, prevenir y reducir la contaminación mediante la participación del público en el objetivo de alcanzar un elevado nivel de protección del medio ambiente en su conjunto, a través de un procedimiento en el que el público interesado no tiene acceso garantizado, en el momento del inicio del procedimiento sobre prevención integrada, a toda la documentación pertinente (artículo 6 en relación con el artículo 15 de la Directiva 96/61/CE), sobre todo a la resolución sobre el emplazamiento del vertedero, y posteriormente, durante el procedimiento en primera instancia, el documento que faltaba sea aportado por el solicitante con la condición de que no se dé a conocer a las demás partes en el proceso pues se trata de material protegido como secreto comercial? En otras palabras, ¿cabe considerar acertadamente que la resolución sobre el emplazamiento de la instalación (y sobre todo los motivos de la misma) influyen de modo sustancial en la presentación de alegaciones, observaciones u otras consideraciones?

3)

¿Se cumplen los fines de la Directiva 85/337/CEE, (2) sobre todo en relación con el Derecho comunitario del medio ambiente y, en concreto, del requisito previsto en el artículo 2, apartado 2, según el cual antes de obtener una autorización determinados proyectos deben evaluarse a efectos de determinar sus repercusiones sobre el medio ambiente, en el caso de que el dictamen inicialmente emitido por el Ministerio de Medio Ambiente en 1999, con el cual se concluyó en el pasado el procedimiento de evaluación de impacto medioambiental (en lo sucesivo, «EIM»), se prorrogue al cabo de varios años por una simple resolución sin llevar a cabo un nuevo procedimiento de evaluación de impacto medioambiental? En otras palabras, ¿cabe considerar que una vez emitida, una resolución adoptada con arreglo a la Directiva 85/337/CEE tiene validez ilimitada?

4)

¿Incluye la condición general establecida en la Directiva 96/61/CE (en particular en su exposición de motivos y en los artículos 1 y 15 bis) – con arreglo a la cual todos los Estados miembros deberán garantizar la prevención y reducción de la contaminación poniendo a disposición del público interesado procedimientos de recurso administrativos y judiciales justos, equitativos y sometidos al criterio de celeridad– en relación con el artículo 10 bis de la Directiva 85/337/CEE y con los artículos 6 y 9, apartados 2 y 4, del Convenio de Aahrus, la posibilidad de que dicho público solicite la adopción de medidas provisionales, administrativas o judiciales, con arreglo a Derecho interno (por ejemplo, una decisión de suspensión de la ejecución de una resolución integrada), que permitan interrumpir de forma provisional, es decir hasta que se resuelva sobre el fondo de la cuestión, la construcción de una instalación proyectada?

5)

¿Cabe que una resolución judicial con la que se dé cumplimiento a un requisito previsto por la Directiva 96/61/CE, por la Directiva 85/337/CEE o por el artículo 9, apartados 2 y 4, del Convenio de Aahrus –es decir, que se dicte en aplicación del derecho del público, previsto en tales normas, a una protección judicial equitativa con arreglo al artículo 191 TFUE, apartados 1 y 2, sobre la política de la Unión Europea en materia de medio ambiente– vulnere de forma ilegal el derecho de propiedad del gestor de una instalación, garantizado entre otros por el artículo 1 del Protocolo adicional al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por ejemplo por el hecho de que, en el marco de un procedimiento judicial, se anule la autorización integrada definitiva del solicitante para una nueva instalación.


(1)  DO L 257, p. 26.

(2)  DO L 175, p. 40.


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