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Document 62007TJ0428

Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) de 17 de junio de 2010.
Centre d’étude et de valorisation des algues SA (CEVA) contra Comisión Europea.
Cláusula compromisoria - Contratos celebrados en el marco del programa específico de investigación, desarrollo tecnológico y demostración en el ámbito de "Calidad de vida y gestión de los recursos vivos (1998-2002)" - Proyectos Seahealth y Biopal - Notas de débito - Demandas de anulación - Recalificación de los recursos - Admisibilidad - Principio de contradicción y derecho de defensa - Recuperación de la totalidad de las contribuciones financieras pagadas por la Unión Europea - Irregularidades financieras graves.
Asuntos acumulados T-428/07 y T-455/07.

Recopilación de Jurisprudencia 2010 II-02431

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2010:240

Asuntos acumulados T‑428/07 y T‑455/07

Centre d’étude et de valorisation des algues SA (CEVA)

contra

Comisión Europea

«Cláusula compromisoria — Contratos celebrados en el marco del programa específico de investigación, demostración y desarrollo tecnológicos sobre “Calidad de la vida y gestión de los recursos vivos (1998-2002)” — Proyectos Seahealth y Biopal — Notas de adeudo — Recursos de anulación — Recalificación de los recursos — Admisibilidad — Principio de contradicción y derecho de defensa — Recuperación de la totalidad de las contribuciones financieras abonadas por la Unión Europea — Irregularidades financieras graves»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de anulación — Recurso cuyo objeto es en realidad un litigio de naturaleza contractual — Recalificación del recurso — Requisitos

[Arts. 230 CE y 238 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 1, letra c)]

2.      Procedimiento — Sometimiento del asunto al Tribunal General en virtud de una cláusula compromisoria — Contratos celebrados en el marco de un programa específico de investigación, demostración y desarrollo tecnológicos — Sujeción de la Comisión a los principios que rigen los contratos — Pago de las notas de adeudo — Efectos

(Art. 238 CE)

3.      Procedimiento — Sometimiento del asunto al Tribunal General en virtud de una cláusula compromisoria — Contratos celebrados en el marco de un programa específico de investigación, demostración y desarrollo tecnológicos — Derecho a ser oído durante el procedimiento de auditoría — Incautación por parte de la Oficina Europea de Lucha Contra el Fraude de documentos justificativos — Irrelevancia para dicho derecho — Vulneración de este derecho — Consecuencias

(Art. 238 CE)

4.      Procedimiento — Sometimiento del asunto al Tribunal General en virtud de una cláusula compromisoria — Contratos celebrados en el marco de un programa específico de investigación, demostración y desarrollo tecnológicos — Pretensiones que tienen por objeto que se designe un perito — Examen por el juez comunitario con arreglo a las normas procesales relativas a las diligencias de prueba

(Art. 238 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts. 65 a 67)

5.      Procedimiento — Sometimiento del asunto al Tribunal General en virtud de una cláusula compromisoria — Contratos celebrados en el marco de un programa específico de investigación, demostración y desarrollo tecnológicos — Irregularidades financieras graves

(Art. 238 CE)

1.      Cuando se le somete un recurso de anulación o un recurso de indemnización, siendo así que el litigio es, en realidad, de naturaleza contractual, el Tribunal procede a recalificar el recurso, si concurren los requisitos de tal recalificación. En un litigio de carácter contractual, el Tribunal considera que no puede recalificar un recurso de anulación cuando la voluntad expresa de la demandante de no basar su recurso en el artículo 238 CE se opone a tal recalificación o cuando el recurso no se fundamenta en un motivo derivado de la vulneración de las normas que regulan la correspondiente relación contractual, ya sean cláusulas contractuales o disposiciones de la ley nacional designada en dicho contrato.

Basta que uno de los motivos característicos de un recurso basado en el artículo 238 CE sea invocado en el escrito de demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento para que dicho recurso pueda ser recalificado, sin que se lesione el derecho de defensa de la institución demandada.

(véanse los apartados 57, 59 y 61)

2.      En materia contractual, la Comisión está sometida a los principios generales que regulan los contratos. En principio, la Comisión no tiene, en este ámbito, derecho de adoptar actos unilaterales. En consecuencia, no le corresponde dirigir un acto de carácter decisorio al contratante de que se trate, para la ejecución por éste de sus obligaciones contractuales de naturaleza financiera, sino que debe presentar, en su caso, ante el juez competente una demanda de reclamación de cantidad.

Por otro lado, el abono de las notas de adeudo por la otra parte contratante, pese a su falta de carácter decisorio, no puede considerarse una renuncia a su eventual derecho al pago de los importes considerados. Sólo la renuncia de esta parte a dicho derecho o la prescripción del mismo, lo cual por otro lado no ha sido alegado por la Comisión, podría dar lugar a la desestimación de las demandas sobre reclamación de cantidad, si están justificadas por las cláusulas de los contratos.

(véanse los apartados 68 y 70)

3.      El hecho de que los documentos justificativos en posesión de un contratante hayan sido incautados por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y estén comprendidos en las excepciones al derecho de acceso a los documentos previstas por el Reglamento nº 1049/2001 no puede justificar que se vacíe de contenido el derecho de dicho contratante a ser oído conforme al artículo 26, apartado 3, del anexo II, durante el procedimiento de auditoría.

Sin embargo, en lo que respecta a las consecuencias jurídicas de la vulneración del derecho de dicho contratante a ser oído en el marco de un recurso por responsabilidad contractual, tal irregularidad no puede sustentar, por sí sola, una eventual condena de la Comisión a abonar al demandante las cantidades que éste reclama. En efecto, en el marco de los recursos basados en el artículo 238 CE, la responsabilidad contractual de la Comisión debe apreciarse teniendo en cuenta todas las cláusulas pertinentes de los contratos que hayan sido invocadas por las partes y sobre la base de todos los elementos de que disponga el Tribunal, respetando el principio de contradicción y el derecho de defensa.

(véanse los apartados 89 y 90)

4.      Conforme al principio según el cual cada órgano jurisdiccional debe aplicar sus propias disposiciones procesales, las pretensiones subsidiarias por las que se solicita la designación de un perito deben ser examinadas por el Tribunal con arreglo a lo dispuesto en los artículos 65 a 67 del Reglamento de Procedimiento, que se refieren a las diligencias de prueba.

(véase el apartado 108)

5.      En caso de fraudes o irregularidades financieras graves detectadas en el marco de una auditoría, el artículo 3, apartado 5, del anexo II de los contratos controvertidos prevé la posibilidad de que la Comisión recupere la totalidad de la contribución financiera abonada por la Unión Europea y persigue de ese modo una finalidad disuasoria.

No obstante, el objetivo del artículo 3, apartado 5, del anexo II, que persigue disuadir del fraude y de las irregularidades financieras graves, no permite a la Comisión eludir el principio de que los contratos deben cumplirse de buena fe ni la prohibición de aplicar abusivamente las cláusulas contractuales, arrogándose una facultad discrecional en la interpretación y aplicación de dichas cláusulas.

Habida cuenta de la amplitud y gravedad de las irregularidades financieras manifiestas detectadas en la auditoría y confirmadas por documentos de la instrucción penal que han sido discutidos en el presente asunto entre las partes, la recuperación por la Comisión de la totalidad de la contribución financiera abonada por los mencionados contratos no puede ser considerada una aplicación abusiva de lo dispuesto en dicho artículo 3, apartado 5. Por tanto, no tiene un carácter desproporcionado con respecto a los objetivos perseguidos por las cláusulas pertinentes de los contratos correspondientes.

(véanse los apartados 128, 129 y 140)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 17 de junio de 2010 (*)

«Cláusula compromisoria – Contratos celebrados en el marco del programa específico de investigación, demostración y desarrollo tecnológicos sobre “Calidad de la vida y gestión de los recursos vivos (1998-2002)” – Proyectos Seahealth y Biopal – Notas de adeudo – Recursos de anulación – Recalificación de los recursos – Admisibilidad – Principio de contradicción y derecho de defensa – Recuperación de la totalidad de las contribuciones financieras abonadas por la Unión Europea – Irregularidades financieras graves»

En los asuntos acumulados T‑428/07 y T‑455/07,

Centre d’étude et de valorisation des algues SA (CEVA), con domicilio social en Pleubian (Francia), representado por el Sr. J.-M. Peyrical, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. L. Escobar Guerrero y W. Roels, y posteriormente por el Sr. Roels, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. E. Bouttier, abogado,

parte demandada,

que tienen por objeto un recurso de anulación, en el asunto T‑428/07, de la nota de adeudo nº 3240908670, de 20 de septiembre de 2007, relativa al proyecto Seahealth, y, en el asunto T‑455/07, de la nota de adeudo nº 3240909271, de 4 de octubre de 2007, relativa al contrato Biopal, así como que se condene a la Comisión a reembolsar dichas notas de adeudo a favor de CEVA,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. A.W.H. Meij (Ponente), Presidente, y los Sres. V. Vadapalas y L. Truchot, Jueces;

Secretaria: Sra. T. Weiler, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de diciembre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco contractual y antecedentes del litigio

1        El 24 de diciembre de 2002, la Comisión Europea celebró, entre otros, con el demandante, el Centre d’étude et de valorisation des algues SA (CEVA), una sociedad de economía mixta local francesa, en su calidad de coordinador de un consorcio, dos contratos destinados a permitir el reembolso de los costes de proyectos de investigación y desarrollo tecnológicos. Dichos contratos se celebraron en el marco de la Decisión 1999/167/CE del Consejo, de 25 de enero de 1999, por la que se aprueba un programa específico de investigación, demostración y desarrollo tecnológicos sobre «Calidad de la vida y gestión de los recursos vivos» (1998-2002) (DO L 64, p. 1). Uno de dichos contratos, denominado Seahealth (contrato nº GLK1-CT‑2002-02433; en lo sucesivo, «contrato Seahealth»), se refiere a un proyecto titulado «Seaweed antioxydants as novel ingredients for better health and food quality» («Los antioxidantes extraídos de algas como nuevos ingredientes para la mejora de la salud y de la calidad de los alimentos»). El otro, denominado BIOPAL (contrato nº QLK5-CT‑2002-02431; en lo sucesivo, «contrato Biopal»), se refiere a un proyecto titulado «Algae as raw material for production of bioplastics and biocomposites contributing to sustainable development of european coastal regions» («Las algas como materias primas para la producción de bioplásticos y biocompuestos: una contribución al desarrollo sostenible de las regiones costeras de Europa»).

2        En su artículo 5, apartado 1, dichos contratos prevén que se regirán por la legislación belga. Además, contienen una cláusula compromisoria en el sentido del artículo 238 CE. Estos contratos están redactados en inglés.

3        Según las indicaciones facilitadas por el demandante, que no han sido rebatidas por la Comisión, esos dos contratos fueron debidamente celebrados de 2003 a 2005.

4        Los costes susceptibles de reembolso se definen en los artículos 22 a 24 de las condiciones generales comunes a ambos contratos, que figuran en el anexo II de cada uno de tales contratos (en lo sucesivo, «anexo II»).

5        En cuanto a los costes de personal, el artículo 23, apartado 1, letra a), estipula:

«Todas las horas de trabajo imputadas al contrato deben registrarse a lo largo de la duración del proyecto, o, en el caso del coordinador, en un plazo máximo de dos meses a contar desde la finalización de la duración del proyecto, y ser certificadas al menos una vez al mes por la persona responsable de los trabajos designada por el contratante de conformidad con el artículo 2, apartado 2, letra a), del presente anexo o por el responsable financiero debidamente facultado del contratante.»

6        En lo que respecta a la contribución financiera de la Comunidad, el artículo 3, apartado 2, del anexo II prevé que «la Comisión podrá, en caso de sospecha de fraude o de irregularidad financiera grave por parte de un contratante, suspender los desembolsos u ordenar al coordinador que se abstenga de realizar cualquier desembolso a dicho contratante. Este último seguirá vinculado por sus obligaciones contractuales».

7        Conforme al artículo 3, apartado 4, del anexo II:

«Cuando la contribución financiera total adeudada por la Comunidad, teniendo en cuenta los eventuales ajustes, incluidos los derivados de una auditoría financiera según lo previsto en el artículo 26 del presente anexo, sea inferior al importe total de los desembolsos estipulados en el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo, los contratantes afectados reembolsarán la diferencia en euros en el plazo fijado por la Comisión en su solicitud remitida por carta certificada con acuse de recibo […]»

8        Además, el artículo 3, apartado 5, dispone:

«Después de la fecha de finalización del contrato, la resolución del contrato o el final de la participación de un contratante, la Comisión podrá reclamar o reclamará, según los casos, al contratante, a raíz de fraudes o irregularidades financieras graves detectadas en el marco de una auditoría, el reembolso de la totalidad de la contribución comunitaria que se le ha abonado. Al importe que ha de reembolsarse se añadirán intereses a un tipo superior en un 2 % al aplicado por el Banco Central Europeo en sus operaciones principales de refinanciación en el primer día del mes en el que los fondos hayan sido percibidos por el contratante interesado. Los intereses se devengarán durante el período transcurrido entre la percepción de los fondos y su reembolso.»

9        El artículo 7, apartado 4, letra b), del anexo II prevé, en particular, que la Comisión pondrá fin inmediatamente al contrato o a la participación de un contratante cuando éste «haya realizado declaraciones falsas de las que pueda ser considerado responsable o haya cometido deliberadamente omisiones para obtener la contribución de la Comunidad o cualquier otra ventaja prevista en el contrato».

10      En caso de resolución del contrato en virtud del artículo 7, apartado 4, letra b), en el artículo 7, apartado 6, letra c), del anexo II se estipula que «la Comisión podrá exigir el reembolso de la totalidad o parte de la contribución financiera de la Comunidad. Al importe que ha de reembolsarse se añadirán intereses a un tipo superior en un 2 % al aplicado por el Banco Central Europeo en sus operaciones principales de refinanciación en el primer día del mes en el que los fondos hayan sido percibidos por el contratante interesado. Los intereses se devengarán durante el período transcurrido entre la percepción de los fondos y su reembolso».

11      Para la auditoría financiera del proyecto, el artículo 26, apartado 3, del anexo II prevé el siguiente procedimiento:

«Sobre la base de las comprobaciones efectuadas en la auditoría financiera, se elaborará un informe provisional, que será comunicado por la Comisión al contratante interesado. Éste dispondrá de un plazo máximo de un mes a contar desde su recepción para formular observaciones.

El informe final se transmitirá al contratante interesado. Éste podrá presentar sus observaciones a la Comisión en el mes siguiente a su recepción. La Comisión podrá decidir no tener en cuenta las observaciones presentadas después del transcurso de ese plazo.

La Comisión adoptará, sobre la base de las conclusiones de la auditoría, todas las medidas adecuadas que considere necesarias, incluida la emisión de una orden de recuperación de la totalidad o parte de los desembolsos que ha efectuado.»

12      En el mes de mayo de 2006, miembros de los servicios de la Comisión realizaron una auditoría financiera en CEVA, de conformidad con el artículo 26 del anexo II (véase el apartado 11 supra).

13      Mediante escrito de 1 de agosto de 2006, CEVA presentó sus observaciones sobre el proyecto de informe de auditoría que se le había comunicado en junio de 2006, en cuyas conclusiones se hacían constar irregularidades relativas a los gastos presentados por CEVA.

14      En el mes de octubre de 2006, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) realizó una investigación en CEVA y se incautó de los originales de todos los contratos y de los justificantes, en particular las «fichas de horas» relativas a los contratos de que se trata, así como la correspondencia y las notas intercambiadas con ocasión de las misiones. Además, a solicitud de la OLAF, una investigación preliminar sobre «la gestión por CEVA de la financiación pública nacional y europea [...] obtenida en estos últimos años» fue iniciada por la fiscalía de Guingamp (Francia), que posteriormente remitió el asunto al órgano jurisdiccional interregional especializado de Rennes (Francia).

15      En su informe de auditoría final, remitido a CEVA mediante escrito de 14 de diciembre de 2006, la Comisión mantuvo sus conclusiones acerca de las numerosas y graves irregularidades en los estados de gastos.

16      De dicho informe se desprende que los auditores examinaron, con arreglo a lo previsto en el anexo II, las pruebas sobre la cuantía de los gastos declarados, a través de comprobaciones. Los auditores señalaron que su control no perseguía detectar incidentes o fraudes.

17      En dicho informe final, los auditores concluyeron que los gastos de personal no eran reembolsables por la Unión Europea, puesto que los registros de horas practicados por CEVA no eran fiables y el número de horas de trabajo declaradas para los mencionados proyectos era inexacto.

18      Asimismo, en la conclusión general de dicho informe, los auditores declararon que, salvo por las correcciones antes mencionadas relativas a los gastos de personal, los costes declarados a la Comisión por el demandante se correspondían con los importes anotados por éste en sus libros de contabilidad y estaban justificados por los documentos y pagos correspondientes.

19      Al practicar, sobre la base de estas comprobaciones, un ajuste de los gastos admisibles, los auditores indicaron que, sobre los costes totales declarados para los años 2003 y 2004 por importe de 465.409 euros en el caso del contrato Seahealth y de 351.430 euros en el caso del contrato Biopal, los costes admisibles para el contrato Seahealth ascendían después del ajuste a 110.971 euros y el de los costes admisibles para el contrato Biopal, a 32.110 euros.

20      Mediante escrito de 22 de enero de 2007, la Comisión resolvió los dos contratos con arreglo al artículo 7, apartado 4, letra b), del anexo II, que prevé, en particular, que la Comisión pondrá fin inmediatamente a un contrato cuando el contratante haya realizado declaraciones falsas de las que pueda ser considerado responsable o haya cometido deliberadamente omisiones para obtener la contribución de la Comunidad o cualquier otra ventaja prevista en el contrato. En apoyo de esta decisión, la Comisión invocó la presunta vulneración, por el demandante, del artículo 22 y del artículo 23, apartado 1, del anexo II, antes citados. La Comisión se basó en las comprobaciones sobre los gastos de personal efectuadas en su informe de auditoría final y señaló que dichas comprobaciones habían sido confirmadas por la inspección de la OLAF.

21      Mediante escrito de esa misma fecha, la Comisión, por estimar que el demandante había cometido irregularidades financieras graves, le comunicó, conforme al artículo 3, apartados 2 y 4, del anexo II, su intención de exigir el reembolso de todas las cantidades que se le habían abonado en el marco de la aplicación de los dos contratos de que se trata. Además, indicó que no efectuaría ningún desembolso adicional en virtud de dichos contratos.

22      En ese mismo escrito, la Comisión precisó que pretendía recuperar un importe de 208.613 euros por el contrato Biopal y de 140.320 euros por el contrato Seahealth. Invitó al demandante a presentar sus observaciones y facilitar información, apoyada por extractos bancarios, sobre la parte de los anticipos que había percibido en su condición de coordinador y que aún no había transferido a los demás contratantes.

23      Mediante escrito de 1 de marzo de 2007, el demandante presentó sus observaciones y facilitó la información exigida en el citado escrito de la Comisión. En particular alegó que ya no disponía de los contratos, los «registros de horas», la correspondencia y las notas intercambiadas con ocasión de las misiones, que habían sido incautados por la OLAF.

24      A raíz de dicho escrito, la Comisión revisó la cuantía de las cantidades que debían reembolsarse. Mediante escrito de 20 de marzo de 2007, comunicó a CEVA su intención de exigir el reembolso de un importe cuya cuantía se fijó entonces en 205.745 euros en el caso del contrato Biopal y 189.703 euros en el caso del contrato Seahealth, y le invitó de nuevo a presentar sus observaciones. En anexo a dicho escrito, la Comisión le remitió una copia de los contratos y del informe de auditoría.

25      Mediante escrito de 3 de abril de 2007, el demandante despidió a su director general, en particular por «irregularidades muy graves de gestión y de elaboración de los documentos contables».

26      Mediante escrito de 25 de mayo de 2007, el demandante presentó sus observaciones. En primer lugar, alegó que se encontraba imposibilitado para ejercer su defensa. En efecto, en el marco de la investigación preliminar sobre la gestión por CEVA de la financiación pública nacional y comunitaria que había obtenido estos últimos años, iniciada a instancias de la OLAF, la fiscalía de Rennes había confirmado que consideraba que no podía accederse durante todo el curso de la investigación a los documentos incautados por la OLAF, negándose a remitirle copia de dichos documentos. En consecuencia, el demandante solicitó a la Comisión que le remitiera copias «de los documentos en virtud de los cuales [la Comisión había] efectuado [su] apreciación y del informe de la OLAF». A continuación, el demandante indicó, en ese mismo escrito, que después de la auditoría de la Comisión y la investigación de la OLAF, había implantado un nuevo sistema de «registro de horas», aplicado a los distintos proyectos desde el mes de febrero de 2007, con revisión de las horas a partir del 1 de enero de 2007. Además, había establecido un nuevo sistema de cálculo de los costes, que permitía computar de nuevo los antiguos proyectos. Por tanto, el demandante propuso, sobre la base de los documentos en poder de la Comisión, que un prestador de servicios independiente elegido de común acuerdo reformulara, a expensas del demandante, los estados de gastos correspondientes a los mencionados contratos.

27      Mediante escrito de 21 de agosto de 2007, la OLAF se negó a transmitir al demandante los documentos y conclusiones de su investigación basándose, en particular, en que se referían a una investigación pendiente y estaban comprendidos por tanto en el régimen de excepciones al derecho de acceso a los documentos previsto en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43).

28      Por escrito de 28 de agosto de 2007, la Comisión respondió al escrito del demandante de 25 de mayo de 2007, antes citado, que los contratos y el informe de auditoría que se le habían remitido eran suficientes para que el demandante ejerciera su defensa. Subrayó que las conclusiones de la OLAF simplemente confirmaban los resultados de la auditoría de la Comisión. Indicó que el nuevo sistema de gestión de horas implantado por el demandante sólo permitía calcular de nuevo el número efectivo de horas destinadas al proyecto sobre la base de las «fichas de horas» firmadas por los trabajadores y sus superiores jerárquicos durante la ejecución del proyecto. En consecuencia, la Comisión comunicó al demandante su decisión de exigir, en virtud del artículo 3, apartado 5, del anexo II, el reembolso de la totalidad de los importes que se le habían abonado por los contratos Seahealth y Biopal.

29      Mediante escrito de 9 de octubre de 2007, la Comisión, si bien señaló que el demandante «[intentó] de buena fe encontrar una solución razonable y equitativa», confirmó que, a raíz de las graves irregularidades financieras cometidas por el demandante en la gestión de los proyectos considerados, tenía la obligación de recuperar las cantidades que se le habían abonado.

30      En consecuencia, CEVA pagó la nota de adeudo nº 3240908670, de 20 de septiembre de 2007, por el importe total de 189.703 euros que se le había abonado por el contrato Seahealth, y la nota de adeudo nº 3240909271, de 4 de octubre de 2007, por el importe total de 205.745 euros que se le había abonado por el contrato Biopal.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

31      Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal el 22 de noviembre y el 14 de diciembre de 2007, el demandante interpuso los presentes recursos.

32      El 16 de junio de 2008, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, se celebró una reunión ante el Juez ponente, con la participación de los representantes de las partes, con objeto de aclarar determinadas cuestiones entre éstas y facilitar la iniciación de conversaciones entre ellas para llegar a una eventual solución amistosa de estos litigios. Las partes presentaron sus observaciones y se acordó que, en un plazo de un mes, la Comisión indicara al Tribunal si estaba dispuesta a retomar los contactos con CEVA para buscar un acuerdo amistoso. Mediante escrito de 10 de julio de 2008, la Comisión comunicó al Tribunal que no podía iniciar conversaciones de ese tipo.

33      La fase escrita del procedimiento finalizó el 29 de octubre de 2008.

34      Mediante auto de 27 de noviembre de 2009, el Presidente de la Sala Sexta ordenó, después de oír a las partes, la acumulación de los asuntos T‑428/07 y T‑455/07, a efectos de la fase oral y de la sentencia.

35      Previo informe del Juez ponente, el Tribunal (Sala Sexta) abrió la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, solicitó a las partes que respondiesen a algunas preguntas escritas. Las partes atendieron a esa solicitud y la Comisión presentó determinados documentos.

36      En la vista celebrada el 17 de diciembre de 2009 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal.

37      El demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule las notas de adeudo nº 3240908670 y nº 3240909271.

–        Ordene a la Comisión reembolsar las cantidades abonadas en virtud de dichas notas de adeudo.

–        Con carácter subsidiario, anule las notas de adeudo en la medida en que exigen el reembolso total de las cantidades que se le han abonado por los contratos Biopal y Seahealth, y ordene a la Comisión reembolsar los importes pagados en virtud de dichas notas de adeudo.

–        Con carácter subsidiario en segundo grado, que designe a un perito.

38      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso de anulación.

–        Con carácter subsidiario, desestime las pretensiones por las que se solicita reducir los importes de las notas de adeudo o designar a un perito.

–        Con carácter subsidiario en segundo grado, suspenda el procedimiento hasta que el proceso penal pendiente en Francia permita a CEVA tener conocimiento de los documentos que estime necesarios para la defensa de sus intereses.

–        Condene en costas al demandante.

 Sobre la admisibilidad

 Alegaciones de las partes

39      Sin plantear una excepción de inadmisibilidad formal, la Comisión sostiene, con carácter principal, la inadmisibilidad de los presentes recursos por los que se solicita la anulación de las citadas notas de adeudo.

40      La Comisión estima que el Tribunal no puede recalificar los presentes recursos.

41      Alega que sólo de forma excepcional el Tribunal puede cambiar la calificación de un recurso que se ha presentado como recurso de anulación, por un recurso por responsabilidad contractual cuando en el escrito de demanda se alegue la vulneración de la legislación aplicable. La mera invocación de cláusulas concretas del contrato no permite realizar esa recalificación.

42      La Comisión recuerda a este respecto que en el auto del Tribunal de 26 de febrero de 2007, Evropaïki Dynamiki/Comisión (T‑205/05, no publicado en la Recopilación), apartado 57, el Tribunal declaró que «no cabe realizar tal recalificación ya que, en contra de lo previsto en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, la demandante no expone, ni siquiera de modo sumario, ningún motivo, alegación o imputación basado en la vulneración del Derecho luxemburgués [aplicable en el caso de autos] o de estipulaciones concretas del contrato».

43      A este respecto, la Comisión sostiene que un motivo es necesariamente una pretensión basada en la vulneración de la ley. De ello deduce que en el citado auto Evropaïki Dynamiki/Comisión, el Tribunal señaló, únicamente a mayor abundamiento y teniendo en cuenta sólo los hechos del caso de autos, que la demandante no había invocado ninguna vulneración de las estipulaciones del contrato. Esta interpretación es confirmada por el auto del Tribunal de 2 de abril de 2008, Maison de l’Europe Avignon Méditerranée/Comisión (T‑100/03, no publicado en la Recopilación).

44      Cualquier otra solución, por otra parte, vulneraría los derechos de defensa y el principio de contradicción. En consecuencia, los presentes recursos no pueden ser recalificados como recursos por responsabilidad contractual, puesto que, en contra de lo previsto en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, los escritos de demanda de CEVA no exponen ningún motivo basado en la vulneración del Derecho belga, que es el único aplicable al contrato.

45      El demandante impugna esta argumentación. En el escrito de réplica, aduce que si el Tribunal conoce de un recurso de anulación o de un recurso de indemnización, cuando el litigio es de carácter contractual, recalifica tales recursos.

 Apreciación del Tribunal

46      Con carácter preliminar, procede recordar que incumbe al demandante elegir la base jurídica de su recurso, por lo que el juez de la Unión Europea no ha de elegir por sí mismo la base jurídica más adecuada (véanse en este sentido los autos del Tribunal Evropaïki Dynamiki/Comisión, antes citado, apartado 38, y de 6 de octubre de 2008, Austrian Relief Program/Comisión, T‑235/06, Rec. p. II‑207, apartado 32).

47      En el presente asunto, aunque los escritos de demanda no se basan expresamente en las disposiciones que regulan el recurso de anulación, se desprende de su examen que los recursos tienen por objeto solicitar la anulación de las notas de adeudo de 20 de septiembre y de 4 de octubre de 2007, relativas respectivamente a los contratos Seahealth y Biopal (en lo sucesivo, «notas de adeudo»), y se basan así implícitamente en las disposiciones correspondientes a tal efecto.

48      Además, en el marco de estos recursos de anulación, el demandante ha solicitado asimismo que se dicte una orden conminatoria. En efecto, en sus pretensiones, el demandante solicita en primer lugar la anulación de las mencionadas notas de adeudo. En segundo lugar, solicita al Tribunal que ordene a la Comisión reembolsarle el importe de las notas de adeudo, que ha abonado entre tanto.

49      En cuanto a esa segunda pretensión, procede señalar que, en el caso de autos, no puede interpretarse independientemente de las pretensiones de anulación de las notas de adeudo, como pretensiones de pago autónomas derivadas de los contratos y basadas implícitamente en el artículo 238 CE, que se han formulado paralelamente a las pretensiones de anulación. En efecto, aunque la argumentación aducida por el demandante en los escritos de demanda se fundamenta en particular en las cláusulas de los contratos de que se trata, dichos escritos de demanda llevan el título de «recursos de anulación». Además, el demandante no alega que dichos escritos contienen pretensiones de pago. En particular, en los escritos de réplica, no niega que los recursos se han formulado de modo inadecuado. Sostiene en cambio que deben ser recalificados.

50      De ello se deduce que el demandante ha basado los presentes recursos únicamente en el artículo 230 CE.

51      En virtud del artículo 230 CE, los órganos jurisdiccionales comunitarios controlan la legalidad de los actos adoptados por las instituciones destinados a producir efectos jurídicos obligatorios frente a terceros, modificando de forma caracterizada su situación jurídica (autos del Tribunal de 10 de abril de 2008, Imelios/Comisión, T‑97/07, no publicado en la Recopilación, apartado 21, y Austrian Relief Program/Comisión, antes citado, apartado 34).

52      Según reiterada jurisprudencia, los actos adoptados por las instituciones que se incluyen en un marco puramente contractual del que son indisociables no figuran, por su propia naturaleza, entre los actos comprendidos en el artículo 249 CE, cuya anulación puede ser solicitada con arreglo al artículo 230 CE (autos del Tribunal de 10 de mayo de 2004, Musée Grévin/Comisión, T‑314/03 y T‑378/03, Rec. p. II‑1421, apartado 64, y Austrian Relief Program/Comisión, antes citado, apartado 35).

53      En el caso de autos, basta constatar que las notas de adeudo se incluyen en el marco de los contratos Seahealth y Biopal del que son indisociables. En efecto, mediante dichas notas de adeudo, la Comisión exige el reembolso de la contribución abonada al demandante por dichos contratos, basándose en las cláusulas contractuales estipuladas en particular en el artículo 3 del anexo II.

54      De ello se deduce que, por su propia naturaleza, dichas notas de adeudo no constituyen decisiones administrativas comprendidas entre los actos previstos en el artículo 249 CE, cuya anulación puede ser solicitada al Juez comunitario en virtud del artículo 230 CE.

55      En consecuencia, no cabe declarar la admisibilidad de los presentes recursos en cuanto tienen por objeto la anulación de las notas de adeudo en virtud del artículo 230 CE.

56      En cuanto a las pretensiones de que se dicte una orden conminatoria, antes mencionadas, son también inadmisibles al haberse formulado sobre la base del artículo 230 CE (véanse los apartados 49 y 50 supra), por cuanto, conforme a reiterada jurisprudencia, no es competencia del juez comunitario dirigir órdenes conminatorias a las instituciones ni colocarse en el lugar de estas últimas en el marco del control de la legalidad que ejerce, sino que incumbe a la administración interesada adoptar las medidas que lleva consigo la ejecución de una sentencia dictada en el marco de un recurso de anulación (sentencia del Tribunal de 27 de enero de 1998, Ladbroke Racing/Comisión, T‑67/94, Rec. p. II‑1, apartado 200, y la jurisprudencia allí citada).

57      No obstante, según una jurisprudencia consolidada, cuando se le somete un recurso de anulación o un recurso de indemnización, siendo así que el litigio es, en realidad, de naturaleza contractual, el Tribunal procede a recalificar el recurso, si concurren los requisitos de tal recalificación (sentencia del Tribunal de 19 de septiembre de 2001, Lecureur/Comisión, T‑26/00, Rec. p. II‑2623, apartado 38; autos del Tribunal Musée Grévin/Comisión, antes citado, apartado 88, y de 9 de junio de 2005, Helm Düngemittel/Comisión, T‑265/03, Rec. p. II‑2009, apartado 54).

58      A este respecto, en contra de lo que alega la Comisión, no se deduce de la jurisprudencia que tal recalificación esté supeditada al requisito de que la ley aplicable al contrato sea invocada en el escrito de demanda. Por el contrario, de los apartados 38 a 40 de la sentencia Lecureur/Comisión, antes citada, se infiere que el Tribunal aceptó recalificar un recurso, basado en el artículo 230 CE, en apoyo del cual el demandante invocó únicamente la vulneración por la Comisión de sus obligaciones contractuales.

59      Además, el análisis de la jurisprudencia pone de manifiesto que, en un litigio de carácter contractual, el Tribunal considera que no puede recalificar un recurso de anulación cuando la voluntad expresa de la demandante de no basar su recurso en el artículo 238 CE se opone a tal recalificación (véanse, en este sentido, los autos Musée Grévin/Comisión, antes citado, apartado 88, y Maison de l’Europe Avignon Méditerranée/Comisión, antes citado, apartado 54), o cuando el recurso no se fundamenta en un motivo derivado de la vulneración de las normas que regulan la correspondiente relación contractual, ya sean cláusulas contractuales o disposiciones de la ley nacional designada en dicho contrato (véanse, en este sentido, los autos Evropaïki Dynamiki/Comisión, antes citado, apartado 57, e Imelios/Comisión, antes citado, apartado 33).

60      La interpretación restrictiva del auto Evropaïki Dynamiki/Comisión que ha efectuado la Comisión se apoya en una concepción errónea de la noción de motivo, en el sentido en particular del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento. A este respecto, no cabe admitir la definición de la Comisión según la cual, en un recurso por responsabilidad contractual, un motivo sólo puede basarse en la vulneración de la ley nacional que regula los contratos. En efecto, las cláusulas contractuales forman parte, junto con la ley nacional aplicable y a su amparo, de las normas que regulan la relación contractual. Además, la interpretación de un contrato a la luz de las disposiciones del Derecho nacional aplicable sólo se justifica en caso de duda sobre el contenido del contrato o sobre el significado de alguna de sus cláusulas (sentencia del Tribunal de 19 de noviembre de 2008, Comisión/Premium, T‑316/06, no publicada en la Recopilación, apartado 53). En consecuencia, dado que el concepto de motivo abarca cualquier alegación jurídica o fáctica que pueda dar lugar a que el juez, si lo estima fundado, atienda a las pretensiones de la parte que lo invoca, es innegable que, al igual que la invocación de la ley nacional aplicable, la alegación de cláusulas contractuales constituye un motivo característico de un recurso basado en el artículo 238 CE.

61      Pues bien, basta que uno de los motivos característicos de un recurso basado en el artículo 238 CE sea invocado en el escrito de demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento para que dicho recurso pueda ser recalificado, sin que se lesione el derecho de defensa de la institución demandada. En este contexto si, como reconoce la Comisión, se admite que un recurso de anulación puede ser recalificado como recurso basado en el artículo 238 CE cuando el demandante alega motivos basados en la vulneración de la ley nacional que regula el contrato, nada autoriza a no reconocer el mismo alcance jurídico, a efectos de una eventual recalificación, a los motivos basados en la vulneración de obligaciones contractuales.

62      El auto Maison de l’Europe Avignon Méditerranée/Comisión, antes citado, invocado por la Comisión, no permite desvirtuar esta tesis. Es cierto que, en el apartado 23 de dicho auto, el Tribunal declaró que el demandante no había expuesto «ningún motivo, alegación o imputación basado en la vulneración del Derecho belga, que [era] el único aplicable al convenio de que se trata en virtud de la cláusula compromisoria prevista en dicho convenio». Así, omitió señalar también la falta de motivos basados en la infracción de una cláusula del contrato. Sin embargo, de dicho auto no se deduce que se hubieran invocado tales motivos. Además, el motivo antes mencionado no constituye el único que justificó la denegación de la recalificación del recurso. En efecto, el Tribunal se basó también, en ese auto, en la circunstancia esencial de que el demandante había indicado, de forma expresa, que su recurso estaba fundamentado en el artículo 230 CE.

63      En el presente asunto, es obligado señalar que, tal como alega el demandante en los escritos de réplica, en apoyo de la recalificación de los recursos, los escritos de demanda se basan expresamente en las cláusulas de los contratos de que se trata, a saber, el artículo 26 y el artículo 3, apartados 4 y 5, del anexo II. El demandante se opone en particular a la interpretación y aplicación por la Comisión del artículo 3, apartado 5, del anexo II, que permite un reembolso total del importe abonado, sobre el que se basan las notas de adeudo, cuando las irregularidades detectadas ponen de manifiesto una diferencia relativamente escasa entre los estados de gastos presentados a la Comisión y los gastos admisibles. Critica a la Comisión por no haberse basado en el artículo 3, apartado 4, del anexo II, que faculta a esa institución a exigir el reembolso de la diferencia apreciada en una auditoría financiera. Conforme a lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, los escritos de demanda contienen así una exposición clara y comprensible del motivo derivado de la irregularidad, conforme a las cláusulas contractuales, de la recuperación de la totalidad de la contribución financiera abonada por los contratos correspondientes.

64      De ello se deduce que los presentes recursos pueden ser recalificados como demandas basadas en el artículo 238 CE, en la medida en que se apoyan en particular en la vulneración de cláusulas contractuales. Por tanto, estos recursos son admisibles.

 Sobre el fondo

65      El demandante invoca, con carácter principal, la vulneración del principio de contradicción y del derecho de defensa y, con carácter subsidiario, la irregularidad de la recuperación de la totalidad de las cantidades abonadas.

66      La Comisión, por su parte, sostiene con carácter preliminar que si los presentes recursos son recalificados como demandas de reclamación de cantidad son en todo caso infundados por la naturaleza preparatoria de las notas de adeudo.

67      La Comisión alega que las notas de adeudo presentan un carácter meramente preparatorio e informativo para una eventual decisión de la Comisión de promover el procedimiento de recuperación en virtud del artículo 256 CE. Al margen de la naturaleza de los presentes recursos, tales notas de adeudo no constituyen por tanto actos susceptibles de recurso. La Comisión deduce de ello que si los presentes recursos son recalificados como recursos por responsabilidad contractual, deben ser desestimados por infundados, ya que la emisión de las notas de adeudo controvertidas no puede constituir una infracción y generar el perjuicio supuestamente sufrido por CEVA como consecuencia del reembolso de las cantidades reclamadas por la Comisión.

68      A este respecto, en primer lugar, es suficiente recordar que, en materia contractual, la Comisión está sometida a los principios generales que regulan los contratos (véanse las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de marzo de 2005, Comisión/AMI Semiconductor Belgium y otros, C‑294/02, Rec. p. I‑2175, I‑2178, apartado 170). En principio, la Comisión no tiene, en este ámbito, derecho de adoptar actos unilaterales (véase, en este sentido, el auto Musée Grévin/Comisión, antes citado, apartado 85). En consecuencia, no le corresponde dirigir un acto de carácter decisorio al contratante de que se trate, para la ejecución por éste de sus obligaciones contractuales de naturaleza financiera, sino que debe presentar, en su caso, ante el juez competente una demanda de reclamación de cantidad.

69      En este contexto jurídico, y en la medida en que los presentes recursos sean recalificados como demandas de reclamación de los importes reembolsados por el demandante a raíz de las notas de adeudo que se le remitieron, tales acciones judiciales sobre reclamación de cantidad deben ser examinadas a la luz de las cláusulas contractuales invocadas por las partes. En el marco de tales acciones de responsabilidad contractual, la alegación de la Comisión basada en la naturaleza jurídica de las notas de adeudo carece, por tanto, de toda pertinencia. En efecto, en estas demandas sobre reclamación de cantidad conforme al artículo 238 CE, el Tribunal únicamente ha de determinar si, según las cláusulas contractuales, la Comisión está facultada para recuperar la totalidad de las contribuciones financieras abonadas al demandante.

70      En el marco de este examen, la circunstancia de que el demandante haya reembolsado los importes exigidos por la Comisión mediante las notas de adeudo, aun cuando éstas no constituyen decisiones que ocasionan un perjuicio (véanse los apartados 52 a 54 supra), carece de pertinencia. En efecto, el abono de las notas de adeudo por el demandante, pese a su falta de carácter decisorio, no puede considerarse una renuncia a su eventual derecho al pago de los importes considerados. Así pues, sólo la renuncia del demandante a dicho derecho o la prescripción del mismo, lo cual por otra parte no ha sido alegado por la Comisión, podría dar lugar a la desestimación de las demandas sobre reclamación de cantidad, si están justificadas por las cláusulas de los contratos (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de febrero de 1993, Cebag/Comisión, C‑142/91, Rec. p. I‑553, apartado 18).

71      En segundo lugar, estas demandas sobre reclamación de cantidad no pueden interpretarse en ningún caso, como sugiere la alegación preliminar de la Comisión, como acciones indemnizatorias del perjuicio que sufrió el demandante por el envío de las notas de adeudo por la Comisión incumpliendo sus obligaciones contractuales. En efecto, estos recursos tienen por objeto únicamente que el Tribunal condene a la Comisión a abonar al demandante las cantidades indicadas en las notas de adeudo, que este último considera que se le deben en virtud de los contratos. Por tanto, en el marco de estos recursos, el Tribunal no ha de controlar la legalidad de las notas de adeudo. En consecuencia, hay que señalar la inoperancia de la alegación de la Comisión basada en la idea de que la emisión de las notas de adeudo no puede constituir una infracción en la ejecución del contrato.

72      De ello se deduce que procede desestimar la alegación preliminar de la Comisión.

 Sobre el motivo basado en la vulneración del principio de contradicción y del derecho de defensa


 Alegaciones de las partes

73      El demandante invoca la vulneración del principio de contradicción y del derecho de defensa. Se basa en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DO C 364, p. 1), relativo al derecho a una buena administración, que incluye en particular el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en su contra una medida individual que le afecte desfavorablemente y su derecho a acceder al expediente que le afecte, sobre el artículo 42 de dicha Carta, relativo al derecho de acceso a los documentos, y sobre el artículo 48 de dicha Carta que consagra la presunción de inocencia y el derecho de defensa.

74      En esencia, el demandante critica a la Comisión por haberse basado, por una parte, en las conclusiones de la investigación de la OLAF y, por otra parte, en las «fichas de horas» correspondientes a los dos contratos en cuestión. Ahora bien, el demandante nunca tuvo conocimiento de las conclusiones de la OLAF y las «fichas de horas» fueron incautadas antes de la elaboración del informe de auditoría final. Por tanto, el demandante no fue oído válidamente antes de la decisión de la Comisión de exigir el reembolso de todas las contribuciones financieras abonadas por estos contratos.

75      La Comisión no respetó el principio de buena administración en la realización de la auditoría financiera, por cuanto el informe de auditoría no se refiere únicamente a las «fichas de horas», sino también a las conclusiones de la investigación de la OLAF. Además, vulneró el principio de contradicción al no comunicar a CEVA las «fichas de horas» y las conclusiones de la OLAF.

76      En sus escritos de réplica, el demandante hace constar el comportamiento de la Comisión, a su juicio parcial y no equitativo, en el marco de otros contratos que ha celebrado con esta institución.

77      La Comisión refuta esta argumentación. Sostiene que el principio de contradicción ha sido respetado, puesto que el demandante conocía todos los documentos, que eran de su autoría, sobre los que se basó la Comisión para establecer las notas de adeudo, a la luz del informe de auditoría. Además, el demandante despidió a su director general por infracción grave, haciendo suyas las conclusiones de la Comisión sobre las irregularidades que había cometido en la gestión de las «fichas de horas». Por tanto, es incoherente cuestionar estas conclusiones.

78      Por otra parte, la Comisión no se basó en las conclusiones del informe de la OLAF para exigir el reembolso de los importes abonados.

 Apreciación del Tribunal

79      El artículo 26, apartado 3, del anexo II otorga al contratante afectado el derecho de presentar sus observaciones sobre el informe de auditoría provisional y el informe de auditoría final.

80      En el presente asunto, procede examinar en primer lugar la imputación de que la Comisión no respetó el derecho del demandante a ser oído en el procedimiento de auditoría, por no haber tenido el demandante acceso al informe de la OLAF.

81      A este respecto, basta señalar que ni el informe de auditoría ni la decisión de la Comisión de exigir el reembolso de las contribuciones financieras abonadas por los contratos de que se trata se basaron en las conclusiones de la OLAF.

82      Del informe de auditoría final, sobre el que se basó la Comisión, se desprende expresamente que los auditores distinguieron el control financiero que realizaron conforme a las disposiciones contractuales, del control efectuado por la OLAF. También consta claramente que dicho informe no toma en consideración las conclusiones de la OLAF. En efecto, dicho informe indica expresamente que tiene por objeto examinar las pruebas relativas a los costes declarados, que no pretende detectar «incidencias» o fraudes y que se ha elaborado sin perjuicio de cualesquiera constataciones adicionales efectuadas por los servicios de la OLAF.

83      Además, se desprende en particular del escrito de 28 de agosto de 2007 remitido por la Comisión al demandante que esta institución se basó únicamente en las comprobaciones realizadas en el informe de auditoría final. En lo que respecta a las conclusiones de la OLAF, la Comisión se limitó a indicar, en dicho escrito, que dichas conclusiones de la OLAF confirmaron las declaraciones realizadas por los auditores.

84      De ello se deduce que, en el caso de autos, la invocación del informe de la OLAF carece de pertinencia, puesto que la recuperación de la totalidad de la contribución financiera abonada, que el demandante impugna, no se basó en dicho informe ni en la posterior iniciación de una instrucción penal respecto al demandante.

85      En estas condiciones, la circunstancia de que el demandante no haya tenido acceso al informe de la OLAF no puede vulnerar el principio de contradicción ni su derecho a ser oído en el procedimiento de auditoría. En cuanto a la alegación relativa a la presunción de inocencia, no ha sido justificada y debe ser también desestimada por infundada.

86      En segundo lugar, en cuanto al motivo basado en que el demandante no disponía ya de las «fichas de horas» cuando presentó sus observaciones sobre el informe de auditoría final, procede señalar que, en contra de lo que alega la Comisión, la circunstancia de que el demandante sea el autor de las «fichas de horas» no permite presumir que fue oído válidamente, cuando ya no tenía acceso a tales documentos después de su incautación por la OLAF. Además, la circunstancia de que el demandante admitiera la existencia de irregularidades, cuando ya no tenía acceso a las «fichas de horas», no puede implicar en ningún caso que estuvo en condiciones de ejercer su defensa y que reconoció todas las irregularidades que se le imputaron y su gravedad.

87      En el presente asunto, aunque la Comisión no lo ha alegado, hay que señalar que el demandante aún disponía de las «fichas de horas» cuando presentó sus observaciones sobre el informe de auditoría provisional. En cambio, ya no disponía de dichas «fichas de horas» cuando presentó sus observaciones sobre el informe de auditoría final.

88      En estas circunstancias, si bien el demandante no pone en duda que la Comisión confirmó las conclusiones del informe de auditoría provisional en el informe de auditoría final, no es menos cierto que el demandante no pudo ejercer válidamente su derecho a ser oído sobre el informe de auditoría final, de conformidad con el artículo 26, apartado 3, del anexo II. Tampoco pudo pronunciarse posteriormente con pleno conocimiento de causa sobre la existencia y la gravedad de las irregularidades financieras detectadas a raíz de los escritos de la Comisión de 22 de enero de 2007 y de 20 de marzo de 2007, antes mencionados, en los que se le informó sobre la intención de esa institución de exigir el reembolso de todas las contribuciones financieras que se le habían abonado por los dos contratos de que se trata.

89      A este respecto, el hecho de que los documentos justificativos en posesión del contratante interesado, a saber las «fichas de horas», hayan sido incautados por la OLAF y estén comprendidos, según la Comisión, en las excepciones al derecho de acceso a los documentos previstas por el Reglamento nº 1049/2001 no puede justificar que se vacíe de contenido el derecho de dicho contratante a ser oído conforme al artículo 26, apartado 3, del anexo II, durante el procedimiento de auditoría.

90      Sin embargo, en lo que respecta a las consecuencias jurídicas de la vulneración, en el caso de autos, del derecho del demandante a ser oído conforme al artículo 26, apartado 3, del anexo II, procede destacar que, en el marco de los presentes recursos por responsabilidad contractual, tal irregularidad no puede sustentar, por sí sola, una eventual condena de la Comisión a abonar al demandante las cantidades que éste reclama. En efecto, en el marco de los presentes recursos basados en el artículo 238 CE, la responsabilidad contractual de la Comisión debe apreciarse teniendo en cuenta todas las cláusulas pertinentes de los contratos que hayan sido invocadas por las partes y sobre la base de todos los elementos de que disponga el Tribunal, respetando el principio de contradicción y el derecho de defensa.

91      Además, la vulneración del derecho del demandante a ser oído conforme al artículo 26, apartado 3, del anexo II, antes mencionado, podría tomarse en consideración, en su caso, en el ámbito del examen de una demanda indemnizatoria –en particular a través de una demanda de intereses compensatorios– del eventual perjuicio ocasionado por esa irregularidad, si el Derecho nacional aplicable prevé la posibilidad de tal indemnización en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales.

92      No obstante, en el caso de autos, el demandante no solicita ser indemnizado de un eventual perjuicio derivado de la vulneración de su derecho a ser oído conforme al artículo 26, apartado 3, del anexo II. En efecto, en los presentes recursos se solicita únicamente la condena de la Comisión a reembolsar al demandante los importes que éste devolvió indebidamente a esa institución después de recibir las mencionadas notas de adeudo.

93      En cuanto a las alegaciones del demandante relativas al supuesto comportamiento de la Comisión en el marco de otros contratos, deben ser desestimadas en todo caso, puesto que no tienen ninguna relación con el objeto de los presentes litigios.

94      De ellos se deduce que, en las circunstancias del presente litigio, el motivo basado en la vulneración del principio de contradicción y del derecho de defensa del demandante carece de pertinencia.

95      En el caso de autos, el Tribunal ha de examinar las demandas sobre reclamación de cantidad del demandante tomando en consideración todos los elementos que se le han presentado y sobre los que las partes han podido presentar sus observaciones, bien en sus escritos, bien en sus respuestas escritas a las preguntas del Tribunal o bien en la vista.

96      A este respecto, de las respuestas escritas de las partes a las preguntas formuladas antes de la vista por el Tribunal se desprende que el demandante, después de su imputación, y la Comisión, como parte civil, tuvieron en adelante acceso a todos los documentos del proceso penal en Francia, que incluían en particular los documentos del demandante, entre ellos las «fichas de horas» relativas a los proyectos Seahealth y Biopal, que habían sido incautados por la OLAF.

97      En este contexto, dado que el demandante pudo acceder a todos los documentos que consideró necesarios para su defensa, la pretensión de carácter subsidiario en segundo grado de la Comisión, por la que se solicita la suspensión del procedimiento, ha quedado privada de objeto. Por lo tanto, no procede pronunciarse sobre dicha pretensión.

98      Por tanto, conviene examinar a continuación el motivo basado en la irregularidad de la recuperación de la totalidad de las cantidades controvertidas, a la vista de todos los elementos actualmente disponibles a los que el demandante ha tenido acceso y sobre los que ha podido exponer su punto de vista en sus respuestas a las preguntas escritas del Tribunal y en la vista.

 Sobre el motivo basado en la irregularidad de la recuperación de la totalidad de las cantidades abonadas al demandante por los contratos Seahealth y Biopal

 Alegaciones de las partes

99      El demandante recuerda que el artículo 3, apartado 5, del anexo II estipula que la Comisión sólo puede exigir el reembolso total de la contribución financiera abonada a su contraparte en caso de fraude o irregularidades financieras graves detectadas en una auditoría.

100    En el presente asunto, el demandante reconoce la existencia de «lagunas flagrantes de registro de las horas» durante el período correspondiente a la ejecución de los contratos. No cuestiona las incoherencias y la falta de transparencia del sistema de las «fichas de horas», que se detectaron en la auditoría de la Comisión. No obstante, estos errores o infracciones no permiten negar la realidad y la calidad del trabajo realizado por el demandante, que no han sido cuestionadas por la Comisión. Además, no son suficientemente graves para justificar la aplicación del artículo 3, apartado 5, del anexo II.

101    El demandante propone aplicar retroactivamente a los mencionados contratos su nuevo sistema de control de gestión, que permite un seguimiento riguroso de horas y costes, implantado en 2007 y que se basa, por una parte, en los costes y horas imputables directamente al proyecto considerado y, por otra parte, en los compartidos entre los proyectos. Según los nuevos cálculos realizados conforme a este método, la diferencia entre el número de horas efectivamente imputables a cada uno de los proyectos y el número de horas declaradas en los estados de gastos relativos a los dos contratos que se remitieron a la Comisión no supera el 1,9 % en el caso del contrato Seahealth y el 5,35 % en el caso del contrato Biopal. El demandante explica que, dado que los contratos se ejecutaron en 2003, 2004 y 2005, los parámetros de cálculo de cada año han sido revisados a partir de las cuentas de resultados reales de fin de ejercicio y las nóminas de tales períodos.

102    En sus respuestas a las preguntas escritas del Tribunal, el demandante alega que se desprende de las «fichas de horas» recapitulativas elaboradas, proyecto por proyecto, por la brigada financiera de la policía judicial de Rennes que la diferencia entre las «fichas de horas» y los estados de gastos sólo era del 6 % en los proyectos Seahealth y Biopal.

103    Las reducidas diferencias así puestas de manifiesto confirman que los errores contenidos en las «fichas de horas» no eran suficientemente graves para justificar la aplicación del artículo 3, apartado 5, del anexo II. La pretensión de reembolso de todos los importes abonados es por tanto desproporcionada.

104    Con carácter subsidiario en segundo grado, el demandante solicita al Tribunal que designe a un perito para controlar el cálculo de las horas que ha realizado aplicando su nuevo sistema de control de gestión a los contratos correspondientes (véase el apartado 101 supra). En la vista, el demandante señaló que un perito científico podría efectuar un cálculo de las horas de trabajo necesarias, teniendo en cuenta los trabajos científicos demandados y los medios requeridos para esos dos contratos.

105    La Comisión sostiene en primer lugar que el demandante no alega que ella haya incumplido, de cualquier forma, sus obligaciones contractuales o una disposición del Derecho belga. Las pretensiones por las que se solicita la reducción del importe que ha de restituirse y la designación de un perito deben, por ello, ser desestimadas por no atenerse al artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento.

106    En segundo lugar, en cualquier caso, por la gravedad de las irregularidades financieras cometidas, la pretensión de reembolso total de las cantidades abonadas, con arreglo al artículo 3, apartado 5, del anexo II, está justificada. En la vista, la Comisión subrayó que la existencia de un elemento intencional, característica de un fraude, no es necesaria para exigir dicho reembolso, cuando concurren irregularidades financieras graves, como las detectadas en el caso de autos.

 Apreciación del Tribunal

107    Con carácter preliminar, en lo que respecta a la admisibilidad de este motivo, basta recordar que, en contra de lo que alega la Comisión, dicho motivo ha sido invocado conforme a lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento (véase el apartado 63 supra).

108    En cuanto a las pretensiones subsidiarias por las que se solicita la designación de un perito, procede señalar que, conforme al principio según el cual cada órgano jurisdiccional debe aplicar sus propias disposiciones procesales (conclusiones de la Abogado General Kokott sobre la sentencia Comisión/AMI Semiconductor Belgium y otros, antes citada, punto 56), dichas pretensiones deben ser examinadas por el Tribunal con arreglo a lo dispuesto en los artículos 65 a 67 del Reglamento de Procedimiento, que se refieren a las diligencias de prueba. Por consiguiente, no puede reprocharse al demandante no haber basado tales pretensiones en la ley de contratos.

109    Sobre la base de las conclusiones de una auditoría financiera, la Comisión está facultada, en virtud del artículo 26, apartado 3, último párrafo, del anexo II a adoptar todas las medidas adecuadas que considere necesarias, incluida la emisión de una orden de recuperación de la totalidad o parte de los importes que ha desembolsado por los contratos de que se trata.

110    En el presente asunto, después de la auditoría financiera, la Comisión resolvió los dos contratos considerados con arreglo al artículo 7, apartado 4, letra b), del anexo II, y decidió, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de dicho anexo, no realizar ningún desembolso por dichos contratos. Esas decisiones no han sido cuestionadas por el demandante.

111    En el presente asunto, el demandante cuestiona la recuperación por la Comisión, en virtud del artículo 3, apartado 5, del anexo II, de todas las contribuciones financieras que ya se le habían abonado por los mencionados contratos. Reprocha a la Comisión no haber aplicado el artículo 3, apartado 4, del anexo II, que prevé que el contratante afectado reembolse únicamente la diferencia cuando, teniendo en cuenta los eventuales ajustes, incluidos los efectuados después de la auditoría financiera prevista en el artículo 26 del anexo II, los pagos percibidos superen el importe total de la contribución comunitaria adeudada.

112    Conviene señalar que, mientras que los contratos Seahealth y Biopal fueron ejecutados regularmente de 2003 a 2005, como indica el demandante sin que la Comisión lo ponga en duda, del informe de auditoría final se desprende que la auditoría realizada en el mes de mayo de 2006 se refirió únicamente a los años 2003 y 2004.

113    En cuanto a los años 2003 y 2004, de la lectura de dicho informe de auditoría final se deduce que los costes de personal no fueron justificados por el demandante conforme a las estipulaciones contractuales y, por tanto, fueron declarados no admisibles. En cambio, los costes no relacionados con los gastos de personal fueron considerados admisibles (véase el apartado 19 supra).

114    Además, de las respuestas de la Comisión a las preguntas formuladas por el Tribunal en la vista se desprende que esa institución no disponía, durante la auditoría financiera, de las declaraciones de costes correspondientes al año 2005, que se efectuaron fuera de plazo. Dichas declaraciones de costes fueron rechazadas de oficio a raíz del informe de auditoría, ya que la Comisión estimó, por las serias dudas relativas a los años 2003 y 2004, que el demandante no cumplió ya sus obligaciones financieras, tampoco en el año 2005.

115    Así pues, resulta que los presentes litigios se refieren, por una parte, a los costes declarados correspondientes a los años 2003 y 2004 controlados en el marco de la auditoría (véase el apartado 16 supra) y, por otra parte, a las declaraciones de costes relativas al año 2005, que fueron rechazadas de oficio.

116    Por tanto, procede verificar si, en las circunstancias del presente asunto, la estipulación prevista en el artículo 3, apartado 5, del anexo II, en relación con el artículo 26, apartado 3, y el artículo 7, apartado 6, letra c), de dicho anexo, facultaba a la Comisión a exigir el reembolso de todas las contribuciones financieras abonadas por los dos contratos de que se trata.

117    El artículo 26, apartado 3, y el artículo 7, apartado 6, letra c), del anexo II se limitan a prever la posibilidad de que la Comisión recupere la totalidad de dichas contribuciones financieras, después de una auditoría o de la resolución del contrato respectivamente. Pero no definen los requisitos a los que está supeditada esa recuperación total.

118    Dichos requisitos se establecen en el artículo 3, apartado 5, del anexo II, que estipula que la Comisión podrá reclamar o reclamará, según los casos, al contratante, a raíz de fraudes o irregularidades financieras graves detectadas en el marco de una auditoría, el reembolso de la totalidad de la contribución financiera que se le ha abonado.

119    Del tenor del artículo 3, apartado 5, del anexo II se desprende que, incluso en caso de fraudes o irregularidades financieras graves, detectados con ocasión de una auditoría, la Comisión no está obligada en todo caso a recuperar la totalidad de la contribución financiera abonada al contratante. Por el contrario, ha de examinar «según los casos» si, a la vista de las circunstancias que concurren, tal medida es obligatoria o adecuada, conforme a las cláusulas del contrato.

120    A este respecto, no cabe acoger la interpretación del artículo 3, apartado 5, del anexo II invocada por la Comisión en la vista, según la cual la obligación de exigir el reembolso de la totalidad de la contribución financiera controvertida se refiere únicamente a los casos en que el contrato ha sido resuelto por acto culposo, mientras que la Comisión dispone de una facultad de apreciación que le permite tener en cuenta la buena fe del contratante en el caso de que el contrato no haya expirado.

121    En efecto, la argumentación de la Comisión, basada en el concepto de resolución por culpa, es imprecisa. Incluso admitiendo que la Comisión se haya referido al supuesto de que un contrato haya sido resuelto, como los contratos Seahealth y Biopal, en virtud del artículo 7, apartado 4, letra b), del anexo II, que se refiere a las declaraciones falsas de las que el contratante puede ser considerado responsable y las omisiones deliberadas cometidas para obtener la contribución financiera comunitaria, hay que señalar que las cláusulas pertinentes del anexo II no establecen ninguna relación automática entre tal resolución en virtud del citado artículo y una eventual obligación de recuperar la totalidad de la contribución financiera con arreglo al artículo 3, apartado 5, del anexo II.

122    En el caso de autos, de ello se deduce que el mero hecho de que los mencionados contratos hayan sido resueltos en virtud del artículo 7, apartado 4, letra b), del anexo II y que dicha resolución no haya sido cuestionada por el demandante no puede imponer a la Comisión la obligación de recuperar el importe total de las cantidades abonadas al demandante, con arreglo al artículo 3, apartado 5, del anexo II. Hay que indicar asimismo que si bien la Comisión se basó, en la decisión de resolución, en el artículo 7, apartado 4, letra b), en lugar de en el artículo 7, apartado 3, letra e), del anexo II, que le confiere la facultad de resolver un contrato cuando concurre una irregularidad financiera grave, únicamente invoca, en el marco de los presentes litigios, la existencia de irregularidades financieras graves y no alega en cambio fraudes, tal como confirmó en la vista.

123    Por lo tanto, procede dilucidar si, teniendo en cuenta las lagunas flagrantes de registro de horas reconocidas por el demandante, la Comisión estaba al menos facultada por el artículo 3, apartado 5, del anexo II para exigir el reembolso de todos los importes abonados por los contratos de que se trata. Si no concurrieran los requisitos de dicha recuperación total, la Comisión sólo tendría derecho a solicitar, en virtud del artículo 3, apartado 4, del anexo II, sobre la base de una valoración de todos los gastos admisibles, el reembolso de la diferencia entre los importes abonados y los importes adeudados por la Unión.

124    Esta apreciación ha de realizarse teniendo en cuenta las obligaciones contractuales de los contratantes sobre la justificación de sus gastos.

125    En el caso de autos, incumbe al demandante justificar sus gastos de personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, letra c), del anexo II, que estipula en esencia que todas las horas de trabajo imputadas al contrato deben registrarse a lo largo de la duración del proyecto, o, en el caso del coordinador, en un plazo máximo de dos meses a contar desde la finalización del proyecto, y ser certificadas al menos una vez al mes por el jefe del proyecto o por el responsable financiero debidamente facultado del contratante.

126    A este respecto, conviene recordar que la obligación de la Comisión de velar por la buena gestión financiera de los recursos comunitarios, con arreglo al artículo 274 CE, y la exigencia de luchar contra el fraude a la financiación comunitaria confieren una importancia fundamental a los compromisos relativos a los requisitos financieros (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 22 de mayo de 2007, Comisión/IIC, T‑500/04, Rec. p. II‑1443, apartados 93 a 95, y de 12 de septiembre de 2007, Comisión/Trends, T‑448/04, no publicada en la Recopilación, apartado 141). En el presente asunto, la obligación del contratante de presentar estados de gastos con arreglo a las exigencias específicas estipuladas en el artículo 23, apartado 1, del anexo II, relativo a los gastos de personal, constituye por tanto uno de sus compromisos esenciales, destinado a que la Comisión pueda disponer de los datos necesarios para verificar si las contribuciones controvertidas han sido utilizadas según lo dispuesto en los contratos.

127    Este es el motivo por el que la Comisión está facultada por el artículo 3, apartado 4, del anexo II a exigir, en su caso, el reembolso de las cantidades abonadas correspondientes a los gastos que no considere admisibles porque no han sido justificados con arreglo a las estipulaciones contractuales.

128    En cambio, en caso de fraudes o irregularidades financieras graves detectadas en el marco de una auditoría, el artículo 3, apartado 5, del anexo II prevé la posibilidad de que la Comisión recupere la totalidad de la contribución financiera abonada por la Unión y persigue de ese modo una finalidad disuasoria (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 26 de septiembre de 2002, Sgaravatti Mediterranea/Comisión, T‑199/99, Rec. p. II‑3731, apartado 136).

129    No obstante, el objetivo del artículo 3, apartado 5, del anexo II, que persigue disuadir del fraude y de las irregularidades financieras graves, no permite a la Comisión eludir el principio de que los contratos deben cumplirse de buena fe ni la prohibición de aplicar abusivamente las cláusulas contractuales, arrogándose una facultad discrecional en la interpretación y aplicación de dichas cláusulas.

130    En el caso de autos, procede por tanto verificar si, habida cuenta de las conclusiones del informe de auditoría final y de los documentos de los autos presentados y comentados en las respuestas a las preguntas escritas del Tribunal y debatidos entre las partes en la vista, las irregularidades financieras cometidas por el demandante eran de una gravedad suficiente para justificar, a la luz del principio de que los contratos deben cumplirse de buena fe, la recuperación, en virtud del artículo 3, apartado 5, del anexo II, de la totalidad de la contribución financiera abonada.

131    Es cierto que el informe de auditoría final constata únicamente que los gastos de personal correspondientes a los años 2003 a 2004 no son admisibles, ya que la auditoría se refirió al período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, como ya se ha indicado (véase el apartado 112 supra). Sin embargo, de dicho informe se desprende que los motivos en los que se basaron los auditores para concluir la falta de justificación de los gastos de personal declarados correspondientes a los años 2003 y 2004 se pueden extrapolar a los gastos de personal relativos al año 2005.

132    En efecto, del informe de auditoría final se deduce que las «fichas de horas» relativas no sólo a los años 2003 y 2004, sino también al año 2005, contenidas en una caja entregada a los auditores, recogían únicamente un extracto semanal y mensual de todas las horas de trabajo destinadas por cada trabajador, para todos los proyectos en curso. Las horas de trabajo imputables a los proyectos Seahealth y Biopal no habían sido registradas. Dichas «fichas de horas», firmadas por el antiguo director de CEVA, no estaban firmadas por el personal que trabajó en los proyectos ni contrafirmadas por los jefes de proyecto. Además, no estaban fechadas ni numeradas, de modo que no era posible determinar la fecha en que habían sido elaboradas y firmadas por el antiguo director del demandante. Por otra parte, los auditores comprobaron la existencia de diferentes versiones de juegos de «fichas de horas» para distintos proyectos, con importantes contradicciones entre ellas.

133    Por último, el informe de auditoría final indica que el responsable del proyecto Biopal confirmó que no podía determinar exactamente el tiempo de trabajo de cada trabajador imputable a cada proyecto, puesto que no existía, según él, ningún sistema de registro.

134    En estas circunstancias, los auditores estimaron que las «fichas de horas» no eran fiables y que no disponían de ninguna base sólida para determinar el número de horas imputables a los correspondientes proyectos. En consecuencia, consideraron que todos los gastos de personal declarados para los años 2003 y 2004, analizados en el marco de la auditoría, no eran admisibles.

135    Además, el Tribunal observa que el demandante no invocó ni en sus respuestas escritas a las preguntas del Tribunal ni en la vista alegaciones serias que puedan desvirtuar las comprobaciones fácticas y las conclusiones que figuran en el informe de auditoría. En particular, no alegó ningún elemento que pudiera poner en duda el hecho, que le imputó la Comisión, de no haber realizado ningún registro de las horas de trabajo imputables a los referidos contratos.

136    En particular, el demandante no cuestiona que las «fichas de horas» fueron reelaboradas a posteriori, después de la finalización de los contratos, por su antiguo director. En cuanto a las denominadas «fichas de horas» recapitulativas elaboradas por la brigada financiera de la policía judicial de Rennes, invocadas por el demandante, no se discute que se limitan a recapitular las fichas de horas reelaboradas de ese modo y a compararlas con los costes declarados. No contienen ningún elemento relativo a las horas de trabajo efectivamente imputables a los contratos de que se trata.

137    Además, la falta absoluta de fiabilidad de la mencionada reelaboración de las «fichas de horas» es confirmada por las discrepancias importantes existentes entre el contenido de dichas «fichas de horas», tal como se desprende de la tabla de síntesis de las citadas fichas recapitulativas elaborada por el demandante, en su respuesta a las preguntas escritas del Tribunal, y las declaraciones de algunos testigos recogidas en el informe de la brigada financiera de 31 de marzo de 2008, aportado por la Comisión. Así, mientras que según uno de los testigos, un jefe de proyecto, las fichas de horas recogían un total de 685 horas de trabajo destinadas al proyecto Biopal, ese mismo testigo manifestó, en su declaración ante la brigada financiera, que no había trabajado nunca en dicho proyecto.

138    Asimismo, en lo que respecta más concretamente a los anticipos abonados por el año 2005, ni de los documentos que obran en autos ni de las respuestas escritas de las partes a las preguntas del Tribunal, ni de sus observaciones orales en la vista se desprende que el demandante haya trasladado a la Comisión los justificantes relativos a los gastos de personal soportados en el año 2005 por los referidos contratos. El demandante no sostiene tampoco haber presentado dichos justificantes.

139    En estas circunstancias, la mera inexistencia de los registros de horas llevados regularmente para los años 2003, 2004 y 2005 constituye una vulneración del artículo 23, apartado 1, del anexo II, que basta para considerar que todos los gastos de personal correspondientes son no admisibles (sentencia Comisión/Premium, antes citada, apartado 44).

140    Además, habida cuenta de la amplitud y gravedad de las irregularidades financieras manifiestas detectadas en la auditoría y confirmadas por documentos de la instrucción penal que han sido discutidos en el presente asunto entre las partes, la recuperación por la Comisión de la totalidad de la contribución financiera abonada al demandante por los mencionados contratos no puede ser considerada una aplicación abusiva de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, del anexo II. En contra de lo que alega el demandante, no tiene un carácter desproporcionado con respecto a los objetivos perseguidos por las cláusulas pertinentes de los contratos correspondientes (véanse los apartados 126 a 128 supra).

141    No cabe acoger las pretensiones subsidiarias del demandante por las que se solicita la designación de un perito, puesto que incumbe al demandante, en virtud de sus compromisos contractuales, aportar la prueba de sus gastos de personal conforme a las exigencias de prueba específicas previstas en el artículo 23, apartado 1, del anexo II (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/IIC, antes citada, apartado 105).

142    De ello se deduce que procede desestimar los presentes recursos por infundados.

 Costas

143    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

144    Por otra parte, el artículo 87, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, prevé que en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas.

145    En el presente asunto, si bien todos los motivos del demandante han sido desestimados, conviene tener en cuenta que, después de la incautación de las «fichas de horas» por la OLAF, no pudo pronunciarse con pleno conocimiento de causa sobre la existencia y gravedad de las irregularidades financieras que se le imputaron. Sólo tuvo acceso a dichos documentos una vez finalizada la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal (véanse los apartados 89 y 96 supra). Por consiguiente, procede condenar a cada parte a abonar la mitad de sus propias costas y la mitad de las soportadas por la otra parte.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Desestimar los recursos.

2)      Cada parte abonará la mitad de sus propias costas y la mitad de las soportadas por la otra parte.

Meij

Vadapalas

Truchot

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de junio de 2010.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.

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