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Document 62006CJ0045

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 8 de marzo de 2007.
Campina GmbH & Co. contra Hauptzollamt Frankfurt (Oder).
Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht des Landes Brandenburg - Alemania.
Leche y productos lácteos - Tasa suplementaria - Incumplimiento mínimo del plazo de comunicación de la relación de los balances - Sanción pecuniaria - Reglamento (CEE) nº 536/93, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1001/98 - Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo - Reglamento (CE) nº 1392/2001 - Artículo 5, apartado 3 - Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 - Artículo 2, apartado 2, segunda frase - Principio de la aplicación retroactiva de la pena más leve.
Asunto C-45/06.

Recopilación de Jurisprudencia 2007 I-02089

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2007:154

Asunto C‑45/06

Campina GmbH & Co., anteriormente TUFFI Campina emzett GmbH

contra

Hauptzollamt Frankfurt (Oder)

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht des Landes Brandenburg)

«Leche y productos lácteos — Tasa suplementaria — Incumplimiento mínimo del plazo de comunicación de la relación de los balances — Sanción pecuniaria —Reglamento (CEE) nº 536/93, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1001/98 — Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo — Reglamento (CE) nº 1392/2001 — Artículo 5, apartado 3 — Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 — Artículo 2, apartado 2, segunda frase — Principio de aplicación retroactiva de la pena más leve»

Sumario de la sentencia

1.        Derecho comunitario — Principios — Principio de aplicación retroactiva de la pena más leve

2.        Agricultura — Organización común de mercados — Leche y productos lácteos — Tasa suplementaria sobre la leche

[Reglamentos (CE) de la Comisión nº 536/93, en su versión modificada por el Reglamento nº 1001/98, art. 3, ap. 2, párr. 2, y nº 1392/2001, art. 5, ap. 3]

1.        El juez nacional debe respetar el principio de aplicación retroactiva de la pena más leve al sancionar un comportamiento contrario a lo prescrito en la normativa comunitaria.

(véanse el apartado 40 y el fallo)

2.        Tratándose de un incumplimiento mínimo del plazo señalado a los compradores para comunicar la relación de los balances, como es el caso de un día hábil, el régimen de sanciones pecuniarias establecido en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 1392/2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria sobre la leche, es menos severo que el establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, primer guión, del Reglamento nº 536/93, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de dicha tasa, en su versión modificada por el Reglamento nº 1001/98.

(véanse el apartado 40 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 8 de marzo de 2007 (*)

«Leche y productos lácteos – Tasa suplementaria – Incumplimiento mínimo del plazo de comunicación de la relación de los balances – Sanción pecuniaria – Reglamento (CEE) nº 536/93, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1001/98 – Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo – Reglamento (CE) nº 1392/2001 – Artículo 5, apartado 3 – Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 – Artículo 2, apartado 2, segunda frase – Principio de aplicación retroactiva de la pena más leve»

En el asunto C‑45/06,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Finanzgericht des Landes Brandenburg (Alemania), mediante resolución de 9 de noviembre de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de enero de 2006, en el procedimiento entre

Campina GmbH & Co., anteriormente TUFFI Campina emzett GmbH,

y

Hauptzollamt Frankfurt (Oder),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. R. Schintgen, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič (Ponente) y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. G. Kanellopoulos y la Sra. S. Papaioannou, en calidad de agentes;

–        en nombre del la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Schieferer y la Sra. C. Cattabriga, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones,

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial trata de la proporcionalidad del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) nº 536/93 de la Comisión, de 9 de marzo de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 57, p. 12), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1001/98 de la Comisión, de 13 de mayo de 1998 (DO L 142, p. 22) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 536/93»).

2        Dicha petición se planteó a raíz de un litigio entre Campina GmbH & Co., anteriormente TUFFI Campina emzett GmbH (en lo sucesivo, «Campina»), sucesora a título universal de la empresa de transformación y compra de leche Meierei-Zentrale GmbH (en lo sucesivo, «MZ»), y el Hauptzollamt Frankfurt (Oder), relativo a un incumplimiento mínimo del plazo de comunicación de la relación de los balances (en lo sucesivo, «comunicación»).

Marco jurídico comunitario

3        El artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 536/93 establece:

«Todos los años antes del 15 de mayo, el comprador transmitirá a la autoridad competente del Estado miembro una relación de los balances elaborados para cada productor o, en su caso por decisión el Estado miembro, el volumen total, el volumen corregido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, y el contenido medio de materia grasa de la leche y/o de los equivalentes de leche que le hayan entregado los productores, así como la suma de las cantidades de referencia individuales y el contenido representativo medio de materia grasa de que dispongan tales productores.»

4        El artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 536/93, en su versión inicial, tenía el siguiente tenor:

«En caso de inobservancia de ese plazo, se impondrá al comprador una penalidad igual al importe de la tasa debida por haber rebasado en 0,1 % las cantidades de leche y de equivalentes de leche que le hayan entregado los productores. Dicha penalidad no podrá ser superior a 20.000 ecus.»

5        Esta última disposición fue declarada desproporcionada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de julio de 2000, Molkereigenossenschaft Wiedergeltingen (C‑356/97, Rec. p. I‑5461).

6        En el entretanto, la Comisión de las Comunidades Europeas adoptó el Reglamento nº 1001/98, cuyo artículo 1 establece:

«El texto del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 536/93 se sustituirá por el siguiente:

“En caso de incumplimiento de esa fecha límite, se impondrá al comprador una sanción por los importes siguientes:

–        si la comunicación a la que hace referencia el párrafo primero se efectuare antes del 1 de junio, la sanción ascenderá al importe de la tasa que se debería por un rebasamiento igual al 0,1 % de las cantidades de leche y de equivalentes de leche que le hayan entregado los productores; esta sanción no podrá ser inferior a 500 ecus ni superior a 20.000;

         […]”»

7        El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1392/2001 de la Comisión, de 9 de julio de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 187, p. 19), establece:

«[…]

3.      […] si el comprador no observa el plazo a que se refiere el apartado 2 deberá abonar un importe igual a la tasa adeudada por haber rebasado un 0,01 % las cantidades de leche y de equivalentes de leche que le hayan entregado los productores por día natural de retraso. […] Dicho importe no podrá ser inferior a 100 euros ni superior a 100.000 euros.

[…]»

8        El artículo 2, apartado 2, segunda frase, del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1), establece:

«En caso de modificación posterior de las disposiciones sobre las sanciones administrativas contenidas en una normativa comunitaria, se aplicarán con carácter retroactivo las disposiciones menos severas.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

9        Mediante formulario firmado el 17 de mayo de 1999 y recibido ese mismo día en el Hauptzollamt Cottbus (en lo sucesivo, «HZA»), MZ presentó la comunicación relativa a las cantidades de leche que le habían entregado los productores a lo largo del ejercicio 1998-1999.

10      En el reverso de dicho formulario se hace constar que el HZA debe recibir la comunicación a más tardar el 14 de mayo. Dado que había recibido la comunicación con tres días de retraso, el HZA, basándose en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 536/93, resolvió que el incumplimiento del plazo señalado daba lugar a la imposición de una sanción por un importe igual al de la tasa debida por haber rebasado en 0,1 % las cantidades de leche y de equivalentes de leche entregadas por los productores. Atendiendo a los datos facilitados por MZ acerca de la cantidad de leche entregada y, habida cuenta del límite máximo de 20.000 ecus, se impuso una sanción por importe de 39.116,60 DEM.

11      MZ formuló reclamación contra dicha resolución y solicitó la suspensión de su ejecución, alegando que el 14 de mayo de 1999, el empleado a quien había encargado la preparación y el envío de las comunicaciones estuvo sobrecargado de trabajo, porque tenía que respetar igualmente otros plazos importantes. Señaló que, dado que el 14 de mayo de 1999 era viernes, entregaron la comunicación al HZA el siguiente día hábil, es decir, el lunes 17 de mayo de 1999.

12      Consecuentemente, según MZ, aun cuando el HZA no recibiera la comunicación en la fecha señalada, el incumplimiento fue mínimo, puesto que el HZA no podía tramitar la comunicación antes del día 17 de mayo de 1999, por lo que el incumplimiento no tuvo consecuencia alguna. MZ concluyó que la sanción que se le había impuesto era desproporcionada al incumplimiento.

13      Tras haber denegado la solicitud de suspensión de la ejecución de su resolución, el HZA suspendió el procedimiento de reclamación hasta que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se pronunciara en el asunto que dio lugar a la sentencia Molkereigenossenschaft Wiedergeltingen, antes citada.

14      Posteriormente, mediante resolución de 4 de julio de 2001, el HZA desestimó la reclamación de MZ por infundada. Basándose en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 536/93, el HZA señaló, por una parte, que, atendiendo a dicho precepto, la sanción aplicable a las comunicaciones efectuadas después del 14 de mayo de 1999 y antes del 1 de junio del mismo año era igual al 0,1 % de las cantidades de leche y de equivalentes de leche entregadas por los productores, sin que la sanción pudiera ser inferior a 500 ecus ni superior a 20.000 ecus. Por otra parte, el HZA consideró que la posible culpabilidad de MZ no era un criterio pertinente con arreglo al tenor del citado Reglamento.

15      Campina interpuso recurso de anulación contra dicha resolución.

16      En lo relativo a la argumentación del HZA basada en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 536/93, Campina alegó que dicho Reglamento es inválido y que, por tanto, carece de efectos, en la medida en que no establece un mecanismo para tener en cuenta el alcance del incumplimiento y la culpabilidad de la empresa afectada a la hora de imponer una sanción en virtud de dicho Reglamento. Campina señaló que eso era precisamente lo que había criticado el Tribunal de Justicia en la sentencia Molkereigenossenschaft Wiedergeltingen, antes citada, con respecto a la versión inicial de dicho precepto.

17      El Hauptzollamt Frankfurt (Oder) solicitó la desestimación del recurso, alegando que el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 536/93 ya tiene suficientemente en cuenta la duración del incumplimiento al escalonar las sanciones en función de dicha duración. Señaló que el texto de dicho Reglamento no atiende a criterios de culpabilidad ni de perjuicio objetivo.

18      El órgano jurisdiccional remitente considera que el régimen de sanciones pecuniarias establecido por el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 536/93 es desproporcionado, en la medida en que, en el supuesto de un retraso mínimo, no aporta ninguna mejora a la situación del comprador de leche con respecto a la que resulta del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 536/93 en su versión inicial, cuya invalidez declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Molkereigenossenschaft Wiedergeltingen, antes citada.

19      El órgano jurisdiccional remitente precisa que, al menos, el período de tiempo comprendido entre el 15 de mayo y el 1 de junio es demasiado extenso y produce efectos desproporcionados, en la medida en que da lugar a la imposición de la sanción pecuniaria completa, incluso en el supuesto de incumplimientos que no exceden de un día hábil, como es el caso de autos, y que no tienen ningún efecto material en el pago de la tasa suplementaria que el comprador debe ingresar antes del 1 de septiembre en virtud del artículo 3, apartado 4, del Reglamento nº 536/93. Añade que, a mayor abundamiento, la central lechera en cuestión no tiene que abonar ninguna tasa suplementaria.

20      Finalmente, el órgano judicial remitente señala que la sanción pecuniaria no tiene en cuenta la cuestión de si la presentación extemporánea de la comunicación ha tenido incidencia en el procedimiento administrativo, en particular en el pago a fecha 1 de septiembre. A este respecto, recuerda que el Tribunal de Justicia ya declaró que un incumplimiento mínimo del plazo del 15 de mayo no pone en peligro el pago de la tasa suplementaria antes del 1 de septiembre (véase la sentencia Molkereigenossenschaft Wiedergeltingen, antes citada, apartado 41).

21      Dadas las circunstancias, el Finanzgericht des Landes Brandenburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es contrario al principio de proporcionalidad el régimen sancionador establecido por el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento [nº 536/93] en caso de que sólo se produzca un incumplimiento mínimo de los plazos que, además, carezca de efectos materiales?»

 Sobre la cuestión prejudicial

 Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

22      El Gobierno helénico sostiene que, en el litigio principal, el respeto del plazo del 15 de mayo es necesario para el buen funcionamiento de la tasa suplementaria, así como de la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos, porque el retraso en la comunicación de los datos señalados en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 536/93 compromete el cálculo de la tasa.

23      Dicho Gobierno señala que las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 536/93 varían en función de la relevancia del retraso y de la gravedad de la infracción, lo cual permite, por una parte, incitar a los compradores de leche a respetar el plazo del 15 de mayo y, por otra, evitar que las centrales lecheras no sometidas a la tasa suplementaria incumplan ese plazo. Finalmente, dicho Gobierno considera que el intervalo de aproximadamente quince días que determina el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 536/93 no constituye una medida manifiestamente inadecuada para la realización del objetivo previsto.

24      Según la Comisión, procede aplicar el Reglamento nº 1392/2001, de conformidad con el principio de aplicación retroactiva de la sanción pecuniaria que sancione de forma menos severa la infracción litigiosa.

25      La Comisión señala que dicho Reglamento, por una parte, fijó un porcentaje del 0,01 % por día natural de retraso frente al 0,1 % regulado en el Reglamento nº 536/93 y, por otra, redujo la sanción mínima a 100 euros. En su opinión, el hecho de que ya se haya impuesto a la parte recurrente en el litigio principal una sanción pecuniaria basada en el Reglamento nº 536/93 no impide la aplicación del Reglamento nº 1392/2001, puesto que la resolución por la que se impuso la sanción ha sido impugnada. Por consiguiente, dicha sanción no constituye una situación jurídica consolidada.

26      En lo relativo al principio de proporcionalidad, referido a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 536/93, la Comisión recuerda la amplia facultad de apreciación de que dispone en materia de política agrícola.

27      En virtud de dicha facultad, la Comisión afirma que no tenía obligación de escalonar por días el importe de la sanción pecuniaria y que, por tanto, pudo adoptar el régimen controvertido sobre la base de que incitaría a los compradores que no respetaran el plazo del 15 de mayo a efectuar la comunicación antes del inicio del período siguiente, para evitar una sanción más elevada. Al haber elegido un intervalo de aproximadamente quince días para cada fase de incumplimiento del plazo de comunicación, la Comisión considera no haberse excedido manifiestamente de los límites de su facultad de apreciación.

28      Además, en opinión de la Comisión, la condena a una sanción pecuniaria basada en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 536/93 no va más allá de lo necesario y adecuado para alcanzar el objetivo previsto, a saber, incitar a los compradores a presentar la comunicación en tiempo hábil.

29      Finalmente, la Comisión sostiene que todo incumplimiento del plazo por parte de los compradores implica una reducción del plazo de que disponen las autoridades nacionales competentes para calcular el importe de la tasa suplementaria, por lo que supone un riesgo para el buen funcionamiento de esta última. Así pues, si se hubiese establecido una obligación de demostrar que el incumplimiento del plazo ha tenido incidencia en el procedimiento administrativo, se habría comprometido el efecto disuasorio y la eficacia de las sanciones pecuniarias.

 Respuesta del Tribunal de Justicia

30      En el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecido por el artículo 234 CE, corresponde a este Tribunal proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio que se le ha planteado. Desde este punto de vista, corresponde, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le han planteado (sentencia de 4 de mayo de 2006, Haug, C‑286/05, Rec. p. I‑4121, apartado 17 y jurisprudencia citada).

31      Además, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia tiene la misión de interpretar cuantas disposiciones de Derecho comunitario sean necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan resolver los litigios que se les hayan sometido, aun cuando tales disposiciones no se mencionen expresamente en las cuestiones remitidas por dichos órganos jurisdiccionales (sentencia de 11 de diciembre de 1997, Immobiliare SIF, C‑42/96, Rec. p. I‑7089, apartado 28 y jurisprudencia citada).

32      Procede recordar que el principio de aplicación retroactiva de la pena más leve forma parte de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, por lo que debe considerarse un principio general del Derecho comunitario cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia y que el juez nacional debe respetar (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de mayo de 2005, Berlusconi y otros, C‑387/02, C‑391/02 y C‑403/02, Rec. p. I‑3565, apartados 67 a 69).

33      Dicho principio se encuentra recogido de modo más concreto en el artículo 2, apartado 2, segunda frase, del Reglamento nº 2988/95, precepto según el cual incumbe a las autoridades competentes aplicar retroactivamente a un comportamiento las sanciones establecidas por una norma sectorial, basándose en que éstas son menos severas (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2004, Gerken, C‑295/02, Rec. p. I‑6369, apartado 61).

34      De la resolución de remisión se desprende que el litigio principal tiene por objeto un incumplimiento mínimo del plazo del 15 de mayo, puesto que la autoridad nacional competente recibió la comunicación el siguiente día hábil.

35      Consecuentemente, para proporcionar una respuesta útil al órgano judicial remitente, procede determinar si, tratándose de una situación particular que, como la controvertida en el litigio principal, se caracteriza por un incumplimiento mínimo del plazo del 15 de mayo, debe considerarse que el Reglamento nº 1392/2001 establece un régimen de sanciones pecuniarias menos severo que el impuesto por el Reglamento nº 536/93.

36      Pues bien, a tenor del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 1392/2001, la sanción pecuniaria correspondiente a un incumplimiento del plazo del 15 de mayo, como el controvertido en el litigio principal, por una parte, asciende a un importe igual a la tasa adeudada por haber rebasado un 0,01 % por día natural de retraso la cantidad de referencia para «ventas directas» de que disponga el comprador y, por otra parte, dicho importe no puede ser inferior a 100 euros ni superior a 100.000 euros.

37      En cambio, en virtud del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, primer guión, del Reglamento nº 536/93, la sanción pecuniaria correspondiente a un incumplimiento del plazo del 15 de mayo, como el controvertido en el litigio principal, por una parte, asciende al 0,1 % de las cantidades de leche y de equivalentes de leche que los productores hayan entregado al comprador y, por otra parte, dicha sanción no puede ser inferior a 500 ecus ni superior a 20.000 ecus.

38      Por consiguiente, procede señalar, tal y como alegó acertadamente la Comisión en sus observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, que, tratándose de un incumplimiento mínimo del plazo del 15 de mayo, como sucede en el caso de autos, el régimen de sanciones pecuniarias establecido en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 1392/2001 es menos severo que el establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, primer guión, del Reglamento nº 536/93.

39      A la vista de la anterior interpretación, no ha lugar a pronunciarse sobre la proporcionalidad del régimen de sanciones pecuniarias establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 536/93.

40      Habida cuenta de cuanto antecede, procede responder a la cuestión planteada que:

–        El juez nacional debe respetar el principio de aplicación retroactiva de la pena más leve al sancionar un comportamiento contrario a lo prescrito en la normativa comunitaria.

–        Tratándose de un incumplimiento mínimo del plazo señalado, como el controvertido en el litigio principal, el régimen de sanciones pecuniarias establecido en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 1392/2001 es menos severo que el establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, primer guión, del Reglamento nº 536/93.

 Costas

41      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      El juez nacional debe respetar el principio de aplicación retroactiva de la pena más leve al sancionar un comportamiento contrario a lo prescrito en la normativa comunitaria.

2)      Tratándose de un incumplimiento mínimo del plazo señalado, como el controvertido en el litigio principal, el régimen de sanciones pecuniarias establecido en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1392/2001 de la Comisión, de 9 de julio de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, es menos severo que el establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, primer guión, del Reglamento (CEE) nº 536/93 de la Comisión, de 9 de marzo de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1001/98 de la Comisión, de 13 de mayo de 1998.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.

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