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Document 62006CC0521
Opinion of Mr Advocate General Bot delivered on 3 April 2008.#Athinaïki Techniki AE v Commission of the European Communities.#Appeal - State aid - Aid granted by the Hellenic Republic to the Hyatt Regency consortium - Complaint - Decision to take no further action on the complaint - Regulation (EC) No 659/1999 - Articles 4, 13 and 20 - Concept of ‘act open to challenge’ for the purposes of Article 230 EC.#Case C-521/06 P.
Conclusiones del Abogado General Bot presentadas el 3 de abril de 2008.
Athinaïki Techniki AE contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Ayuda de Estado - Ayuda otorgada por la Republica Helénica al consorcio Hyatt Regency - Denuncia - Decisión de archivar la denuncia - Reglamento (CE) nº 659/1999 - Artículos 4, 13 y 20 - Concepto de "acto impugnable" en el sentido del artículo 230 CE.
Asunto C-521/06 P.
Conclusiones del Abogado General Bot presentadas el 3 de abril de 2008.
Athinaïki Techniki AE contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Ayuda de Estado - Ayuda otorgada por la Republica Helénica al consorcio Hyatt Regency - Denuncia - Decisión de archivar la denuncia - Reglamento (CE) nº 659/1999 - Artículos 4, 13 y 20 - Concepto de "acto impugnable" en el sentido del artículo 230 CE.
Asunto C-521/06 P.
Recopilación de Jurisprudencia 2008 I-05829
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2008:192
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. YVES BOT
presentadas el 3 de abril de 2008 ( 1 )
Asunto C-521/06 P
Athinaïki Techniki AE
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Recurso de casación — Ayuda de Estado — Ayuda otorgada por la República Helénica al consorcio Hyatt Regency — Denuncia — Decisión de archivar la denuncia — Reglamento (CE) no 659/1999 — Artículos 4, 13 y 20 — Concepto de “acto impugnable” en el sentido del artículo 230 CE»
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1. |
El presente asunto debe llevar al Tribunal de Justicia a formular precisiones adicionales acerca de los derechos de los denunciantes en el marco del procedimiento de control de las ayudas de Estado. |
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2. |
Se trata de saber si el archivo por la Comisión de las Comunidades Europeas de la denuncia de una supuesta ayuda incompatible con el Tratado CE, debido a que la Comisión no dispone de elementos suficientes para apreciar la existencia de tal ayuda o la compatibilidad de ésta con el mercado común, ni para iniciar un procedimiento formal de examen, constituye una decisión recurrible por el denunciante. |
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3. |
En el auto de 26 de septiembre de 2006, Athinaïki Techniki/Comisión, ( 2 ) el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, acogiendo el criterio mantenido por la Comisión, estimó que dicha medida de archivo no constituye una decisión y declaró inadmisible el recurso interpuesto contra la citada medida. Esa apreciación es impugnada por Athinaïki Techniki AE ( 3 ) en el marco del presente recurso de casación. |
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4. |
En las presentes conclusiones expondré que el recurso de casación interpuesto por Athinaïki Techniki es fundado a mi juicio y que ese archivo de una denuncia relativa a una supuesta ayuda de Estado constituye ciertamente un acto impugnable. |
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5. |
El examen del segundo motivo alegado por la Comisión en apoyo de su excepción de inadmisibilidad del recurso de anulación, basado en el carácter tardío del recurso, me llevará también a examinar las disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia que prevén la posibilidad de presentar un recurso ante dicho Tribunal mediante el envío por fax de la demanda, y a precisar el alcance del requisito de la identidad de la versión de la demanda enviada por fax y el original que debe presentarse en la Secretaría dentro del plazo de diez días. |
I. Marco jurídico relativo a las ayudas de Estado
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6. |
Presentaré sucesivamente las disposiciones pertinentes del Tratado, las del Reglamento (CE) no 659/1999, ( 4 ) que codificó la práctica de las facultades conferidas a la Comisión por el Tratado, así como las grandes líneas de la jurisprudencia relativa, por una parte, a las obligaciones de la Comisión cuando recibe una denuncia sobre medidas nacionales supuestamente constitutivas de ayudas de Estado contrarias al Tratado y, por otra parte, a los derechos de los denunciantes. |
A. El Tratado
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7. |
Según el artículo 87 CE, las ayudas otorgadas por los Estados miembros o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia intracomunitaria, están prohibidas, en principio, con las excepciones enunciadas en los apartados 2 y 3 de este artículo. ( 5 ) |
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8. |
Para asegurar el cumplimiento de esas disposiciones y conciliar la potestad de intervención económica de los Estados miembros con la garantía de una competencia no falseada en la Unión Europea, el Tratado ha previsto un procedimiento de control y de autorización previa de las ayudas de Estado, en el que la función principal se atribuye a la Comisión. |
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9. |
De tal forma, con arreglo al artículo 88 CE, apartado 1, la Comisión examinará permanentemente, junto con los Estados miembros, los regímenes de ayudas existentes en dichos Estados y les propondrá las medidas apropiadas que exija el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado común. |
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10. |
El artículo 88 CE, apartado 2, párrafo primero, también atribuye a la Comisión la tarea de apreciar la compatibilidad de las ayudas con el artículo 87 CE y decidir, en caso de incompatibilidad de una ayuda, que el Estado miembro interesado debe poner fin a la misma. En efecto, el artículo 88 CE, apartado 2, párrafo primero, dispone que «si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprobare que una ayuda otorgada por un Estado o mediante fondos estatales no es compatible con el mercado común en virtud del artículo 87, o que dicha ayuda se aplica de manera abusiva, decidirá que el Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine». |
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11. |
Finalmente, el artículo 88 CE, apartado 3, obliga a los Estados miembros a informar a la Comisión de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas y prohíbe a dichos Estados ejecutar las medidas proyectadas antes de que la Comisión haya alcanzado una decisión conforme al artículo 88 CE, apartado 2, párrafo primero. |
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12. |
Se ha interpretado que el procedimiento de examen previsto por el artículo 88 CE puede comprender dos fases, a saber, un primer examen y, en su caso, si la Comisión duda de la compatibilidad de la ayuda proyectada con el mercado común o bien considera que esa ayuda es incompatible con éste, un examen más profundo destinado a permitir a la Comisión obtener una información completa sobre el conjunto de los datos del asunto. A tal efecto, conforme al artículo 88 CE, apartado 2, la Comisión debe instar a los interesados para que presenten sus observaciones. ( 6 ) |
B. El Reglamento no 659/1999
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13. |
El Reglamento no 659/1999 ha codificado la práctica de la Comisión en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 88 CE. Según el segundo considerando de este Reglamento, ha sido redactado de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. |
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14. |
En virtud de este Reglamento, el Estado miembro interesado deberá notificar a la Comisión con la suficiente antelación cualquier proyecto de concesión de nueva ayuda, y facilitará toda la información necesaria para que la Comisión pueda adoptar una decisión sobre el proyecto. ( 7 ) |
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15. |
Las diferentes decisiones que puede adoptar la Comisión se enumeran en los artículos 4 y 7 de dicho Reglamento. |
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16. |
El artículo 4 del Reglamento no 659/1999 menciona las decisiones que pueden adoptarse al término de la fase de «examen previo» de la notificación. La Comisión dispone de tres posibilidades. Puede decidir que la medida notificada no constituye una ayuda, o que constituye una ayuda compatible con el mercado común (decisión de no formular objeciones), o bien, por último, que la medida notificada suscita dudas sobre su compatibilidad con el mercado común e incoar el procedimiento de investigación formal (decisión de incoar el procedimiento de investigación formal). |
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17. |
Esas decisiones deben tomarse en un plazo de dos meses a partir del día siguiente al de la notificación del proyecto cuanto ésta sea considerada completa. Si la Comisión considera que la notificación es incompleta, puede solicitar al Estado miembro interesado toda información adicional que considere necesaria. ( 8 ) |
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18. |
Si la Comisión decide incoar el procedimiento de investigación formal, el artículo 6 del Reglamento no 659/1999 prevé que invitará al Estado miembro interesado y a las demás partes interesadas a presentar sus observaciones en el plazo determinado por la Comisión. |
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19. |
El artículo 1, letra h), del citado Reglamento define a las «partes interesadas» como «cualquier Estado miembro o cualquier persona, empresa o asociación de empresas cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda y, concretamente, el beneficiario de la misma, las empresas competidoras y las asociaciones socioprofesionales». |
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20. |
Al concluir el procedimiento de investigación formal, la Comisión, conforme al artículo 7 de dicho Reglamento, debe adoptar una decisión declarativa bien de que la medida notificada no constituye una ayuda, bien de que esa medida constituye una ayuda compatible con el mercado común, o bien de que se trata de una ayuda incompatible con éste. |
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21. |
En sus artículos 10 a 15 el Reglamento no 659/1999 prevé también el procedimiento que debe seguir la Comisión en caso de ayuda ilegal. Una ayuda es ilegal cuando se lleve a efecto por el Estado miembro interesado sin haber sido previamente notificada a la Comisión, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 88 CE, apartado 3. ( 9 ) |
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22. |
El artículo 10, apartado 1, de este Reglamento dispone: «Cuando obre en poder de la Comisión cualquier información, sea cual sea su origen, referente a una presunta ayuda ilegal, deberá proceder a su examen sin demora.» |
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23. |
El artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento establece: «El examen de la presunta ayuda ilegal deberá terminar con una decisión de conformidad con […] el artículo 4. En el caso de las decisiones de iniciar el procedimiento de investigación formal, el procedimiento se terminará mediante una decisión en virtud del artículo 7. […]» |
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24. |
El artículo 20 del Reglamento no 659/1999 se refiere en particular a los derechos de las partes interesadas. Recuerda en su apartado 1 que las partes interesadas podrán presentar sus observaciones tras la adopción, por parte de la Comisión, de una decisión de iniciar el procedimiento de investigación formal. Añade que se enviará a las partes interesadas que hayan presentado dichas observaciones y a los beneficiarios de ayudas individuales una copia de la decisión adoptada por la Comisión al concluir dicho procedimiento. |
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25. |
El artículo 20, apartado 2, de ese Reglamento está en el centro del presente litigio. Su tenor es el siguiente: «Las partes interesadas podrán informar a la Comisión de las presuntas ayudas ilegales o abusivas. Cuando la Comisión considere que la información que posee es insuficiente para adoptar una posición al respecto, informará de ello a la parte interesada. Cuando la Comisión adopte una decisión sobre un caso relacionado con la materia objeto de la información suministrada, enviará una copia de dicha decisión a la parte interesada.» |
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26. |
El artículo 20, apartado 3, de dicho Reglamento prevé a continuación que, a petición propia, las partes interesadas podrán obtener una copia de las decisiones adoptadas con arreglo a los artículos 4 y 7 del mismo Reglamento. |
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27. |
Además, según el artículo 25 del Reglamento no 659/1999, las decisiones adoptadas en aplicación del propio Reglamento serán notificadas al Estado miembro interesado. |
C. La jurisprudencia relativa a las obligaciones de la Comisión cuando recibe una denuncia de una supuesta ayuda de Estado, por una parte, y a los derechos de los denunciantes, por otra
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28. |
Las obligaciones de la Comisión cuando recibe una denuncia de una medida nacional en cuanto ayuda de Estado contraria al Tratado y los derechos de los denunciantes en el marco del procedimiento de control de las ayudas de Estado fueron deducidas por la jurisprudencia de los artículos 87 CE y 88 CE cuando el Reglamento no 659/1999 aún no se había adoptado o no era aplicable. |
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29. |
En la medida en que ese Reglamento, que fue adoptado para la aplicación de los citados artículos del Tratado, no puede restringir el alcance de éstos ( 10 ) y recoge la jurisprudencia existente codificándola, ésta es por tanto pertinente para interpretar sus disposiciones. |
1. Las obligaciones de la Comisión
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30. |
Las obligaciones que incumben a la Comisión cuando recibe una denuncia de una supuesta ayuda de Estado tienen su justificación en los dos elementos siguientes. Esas obligaciones nacen, por una parte, del hecho de que esa Institución, haciendo abstracción de las potestades atribuidas al Consejo de la Unión Europea por el artículo 88 CE, apartado 2, párrafo tercero, dispone de una competencia exclusiva para la apreciación de la compatibilidad de una ayuda con el Tratado. Por otra parte, esas obligaciones descansan en la prohibición de principio de las ayudas de Estado. En virtud de esa competencia exclusiva y de esa prohibición de principio, la Comisión está obligada a velar por que ninguna ayuda contraria al Tratado sea otorgada o mantenida. ( 11 ) |
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31. |
Cuando se presenta una denuncia ante la Comisión, la jurisprudencia ha deducido las siguientes consecuencias acerca de la tramitación de aquélla, en el orden material y temporal. |
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32. |
En el orden material incumbe ante todo a la Comisión proceder a un examen diligente e imparcial de la denuncia. ( 12 ) Esa obligación de diligencia puede llegar a requerir que la Comisión proceda a examinar elementos de hecho y de derecho no mencionados expresamente por el denunciante. ( 13 ) |
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33. |
En cambio, la Comisión no está obligada, en esa fase del procedimiento, a oír al denunciante o a los demás «interesados» en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2. La Comisión sólo tiene esa obligación en el marco del procedimiento de investigación formal. ( 14 ) |
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34. |
A continuación, si la Comisión decide que la medida denunciada no constituye una ayuda de Estado está en todo caso obligada a exponer de manera suficiente las razones por las que los elementos de hecho y de Derecho invocados en la denuncia no han sido suficientes para demostrar la existencia de una ayuda de Estado. ( 15 ) Igual exigencia de motivación debe imponerse lógicamente si la Comisión considera que la medida denunciada constituye una ayuda compatible con el mercado común. |
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35. |
Además, si al término de la fase de examen previo la Comisión llega al convencimiento de que la medida denunciada constituye una ayuda incompatible con el mercado común, o bien si encuentra dificultades serias para pronunciarse sobre la compatibilidad de esa ayuda con dicho mercado, está obligada a incoar el procedimiento de investigación formal, al igual que cuando la medida en cuestión le es notificada por el Estado miembro interesado. ( 16 ) |
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36. |
En el orden temporal el Tribunal de Justicia también ha deducido de la competencia exclusiva de la Comisión y de la prohibición de principio de las ayudas de Estado que esa institución, cuando recibe una denuncia, no puede prolongar indefinidamente el examen preliminar de las medidas estatales denunciadas. Según el Tribunal de Justicia, incumbe a la Comisión terminar ese examen previo en un plazo razonable. ( 17 ) |
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37. |
El carácter razonable de ese plazo deberá apreciarse en función de las circunstancias propias de cada caso y, en particular, del contexto y de la complejidad del mismo, así como de las diferentes fases del procedimiento. ( 18 ) |
2. Los derechos del denunciante
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38. |
La jurisprudencia relativa a los derechos de los denunciantes en el marco del procedimiento de control de las ayudas de Estado se sustenta en la premisa de que las decisiones adoptadas por la Comisión en ese ámbito tienen como destinatarios a los Estados miembros, incluso cuando dichas decisiones se dictan a raíz de denuncias de una medida en cuanto ayuda contraria al Tratado. ( 19 ) |
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39. |
Procede también recordar que, conforme al artículo 230 CE, párrafo cuarto, una persona física o jurídica sólo puede interponer recurso contra una decisión dirigida a otra persona si dicha decisión le afecta directa e individualmente. |
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40. |
Los derechos de los denunciantes en el marco del procedimiento de control de las ayudas de Estado, tal como han sido precisados por la jurisprudencia, dependen, por una parte, de si esos denunciantes tienen la condición de «interesado», en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, y, por otra, del objeto de su recurso. |
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41. |
Por lo que respecta, ante todo, al concepto de «interesado» en el sentido de dicha disposición, ha sido definido ampliamente, como referido a las personas, empresas o asociaciones de empresas que puedan verse afectadas en sus intereses por la concesión de la ayuda, es decir, en particular, las empresas competidoras y las organizaciones profesionales. ( 20 ) Esa definición se ha recogido en el artículo 1, letra h), del Reglamento no 659/1999. |
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42. |
De ello resulta que puede reconocerse la condición de «interesado» en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, a toda empresa que invoque una relación de competencia, incluso potencial. |
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43. |
En segundo lugar, por lo que se refiere al derecho de recurso de esos interesados, su fundamento está en los derechos procedimentales que les confiere esa disposición. Conforme a ésta, la Comisión está obligada a emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones cuando incoa el procedimiento de investigación formal, y sólo en esa fase. ( 21 ) |
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44. |
La jurisprudencia ha deducido de ello que, cuando sin iniciar ese procedimiento la Comisión declara que la medida denunciada no constituye una ayuda o bien que constituye una ayuda compatible con el mercado común, el denunciante, si tiene la condición de persona «interesada» en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, está legitimado para impugnar ante el juez comunitario dicha decisión. ( 22 ) |
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45. |
No obstante, el Tribunal de Justicia ha precisado que ese recurso sólo puede tener por objeto la salvaguardia de los derechos de procedimiento previstos por esa disposición, es decir, que tiene que impugnar la falta de incoación del procedimiento de investigación formal. ( 23 ) |
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46. |
De ello se deduce que la condición de «interesado», en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, permite considerar que el denunciante es afectado directa e individualmente por la decisión impugnada, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, en la medida en que impugne la falta de incoación del procedimiento de investigación formal. |
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47. |
En cambio, si el denunciante cuestiona el fundamento de la decisión de apreciación de la ayuda en sí misma, o bien si impugna una decisión adoptada al término del procedimiento de investigación formal, se encuentra en la misma situación que todo particular que pretende impugnar una decisión de la que no es destinatario. La admisibilidad de su recurso se somete, por tanto, al requisito de que demuestre que esa decisión le afecta en el sentido de la jurisprudencia enunciada a partir de la sentencia Plaumann/Comisión, ( 24 ) es decir, que tal decisión le atañe debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que le caracteriza en relación con cualesquiera otras personas. ( 25 ) |
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48. |
La jurisprudencia ha reconocido que ese puede ser el caso, en especial, cuando la posición del denunciante en el mercado se vea afectada sustancialmente por la ayuda objeto de la decisión de que se trate. ( 26 ) El hecho de ser un competidor potencial y de tener la condición de «interesado» en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, no basta para atribuir el derecho de recurso ante el juez comunitario con objeto de cuestionar el fundamento de una decisión de apreciación de la ayuda en cuanto tal. ( 27 ) |
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49. |
Por último, en la sentencia Air One/Comisión, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia ha ampliado los derechos de un denunciante «interesado» en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, a una acción fundada en el artículo 232 CE, declarando admisible el recurso por omisión interpuesto por ese denunciante contra la Comisión cuando ésta omitió adoptar una decisión a raíz de su denuncia. ( 28 ) |
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50. |
El Tribunal de Primera Instancia refutó el argumento de la Comisión de que Air One habría debido demostrar que su posición competitiva resultaba sustancialmente afectada por la medida objeto de su denuncia. |
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51. |
El Tribunal de Primera Instancia dedujo la admisibilidad del recurso de omisión interpuesto por Air One del hecho de que esta empresa, en su calidad de competidora del beneficiario de las ayudas denunciadas, en las líneas aéreas con destino a varias ciudades italianas, tenía la condición de «interesada» en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, y de tal forma estaba legitimada para impugnar una decisión adoptada por la Comisión sin incoar el procedimiento de investigación formal, con objeto de salvaguardar sus derechos procedimentales. ( 29 ) |
II. Los hechos que dieron origen al litigio
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52. |
Los hechos que dieron origen al litigio se relatan como sigue en el auto recurrido:
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III. El recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y el auto recurrido
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53. |
El 11 de febrero de 2005, Athinaïki Techniki envió a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia una copia de la demanda mediante fax. El 18 de febrero de 2005 se presentó en dicha Secretaría el original firmado de la demanda. |
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54. |
En dicha demanda Athinaïki Techniki solicitó la anulación de la decisión de la Comisión de archivar la denuncia, y la condena en costas de la Comisión. En apoyo de su demanda, invocó dos motivos, basados en la infracción, en primer lugar, de la obligación de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal y, en segundo lugar, de las disposiciones del artículo 87 CE, apartado 1. Athinaïki Techniki invocó también la falta de motivación en el marco de cada uno de esos motivos. |
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55. |
Mediante escrito de 1 de marzo de 2005, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia informó a Athinaïki Techniki de que había observado que la versión de la demanda enviada por fax el 11 de febrero de 2005 no era una copia totalmente idéntica al original firmado presentado el 18 de febrero de 2005 y que la fecha que debía tomarse en consideración a efectos de la presentación de ese documento era por tanto la de la entrega de ese original. |
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56. |
Mediante escrito de 16 de marzo de 2005, el representante de Athinaïki Techniki explicó al Secretario del Tribunal de Primera Instancia que, al enviarse la demanda por fax, la última página de la misma se había deteriorado, por lo que había tenido que sustituirla, pero que no había modificado su contenido. |
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57. |
Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de abril de 2005, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad basada en el artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. |
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58. |
Mediante auto de 8 de septiembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención de Athens Resort Casino AE Symmetochon ( 30 ) en apoyo de las pretensiones de la Comisión. |
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59. |
La Comisión sustenta su excepción de inadmisibilidad en dos motivos basados, el primero, en la presentación tardía de la demanda y, el segundo, en la naturaleza no impugnable del escrito de 2 de diciembre de 2004, así como en la inexistencia de una decisión. |
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60. |
En el auto recurrido el Tribunal de Primera Instancia sólo examinó el segundo motivo. Lo declaró fundado por las siguientes razones. |
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61. |
El Tribunal de Primera Instancia citó el artículo 20, apartado 2, primera y segunda frases, del Reglamento no 659/1999. Recordó que según reiterada jurisprudencia sólo constituyen actos o decisiones impugnables mediante un recurso de anulación en virtud del artículo 230 CE las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante al modificar de forma caracterizada su situación jurídica. |
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62. |
El Tribunal de Primera Instancia indicó que en virtud del artículo 25 de ese Reglamento las decisiones adoptadas por la Comisión en el ámbito de las ayudas de Estado tienen como destinatarios a los Estados miembros, incluso cuando se adoptan como consecuencia de una denuncia de una ayuda supuestamente contraria al Tratado, y que la decisión dirigida al Estado miembro, y no el escrito dirigido al denunciante, es lo que en su caso tiene que ser objeto del recurso de anulación. |
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63. |
A continuación, el Tribunal de Primera Instancia declaró:
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64. |
El Tribunal de Primera Instancia refutó a continuación el argumento de Athinaïki Techniki de que la naturaleza inimpugnable de un escrito de desestimación de denuncia llevaría a privar a los particulares del acceso a la justicia comunitaria. Expuso, por una parte, que el denunciante puede aportar informaciones complementarias para apoyar su denuncia y que, si tales informaciones fueran suficientes, la Comisión estaría obligada entonces a definir su posición sobre la medida denunciada, mediante un acto recurrible. Por otra parte, señaló que el denunciante también tiene la posibilidad de interponer un recurso por omisión al amparo del artículo 232 CE, párrafo tercero. |
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65. |
Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia se manifestó sobre el argumento de que un escrito informativo del archivo, emitido en un procedimiento relativo a la aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE, tiene carácter decisorio. Señaló que, a diferencia de las reglas que rigen ese procedimiento, el Reglamento no 659/1999 no ha atribuido ningún derecho procedimental a los denunciantes antes de la incoación del procedimiento de investigación formal. |
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66. |
El Tribunal de Primera Instancia declaró inadmisible el recurso y condenó en costas a Athinaïki Techniki. |
IV. El recurso de casación
A. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
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67. |
Athinaïki Techniki interpuso recurso de casación contra el auto recurrido mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2006, presentado en la Secretaría el 21 de diciembre de 2006. |
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68. |
La Comisión y Athens Resort Casino, parte coadyuvante, presentaron sus escritos de contestación el 5 de febrero y el 15 de marzo de 2007, respectivamente. |
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69. |
Ninguna parte solicitó la celebración de vista. |
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70. |
Mediante escritos de 15 de octubre de 2007, el Tribunal de Justicia instó a las partes a manifestar por escrito su criterio sobre la pertinencia para la solución del litigio:
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71. |
La recurrente, la Comisión y Athens Resort Casino remitieron sus respuestas al Tribunal de Justicia los días 21, 5 y 20 de noviembre de 2007, respectivamente. |
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72. |
La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule el auto recurrido, que estime las pretensiones que mantuvo en primera instancia y que condene en costas a la Comisión y a la parte coadyuvante. |
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73. |
La Comisión y Athens Resort Casino solicitan la desestimación por infundado del recurso de casación y la condena en costas de la recurrente. |
B. Motivos y alegaciones de las partes
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74. |
La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al estimar en los apartados 29 y 30 del auto recurrido que el archivo de la denuncia por parte de la Comisión no constituye una decisión. |
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75. |
La recurrente expone que, en materia de ayudas de Estado, la Comisión toma una decisión cuando adopta una posición definitiva y motivada sobre la calificación de la medida denunciada. |
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76. |
Athinaïki Techniki sostiene, respecto al carácter definitivo del archivo de una denuncia, que ese carácter no se desvirtúa por la posibilidad de que el denunciante presente nuevos elementos. |
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77. |
Respecto a la motivación, la recurrente indica que el archivo controvertido debe situarse en su contexto. En el presente caso la Comisión archivó la denuncia basándose en el razonamiento de que no se otorga ninguna ayuda de Estado al adjudicar un contrato público si el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión es transparente y no discriminatorio. El laconismo de la Comisión en el escrito de 2 de diciembre de 2004 es, por tanto, deliberado porque, si la Comisión hubiera expresado en él tal motivación, el carácter decisorio del archivo de la denuncia habría sido patente. Por consiguiente, el análisis del Tribunal de Primera Instancia es puramente formalista, por cuanto se ciñe al texto del citado escrito de información del archivo, sin tener en cuenta el alcance del mismo y el contexto del asunto. |
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78. |
La Comisión rebate esa argumentación. Mantiene que el escrito de 2 de diciembre de 2004 sólo contiene una información comunicada a Athinaïki Techniki en aplicación del artículo 20 del Reglamento no 659/1999. Alega que se ha previsto tal información para evitar la puesta en funcionamiento del mecanismo decisorio cuando no concurre ningún elemento serio y circunstanciado. |
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79. |
La Comisión expone además que, en virtud del artículo 25 del Reglamento no 659/1999, las decisiones en materia de ayudas de Estado tienen como destinatarios a los Estados miembros y que son esas decisiones las que en su caso pueden ser impugnadas por los «interesados» en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, y no el escrito que informa a esos últimos del contenido de las decisiones. |
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80. |
La Comisión también alega que la distinción entre los actos decisorios y los escritos informativos se encuentra en la jurisprudencia, tanto en el ámbito de las ayudas de Estado como en el de la competencia. |
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81. |
Además, señala que el escrito de 2 de diciembre de 2004 está firmado por un funcionario de la institución, no por uno de sus miembros, y que dicho escrito no expone los motivos del archivo de la denuncia. |
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82. |
Según la Comisión, la argumentación de la recurrente consiste en realidad en mantener que el Estado miembro interesado no respetó las reglas aplicables en materia de contratación pública, y el recurso intenta eludir la imposibilidad de que un particular impugne la negativa a interponer un recurso por incumplimiento contra un Estado miembro. |
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83. |
Athens Resort Casino también sostiene que el escrito de 2 de diciembre de 2004 no constituye un acto impugnable, por motivos idénticos a los argüídos por la Comisión. |
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84. |
Por otra parte, expone que la demanda de Athinaïki Techniki ante el Tribunal de Primera Instancia es inadmisible porque el original de la misma no se recibió en la Secretaría hasta el 18 de febrero de 2005. |
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85. |
En respuesta a la pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, todas las partes han manifestado que los principios enunciados en la sentencia Comisión/Sytraval y Brink’s France, antes citada, son pertinentes para el presente litigio. |
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86. |
La recurrente añadió que, conforme a esos principios, debe ser considerada «interesada» en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, así como directa e individualmente afectada, en la medida en que su posición en el mercado ha sido sustancialmente afectada por la ayuda que denunció. |
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87. |
También indicó que un denunciante tiene derecho a obtener una decisión motivada, en caso de archivo de su denuncia en el marco del procedimiento de aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE, así como en materia antidumping. La recurrente ha sostenido que ese derecho ha de existir a fortiori en materia de ayudas de Estado, en la medida en que la Comisión dispone de competencia exclusiva en dicha materia y la incoación de un procedimiento de investigación formal no depende de una apreciación de su oportunidad. |
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88. |
Por su parte, la Comisión ha deducido de los principios enunciados en la sentencia Comisión/Sytraval y Brink’s France, antes citada, que el archivo de una denuncia no es una decisión. |
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89. |
También ha sostenido que los derechos de los denunciantes en el marco del procedimiento de aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE, así como en materia antidumping, no son transferibles al procedimiento de control de las ayudas de Estado ya que cada materia se rige por sus propias reglas. A este respecto, la Comisión se remite a la sentencia de 22 de febrero de 2005, Comisión/max.mobil, ( 31 ) en la que el Tribunal de Justicia declaró que los derechos conferidos al denunciante por el Reglamento no 17 del Consejo ( 32 ) no eran aplicables al artículo 86 CE. ( 33 ) |
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90. |
La Comisión destacó que el carácter decisorio de la desestimación de las denuncias en el marco de los artículos 81 CE y 82 CE ha sido deducido por la jurisprudencia de los Reglamentos que codifican el procedimiento en esa materia. ( 34 ) Alegó que el Reglamento no 659/1999 no contiene disposiciones semejantes. Recordó que ese Reglamento no establece un régimen jurídico para los denunciantes, y que dispone que todas las decisiones tienen como destinatario al Estado miembro al que se atribuye la medida controvertida. |
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91. |
La Comisión indicó que su análisis vale igualmente para las reglas aplicables en materia antidumping. |
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92. |
Athens Resort Casino respondió en igual sentido que la Comisión. |
C. Mi apreciación
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93. |
Con carácter previo procede indicar que, en contra de lo que resulta del auto recurrido, la recurrente no solicitó al Tribunal de Primera Instancia la anulación del escrito de 2 de diciembre de 2004, sino la del archivo de su denuncia por parte de la Comisión, del que le informó ésta mediante dicho escrito. |
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94. |
El recurso de anulación interpuesto por la recurrente ante el Tribunal de Primera Instancia no impugna, por tanto, el escrito de 2 de diciembre de 2004 como tal, que tiene en efecto carácter puramente informativo, según ha subrayado la Comisión, sino precisamente el archivo de la denuncia, que tuvo lugar el 2 de junio de 2004. |
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95. |
Opino, al igual que la recurrente, que ese archivo constituye un acto impugnable. Baso ese análisis en los tres motivos siguientes, a saber, por una parte el contenido del artículo 20 del Reglamento no 659/1999, entendido a la luz de las demás disposiciones del mismo Reglamento, por otra parte la definición del concepto de acto impugnable en la jurisprudencia, y por último la jurisprudencia relativa a los derechos de los denunciantes en el marco del procedimiento de control de las ayudas de Estado. |
1. El artículo 20 del Reglamento no 659/1999 y las demás disposiciones pertinentes de éste
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96. |
El artículo 20, apartado 2, del Reglamento no 659/1999, recuérdese, dispone: «Las partes interesadas podrán informar a la Comisión de las presuntas ayudas ilegales o abusivas. Cuando la Comisión considere que la información que posee es insuficiente para adoptar una posición al respecto, informará de ello a la parte interesada. Cuando la Comisión adopte una decisión sobre un caso relacionado con la materia objeto de la información suministrada, enviará una copia de dicha decisión a la parte interesada.» |
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97. |
Es cierto que esa disposición no está redactada en iguales términos que las aplicables a la tramitación de una denuncia en el marco de los artículos 81 CE y 82 CE, como el artículo 7 del Reglamento no 773/2004. ( 35 ) También consta que el Reglamento no 659/1999 no prevé derechos específicos de los denunciantes como tales, sino sólo en cuanto tengan la condición de partes interesadas. Tampoco parece discutible que las reglas relativas a los derechos de los denunciantes que se contienen en los Reglamentos para la aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE, como el Reglamento no 773/2004, no son transferibles como tales al procedimiento de control de las ayudas de Estado, que es objeto de una codificación especial. |
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98. |
Aun así, considero que esos elementos no bastan para demostrar que el artículo 20, apartado 2, del Reglamento no 659/1999 deba interpretarse necesariamente en el sentido de que el archivo de una denuncia en materia de ayudas de Estado no constituye una decisión y solamente debe ponerse en conocimiento del denunciante, como mantienen la Comisión y la parte coadyuvante. |
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99. |
En efecto, la redacción del artículo 20, apartado 2, de ese Reglamento y la falta de previsión de derechos de los denunciantes en el marco del procedimiento de control de las ayudas de Estado deben entenderse a mi juicio a la luz del hecho de que ese procedimiento, a diferencia del pertinente para la aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE, consiste en un diálogo entre la Comisión y el Estado miembro interesado. |
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100. |
Como he señalado, incluso cuando la Comisión dicta una decisión a raíz de una denuncia de una ayuda que no le ha sido notificada, el destinatario de esa decisión es el Estado miembro interesado por la medida objeto de la denuncia, y no el propio denunciante. |
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101. |
En virtud de esas consideraciones el artículo 20, apartado 2, segunda frase, del Reglamento no 659/1999 puede, por tanto, entenderse en el sentido de que, cuando la Comisión estima, sobre la base de las informaciones de las que dispone, que no existen motivos suficientes para incoar un procedimiento de investigación formal, debe informar de ello al denunciante de forma que éste pueda en su caso aportar elementos complementarios. A continuación, conforme al artículo 20, apartado 2, tercera frase, de este Reglamento, cuando la Comisión adopta una decisión de archivo de la denuncia, a los efectos de la buena administración tiene que enviar una copia de esa decisión al denunciante, dado que éste no es el destinatario de aquélla. |
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102. |
Además, esta interpretación del artículo 20, apartado 2, del Reglamento no 659/1999 parece conforme con la práctica seguida por la Comisión en el presente asunto. |
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103. |
En efecto, según el relato de los hechos en el auto recurrido, mediante correo de 16 de septiembre de 2003 la Comisión informó a Athinaïki Techniki de que, sobre la base de las informaciones de las que disponía, no había motivos suficientes para continuar el examen de ese asunto y le solicitó que le comunicara informaciones adicionales sobre cualquier ayuda no vinculada a la adjudicación del casino. Posteriormente, a falta de dichos elementos, la Comisión puso en conocimiento de la denunciante, mediante escrito de 2 de diciembre de 2004, que al no disponer de informaciones complementarias que justificaran la prosecución de la investigación, el 2 de junio de 2004 había archivado administrativamente el asunto. |
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104. |
Por tanto, en esta fase del análisis considero que el artículo 20, apartado 2, del Reglamento no 659/1999 puede ser interpretado en el sentido de que la Comisión está facultada para archivar una denuncia de una ayuda ilegal si no dispone de elementos suficientes para pronunciarse. Sin embargo, el contenido de esa disposición no permite afirmar, a mi juicio, que ese archivo sea un acto no decisorio. |
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105. |
En cambio, las demás disposiciones del Reglamento no 659/1999 favorecen más bien la tesis del carácter decisorio de dicho archivo. |
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106. |
Así, por una parte, el artículo 10, apartado 1, de ese Reglamento obliga a la Comisión a examinar sin demora una denuncia que le informe de una ayuda ilegal. Esa disposición recoge de tal forma la jurisprudencia según la cual la Comisión está obligada a realizar un examen diligente e imparcial de la denuncia. He señalado que esa obligación puede llegar a obligarle a examinar elementos de hecho y de Derecho que no fueron invocados expresamente por el denunciante. |
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107. |
Por otra parte, el artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento dispone que el examen de la presunta ayuda ilegal deberá terminar con una decisión de conformidad con los apartados 2, 3 o 4 del artículo 4 del mismo Reglamento. |
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108. |
Es verdad que esos dos artículos no prevén el caso del archivo de una denuncia. Esa falta de previsión por el artículo 4 del Reglamento no 659/1999 es plenamente lógica habida cuenta de que ese último artículo enumera las decisiones que pueden tomarse a raíz de una notificación por un Estado miembro. En efecto, la notificación de una ayuda y el procedimiento de control de las ayudas de Estado previsto por el Reglamento no 659/1999 tienen como objeto permitir que el Estado miembro interesado y las empresas interesadas sepan si la medida proyectada es compatible o no con el mercado común y puede ejecutarse. Por consiguiente, esa notificación debe dar lugar necesariamente a una decisión de la Comisión que declare, bien que la medida notificada no es una ayuda, bien que es una ayuda compatible con el mercado común, o bien que suscita dudas sobre esa compatibilidad y requiere la incoación de un procedimiento de investigación formal. |
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109. |
Por tanto, la Comisión no puede archivar sin ulterior tramitación la notificación de un Estado miembro. Si ésta es incompleta, el artículo 5 del Reglamento no 659/1999 prevé que la Comisión debe solicitar al Estado miembro interesado la información adicional que considere necesaria y que, si la información solicitada no se facilita, la notificación se considerará retirada. |
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110. |
En cambio, una denuncia de una ayuda ilegal debe poder archivarse sin ulterior tramitación si la Comisión no dispone de los elementos necesarios para pronunciarse mediante alguna de las decisiones enunciadas en el artículo 4 del Reglamento no 659/1999, ya que el denunciante no está en igual posición que un Estado miembro que notifica una ayuda. |
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111. |
Aunque el supuesto del archivo de una denuncia no se prevea en el artículo 4 de ese Reglamento, al que remite el artículo 13, apartado 1, de éste, no deja de ser cierto que dicho artículo 4 y el artículo 10, apartado 1, del Reglamento no 659/1999 confirman a mi juicio la naturaleza decisoria de ese archivo, al prever que toda denuncia de una ayuda supuestamente ilegal debe ser objeto de un examen diligente y que ese examen debe llevar a una decisión. |
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112. |
Creo que este análisis se confirma por la definición del concepto de acto impugnable en la jurisprudencia. |
2. El concepto de acto impugnable en la jurisprudencia
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113. |
Según jurisprudencia reiterada, sólo constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de un recurso de anulación, en el sentido del artículo 230 CE, las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de los demandantes. ( 36 ) |
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114. |
Consta también que para determinar si un acto produce tales efectos hay que atenerse a su contenido esencial. ( 37 ) |
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115. |
En la sentencia de 16 de junio de 1994, SFEI y otros/Comisión, ( 38 ) el Tribunal de Justicia consideró que el acto de archivo de una denuncia basada en el artículo 82 CE constituye un acto impugnable por los siguientes motivos. Ante todo, una institución, que está dotada de la facultad de comprobar una infracción y de sancionarla y ante la que los particulares pueden presentar denuncias, como es la Comisión en materia de Derecho de la competencia, adopta necesariamente un acto que produce efectos jurídicos cuando pone fin a la investigación que ha iniciado a consecuencia de esta denuncia. En segundo término, el acto de archivo de una denuncia no se puede calificar de preliminar o de preparatorio. En efecto, a diferencia de un pliego de cargos, que está destinado a proporcionar a las empresas interesadas la posibilidad de alegar su punto de vista sobre los cargos articulados por la Comisión y que no determina definitivamente la postura de esta última, el acto de archivo de una denuncia constituye la última fase del procedimiento: no va seguido de ningún otro acto que pueda dar lugar a un recurso de anulación. ( 39 ) |
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116. |
Considero que esos fundamentos son plenamente transferibles al archivo de una denuncia en el marco del procedimiento aplicable en materia de ayudas de Estado. |
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117. |
Por consiguiente, en primer lugar, en el marco de ese procedimiento un particular puede presentar una denuncia a la Comisión y ésta tiene la facultad de declarar una infracción y de sancionarla si se comprueba que la medida denunciada constituye efectivamente una ayuda de Estado incompatible con el mercado común. |
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118. |
En segundo lugar, cuando la Comisión archiva una denuncia de una supuesta ayuda de Estado adopta necesariamente un acto que produce efectos jurídicos, en el sentido de que ese archivo pone fin al procedimiento de examen previo que la Comisión tuvo que iniciar a raíz de esa denuncia, conforme a la jurisprudencia y al artículo 10 del Reglamento no 659/1999. |
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119. |
Por último, es manifiesto que el archivo de una denuncia de una supuesta ayuda de Estado, como la presentada por la recurrente, constituye la última fase del examen previo iniciado a raíz de esa denuncia. A ese archivo, al igual que al de una denuncia basada en el artículo 82 CE, no seguirá ningún otro acto que pueda ser objeto de recurso de anulación. |
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120. |
El hecho de que dicho archivo pueda ser reconsiderado si la recurrente presenta nuevos elementos no desvirtúa ese análisis en la medida en que, a falta de tales elementos, el examen previo queda efectivamente concluido. |
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121. |
Habida cuenta de los fundamentos por los que el Tribunal de Justicia ha reconocido que el archivo de una denuncia basada en el artículo 82 CE tiene carácter de acto impugnable, considero que el archivo de una denuncia de una supuesta ayuda de Estado merece igual calificación. |
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122. |
Este análisis me parece tanto más justificado porque la Comisión dispone de competencia exclusiva en materia de ayudas de Estado y éstas están prohibidas en principio. He señalado que la jurisprudencia ha deducido de ello que esa institución está obligada a realizar un examen diligente de toda denuncia y a incoar un procedimiento de investigación formal si la medida denunciada resulta constitutiva de una ayuda contraria al mercado común o es potencialmente contraria a éste. He recordado que esas obligaciones tratan de garantizar que ninguna ayuda contraria al mercado común pueda ser ejecutada. |
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123. |
De ello se deduce que la Comisión, al optar por el archivo de una denuncia, necesariamente ha estimado que no procedía iniciar un procedimiento de investigación formal ni adoptar ninguna de las otras dos decisiones previstas por el artículo 4 del Reglamento no 659/1999. |
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124. |
Por otra parte, el hecho de que ese archivo no se haya formalizado en una decisión notificada al Estado miembro interesado, vulnerando así las prescripciones del artículo 25 de este Reglamento, no puede invocarse para privar a dicho archivo de su carácter decisorio. Esta calificación sólo debe depender del contenido sustancial del acto examinado, y no de la observancia por la Comisión de las obligaciones relativas a su notificación. |
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125. |
Finalmente, pienso que el reconocimiento del carácter decisorio del archivo de una denuncia de una supuesta ayuda de Estado se ajusta también a la jurisprudencia relativa a los derechos de los denunciantes en el marco del procedimiento de control de las ayudas de Estado. |
3. La jurisprudencia relativa a los derechos de los denunciantes en el marco del procedimiento de control de las ayudas de Estado
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126. |
Como he expuesto, cuando la Comisión, sin incoar el procedimiento de investigación formal, considera que la medida denunciada no constituye una ayuda, o bien que constituye una ayuda compatible con el mercado común, el denunciante, si es una persona «interesada» en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, está legitimado para impugnar esa decisión ante el juez comunitario en defensa de sus derechos procedimentales. ( 40 ) Este derecho de recurso, enunciado en las sentencias Cook/Comisión ( 41 ) y Matra/Comisión, ( 42 ) ha sido confirmado después de forma reiterada. |
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127. |
Por consiguiente, al reconocer esa vía de recurso el Tribunal de Justicia ha querido que los derechos procedimentales garantizados por el artículo 88 CE, apartado 2, sean objeto de una protección específica y puedan dar lugar a un control jurisdiccional. Al ampliar así el acceso a la justicia comunitaria el Tribunal de Justicia ha reforzado el control de la aplicación efectiva del Derecho en materia de ayudas de Estado, permitiendo que un competidor, incluso potencial, del beneficiario de la medida controvertida, impugne la apreciación por la Comisión de que la compatibilidad de esa medida con el Tratado no suscitaba dificultades serias. |
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128. |
Los efectos de esa jurisprudencia quedarían significativamente aminorados si el denunciante no estuviera legitimado para impugnar también el archivo de su denuncia mediante el recurso de anulación. |
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129. |
En efecto, tal archivo produce para el denunciante efectos comparables a los de una decisión que declarase que la medida controvertida era una ayuda compatible con el mercado común o bien que no constituía una ayuda. El archivo permite proseguir la ejecución de esa medida o de sus efectos sin que ese denunciante haya podido presentar sus observaciones a la Comisión. |
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130. |
Por tanto, la coherencia del sistema construido por la jurisprudencia relativa a la defensa de los derechos procedimentales exige, a mi juicio, que el denunciante también pueda impugnar la apreciación por la Comisión de que los elementos de los que dispone no son suficientes para incoar un procedimiento de investigación formal. Además, el interés del control jurisdiccional de la aplicación efectiva del Derecho comunitario en este supuesto no es menor que cuando la Comisión adopta una decisión sobre la calificación de la medida o su compatibilidad con el Tratado. |
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131. |
De ello deduzco que el archivo de una denuncia, al igual que las decisiones adoptadas en virtud del artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento no 659/1999, debe considerarse un acto impugnable a fin de permitir que el denunciante reclame la protección de los derechos procedimentales que le confiere el artículo 88 CE, apartado 2. |
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132. |
En contra de ese análisis, en el auto recurrido el Tribunal de Primera Instancia ha estimado que la naturaleza inimpugnable de ese archivo no puede privar a los particulares del acceso a la justicia comunitaria, dado que el denunciante puede aportar informaciones complementarias para sustentar su denuncia. El Tribunal de Primera Instancia expuso que, si esas informaciones fueran suficientes, la Comisión estaría obligada a definir su posición sobre la medida estatal controvertida mediante una decisión en el sentido del artículo 4 del Reglamento no 659/1999, ofreciendo así al denunciante la posibilidad de interponer un recurso de anulación en virtud del artículo 230 CE, párrafo cuarto. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia indicó que el denunciante también tiene la posibilidad de interponer un recurso por omisión al amparo del artículo 232 CE, párrafo tercero. ( 43 ) |
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133. |
No me convence ese análisis. La posibilidad que tiene el denunciante de presentar a la Comisión elementos complementarios y la afirmación de que en tal caso la Comisión estaría obligada a adoptar una decisión si esas informaciones fueran suficientes no ofrecen una protección equivalente, ya que la cuestión examinada en el presente asunto pone en juego precisamente el control jurisdiccional de la apreciación de la Comisión sobre el carácter suficiente o no de las informaciones de las que dispone. |
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134. |
Por otro lado, la defensa de los derechos procedimentales del denunciante cuando la Comisión decide archivar su denuncia no es objeto propio del recurso por omisión. |
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135. |
Como he expuesto, en el marco del procedimiento de control de las ayudas de Estado, la Comisión, cuando recibe una denuncia, tiene que estar facultada para archivarla si considera que no dispone de elementos suficientes para adoptar una decisión diferente, prevista en el artículo 4 del Reglamento no 659/1999, a pesar de que esa posibilidad no se haya previsto expresamente. |
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136. |
Por tanto, el archivo de una denuncia constituye una definición de posición que pone término definitivamente al procedimiento de examen de esa denuncia. |
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137. |
Siendo así, un recurso por omisión no constituye el medio de recurso apropiado contra ese archivo. En el sistema de vías de recurso previstas por el Derecho comunitario el recurso por omisión está destinado a la declaración judicial de la abstención de actuar de una institución comunitaria cuando tal abstención sea contraria al Tratado. ( 44 ) Dado que considero que el archivo de una denuncia constituye una definición de posición permisible en el marco del procedimiento de control de las ayudas de Estado, un recurso por omisión contra tal archivo no es admisible. ( 45 ) Con otras palabras, el Tribunal de Primera Instancia no podía al mismo tiempo decidir que el archivo de una denuncia es una definición de posición conforme con el Reglamento no 659/1999 y mantener que tal archivo constituye una abstención de actuar impugnable mediante un recurso por omisión. |
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138. |
Al respecto, observo que en el asunto que dio lugar a la sentencia Air One/Comisión, antes citada, la denuncia no había sido archivada y estaba siendo examinada. La Comisión la había comunicado a las autoridades italianas y les había señalado un plazo para responder. Ese plazo no había terminado cuando Air One requirió formalmente a esa institución con arreglo al artículo 232 CE para que definiera su posición. |
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139. |
Atendiendo al conjunto de esas consideraciones, estimo que el archivo por la Comisión de la denuncia presentada por la recurrente constituye un acto impugnable. El recurso de casación interpuesto por esta última es, por tanto, fundado y el auto recurrido debe ser anulado en consecuencia. |
V. Sobre las consecuencias de la anulación
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140. |
Conforme al artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia, en caso de anulación de la resolución del Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. |
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141. |
La Comisión ha alegado un segundo motivo en apoyo de su excepción de inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto por Athinaïki Techniki, basado en el carácter tardío de la demanda. |
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142. |
Opino que el Tribunal de Justicia dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre este motivo. |
A. Alegaciones de las partes
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143. |
La Comisión recuerda que en su escrito de 1 de marzo de 2005 la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia indicó a la recurrente que la fecha de presentación de la demanda que se tendría en cuenta era la de presentación del original, esto es el 18 de febrero de 2005, debido a que el ejemplar recibido por fax el 11 de febrero de 2005 no era una copia idéntica de ese original, como demostraba la comparación de las firmas puestas en cada uno de esos documentos. |
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144. |
La Comisión, apoyada por Athens Resort Casino, deduce que el recurso se interpuso fuera del plazo de dos meses y diez días, porque ese plazo comenzó a correr desde la recepción del escrito de 2 de diciembre de 2004, esto es el 6 de diciembre de 2004 a más tardar. |
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145. |
La Comisión y Athens Resort Casino alegan también que la recurrente ha reconocido implícitamente que interpuso su recurso fuera de plazo, al solicitar a la Secretaría mediante escrito de 16 de marzo de 2005 que tuviera en cuenta la versión de la demanda recibida en la Secretaría por fax el 11 de febrero de 2005. |
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146. |
La recurrente refuta que su recurso fuera interpuesto tardíamente ya que, conforme a la jurisprudencia, incumbe a la parte que alega el carácter tardío de la demanda aportar la prueba de la fecha en la que fue notificado el acto impugnado. En el presente asunto la Comisión no demuestra en qué fecha se tuvo conocimiento del acto impugnado. |
B. Mi apreciación
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147. |
Al contrario que la Comisión, no considero que el recurso de la recurrente deba declararse inadmisible porque haya sido interpuesto una vez terminado el plazo preceptivo. Baso mi análisis en las siguientes consideraciones. |
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148. |
Consta que con arreglo al artículo 230 CE, párrafo quinto, el recurso de anulación de un particular contra una decisión de la que no es destinatario deberá interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo. Además, conforme al artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, los plazos procesales se ampliarán, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días. |
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149. |
Dado que la decisión de la Comisión de archivo de su denuncia no fue publicada ni notificada a Athinaïki Techniki, sino meramente puesta en su conocimiento mediante el escrito de 2 de diciembre de 2004, la cuestión a dirimir es si el recurso de anulación se interpuso dentro del plazo de dos meses y diez días a contar desde la recepción de ese escrito. |
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150. |
La Comisión funda su argumentación en las dos circunstancias siguientes, a saber, por un lado, la recepción del escrito de 2 de diciembre de 2004, que hace correr el plazo de recurso, tuvo lugar el 6 de diciembre de 2004 a más tardar, y por otro lado el recurso no se interpuso hasta el 18 de febrero de 2005, ya que el envío de la demanda por fax el 11 de febrero de 2005 no puede tomarse en consideración. |
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151. |
A mi juicio no puede acogerse ninguna de ambas alegaciones. |
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152. |
En primer lugar, a mi parecer la versión de la demanda recibida por fax en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de febrero de 2005 debe tomarse en consideración para fijar la fecha del recurso. |
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153. |
Hay que recordar que, conforme al artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el procedimiento ante el Tribunal de Justicia se iniciará mediante una demanda dirigida al Secretario, que debe contener determinadas indicaciones e ir acompañada de diversos documentos. |
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154. |
A tenor del artículo 43, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el original de todo escrito procesal deberá ser firmado por el Agente o el Abogado de la parte. El apartado 3 del mismo artículo dispone que para el cómputo de los plazos procesales sólo se tendrá en cuenta la fecha de presentación en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia. |
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155. |
El artículo 43, apartado 6, de dicho Reglamento de Procedimiento prevé la posibilidad de enviar la demanda a dicha Secretaría por otros medios técnicos de comunicación. Dispone que: «Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 5, la fecha en la que la copia del original firmado de un escrito procesal […] se reciba en la Secretaría por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga el Tribunal de Primera Instancia será tomada en consideración a efectos del cumplimiento de los plazos procesales, siempre y cuando el original firmado del escrito, acompañado de los anexos y copias mencionados en el párrafo segundo del apartado 1, sea presentado en la Secretaría dentro de los diez días siguientes, a más tardar. No se aplicará a este plazo de diez días lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 102.» |
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156. |
El artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia prevé, por tanto, que la recepción por la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de la copia de la demanda por fax equivale a la presentación del original de la demanda siempre que ese original se presente efectivamente en la Secretaría dentro de los diez días siguientes. |
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157. |
Además, el cumplimiento de ese requisito implica lógicamente que la versión enviada por fax a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia sea la copia conforme del original presentado posteriormente. Es importante, pues, que la versión enviada por fax sea la fotografía de la versión original y no un documento que presente el mismo contenido con una forma diferente. |
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158. |
Esas exigencias se exponen con gran claridad en las Instrucciones prácticas a las partes. ( 46 ) El punto I, A, apartados 2 y 3, de esas Instrucciones dice lo siguiente: «En caso de transmisión por correo electrónico, solo se aceptará una copia escaneada del original firmado. Un simple fichero informático o un fichero con una firma electrónica o un facsímil de firma realizado por ordenador no cumplen los requisitos del artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento […] […] La presentación de un escrito por fax o correo electrónico solo tendrá validez a efectos del cumplimiento de un plazo si el original firmado de dicho escrito se recibe en la Secretaría a más tardar dentro de los diez días siguientes a dicha presentación, tal como prevé el artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento. El original firmado deberá expedirse sin retraso, inmediatamente después del envío de la copia, sin introducir en él correcciones o modificaciones, ni siquiera mínimas. En caso de divergencia entre el original firmado y la copia presentada anteriormente, solo se tomará en consideración la fecha de presentación del original firmado.» |
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159. |
Conforme al artículo 7, apartado 1, de las Instrucciones al Secretario del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, ( 47 ) al Secretario incumbe velar por el cumplimiento de esas exigencias. |
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160. |
El Secretario del Tribunal de Primera Instancia estimó en el presente asunto que la versión de la demanda recibida por fax en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de febrero de 2005 no era una copia idéntica del original presentado el 18 de febrero de 2005, porque la firma que figuraba en la última página de esa versión no estaba exactamente en el mismo lugar que la firma en el original. |
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161. |
El abogado de la recurrente, en un escrito de 16 de marzo de 2005, explicó que esa diferencia se debía al hecho de que la última página del original de la demanda se había deteriorado al ser telecopiada, por lo que tuvo que sustituirla. Consta que la versión de la demanda recibida el 11 de febrero de 2005 no presenta otra diferencia con el original que esa diferencia en el lugar de la firma del abogado en la última página de la demanda. |
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162. |
Al contrario que la Comisión y Athens Resort Casino, opino que el requisito de identidad de la versión enviada por fax y el original de la demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, derivado del artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, debe considerarse cumplido. |
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163. |
El alcance de ese requisito debe apreciarse a mi juicio en función de sus dos objetivos, sustantivo y formal. |
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164. |
En el orden sustantivo el citado requisito pretende garantizar que la posibilidad de presentar una demanda ante el juez comunitario mediante uno de los nuevos modos de comunicación, prevista por el artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, no desvirtúe el carácter imperativo de los plazos procesales ni las exigencias de seguridad jurídica y de igualdad entre los justiciables que esos plazos tratan de asegurar. En efecto, es sabido que esos plazos y su aplicación estricta responden a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia. ( 48 ) |
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165. |
El artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia pretende, por tanto, permitir que el demandante envíe por fax su demanda a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia dentro del plazo de dos meses y diez días, sin que tal posibilidad conduzca a concederle de hecho un plazo adicional para mejorar su demanda o modificarla de cualquier forma. |
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166. |
En el plano formal, el requisito de la identidad de la versión enviada por fax y el original de la demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia tiene por finalidad permitir a esta última, cuando se le presente el original de la demanda, verificar la plena igualdad de ésta y la versión enviada por fax con un mero examen rápido y superficial, sin profundizar en sus contenidos. |
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167. |
Sin embargo, en el presente asunto no creo que la mera diferencia del lugar de las firmas en la versión enviada por fax y en el original presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia perjudique a los dos objetivos de ese requisito. |
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168. |
Por una parte, esa divergencia no afecta a la sustancia de la demanda enviada dentro del plazo de recurso. Por otra, no se trata tampoco de una modificación introducida en el contenido dactilografiado del documento, que habría podido crear una duda sobre la identidad de las dos versiones recibidas y obligar a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia a verificarla en detalle, página por página. La mera diferencia del lugar de la firma en la última página del original de la demanda no podía suscitar sospecha sobre el conjunto de ésta. |
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169. |
Siendo así, considero que la recurrente no ha vulnerado las prescripciones del artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y que el envío por fax de la versión de la demanda el 11 de febrero de 2005 debe tomarse en consideración para determinar la fecha del recurso. Por tanto, se pone de manifiesto que éste fue interpuesto dentro del plazo de dos meses y diez días a partir del 2 de diciembre de 2004, por lo que es admisible, sea cual sea la fecha en la que la recurrente recibió el escrito de la Comisión fechado en ese día. |
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170. |
En segundo lugar, pienso que el punto de inicio del plazo de recurso de dos meses y diez días no puede fijarse al 6 de diciembre de 2004 a más tardar, como mantiene la Comisión. |
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171. |
De la jurisprudencia resulta que corresponde a la parte que alega la extemporaneidad de un recurso aportar la prueba de la fecha en la cual comenzó a correr el plazo. ( 49 ) De ella también resulta que cuando sea imposible determinar con certeza la fecha a partir de la cual el demandante tuvo conocimiento exacto del contenido y de la motivación del acto que impugna, si éste no fue publicado ni notificado, procede considerar que el plazo de recurso comenzó a correr, a más tardar, el día en el que pueda acreditarse que el demandante ya tenía tal conocimiento. ( 50 ) |
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172. |
Queda expuesto que en el presente caso el escrito de 2 de diciembre de 2004 que informaba a la recurrente del archivo de su denuncia no le fue enviado por correo certificado con acuse de recibo. La fecha en la que la recurrente recibió efectivamente ese escrito no es conocida y parece difícil deducirla precisamente del escrito que la recurrente envió al Secretario del Tribunal de Primera Instancia el 16 de marzo de 2005. |
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173. |
Por ello el recurso de anulación interpuesto por Athinaïki Techniki es admisible, suponiendo incluso que la fecha de interposición del recurso debiera fijarse al 18 de febrero de 2005. |
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174. |
En virtud de esas consideraciones opino que la excepción de inadmisibilidad del recurso propuesta por la Comisión debe ser desestimada. |
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175. |
Propongo, además, al Tribunal de Justicia devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que resuelva sobre las pretensiones de Athinaïki Techniki dirigidas a la anulación de la decisión de la Comisión, de 2 de junio de 2004, relativa al archivo de su denuncia, y reservar la decisión sobre las costas. ( 51 ) |
VI. Conclusión
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176. |
Por las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia resolver como sigue:
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( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) Asunto T-94/05, en lo sucesivo, «auto recurrido».
( 3 ) En lo sucesivo, «Athinaïki Techniki» o «recurrente».
( 4 ) Reglamento del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] del Tratado CE (DO L 83, p. 1).
( 5 ) El artículo 87 CE, apartado 2, enumera las ayudas compatibles de pleno derecho con el mercado común. Son las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos, las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional y las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de determinadas regiones de la República Federal de Alemania, afectadas por la división de Alemania. El artículo 87 CE, apartado 3, enuncia a su vez las ayudas que pueden ser declaradas compatibles con el mercado común. Se trata, en especial, de las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que exista una grave situación de subempleo y de las ayudas para fomentar la realización de un proyecto de interés común europeo.
( 6 ) Sentencia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France (C-367/95 P, Rec. p. I-1719), apartados 36 y 38.
( 7 ) Artículo 2.
( 8 ) Artículo 5, apartado 1, del Reglamento no 659/1999
( 9 ) Artículo 1, letra f), del Reglamento no 659/1999.
( 10 ) Véase, en ese sentido, la sentencia de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión (C-182/03 y C-217/03, Rec. p. I-54799), apartado 72.
( 11 ) Sentencias de 15 de julio de 1964, Costa (6/64, Rec. pp. 1141 y ss., especialmente p. 1162) y Bélgica y Forum 187/Comisión, antes citada (apartados 73 y 74).
( 12 ) Sentencia Comisión/Sytraval y Brink’s France, antes citada (apartado 62).
( 13 ) Idem.
( 14 ) Sentencia de 13 de diciembre de 2005, Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum (C-78/03 P, Rec. p. I-10737), apartado 34 y la jurisprudencia citada.
( 15 ) Sentencia Comisión/Sytraval y Brink’s France, antes citada (apartado 64).
( 16 ) Ibidem (punto 39).
( 17 ) Sentencia de 10 de mayo de 2006, Air One/Comisión (T-395/04, Rec. p. II-1343), apartado 61.
( 18 ) Idem.
( 19 ) Sentencia Comisión/Sytraval y Brink’s France, antes citada (apartado 45).
( 20 ) Sentencia Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, antes citada (apartado 36 y la jurisprudencia citada).
( 21 ) Ibidem (apartado 34 y la jurisprudencia citada).
( 22 ) Sentencias antes citadas Comisión/Sytraval y Brink’s France (apartado 40) y Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum (apartado 35).
( 23 ) Sentencia Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, antes citada (apartado 35).
( 24 ) Sentencia de 15 de julio de 1963 (25/62, Rec. p. 197).
( 25 ) Ibidem, p. 223. Véase también la sentencia Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, antes citada (apartado 37 y la jurisprudencia citada). He expresado en los puntos 104 a 112 de mis conclusiones en los asuntos C-75/05 P y C-80/05 P, Alemania y otros/Kronofrance, pendientes ante el Tribunal de Justicia, mi desacuerdo con esa restricción del derecho de recurso de las partes interesadas. Dicha restricción conduce a hacer de la defensa de los derechos procedimentales un fin en sí mismo, siendo así que sólo debería ser a mi juicio el medio de acceso a la justicia comunitaria para el control de la compatibilidad de la medida controvertida con las reglas del Tratado en materia de ayudas de Estado.
( 26 ) Sentencia Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, antes citada (apartado 37).
( 27 ) Véase, como una aplicación reciente, la sentencia de 22 de noviembre de 2007, Sniace/Comisión (C-260/05 P, Rec. p. I-10005), apartados 53 y 54.
( 28 ) Air One SpA (en lo sucesivo, «Air One»), compañía de transporte aéreo que efectuaba vuelos regulares entre ciudades italianas, presentó a la Comisión mediante escrito de 22 de diciembre de 2003 una denuncia acerca de las ayudas presuntamente ilegales concedidas por las autoridades italianas a la compañía aérea Ryanair. Tras intercambios por escrito Air One requirió formalmente a la Comisión en junio de 2004 para que se pronunciara sobre la denuncia. El 5 de octubre de 2004 interpuso un recurso por omisión.
( 29 ) Sentencia Air One/Comisión, antes citada (apartados 30 y 34).
( 30 ) En lo sucesivo, «Athens Resort Casino».
( 31 ) Asunto C-141/02 P, Rec. p. I-1283, apartados 69 a 72.
( 32 ) Reglamento de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).
( 33 ) Sentencia Comisión/max.mobil, antes citada (apartado 71).
( 34 ) La Comisión cita el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2842/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, relativo a las audiencias en determinados procedimientos en aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado CE (DO L 354, p. 18). Subraya que esos derechos están previstos actualmente por el artículo 7 del Reglamento (CE) no 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO L 123, p. 18), a tenor del cual:
«1. Cuando la Comisión considere que, sobre la base de la información que obra en su poder, no hay motivos suficientes para instruir una denuncia, informará al denunciante de sus razones y fijará un plazo en el que éste podrá formular sus observaciones por escrito. La Comisión no estará obligada a tener en cuenta otras alegaciones recibidas después de la expiración de dicho plazo.
2. Si el denunciante formula sus observaciones dentro del plazo fijado por la Comisión y las alegaciones presentadas por escrito no alteran la evaluación inicial de la denuncia, la Comisión desestimará la denuncia mediante decisión.
3. Si el denunciante no formula sus observaciones en el plazo fijado por la Comisión, se considerará que la denuncia ha sido retirada.»
( 35 ) Esa última disposición, recuérdese, prevé expresamente que cuando la Comisión considere que no hay motivos suficientes para instruir una denuncia, informará de ello al denunciante y fijará un plazo para que éste formule sus observaciones. A continuación, si el denunciante formula sus observaciones dentro del plazo fijado y ésas no alteran la evaluación inicial de la denuncia, la Comisión desestimará la denuncia mediante decisión.
( 36 ) Sentencia de 22 de junio de 2000, Países Bajos/Comisión (C-147/96, Rec. p. I-4723), apartado 25 y la jurisprudencia citada. Véase como aplicación reciente el auto de 21 de junio de 2007, Finlandia/Comisión (C-163/06 P, Rec. p. I-5127), apartado 40.
( 37 ) Sentencia Países Bajos/Comisión, antes citada (apartado 27).
( 38 ) Asunto C-39/93 P, Rec. p. I-2681.
( 39 ) Apartados 27 y 28.
( 40 ) Sentencias antes citadas Comisión/Sytraval y Brink’s France (apartado 40) y Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum (apartado 35).
( 41 ) Sentencia de 19 de mayo de 1993 (C-198/91, Rec. p. I-2487).
( 42 ) Sentencia de 15 de junio de 1993 (C-225/91, Rec. p. I-3203).
( 43 ) Apartado 31 del auto recurrido.
( 44 ) Sentencia de 24 de noviembre de 1992, Buckl y otros/Comisión (C-15/91 y C-108/91, Rec. p. I-6061), apartado 14.
( 45 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 18 de octubre de 1979, GEMA/Comisión (125/78, Rec. p. 3173), apartado 21.
( 46 ) DO 2007, L 232, p. 7. Esas Instrucciones pueden consultarse también en el sitio Internet http://curia.europa.eu/es/instit/txtdocfr/index_tpi.htm.
( 47 ) DO 2007, L 232, p. 1. Esas Instrucciones pueden consultarse también en el sitio Internet http://curia.europa.eu/es/instit/txtdocfr/index_tpi.htm.
( 48 ) Véase, en particular, el auto de 8 de noviembre de 2007, Bélgica/Comisión (C-242/07 P, Rec. p. I-9757), apartado 16 y la jurisprudencia citada.
( 49 ) Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de mayo de 1989, Maurissen y Union syndicale/Tribunal de Cuentas (193/87 y 194/87, Rec. p. 1045), apartado 46, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 13 de abril de 2000, GAL Penisola Sorrentina/Comisión (T-263/97, Rec. p. II-2041), apartado 47.
( 50 ) Sentencia de 10 de enero de 2002, Plant y otros/Comisión y South Wales Small Mines (C-480/99 P, Rec. p. I-265), apartado 49.
( 51 ) Véase, respecto a las costas, la sentencia de 15 de mayo de 2003, Pitsiorlas/Consejo y BCE (C-193/01 P, Rec. p. I-4837).