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Document 62006CC0489

Conclusiones del Abogado General Mazák presentadas el 20 de noviembre de 2008.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Helénica.
Incumplimiento de Estado - Directivas 93/36/CEE y 93/42/CEE - Contratos públicos - Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro - Suministros para hospitales.
Asunto C-489/06.

Recopilación de Jurisprudencia 2009 I-01797

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2008:638

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JÁN MAZÁK

presentadas el 20 de noviembre de 2008 ( 1 )

Asunto C-489/06

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

República Helénica

«Incumplimiento de Estado — Directivas 93/36/CEE y 93/42/CEE — Contratos públicos — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro — Suministros para hospitales»

1. 

Mediante el presente recurso la Comisión pide al Tribunal de Justicia que declare que Grecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 93/36/CEE (la Directiva sobre contratos públicos de suministro), ( 2 ) y de los artículos 17 y 18 de la Directiva 93/42/CEE (la Directiva sobre productos sanitarios), ( 3 ) al haber rechazado ofertas de productos sanitarios provistos del marchamo CE de conformidad, sin que, en cualquier caso, las entidades adjudicadoras competentes de los hospitales griegos hubieran seguido el procedimiento establecido por la Directiva 93/42.

I. Marco jurídico

A. Derecho comunitario

2.

En lo que atañe a la Directiva 93/42, como expongo en el punto 33 de estas conclusiones, estimo que el Tribunal de Justicia ha resuelto en la sentencia Medipac-Kazantzidis ( 4 ) —pronunciada cuando ya había terminado la fase escrita del presente procedimiento— el problema relativo a las obligaciones de las entidades adjudicadoras y al procedimiento que éstas deben seguir en asuntos como los que han dado lugar al presente procedimiento. Considero, por tanto, que no es necesario exponer en su totalidad el marco jurídico de la Directiva 93/42, ya que la sentencia Medipac-Kazantzidis lo hizo exhaustivamente.

3.

Los apartados 1 a 4 del artículo 8 de la Directiva 93/36 disponen respectivamente:

«1.   Las especificaciones técnicas contempladas en el Anexo III figurarán en los documentos generales o en los documentos correspondientes a cada contrato.

2.   Sin perjuicio de las reglas técnicas nacionales obligatorias, siempre y cuando sean compatibles con el Derecho comunitario, las especificaciones técnicas mencionadas en el apartado 1 serán definidas por los poderes adjudicadores bien por referencia a normas nacionales que traspongan normas europeas, o bien por referencia a documentos de idoneidad técnica europeos, o bien por referencia a especificaciones técnicas comunes.

3.   El poder adjudicador podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el apartado 2:

a)

cuando las normas, los documentos de idoneidad técnica europeos o las especificaciones técnicas comunes no incluyan disposición alguna relativa al establecimiento de la conformidad, o cuando no se disponga de medios técnicos que permitan determinar de manera satisfactoria la conformidad de un producto con dichas normas, con dichos documentos de idoneidad técnica europeos o con dichas especificaciones técnicas comunes;

b)

cuando la aplicación del apartado 2 constituya un obstáculo a la aplicación de la Directiva 86/361/CEE del Consejo [ ( 5 )] […] o de la Decisión 87/95/CEE del Consejo [ ( 6 )] […] o a otros instrumentos comunitarios en sectores determinados, relativos a servicios o productos;

c)

cuando la aplicación de dichas normas, de dichos documentos de idoneidad técnica europeos o de dichas especificaciones técnicas comunes obligue al poder adjudicador a adquirir suministros incompatibles con el equipo existente u ocasione costes o dificultades técnicas desproporcionados, pero únicamente como parte de una estrategia claramente definida y documentada, con vistas a adecuarse, en un período de tiempo determinado, a las normas europeas, a documentos de idoneidad técnica europeos o a especificaciones técnicas comunes;

d)

cuando el proyecto de que se trate sea realmente innovador y cuando el recurso a normas europeas existentes, a documentos de idoneidad técnica europeos o a especificaciones técnicas comunes no sea apropiado.

4.   Los poderes adjudicadores que hagan uso de lo dispuesto en el apartado 3 indicarán, siempre que sea posible, las razones de ello en el anuncio de convocatoria de licitaciones publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas o en el pliego de condiciones, indicando, en todo caso, dichas razones en la documentación interna y proporcionando dicha información, previa petición, a los Estados miembros y a la Comisión.»

4.

El anexo III de la Directiva 93/36, titulado «Definición de determinadas especificaciones técnicas», prevé:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

especificaciones técnicas, el conjunto de las prescripciones técnicas contenidas principalmente en los pliegos de condiciones en los que se definen las características requeridas de un material, producto o suministro, y que permitan caracterizar objetivamente un material, producto o suministro de manera que respondan al uso a que los destine el poder adjudicador. Estas prescripciones técnicas incluirán los niveles de calidad o de propiedades de empleo, la seguridad, las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al material, producto o suministro en lo referente a la garantía de calidad, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado o etiquetado;

2)

norma, la especificación técnica aprobada por un organismo reconocido por su actividad normativa para una aplicación repetida o continuada cuyo cumplimiento no sea, en principio, obligatorio;

3)

norma europea, la norma aprobada por el Comité europeo de normalización (CEN) o el Comité europeo de normalización electrotécnica (CENELEC) en tanto que Normas europeas (EN) o Documentos de armonización (HD) de conformidad con la normativa común de ambos organismos;

4)

documento de idoneidad técnica europeo, la evaluación técnica favorable de la idoneidad de un producto para el uso asignado, basada en el cumplimiento de los requisitos básicos para la construcción de acuerdo con las características intrínsecas del producto y de las condiciones de aplicación y utilización establecidas. El documento de idoneidad europeo será expedido por el organismo autorizado para ello por el Estado miembro;

5)

especificación técnica común, la especificación técnica elaborada según un procedimiento reconocido por los Estados miembros con el fin de garantizar una aplicación uniforme en todos los Estados miembros y que deberá haber sido publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.»

B. Derecho nacional

5.

El Derecho griego se adaptó a la Directiva 93/36, principalmente, mediante el Decreto de la Presidencia no 370 (FEK A’ 199/1995). El artículo 16 de ese Decreto reproduce en esencia el texto del artículo 8 de la Directiva 93/36.

6.

La Orden ministerial conjunta no DY7/oik.2480 de 19 de agosto de 1994 (FEK B’ 679), para ajustar la normativa griega a la Directiva 93/42, adaptó el Derecho griego a esta Directiva.

7.

Además, el Ethnikos Organismos Farmakon (la autoridad griega competente para asegurar la aplicación de las directivas comunitarias sobre productos sanitarios, dependiente del Ministerio de Salud; en lo sucesivo, «EOF»), fue designado, por el artículo 19 de la Ley no 2889/2001, autoridad competente en materia de productos sanitarios.

II. Hechos, procedimiento administrativo y pretensiones formuladas

8.

La Comisión recibió una denuncia referida al rechazo de productos sanitarios —en particular, suturas quirúrgicas— en el marco de licitaciones de suministros a hospitales públicos en Grecia, por motivos relativos a la «idoneidad general y seguridad del uso» de tales productos, a pesar de estar ésos provistos del marchamo CE de conformidad, ( 7 ) y sin que, en cualquier caso, se hubiera seguido el procedimiento de salvaguardia previsto en la Directiva 93/42.

9.

El 20 de abril de 2004, en el contexto de la investigación de la Comisión, las autoridades griegas remitieron a ésta la circular no 19384 de (en lo sucesivo, «circular no 19384») del EOF. En la circular se reconocía que «algunos comités competentes para el suministro de los hospitales han rechazado por motivos de falta de conformidad ofertas presentadas por sociedades y relativas a numerosos productos sanitarios provistos del marchamo CE de conformidad, sin el necesario examen previo del EOF», y que «en algunos casos la falta de conformidad se refería a especificaciones arbitrariamente determinadas por los hospitales». La circular proseguía manifestando que «las sociedades afectadas han planteado en consecuencia el problema ante los tribunales griegos y las instituciones europeas competentes, que se han pronunciado a favor de esas sociedades». Según las autoridades griegas, la circular no 19384 constituía, por tanto, un recordatorio del procedimiento legal que los comités estaban obligados a seguir y de los detalles del mismo.

10.

A la luz de esos hechos, los servicios de la Comisión informaron al denunciante que se proponían archivar el asunto. Sin embargo, el 8 de noviembre de 2004 el denunciante proporcionó nueva información que indicaba que, a pesar de haberse distribuido la circular, los comités competentes de varios hospitales (incluidos los hospitales generales de Komotini, Messolonghi, Agios Nikolaos en Creta y Venizelio-Pananio de Heraklion en Creta) seguían infringiendo las reglas.

11.

A modo de ejemplo, en una licitación específica, el hospital general de Komotini excluyó en gran parte la oferta del licitador debido a que los productos eran inadecuados, a pesar de que estaban provistos del marchamo CE y de que se habían fabricado de conformidad con la Farmacopea Europea. Aun habiendo recibido la circular del EOF, el hospital rehusaba cumplir la instrucción de enviar los productos al EOF para su comprobación.

12.

De forma parecida, el hospital general de Messolonghi rechazó la oferta del licitador y concluyó la licitación sin informar al EOF ni enviar muestras para su control. Un proceder similar tuvo lugar en un procedimiento de licitación tramitado por el hospital general de Agios Nikolaos en Creta.

13.

Finalmente, en un asunto referido a una licitación del hospital general de Heraklion en Creta, aunque éste informó previamente al EOF de conformidad con la circular, no cumplió la decisión del EOF, que consideró seguros los productos sanitarios.

14.

Basándose en esa información, la Comisión envió a la República Helénica un escrito de requerimiento el 21 de marzo de 2005 e inició el procedimiento previsto por el artículo 226 CE contra ese Estado por incumplimiento de sus obligaciones.

15.

En su respuesta de 24 de mayo de 2005, las autoridades griegas no refutaron el hecho de que varios hospitales griegos no actuaban de conformidad con las disposiciones comunitarias relevantes, sino que sólo destacaron el carácter excepcional de los casos a los que se refería la Comisión. Según esas autoridades, dichos casos no demostraban la existencia de una infracción horizontal de amplio alcance del Derecho comunitario.

16.

El 19 de diciembre de 2005 la Comisión emitió un dictamen motivado en el que afirmaba que la República Helénica había incumplido sus obligaciones en virtud del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 93/36 y de los artículos 17 y 18 de la Directiva 93/42, en relación con la adjudicación de contratos públicos de suministro de productos sanitarios, y emplazaba a ese Estado para atenerse al dictamen motivado en el plazo de dos meses desde su notificación.

17.

En su respuesta de 9 de febrero de 2006, Grecia alegó que había tomado las medidas necesarias para asegurar la correcta aplicación del Derecho comunitario, y que los casos enunciados en el dictamen motivado de la Comisión eran sólo excepciones a la práctica general. También señaló que la legislación griega en sí era conforme con el Derecho comunitario. Además de la circular no 19384 y el recordatorio de , Grecia también mencionó el hecho de que, a instancia de los hospitales, el EOF llevaba a cabo controles sistemáticos de la calidad de los suministros. Por último, Grecia subrayó el hecho de que los hospitales nacionales estaban cumpliendo las instrucciones del EOF de forma cada vez más sistemática.

18.

No obstante, gracias a nueva información, la Comisión tuvo conocimiento de que en realidad el incumplimiento en cuestión aún proseguía. La información apuntaba que los casos de infracción no eran de ningún modo aislados ni excepcionales y, más aún, que no se sancionaba en absoluto a las entidades adjudicadoras por su conducta ilícita. Según el denunciante, los casos de conducta correcta de los hospitales eran en realidad escasos. Además, la información aportada a la Comisión puso de manifiesto que el EOF no era competente para ejercer control administrativo alguno sobre los hospitales ni para imponerles sanciones, y que hasta ese momento ningún otro organismo público griego (judicial o de otro orden) había ejercido ninguna potestad en ese ámbito. En apoyo de sus motivos la Comisión cita diversas resoluciones del órgano jurisdiccional superior de lo contencioso-administrativo, el Consejo de Estado, más en concreto de su “Comité de suspensión”, como ejemplos de una tendencia general por parte de dicho tribunal a desestimar los recursos contra las resoluciones de las entidades adjudicadoras que infringían las directivas y las circulares aplicables en ese ámbito.

19.

En consecuencia, la Comisión estimó que continuaba la infracción, cuyos hechos constitutivos no habían refutado nunca las autoridades griegas, y que las medidas adoptadas por las autoridades nacionales para poner fin a la misma no eran suficientes ni efectivas. Así pues, la Comisión interpuso el presente recurso ante el Tribunal de Justicia.

20.

Tras presentar sus escritos procesales ninguna de las partes solicitó la celebración de vista.

21.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 93/36 y de los artículos 17 y 18 de la Directiva 93/42, al haber rechazado ofertas de productos sanitarios provistos del marchamo CE de conformidad, sin que, en cualquier caso, las entidades adjudicadoras competentes de los hospitales griegos hubieran seguido el procedimiento establecido en la Directiva 93/42.

Condene en costas a la República Helénica.

22.

El Gobierno griego solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso.

III. Apreciación

A. Alegaciones de las partes

23.

La Comisión alega que la Directiva 93/36, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro, establece un marco preciso dentro del cual las entidades adjudicadoras pueden definir los requisitos técnicos exigidos a los productos incluidos en una oferta. Conforme al artículo 8, apartado 2, de esa Directiva, la referencia a normas nacionales que traspongan normas europeas, a documentos de idoneidad técnica europeos o a especificaciones técnicas comunes es obligatoria tanto en el anuncio de convocatoria de la licitación como al evaluar la conformidad de los productos objeto de la oferta. La Comisión pone de relieve que las excepciones al principio establecido en el artículo 8, apartado 2, se enumeran exhaustivamente en el apartado 3 del mismo artículo.

24.

La Comisión mantiene además que las convocatorias de licitación emanantes de los hospitales griegos se refieren al requisito, conforme al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 93/36, de la idoneidad técnica europea específica de los productos sanitarios, es decir, el marchamo CE de conformidad, que también establece la Directiva 93/42. Sin embargo, las entidades adjudicadoras han excluido ofertas de productos sanitarios provistos del marchamo CE, a pesar de carecer claramente de fundamento habida cuenta de las excepciones previstas por el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 93/36.

25.

En lo que atañe a la Directiva 93/42, relativa a los productos sanitarios, la Comisión alega que los procedimientos específicos y exclusivos —para certificar dichos productos y ponerlos en el mercado, así como para refutar su idoneidad— se regulan con tanto detalle que no cabe dudar de las características cualitativas certificadas, y que tampoco queda margen de apreciación a las autoridades nacionales más allá del marco establecido por la Directiva.

26.

La Comisión afirma que los requisitos esenciales de conformidad y de seguridad que se aplican a los productos sanitarios están enumerados en el anexo I de la Directiva 93/42, y que los productos provistos del marchamo CE cumplen todos esos requisitos. El artículo 3, en conjunción con el artículo 17 de la Directiva 93/42, establece la base para considerar que tales productos son conformes y pueden circular libremente en el mercado interior.

27.

La Comisión señala que es posible que determinados productos sanitarios, a pesar de disponer del marchamo CE, sean considerados por los médicos como peligrosos para la salud y la seguridad de los pacientes. Sin embargo, la Comisión pone de manifiesto que en tales casos dichos productos sólo pueden ser rechazados por las entidades adjudicadoras conforme al procedimiento de salvaguardia previsto por los artículos 8 y 18 de la Directiva 93/42 y descrito en la circular no 19384.

28.

La Comisión alega que, en lugar de aplicar el procedimiento de salvaguardia, las entidades adjudicadoras griegas han procedido a rechazar directamente las ofertas de productos sanitarios provistos del marchamo CE.

29.

No obstante, según la Comisión, resulta de reiterada jurisprudencia que la existencia de una directiva de aproximación de las legislaciones de los Estados miembros —como es el caso de las Directivas 93/36 y 93/42— que establece que la conformidad de los productos incluidos en las ofertas con todas las reglas técnicas de la Directiva se certifica necesariamente con el marchamo CE, origina la obligación de un Estado miembro de respetar los procedimientos especiales de la Directiva para la refutación de la validez de la certificación. ( 8 )

30.

La Comisión mantiene que, a pesar de la adopción de la circular no 19384 y de la remisión de un recordatorio dos años más tarde, continúa la conducta ilícita de las entidades adjudicadoras, así como la falta de control o de sanción por las autoridades griegas.

31.

El Gobierno griego alega que los hospitales, en su función de entidades adjudicadoras, cumplen las disposiciones relevantes de Derecho comunitario y de Derecho nacional en materia de contratación pública. Considera que el hecho de que algunos hospitales no hayan actuado de conformidad con las disposiciones comunitarias relevantes sólo constituye una excepción a la regla general, de la que no puede deducirse sin embargo la existencia de una infracción horizontal de amplio alcance del Derecho comunitario en la materia de la que se trata.

32.

Además, el Gobierno griego sostiene que, en cualquier caso, el EOF distribuyó la circular no 19384, y el 19 de enero de 2006 la circular no 4051, que sirvieron como recordatorio de cómo evaluar debidamente los productos a los efectos de su suministro. Por tanto, el EOF tomó las medidas necesarias para asegurar la correcta aplicación del Derecho comunitario. Además, el Gobierno griego expone que el motivo por el que no ha determinado aún las sanciones que imponer a los hospitales que no actúan de conformidad con las disposiciones comunitarias relevantes es que los inspectores del Soma Epitheoriton Ipiresion Igias kai Pronias (Servicio de Salud y Prevención) todavía están llevando a cabo una investigación.

B. Apreciación

33.

Ante todo, quiero referirme, en relación con la Directiva 93/42, a la reciente sentencia Medipac-Kazantzidis ( 9 ) —pronunciada cuando ya había concluido la fase escrita en el presente procedimiento— en la que el Tribunal de Justicia declaró que «[el principio de igualdad de trato y la obligación de transparencia se oponen a que] una entidad adjudicadora, que haya publicado un anuncio de licitación para el suministro de productos sanitarios y haya precisado que éstos deben ser conformes a la Farmacopea Europea y estar provistos del marchamo CE, rechace por motivos de protección de la salud pública, directamente y fuera del marco del procedimiento de salvaguardia previsto en los artículos 8 y 18 de la Directiva 93/42, los materiales propuestos cuando éstos cumplan dicha condición técnica exigida. Si la entidad adjudicadora considera que éstos pueden comprometer la salud pública, debe informar de ello al organismo nacional competente con vistas a la aplicación de dicho procedimiento de salvaguardia».

34.

Estando resuelta esa primera parte del presente asunto, la cuestión principal que queda por analizar es la de la carga de la prueba.

35.

Al respecto la Comisión intenta demostrar, con apoyo en determinados casos singulares, que la conducta de los hospitales griegos, en su condición de entidades adjudicadoras, revela una práctica administrativa continuada que es ilícita y que no controlan ni sancionan las autoridades competentes. En consecuencia, la Comisión pretende que se declare que Grecia ha incumplido, de forma general, sus obligaciones con arreglo al Derecho comunitario.

36.

En la sentencia Comisión/Alemania, ( 10 ) el Tribunal de Justicia declaró que «un incumplimiento puede derivar de la existencia de una práctica administrativa que infrinja el Derecho comunitario, aunque la normativa nacional aplicable sea, en sí misma, […] compatible con ese Derecho».

37.

En relación con ello el Tribunal de Justicia declaró en otra sentencia Comisión/Grecia ( 11 ) que «por lo que respecta a la facultad de declarar un incumplimiento sobre la base de la práctica administrativa seguida en un Estado miembro, el Tribunal de Justicia ya ha determinado los criterios aplicables. En efecto, en dicho caso, el incumplimiento sólo resulta probado mediante una demostración suficientemente documentada y pormenorizada de la práctica imputada, siendo necesario que dicha práctica administrativa presente cierto grado de continuidad y generalidad y, para declarar la existencia de una práctica general y continuada, la Comisión no puede basarse en una presunción».

38.

En el presente caso la Comisión emitió el dictamen motivado el 19 de diciembre de 2005, en que declaró que Grecia había incumplido sus obligaciones derivadas del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 93/36 y de los artículos 17 y 18 de la Directiva 93/42 en relación con la adjudicación de contratos públicos de suministro de productos sanitarios, y emplazó a ese Estado miembro para atenerse al dictamen en los dos meses siguientes a su notificación.

39.

El 9 de febrero de 2006 Grecia respondió al dictamen motivado y manifestó que había tomado todas las medidas necesarias para asegurar la aplicación del Derecho comunitario, entre ellas la difusión de la circular no 19384 de y el recordatorio de , advirtiendo a los hospitales griegos sobre sus obligaciones de Derecho comunitario. A mi juicio, esa posición indica que el Gobierno griego: i) reconoció la existencia de las situaciones de hecho que daban fundamento a las apreciaciones expuestas en el dictamen motivado; ii) adoptó nuevas medidas para resolver el problema (esto es, el recordatorio de ), y iii) no dio ninguna respuesta sustantiva a la conducta que se le reprochaba.

40.

En su demanda la Comisión afirma que, a pesar de la adopción de la circular no 19384 y de la remisión del recordatorio dos años más tarde, continúa la conducta ilícita de las entidades adjudicadoras así como la falta de control de tal conducta por las autoridades griegas. La Comisión considera que los casos que se pusieron en su conocimiento son indicativos de lo que a su parecer es la práctica común en los hospitales griegos, del hecho de que la infracción de la que se trata no es de ningún modo aislada ni excepcional, como mantiene el Gobierno griego, y de que la conducta de las entidades adjudicadoras competentes sigue careciendo de control.

41.

Antes de considerar el fundamento de la imputación de la Comisión, trataré en primer lugar de la alegación del Gobierno griego de que la Comisión no puede deducir válidamente conclusiones generales sobre la existencia de una infracción horizontal de amplio alcance del Derecho comunitario a partir del examen de casos específicos —considerados por ese Estado como «excepcionales»— por los que presume el incumplimiento sistemático de sus obligaciones por Grecia.

42.

En los puntos siguientes intentaré demostrar porqué a mi juicio la infracción imputada puede considerarse de naturaleza general y persistente.

43.

En relación con ello creo útil citar con cierto detenimiento las partes relevantes de la sentencia Comisión/Irlanda (denominada «Residuos irlandeses»). ( 12 ) En ella el Tribunal de Justicia declaró que, si bien corresponde a la Comisión probar la existencia del incumplimiento alegado, ( 13 )«los Estados miembros están obligados, en virtud del artículo 10 CE, a facilitar a la Comisión el cumplimiento de su misión, que consiste, en particular, según el artículo 211 CE, en velar por la aplicación de las disposiciones del Tratado, así como de las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud del mismo [ ( 14 )] […] Desde este punto de vista, es preciso tener en cuenta el hecho de que, por lo que se refiere a la comprobación de la correcta aplicación en la práctica de las disposiciones nacionales destinadas a garantizar la ejecución efectiva de la Directiva, la Comisión, que […] no dispone de facultades propias de investigación en la materia, depende en gran medida de los elementos proporcionados por los eventuales denunciantes así como por el Estado miembro afectado [ ( 15 )] […] De lo anterior se deduce, en particular, que cuando la Comisión ha aportado suficientes datos que ponen de relieve determinados hechos acaecidos en el territorio del Estado miembro demandado, le incumbe a éste rebatir de manera fundada y pormenorizada los datos presentados y las consecuencias que se derivan de ellos [ ( 16 )] […] En estas circunstancias, las comprobaciones necesarias que hayan de realizarse sobre el terreno incumben, en primer lugar, a las autoridades nacionales, y ello con un espíritu de cooperación leal, con arreglo al deber de cada Estado miembro […] de facilitar a la Comisión el cumplimiento de su misión general [ ( 17 )] […] De este modo, cuando la Comisión invoca determinadas denuncias detalladas en las que consten incumplimientos repetidos de las disposiciones de la Directiva, incumbe al Estado miembro afectado rebatir de forma concreta los hechos alegados en dichas denuncias [ ( 18 )] […] Asimismo, cuando la Comisión ha aportado suficientes pruebas que ponen de relieve que las autoridades de un Estado miembro han llevado a cabo, de forma repetida y continuada, una práctica que es contraria a las disposiciones de una Directiva, incumbe al Estado miembro rebatir de manera fundada y pormenorizada los datos presentados y las consecuencias que de ellos se derivan». ( 19 )

44.

Además, en la sentencia Comisión/Italia, ( 20 ) el Tribunal de Justicia declaró que «esta obligación incumbe a los Estados miembros en virtud del deber de cooperación leal, consagrado en el artículo 10 CE, a lo largo de todo el procedimiento previsto en el artículo 226 CE».

45.

En ese contexto consideraré el fundamento de la demanda.

46.

Ante todo, como el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Comisión/Irlanda, ( 21 )«la Comisión puede solicitar al Tribunal de Justicia que [declare] los incumplimientos relativos a las disposiciones de una Directiva que resulten del hecho que la práctica general adoptada por las autoridades de un Estado miembro sea contraria a estas disposiciones, ilustrando dicha práctica con situaciones específicas».

47.

En el presente asunto considero que de los documentos obrantes ante el Tribunal de Justicia resulta que hay al menos catorce casos —conocidos por la Comisión— de hospitales que han actuado como entidades adjudicadoras de la forma incorrecta e ilícita antes descrita.

48.

Esos catorce casos de supuesta infracción del Derecho comunitario se refieren a los siguientes hospitales: Attica, Agios Savvas de Atenas, Elpis, Argos, hospital Korgialenio-Benakio (Cruz Roja) de Atenas, hospital general de Kalamata (en la península del Peloponeso), hospital general de Nafplio, hospital general pediátrico P. & A. Kyriakou, Syros (en las Islas Cícladas), hospital general de Esparta, hospital general Panakadiko de Trípoli, hospital general y maternidad Elena Venizelou, hospital general Asklipio de Voula Attiki y Kos.

49.

De la documentación obrante ante el Tribunal de Justicia resulta que algunos de los mayores hospitales de Grecia figuran en esa lista, a saber, Attica, Agios Savvas (reputado hospital oncológico), Korgialenio-Benakio, Kyriakou y Elena Venizelou.

50.

Además, a mi parecer esos casos reflejan tanto una dimensión territorial amplia como una variedad de especialidades que incluyen hospitales generales, un hospital pediátrico, un hospital oncológico y una maternidad. ( 22 )

51.

Al respecto concuerdo con la opinión del Abogado General Geelhoed en sus conclusiones en el asunto Comisión/Irlanda ( 23 ) de que «pese a que supuestos aislados pueden ser en sí mismos suficientes para acreditar un incumplimiento […] un incumplimiento sistemático sugiere que existe una práctica más general o una similitud de incumplimientos que resulta también probable que se siga produciendo. Por lo que respecta a una directiva, ello entraña que el contenido sustantivo de la directiva, por cualquier motivo, no se ha llevado a la práctica y que en el Estado miembro no se ha conseguido la finalidad de la Directiva. Un indicio de ello podría ser que la práctica no se limite a una localidad concreta en un Estado miembro, sino que sea más generalizada en el sentido de que otras situaciones contrarias a los términos de la directiva se producen al mismo tiempo dentro del territorio del Estado miembro». Así me parece que ocurre en el presente asunto.

52.

Por último, hay que tener presente en este aspecto que el producto relevante en este asunto es un producto que los hospitales necesitan comprar de modo continuado y frecuente. Por tanto, dada la naturaleza del producto del que se trata en el presente procedimiento —en cuanto opuesta a la de un producto que se compra con carácter ocasional— es probable que la práctica general que la Comisión reprueba siga repitiéndose.

53.

Considero por tanto que, en virtud de las consideraciones expuestas en los puntos 45 a 51 anteriores, y de la similitud y la naturaleza repetitiva de las situaciones en cuestión, parece existir un incumplimiento generalizado y sistémico de las Directivas 93/36 y 93/42 por parte de las entidades adjudicadoras y de la República Helénica. ( 24 )

54.

A la vista de lo expuesto hay que observar que, una vez que la Comisión ha aportado prueba suficiente de que las autoridades de un Estado miembro han desarrollado una práctica repetida y persistente contraria a las disposiciones de las Directivas 93/36 y 93/42, corresponde al Estado miembro rebatir, de manera fundada y pormenorizada, la información presentada y las consecuencias derivadas de ella.

55.

Sin embargo, el punto crucial del presente asunto es que el Gobierno griego no ha rebatido ninguna de las imputaciones en relación con ninguno de esos hospitales. ( 25 ) Además, Grecia no ha presentado alegaciones ni pruebas específicas para contradecir o refutar, de manera fundada y pormenorizada, las alegaciones de la Comisión.

56.

En realidad, en la circular no 19384, en la fase administrativa y, en particular, en su escrito de contestación en el presente procedimiento el Gobierno griego ha reconocido que «algunos hospitales han actuado con infracción de las disposiciones comunitarias relevantes».

57.

Por tanto, al no haber rebatido el Gobierno griego las alegaciones de la Comisión, ni haber presentado prueba suficiente en contrario, esas alegaciones se deben considerar probadas. ( 26 )

58.

Considero que la Comisión ha aportado prueba suficiente del incumplimiento del Derecho comunitario por Grecia. Esa prueba se refuerza necesariamente por el hecho, que ponen de manifiesto los documentos obrantes ante el Tribunal de Justicia y que no refuta el Gobierno griego, de que la conducta ilícita de las entidades adjudicadoras no es controlada ni sancionada por ese Estado miembro.

59.

De la jurisprudencia citada en el punto 43 de estas conclusiones resulta que Grecia estaba obligada en virtud del artículo 10 CE a facilitar a la Comisión el cumplimiento de su misión en un procedimiento con arreglo al artículo 226 CE.

60.

En consecuencia, en lugar de limitarse a negar ( 27 ) la posibilidad de apreciar, a partir de casos singulares (que en cualquier caso no rebatió), el incumplimiento con carácter general de las obligaciones, Grecia, conforme a su deber en virtud del artículo 10 CE, debía haber aportado la prueba de los casos en los que se aplicaron debidamente las dos Directivas de las que se trata. A tal efecto debía haber presentado una estimación del número medio de licitaciones convocadas anualmente por un hospital, con objeto de demostrar que los casos conocidos por la Comisión eran realmente excepcionales, debido a su número, su difusión territorial y la naturaleza de la especialidad en cuestión, y que, en relación con todos los demás casos, no se producían deficiencias generales sustantivas. Sin embargo, es manifiesto que el Gobierno griego no hizo ni uno ni lo otro, ni en la fase administrativa ni en sus escritos procesales en el presente procedimiento.

61.

El único argumento alegado por el Gobierno griego es que la Comisión no ha demostrado que los casos que han llegado a su conocimiento no tienen carácter aislado y excepcional.

62.

A mi juicio, teniendo en cuenta por una parte el número, la difusión territorial y la variedad de especialidades de los hospitales, y por otra el hecho de que entre ellos están algunos de los mayores hospitales de Grecia, se pone de manifiesto que la conducta de los hospitales griegos equivale a una infracción generalizada y no se puede por tanto considerar limitada a los catorce casos que la Comisión conoce.

63.

En realidad, como la Comisión ha mostrado, el número de casos de infracción por las entidades adjudicadoras, y la falta de control y de sanción de esas conductas en el ámbito administrativo y en el orden jurisdiccional, tanto de forma general como en los casos concretos, llevan a una conclusión diferente de la que Grecia propugna. Considero por consiguiente que la actuación de las entidades adjudicadoras así como la práctica de las autoridades de control competentes revelan el carácter sistémico de la inobservancia del procedimiento debido.

64.

La Comisión ha demostrado que la existencia de las situaciones de hecho de los diversos casos denunciados, por su número y naturaleza, sólo puede explicarse por una pauta de incumplimiento de las obligaciones de Derecho comunitario con un alcance más amplio. En tal situación, considerados en conjunto y en su contexto, los casos denunciados no pueden calificarse como meramente aislados sino como reveladores de una política en la práctica administrativa contraria a las obligaciones de ese Estado miembro. ( 28 )

65.

Ciertamente la tramitación de procedimientos de licitación pública con infracción de la Directiva 93/36 por un amplio número de hospitales es contraria a las obligaciones de las autoridades griegas en virtud del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 93/36.

66.

La Comisión señala acertadamente que las medidas tomadas por el Gobierno griego para corregir esas infracciones, tras haber sido advertido de ellas por la Comisión, consisten tan sólo en la adopción por el EOF de un acto reglamentario, a saber la circular no 19384, y en la remisión de un recordatorio dos años más tarde. Hay que observar que ese último fue enviado el 19 de enero de 2006, un mes después de que la Comisión hubiera remitido su dictamen motivado a las autoridades griegas.

67.

No obstante, los documentos obrantes ante el Tribunal de Justicia ponen de manifiesto que persiste la conducta ilícita de las entidades adjudicadoras así como su falta de control y sanción por las autoridades griegas.

68.

En virtud de las consideraciones expuestas concuerdo con la Comisión en que los casos puestos en su conocimiento constituyen ejemplos indicativos de una práctica común en los hospitales griegos respecto al suministro de productos sanitarios.

69.

La alegación de las autoridades griegas —basada en la existencia de procedimientos nacionales (de recurso), destinados al control de cualquier infracción referida a la contratación pública— no justifica la vulneración de las reglas comunitarias relevantes por el Estado miembro.

70.

Como el Tribunal de Justicia manifestó en la sentencia Brasserie du Pêcheur y Factortame, ( 29 )«es jurisprudencia reiterada que la facultad que tienen los justiciables de invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales las disposiciones directamente aplicables del Tratado sólo constituye una garantía mínima y no basta para asegurar por sí sola la aplicación plena y completa del Tratado».

71.

En realidad, para apreciar el incumplimiento de una obligación a resultas de una práctica administrativa de un Estado miembro ha de poder discernirse una determinada pauta de comportamiento de las autoridades del Estado miembro demandado. ( 30 )

72.

Opino que ése es el supuesto en el presente asunto. Como se deduce de la documentación obrante ante el Tribunal de Justicia, la práctica administrativa denunciada, ilustrada por numerosos ejemplos, es, hasta cierto punto, claramente reiterada y generalizada y al mismo tiempo va unida a la falta de control, aplicación y sanciones. ( 31 ) Además, como alega la Comisión y se expone en el punto 18 de estas conclusiones, parece que el Consejo de Estado —como pone de manifiesto la tendencia general a desestimar los recursos contra las resoluciones de las entidades adjudicadoras—, lejos de desaprobar la incorrecta e ilícita interpretación de las disposiciones aplicables por las entidades adjudicadoras, la ha confirmado. ( 32 )

73.

En vista de lo anterior considero probable que continúe la práctica administrativa denunciada por la Comisión tal y como se ha descrito. Además, parece que tal infracción de la República Helénica no sólo puede tener efectos adversos en intereses específicos protegidos por las Directivas 93/36 y 93/42, sino también, de forma más general, en los objetivos perseguidos por esas Directivas.

74.

En realidad, en el presente caso la solución no puede limitarse a la resolución de los casos individuales en que no se cumple la obligación de Derecho comunitario de la que se trata, sino que implica la revisión de la política y la práctica administrativa general del Estado miembro que son objeto de controversia. ( 33 )

75.

Además, la conclusión —de que la práctica administrativa denunciada es con claridad, y hasta cierto punto, reiterada y generalizada, y se une a la falta de control, aplicación y sanción— resulta confirmada de forma paradójica por la alegación del Gobierno griego de que (aún) no podían imponerse sanciones ya que, cuando presentó su escrito de réplica, la investigación de su Servicio de Salud y Prevención todavía estaba en curso. De hecho, prima facie, la duración de esa investigación resulta excesiva, entre otras razones porque la información que salió a la luz durante el procedimiento administrativo previo podía haber permitido a las autoridades griegas avanzar en su propia investigación. En particular, según la documentación obrante ante el Tribunal de Justicia, la Comisión informó por primera vez a Grecia de la conducta de las entidades adjudicadoras el 26 de septiembre de 2003, y Grecia presentó su réplica el . Por tanto habían transcurrido al menos tres años y medio desde que Grecia fue advertida por primera vez de la conducta controvertida.

76.

A mi juicio es preciso señalar que en el presente asunto concurren manifiestamente los criterios de duración (la circunstancia de que la situación de incumplimiento ha existido durante un largo período) y de gravedad (el desfase entre la situación real en el Estado miembro y el resultado que debe conseguirse mediante la obligación comunitaria). ( 34 )

77.

Por último, el recurso por incumplimiento es de carácter objetivo y la prolongada duración de la investigación de las autoridades no puede justificar el incumplimiento por Grecia de sus obligaciones. En la sentencia Comisión/Bélgica, ( 35 ) el Tribunal de Justicia recordó que «[el Tribunal de Justicia] ha declarado reiteradamente que un Estado miembro no puede invocar disposiciones, prácticas o circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar un incumplimiento de obligaciones derivadas de directivas comunitarias».

78.

En consecuencia, de la jurisprudencia antes mencionada resulta que, a falta de prueba contraria aportada por el Gobierno griego, se debe considerar que la Comisión ha demostrado conforme a las reglas en materia de prueba que Grecia ha incumplido sus obligaciones derivadas de las Directivas 93/36 y 93/42, al rechazar ofertas de productos sanitarios provistos del marchamo CE, sin que, en cualquier caso, las entidades adjudicadoras hayan seguido el procedimiento previsto por la Directiva 93/42. ( 36 )

IV. Costas

79.

Con arreglo al artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiere solicitado la otra parte. La Comisión ha pedido la condena en costas de Grecia.

V. Conclusión

80.

Propongo por tanto al Tribunal de Justicia que:

Declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 93/36/CEE de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro, y de los artículos 17 y 18 de la Directiva 93/42/CEE, relativa a los productos sanitarios, al haber rechazado ofertas de productos sanitarios provistos del marchamo CE de conformidad, sin que en cualquier caso las entidades adjudicadoras competentes de los hospitales griegos hubieran seguido el procedimiento establecido por la Directiva 93/42/CEE, relativa a los productos sanitarios, según su modificación por el Reglamento (CE) no 1882/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, de .

Condene en costas a la República Helénica.


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) Directiva de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (DO L 199, p. 1), modificada por la Directiva 2001/78/CE de la Comisión, de (DO L 285, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 93/36»). La Directiva 93/36 fue derogada por la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de , sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134, p. 114); sin embargo, la Directiva 93/36 es la pertinente respecto a los hechos del presente asunto.

( 3 ) Directiva de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios (DO L 169, p. 1), modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, de (DO L 284, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 93/42»).

( 4 ) Sentencia de 14 de junio de 2007 (C-6/05, Rec. p. I-4557).

( 5 ) Directiva de 24 de julio de 1986, relativa a la primera etapa de reconocimiento mutuo de la homologación de equipos terminales de telecomunicaciones (DO L 217, p. 21).

( 6 ) Decisión de 27 de diciembre de 1986, relativa a la normalización en el campo de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones (DO 1987 L 36, p. 31).

( 7 ) Según la denuncia, los comités competentes, usualmente integrados por médicos empleados por los hospitales, alegan que están facultados para verificar la idoneidad general y seguridad del uso de los productos sanitarios en cuestión, y al considerar que el marchamo CE no es una garantía adecuada ni vinculante descubren a menudo insuficiencias en las normas que a juicio de los comités limitan, o incluso hacen inválida, la certificación CE oficial.

( 8 ) La Comisión se refiere a las sentencias de 8 de mayo de 2003, ATRAL (C-14/02, Rec. p. I-4431), apartados 50 a 53; de , Comisión/Alemania (C-103/01, Rec. p. I-5369), apartados 28 y 29; de , Yonemoto (C-40/04, Rec. p. I-7755), apartados 31 y 32; y a las conclusiones de la Abogado General Sharpston en el asunto Medipac-Kazantzidis, cuya sentencia se cita en la nota 4, puntos 83 a 87.

( 9 ) Citada en la nota 4, apartado 55.

( 10 ) Sentencia de 27 de abril de 2006 (C-441/02, Rec. p. I-3449), apartado 47, con remisión a la sentencia de , Comisión/Italia (C-278/03, Rec. p. I-3747), apartado 13. Véase también la sentencia de , Comisión/Finlandia (C-342/05, Rec. p. I-4713), apartado 22.

( 11 ) Sentencia de 7 de junio de 2007 (C-156/04, Rec. p. I-4129), apartado 50, con referencia a la sentencia Comisión/Alemania (C-441/02), citada en la nota 10, apartados 49, 50 y 99 y la jurisprudencia que allí se cita. Como ejemplo de asunto en el que la Comisión no demostró la existencia en un Estado miembro de una práctica administrativa con las características exigidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, véase la sentencia de , Comisión/Bélgica (C-287/03, Rec. p. I-3761), apartado 28.

( 12 ) Sentencia de 26 de abril de 2005 (C-494/01, Rec. p. I-3331), apartados 41 a 47. Véase también la sentencia de , Comisión/Italia (C-135/05, Rec. p. I-3475), apartados 26 a 32. Véase Lenaerts, K.: «The Rule of Law and the Coherence of the Judicial System of the European Union», 44 CML Rev. (2007), 1636, fn. 70, quien a su vez se refiere a Wenneras, P.: «A New Dawn for Commission Enforcement under Articles 226 and 228 EC: General and Persistent (GAP) Infringements, Lump Sums and Penalty Payments», 43 CML Rev. (2006), 31, y Schrauwen, A.: «Fishery, waste management and persistent and general failure to fulfil control obligations: The role of lump sums and penalty payments in enforcement actions under Community law», 18 Journal of Environmental Law (2006), 289.

( 13 ) Véanse en particular las sentencias de 25 de abril de 1982, Comisión/Países Bajos (96/81, Rec. p. 1791), apartado 6, y de , Comisión/Países Bajos (C-408/97, Rec. p. I-6417), apartado 15. Véase también la sentencia de , Comisión/Grecia (272/86, Rec. p. 4875), apartado 21.

( 14 ) Sentencias Comisión/Países Bajos (96/81), citada en la nota 13, apartado 7, y Comisión/Países Bajos (C-408/97), citada en la nota 13, apartado 16.

( 15 ) Véase por analogía la sentencia Comisión/Países Bajos (C-408/97), citada en la nota 13, apartado 17.

( 16 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 1999, Comisión/Italia, denominada «San Rocco» (C-365/97, Rec. p. I-7773), apartados 84 y 86.

( 17 ) Sentencia San Rocco, citada en la nota 16, apartado 85.

( 18 ) Véase por analogía la sentencia Comisión/Grecia (272/86), citada en la nota 13, apartado 19.

( 19 ) Véanse por analogía las sentencias Comisión/Grecia (272/86), citada en la nota 13, apartado 21, y San Rocco, citada en la nota 16, apartados 84 y 86.

( 20 ) Sentencia C-135/05, citada en la nota 12, apartado 32.

( 21 ) Sentencia de 25 de octubre de 2007 (C-248/05, Rec. p. I-9261), apartado 64 y la jurisprudencia citada.

( 22 ) Los documentos obrantes ante el Tribunal de Justicia ponen de manifiesto que la práctica denunciada se extiende a otros hospitales, entre los cuales: el hospital Ippokratio de Salónica («uno de los mayores del país»), el hospital general de Trikala, el hospital G. Papanikolaou de Salónica («uno de los mayores del país»), el Hospital Universitario de Patras, el hospital de la Armada Griega de Atenas, el hospital Agia Sofia de Atenas («el mayor hospital pediátrico del país»), el hospital de rehabilitación Kifisia (KAT, «uno de los mayores hospitales de Atenas») y el hospital Tzanio («el mayor hospital del Pireo»).

( 23 ) Asunto C-494/01, cuya sentencia se cita en la nota 12, punto 44.

( 24 ) Opuesto por ejemplo a la situación objeto de la sentencia de 12 de junio de 2003, Comisión/Finlandia (C-229/00, Rec. p. I-5727), apartado 53.

( 25 ) Véase la sentencia Comisión/Irlanda (C-494/01), citada en la nota 12, en cuyo asunto Irlanda refutó la veracidad de la mayor parte de las alegaciones de la Comisión. Véase también la sentencia de 27 de abril de 1993, Comisión/Grecia (C-375/90, Rec. p. I-2055), apartado 34, en la que, como sea que «la República Helénica ha aportado, en sus escritos y en la vista, precisiones detalladas con el fin de demostrar que, en realidad, las exigencias del anexo III fueron respetadas, sin que, por otra parte, la exactitud de dichas precisiones haya sido negada por la Comisión», el Tribunal de Justicia concluyó que la Comisión no había acreditado su alegación de que las disposiciones del reglamento relevante se habían infringido.

( 26 ) Véase la sentencia Comisión/Grecia (272/86), citada en la nota 13, apartado 21. Véase también la sentencia de 4 de mayo de 2006, Comisión/Reino Unido (C-508/03, Rec. p. I-3969), apartado 80.

( 27 ) Véase lo que en esencia estimó el Tribunal de Justicia en la sentencia Comisión/Grecia (272/86), citada en la nota 13, en el sentido de que, si bien incumbe a la Comisión demostrar lo que alega, cuando ésta ha aportado prueba suficiente para acreditar el incumplimiento de las obligaciones, no basta que el Estado miembro niegue meramente su existencia. El Estado miembro debe impugnar de forma sustancial y detallada los datos presentados y las consecuencias derivadas de éstos. De no hacerlo, deben considerarse probados los hechos alegados.

( 28 ) Véanse en ese sentido las conclusiones del Abogado General Geelhoed en el asunto Comisión/Irlanda (C-494/01), cuya sentencia se cita en la nota 12, punto 55.

( 29 ) Sentencia de 5 de marzo de 1996 (C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029), apartado 20.

( 30 ) Lenaerts, K.; Arts, D.; Bray, R. y Maselis, I.: Procedural Law of the European Union, 2a ed., Londres, 2006, p. 133, punto 5-008, con cita como ejemplo de las sentencias de 9 de mayo de 1985, Comisión/Francia (21/84, Rec. p. 1355); de , Comisión/Italia (35/84, Rec. p. 545); , Comisión/Austria (C-150/00, Rec. p. I-3887); y , Comisión/Países Bajos (C-41/02, Rec. p. I-11375).

( 31 ) De forma similar al asunto que dio lugar a la sentencia Comisión/Irlanda (C-494/01) citada en la nota 12, se manifiesta que Grecia i) no ha establecido y/o puesto en práctica el marco legal y administrativo necesario para la debida aplicación y ejecución de las disposiciones de las Directivas 93/36 y 93/42, ni tampoco ii) ha aplicado y ejecutado las disposiciones in casu. En realidad, objetivamente parece existir una tendencia generalizada de las autoridades griegas competentes a tolerar situaciones de incumplimiento de dichas disposiciones [véase la sentencia Comisión/Irlanda (C-494/01), citada en la nota 12, apartado 132].

( 32 ) Sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de una práctica referida a una disposición «neutra» de Derecho nacional, en el contexto de la actuación de los órganos jurisdiccionales, véase la sentencia de 9 de diciembre de 2003, Comisión/Italia (C-129/00, Rec. p. I-14637). En ella el Tribunal de Justicia expuso las circunstancias en las que una práctica judicial nacional puede constituir un incumplimiento de sus obligaciones por un Estado miembro con arreglo al artículo 226 CE.

( 33 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Geelhoed en el asunto C-494/01 que dio lugar a la sentencia Comisión/Irlanda, citada en la nota 12, punto 48, en el que prosigue afirmando que «limitar la medida de reparación a determinados supuestos de incumplimiento dejaría otras situaciones de incumplimiento intactas hasta que hubieran sido también identificadas e impugnadas por la Comisión en un nuevo recurso por incumplimiento […] Entretanto, persiste una situación contraria a la prevista por la Comunidad».

( 34 ) Ibidem, puntos 45 y 46.

( 35 ) Sentencia de 1 de marzo de 1983 (301/81, Rec. p. 467), apartado 6.

( 36 ) Véase en ese sentido la sentencia San Rocco, citada en la nota 16, apartado 91.

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