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Document 62006CA0277

    Asunto C-277/06: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 9 de octubre de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg — Alemania) — Interboves GmbH/Hauptzollamt Hamburg-Jonas (Directiva 91/628/CEE — Restituciones a la exportación — Protección de los animales durante el transporte — Transporte marítimo de bovinos entre dos puntos geográficos de la Comunidad — Vehículo cargado en un buque sin descargar los animales — Tiempo de descanso de 12 horas — Obligación)

    DO C 69 de 21.3.2009, p. 2–2 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    21.3.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 69/2


    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 9 de octubre de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg — Alemania) — Interboves GmbH/Hauptzollamt Hamburg-Jonas

    (Asunto C-277/06) (1)

    (Directiva 91/628/CEE - Restituciones a la exportación - Protección de los animales durante el transporte - Transporte marítimo de bovinos entre dos puntos geográficos de la Comunidad - Vehículo cargado en un buque sin descargar los animales - Tiempo de descanso de 12 horas - Obligación)

    (2009/C 69/02)

    Lengua de procedimiento: alemán

    Órgano jurisdiccional remitente

    Finanzgericht Hamburg

    Partes en el procedimiento principal

    Demandante: Interboves GmbH

    Demandada: Hauptzollamt Hamburg-Jonas

    Objeto

    Petición de decisión prejudicial — Finanzgericht Hamburg — Interpretación del capítulo VII, sección 48, punto 7, letras a) y b), del anexo de la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE (DO L 340, p. 17) — Necesidad de prever un tiempo de descanso de 12 horas después del transporte marítimo de animales bovinos entre dos puntos de la Comunidad mediante un vehículo cargado en un buque y sin descarga de los animales.

    Fallo

    La sección 48, punto 7, letra a), del anexo de la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE, en su versión modificada por la Directiva 95/29/CE del Consejo, de 29 de junio de 1995, debe interpretarse en el sentido de que establece las disposiciones generales aplicables a los transportes marítimos, incluido el transporte por transbordador que une de manera regular y directa dos puntos geográficos de la Comunidad mediante vehículos cargados en los buques sin descargar a los animales con excepción, por lo que se refiere a dicho tipo de buques, de los períodos de descanso concedidos a los animales después de su descarga, que están previstos en la sección 48, punto 7, letra c), de dicho anexo.

    Conforme a esta última disposición, la existencia de una relación entre el período de transporte por carretera precedente y el que sigue a un período de transporte por transbordador que une de forma regular y directa dos puntos geográficos de la Comunidad mediante vehículos cargados en buques sin descargar a los animales depende del hecho de que se haya sobrepasado o no el período máximo de 28 horas de transporte por transbordador a que se refiere la sección 48, punto 4, letra d), del anexo de la Directiva 91/628.

    Cuando la duración del transporte por transbordador que une de manera regular y directa dos puntos geográficos de la Comunidad mediante vehículos cargados en buques sin descargar a los animales sea inferior al tiempo máximo de 28 horas, inmediatamente después de la descarga en el puerto de destino puede comenzar un período de transporte por carretera. Para calcular la duración de este período, debe tenerse en cuenta la duración de este período de transporte por carretera que ha precedido al transporte por transbordador, a menos que un período de descanso de por lo menos 24 horas, conforme a la sección 48, punto 5 del anexo de la Directiva 91/628 haya neutralizado el período de transporte por carretera anterior al transporte marítimo. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, en el litigio principal, el viaje de que se trata cumple los requisitos señalados.


    (1)  DO C 212 de 2.9.2006.


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