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Order of the Court of First Instance (Fifth Chamber) of 20 February 2004.#Graham French and Others v Council of the European Union and Commission of the European Communities.#Application initiating proceedings - Formal requirements - Manifest inadmissibility - Action for damages.#Case T-319/03.
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 20 de febrero de 2004. Graham French y otros contra Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas. Escrito de interposición del recurso - Exigencias formales - Inadmisibilidad manifiesta - Recurso de indemnización. Asunto T-319/03.
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 20 de febrero de 2004. Graham French y otros contra Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas. Escrito de interposición del recurso - Exigencias formales - Inadmisibilidad manifiesta - Recurso de indemnización. Asunto T-319/03.
Recopilación de Jurisprudencia 2004 II-00769
ECLI identifier: ECLI:EU:T:2004:53
Date of document:
20/02/2004
Date lodged:
12/09/2003
Author:
Tribunal General
Country or organisation from which the request originates:
Reino Unido
Form:
Auto
Additional information:
POURVOI C-190/04 P
Authentic language:
inglés
Type of procedure:
Recurso por responsabilidad - inadmisible
Applicant:
Particular
Defendant:
Instituciones y organismos de la UE, Consejo de la Unión Europea, Comisión Europea
Judge-Rapporteur:
Lindh
Treaty:
Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea
«Escrito de interposición del recurso – Requisitos de forma – Inadmisibilidad manifiesta – Recurso de indemnización»
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 20 de febrero de 2004
Sumario del auto
Procedimiento – Escrito de interposición del recurso – Requisitos de forma – Determinación del objeto del litigio – Exposición
sumaria de los motivos invocados – Demanda que tiene por objeto la reparación de perjuicios causados por una institución comunitaria
[Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 21, párr. 1, y 53, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera
Instancia, art. 44, ap. 1, letras c) y d)]
Con arreglo al artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal
de Primera Instancia en virtud del artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y con arreglo al artículo 44, apartado
1, letras c) y d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demanda deberá indicar la cuestión
objeto del litigio y deberá contener las pretensiones y una exposición sumaria de los motivos invocados. Tales elementos deben
ser suficientemente claros y precisos para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal de Primera Instancia
pronunciarse sobre el recurso, sin disponer, en su caso, de otras informaciones. A fin de garantizar la seguridad jurídica
y una buena administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos
esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso se deduzcan, al menos de forma sumaria, pero coherente y
comprensible, del texto de la propia demanda.
Para atenerse a estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de daños supuestamente causados por una
institución comunitaria deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que el demandante reprocha
a la institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio
que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio.
(véanse los apartados 13 y 14)
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta) de 20 de febrero de 2004(1)
En el asunto T‑319/03,
Graham French,John Steven Neiger,Michael Leighton,John Frederick Richard Pascoe,Richard Micklethwait,Ruth Margaret Micklethwait, representados por el Sr. J.S. Barnett, Solicitor-advocate,
partes demandantes,
contra
Consejo de la Unión Europea yComisión de las Comunidades Europeas,
partes demandadas,
que tiene por objeto un recurso de indemnización destinado a reparar el perjuicio que los demandantes afirman haber sufrido
a consecuencia de la omisión del Consejo y de la Comisión de adoptar medidas relativas al incumplimiento por parte de determinados
órganos jurisdiccionales británicos de su obligación de plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),
integrado por la Sra. P. Lindh, Presidenta, y los Sres. R. García-Valdecasas y J.D. Cooke, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Hechos y procedimiento
1
Los demandantes son socios o antiguos socios («names») de Lloyds of London (en lo sucesivo, «Lloyds») y, como tales, responden
con la totalidad de su patrimonio de las pérdidas de Lloyds.
2
En 1996, Lloyds inició procedimientos contra los demandantes ante la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench
Division, con el fin de recuperar las cantidades que supuestamente se le adeudaban.
3
En el marco de los referidos procedimientos, los demandantes solicitaron el 9 de marzo de 1998 al juez nacional que conocía
del asunto que planteara al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, de conformidad con el artículo 234 CE. Según los
demandantes, dicha cuestión debía referirse a la interpretación de las exigencias en materia de auditoría que impone la Directiva
73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, Primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO
L 228, p. 3; EE 06/01 p. 143).
4
La High Court of Justice no planteó al Tribunal de Justicia ninguna petición en este sentido y, el 13 de marzo de 1998, dictó
una sentencia en la que ordenaba a los demandantes que pagaran sus deudas a Lloyds.
5
Los demandantes presentaron una solicitud de autorización para interponer recurso de apelación (leave to appeal) ante la Court
of Appeal. El 31 de julio de 1998, la Court of Appeal desestimó esta solicitud.
6
Asimismo, los demandantes formularon una petición similar a la House of Lords, que la declaró inadmisible en noviembre de 1998.
7
En octubre de 1999, los demandantes presentaron a la Comisión una denuncia que quedó registrada con el número 99/5049, SG(99) A/12851.
Según ellos, de esta forma, pretendían denunciar el incumplimiento por parte de los órganos jurisdiccionales británicos de
las obligaciones que les impone el artículo 234 CE.
8
Mediante escritos de 16 de junio y 18 de julio de 2003, la Comisión informó a los demandantes de que, como consecuencia de
la intervención de los servicios competentes de la Comisión, las autoridades del Reino Unido habían modificado el procedimiento
del Judicial Committee de la House of Lords, con el fin de garantizar que dicho Comité motive sus resoluciones cuando desestime
una petición de remisión prejudicial en un asunto en el que un demandante haya suscitado una cuestión de Derecho comunitario,
exponiendo, en particular, las razones por las que no procede someter dicho asunto al Tribunal de Justicia.
9
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de septiembre de 2003, los demandantes
interpusieron el presente recurso.
Pretensiones de los demandantes
10
Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
–
Condene a la Comunidad a pagar una indemnización de daños y perjuicios, más los intereses al tipo establecido en el artículo
35A de la Supreme Court Act 1981 o a cualquier otro tipo que determine el Tribunal de Primera Instancia.
–
Ordene la adopción de cualquier otra medida destinada a reparar el perjuicio sufrido.
–
Condene en costas a las partes demandadas.
Fundamentos de Derecho
11
A tenor del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, cuando un recurso sea manifiestamente
inadmisible, el Tribunal de Primera Instancia podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.
12
En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia se considera suficientemente informado por el examen de los documentos
que obran en autos y resuelve, en virtud de dicho artículo, decidir sin continuar el procedimiento.
13
Procede recordar que, con arreglo al artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento
ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y con arreglo al artículo
44, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento de Procedimiento, la demanda deberá contener, en particular, la cuestión objeto
del litigio, las pretensiones y una exposición sumaria de los motivos invocados. Tales elementos deben ser suficientemente
claros y precisos para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal de Primera Instancia pronunciarse sobre
el recurso, sin disponer, en su caso, de otras informaciones. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración
de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y
de Derecho en los que se basa dicho recurso se deduzcan, al menos de forma sumaria, pero coherente y comprensible, del texto
de la propia demanda (autos del Tribunal de Primera Instancia de 28 de abril de 1993, De Hoe/Comisión, T‑85/92, Rec. p. II‑523,
apartado 20, y de 21 de mayo de 1999, Asia Motor France y otros/Comisión, T‑154/98, Rec. p. II‑1703, apartado 49; sentencia
del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 1999, Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas, T‑277/97, Rec. p. II‑1825, apartado 29).
14
Para atenerse a estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de daños supuestamente causados por una
institución comunitaria deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que el demandante reprocha
a la institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio
que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio (sentencias del Tribunal de Primera Instancia
de 18 de septiembre de 1996, Asia Motor France y otros/Comisión, T-387/94, Rec. p. II-961, apartado 107, y de 6 de mayo de
1997, Guérin automobiles/Comisión, T-195/95, Rec. p. II-679, apartados 20 y 21).
15
En el presente caso, procede señalar en primer lugar que, en opinión de los demandantes, el perjuicio sufrido se debe a que
el 13 de marzo de 1998 fueron condenados a pagar sus deudas a Lloyds y a que algunos de ellos fueron declarados en quiebra
a raíz de dicha condena.
16
En segundo lugar, por lo que atañe al comportamiento supuestamente ilegal del Consejo, los demandantes alegan que la circunstancia
de que éste no haya incluido en sus reglamentos disposiciones destinadas a garantizar que los órganos jurisdiccionales nacionales
planteen al Tribunal de Justicia peticiones de decisión prejudicial constituye una infracción de una norma superior de Derecho.
17
Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia observa, a este respecto, que los demandantes no han precisado la norma superior
de Derecho que el Consejo infringió. Además, por lo que se refiere a la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales,
cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, de someter al Tribunal de Justicia
una cuestión sobre la interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad, con arreglo al artículo
234 CE, los demandantes no explican en qué medida el Consejo infringió este artículo.
18
Por lo que atañe al comportamiento supuestamente ilegal de la Comisión, los demandantes se remiten al artículo 211 CE y a
la denuncia que presentaron ante dicha institución.
19
Pues bien, es preciso señalar que, en cuanto a la Comisión, los demandantes no identifican un comportamiento que le sea imputable.
20
Además, los demandantes declaran, en este contexto, que «a instancias de la Comisión, los órganos jurisdiccionales ingleses
modificaron su procedimiento». A este respecto, debe señalarse que los demandantes no se oponen a la declaración hecha por
la Comisión en sus escritos de 16 de junio y 18 de julio de 2003 de que «como consecuencia de la intervención de los servicios
competentes de la Comisión, las autoridades del Reino Unido modificaron el procedimiento del Judicial Committee de la House
of Lords».
21
Por último, en el marco de sus alegaciones sobre la existencia de una relación de causalidad, los demandantes han invocado
que «el hecho de que las autoridades competentes del Reino Unido no hayan establecido ni hayan podido ofrecer a los demandantes
un procedimiento judicial adecuado, de conformidad con el artículo 234 CE, ha impedido analizar e interpretar correctamente
la Directiva 73/239, lo que ha privado al Tribunal de Justicia de cualquier posibilidad de examinar la interpretación de las
exigencias en materia de auditoría impuestas por la Directiva 73/239 y su aplicación en el Reino Unido».
22
El Tribunal de Primera Instancia considera que dicha alegación tampoco permite identificar un comportamiento, imputable a
las partes demandadas, susceptible de haber causado algún perjuicio a los demandantes.
23
De ello se desprende que los demandantes no han identificado en su recurso, con el grado de claridad y precisión necesario,
un comportamiento ilegal de las partes demandadas que pudiera originar el daño alegado.
24
Además, la demanda no permite identificar la existencia de una relación de causalidad entre algún comportamiento ilegal de
las partes demandadas y el perjuicio que los demandantes afirman haber sufrido.
25
Dado que la demanda no responde a los requisitos mínimos del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento,
procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del presente recurso. En estas circunstancias, no cabe notificar el escrito
de interposición del recurso a las partes demandadas.
Costas
26
Dado que el presente auto se dicta antes de la notificación de la demanda a las partes demandadas y antes de que éstas hayan
tenido que realizar gastos, basta con decidir que los demandantes cargarán con sus propias costas, conforme al artículo 87,
apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.