Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62003TO0151

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 8 de junio de 2005.
Nuova Agricast Srl contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de anulación - Acceso a los documentos - Reglamento (CE) nº 1049/2001 - Recurso sin objeto.
Asunto T-151/03.

Recopilación de Jurisprudencia 2005 II-01967

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2005:204

Asunto T‑151/03

Nuova Agricast Srl

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de anulación — Acceso a los documentos— Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Recurso sin objeto»

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 8 de junio de 2005 

Sumario del auto

Recurso de anulación — Recurso dirigido contra una decisión de la Comisión por la que se deniega el acceso a un documento originario de un Estado miembro — Documento anexo al recurso pero supuestamente no comunicado al demandante por su abogado — Recurso sin objeto a la luz del concepto de representación procesal — Irrelevancia de las reglas deontológicas nacionales

[Art. 230 CE; Reglamento (CEE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo]

Carece de objeto el recurso de anulación que el demandante interpone contra una decisión de la Comisión por la que se le deniega el acceso a un documento originario de un Estado miembro, cuando dicho documento figura entre los anexos que acompañan al recurso.

El Tribunal de Primera Instancia no puede admitir las declaraciones del abogado del demandante, según las cuales, de conformidad con sus deberes deontológicos, presentó a título personal y sin conocimiento de su cliente el documento cuyo traslado se solicita al amparo del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.

En efecto, la representación procesal, que es obligatoria ante el Tribunal de Primera Instancia, consiste en que una persona actúa ante los tribunales en nombre y por cuenta de otra, redundando los efectos jurídicos del proceso exclusivamente en beneficio o perjuicio de esta última. El representante, en este caso el abogado, sólo desempeña la función de intermediario de la persona representada, la cual, frente al juez, es la única parte en el proceso.

Por otro lado, no compete al Tribunal de Primera Instancia examinar si dicho abogado ha observado las reglas deontológicas nacionales a las que está sujeto.

(véanse los apartados 26, 28 a 32 y 34)




AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 8 de junio de 2005 (*)

«Recurso de anulación – Acceso a los documentos – Reglamento (CE) nº 1049/2001 – Recurso sin objeto»

En el asunto T‑151/03,

Nuova Agricast Srl, con domicilio social en Cerignola (Italia), representada por el Sr. M. Calabrese, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades europeas, representada por los Sres. V. Di Bucci y P. Aalto, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Abate, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado inicialmente por el Sr. K. Manji, y posteriormente por la Sra. C. Jackson, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión por la que se deniega a la demandante el acceso a un documento originario de un Estado miembro,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y los Sres. F. Dehousse y D. Šváby, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

dicta el presente

Auto

 Hechos que originaron el litigio

1       Mediante escrito de 17 de marzo de 2003, registrado por la Comisión el 20 de marzo siguiente, la demandante solicitó, con arreglo al Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), el acceso al escrito por el que las autoridades italianas expresaron su negativa a divulgar la correspondencia dirigida a la Comisión anterior a que ésta adoptase el 12 de julio de 2000 la Decisión por la que, tras un examen preliminar, se consideró que un régimen de ayudas estatales era compatible con el mercado común [Ayuda de Estado N 715/99 − Italia (SG 2000 D/105754)] (en lo sucesivo, «Decisión de 12 de julio de 2000»), al haber sido dicha correspondencia objeto de una primera solicitud de acceso cuya negativa fue impugnada por la demandante en el marco del asunto T‑139/03.

2       Mediante escrito de 27 de marzo de 2003, la Comisión instó a las autoridades italianas para que se pronunciasen sobre una posible comunicación a la demandante del documento objeto de la solicitud de acceso antes indicada.

3       El 28 de marzo de 2003, la Comisión escribió a la demandante para informarla de la consulta que, conforme al artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 1049/2001, había hecho a las autoridades italianas sobre la posible divulgación del documento solicitado. La demandante recibió dicho escrito, enviado por vía postal ordinaria, el 14 de abril de 2003.

4       Mediante escrito de 16 de abril de 2003, la Comisión informó a la demandante de que las autoridades italianas se oponían a la comunicación del documento solicitado y de que, por lo tanto, no se podía dar curso favorable a su solicitud de acceso. La demandante recibió dicho escrito por vía postal ordinaria el 2 de mayo de 2003.

5       El 23 de abril, la demandante dirigió, con arreglo al artículo 7, apartado 2 del Reglamento nº 1049/2001, una solicitud confirmativa de acceso al Secretario General de la Comisión. Esta solicitud fue registrada por la Comisión el 24 de abril de 2003.

6       Mediante fax de 24 de abril de 2003, dirigido a la demandante, la Comisión la informó de que, habida cuenta de la respuesta que había dado el servicio competente de la Dirección General de Competencia el 16 de abril de 2003, consideraba que la solicitud confirmatoria carecía de objeto. Se adjuntaba a dicho fax una copia del escrito de la Comisión de 16 de abril de 2003.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

7       Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de mayo de 2003, la demandante interpuso el presente recurso. Mediante escrito separado presentado ese mismo día, la demandante formuló una solicitud de procedimiento acelerado conforme al artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, solicitud que fue denegada mediante resolución de 12 de junio de 2003.

8       Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de junio de 2003, la demandada propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento.

9       El 16 de julio de 2003, la demandante presentó sus observaciones sobre esta excepción y solicitó al Tribunal de Primera Instancia que, en concepto de diligencias de ordenación del procedimiento, «retirase» el anexo A 9 de la demanda, correspondiente al escrito por el que las autoridades italianas expresaron su negativa a divulgar la correspondencia dirigida a la Comisión anterior a que ésta adoptase la Decisión de 12 de julio de 2000 y que fue objeto de la solicitud de acceso de 17 de marzo de 2003 o, «subsidiariamente, que declarase el carácter confidencial» de dicho anexo «frente a la demandante (Nuova Agricast srl), aunque la presentación del documento se ha producido gracias a su abogado».

10     Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de agosto de 2003, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la demandada.

11     Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de septiembre de 2003, la demandante formuló una solicitud de confidencialidad relativa a determinados anexos de la demanda.

12     En concepto de diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia instó a la Comisión, mediante escrito de 19 de noviembre de 2003, para que precisara las fechas de notificación y registro de determinados envíos con objeto de verificar el desarrollo del procedimiento administrativo, requerimiento que la Comisión cumplimentó mediante carta de 3 de diciembre de 2003.

13     Mediante auto de 5 de marzo de 2004, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia unió la excepción de inadmisibilidad al examen del fondo, admitió la intervención del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y, conforme a la solicitud de la demandante, ordenó la comunicación de una versión no confidencial de los autos de procedimiento a la parte coadyuvante. Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de diciembre de 2004, esta última renunció a presentar su escrito de formalización de la intervención.

14     En su demanda, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Anule el escrito de la Comisión de 27 de marzo de 2003.

–       Anule el fax de la Comisión de 16 de abril de 2003.

–       Anule el fax de la Comisión de 24 de abril de 2003, correspondiente a una «falta de respuesta» a la solicitud confirmatoria de acceso, y que equivale a una denegación de acceso.

–       Condene en Costas a la Comisión.

15     En su escrito de contestación, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Declare la inadmisibilidad del recurso.

–       Con carácter subsidiario, desestime mediante auto el recurso en la medida en que carece manifiestamente de todo fundamento.

–       Con carácter subsidiario, desestime el mismo recurso por falta de fundamento.

–       Condene en costas a la demandante.

16     En su réplica, la demandante desistió de la parte del recurso por la que pretendía que se anulase el escrito de la Comisión de 16 de abril de 2003. Sin embargo, a la vista de la carta de la Comisión de 3 de diciembre de 2003, mantiene sus pretensiones de que se anule el escrito de la Comisión de 27 de marzo de 2003 y la denegación implícita de la solicitud confirmatoria de acceso, recaída presuntamente el 19 de mayo de 2003 y que la Comisión motiva, en su escrito de contestación, aduciendo la negativa persistente de las autoridades italianas a divulgar los documentos solicitados. En concepto de diligencias de ordenación del procedimiento, la demandante renunció a su solicitud de retirada o de trato confidencial del anexo A 9 de la demanda y solicitó la acumulación de los asuntos T‑151/03, T‑287/03, T‑295/03, T‑297/03, T‑298/03 y T‑299/03.

17     En su dúplica, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Declare que la demandante renuncia a impugnar el escrito de la Comisión de 16 de abril de 2003, lo que deja sin objeto el recurso.

–       Desestime, en su caso, el recurso contra la negativa tácita recaída presuntamente el 19 de mayo de 2003 como inadmisible y/o infundado.

–       «Confirme» las pretensiones formuladas en el escrito de contestación.

18     Además, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que ordene que se eliminen del expediente las «expresiones irrespetuosas» contenidas en dos notas de pie de página de la réplica y se adhiere a la propuesta de que se acumulen los asuntos T‑151/03, T‑287/03, T‑295/03, T‑297/03, T‑298/03 y T‑299/03.

19     Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia los días 31 de enero de 2005 y 4 de febrero de 2005, respectivamente, la demandante y la Comisión respondieron a un requerimiento del Tribunal de Primera Instancia por el que se les instaba a que presentasen sus observaciones relativas a las conclusiones que debían deducirse de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de noviembre de 2004, IFAW Internationaler Tierschutz-Fonds/Comisión (T‑168/02, Rec. p. II‑0000, en lo sucesivo, «sentencia IFAW»), en lo que atañe a la continuación del procedimiento en el caso de autos.

20     La demandante indica que, como consecuencia de la sentencia IFAW, el Tribunal de Primera Instancia «considerará» que:

–       El recurso es manifiestamente inadmisible en la medida que pretende impugnar el acto por el que la Comisión consultó a las autoridades italianas.

–       El recurso es manifiestamente infundado en la medida que pretende impugnar la denegación de acceso al documento de que se trata y se fundamenta en la infracción del artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001.

21     La demandante añade que «lo más probable es que el recurso corra la misma suerte en la medida que pretende impugnar la denegación de acceso al documento de que se trata y se fundamenta en la violación de los derechos de defensa». Solicita la aplicación del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

22     La Comisión entiende que, habida cuenta de la solución adoptada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia IFAW y de la oposición expresada por las autoridades italianas a divulgar, en el caso de autos, los documentos solicitados, queda confirmado que el recurso carece de fundamento. La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que desestime mediante auto el recurso por manifiestamente inadmisible o, en cualquier caso, por manifiestamente infundado.

 Fundamentos de Derecho

23     A tenor del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal, pronunciándose en las condiciones previstas por el artículo 114, apartados 3 y 4, del mismo Reglamento, podrá examinar de oficio en cualquier momento las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público.

24     En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia se considera suficientemente informado por los documentos obrantes en autos para resolver este recurso sin iniciar la fase oral del procedimiento.

25     A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observa que el escrito de 17 de febrero de 2003, por el que las autoridades italianas expresaron su oposición a la divulgación de la correspondencia dirigida a la Comisión en el marco del examen del régimen de ayudas N 715/99, objeto de la solicitud de acceso presentada por la demandante el 17 de marzo de 2003, figura en el anexo A 9 de la demanda.

26     En la demanda, el abogado de la demandante indica haber obtenido la comunicación del documento de que se trata en el marco del procedimiento relativo al asunto T‑76/02, que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de septiembre de 2003, Messina/Comisión (Rec. p. II‑3203). El abogado alega que, de conformidad con sus deberes deontológicos, no comunicó dicho documento a la demandante, pero que, sin embargo, en virtud de esos mismos deberes, en la forma que se definen en el artículo 9 del código deontológico aplicable a los abogados italianos, no puede abstenerse de utilizar el documento de que se trata en el presente procedimiento.

27     Además, no existe entre la demandante y su abogado una equivalencia idéntica a la que existe entre el representante y el representado.

28     En primer lugar, procede recordar que, con arreglo al artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53 de dicho Estatuto, las partes, distintas de los Estados miembros, las instituciones, los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como el Órgano de Vigilancia de la AELC a las que se refiere dicho Acuerdo, deberán estar representadas por un abogado.

29     La representación procesal consiste en que una persona actúa ante los tribunales en nombre y por cuenta de otra, redundando los efectos jurídicos del proceso exclusivamente en beneficio o perjuicio de esta última. El representante, en este caso el abogado, sólo desempeña la función de intermediario de la persona representada, la cual, frente al juez, es la única parte en el proceso.

30     En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia no puede admitir las declaraciones del abogado de la demandante, según las cuales presentó el documento de que se trata a título personal y sin conocimiento de su cliente.

31     Procede considerar que en el caso de autos se ha presentado en forma ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda acompañada de sus anexos formulada por la sociedad Nuova Agricast, representada válidamente por su abogado, y que dicha parte demandante ha aportado a los autos varios documentos, entre los que figura la carta de las autoridades italianas de 17 de febrero de 2003, objeto de la solicitud de acceso presentada el 17 de marzo de 2003.

32     En segundo lugar, procede subrayar que no compete al Tribunal de Primera Instancia examinar en el marco de esta instancia si el abogado de la demandante ha observado las reglas deontológicas nacionales respecto a la inclusión del documento de que se trata en los anexos a la demanda.

33     Por lo tanto, procede declarar que, a través del presente recurso, la demandante pretende obtener el acceso a un documento del que ya dispone.

34     Resulta, en consecuencia, que el recurso interpuesto por la sociedad Nuova Agricast carece de objeto, pues cabe observar que la solicitud de acceso se justificaba, según la demandante, por la necesidad de obtener la prueba de que existía oposición por parte de las autoridades nacionales a que se divulgase la correspondencia dirigida por ella a la Comisión antes de que se hubiera adoptado la Decisión de 12 de julio de 2000, que había sido objeto de una primera solicitud de acceso por parte de la demandante.

35     Por lo demás, no procede dar curso favorable a las solicitudes de que se practiquen diligencias de ordenación del procedimiento formulado tanto por la demandante como por la Comisión, al carecer dichas solicitudes, en estas circunstancias, de interés para la solución del litigio [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de junio de 2002, British American Tobacco (Investments)/Comisión, T‑311/00, Rec. p. II‑2781, apartado 50] o al haber quedado sin objeto.

 Costas

36     A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, el Tribunal de Primera Instancia podrá, en aplicación del apartado 3 del mismo artículo, decidir que cada parte abone sus propias costas.

37     En su escrito de 31 de enero de 2005, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que aplique al caso de autos el artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, haciendo constar el carácter específico de la normativa aplicable, que podría dar lugar a errores de interpretación, tal como ha puesto de relieve la Comisión y ha sido confirmado por una decisión del Defensor del Pueblo Europeo.

38     No obstante, resulta suficiente declarar que la desestimación del presente recurso no se basa en la interpretación de una disposición concreta de la normativa aplicable, sino en la mera observación de que dicho recurso carece de objeto, y, por lo tanto, procede resolver que la demandante cargará con sus propias costas, así como con aquellas en las que haya incurrido la Comisión en el marco de esta instancia.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

resuelve :

1)      Desestimar el recurso.

2)      La parte demandante cargará con sus propias costas y con las de la Comisión.

Dictado en Luxemburgo, a 8 de junio de 2005.

El secretario

 

      El presidente

H. Jung

 

      M. Vilaras


* Lengua de procedimiento: italiano.

Top