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Document 62001CC0313

Conclusiones del Abogado General Stix-Hackl presentadas el 20 de marzo de 2003.
Christine Morgenbesser contra Consiglio dell'Ordine degli avvocati di Genova.
Petición de decisión prejudicial: Corte suprema di cassazione - Italia.
Libertad de establecimiento - Inscripción en el registro de los praticanti - Reconocimiento de títulos - Acceso a las actividades reguladas.
Asunto C-313/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 I-13467

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2003:173

62001C0313

Conclusiones del Abogado General Stix-Hackl presentadas el 20de marzo de2003. - Christine Morgenbesser contra Consiglio dell'Ordine degli avvocati di Genova. - Petición de decisión prejudicial: Corte suprema di cassazione - Italia. - Libertad de establecimiento - Inscripción en el registro de los praticanti - Reconocimiento de títulos - Acceso a las actividades reguladas. - Asunto C-313/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página 00000


Conclusiones del abogado general


I. Observaciones introductorias

1. El presente procedimiento se refiere a la cuestión del reconocimiento de una maîtrise en droit obtenida en Francia para inscribirse en el registro profesional de abogados en prácticas en Italia. Se trata de la interpretación de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios, de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, y de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título.

II. Marco jurídico

A. Derecho comunitario

2. Las normas pertinentes a efectos del presente asunto comprenden, además de las disposiciones relativas al derecho de establecimiento y a la libre prestación de servicios, las Directivas 89/48 y 98/5.

1. Directiva 89/48

3. La Directiva 89/48 establece un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años. De conformidad con su artículo 2, dicha Directiva se aplica a todos los nacionales de un Estado miembro que se propongan ejercer, por cuenta propia o ajena, una profesión regulada en un Estado miembro de acogida.

4. El artículo 1 de la Directiva 89/48 dispone, entre otros:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) "título": cualquier título, certificado u otro diploma o cualquier conjunto de tales títulos, certificados u otros diplomas:

- expedido por una autoridad competente en un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado,

- que acredite que el titular ha cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años, o de una duración equivalente a tiempo parcial, en una universidad, en un centro de enseñanza superior o en otro centro del mismo nivel de formación y, en su caso, que ha cursado con éxito la formación profesional requerida, además del ciclo de estudios postsecundarios, y

- que acredite que el titular posee las cualificaciones profesionales requeridas para acceder a una profesión regulada en dicho Estado miembro o ejercerla,

siempre que la formación sancionada por dicho título, certificado u otro diploma haya sido adquirida, principalmente, en la Comunidad, o cuando su titular tenga una experiencia profesional de tres años certificada por el Estado miembro que haya reconocido el título, certificado u otro diploma expedido en un país tercero.

Se equipararán a los títulos a los efectos del párrafo primero, los títulos, certificados o diplomas, o cualquier conjunto de tales títulos, certificados u otros diplomas, expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, que sancionen una formación adquirida en la Comunidad, reconocida por una autoridad competente en dicho Estado miembro como de nivel equivalente, y que confiera los mismos derechos de acceso o de ejercicio de una profesión regulada;

[...]

c) "profesión regulada": la actividad o conjunto de actividades profesionales reguladas que constituyen esta profesión en un Estado miembro;

d) "actividad profesional regulada": una actividad profesional cuyo acceso, ejercicio o alguna de sus modalidades de ejercicio en un Estado miembro estén sometidas directa o indirectamente, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de un título. Constituye, en especial, una modalidad de ejercicio de una actividad profesional regulada:

- el ejercicio de una actividad al amparo de un título profesional, en la medida en que sólo se autorice a ostentar dicho título a quienes se encuentren en posesión de un título determinado por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas;

[...]»

5. El artículo 3 de la Directiva 89/48, que establece los principios para el acceso a una profesión regulada y a su ejercicio, dispone lo siguiente:

«Cuando, en el Estado miembro de acogida, el acceso o el ejercicio de una profesión regulada estén supeditados a la posesión de un título, la autoridad competente no podrá denegar a un nacional de otro Estado miembro el acceso a dicha profesión o su ejercicio en las mismas condiciones que a sus nacionales, alegando insuficiencia de cualificación:

a) si el solicitante está en posesión del título prescrito por otro Estado miembro para acceder a dicha profesión o ejercerla en su territorio, y lo ha obtenido en un Estado miembro, o

b) si el solicitante ha ejercido a tiempo completo dicha profesión durante dos años en el curso de los diez años anteriores en otro Estado miembro que no regule esta profesión, según lo dispuesto en la letra c) del artículo 1 y en el párrafo primero de la letra d) del mismo artículo, estando en posesión de uno o varios títulos de formación:

- que hayan sido expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado;

- que acrediten que el titular ha cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años, o de una duración equivalente a tiempo parcial en una universidad, en un centro de enseñanza superior o en otro centro del mismo nivel de formación de un Estado miembro y, en su caso, que ha cursado con éxito la formación profesional requerida, además del ciclo de estudios postsecundarios, y

- que le hayan preparado para el ejercicio de dicha profesión.

Se equiparará al título contemplado en el párrafo primero cualquier certificado o conjunto de certificados expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, que sancionen una formación adquirida en la Comunidad y que sean reconocidos como equivalentes por dicho Estado miembro, siempre que dicho reconocimiento haya sido notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión.»

6. El artículo 4 de la Directiva 89/48 permite al Estado miembro de acogida supeditar el acceso a una profesión regulada a determinados requisitos. Con arreglo al mismo, el Estado miembro de acogida puede exigir «al solicitante:

a) que acredite una experiencia profesional determinada, cuando la duración de la formación en que se basa su solicitud, como se establece en las letras a) y b) del artículo 3, sea inferior al menos en un año a la exigida en el Estado miembro de acogida [...]».

2. Directiva 98/5

7. La Directiva 98/5 se aplica tanto a los trabajadores por cuenta propia como a los trabajadores por cuenta ajena. Su segundo considerando tiene el siguiente tenor:

«[...] un abogado plenamente cualificado en un Estado miembro puede ya solicitar el reconocimiento de su título para establecerse en otro Estado miembro a fin de ejercer en el mismo la abogacía con el título profesional de dicho Estado miembro, con arreglo a la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionen formaciones profesionales de una duración mínima de tres años; [...] dicha Directiva tiene por objeto la plena integración del abogado en la profesión del Estado miembro de acogida y no se propone modificar las reglas profesionales aplicables en este Estado ni sustraer a dicho abogado a la aplicación de tales reglas».

8. El artículo 1 de la Directiva 98/5 establece:

«1. El objeto de la presente Directiva es facilitar el ejercicio permanente de la abogacía, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro distinto de aquel en el que se obtuvo el título profesional.

2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) "abogado": toda persona, nacional de un Estado miembro, habilitada para el ejercicio de su actividad profesional con uno de los títulos siguientes: [...]».

9. De conformidad con el artículo 2, cualquier abogado tiene «derecho a ejercer con carácter permanente, en cualquier otro Estado miembro y con su título profesional de origen las actividades relacionadas con la abogacía a que se refiere el artículo 5».

10. En el artículo 5 se define el ámbito de actividad de los abogados. Con arreglo al mismo, «los abogados que ejerzan con su título profesional de origen desempeñarán las mismas actividades profesionales que los abogados que ejerzan con el título pertinente del Estado miembro de acogida y, en particular, podrán prestar asesoramiento jurídico en materia de Derecho de su Estado miembro de origen, de Derecho comunitario, de Derecho internacional y de Derecho del Estado miembro de acogida. En cualquier caso respetarán las normas de procedimiento aplicables ante los órganos jurisdiccionales nacionales».

B. Derecho nacional

11. En Italia, quien pretenda inscribirse como abogado en prácticas debe ser titular de un título obtenido en Italia o reconocido por una universidad italiana.

12. Las disposiciones fundamentales sobre el acceso a la profesión de abogado y su ejercicio en Italia están contenidas en el Regio Decreto Legge nº 1578, Ordinamento delle professioni di avvocato e procuratore (Real Decreto-Ley nº 1578 por el que se regula la profesión de abogado) de 27 de noviembre de 1933 (en lo sucesivo, «Decreto-Ley nº 1578»), convalidado mediante la Ley nº 36, de 22 de enero de 1934, con sus ulteriores modificaciones.

13. El artículo 8 del Decreto-Ley nº 1578 dispone lo siguiente:

«Los licenciados en Derecho que completen el período de prácticas previsto en el artículo 17 serán inscritos, a petición suya y previa certificación del abogado en cuyo despacho hayan realizado las prácticas, en un registro especial llevado por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados ante el tribunal de primera instancia en cuyo partido tengan su residencia, y estarán sujetos al poder disciplinario de dicha Junta de Gobierno.

Los abogados en prácticas recibirán, un año después de su inscripción en el registro a que se hace referencia en el párrafo primero, licencia para ejercer por un período máximo de seis años la asistencia letrada ante los tribunales de primera instancia del distrito al que pertenezca el Colegio que lleve el mencionado registro, limitada a los procedimientos que, con base en las normas vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Decreto-Ley de aplicación de la Ley nº 254 de 16 de julio de 1997, sean competencia del pretore.

Ante esos mismos tribunales de primera instancia y con sujeción a los mismos límites, podrán ser designados defensores de oficio en procedimientos penales, ejercer las funciones del Ministerio Público e interponer recursos ya como defensores, ya como representantes del Ministerio Público.

Para el ejercicio de la asistencia letrada y de las funciones a que se hace referencia en el párrafo segundo, se requerirá haber prestado juramento ante el Presidente del tribunal de la circunscripción en la que el abogado en prácticas esté inscrito de acuerdo con la siguiente fórmula: [...]»

14. En el artículo 17, apartado 1, del Decreto-Ley nº 1578 se dispone lo siguiente:

«Para la inscripción en el colegio profesional de abogados es necesario:

1) ser nacional italiano o de origen italiano procedente de regiones no integradas políticamente en Italia;

[...]

4) estar en posesión del título de licenciado en Derecho ("laurea in giurisprudenza") otorgado o convalidado por una universidad de la República;

5) haber completado de modo sobresaliente y con éxito un período de prácticas en el despacho de un abogado asistiendo a vistas en asuntos civiles y penales de la Corte d'appello o del tribunal de primera instancia al menos durante dos años consecutivos con posterioridad a la obtención de la licenciatura, de acuerdo con las modalidades que se definirán mediante las normas que deben adoptarse con arreglo al artículo 101, o bien haber ejercido, durante el mismo período de tiempo, la asistencia letrada ante las Preture con arreglo al artículo 8;

[...]

7) tener su residencia en el partido judicial del tribunal de primera instancia en cuyo registro se solicita la inscripción.»

15. La Legge nº 146, Disposizioni per l'adempimento di obblighi derivanti dall'appartenenza dell'Italia alla Comunità europea, legge comunitaria 1993 (Ley nº 146 por la que se establecen disposiciones para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la pertenencia de Italia a la Comunidad Europea, Ley comunitaria de 1993), eliminó la condición de la nacionalidad y dispuso, en su artículo 10, lo siguiente:

«Los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea serán equiparados a los nacionales italianos a los efectos de la inscripción en los colegios de abogados a que se hace referencia en el artículo 17 del Regio decreto-legge nº 1578 de 27 de noviembre de 1993 [...] por el que se regula la profesión de abogado.»

16. El Decreto Legislativo nº 115, de 27 de enero de 1992, de reconocimiento de los títulos de formación profesional obtenidos en la Comunidad Europea, tiene por objeto adaptar el Derecho interno a la Directiva 89/48. El artículo 1 establece:

«1. Con arreglo a las condiciones establecidas en las disposiciones del presente Decreto serán reconocidos en Italia los títulos expedidos en un Estado miembro de la Comunidad Europea que sancionen una formación profesional a cuya posesión la legislación de dicho Estado supedite el ejercicio de una profesión.

2. El reconocimiento se otorgará en favor del nacional comunitario a efectos del ejercicio en Italia, como trabajador por cuenta propia o por cuenta ajena, de la profesión correspondiente a la que esté habilitado para ejercer en el país que haya expedido el título a que se hace referencia en el apartado anterior.

3. Los títulos serán reconocidos si incluyen la certificación de que el solicitante ha cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años o de una duración equivalente a tiempo parcial, en una universidad, en un centro de enseñanza superior o en otro centro del mismo nivel de formación.»

17. En el artículo 2 del Decreto Legislativo nº 115 se dispone lo siguiente:

«A los efectos del presente Decreto se considerarán profesiones:

a) las actividades para cuyo ejercicio se requiera la inscripción en colegios, registros o listas llevados por administraciones u organismos públicos, siempre que la inscripción esté supeditada a la posesión de una formación profesional que cumpla con el requisito establecido en el apartado 3 del artículo 1;

b) las relaciones de empleo público o privado, si el acceso a las mismas está supeditado, por disposiciones legales o reglamentarias, a la posesión de una formación profesional que cumpla con el requisito establecido en el apartado 3 del artículo 1;

c) las actividades que se ejerzan al amparo de un título profesional cuyo uso esté reservado a quienes se encuentren en posesión de una formación profesional que cumpla con el requisito establecido en el apartado 3 del artículo 1;

[...]»

18. En el artículo 6 se regulan los requisitos para el reconocimiento y se establece un examen de aptitud para determinadas profesiones jurídicas.

19. En el artículo 11 se definen las competencias en función de las distintas categorías profesionales para resolver sobre las solicitudes de reconocimiento. Por lo que respecta a las profesiones jurídicas, tan sólo se menciona la de abogado. En el artículo 12 se define cómo debe presentarse la solicitud de reconocimiento ante el Ministro competente.

20. Tal como también se desprende de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-145/99, los números 1, 4 y 5 del artículo 17, apartado 1, del Decreto-Ley nº 1578, es decir, el requisito de nacionalidad, fue suprimido mediante el artículo 10 de la Ley nº 146/94, derogándose las disposiciones relativas a la posesión de un título italiano de licenciatura en Derecho y a la realización de un período de prácticas mediante el Decreto Legislativo nº 115. Tal como precisó el Gobierno italiano en la vista, el artículo 17, apartado 1, número 4, ya no se aplica a los abogados, pero sí a los abogados en prácticas.

21. Con arreglo al Derecho italiano, en principio debe distinguirse entre dos tipos de abogados en prácticas: los simples praticanti y los patrocinatori, que tienen facultades más amplias. Un licenciado en Derecho puede convertirse en patrocinatore tras un año de prácticas, y serlo durante un total de seis años.

III. Hechos, procedimiento principal y cuestión prejudicial

22. El 27 de octubre de 1999, Christine Valia Morgenbesser, nacional francesa con domicilio en Italia, solicitó al Consiglio dell'Ordine degli Avvocati di Genova (Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Génova) la inscripción en el registro de abogados en prácticas. A tal fin, señaló que en 1996 había obtenido en Francia el título «maîtrise en droit». Posteriormente, había trabajado como jurista en un despacho de abogados de París durante ocho meses, antes de empezar a trabajar en un despacho de Génova a partir de abril de 1998.

23. Su solicitud fue desestimada mediante resolución de 4 de noviembre de 1999. En ella, el Consiglio sostenía que la solicitud era contraria a lo dispuesto en el artículo 17, número 4, del Regio decreto-legge nº 1578, de 27 de noviembre de 1933, con arreglo al cual para la inscripción se requería, entre otros, la posesión de un título de licenciatura en Derecho otorgado o convalidado por una universidad de la República Italiana.

24. Contra dicha resolución, el 2 de diciembre de 1999, la Sra. Morgenbesser interpuso un recurso con arreglo a lo dispuesto en la normativa legal, alegando una infracción del Decreto Legislativo nº 115 de adaptación del Derecho interno a la Directiva 89/48 y de las disposiciones del Tratado CE relativas a las libertades fundamentales. Según la Sra. Morgenbesser, el artículo 17, apartado 1, número 4, del Decreto-Ley nº 1578 debe considerarse derogado de forma tácita.

25. El recurso fue desestimado por el Consiglio Nazionale Forense (Consejo Nacional de la Abogacía) mediante resolución de 12 de mayo de 2000, motivándose dicha desestimación en el hecho de que la Sra. Morgenbesser no estaba habilitada para ejercer en Francia la profesión de abogado, y en que no poseía el título profesional necesario para su inscripción como abogado en prácticas.

26. La solicitud de la Sra. Mongenbesser para el reconocimiento en Italia de su título fue desestimada por el Ministero della giustizia, que se declaró incompetente por tratase de un título académico y no del reconocimiento del ejercicio profesional como abogado. La Universidad de Génova, por su parte, sólo se mostró dispuesta a convalidar el título francés si la Sra. Morgenbesser participaba en un curso, aprobaba trece exámenes adicionales y presentaba una tesis de licenciatura; a la Sra. Morgenbesser tan sólo se le convalidaron seis asignaturas troncales y siete asignaturas optativas. La Sra. Morgenbesser interpuso un recurso contra la decisión de la Universidad ante el Tribunale Amministrativo Regionale de Liguria. En relación con el mismo, existe un procedimiento pendiente de resolución ante el Consiglio di Stato.

27. Posteriormente, solicitó ante la Corte Suprema di Cassazione que se planteara una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia para que éste se pronunciara sobre la interpretación de los artículos 10 CE, 12 CE, 14 CE, 39 CE y 43 CE.

28. La Sra. Morgenbesser exige que, con independencia de la no convalidación de su título académico en Italia, se la inscriba en el registro de abogados en prácticas, pues considera que el título que obtuvo en Francia debe ser reconocido de manera automática en Italia.

29. Mediante resolución de 19 de abril de 2001, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de agosto de 2001, la Corte Suprema di Cassazione planteó al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una petición de decisión prejudicial sobre la siguiente cuestión:

«¿Puede invocarse de manera automática en otro Estado miembro (en el caso de autos, Italia) un título académico obtenido por un nacional comunitario en un Estado miembro (en el caso de autos, Francia), para los fines antes mencionados, con independencia de todo reconocimiento y convalidación, y ello en virtud de las normas del Tratado CE invocadas por la demandante en materia de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios (artículos 10 CE, 12 CE, 14 CE, 39 CE y 43 CE; antiguos artículos 5, 6, 7 A, 48 y 52 del Tratado CE), así como del artículo 149 CE (antiguo artículo 126 del Tratado CE)?»

IV. Sobre la cuestión prejudicial

A. Alegaciones de las partes

30. La Sra. Morgenbesser alega que la actividad de un abogado en prácticas -aun cuando se trate de una formación profesional para el ejercicio futuro de la profesión de abogado- está comprendida dentro del concepto de profesión de la Directiva 89/48. La Sra. Morgenbesser llega a dicha conclusión basándose en el artículo 8 del Decreto-Ley nº 1578, y alega que el ámbito de actividad del abogado en prácticas abarca la tramitación autónoma de los asuntos pendientes de resolución, el asesoramiento jurídico de clientes y su representación y defensa en determinados casos, y que le son aplicables las normas profesionales a las que están sujetos los abogados. Asimismo, la Sra. Morgenbesser ve, a este respecto, un paralelismo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual un aprendiz debe ser considerado como un trabajador.

31. La Sra. Morgenbesser considera que la exigencia de reconocimiento previo del título por parte de una universidad italiana -establecida en el artículo 17, apartado 1, número 4, del Decreto-Ley nº 1578- infringe la Directiva 89/48. En efecto, de conformidad con la Directiva es posible invocar un título obtenido en un Estado miembro para el ejercicio de la profesión en otro Estado miembro.

32. La Sra. Morgenbesser alega, partiendo de la sentencia en el asunto Fernández de Bobadilla, que no es lógico que un abogado en prácticas cuyo ámbito de actividad es más limitado que el de un abogado deba solicitar el reconocimiento de su título por parte de una universidad italiana y cursar básicamente nuevos estudios académicos con arreglo a las disposiciones italianas.

33. Para el caso de que la Directiva 89/48 no sea aplicable, la Sra. Morgenbesser invoca, con carácter subsidiario, una infracción del artículo 43 CE. En caso de aplicarse la Directiva 89/48, la autoridad competente no podría exigir adicionalmente el reconocimiento de títulos expedidos en otros Estados miembros por parte de autoridades nacionales, sino que dichos títulos son equivalentes de manera automática siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la propia Directiva. La autoridad competente debe comprobar hasta qué punto un título expedido por otro Estado miembro cumple, por lo que respecta a los conocimientos y cualificaciones que acredita, las disposiciones del Estado de acogida. En caso de existir dicha equivalencia, debe procederse al reconocimiento y la inscripción en el registro profesional.

34. El Consiglio dell'Ordine degli Avvocati di Genova (Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Génova) llegó a la conclusión, partiendo de su interpretación del Derecho nacional, de que los abogados en prácticas no ejercen una profesión en el sentido de la Directiva 89/48.

35. Asimismo, el Colegio de Abogados de Génova sostuvo que, debido a las normas colegiales, los abogados en prácticas ni siquiera ejercen una actividad económica en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sino que se encuentran en una simple relación de formación. Sus actividades se desarrollan únicamente durante un determinado período y bajo supervisión. Por último, no existe el producto final requerido para la aplicación de la Directiva 89/48, a saber, una formación completa.

36. El Gobierno danés alega que un abogado en prácticas no puede invocar de manera automática un título obtenido en otro Estado miembro para solicitar su inscripción en el registro profesional.

37. El Gobierno danés señala que la Universidad de Copenhague debe certificar la equivalencia de un título obtenido en otro Estado miembro cuando alguien solicita su inscripción como abogado en prácticas en Dinamarca. Si las cualificaciones y conocimientos adquiridos que acredita el título extranjero no son equivalentes, el Ministerio de Justicia danés puede fijar, con arreglo a criterios específicos en cada caso, un período de prueba adicional de hasta dos años en un despacho de abogados danés. Debe realizarse un examen comparativo con arreglo a los principios enunciados en la jurisprudencia Vlassopoulou. No obstante, esto no implica en modo alguno un reconocimiento automático del título extranjero, como pretende la Sra. Morgenbesser.

38. En opinión del Gobierno danés, la Directiva 89/48 no es aplicable en el presente asunto, ya que se refiere únicamente a los abogados que ya han concluido su formación, y no a los abogados en prácticas. Sin embargo, un período de prácticas realizado en otro Estado miembro puede ser computado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva.

39. El Gobierno italiano alega que las exigencias para la admisión a la profesión de abogado en Italia -conclusión de los estudios de Derecho, realización de un período de prácticas de dos años y superación de un examen- constituyen una garantía de la calidad profesional de los abogados. Las disposiciones en materia de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios del propio Tratado CE no implican el reconocimiento automático de un título en otro Estado miembro. En su opinión, la actividad de abogado en prácticas no debe considerarse como una profesión regulada en el sentido de la Directiva 89/48. Además, en el presente caso se trata del reconocimiento de títulos académicos, que debe distinguirse del reconocimiento de certificados de habilitación profesional.

40. La Comisión señala que, aun cuando no se apliquen las Directivas 89/48 y 98/5, deben respetarse los criterios de interpretación del artículo 43 CE desarrollados en las sentencias Vlassopoulou y Gebhard. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto determinar si, en el caso de que no se aplique la Directiva 89/48, el propio artículo 43 CE se opone a determinadas normas nacionales, en el procedimiento principal especialmente a la exigencia de un examen de equivalencia de los títulos de otros Estados miembros por parte de la universidad nacional, a la exigencia de realizar determinados cursos, así como a la superación de trece exámenes y la elaboración de una tesis de licenciatura.

41. En opinión de la Comisión, en el caso concreto de que se trata la práctica administrativa de las universidades italianas por lo que respecta al examen comparativo de los títulos de otros Estados miembros no permite efectuar ninguna distinción en función del ordenamiento jurídico al que se refiere el título extranjero. Esta forma de proceder es contraria a la jurisprudencia Vlassopoulou, de acuerdo con la cual las autoridades competentes de los Estados miembros deben proceder a un examen comparativo individual del título obtenido con las exigencias establecidas en la legislación nacional.

42. Con carácter subsidiario, la Comisión alega que la Directiva 89/48 se aplica siempre que la actividad del abogado en prácticas deba calificarse como «profesión regulada». Sin embargo, en la vista la Comisión señaló con claridad que, en su opinión, tan sólo aquellas actividades que se ejercen normalmente de forma permanente y definitiva pueden ser consideradas como una profesión en el sentido de la Directiva 89/48.

B. Apreciación

43. Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber si un ciudadano comunitario puede invocar de forma automática un título académico adquirido en otro Estado miembro.

44. Se trata, fundamentalmente, de la cuestión de si una disposición nacional que supedita la inscripción en el registro profesional al reconocimiento por parte de una universidad nacional es compatible con la Directiva 89/48 o, en caso de no aplicarse ésta, con el artículo 43 CE. En el procedimiento principal se exigió a la solicitante la realización de un curso, la superación de trece exámenes y la elaboración de una tesis de licenciatura.

45. En su cuestión prejudicial, la Corte di Cassazione enumera, en particular, una serie de disposiciones de Derecho primario, a saber, los artículos 10 CE, 12 CE, 14 CE, 39 CE y 43 CE, así como el artículo 149 CE. Sin embargo, antes de proceder al examen de las disposiciones de Derecho primario, debe analizarse si los hechos del procedimiento principal están comprendidos dentro del ámbito de aplicación de una normativa de Derecho derivado que lleve a cabo una armonización completa. A este respecto, cabe plantearse la Directiva 89/48 y la Directiva 98/5. Estas Directivas obligan a los Estados miembros a realizar un examen de las medidas nacionales de adaptación de su Derecho interno en relación con la equivalencia de los títulos extranjeros.

1. Directiva 98/5

46. Por lo que respecta a la Directiva 98/5, debe examinarse si se aplica siquiera a abogados en prácticas como los del procedimiento principal.

47. Tal como se desprende del segundo considerando de la Directiva 98/5, sólo un abogado plenamente cualificado puede establecerse en otro Estado miembro.

48. Del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/5 se desprende que su objeto es facilitar el «ejercicio permanente de la abogacía». Por consiguiente, dicha Directiva viene a completar la Directiva 89/48.

49. Sin embargo, con arreglo a su artículo 1, apartado 2, el ámbito de aplicación de la Directiva 98/5 tan sólo incluye a aquellas personas que estén habilitadas para el ejercicio de su actividad profesional con determinados títulos. Entre las personas que ejercen su actividad en Francia, tan sólo se mencionan aquellas que ejercen su actividad con el título de «avocat».

50. Así pues, la Directiva 98/5 no se aplica a aquellas personas que todavía se encuentran en período de formación, es decir, que todavía están adquiriendo los requisitos para acceder a la profesión de abogado.

51. Puesto que, en Italia, los abogados en prácticas no son -todavía- abogados, tal como revela ya la denominación «praticanti», no están comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva. Esto es así con mayor razón en el caso de aquellas personas que no hayan obtenido la cualificación necesaria para la profesión de abogado (por ejemplo, haber superado los exámenes prescritos en su Estado de origen para los profesionales en prácticas) y sólo posean el título de licenciatura y alguna experiencia práctica.

52. En consecuencia, en un caso como el del procedimiento principal no se aplica la Directiva 98/5.

2. Directiva 89/48

53. A continuación, debe examinarse si se aplica la Directiva 89/48. A este respecto, en el presente procedimiento resulta determinante si el ámbito de actividad de los abogados en prácticas en Italia está comprendido dentro del concepto de «profesión regulada» en el sentido de dicha Directiva.

54. Con arreglo a la definición legal que se da en el artículo 1, letra c), de la Directiva 89/48, se entiende por «profesión regulada» «la actividad o conjunto de actividades profesionales reguladas que constituyen esta profesión en un Estado miembro».

55. Como «actividad profesional regulada», en el artículo 1, letra d), de la Directiva se define «una actividad profesional cuyo acceso, ejercicio o alguna de sus modalidades de ejercicio en un Estado miembro estén sometidas directa o indirectamente, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de un título».

56. La profesión de abogado en prácticas no existe como tal a escala comunitaria, sino que se define de forma diferente en cada Estado miembro para distintas actividades: así, una profesión puede estar sometida a determinadas disposiciones en un solo Estado miembro, en varios o incluso en todos los Estados miembros. En efecto, el concepto de profesión regulada no sólo se refiere a la posesión de un diploma o título académico, sino que se caracteriza por el hecho de que también puede vincularse con otros certificados de aptitud profesional.

57. La cuestión de si una actividad es regulada, es decir, si está sometida a determinadas disposiciones nacionales, la decide el respectivo Estado miembro.

58. Sin embargo, lo anterior no impide que el concepto de «profesión regulada» deba interpretarse de manera autónoma con arreglo al Derecho comunitario. Ahora bien, esto implica que también la cuestión de si determinadas actividades constituyen una profesión en el sentido de la Directiva 89/48 debe apreciarse con arreglo al Derecho comunitario.

59. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se trata de una profesión regulada cuando existen disposiciones que regulan el acceso o el ejercicio de la actividad y, por ende, de la profesión. Dicha normativa jurídica puede ser directa o indirecta. Una normativa es directa cuando las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado miembro de acogida establecen un régimen cuyo efecto es reservar expresamente la actividad profesional de que se trate a las personas que reúnan determinados requisitos y prohibir el acceso a dicha actividad a las que no los reúnan.

60. Antes de entrar en el examen de si las actividades de un abogado en prácticas en Italia constituyen una profesión regulada en el sentido de la Directiva 89/48, será de ayuda analizar primero con mayor detalle la profesión de abogado. Con base en dicho análisis, y en contraposición con el mismo, podrán calificarse las actividades de los abogados en prácticas en Italia.

61. La Directiva 89/48 se refiere a la profesión de abogado como un «producto final»: cuando en un Estado miembro el acceso a la profesión de abogado está supeditado, además de a superar el correspondiente examen, a la realización de un período de prácticas profesionales bajo la dirección de una persona plenamente habilitada para el ejercicio de la profesión, sólo tras obtener el certificado de que se ha completado dicho período de prácticas se finaliza, con arreglo a la Directiva 89/48, «la formación profesional requerida, además del ciclo de estudios postsecundarios». Sólo ésta constituye el denominado «producto final».

62. En los Estados miembros de que se trata en el presente asunto, Francia e Italia, la profesión de abogado es una profesión regulada cuyo título está sujeto a monopolio.

63. Aun en aquellos Estados miembros que exigen una formación práctica, ésta está regulada de distintos modos. Así, en algunos Estados miembros dicha formación práctica es impartida por la respectiva organización profesional, mientras que en otros Estados miembros existe una formación práctica impuesta y evaluada por las autoridades estatales. Cuando para el ejercicio de una determinada profesión se exige una formación práctica, el título universitario por sí solo, sin la formación práctica requerida, no puede considerarse como producto final. Por consiguiente, no está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva.

64. Dado que la habilitación para acceder al ejercicio de la profesión de abogado en Italia implica, además de la realización de un período de prácticas, la superación de un «esame di abilitazione», la mera posesión de un título académico no es suficiente para ello.

65. En Italia, la formación práctica puede realizarse de acuerdo con distintas modalidades. Una de ellas consiste en ejercer actividades de asesoramiento jurídico cuasiautónomas en procedimientos civiles y penales. Para esta actividad se establece un período máximo de seis años.

66. Ahora bien, si se aplican los criterios enunciados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia -manifiestamente amplios- en relación con el concepto de actividades reguladas a las actividades de los abogados en prácticas en Italia, se pone de manifiesto que sus actividades deben considerarse reguladas, ya que tanto el acceso a dichas actividades como su ejercicio están sometidos a determinadas disposiciones jurídicas. Esto se aplica no sólo a la actividad de las personas que cuentan con un «patrocinio», sino también a los simples «praticanti».

67. Aunque de ello se desprenda que los abogados en prácticas ejercen actividades reguladas, aún no significa que se trate de una profesión regulada en el sentido de la Directiva 89/48.

68. En contra de la calificación de las actividades de los abogados en prácticas en Italia como una profesión regulada en el sentido de la Directiva 89/48, se alza el hecho de que las actividades que ejercen están limitadas temporalmente. Un abogado en prácticas tan sólo ejerce sus actividades durante su período de formación. Dichas actividades tan sólo reflejan el hecho de que la formación para la profesión de abogado comprende también actividades de carácter práctico. Ahora bien, segregar conceptualmente de la formación dichas actividades y calificarlas como profesión autónoma supondría ignorar el hecho de que la actividad de un abogado en prácticas -o al menos la de un «patrocinatore»- no es más que una fase de transición hacia la profesión de abogado.

69. Por lo demás, la habilitación restringida con respecto a la de la profesión de abogado, a la que se refiere la propia Sra. Morgenbesser en sus observaciones, constituye un argumento en favor de considerar que el abogado en prácticas no ejerce una profesión regulada en el sentido de la Directiva 89/48.

70. Por último, también el artículo 6 del Decreto Legislativo nº 115 se opone a calificar las actividades de un abogado en prácticas como una profesión regulada en el sentido del artículo 1 de la Directiva 89/48. El artículo 6 del Decreto Legislativo nº 115 contiene una lista de profesiones jurídicas en la que, sin embargo, no aparece la del abogado en prácticas. De ello cabe deducir la conclusión de que el legislador italiano no pretendía calificar las actividades que ejercen los abogados en prácticas como una profesión. Así pues, aun cuando se dejara al respectivo Estado miembro la calificación como profesión o no de dichas actividades -una tesis que, sin embargo, no defiendo aquí-, del Derecho nacional aplicable en el presente caso cabe deducir más bien que las actividades de los abogados en prácticas no constituyen una profesión en el sentido de la Directiva 89/48.

71. El hecho de que la lista en que se inscribe a los abogados en prácticas en Italia sea un «registro» y no un «albo», como sucede en el caso de los abogados, no puede resultar determinante. En efecto, se trata de una opción de denominación perfectamente legítima del respectivo Estado miembro, pero que carece de pertinencia.

3. Obligaciones de Derecho primario

72. Puesto que ni la Directiva 89/48 ni la Directiva 98/5 son aplicables a la actividad de los abogados en prácticas en la situación que debe resolverse en el presente caso, procede remitirse a las disposiciones de Derecho primario.

73. En la cuestión prejudicial se enumeran las siguientes disposiciones de Derecho primario: artículos 10 CE, 12 CE, 14 CE, 39 CE y 43 CE, así como el artículo 149 CE. Antes de entrar en el examen de las disposiciones más generales, es decir, de los artículos 10 CE, 12 CE y 14 CE, procede examinar las disposiciones especiales del Tratado.

74. Es cierto que, en general, existe una amplia jurisprudencia sobre la profesión de abogado, específicamente en Italia, pero el presente procedimiento es el primero que se refiere a la situación de un abogado en prácticas, es decir, de un profesional en período de prácticas. Por consiguiente, lo aconsejable es partir de la base de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre las actividades de los profesionales en prácticas.

75. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre los profesionales en prácticas, también sus actividades se benefician de la libre circulación de trabajadores. Sin embargo, el requisito para ello es que deben ejercer «actividades reales y efectivas, excepto aquellas actividades realizadas a tan pequeña escala que tengan un carácter meramente marginal y accesorio». Esto puede suceder aun cuando la productividad, la jornada semanal o la retribución sean bajas. Del mismo modo, tampoco depende de la procedencia de los recursos destinados a la retribución, ni de que la relación laboral establecida al amparo del Derecho nacional tenga una naturaleza jurídica sui generis.

76. En el presente caso se trata de una situación muy especial, a saber, no del acceso de un abogado en prácticas plenamente cualificado de un Estado miembro al examen como abogado en otro Estado miembro, sino de completar una formación profesional como abogado iniciada en otro Estado miembro.

77. Se trata de la admisión a un período de prácticas en el Estado de acogida y de la cuestión de si el Estado de acogida está obligado a admitir a un período de prácticas a las personas que poseen un título universitario de otro Estado miembro y en qué condiciones.

78. Puesto que, como ya se ha señalado, también un período de prácticas se beneficia de la libre circulación de trabajadores, esto se aplica igualmente -suponiendo que se trate de una actividad por cuenta ajena- a un período de prácticas como el de los abogados en prácticas italianos. Ahora bien, de ello se desprende que también la admisión a un período de prácticas como ése se beneficia de dicha libertad fundamental.

79. Puesto que de los hechos del procedimiento principal se desprende que las actividades de que se trata no se ejercen de un modo que estén sujetas a la libre prestación de servicios, queda la cuestión de si debe aplicarse la libre circulación de trabajadores o la libertad de establecimiento. Teniendo en cuenta que en el curso del procedimiento seguido ante el Tribunal de Justicia se ha señalado en varias ocasiones que, en el caso de la Sra. Morgenbesser, se trata de la libertad de establecimiento, en lo sucesivo partiré de la base de dicha libertad fundamental. Así lo aconsejan también los paralelismos que existen a este respecto con la situación en el procedimiento principal en el asunto Gebhard.

80. Así pues, a continuación deberá interpretarse el artículo 43 CE relativo a la libertad de establecimiento.

81. Tal como con toda razón alegó la Comisión, los principios desarrollados en la jurisprudencia en relación con la libre circulación de trabajadores y con la libre prestación de servicios por lo que respecta al reconocimiento de títulos o de otros certificados de aptitud profesional pueden trasladarse a la libertad de establecimiento. En particular, se trata de las obligaciones de reconocimiento de títulos y de realización de un examen de equivalencia establecidas en el Derecho primario.

82. Por principio, a este respecto deben distinguirse dos sistemas de reconocimiento de títulos o de otros certificados de aptitud profesional.

83. Uno de los sistemas, previsto en las Directivas especiales o verticales, contempla un reconocimiento automático en el que sólo se efectúa un examen formal para comprobar si el título que debe reconocerse aparece en la lista de títulos de reconocimiento obligatorio.

84. El otro sistema -el único que puede aplicarse en el presente procedimiento- prevé un examen material de las acreditaciones presentadas. Este examen consiste, fundamentalmente, en una comparación entre la capacitación profesional adquirida en el Estado de origen y la requerida en el Estado de acogida. Así pues, el objeto de dicho examen lo constituye la equivalencia de la capacitación profesional (conocimientos y aptitudes), en particular por lo que respecta a la duración y el contenido de la formación.

85. Como punto de partida de dicha jurisprudencia se considera por lo general la sentencia Vlassopoulou, si bien dicho principio es, precisamente en el caso de las profesiones jurídicas, anterior. En el asunto Vlassopoulou, el Tribunal de Justicia debía apreciar, en el caso de una abogada griega que solicitaba su habilitación para el ejercicio de la abogacía en Alemania, en particular, invocando los conocimientos del Derecho alemán adquiridos en Alemania en el marco de ciclos de estudio y de su experiencia profesional práctica, pero que fue denegada por no haber realizado el examen de Estado.

86. En el presente procedimiento se trata del reconocimiento de un título universitario obtenido en el Estado de origen y de un período de formación completado en el mismo.

87. En este contexto, procede recordar asimismo la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual el ejercicio del derecho de establecimiento garantizado mediante el artículo 43 CE se ve obstaculizado «si las disposiciones nacionales de que se trate no tomaran en consideración los conocimientos y aptitudes ya adquiridos por el interesado en otro Estado miembro».

88. De ello se desprende la obligación de las autoridades nacionales competentes de «apreciar si los conocimientos adquiridos por el candidato, en el marco bien de un ciclo de estudios, o bien de una experiencia práctica, pueden servir para demostrar que se está en posesión de los conocimientos que falten». Así pues, el Estado de acogida debe establecer y aplicar efectivamente un procedimiento al efecto.

a) Reconocimiento de un título académico

89. Así pues, en primer lugar debe examinarse aquí la cuestión de si una «maîtrise en droit» obtenida en Francia está comprendida dentro de esa obligación del Estado de acogida de tomar en consideración los conocimientos y aptitudes del solicitante. A este respecto, en el presente caso no se trata del reconocimiento de títulos académicos como tales, sino de su reconocimiento con fines profesionales.

90. Si bien la «maîtrise en droit» obtenida en Francia no constituye un título que garantice el acceso directo a la profesión de abogado, sí se trata de un título que certifica determinados conocimientos y aptitudes.

91. De una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende también claramente que deben tenerse en cuenta «el carácter y la duración de los estudios» y «los diplomas, certificados y otros títulos». Ahora bien, puesto que el Tribunal de Justicia no hace, a este respecto, ninguna distinción adicional en función del carácter del certificado de aptitud profesional ni limita el reconocimiento únicamente, por ejemplo, a determinados títulos, procede considerar que debe hacerse una interpretación amplia de las acreditaciones que deben reconocerse.

92. El hecho de que los Estados de acogida están obligados a tomar en consideración incluso las calificaciones académicas puede deducirse de la sentencia en el asunto Kraus, en el que se trataba sobre estudios de tercer ciclo.

93. Corresponde al órgano jurisdiccional de remisión y, en su caso, a las autoridades nacionales competentes, apreciar, a la vista de todos los elementos que obran en autos y de las consideraciones que anteceden, si debe admitirse la equivalencia del título de la Sra. Morgenbesser con el correspondiente título italiano.

b) Reconocimiento de la formación práctica

94. Asimismo, hay que examinar si debe tomarse en consideración la formación práctica adquirida en el Estado de origen.

95. De una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende claramente que debe tenerse en cuenta la experiencia profesional reunida en el Estado de origen e incluso la «formación práctica». Esto se aplica también en un caso como el del procedimiento principal, en el que el interesado no ha cursado la totalidad de la formación como abogado prescrita en su Estado de origen.

c) Examen de equivalencia - Comparación

96. No obstante, en el marco del examen de equivalencia, es decir, de la comparación de los certificados de aptitud profesional y de la formación práctica, un Estado miembro puede tomar en consideración las diferencias objetivas existentes por lo que respecta tanto al contexto jurídico de la profesión de que se trate en el Estado miembro de procedencia como a las actividades que abarca en dicho Estado.

97. Si de dicho examen comparativo se desprende que los conocimientos y aptitudes acreditados por el título extranjero equivalen a los exigidos por las disposiciones nacionales, el Estado miembro estará obligado a admitir que dicho título cumple los requisitos establecidos en las citadas disposiciones. Si, por el contrario, la comparación sólo pone de manifiesto una equivalencia parcial de dichos conocimientos y aptitudes, el Estado miembro de acogida estará facultado para exigir que el interesado demuestre haber adquirido los conocimientos y aptitudes que le faltan.

98. Así pues, los Estados miembros deben en todo caso tomar en consideración de manera apropiada desde un punto de vista material las cualificaciones extranjeras que cumplan al menos parcialmente los requisitos -conformes con el Derecho comunitario- establecidos en el Derecho nacional.

99. No puede denegarse por completo y sin control la realización de un examen material de equivalencia invocando criterios formales como por ejemplo la exigencia de un título universitario italiano, como sucede en el presente caso.

100. Por consiguiente, el Estado miembro de acogida debe establecer y aplicar un procedimiento conforme con dichos principios. Si el procedimiento existente en el Estado de acogida no cumple con las exigencias del Derecho comunitario, cualquier autoridad competente, en el presente caso por ejemplo también la autoridad competente para la inscripción en el registro de profesionales en prácticas, deberá examinar por sí misma si el título obtenido por el solicitante en otro Estado miembro, en su caso en relación con su experiencia profesional, debe considerarse equivalente al certificado de aptitud profesional exigido.

101. De todo ello se desprende que, si bien un título académico obtenido en otro Estado miembro no debe ser reconocido de manera automática, un ciudadano comunitario puede invocarlo en el marco de un procedimiento de reconocimiento.

102. Habida cuenta de esta conclusión, ya no es necesario abordar la interpretación de los artículos 10 CE, 12 CE, 14 CE, 39 CE y 149 CE.

V. Conclusión

103. En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial:

«El artículo 1 de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, debe interpretarse en el sentido de que las actividades de un abogado en prácticas italiano no deben considerarse como una "profesión regulada".

El artículo 43 CE debe interpretarse en el sentido de que, en un caso como el del procedimiento principal, las autoridades competentes del Estado de acogida deben tomar en consideración todos los diplomas, certificados y otros títulos y la experiencia pertinente del interesado en el Estado de origen de tal modo que comparen los conocimientos especializados demostrados mediante dichas acreditaciones y dicha experiencia con los conocimientos y aptitudes exigidos en el Estado de acogida.»

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