This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 62001CC0148
Opinion of Mr Advocate General Geelhoed delivered on 12 December 2002. # Hellenic Republic v Commission of the European Communities. # EAGGF - Clearance of accounts - Additional levy on milk. # Case C-148/01.
Conclusiones del Abogado General Geelhoed presentadas el 12 de diciembre de 2002.
República Helénica contra Comisión de las Comunidades Europeas.
FEOGA - Liquidación de cuentas - Tasa suplementaria sobre la leche - Intereses de demora - Solicitud de anulación parcial de la Decisión 2001/137/CE.
Asunto C-148/01.
Conclusiones del Abogado General Geelhoed presentadas el 12 de diciembre de 2002.
República Helénica contra Comisión de las Comunidades Europeas.
FEOGA - Liquidación de cuentas - Tasa suplementaria sobre la leche - Intereses de demora - Solicitud de anulación parcial de la Decisión 2001/137/CE.
Asunto C-148/01.
Recopilación de Jurisprudencia 2003 I-05883
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2002:757
Conclusiones del Abogado General Geelhoed presentadas el 12 de diciembre de 2002. - República Helénica contra Comisión de las Comunidades Europeas. - FEOGA - Liquidación de cuentas - Tasa suplementaria sobre la leche - Intereses de demora - Solicitud de anulación parcial de la Decisión 2001/137/CE. - Asunto C-148/01.
Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-05883
I. Introducción
1 En el presente procedimiento la República Helénica solicita al Tribunal de Justicia que anule o modifique la Decisión de la Comisión, de 5 de febrero de 2001 (1) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (en lo sucesivo, «FEOGA»).
2 La Decisión impugnada excluye de la financiación comunitaria, en el sector de la leche y de los productos lácteos, una cantidad de 92.592.972 GRD. Esta cantidad está formada por un importe de 20.568.862 GRD, en concepto de tasa suplementaria por rebasar la cuota lechera en la campaña lechera de 1995/1996, y un importe de 72.024.110 GRD, en concepto de interés de demora por retraso en el pago de la tasa suplementaria, calculado en relación con el período comprendido entre septiembre de 1996 y diciembre de 2000. El Gobierno helénico no rebate el abono de la tasa suplementaria pero sí el interés de demora en relación con el período a partir de febrero de 1997.
II. Marco jurídico
3 El régimen relativo a la tasa suplementaria sobre la leche de vaca fue establecido el 1 de abril de 1984 por el Reglamento (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 (2) por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos. (3) En virtud de dicho Reglamento, a cada productor de leche -que cumpliera determinados requisitos- se le asignaba una cuota lechera. (4) Mediante el Reglamento nº 3950/92 se mantuvo este sistema -concebido con carácter temporal- hasta el 1 de abril de 2000. (5) Las disposiciones de aplicación de dicho Reglamento se establecieron en el Reglamento nº 536/93. (6)
4 El artículo 1 del Reglamento nº 3950/92 establece una tasa suplementaria «con cargo a los productores de leche de vaca» que guarda relación con «las cantidades de leche o de equivalentes de leche que se entreguen a un comprador o se vendan directamente para su consumo durante el período de doce meses en cuestión y que sobrepasen la cantidad que se determine. La tasa se fijará en el 115 % del precio indicativo de la leche».
5 El artículo 2 del Reglamento nº 3950/92 dispone:
«1. Se adeudará la tasa por todas las cantidades de leche o de equivalentes de leche comercializadas durante el período de doce meses en cuestión que rebasen una u otra de las cantidades contempladas en el artículo 3. Dicha tasa se distribuirá entre los productores que hayan contribuido al rebasamiento.
Con arreglo a la decisión del Estado miembro, la contribución de los productores al pago de la tasa adeudada se determinará, se hayan reasignado o no las cantidades de referencia inutilizadas, ya sea por parte del comprador en función del rebasamiento que subsista después de haber repartido, proporcionalmente a las cantidades de referencia de las que dispone cada uno de dichos productores, las cantidades de referencia inutilizadas, ya sea a nivel nacional en función del rebasamiento de la cantidad de referencia de la que dispone cada uno de dichos productores.
2. En el caso de las entregas, el comprador responsable del pago de la tasa abonará al organismo competente del Estado miembro, antes de una fecha y según modalidades que se determinarán, el importe adeudado que retenga sobre el precio de la leche pagado a los productores deudores de la tasa y, en su defecto, que perciba por cualquier medio adecuado [...]
3. En el caso de las ventas directas, el productor pagará la tasa adeudada al organismo competente del Estado miembro antes de una fecha y según modalidades que se determinarán.»
6 El artículo 10 del Reglamento nº 3950/92 establece que se considerará que la tasa forma parte de las intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrícolas y se destinará a la financiación de los gastos del sector lácteo.
7 En el Reglamento nº 536/93, la Comisión estableció las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 3950/92. En el quinto considerando, la Comisión establece «que la experiencia adquirida ha puesto de manifiesto que retrasos importantes en la transmisión de las cifras de recogida o de ventas directas y en el pago de la tasa impedían que el régimen fuera plenamente eficaz; que, por consiguiente, conviene sacar de ello las conclusiones necesarias estableciendo exigencias estrictas en materia de plazos de comunicación y de pago, acompañados de sanciones».
8 El artículo 3, apartado 4, dispone:
«Todos los años antes del 1 de septiembre, el comprador que adeude la tasa abonará el importe debido al organismo competente con arreglo a las modalidades que determine el Estado miembro.
En caso de inobservancia del plazo de pago, las cantidades debidas devengarán un interés al tipo fijado anualmente por el Estado miembro y que no podrá ser inferior al tipo de interés que aplique para la recuperación de las cantidades indebidamente cobradas.»
9 El artículo 4, apartado 4, establece:
«Todos los años antes del 1 de septiembre, el productor abonará el importe debido al organismo competente con arreglo a las modalidades que determine el Estado miembro.
En caso de inobservancia del plazo de pago, las cantidades debidas devengarán un interés al tipo fijado anualmente por el Estado miembro y que no podrá ser inferior al tipo de interés que aplique para la recuperación de las cantidades indebidamente cobradas.»
10 Para finalizar me remito al artículo 5, apartado 2:
«Los Estados miembros adoptarán medidas complementarias para garantizar el pago de la tasa debida a la Comunidad dentro del plazo establecido.
En caso de que la documentación a que se refiere el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2776/88 de la Comisión, que los Estados miembros deben enviar mensualmente a la Comisión, ponga de manifiesto que no se ha respetado dicho plazo, la Comisión reducirá los anticipos en la contabilización de los gastos agrarios proporcionalmente al importe debido o a una estimación del mismo.
Los Estados miembros deducirán de los gastos del sector lechero los intereses abonados en virtud del apartado 4 del artículo 3 y del apartado 4 del artículo 4.»
11 Esto me lleva al Reglamento (CE) nº 296/96 (7) de la Comisión que deroga el Reglamento nº 2776/88 al que he hecho referencia en el punto anterior. El artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 296/96 dispone:
«La Comisión, tras haber decidido anticipos con arreglo al último párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 729/70, pondrá a disposición de los Estados miembros, en el marco de los créditos presupuestarios, los medios financieros necesarios para el pago de los gastos a financiar por el FEOGA, sección "Garantía", en una cuenta abierta a tal fin por cada Estado miembro en el tesoro o en otro organismo financiero.»
12 El artículo 4 del Reglamento nº 296/96 dispone:
«1. Basándose en los datos transmitidos conforme al artículo 3, la Comisión adoptará una decisión sobre los anticipos mensuales de los gastos aceptados y los abonará, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la Decisión 94/729/CE.
2. Todo gasto que se abone una vez transcurridos los términos o plazos reglamentarios será objeto, en el momento de la asunción del pago de los anticipos, de una reducción con arreglo a las reglas siguientes [...]
Las reducciones contempladas en el presente artículo se efectuarán aplicando lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 94/729/CE.»
13 El artículo 13 de la Decisión 94/729/CE (8) establece:
«1. El pago de los anticipos mensuales relativos a la sección de Garantía FEOGA por parte de la Comisión se efectuará con arreglo a la información presentada, para cada capítulo de gastos, por los Estados miembros.
2. Si las declaraciones de gastos o la información transmitida por un Estado miembro no permiten a la Comisión comprobar que el compromiso de los fondos se ajusta a las normas comunitarias aplicables, la Comisión instará al Estado miembro de que se trate a facilitar información adicional en un plazo que fijará en función de la gravedad del problema.
En caso de que la respuesta se considere insatisfactoria o suponga un incumplimiento manifiesto de la normativa y una utilización claramente abusiva de los fondos comunitarios, la Comisión podrá reducir o suspender temporalmente los anticipos mensuales a los Estados miembros.
Estas reducciones o suspensiones se efectuarán sin perjuicio de las decisiones que se adopten en el marco de la liquidación de cuentas.
3. La Comisión, antes de tomar su decisión, advertirá de la misma al Estado miembro de que se trate.
El Estado miembro dará a conocer su punto de vista en un plazo de diez días. La decisión debidamente motivada de la Comisión, que sólo podrá ser adoptada previa consulta al Comité del FEOGA, respetará el principio de proporcionalidad.»
14 El artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 729/70 (9) establece:
«1. Los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adoptarán las medidas necesarias para:
- asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo,
- prevenir y perseguir las irregularidades,
- recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias.
Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas adoptadas con tal fin, y en particular del estado de los procedimientos administrativos y judiciales.
2. A falta de una recuperación total, las consecuencias financieras de las irregularidades o de las negligencias serán costeadas por la Comunidad, salvo las que resulten de irregularidades o de negligencias imputables a las administraciones u organismos de los Estados miembros.
Las sumas recuperadas se pagarán a los servicios u organismos pagadores y serán descontadas por éstos de los gastos financiados por el Fondo.»
III. Hechos y procedimiento
15 Mediante escrito de 2 de agosto de 2000, la Comisión comunicó su posición definitiva a las autoridades helénicas con respecto a las correcciones financieras negativas propuestas en el ámbito de la tasa suplementaria. Estas correcciones debían efectuarse en el marco de una decisión de liquidación de cuentas que debía adoptarse en diciembre de 2000. El escrito de 2 de agosto de 2000 constituye la continuación de un escrito anterior de la Comisión, de 11 de abril de 2000, y de una reunión bilateral entre la Comisión y el Gobierno helénico de 4 de mayo de 2000. El 26 de mayo del mismo año, la Comisión remitió el acta de dicha reunión al Gobierno helénico.
16 Las cantidades propuestas eran las siguientes: un importe de 20.568.862 GRD en concepto de tasa suplementaria por haberse rebasado la cuota lechera en la campaña 1995/1996 y un importe de 72.024.110 GRD en concepto de intereses de demora. Estas cantidades se impusieron a raíz de una inspección de la Comisión en la que se puso de manifiesto que la cuota en la campaña lechera 1995/1996 se había rebasado en 7.423.986 kilos de leche. La mayor parte del importe impuesto por este motivo fue abonado al FEOGA. Quedaba por abonar una cantidad de 20.568.862 GRD. Habida cuenta de que dicho importe no fue abonado antes del 1 de septiembre de 1996, se procedió al cálculo de intereses de demora a partir de dicha fecha.
17 En el acta de 26 de mayo de 2000, la Comisión explicó el método seguido para calcular los intereses de demora. Los intereses se calcularían durante un período que abarcaría hasta septiembre de 2000, con la posibilidad de reducirse en caso de que las autoridades helénicas procedieran, antes de octubre de 2000, al pago del importe de la tasa suplementaria o de los intereses.
18 El Gobierno helénico no se dirigió al órgano de conciliación creado por la Decisión 94/442/CE. (10) Con arreglo a dicha Decisión, en lo que es pertinente en el presente asunto, una solicitud de conciliación será admisible únicamente cuando la corrección financiera propuesta respecto de una partida presupuestaria se refiera a un importe que exceda de 0,5 millones de euros. En el presente asunto la cuantía de la corrección era menor. (11) Por este motivo, el Gobierno helénico no se dirigió al órgano de conciliación.
19 La Decisión impugnada coincide, en lo referente a la cuantía de los importes descontados, con lo propuesto en el escrito de 2 de agosto de 2000.
20 El Gobierno helénico no se muestra conforme con una parte considerable de los intereses de demora que se le han impuesto. Basa su posición en que la Comisión ya había retenido desde enero de 1997 el importe de la tasa suplementaria mediante Decisión C(97) 605 final, de 5 de marzo de 1997, adoptada en el marco del procedimiento descrito en el artículo 13, apartado 2, de la Decisión 94/729/CE. Mediante esta Decisión de 5 de marzo de 1997, la Comisión redujo el anticipo que la República Helénica debía recibir para cubrir los gastos efectuados en el sector lechero para enero de 1997. La reducción guarda relación con el hecho de que la Comisión no había recibido a tiempo el importe total de la tasa suplementaria correspondiente a la campaña lechera de 1995/1996. Según el Gobierno helénico, como consecuencia de lo anterior, desde febrero de 1997 ya no existe retraso en el pago. Por consiguiente, los intereses de demora sólo están justificados respecto al período comprendido entre septiembre de 1996 y enero de 1997. Se trata de un importe de 24.027.489 GRD.
21 La Comisión constata que el FEOGA redujo los anticipos especiales de los meses de enero y febrero de 1997, porque la República Helénica no había abonado, antes del 1 de septiembre de 1996, la totalidad del importe de la tasa suplementaria adeudada. (12) En estos casos, el FEOGA disminuye los importes de la tasa suplementaria que la República Helénica declara mediante reducciones mensuales. La reducción de los anticipos no guarda relación alguna con los intereses que los compradores y productores de leche aún deben abonar a favor del FEOGA.
22 Estos hechos han conducido al presente procedimiento ante el Tribunal de Justicia. En su recurso de 4 de abril de 2001 el Gobierno helénico solicita que el Tribunal de Justicia anule o modifique la Decisión impugnada. La Comisión solicita la desestimación del recurso. En el presente procedimiento han intervenido como coadyuvantes los Gobiernos de la República Federal de Alemania y del Reino de España. Ambos Gobiernos apoyan la posición de la República Helénica.
IV. Alegaciones de las partes
23 El Gobierno helénico opina que se ha impuesto erróneamente una corrección financiera, por lo menos en relación con el interés de demora adeudado en concepto de retraso en el pago de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos. El Gobierno helénico alega que la corrección propuesta debe anularse debido a la interpretación incorrecta de las normas jurídicas aplicables y a la motivación insuficiente.
24 Únicamente rebate los intereses relativos al período a partir de febrero de 1997, ya que en enero de 1997 se decidió reducir los anticipos concedidos a la República Helénica para cubrir los gastos efectuados en el sector de la leche y de los productos lácteos porque la Comisión no había recibido dentro del plazo señalado el importe total de la tasa suplementaria correspondiente a la campaña lechera de 1995/1996.
25 El Gobierno helénico se remite a los procedimientos previstos en el Reglamento nº 536/93 para la aplicación eficaz de la normativa. El artículo 3, apartado 4, y el artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento tienen por objetivo tanto mejorar y acelerar los pagos de la tasa suplementaria por el deudor de la tasa, como asegurar que la tasa se abone a la Comunidad Europea dentro del plazo señalado. De estas disposiciones -y de otras también relevantes- se desprende que, en caso de que el deudor incumpla el plazo de pago, la Comisión puede sancionar al Estado miembro con una reducción de los anticipos mensuales. Desde el momento en el que se reducen los anticipos mensuales ya no existe retraso en el pago de la tasa suplementaria ni tampoco riesgo de pérdida de recursos comunitarios.
26 A esto se añade que los intereses de demora sólo son debidos en caso de que el deudor de la tasa se retrase en el pago interviniendo culpa. Con la liquidación de la deuda principal también se extingue la obligación de pagar posteriormente intereses. En el presente asunto, puesto que los anticipos mensuales se redujeron en enero de 1997, ya no existe retraso reprochable. Una vez que la Comisión ha reducido los anticipos, la tasa se abona a la autoridad competente del Estado miembro y no al FEOGA.
27 El Gobierno helénico rebate la alegación de la Comisión según la cual su postura tendría como consecuencia que los compradores y los productores ya no estarían obligados al pago de intereses de demora.
28 El Gobierno helénico invoca asimismo el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 729/70. Esta disposición sólo prevé el pago de intereses cuando las irregularidades o las negligencias resulten imputables a las administraciones u organismos de los Estados miembros.
29 El Gobierno alemán se basa en un análisis sistemático de las disposiciones relevantes y, en particular, de los artículos 1 y 2 del Reglamento nº 3950/92 y de los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento nº 536/93. Conforme a dichas disposiciones, el FEOGA no tiene un derecho propio frente a los Estados miembros con relación a la tasa suplementaria y el interés de demora en caso de retraso en el pago de la tasa al FEOGA. Del artículo 3, apartado 4, y del artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 536/93 se desprende que el derecho a exigir intereses sólo surge en la relación entre las autoridades nacionales y los compradores o productores de leche y no en la relación entre el Estado miembro y la Comisión. El artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento tampoco constituye una base jurídica para exigir los intereses de demora.
30 Según el Gobierno alemán, de la sentencia Francia/Comisión (13) se desprende que los Estados miembros únicamente están obligados a exigir con la diligencia necesaria la tasa suplementaria y a abonarla a la Comunidad, sin que el importe de dicha tasa constituya una deuda propia del Estado miembro. Dado que, a falta de una deuda principal, no existe un derecho a exigir a los Estados miembros el pago de la tasa en sí, también resulta lógico no crear un derecho al pago de intereses de demora. A este respecto, el Gobierno alemán también se remite a las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs que precedieron a la sentencia España/Comisión. (14)
31 Con carácter subsidiario, el Gobierno alemán alega que la corrección financiera no está justificada ya que la Comisión no constató que la República Helénica hubiera incumplido. Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, en caso de una corrección financiera, incumbe a la Comisión probar la existencia de una infracción de las normas de la organización común de los mercados agrícolas. En el presente asunto, la Comisión no sólo no probó negligencia alguna, sino que incluso señaló expresamente -en un informe de octubre de 1997- que la República Helénica no actuó negligentemente en el ámbito de las tasas suplementarias en 1995 y 1996. Puesto que la corrección financiera de la tasa suplementaria se había impuesto de modo incorrecto por el FEOGA, tampoco existen motivos para imponer intereses de demora.
32 Según el Gobierno español, los Estados miembros no tienen ninguna deuda frente a la Comisión, sino sólo la obligación de exigir el pago de la tasa suplementaria a los compradores o productores de leche, en su caso, con los intereses correspondientes. Este Gobierno no comparte la tesis de la Comisión según la cual la obligación de pago de intereses es independiente de la reducción de los anticipos. Mientras no se demuestre que un Estado miembro no ha actuado con la debida diligencia al proceder a la percepción de las cantidades debidas, dicho Estado no tiene ninguna deuda frente a la Comisión. Los Estados miembros no tienen la obligación de abonar a la Comisión las cantidades que aún no han recibido de los deudores de la tasa con el único fin de reducir las consecuencias del retraso en el pago para el presupuesto comunitario. El argumento de que debe instarse a los Estados miembros a percibir las cantidades debidas con celeridad sólo es relevante en caso de retraso imputable al Estado miembro en cuestión. En apoyo de esta postura, el Gobierno español también invoca los apartados de la sentencia Francia/Comisión y los puntos de las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs en el asunto España/Comisión citados por el Gobierno alemán. (15)
33 El Gobierno español afirma, en respuesta a la postura adoptada por la Comisión en el asunto pendiente C-153/01, España/Comisión, que los Reglamentos nos 3950/92 y 536/93, en la medida relevante en el presente asunto, no modifican el régimen vigente anteriormente. Los Estados miembros no están obligados a pagar intereses sobre la tasa suplementaria que aún no han percibido. Los artículos 3 y 4 del Reglamento nº 536/93 introducen un sistema que debe garantizar el pago de la tasa suplementaria dentro del plazo señalado, incluidas las sanciones. Sin embargo, dichas disposiciones se dirigen al comprador (o al productor) de leche.
34 La Comisión se opuso al recurso y a las alegaciones aducidas por los tres Gobiernos mencionados. El argumento base de la Comisión consiste en que la reducción de los anticipos y el pago de intereses de demora son dos medidas independientes y diferentes que se derivan de obligaciones distintas. Las dos medidas pueden aplicarse por separado. La reducción de los anticipos corre a cargo del Estado y tiene por finalidad reducir las consecuencias para el presupuesto comunitario de un retraso en el pago e incitar a los Estados miembros a pagar dentro del plazo señalado. Por el contrario, el interés de demora corre a cargo del comprador o del productor de leche y tiene por finalidad que éstos cumplan los plazos de presentación de documentos y de abono de la tasa suplementaria a la autoridad nacional competente.
35 Por tanto, los Estados miembros tienen dos obligaciones. En primer lugar, deben garantizar que los deudores de la tasa abonen la tasa suplementaria dentro del plazo señalado, so pena de sanción en forma de interés de demora. En segundo lugar, deben entregar, también puntualmente, a la Comunidad la tasa suplementaria. La reducción de los anticipos, que se refiere por tanto a la segunda obligación, no extingue la primera obligación de los Estados miembros. Dicha reducción tampoco supone una liquidación de cuentas. Ésta se efectúa sobre la base de los importes ya abonados y la eventual reducción de los anticipos, incrementada con el interés de demora. A esto se añade que, según la Comisión, la reducción de los anticipos no se refiere a la totalidad de la tasa suplementaria, sino sólo al 96 % del importe restante.
36 En general, la Comisión asegura que, debido al mal funcionamiento del régimen de las tasas suplementarias, ha decidido aplicar los plazos de manera muy estricta, so pena de sanciones. Como consecuencia de lo anterior se han adoptado los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento nº 536/93. Sobre la base del artículo 5, el FEOGA procedió, en febrero de 1997, a reducir los anticipos. El artículo 5, apartado 2, exige, además, que se deduzcan los intereses de los gastos declarados.
37 Según la Comisión, los intereses de demora se deducirán de los gastos comunitarios en el sector de la leche y de los productos lácteos. Los intereses de demora están destinados a disminuir los gastos comunitarios.
38 Además, la Comisión destaca que, si no se impusieran intereses de demora como sanción, tanto los productores y los compradores de leche afectados, como los Estados miembros se hallarían en una posición más favorable.
39 La Comisión considera que el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 729/70 no es relevante en el presente asunto, ya que se han aplicado las reglas específicas contenidas en el Reglamento nº 536/93. Los motivos que han conducido a la corrección financiera en el presente asunto difieren de los motivos que fundamentaron las sentencias Francia/Comisión y España/Comisión, a las que se remiten los Gobiernos alemán y español. (16) En primer lugar, las distintas correcciones no tienen la misma base jurídica. En el presente asunto, la base jurídica es el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 536/93. En segundo lugar, en el presente procedimiento -en contraposición con los otros dos- no se discute la obligación del pago de la tasa suplementaria. En tercer lugar, en los asuntos citados, la Comisión no pudo demostrar negligencia por parte de los Estados miembros, mientras que en el presente asunto no se plantea si el Estado miembro ha actuado negligentemente. Como ya se ha señalado, las autoridades helénicas reconocen la obligación de abonar las tasas suplementarias y comparten la posición de la Comisión según la cual no han tomado todas las medidas adecuadas para asegurar la percepción de la tasa suplementaria.
VI. Apreciación
A. Introducción
40 Para comenzar es necesario establecer el alcance del litigio. En su recurso, el Gobierno helénico no impugna la Decisión en su totalidad, sino sólo en la medida en que se le imponen intereses de demora respecto al período que comienza en febrero de 1997. Esto significa que el litigio no se refiere a las siguientes cantidades:
- 20.568.862 GRD en concepto de tasa suplementaria por haberse rebasado la cuota lechera en la campaña lechera de 1995/1996.
- 24.027.489 GRD en concepto de intereses de demora en el período comprendido entre septiembre de 1996 y enero de 1997.
La cantidad objeto de litigio asciende a 47.996.621 GRD.
41 Las partes están de acuerdo en que el Gobierno helénico ha abonado al FEOGA una cantidad insuficiente en concepto de tasas suplementarias con relación a la campaña lechera de 1995/1996. También resulta un hecho probado que como consecuencia de lo anterior, se han reducido los anticipos concedidos a la República Helénica. Desde un punto de vista material, el presente litigio se centra, en esencia, en la cuestión de si la Comisión es competente en tales circunstancias para imponer intereses de demora a un Estado miembro.
42 En mi opinión, esta cuestión tiene dos partes que trataré sucesivamente. La primera parte de la cuestión es la siguiente: ¿cuál es el carácter de la reducción de los anticipos en el marco de la liquidación por el FEOGA? ¿Implica dicha reducción la finalización del incumplimiento por parte de un Estado miembro? Si se aprecia que la reducción de los anticipos no libera total o parcialmente al Estado miembro de su obligación de pago, entonces se plantea la segunda parte de la cuestión: ¿en qué medida constituyen la reducción de los anticipos y la imposición de intereses de demora dos medidas diferentes, que pueden ser aplicadas independientemente, como indica la Comisión? En la apreciación de esa parte de la cuestión examinaré la naturaleza de las sanciones y la competencia de la Comisión para imponerlas. Para finalizar, tras tratar ambas partes de la cuestión, analizaré hasta qué punto la Decisión impugnada está suficientemente motivada.
B. Primera parte de la cuestión
43 La respuesta a esta parte de la cuestión debe darse sobre la base de la finalidad y el contenido del régimen de la tasa suplementaria y, en particular, del papel que desempeñan los Estados miembros al percibir dicha tasa.
44 El régimen de la tasa suplementaria fue establecido el 1 de abril de 1984 con objeto de controlar la producción de leche en la Comunidad Europea. Con la introducción de cuotas lecheras individuales se pretendía contener la producción de las explotaciones lecheras existentes y dificultar la entrada en el mercado de nuevas explotaciones. Las cuotas lecheras individuales determinan la cantidad de leche que un productor lechero puede producir sin que se le imponga una tasa suplementaria -prohibitiva-. Este régimen tenía una vigencia inicial de unos años, pero ya se ha prorrogado en varias ocasiones y continuará vigente hasta el 1 de abril de 2008. El régimen forma parte de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos.
45 Se trata de un régimen comunitario recogido en varios reglamentos comunitarios y financiado con fondos comunitarios procedentes del FEOGA. No obstante, los Estados miembros cumplen una función esencial en su aplicación. Los reglamentos les atribuyen dicha función. Los Estados miembros deben, en particular, repartir la cuota y percibir la tasa.
46 Estas características del régimen implican que las relaciones de producción en las explotaciones lecheras estén determinadas por un largo período de tiempo. Esto se aplica tanto a las relaciones entre los productores de un Estado miembro como a las relaciones entre los distintos Estados miembros.
47 Es evidente que un régimen de ese tipo requiere una estricta aplicación. Los productores de leche están obligados a limitar la producción y las autoridades de los Estados miembros deben vigilar que los productores de leche no obtengan en su propio territorio ventajas indebidas, desde el punto de vista de la competencia, en relación con los productores de otros Estados miembros, debido a una aplicación demasiado amplia de las normas relativas a la tasa suplementaria. Tanto los productores de leche como las autoridades de los Estados miembros están obligados, por tanto, a anteponer el interés general (europeo) a su propio interés (nacional). Su actitud en este sentido depende en gran medida de la confianza en que los demás miembros de la Unión Europea también cumplen la normativa adecuadamente. El pago de la tasa suplementaria dentro del plazo señalado -es decir, en el momento señalado por los reglamentos- también forma parte del cumplimiento. Considero totalmente acorde con la finalidad y el contenido del régimen que la Comisión haya adaptado la normativa y haya establecido, en el Reglamento nº 536/93, sanciones por incumplimiento de los plazos prescritos.
48 La falta de sanciones -en este punto estoy de acuerdo con la posición de la Comisión en el presente procedimiento- podría tener como consecuencia que tanto el Estado miembro como los productores de leche de dicho Estado pudieran obtener ventajas económicas del incumplimiento de los plazos. Si el régimen de la tasa suplementaria tuviera un incentivo erróneo de este tipo, éste menoscabaría la efectividad de dicho régimen. Por lo tanto, también corresponde a la Comisión ejercer rigurosamente las facultades de sanción que le han sido conferidas.
49 Sin embargo, debe indicarse que estas facultades de sanción no constituyen el único instrumento de la Comisión para lograr que los Estados miembros perciban, dentro del plazo, las tasas suplementarias. Cuando no se pueden ejercer las facultades sancionadoras o producen un efecto insuficiente, la Comisión también puede recurrir en todo momento al procedimiento por incumplimiento previsto en el artículo 226 CE.
50 Desde esta perspectiva contemplo el presente asunto. El litigio se desarrolla entre la República Helénica y la Comisión, y se centra en el pago de la República Helénica al FEOGA. Las partes coinciden en que en la campaña lechera de 1995/1996 se abonó una tasa suplementaria insuficiente. Sin embargo, en un examen más minucioso, en el presente asunto no se trata de la relación financiera entre la Comisión y un Estado miembro. En esencia, se trata de la obligación, en virtud del artículo 1 del Reglamento nº 3950/92, de un comprador o de un productor de leche a abonar la tasa suplementaria. No obstante, dicho pago no se efectúa directamente a la Comunidad Europea, sino al Estado miembro que, por tanto, puede considerarse un intermediario.
51 En el régimen de la tasa suplementaria dicho intermediario es el primer responsable de su percepción. Como la Comisión señaló acertadamente, esta responsabilidad tiene dos aspectos. Por una parte, los Estados miembros deben garantizar que los productores de leche paguen las tasas suplementarias sobre los excedentes producidos y, por otra parte, deben abonar dichas tasas al FEOGA. Ambas obligaciones deben cumplirse dentro de los plazos previstos. Si los productores de leche se retrasan en el pago pueden obtener, con ello, una ventaja, en relación con los intereses, lo que puede influir indebidamente en las condiciones de competencia en el sector de la leche y de los productos lácteos; si los Estados miembros se retrasan en el pago a la Comunidad Europea, esto perjudica al presupuesto comunitario.
52 En el presente asunto, la existencia de estas dos obligaciones diferentes tiene una importancia fundamental.
53 Mediante Decisión de 5 de marzo de 1997, la Comisión decidió reducir los anticipos que le corresponden a la República Helénica (17) por haberse rebasado la cuota lechera en la campaña de 1995/1996. De esta manera, la Comisión compensó el importe que la República Helénica aún debía abonar. Desde el momento de la compensación, la República Helénica ha cumplido su obligación de pago al FEOGA.
54 Sin embargo, con lo anterior, aún no se ha dicho nada de la segunda obligación. Como ya se ha indicado, el Estado miembro no sólo debe asegurar que el importe de la tasa se integre en los recursos comunitarios, sino que también debe garantizar que la tasa corra a cargo de los productores de leche que rebasaron la cuota lechera que se les había atribuido. El Estado miembro no está obligado a abonar la tasa mediante sus propios recursos.
55 Esto significa que, a pesar de que el Gobierno helénico ha cumplido su obligación de pago al FEOGA, aún no ha cumplido todas sus obligaciones derivadas de los reglamentos reguladores de la tasa suplementaria. Sin embargo, la cuestión que se plantea es si el cumplimiento de la obligación restante puede imponerse en forma de interés de demora abonable al FEOGA. Éste es el objeto de la segunda parte de la cuestión.
C. Segunda parte de la cuestión
56 Debe determinarse si es posible exigir el pago de la tasa suplementaria a los productores de leche -y no a la República Helénica- imponiendo a la República Helénica un interés de demora cuando la cantidad principal ya ha sido abonada al FEOGA.
57 Esta segunda parte de la cuestión tiene un carácter más bien técnico. Por consiguiente, para responder a esta parte, es esencial un análisis de la normativa en cuestión. En primer lugar, examinaré las obligaciones en sí. En este sentido, abordaré la obligación de pago que incumbe al productor de leche y las dos obligaciones de los Estados miembros señaladas anteriormente.
58 La obligación de pago del comprador de leche -obviaré la venta directa de leche del productor al consumidor- se infiere del artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 3950/92. Dicho apartado prevé el pago antes de una fecha y según modalidades que se determinarán. El Reglamento nº 536/93 de la Comisión fija dicha fecha. Con arreglo al artículo 3, apartado 4, (18) de dicho Reglamento, el importe debido se abonará antes del 1 de septiembre de cada año. Dicho Reglamento también establece algunas de sus condiciones. Respecto a las restantes condiciones, se ha atribuido a los Estados miembros la facultad de determinarlas. Conforme al artículo 3, apartado 4, los Estados miembros deben establecer disposiciones más detalladas con respecto a las modalidades de pago a la autoridad nacional competente.
59 Al fin y al cabo, se trata de una obligación del comprador de leche frente al Estado miembro. Por tanto, el Derecho comunitario establece una obligación de pago incondicional, sin facilitar al FEOGA un derecho frente al productor de leche.
60 Corresponde a los Estados miembros garantizar el pago efectivo y puntual de los compradores de leche. En dicha obligación de los Estados miembros también se incluyen las medidas que deben adoptar en virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 729/70 para recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o negligencias.
61 A continuación, el Estado miembro debe pagar a la Comunidad los importes percibidos dentro del plazo establecido. El artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 536/93 impone la obligación a los Estados miembros de adoptar medidas complementarias para garantizar el pago a la Comunidad dentro del plazo establecido. Además, los Estados miembros tienen una serie de obligaciones dirigidas a garantizar el cumplimiento armonioso de lo anterior. En este contexto me remito, por ejemplo, al artículo 13 de la Decisión nº 94/729.
62 Todo ello me conduce a las sanciones que la Comisión puede imponer en caso de incumplimiento de las obligaciones mencionadas anteriormente. La legislación comunitaria prevé un sistema sancionador efectivo posibilitado porque los Estados miembros no sólo actúan como intermediarios en la percepción de las tasas, sino también porque efectúan pagos a los empresarios agrícolas en nombre de la Comunidad. A tal fin, los Estados miembros reciben anticipos mensuales. Por consiguiente, la sanción más importante que la Comisión puede imponer es la reducción de los anticipos.
63 La reducción de los anticipos en caso de retraso en el pago de la tasa suplementaria está regulado en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 536/93. Además, el artículo 4 del Reglamento nº 296/96, en relación con el artículo 13 de la Decisión 94/729, también establece una reducción de ese tipo en caso de que la información facilitada por el Estado miembro muestre un claro incumplimiento del Derecho comunitario.
64 En mi opinión, la reducción de los anticipos es, por su naturaleza, una sanción temporal. En el momento de la reducción aún no se ha establecido definitivamente en qué medida se han incumplido las obligaciones derivadas del Derecho comunitario. La determinación definitiva se produce posteriormente con la liquidación de cuentas relativas a los gastos financiados por el FEOGA presentadas por los Estados miembros para el ejercicio presupuestario. El artículo 13 de la Decisión 94/729 establece también que las reducciones o suspensiones se efectuarán sin perjuicio de las decisiones que se adopten en el marco de la liquidación de cuentas.
65 En consecuencia, considero que está suficientemente claro que la Comisión es competente para imponer sanciones en el marco de la liquidación de cuentas, incluso tras la reducción de los anticipos. Si bien al aplicar tales sanciones deberá tenerse en cuenta que ya se ha efectuado una reducción anteriormente. Dicho de otra manera, la Comisión no puede exigir el pago de un importe ya satisfecho.
66 Otra sanción prevista por el régimen es el interés de demora, recogido en el artículo 3, apartado 4, y en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 536/93. El pago del interés de demora es una obligación que incumbe al comprador o al productor de leche. Ambos deben abonar a los Estados miembros dicho interés. Conforme al artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento, los intereses abonados se deducirán de los gastos del sector lechero.
67 En este punto llego al núcleo del presente litigio. En primer lugar, y como acabo de indicar, la Comisión no puede exigir el pago de un importe ya satisfecho. Sin embargo, ésta no es la cuestión en el presente procedimiento. Como la Comisión alega acertadamente, las sanciones se imponen con respecto a dos obligaciones distintas.
68 A este respecto se trata de lo siguiente. Con la reducción del anticipo mediante la Decisión de 5 de marzo de 1997 se ha satisfecho la deuda pendiente en aquel momento de la República Helénica frente al FEOGA, en la medida en que se refería a la cantidad principal (la propia tasa suplementaria).
69 Pero con ello, los compradores de leche aún no han satisfecho su deuda. Después de todo, no han procedido al pago puntual de la misma. De conformidad con el Reglamento nº 536/93, en caso de inobservancia del plazo de pago se adeudará un interés de demora. En el presente asunto, el período empieza a computarse el 1 de septiembre de 1996 -fecha establecida en el Reglamento- y no finaliza hasta que los compradores de la leche hayan pagado a las autoridades nacionales competentes. El hecho de que el Gobierno helénico haya satisfecho la suma principal por medio de la reducción de los anticipos no tiene ninguna relevancia respecto a los intereses de demora.
70 De manera resumida, en virtud del Derecho comunitario, el interés de demora es una deuda de los compradores de leche. Corresponde a las autoridades nacionales percibir dichos intereses. No obstante, la cuestión que surge es si la Comisión puede compensar con el Gobierno helénico los intereses no percibidos. En el presente asunto no se discute que las autoridades helénicas no han percibido los intereses de demora adeudados.
71 La Comisión afirma que el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 536/93 constituye la base jurídica de la corrección. Sin embargo, esta disposición trata de la compensación de los intereses abonados. En el presente asunto, se adeudan los intereses pero no han sido abonados. En la sentencia España/Comisión, el Tribunal de Justicia declaró, en un caso similar «que el hecho de que determinadas cantidades sigan sin ser pagadas o hayan sido pagadas con retraso no constituye en sí mismo una infracción de las obligaciones que el Derecho comunitario impone a los Estados miembros». (19) En esta sentencia, el Tribunal de Justicia siguió la línea establecida en la sentencia Francia/Comisión, que guardaba relación con el Reglamento nº 1546/88. (20) En esta última sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que si bien el Estado miembro está obligado a entregar a la Comisión los importes percibidos, él mismo no es deudor de la tasa suplementaria. (21) Si bien es cierto que este Reglamento ha sido derogado y -como la Comisión señaló acertadamente- el régimen desde entonces se ha reforzado, esto no significa que el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 536/93 constituya la base jurídica de la corrección en cuestión. Comparto la posición de los Gobiernos alemán y español a este respecto. El artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento sólo constituye una obligación para el Estado miembro de no conservar las cantidades percibidas y transferirlas al FEOGA.
72 A continuación, abordaré la cuestión de si la corrección puede basarse, entonces, en la normativa general relativa a las consecuencias financieras de las irregularidades o negligencias cometidas en la organización común de mercados en el sector lechero (artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 729/90). La Comisión alega expresamente ante el Tribunal de Justicia que el artículo 8, apartado 2, no resulta aplicable, ya que la Comisión se basa en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 536/93. Posteriormente trataré este argumento presentado por la Comisión y la motivación de la Decisión impugnada. En primer lugar, abordaré la cuestión de en qué medida es aplicable el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 729/70. Para ser breve, ¿ha quedado suficientemente probado que las consecuencias económicas de la no recaudación se deben a irregularidades o negligencias de las autoridades nacionales?
73 Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, (22) el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 729/70 constituye una consecuencia, respecto a la financiación de la política agrícola común, de la obligación general de diligencia recogida en el artículo 10 CE. La obligación contenida en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 729/70 implica que los Estados miembros deben adoptar medidas para poner fin inmediatamente a las irregularidades. En efecto, transcurrido un cierto tiempo, existe el riesgo de que la recuperación de las cantidades indebidamente pagadas se complique o resulte imposible, debido a determinadas circunstancias como, por ejemplo, el cese de actividades de la empresa o la pérdida de documentos contables.
74 En general, la Comisión debe demostrar con pruebas concretas la negligencia del Estado miembro. Esto se infiere del deber general de motivación. En el presente asunto, la obligación de prueba de la Comisión no está sujeta a exigencias muy estrictas. De las circunstancias del asunto se deduce que se ha probado la negligencia. Después de todo, resulta un hecho probado que la tasa suplementaria no ha sido recaudada. El Gobierno helénico no cuestiona este aspecto y tampoco alega motivos que justifiquen este comportamiento negligente.
75 Concluyo que el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 729/70 puede constituir la base jurídica de la corrección.
D. Motivación
76 Sin embargo, se plantea la cuestión de si esta disposición también ha constituido la base jurídica en el presente asunto. Analizo esta cuestión a la luz de la obligación de motivación derivada del artículo 253 CE. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión está obligada a justificar en cada caso su decisión en la que declara la existencia de negligencias imputables al Estado miembro de que se trate. (23) Esto significa, en particular, que la motivación de la Comisión debe ser clara e inequívoca, de modo que los interesados puedan conocer la justificación de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control, no se exige sin embargo que dicha motivación especifique todas las razones de hecho o de Derecho pertinentes. (24)
77 En el contexto concreto de las decisiones relativas a la liquidación de cuentas, el Tribunal de Justicia considera que la obligación de motivación es sucinta. La Decisión no requiere una motivación exhaustiva. El Tribunal de Justicia aprecia que la motivación es suficiente cuando el Estado destinatario estuvo estrechamente asociado al proceso de elaboración de la decisión y conocía las razones por las que la Comisión consideraba que la cantidad discutida no debía correr a cargo del FEOGA. (25) El carácter sucinto de esta obligación de motivación se debe a que las decisiones relativas a la liquidación de cuentas se adoptan en estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión. Incluso antes de que se adopte la decisión, el Estado miembro tiene la posibilidad de dirigirse a un órgano de conciliación creado para tal fin. (26)
78 En mi opinión, el carácter sucinto de la obligación de motivación, al que he hecho referencia en el punto anterior, sólo se refiere al modo en que debe expresarse la motivación y no con la comunicación de la propia motivación, ni con su contenido. Como parte integrante de la obligación de motivación, la Comisión debe comunicar al Estado miembro cuál es la base jurídica de su decisión. Esta base jurídica debe ser apropiada para poder sustentar la decisión. Sólo si la Comisión cumple su obligación de motivación, el Estado miembro podrá conocer cuáles son sus derechos y el Tribunal de Justicia podrá ejercer su control.
79 A este respecto añadiré lo siguiente. En el control de la ejecución de la política agrícola común por los Estados miembros, la obligación de motivación tiene un significado limitado en la medida en que una decisión se adopte de acuerdo con la práctica habitual, dado que el Estado miembro conoce la práctica. Cabe afirmar lo mismo respecto al Tribunal de Justicia. Sin embargo, cuando una decisión no sigue la práctica habitual, es necesaria una motivación más detallada. (27) Una motivación detallada puede exigirse, con seguridad, de una decisión como la Decisión impugnada, que se adopta en el marco de la liquidación de cuentas del FEOGA. Dicha liquidación se lleva a cabo mucho después de la realización de los gastos. Por lo tanto, la Comisión dispone del tiempo suficiente para realizar una preparación diligente.
80 Si aplico estas consideraciones al presente asunto, estimo que se puede esperar de la Comisión una motivación más detallada. En el presente asunto se aplican dos sanciones acumulativas al mismo hecho -la no percepción de la tasa suplementaria de los productores y los compradores de leche en la República Helénica durante un determinado período-. Ya he explicado que el Derecho comunitario no se opone a dicha práctica. Sin embargo, esto no significa que la doble sanción sea una práctica corriente ni que la competencia de la Comisión sea evidente. Respecto al primer punto, esto no se ha planteado durante el procedimiento ni se ha deducido de otro modo. Respecto al segundo punto considero que existe una competencia de la Comisión, pero no es evidente. Sólo he podido deducir la competencia tras un examen en detalle de las disposiciones relevantes del Derecho comunitario.
81 Lo anterior me conduce a la motivación de la Decisión impugnada. En primer lugar, estimo que la Decisión en sí ha sido motivada de manera muy somera. Se trata de una Decisión que contiene una serie de correcciones de diversas partes de la política agrícola común y que está dirigida a un gran número de Estados miembros. En sus considerandos se remite en general al Reglamento nº 729/70 y, además, enumera una serie de disposiciones específicas que deben servir de base de la Decisión. El artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 729/79 no está incluido en los considerandos. Cabe afirmar lo mismo del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 536/93. Esta omisión no constituye en sí una falta de motivación. El Tribunal de Justicia también permite que un Estado miembro conozca de otra manera los motivos por los que la Comisión estimaba que una determinada cantidad no debía correr a cargo del FEOGA.
82 En el acta de la reunión bilateral entre el Gobierno helénico y la Comisión se indicó que la Comisión basaba su Decisión en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 536/93. En el informe se menciona el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 729/70 pero, para la Comisión, esté claro que no constituye la base de las sanciones. De otros documentos tampoco se desprende que la Comisión se basara -parcialmente- en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 729/70. Además, la Comisión declara expresamente ante el Tribunal de Justicia que el artículo 8, apartado 2, no constituye la base jurídica de la sanción.
83 De manera resumida, como se desprende de la motivación indicada, la Decisión -en la medida en que impone intereses de demora a la República Helénica- se basa en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 536/93. Dicha disposición constituye una base jurídica en la que la Decisión no puede sustentarse, como ya indiqué previamente.
84 En virtud de lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que anule parcialmente la Decisión impugnada por estar insuficientemente motivada. Para llegar a esta conclusión, considero importante que el interés de demora que la Comisión impone es una sanción que no sigue la práctica habitual y que no es evidente. Por lo tanto, el Gobierno helénico tampoco pudo conocer razonablemente de otra manera la base jurídica correcta.
VII. Conclusión
85 Sobre la base de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Anule la Decisión de la Comisión, de 5 de febrero de 2001, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, en la medida en que se refiere al interés de demora impuesto a la República Helénica por gastos en el sector de la leche y de los productos lácteos a partir de febrero de 1997.
2) Condene en costas a la Comisión.
3) Declare que la República Federal de Alemania y el Reino de España cargarán con sus propias costas.
(1) - Decisión 2001/137/CE (DO L 50, p. 9).
(2) - Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146).
(3) - DO L 90, p. 10.
(4) - El Reglamento indica una cantidad de referencia individual.
(5) - Mediante el Reglamento (CE) nº 1256/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3950/92 por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 160, p. 73), se prorrogó dicho régimen hasta 1 de abril de 2008.
(6) - Reglamento (CEE) nº 536/93 de la Comisión, de 9 de marzo de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 57, p. 12).
(7) - Reglamento (CE) nº 296/96 de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la sección «Garantía» del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) y que deroga el Reglamento (CEE) nº 2776/88 (DO L 39, p. 5).
(8) - Decisión del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa a la disciplina presupuestaria (DO L 293, p. 14).
(9) - En su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1287/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 729/70 sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 125, p. 1).
(10) - Decisión de la Comisión, de 11 de julio de 1994, relativa a la creación de un procedimiento de conciliación en el marco de la liquidación de cuentas de la sección Garantía del FEOGA (DO L 182, p. 45).
(11) - El importe de 92.592.972 GRD equivale a 272.412,39 euros.
(12) - Como establece el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 536/93.
(13) - Sentencia de 13 de noviembre de 2001 (C-277/98, Rec. p. I-8453), apartados 37, 38 y 43.
(14) - Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 2002 (C-130/99, Rec. p. I-3005).
(15) - Véase punto 30 supra.
(16) - Véanse los puntos 30 y 32 supra.
(17) - Véase más ampliamente el punto [...] supra.
(18) - En lo referente a la entrega directa, véase el artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 536/93.
(19) - Sentencia citada en la nota 15 supra, apartado 101.
(20) - Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 139, p. 12).
(21) - Sentencia citada en la nota 14 supra, apartado 37.
(22) - Véanse las sentencias Francia/Comisión, citada en la nota 14 supra, apartado 40, y de 21 de enero de 1999, Alemania/Comisión (C-54/95, Rec. p. I-35), apartado 177.
(23) - Véase, entre otras, la sentencia Francia/Comisión, citada en la nota 14 supra, apartado 41.
(24) - Véanse, en particular, la sentencia de 12 de noviembre de 1996, Reino Unido/Consejo (C-84/94, Rec. p. I-5755), apartado 74, y de 20 de noviembre de 1997, Moskof (C-244/95, Rec. p. I-6441), apartado 57.
(25) - Véase, entre otras, la sentencia de 1 de octubre de 1998, Países Bajos/Comisión (C-27/94, Rec. p. I-5581), apartado 36.
(26) - Véase punto 18 supra.
(27) - Véanse, al respecto, mis conclusiones que precedieron a la sentencia de 8 de noviembre de 2001, Silos (C-228/99, Rec. p. I-8401), punto 41.