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Document 62001CC0125
Opinion of Mr Advocate General Mischo delivered on 24 September 2002.#Peter Pflücke v Bundesanstalt für Arbeit.#Reference for a preliminary ruling: Sozialgericht Leipzig - Germany.#Protection of workers - Insolvency of the employer - Guarantee of payment of outstanding salary - National provision laying down a two-month time-limit for lodging applications for payment and providing for an extension of that time-limit.#Case C-125/01.
Conclusiones del Abogado General Mischo presentadas el 24 de septiembre de 2002.
Peter Pflücke contra Bundesanstalt für Arbeit.
Petición de decisión prejudicial: Sozialgericht Leipzig - Alemania.
Protección de los trabajadores - Insolvencia del empresario - Garantía del pago de créditos salariales - Normativa nacional que establece un plazo de preclusión de dos meses para la solicitud de pago así como la posibilidad de reapertura de dicho plazo.
Asunto C-125/01.
Conclusiones del Abogado General Mischo presentadas el 24 de septiembre de 2002.
Peter Pflücke contra Bundesanstalt für Arbeit.
Petición de decisión prejudicial: Sozialgericht Leipzig - Alemania.
Protección de los trabajadores - Insolvencia del empresario - Garantía del pago de créditos salariales - Normativa nacional que establece un plazo de preclusión de dos meses para la solicitud de pago así como la posibilidad de reapertura de dicho plazo.
Asunto C-125/01.
Recopilación de Jurisprudencia 2003 I-09375
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2002:527
Conclusiones del Abogado General Mischo presentadas el 24 de septiembre de 2002. - Peter Pflücke contra Bundesanstalt für Arbeit. - Petición de decisión prejudicial: Sozialgericht Leipzig - Alemania. - Protección de los trabajadores - Insolvencia del empresario - Garantía del pago de créditos salariales - Normativa nacional que establece un plazo de preclusión de dos meses para la solicitud de pago así como la posibilidad de reapertura de dicho plazo. - Asunto C-125/01.
Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-09375
1. Adoptada sobre la base del artículo 100 del Tratado CE (actualmente artículo 94 CE), la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (en lo sucesivo, «Directiva»), tiene por finalidad, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 14 de julio de 1998, Regeling, C-125/97, Rec. p. I-4493, apartado 3), garantizar a los trabajadores asalariados un mínimo comunitario de protección en caso de insolvencia del empresario.
2. La armonización que impone la Directiva es de intensidad variable. En ciertos aspectos, por ejemplo la definición de la situación de insolvencia o las categorías de trabajadores que los Estados miembros pueden excluir con carácter excepcional de su ámbito de aplicación, la Directiva es muy precisa. En otros puntos lo es mucho menos. Así, no pretende perjudicar al Derecho nacional en lo que respecta, en particular, a la definición de los conceptos («trabajador asalariado»), («empresario»), («retribución»), y reconoce a los Estados miembros la posibilidad de excluir del ámbito de garantía a las cotizaciones sociales debidas en virtud de los regímenes legales de seguridad social o de los regímenes complementarios de previsión.
3. Por cuanto respecta a su objeto, a saber, la obligación que impone a la institución de garantía de subrogarse en la posición del empresario insolvente para garantizar al trabajador asalariado el pago de su retribución, la Directiva, al reconocer a los Estados miembros la facultad de limitar la obligación de pago de las instituciones de garantía, define, en su artículo 4, un mínimo que, a reserva de la posibilidad de establecer un tope para la garantía de pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados -a fin de evitar el pago de sumas que excedan de su finalidad social-, deberá ser pagado por la institución de garantía, mínimo éste definido a través de la determinación de la duración del período durante el cual la retribución no pagada por el empresario deber ser pagada por la institución de garantía.
4. Esta ambición limitada del legislador comunitario se refleja igualmente en el artículo 9 de la Directiva, a tenor del cual «la presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores asalariados».
5. La Directiva es poco prolija en lo relativo a la manera en que las instituciones de garantía deben cumplir la función que se les asigna. En efecto, se contenta con afirmar en su artículo 5:
«Los Estados miembros fijarán las modalidades de la organización, de la financiación y del funcionamiento de las instituciones de garantía, observando en especial los principios siguientes:
a) el patrimonio de las instituciones deberá ser independiente del capital de explotación de los empresarios, y estar constituido de tal forma que no pueda ser embargado en el curso de un procedimiento en caso de insolvencia;
b) los empresarios deberán contribuir a la financiación, a menos que ésta esté garantizada íntegramente por los poderes públicos;
c) la obligación de pago de las instituciones existirá independientemente del cumplimiento de las obligaciones de contribuir a la financiación.»
6. No obstante, no hay en ello nada de extraordinario si se recuerda que, a tenor del artículo 189, párrafo tercero, del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE, párrafo tercero), «la Directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios».
7. En el presente asunto, es éste exactamente el modo de actuación que ha adoptado el legislador comunitario, puesto que la Directiva define el resultado que debe conseguirse, a saber, la intervención, en lugar del empresario insolvente, de una institución de garantía para asegurar a los trabajadores un mínimo predefinido de protección en cuanto a la percepción de su retribución, y deja a los Estados miembros libertad, siempre que observen ciertos principios que establece el artículo 5 de la Directiva, para definir las modalidades de organización, de financiación y de funcionamiento de las instituciones de garantía.
8. Si el ámbito así dejado a la iniciativa de los Estados miembros parece muy amplio, no es menos cierto que podría exceder los límites que impone la obligación imperativa de alcanzar el resultado exigido, a saber, la concesión efectiva de la prestación mínima prevista a los trabajadores asalariados comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva.
9. Toda modalidad de organización o de funcionamiento de la institución de garantía que pueda impedir la obtención de dicho resultado, con respecto al cual los Estados miembros no disponen de ningún margen de apreciación es, por principio, inadmisible.
10. Una vez admitido esto, no es menos cierto que una institución pagadora, y por tanto responsable, ante todos los obligados a proporcionarles recursos, de la buena gestión de éstos, no podrá cumplir su tarea sin dictar normas precisas y vinculantes que deban, so pena de caducidad, ser cumplidas por los trabajadores que pretenden ejercer el derecho a la percepción de un pago de aquélla.
11. La institución de garantía no puede escapar a la adopción de normas contables y a la aplicación de un procedimiento de presentación de solicitudes de pago, así como de un procedimiento de verificación de la fundamentación y del desembolso de los recursos a favor de los beneficiarios, una vez identificados éstos y fijada la medida de sus derechos.
12. Está fuera de toda duda que esta indispensable facultad de regulación de los Estados miembros no puede ser utilizada por éstos para adoptar normas directamente contrarias a las que prevé la Directiva en lo que atañe al reconocimiento del derecho a la garantía, los beneficiarios de la misma y los importes que han de ser garantizados.
13. El verdadero problema de compatibilidad con las exigencias de la Directiva de normas de procedimiento que rigen el funcionamiento de la institución de garantía va a suscitarse en relación con las normas que no vulneran directamente en modo alguno una norma adoptada por la Directiva, pero cuyo incumplimiento es sancionado con una denegación de concesión de la garantía, y que, por tanto, tienen por efecto privar de la garantía mínima a un trabajador que, con arreglo a la Directiva, tiene derecho a reclamarla.
14. Se tratará, por tanto, de determinar si la norma controvertida, puesto que parece justificada a la vista de las necesidades de un funcionamiento eficaz de la institución de garantía y pone de manifiesto la autonomía dada por el legislador comunitario a los Estados miembros para regular tal funcionamiento, debe ser considerada admisible a la vista de las exigencias formuladas por la Directiva o, por contra, puesto que conduce, sin justificación alguna, a privar de la garantía mínima al trabajador asalariado que tenga derecho a la misma en virtud de la Directiva, debe ser considerada como constitutiva de una violación de esta última y, por tanto, excluida por el juez nacional.
15. Es a esta problemática a la que se enfrenta el Sozialgericht Leipzig (Alemania) en el litigio que ante él enfrenta al Sr. Pflücke y al Bundesanstalt für Arbeit (Oficina Federal de Trabajo; en lo sucesivo, «Bundesanstalt»), organismo encargado en Alemania de gestionar el mecanismo de garantía previsto en la Directiva.
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
16. El Sr. Pflücke trabajó hasta el 30 de junio de 1997, fecha en que produjo efectos su cese, en una empresa que puso fin a su actividad el 31 de diciembre de 1997 y contra la que se ha abierto un procedimiento de quiebra el 2 de enero de 1998.
17. El Sr. Pflücke estima que tiene derecho a reclamar a su antiguo empresario el pago de su salario, por un importe bruto de 3.502,80 DEM correspondiente al mes de junio de 1997. El 2 de febrero de 1998 aportó su crédito ante el juez de la quiebra.
18. Este último se opuso en un primer momento a dicho crédito, para finalmente, después de una sentencia dictada en rebeldía en su contra por el Arbeitsgericht München (Alemania) ante el que interpuso su reclamación el Sr. Pflücke, reconocerlo en un principio parcialmente, en un certificado enviado al interesado el 10 de marzo de 1999, y después en su integridad, mediante notificación de 11 de mayo de 1999.
19. El Sr. Pflücke envió dicho certificado al Bundesanstalt el 9 de abril de 1999 antes de solicitar expresamente, el 9 (o el 17, pues la resolución de remisión es poco clara en este punto) de junio de 1999, el pago de una indemnización en concepto de crédito salarial impagado por quiebra, con arreglo al artículo 141 b de la Arbeitsförderungsgesetz (Ley alemana de promoción del trabajo), en virtud del cual:
«1. Tendrá derecho al pago de una prestación por impago de la retribución en caso de insolvencia el trabajador que, al iniciarse el procedimiento de quiebra sobre el patrimonio de su empresa, tenga créditos salariales impagados correspondientes a los tres últimos meses de la relación laboral previos a la apertura del procedimiento de quiebra.»
20. Esta solicitud fue desestimada mediante decisión de 14 de julio de 1999.
21. En apoyo de esta denegación, el Bundesanstalt alegó que la solicitud se presentó fuera del plazo de preclusión. A este respecto, invocó el artículo 141 e de la Arbeitsförderungsgesetz, el cual prevé, en su apartado 1:
«La Oficina de Empleo competente concederá la indemnización a instancia del interesado. La solicitud se presentará dentro de un plazo de dos meses a partir de la apertura del procedimiento de quiebra. No obstante, cuando el trabajador haya dejado transcurrir dicho plazo por causas de las que no sea responsable, se concederá la indemnización por impago de la retribución en caso de insolvencia del empresario siempre que presente la solicitud en los dos meses siguientes a la desaparición del impedimento. El trabajador será responsable de la inobservancia del plazo de preclusión si no ha mostrado la diligencia necesaria para ejercer sus derechos.»
22. De esta disposición el Bundesanstalt infiere que el plazo de preclusión abarcó el período comprendido entre el 3 de enero y el 2 de marzo de 1998. La solicitud presentada por el Sr. Pflücke estaba, por tanto, claramente fuera de plazo y la prórroga del plazo quedaba excluida, puesto que la insinuación del crédito salarial en febrero de 1998 ante el juez de la quiebra llevaba a inferir que el Sr. Pflücke estaba en aquel tiempo perfectamente al corriente de la insolvencia de su antiguo empresario.
23. El Sozialgericht, que debe pronunciarse sobre el recurso presentado por el Sr. Pflücke contra la desestimación de la reclamación que interpuso contra tal decisión denegatoria, se pregunta si la aplicación del artículo 141 e de la Arbeitsförderungsgesetz -puesto que la Directiva no prevé en ningún caso la posibilidad de que los Estados miembros establezcan un plazo de preclusión- tiene por efecto privar al Sr. Pflücke del mínimo de protección al que la Directiva le da derecho, y si, en tal caso, ha de dejar sin aplicar esta disposición de su Derecho nacional.
24. Por ello, mediante resolución registrada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de marzo de 2001 con el número C-125/01, dicho órgano jurisdiccional planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Es compatible con el artículo 9 de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, un plazo de preclusión para la reclamación del pago por parte de la institución de garantía de los salarios atrasados?
2) ¿Comparte el Tribunal de Justicia el criterio de esta Sala según el cual un plazo de preclusión de este tipo no constituye una disposición legislativa o reglamentaria más favorable para el trabajador a efectos del artículo 9 de la Directiva 80/987/CEE?
3) ¿Está obligada esta Sala, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a dejar sin aplicar la disposición relativa al plazo de preclusión?»
25. Los Gobiernos alemán, danés y finlandés y la Comisión han presentado observaciones escritas.
26. Antes de examinar las respuestas que reclaman estas cuestiones, he de hacer constar, con la Comisión, que el artículo 9 de la Directiva, al que se refieren las dos primeras cuestiones, carece de pertinencia. Lo cierto es que el establecimiento de un plazo de preclusión oponible al trabajador que solicita la intervención de la institución de garantía no puede, evidentemente, ser calificado de medida más favorable al trabajador asalariado que el previsto en la Directiva. La verdadera cuestión que, a la vista de la fundamentación de su resolución, se plantea el órgano jurisdiccional remitente es si el legislador alemán podía, puesto que la Directiva guarda un silencio absoluto a este respecto, establecer un plazo de preclusión sin oponerse a la prohibición de privar a un trabajador comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva del mínimo de protección que ésta ha querido garantizarle.
27. Por ello, acojo sin dudar la propuesta de la Comisión según la cual procedería agrupar las dos primeras cuestiones y reformularlas.
28. Para esta nueva formulación, el tenor que mejor se ajusta a las preguntas del órgano jurisdiccional remitente es, a mi juicio, el siguiente: ¿debe interpretarse la Directiva en el sentido de que impide la aplicación de un plazo de preclusión como el previsto en el artículo 141 e, apartado 1, de la Arbeitsförderungsgesetz, para ejercer los derechos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva?
Sobre las dos primeras cuestiones
29. Para responder a estas cuestiones, es necesario, como hacen las observaciones de la Comisión, a las que me referiré en numerosas ocasiones, en la medida en que me parecen rigurosas y completas -en el sentido en que no descuidan ningún aspecto de la problemática suscitada por la cuestión del Sozialgericht-, comenzar por descartar el argumento según el cual el mero hecho de que la Directiva no prevea en modo alguno el establecimiento de un plazo de preclusión debería llevar a concluir que no cabe admitir tal plazo.
30. Por una parte, en efecto, como he señalado anteriormente, al tratarse de una Directiva, los Estados miembros conservan, por definición, la posibilidad de elegir los medios para conseguir el objetivo prescrito. La adopción de un procedimiento que debe observarse para obtener el pago de los salarios impagados por la institución de garantía se encuentra, ciertamente, entre dichos medios.
31. Además, tal adopción es indispensable, puesto que sin procedimiento no se advierte cómo podría concretarse la garantía conferida por la Directiva.
32. Por otra parte, el artículo 5 de la Directiva (véase el punto 5 supra) constituiría, si fuera necesario, una base jurídica suficiente para la adopción por los Estados miembros de normas de procedimiento que deban ser observadas por los trabajadores para poder reclamar el beneficio de la garantía.
33. Tampoco cabe considerar, como parece hacer el órgano jurisdiccional remitente, que la fijación de un plazo de preclusión, porque vaya a conducir necesariamente a que determinados trabajadores no se beneficien efectivamente -por no haber observado dicho plazo- de la garantía prevista por la Directiva, sea en sí misma incompatible con la voluntad del legislador comunitario, subrayada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de conceder una garantía mínima a los trabajadores que han de hacer frente a la insolvencia de su empresario.
34. En efecto, es la cuantía en la que el trabajador pretende que se sitúe la garantía mínima lo que no puede entenderse como un derecho incondicionado a ser indemnizado. Además, la existencia del artículo 10 de la Directiva, que permite a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para evitar abusos, da prueba de ello.
35. Una vez realizada esta indispensable puntualización, comenzaré por recordar, como hacen el Gobierno danés y la Comisión, que, en su sentencia de 16 de diciembre de 1976, Rewe (33/76, Rec. p. 1989), apartado 5, el Tribunal de Justicia ha declarado:
«[...] a falta de normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y regular las modalidades procesales de los recursos en vía jurisdiccional que hayan de procurar la salvaguarda de los derechos que en favor de los justiciables genera el efecto directo del Derecho comunitario, quedando claro que estas normas no pueden ser menos favorables que las correspondientes a recursos similares de carácter interno;
[...]
[...] sólo podría ser de otro modo si estas modalidades y plazos hicieran imposible en la práctica el ejercicio de derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar».
36. Esta facultad reconocida por la sentencia Rewe, antes citada, y que suele calificarse como autonomía procesal, engloba evidentemente la fijación de plazos que deben ser observados por quien pretende invocar ante las autoridades nacionales derechos que deduce del Derecho comunitario.
37. Si fuera necesario, podría encontrarse confirmación de esta tesis en la sentencia de 22 de febrero de 2001, Camarotto y Vignone (asuntos acumulados C-52/99 y C-53/99, Rec. p. I-1395), apartado 28, en el que se recuerda:
«A través de reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha reconocido la compatibilidad con el Derecho comunitario de la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica (véanse las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe, 33/76, Rec. p. 1989, apartado 5, y Comet, 45/76, Rec. p. 2043, apartados 17 y 18, y de 27 de marzo de 1980, Denkavit italiana, 61/79, Rec. p. 1205, apartado 23).»
38. No obstante, esta admisibilidad de principio de la fijación de plazos de preclusión no prejuzga en nada la admisibilidad de un plazo particular, como aquél sobre el que el juez nacional pregunta a este Tribunal.
39. Para concluir en tal admisibilidad es necesario, en efecto, cerciorarse de que se cumplen las exigencias impuestas por el Derecho comunitario, tal como se expresan en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
40. Así pues, examinaré en primer lugar si el plazo controvertido tiene una verdadera razón de ser. A este respecto, es innegable que la solución rápida por la institución de garantía de los problemas de créditos salariales impagados que provoca la insolvencia de una empresa es de todo punto deseable.
41. Aparte de que la rapidez redunde en el interés bien entendido de los trabajadores asalariados afectados, ha de admitirse que una reclamación de pago interpuesta meses o años después de la declaración de insolvencia va a plantear, en la mayor parte de los casos, problemas complejos a la institución de garantía.
42. Como sostienen los Gobiernos alemán, danés y finlandés, la quiebra de una empresa va frecuentemente acompañada de la destrucción de sus registros, en el sentido de que su personal se dispersará y que la conservación de sus archivos será incierta, de modo que podrá resultar muy difícil establecer la efectiva existencia de créditos salariales por satisfacer, de lo que se desprende el riesgo de presentación de reclamaciones abusivas contra las que, recuérdese, el artículo 10 de la Directiva autoriza a los Estados a adoptar medidas de prevención.
43. Por tanto, cabe considerar que la propia eficacia del sistema de garantía y la seguridad jurídica podrían quedar comprometidas por la presentación de reclamaciones extemporáneas.
44. Pero, sobre todo, como subrayan estos mismos Gobiernos, la fijación de plazos de preclusión resulta necesaria con respecto a la financiación de la institución de garantía.
45. En efecto, puesto que la institución de garantía se subroga en los derechos de los trabajadores a los que ha indemnizado, para poder ejercer eficazmente su crédito va a tener que ajustarse a los plazos fijados en caso de insolvencia a los acreedores para el reconocimiento de sus créditos.
46. La obligación de pagar los salarios atrasados, a raíz de reclamaciones presentadas en un momento en que la institución no pudiera iniciar acciones contra la masa de la quiebra fundándose en la subrogación de que disfruta, conduciría a agotar una de sus fuentes de financiación.
47. Entiéndase bien. Es evidente que, justamente porque está llamada a paliar los incumplimientos de las empresas insolventes, la institución de garantía no cuenta, ni mucho menos, con la seguridad de recuperar por un lado lo que haya desembolsado por otro, y que, por tanto, ha de recurrir necesariamente a otras fuentes de financiación, sean las contribuciones empresariales y salariales o el presupuesto de los colectivos públicos.
48. Ahora bien, por insuficiente que pueda ser la financiación por vía de recuperación de los créditos en los que se ha subrogado, no puede decirse que comprometa su financiación, con la consecuencia de que se recurriría más a las otras fuentes de financiación.
49. A mi juicio, se trata, por contra, de optimizar esta fuente de financiación, y, a este respecto, el plazo de preclusión resulta casi inevitable, y en cualquier caso justificado.
50. Por cuanto respecta a su duración, me parece que es al órgano jurisdiccional nacional al que le incumbe comprobar si ésta es razonable a la vista de la necesidad de que la propia institución de garantía observe el plazo de insinuación de créditos ante el juez de la quiebra, aun cuando, según la Comisión, tal sea efectivamente el caso en Alemania.
51. Procede preguntarse a continuación si el plazo fijado en el artículo 141 e, apartado 1, de la Arbeitsförderungsgesetz es realista, en el sentido de que no haga prácticamente imposible el ejercicio efectivo por el trabajador de los derechos que le concede la Directiva.
52. Sobre este punto, de la lectura del artículo 141 e, apartado 1, de la Arbeitsförderungsgesetz se desprende que el Derecho alemán no da muestras de un rigor excesivo.
53. En efecto, el plazo de preclusión no comienza a correr con respecto al trabajador que no ha presentado la reclamación porque se le ha impedido hacerlo, es decir, no ha actuado por causas de las que no es responsable.
54. Así pues, ha de suponerse que el trabajador asalariado que, como el Sr. Pflücke, ha dejado la empresa antes de que esta cese en su actividad y que, por tanto, no está necesariamente al corriente de su quiebra, no verá que se declara automáticamente la caducidad de su derecho si no ha presentado su reclamación dos meses después de la apertura del procedimiento de quiebra.
55. Además, la Comisión señala que, en el Derecho alemán, la presentación de la reclamación no está sujeta a ningún formalismo excesivo y que puede perfectamente presentarse con carácter cautelar si el trabajador no dispone en el momento de todas las pruebas y documentos necesarios para el tratamiento de su asunto, como era el caso del Sr. Pflücke, cuyo crédito salarial era objeto de un litigio judicial. Ahora bien, es al juez nacional a quien incumbe realizar las verificaciones necesarias.
56. Si, por tanto, la fijación de un plazo de preclusión resulta de preocupaciones legítimas y no tiene por efecto hacer prácticamente imposible el ejercicio del derecho a la indemnización conferido por la Directiva, es necesario, en virtud de las exigencias que se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, abordar la cuestión de su proporcionalidad.
57. La sanción de caducidad en que incurre el trabajador que haya estado en condiciones de presentar una reclamación de pago en el plazo de dos meses siguientes a la verificación de la insolvencia, pero que no lo ha hecho, ¿está comprendida en los límites de las exigencias del principio de proporcionalidad?
58. Si se ponderan el interés primordial, que ya he recordado supra, de la institución de garantía en estar en posesión lo más rápido posible del conjunto de reclamaciones de indemnización relativas a la quiebra de un empresario, en consideración tanto de la seguridad jurídica y de la eficacia de su funcionamiento como de la preservación de sus recursos, y el perjuicio que va a sufrir el trabajador que no se haya preocupado de interponer su reclamación en el plazo de dos meses, me parece, al igual que a la Comisión, que debe admitirse que, habida cuenta de los ajustes que entraña el tenor del artículo 141 e, apartado 1, de la Arbeitsförderungsgesetz, la duración de dos meses del plazo no es desproporcionada, puesto que del beneficiario de una garantía tan esencial como la garantía de la retribución por el trabajo efectuado cabe, efectivamente, esperar que dé muestras de un mínimo de diligencia.
59. Es cierto, como no deja de señalar la Comisión, que el caso del Sr. Pflücke es un tanto particular, en la medida en que, si bien no ha reclamado ante la institución de garantía en el plazo prescrito, ha tomado la precaución de aportar directamente su crédito al procedimiento de quiebra y, por tanto, no puede reprochársele que haya incumplido manifiestamente su obligación de velar por la salvaguardia de sus intereses.
60. Ahora bien, como apunta igualmente la Comisión, el hecho de que el administrador de la quiebra estuviera informado de la existencia de un crédito salarial no hace por sí mismo desaparecer las exigencias a las que ha de hacer frente la institución de garantía para cumplir eficazmente su misión, aunque se excluya la pérdida del crédito ante la masa de la quiebra. Se advierten fácilmente todas las dificultades, por no hablar del caos a que se vería abocada esta institución si el trabajador pudiera elegir entre la insinuación del crédito en la masa de la quiebra y la presentación de una reclamación ante la institución de la que espera que le abone los salarios impagados.
61. Por ello, no me parece que constituya un formalismo excesivo exigir la presentación de una reclamación directamente ante la institución de garantía en el plazo prescrito.
62. Queda el último requisito al que debe ajustarse la fijación de un plazo de preclusión para que sea admisible con arreglo al Derecho comunitario, a saber, que el plazo considerado no sea más riguroso que los plazos que han de observarse para ejercer los derechos que traen origen únicamente del Derecho nacional.
63. Al igual que la Comisión, estimo que la comparación debe realizarse en relación con los plazos que se establecen en regímenes de protección social comparables, comprendidos en el ordenamiento jurídico nacional.
64. Según la Comisión, que ha procedido a establecer dicha comparación, sólo cabe verificar la existencia de un tratamiento desfavorable de la prestación prevista por la Directiva en lo relativo a la duración del plazo o de la sanción a la que se expone quien no lo cumple.
65. Ahora bien, dicho esto, es al juez nacional a quien incumbe proceder a las verificaciones necesarias, a lo cual no se opone en modo alguno la Comisión.
66. De todas las consideraciones anteriores se desprende que procede responder a las cuestiones primera y segunda del órgano jurisdiccional nacional que la Directiva debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación de un plazo de preclusión para el ejercicio de los derechos que establece en beneficio de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia de su empresario, como el plazo fijado por el artículo 141 e, apartado 1, de la Arbeitsförderungsgesetz, puesto que la exigencia de respetar dicho plazo no hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de tales derechos, que el plazo controvertido no es menos favorable que los aplicables a casos similares fundados en el Derecho nacional y que dicho plazo no es desproporcionado, y que incumbe al órgano jurisdiccional nacional proceder a las verificaciones necesarias, con arreglo a los elementos del Derecho nacional y a todas las circunstancias del asunto.
Sobre la tercera cuestión
67. No me ocuparé largamente de la tercera cuestión del órgano jurisdiccional nacional, pues la respuesta que exige es evidente.
68. En efecto, si el juez nacional debiera declarar la inadmisibilidad con arreglo a la Directiva del plazo de preclusión previsto en el artículo 141 e, apartado 1, de la Arbeitsförderungsgesetz, le incumbiría, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que se desprende de las sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal (106/77, Rec. p. 629), y de 14 de julio de 1994, Faccini Dori (C-91/92, Rec. p. I-3325), intentar subsanar la incompatibilidad comprobada mediante la interpretación del Derecho nacional y, si ello resulta imposible, excluir pura y simplemente la norma nacional que impide el ejercicio del derecho otorgado por el Derecho comunitario.
69. En consecuencia, procede responder a esta cuestión que el juez nacional tiene la obligación de no aplicar una disposición de Derecho nacional que no es conforme a las disposiciones de Derecho comunitario y que no puede adecuarse a éste por vía de interpretación.
Conclusión
70. Sintetizando las conclusiones a que he llegado antes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones del Sozialgericht Leipzig que:
«- La Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación de un plazo de preclusión para el ejercicio de los derechos que establece en beneficio de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, como el plazo fijado por el artículo 141 e, apartado 1, de la Arbeitsförderungsgesetz ("Ley alemana de fomento del empleo"), puesto que la exigencia de respetar dicho plazo no hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de tales derechos, que el plazo controvertido no es menos favorable que los aplicables a casos similares fundados en el Derecho nacional y que dicho plazo no es desproporcionado. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional proceder a las verificaciones necesarias, con arreglo a los elementos del Derecho nacional y a todas las circunstancias del asunto.
- El juez nacional tiene la obligación de no aplicar una disposición de Derecho nacional que no es conforme a las disposiciones de Derecho comunitario y que no puede adecuarse a éste por vía de interpretación.»