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Document 61996CJ0048

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 14 de mayo de 1998.
    Windpark Groothusen GmbH & Co. Betriebs KG contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Recurso de casación - Apoyo financiero en el sector de la energía - Programa Thermie - Derecho a una tutela judicial completa - Obligación de motivar los actos - Derecho a ser oído - Facultad de apreciación.
    Asunto C-48/96 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 1998 I-02873

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1998:223

    61996J0048

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 14 de mayo de 1998. - Windpark Groothusen GmbH & Co. Betriebs KG contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Apoyo financiero en el sector de la energía - Programa Thermie - Derecho a una tutela judicial completa - Obligación de motivar los actos - Derecho a ser oído - Facultad de apreciación. - Asunto C-48/96 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-02873


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1 Recurso de anulación - Plazos - Comienzo - Acto no publicado ni notificado al demandante - Conocimiento exacto del contenido y de la motivación - Obligación de solicitar el texto completo del acto en un plazo razonable una vez conocida su existencia

    (Tratado CE, art. 173, párr. 5)

    2 Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión de la Comisión por la que se deniega un apoyo financiero en el marco de un programa de fomento de las tecnologías energéticas

    [Tratado CE, art. 190; Reglamento (CEE) nº 2008/90 del Consejo]

    3 Derecho comunitario - Principios - Derecho de defensa - Ambito de aplicación - Procedimiento de selección de los proyectos que pueden recibir un apoyo financiero comunitario - Exclusión

    4 Recurso de anulación - Motivos - Desviación de poder - Concepto

    5 Recurso de casación - Motivos - Mera repetición de los motivos y alegaciones expuestos ante el Tribunal de Primera Instancia - Inadmisibilidad - Desestimación

    [Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 51; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]

    Índice


    1 Cuando un acto no ha sido publicado o notificado, el plazo para interponer recurso de anulación en su contra sólo puede empezar a correr a partir del momento en que el tercero interesado tenga conocimiento exacto del contenido y de la motivación del acto de que se trate, siempre y cuando solicite el texto íntegro del referido acto dentro de un plazo razonable a partir del momento en que supo de su existencia. Consideraciones de seguridad jurídica exigen, en efecto, de los destinatarios de un acto cuyo contenido exacto desconocen que actúen con diligencia a fin de obtener una información suficiente.

    2 La motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate. Ha de reflejar clara e inequívocamente el razonamiento de la Institución de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control. No cabe exigir sin embargo que la motivación de un acto especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, cuando dicho acto se inscriba en el marco sistemático del conjunto del que forme parte. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, y en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto, en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, puedan tener en recibir explicaciones.

    En el procedimiento de selección de proyectos que pueden obtener apoyo financiero en el marco del Reglamento nº 2008/90, relativo al fomento de las tecnologías energéticas en Europa (Programa Thermie), que se caracteriza por un gran número de participantes, en el que los interesados conocen de antemano los criterios de selección de los diferentes proyectos establecidos por el Reglamento, en el que está prevista la intervención de comités y en el que los resultados se publican, no cabe exigir que la decisión de desestimar la solicitud de apoyo financiero contenga una motivación detallada con informaciones comparativas sobre los proyectos que sí fueron seleccionados.

    3 El requisito de oír a los interesados antes de adoptar el acto que les concierne sólo se exige a la Comisión cuando dicha Institución contempla la posibilidad de aplicarles una sanción o de adoptar una medida capaz de afectar a su situación jurídica. Más concretamente, por lo que respecta al procedimiento de selección de proyectos que pueden obtener apoyo financiero en el marco del fomento de las tecnologías energéticas en Europa (Programa Thermie), que se caracteriza por un gran número de participantes, el hecho de que, una vez presentada la solicitud, en principio los solicitantes no vuelvan a ser oídos en el procedimiento resulta explicable, por otra parte, habida cuenta de las exigencias que impone la valoración de una gran cantidad de proyectos.

    4 Un acto de una Institución comunitaria adolece de desviación de poder cuando la Institución ejerce sus competencias con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso.

    5 Se deduce del párrafo primero del artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia y de la letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento que el recurso de casación debe indicar con precisión los elementos que impugna en la sentencia cuya anulación solicita y las alegaciones jurídicas que apoyan específicamente dicha pretensión. No cumple dicho requisito el recurso de casación que se limita a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por dicho órgano jurisdiccional.

    Partes


    En el asunto C-48/96 P,

    Windpark Groothusen GmbH & Co. Betriebs KG, sociedad alemana, con domicilio social en Groothusen-Krummhörn (Alemania), representada por el Sr. Detlef Schumacher, Catedrático de Bremen, y el Sr. Benno Grunewald, Abogado de Bremen,

    parte recurrente,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) el 13 de diciembre de 1995, en el asunto Windpark Groothusen/Comisión (T-109/94, Rec. p. II-3007), por el que se solicita que se anule dicha sentencia, y en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Jürgen Grunwald, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Tercera),

    integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida (Ponente) y J.-P. Puissochet, Jueces;

    Abogado General: Sr. G. Cosmas;

    Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 2 de octubre de 1997, en la cual Windpark Groothusen GmbH & Co. Betriebs KG estuvo representada por los Sres. Detlef Schumacher y Wilhelm Wiltfang, Abogado de Bremen, y la Comisión por el Sr. Jürgen Grunwald;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de noviembre de 1997;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de febrero de 1996, Windpark Groothusen GmbH & Co. Betriebs KG (en lo sucesivo, «Windpark») interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1995, Windpark Groothusen/Comisión (T-109/94, Rec. p. II-3007; en lo sucesivo, «sentencia impugnada»), por la que se desestimó el recurso en el que solicitaba, por una parte, que se anulara la decisión de la Comisión de 13 de enero de 1994, por la que se le denegó un apoyo financiero en el marco del programa Thermie para el año 1993, y, por otra parte, que se obligara a la Comisión a adoptar una nueva decisión.

    2 Los hechos constatados por el Tribunal de Primera Instancia son los siguientes:

    «1. El 26 de junio de 1990, el Consejo aprobó el Reglamento (CEE) nº 2008/90, relativo al fomento de las tecnologías energéticas en Europa (Programa Thermie) (DO L 185, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento Thermie"). El Programa Thermie consta en total de 17 sectores de aplicación, entre los que figura la energía eólica.

    2. Con arreglo al artículo 8 del Reglamento Thermie, corresponde a la Comisión iniciar el procedimiento de selección de los proyectos que recibirán subvención, mediante la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de una convocatoria de presentación de proyectos. Para la selección de los proyectos con un coste total superior a 500.000 ECU, la Comisión está asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros (en lo sucesivo, "Comité Thermie"), que emite su dictamen sobre el proyecto de medidas que aquélla le presenta. Cuando las medidas adoptadas por la Comisión no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión debe comunicarlas al Consejo. El Consejo puede en ese caso adoptar una decisión diferente de la que adoptó la Comisión, según dispone el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento Thermie.

    3. Para el año 1993, la Comisión publicó en el Diario Oficial de 16 de julio de 1992 (DO C 179, p. 14) un comunicado sobre la concesión de apoyo financiero a proyectos para el fomento de las tecnologías energéticas - Programa Thermie. En él convocaba a los interesados a presentar sus proyectos antes del 1 de diciembre de 1992, para una posible concesión de apoyo financiero en 1993. Indicaba asimismo, tal como establece el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento Thermie, los sectores que se consideraban prioritarios, que eran los "edificios de bajo consumo energético y baja generación de CO2" y los "sistemas integrados de gestión del tráfico urbano". La Comisión informaba además de que sus servicios tenían a disposición de los interesados un documento en el que se detallaba el procedimiento obligatorio para la presentación de los proyectos y que contenía información sobre los requisitos para ser elegido, los criterios de selección y otras informaciones importantes.

    4. La demandante es una sociedad cuyo objeto es la creación y explotación de un parque de energía eólica en la localidad de Groothusen, cerca de Emden, en Alemania.

    5. El 27 de noviembre de 1992, la demandante envió a la Comisión una solicitud de subvención de un importe de 1.933.495 ECU para la creación de un parque eólico.

    6. La Comisión recibió unas 700 propuestas. La Dirección General de Energía elaboró en marzo de 1993 un documento en el que se evaluaban dichos proyectos. El Comité técnico de energía eólica examinó los proyectos el 5 de abril de 1993, y el Comité Thermie lo hizo los días 3 y 4 de junio de 1993. Así pues, el establecimiento de las prioridades en la convocatoria de ofertas se efectuó mediante el procedimiento denominado "del Comité", con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 en relación con el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento Thermie.

    7. El 19 de julio de 1993, la Comisión decidió conceder apoyo financiero a 137 proyectos en total. En la misma decisión se establecía una "lista de reserva" con 49 proyectos sustitutivos. En cuanto a los 52 proyectos del sector de la energía eólica, 11 de ellos recibieron apoyo financiero y 8 fueron incluidos en la lista de reserva. En el Diario Oficial de 24 de julio de 1993 se publicó un escueto comunicado sobre dicha decisión (DO C 200, p. 4).

    8. El 5 de agosto de 1993, la Comisión informó a la demandante de que su proyecto había sido incluido en "una lista complementaria de proyectos que podrían recibir apoyo financiero antes del 31 de diciembre de 1993 si hubiera suficientes créditos disponibles, en especial si no se ejecutara alguno de los proyectos a los que ya se ha concedido apoyo financiero". Según un documento anexo a dicho escrito, el importe máximo de la ayuda financiera para dicho proyecto se había fijado en 918.028 ECU. La Comisión subrayaba que la inclusión del proyecto en la lista complementaria no suponía ningún compromiso por su parte y que declinaba toda responsabilidad por las consecuencias que pudieran derivarse de la decisión definitiva de no conceder apoyo financiero a la demandante.

    9. Mediante un telefax enviado a la Comisión el 9 de agosto de 1993, la demandante solicitó información adicional y la autorización para comenzar las obras. La oficina de enlace con las Comunidades Europeas del Land de Baja Sajonia informó a continuación a la demandante de que su proyecto figuraba en la lista de reserva y de que la decisión sobre un posible apoyo financiero se adoptaría a partir del mes de septiembre de dicho año.

    10. Mediante escrito de 13 de enero de 1994 enviado a la demandante, la Comisión le comunicó que su proyecto no podía obtener apoyo financiero en 1993, dado que no estaban abiertos los correspondientes créditos en el presupuesto.

    11. La demandante respondió a dicho escrito mediante escritos de 9 y 23 de febrero de 1994, en los que expresaba su decepción y solicitaba que "se examinaran de nuevo cuidadosamente el procedimiento y la decisión de 13 de enero de 1994". La Comisión respondió a dichos escritos mediante un escrito de 16 de marzo de 1994 que confirmaba el contenido de sus escritos de 5 de agosto de 1993 y 13 de enero de 1994.»

    3 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de marzo de 1994, Windpark interpuso un recurso en el que solicitaba que se anulara la decisión de la Comisión de 13 de enero de 1994 y se obligara a esta última a adoptar una nueva decisión que respetara los principios del Derecho enunciados por el Tribunal de Justicia.

    4 En las pretensiones formuladas en su demanda Windpark sólo había solicitado la anulación de la decisión de la Comisión de 13 de enero de 1994, por lo que en su escrito de réplica indicó que procedía entender que su recurso se dirigía igualmente contra otras decisiones anteriores de la Comisión, y en particular contra la de 19 de julio de 1993, en la medida en que los motivos que había formulado su recurso estuvieran relacionados con ellas.

    5 En apoyo de su recurso, Windpark había invocado tres motivos: 1) vicio sustancial de forma, al adolecer la decisión de insuficiencia de motivación; 2) vulneración de las normas jurídicas esenciales que rigen la aplicación del Tratado, al no haberse respetado su derecho a ser oída, y 3) desviación de poder, al haber sido desestimada su solicitud sin motivo aparente.

    6 En la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de Windpark.

    7 Por lo que respecta a la admisibilidad del recurso, el Tribunal de Primera Instancia indicó en primer lugar en el apartado 22 que era necesario distinguir entre, por una parte, la decisión adoptada por la Comisión el 19 de julio de 1993, que concedía un apoyo financiero de 129.182.448 ECU, en total, a 137 proyectos para el fomento de las tecnologías energéticas y establecía una lista de reserva con 49 proyectos sustitutivos, y, por otra parte, el acto contenido en el escrito de 13 de enero de 1994 que la Comisión envió a Windpark; en el apartado 23 declaró que la primera decisión era definitiva en lo que se refería a la exclusión del proyecto de la demandante del grupo de proyectos seleccionados.

    8 El Tribunal de Primera Instancia señaló a continuación, en los apartados 24 y 25, que ni la publicación en el Diario Oficial del comunicado de la Comisión relativo a su decisión de 19 de julio de 1993 ni el escrito que la Comisión envió a Windpark el 5 de agosto de 1993, en el que la informaba de que su proyecto había quedado inscrito en la lista complementaria, proporcionaron a los interesados un conocimiento exacto del contenido y de la motivación del acto de que se trataba, de modo que pudieran hacer uso de su derecho a recurrir en vía jurisdiccional.

    9 No obstante, en el apartado 26 el Tribunal de Primera Instancia recordó la jurisprudencia que establece que, cuando el acto que se impugna no ha sido publicado ni notificado, el plazo para recurrir sólo puede empezar a correr a partir del momento en que el tercero interesado haya tenido conocimiento exacto del contenido y de la motivación del acto de que se trate, siempre y cuando solicite el texto íntegro del referido acto dentro de un plazo razonable a partir del momento en que supo de su existencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de mayo de 1994, Consorzio gruppo di azione locale «Murgia Messapica»/Comisión, T-465/93, Rec. p. II-361, apartado 29, y auto del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1993, Ferriere Acciaierie Sarde/Comisión, C-102/92, Rec. p. I-801, apartado 18). Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar, en el apartado 27, que Windpark había sido informada de la existencia de la decisión por la que se seleccionaban los proyectos con derecho a apoyo financiero mediante el escrito de la Comisión de 5 de agosto de 1993, pero que, al creer, erróneamente, que su situación era prometedora, no había aprovechado la oportunidad de solicitar el texto íntegro o explicaciones individualizadas sobre la decisión de no incluir su proyecto entre los 137 proyectos seleccionados. En el apartado 28, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso en la medida en que impugnaba la decisión de 19 de julio de 1993, ya que había sido interpuesto el 17 de marzo de 1994, o sea más de siete meses después de que Windpark hubiera tenido conocimiento de la mencionada decisión, en agosto de 1993.

    10 El Tribunal de Primera Instancia consideró en cambio, en el apartado 29, que procedía declarar la admisibilidad del recurso en la medida en que impugnaba la decisión contenida en el escrito de 13 de enero de 1994, recibido por Windpark el 19 de enero de 1994, en el que la Comisión indicó a esta última que su proyecto no podía recibir apoyo financiero en 1993, dado que no estaban abiertos los créditos correspondientes en el presupuesto.

    11 Por lo que respecta al fondo del asunto, el Tribunal de Primera Instancia consideró en primer lugar, en los apartados 44 y 45, en cuanto al motivo basado en la insuficiencia de motivación, que la motivación de la decisión contenida en el escrito de 13 de enero de 1994, a saber, el agotamiento de los recursos financieros disponibles en esa fecha, era suficiente y correcta, dado que, aunque todavía existían recursos financieros disponibles en el presupuesto del Programa Thermie en julio de 1993, después de que se adoptara la decisión de financiar determinados proyectos, dichos recursos habían sido adjudicados sin embargo, según la Comisión, a determinados «proyectos con objetivos específicos» en los últimos meses del año, de modo que a finales de 1993 no quedaban ya fondos disponibles.

    12 En segundo lugar, en cuanto al motivo basado en la vulneración del derecho a ser oído, el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 48 que la práctica consistente en no volver a oír a quienes han solicitado apoyo financiero, mientras se desarrolla el procedimiento de selección a partir de los documentos presentados por ellos, se ajusta al sistema seguido en los programas de apoyo financiero, y resulta apropiada en una situación en la que es preciso valorar centenares de solicitudes. El Tribunal de Primera Instancia declaró además, en el apartado 49, que la Comisión no estaba obligada a ofrecer a Windpark la oportunidad de ser oída antes de enviarle el escrito de 13 de enero de 1994, dado que esta última no le había solicitado explicaciones adicionales tras la publicación del comunicado relativo a su decisión de conceder apoyo financiero a 137 proyectos ni tras el envío de su escrito de 5 de agosto de 1993. Por último, el Tribunal de Primera Instancia añadió, en el apartado 50, que el presente asunto era claramente diferente del que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 1994, Lisrestal y otros/Comisión (T-450/93, Rec. p. II-1177), puesto que, a diferencia de lo ocurrido en este último asunto, no se había otorgado subvención alguna a Windpark.

    13 En último lugar, por lo que respecta al motivo basado en la desviación de poder, el Tribunal de Primera Instancia consideró en el apartado 58 que Windpark no había aportado ningún elemento de hecho o de Derecho que pudiera demostrar que la valoración de su proyecto efectuada por la Comisión, conjuntamente con el Comité Thermie, adoleció de un error manifiesto o de desviación de poder.

    14 En apoyo de su recurso de casación, Windpark invoca seis motivos, basados respectivamente, el primero, en la vulneración del derecho a una tutela jurisdiccional completa; el segundo, en la aplicación incorrecta del párrafo quinto del artículo 173 del Tratado CE; el tercero, en el incumplimiento de la obligación de motivación que establece el artículo 190 de dicho Tratado; el cuarto, en la vulneración del derecho a ser oído; el quinto, en una desviación de poder, y el sexto en la infracción del párrafo tercero del artículo 175, del párrafo cuarto del artículo 173 y del artículo 176 del Tratado CE.

    Sobre el motivo basado en la vulneración del derecho a una tutela judicial completa

    15 Windpark alega que el Tribunal de Primera Instancia ha violado su derecho a una tutela judicial completa, derecho fundamental consagrado en el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea, puesto en relación con el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y con el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado. Tal derecho resultó violado, por una parte, cuando el Tribunal de Primera Instancia estableció, en el apartado 22 de la sentencia recurrida, una distinción errónea entre la decisión de la Comisión de 19 de julio de 1993 y el acto contenido en el escrito de 13 de enero de 1994 y no entró por tanto a examinar el fondo de su recurso sino en la medida en que este último impugnaba la decisión de 13 de enero de 1994, tras haber declarado la inadmisibilidad de la parte del recurso en el que se impugnaba la decisión de 19 de julio de 1993 por incumplimiento de plazo. Por otra parte, Windpark alega que el Tribunal de Primera Instancia violó igualmente su derecho a la tutela judicial al considerar definitiva la decisión de 19 de julio de 1993 de no incluir su proyecto entre los 137 proyectos seleccionados. En efecto, Windpark alega que, puesto que su proyecto había sido inscrito en una «lista de reserva», no se había adoptado ninguna decisión definitiva sobre este punto.

    16 A este respecto procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia actuó acertadamente al considerar que la decisión de 19 de julio de 1993 y la de 13 de enero de 1994 eran dos decisiones distintas, y que la de 19 de julio de 1993 había rechazado definitivamente la inclusión del proyecto de Windpark entre los 137 proyectos seleccionados.

    17 En efecto, mediante su decisión de 19 de julio de 1993, la Comisión concedió un apoyo financiero a 137 proyectos para el fomento de las tecnologías energéticas, entre los que no figuraba el proyecto de Windpark.

    18 En cambio, mediante su escrito de 13 de enero de 1994, enviado con posterioridad al escrito de 5 de agosto de 1993 en el que la Comisión se reservaba la posibilidad de conceder apoyo financiero a los proyectos incluidos en una lista complementaria, entre los que figuraba el proyecto de Windpark, si hubiera suficientes créditos disponibles, y en especial si no se ejecutara alguno de los proyectos a los que ya se había concedido apoyo financiero, la Comisión comunicó a Windpark que dichos créditos se habían agotado y que su proyecto no podía por lo tanto obtener apoyo financiero en 1993.

    19 El Tribunal de Primera Instancia consideró correctamente que, aunque en su escrito de 5 de agosto de 1993 la Comisión se reservaba la posibilidad de modificar su decisión de 19 de julio de 1993 en función de la disponibilidad de créditos presupuestarios, esta última decisión era una decisión definitiva en lo relativo a la selección de los 137 proyectos que debían subvencionarse y a la no inclusión entre ellos del proyecto de Windpark.

    20 El Tribunal de Primera Instancia actuó pues con arreglo a Derecho al declarar, siguiendo la jurisprudencia, que, dado que Windpark no había solicitado el texto íntegro de la decisión de 5 de agosto de 1993 ni explicaciones individualizadas sobre la misma, procedía declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto el 17 de marzo de 1994, en la medida en que impugnaba la decisión de 19 de julio de 1993.

    21 Procede desestimar, por consiguiente, el primer motivo.

    Sobre el motivo basado en la aplicación errónea del párrafo quinto del artículo 173 del Tratado

    22 Windpark considera que, aun suponiendo que mediante la decisión de 19 de julio de 1993 la Comisión hubiera desestimado en su totalidad su solicitud de apoyo financiero, la presentación del recurso el 17 de marzo de 1994 respetaba el plazo de recurso de dos meses. En este sentido, Windpark alega que existe una contradicción entre las afirmaciones del Tribunal de Primera Instancia recogidas en los apartados 9 y 28 de la sentencia recurrida, ya que en el apartado 28 el Tribunal de Primera Instancia señala que Windpark no solicitó el texto íntegro o explicaciones individualizadas sobre la decisión de excluir su proyecto al recibir el escrito de 5 de agosto de 1993, mientras que en el apartado 9 el Tribunal de Primera Instancia hace constar que Windpark había solicitado explicaciones adicionales mediante un telefax de 9 de agosto de 1993, tras recibir el escrito de 5 de agosto de 1993, y que la Comisión no había respondido. Por otra parte, Windpark sostiene que, cuando ella solicitó explicaciones adicionales mediante telefax de 9 de agosto de 1993, la Comisión habría debido deducir de dicha solicitud que Windpark no había comprendido el alcance del escrito de 5 de agosto de 1993 y habría debido informarla del contenido exacto de su decisión de 19 de julio de 1993. Dado que la primera respuesta de la Comisión fue el escrito de 13 de enero de 1994, sólo a partir de dicho escrito podía empezar a correr el plazo.

    23 Windpark alega, además, que resulta errónea la posición del Tribunal de Primera Instancia según la cual, cuando el acto que se impugna no ha sido publicado ni notificado, el plazo para recurrir sólo puede empezar a correr a partir del momento en que el tercero interesado haya tenido conocimiento exacto del contenido y de la motivación del acto de que se trate, siempre y cuando solicite el texto íntegro del referido acto dentro de un plazo razonable a partir del momento en que supo de su existencia. En su opinión, el párrafo quinto del apartado 173 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de una decisión que no ha sido publicada ni notificada, es el conocimiento efectivo que tenga de la decisión una persona individualmente afectada por ella lo que resulta decisivo para que el plazo de recurso comience a correr. Windpark añade que, con arreglo a los principios del Estado de Derecho, no cabe exigir a dicha persona que se esfuerce en descubrir la decisión y su motivación.

    24 Procede señalar en primer lugar que no existe contradicción alguna entre los apartados 9 y 28 de la sentencia recurrida. En el telefax enviado a la Comisión el 9 de agosto de 1993, Windpark solicitó información adicional y no que se le comunicara el texto íntegro de la decisión de 19 de julio de 1993, así como tampoco reaccionó ante el comunicado del Diario Oficial ni solicitó explicaciones individualizadas sobre las razones por las que su proyecto había sido incluido en una lista complementaria y sólo podría recibir apoyo financiero si hubiera suficientes créditos disponibles.

    25 A continuación es necesario subrayar que, según reiterada jurisprudencia (véanse, en particular, el auto Ferriere Acciaierie Sarde/Comisión, antes citado, apartado 18, y la sentencia de 19 de febrero de 1998, Comisión/Consejo, C-309/95, Rec. p. I-655, apartado 18), a falta de publicación y de notificación, el plazo para recurrir sólo puede empezar a correr a partir del momento en que el interesado tenga un conocimiento exacto del contenido y de la motivación del acto de que se trata, a condición de que solicite su texto íntegro en un plazo razonable. El Tribunal de Primera Instancia actuó pues con arreglo a Derecho al declarar que, habiendo interpuesto su recurso más de siete meses después de haber tenido conocimiento, en agosto de 1993, de la decisión de no incluir su proyecto entre los 137 proyectos seleccionados para recibir apoyo financiero, Windpark no podía evitar la preclusión derivada de la tardanza con la que interpuso el recurso contra dicho acto.

    26 Dicha jurisprudencia se funda en consideraciones de seguridad jurídica que exigen de los destinatarios de un acto cuyo contenido exacto desconocen que actúen con diligencia a fin de obtener una información suficiente.

    27 Procede desestimar, por tanto, el segundo motivo.

    Sobre el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivar

    28 Windpark sostiene que el Tribunal de Primera Instancia erró al considerar, en el apartado 45 de la sentencia recurrida, que la motivación del acto contenido en el escrito de 13 de enero de 1994, a saber, el agotamiento de los recursos financieros, era correcta y suficiente. Según Windpark, dicha motivación es, por una parte, errónea, ya que, según se indicó en el procedimiento, la Comisión adjudicó hasta el 31 de diciembre de 1993 una cantidad de 10.817.552 ECU a determinados «proyectos con objetivos específicos», afirmación que Windpark impugna (apartado 44 de la sentencia recurrida), y, por otra parte, insuficiente, porque, aunque así hubiera sido, la Comisión habría debido comparar dichos proyectos con el suyo y motivar la preferencia en favor de aquéllos. Resulta por tanto insuficiente que el Tribunal de Primera Instancia únicamente tomara en consideración el hecho de que los recursos aún disponibles se habían adjudicado a proyectos con objetivos específicos.

    29 Por otra parte, Windpark indica que el presupuesto de 1993 asigna 174.000.000 de ECU al programa Thermie. En la introducción del Informe Thermie, la Comisión afirma, sin establecer distinción alguna entre los proyectos de difusión previstos en el artículo 2 y los proyectos con objetivos específicos previstos en el artículo 4 del Reglamento Thermie, que en 1993 se concedió un apoyo financiero de 140.000.000 de ECU a 139 proyectos, mientras que 34.000.000 de ECU se destinaron a medidas de acompañamiento. Ahora bien, como la decisión de 19 de julio de 1993 atribuyó 129.182.448 de ECU a 137 proyectos, Windpark alega que otros 10.817.552 de ECU fueron distribuidos y que no se destinaron a proyectos de los contemplados en el artículo 4 del Reglamento Thermie. Así se deduce de la respuesta dada el 29 de abril de 1996 por el Sr. Papoutsis, en nombre de la Comisión, a la pregunta escrita E-0627/96 (DO C 217, p. 81), según la cual la decisión de la Comisión de 13 de diciembre de 1993 indica, por una parte, que se han concedido 12,89 millones de ECU para la ejecución de proyectos y, por otra, que se ha decidido conceder ayudas a tres proyectos de la lista de reserva y a otros tres proyectos, en sustitución de otros de la lista original que habían sido abandonados. Del mismo modo, tal y como indica el Informe Thermie y en contra de lo indicado en la decisión de 19 de julio de 1993, la Comisión concedió una ayuda financiera de 2.189.356 ECU en el sector de la energía eólica, sin participación del Comité Thermie, a cuatro proyectos que figuraban en la lista de reserva y que no eran «proyectos con objetivos específicos». Por otra parte, ni del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia ni de las previsiones presupuestarias se deduce la existencia de una distinción entre los proyectos de difusión previstos en el artículo 2 y los proyectos con objetivos específicos previstos en el artículo 4 del Reglamento Thermie.

    30 Windpark alega además que sólo se utilizó una parte de los recursos presupuestarios disponibles en 1993 para apoyar los proyectos de utilización de la energía eólica, dado que determinados proyectos no se llevaron a cabo o sólo se ejecutaron en parte.

    31 Por lo que respecta, en primer lugar, a la decisión de 13 de diciembre de 1993, que se refería a proyectos con objetivos específicos, la Comisión afirma que dicha decisión atribuyó 12.653.339 ECU a la ejecución de proyectos con objetivos específicos, y que en ella se hacía referencia igualmente a otros tres proyectos en el campo de la energía solar que ya habían sido objeto de la decisión de 19 de julio de 1993, pero cuya rectificación suponía un coste adicional de 240.097 ECU.

    32 A continuación, por lo que respecta a la financiación de los cuatro proyectos incluidos en la lista de reserva en el campo de la energía eólica, que según se afirma fue interpretada por el Tribunal de Primera Instancia considerándola comprendida en la financiación de proyectos con objetivos específicos, la Comisión alega que dichos proyectos, incluidos en la lista de reserva por la decisión de 19 de julio de 1993 tras recabar el dictamen del Comité Thermie, debían tener preferencia con respecto al proyecto de Windpark dado que todos ellos preveían «la asociación de al menos dos empresas independientes establecidas en Estados miembros diferentes», por lo que eran prioritarios con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento Thermie.

    33 Por último, por lo que respecta a las cantidades disponibles como consecuencia de la no ejecución o de la ejecución parcial de ciertos proyectos, la Comisión alega que determinados proyectos han sido realizados y que los únicos proyectos que se anularon lo fueron en octubre de 1994 y en 1996, es decir, mucho después de que se adoptara la decisión de 13 de enero de 1994.

    34 Procede recordar en primer lugar que, según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado CEE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate. Ha de reflejar clara e inequívocamente el razonamiento de la Institución de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control. De esta jurisprudencia se desprende asimismo que no se puede exigir que la motivación de un acto especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, cuando dicho acto se inscriba en el marco sistemático del conjunto del que forme parte (sentencias de 13 de octubre de 1992, Portugal y España/Consejo, asuntos acumulados C-63/90 y C-67/90, Rec. p. I-5073, apartado 16; de 14 de julio de 1994, Grecia/Consejo, C-353/92, Rec. p. I-3411, apartado 19, y de 9 de noviembre de 1995, Atlanta Fruchthandelsgesellschaft y otras II, C-466/93, Rec. p. I-3799, apartado 16).

    35 Seguidamente, procede recordar que, según jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso de autos y en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto, en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, puedan tener en recibir explicaciones (sentencia de 13 de marzo de 1985, Países Bajos y Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión, asuntos acumulados 296/82 y 318/82, Rec. p. 809, apartado 19).

    36 Tal como indicó el Abogado General en el punto 49 de sus conclusiones, la participación en un programa de apoyo financiero no crea derecho alguno en favor de quien solicita dicho apoyo, y la desestimación de su solicitud no modifica en modo alguno la situación jurídica del solicitante, cuyo único interés consiste en que su solicitud sea examinada de forma objetiva en el procedimiento de selección.

    37 La motivación del escrito de 13 de enero de 1994 debe analizarse en el marco que establece el Reglamento Thermie al fijar él mismo los criterios esenciales en función de los cuales se evaluarán los distintos proyectos, permitiendo así a los solicitantes saber de antemano en qué medida sus proyectos se ajustan a dichos criterios.

    38 Por lo demás, las particularidades del procedimiento de selección impugnado, a saber, la publicación de los criterios de selección y la participación de comités en la selección de los proyectos, hacen superflua una motivación individual detallada (sentencias de 31 de marzo de 1965, Rauch/Comisión, 16/64, Rec. p. 179, y de 7 de febrero de 1990, Gemeente Amsterdam y VIA/Comisión, C-213/87, Rec. p. I-221).

    39 De ello se deduce que, en un procedimiento como el que se examina en el presente asunto, caracterizado por un gran número de participantes, en el que los interesados conocían de antemano los criterios de selección de los diferentes proyectos establecidos por el Reglamento, en el que estaba prevista la intervención de comités y en el que los resultados han sido publicados, no cabe exigir que la decisión de desestimar la solicitud de apoyo financiero contenga una motivación detallada con informaciones comparativas sobre los proyectos que sí fueron seleccionados.

    40 El Tribunal de Primera Instancia actuó pues con arreglo a Derecho al declarar que la decisión de 13 de enero de 1994 contiene una motivación suficiente y correcta, a saber, el agotamiento de los recursos financieros disponibles en esa fecha, de modo que el proyecto de Windpark no podía recibir una subvención.

    41 No desvirtúa dicha conclusión la argumentación desarrollada por Windpark al afirmar que los recursos disponibles sólo se destinaron en parte a proyectos con objetivos específicos.

    42 Por lo tanto, procede desestimar igualmente el tercer motivo.

    Sobre el motivo basado en la vulneración del derecho a ser oído

    43 La recurrente alega que la Comisión habría debido oírla cuando decidió conceder una suma de 10.817.552 ECU a otros proyectos. En efecto, en su opinión, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al considerar que la Comisión puede optar por no oír a los interesados en un procedimiento de apoyo financiero cuyos requisitos se han publicado con antelación.

    44 Además, Windpark considera que el Tribunal de Primera Instancia erró igualmente en el apartado 49 de la sentencia impugnada, al considerar carente de fundamento el motivo basado en la vulneración del derecho a ser oído basándose en que Windpark había omitido solicitar explicaciones adicionales, mientras que en el apartado 9 de la sentencia impugnada dicho Tribunal había hecho constar que tales explicaciones fueron solicitadas mediante un telefax de 9 de agosto de 1993.

    45 No procede acoger dicho argumento.

    46 Tal como señaló el Tribunal de Primera Instancia, el procedimiento obligatorio para la presentación de proyectos precisaba que «una vez presentada la solicitud, se ruega a los solicitantes que no envíen información adicional a la Comisión a menos que los servicios de esta última la reclamen expresamente». En principio, pues, los solicitantes no vuelven a ser oídos durante el procedimiento de selección, lo que resulta explicable habida cuenta de las exigencias que impone la valoración de una gran cantidad de proyectos.

    47 Se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase en este sentido la sentencia de 29 de junio de 1994, Fiskano/Comisión, C-135/92, Rec. p. I-2885, apartados 39 y 40) que el requisito de oír a los interesados antes de adoptar el acto que les concierne sólo se exige cuando la Comisión contempla la posibilidad de aplicarles una sanción o de adoptar una medida capaz de afectar a su situación jurídica.

    48 Por lo que respecta a la alegación de Windpark relativa al apartado 49 de la sentencia recurrida, basada en una comparación con las afirmaciones hechas por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 9 de la sentencia recurrida, procede desestimarla por las razones indicadas en el apartado 24 de la presente sentencia.

    49 Procede por tanto desestimar el cuarto motivo.

    Sobre el motivo basado en la desviación de poder

    50 Windpark alega, en primer lugar, que no ha quedado acreditado que la Comisión haya ejercido correctamente su facultad de apreciación. El hecho de que dicha Institución se haya basado en el dictamen del Comité Thermie no es suficiente, puesto que no ha quedado acreditado que dicho Comité haya ejercido correctamente su facultad de apreciación.

    51 En segundo lugar, Windpark alega que el Tribunal de Primera Instancia se basó en la decisión de los expertos técnicos independientes de la Comisión de inscribir su proyecto únicamente en la lista de reserva. Ahora bien, ciertos miembros del Comité Thermie son funcionarios de los Estados miembros y dicho órgano puede por tanto dejarse influir por intereses económicos nacionales.

    52 A este respecto basta con señalar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, existe desviación de poder cuando una Institución ejerce sus competencias con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (véase en particular la sentencia de 12 de noviembre de 1996, Reino Unido/Consejo, C-84/94, Rec. p. I-5755, apartado 69).

    53 Ahora bien, la demandante no ha aportado argumento alguno de hecho o de Derecho que pueda apoyar su tesis sobre la existencia de una desviación de poder.

    54 Por lo tanto, procede desestimar el quinto motivo.

    Sobre el motivo basado en la infracción del párrafo tercero del artículo 175, del párrafo cuarto del artículo 173 y del artículo 176 del Tratado

    55 Windpark alega que la Comisión no se pronunció debidamente sobre su solicitud de apoyo financiero por un importe de 918.028 ECU. Señala a este respecto que su proyecto cumple los requisitos para obtener dicha subvención y que existen recursos disponibles para ello.

    56 Sobre este punto basta con declarar la inadmisibilidad del presente motivo en la medida en que se basa en el artículo 175 del Tratado. En efecto, el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia no se basaba en dicha disposición. En la medida en que pone en entredicho la conformidad a Derecho de la decisión de 13 de enero de 1994, el presente motivo se limita a repetir motivos que el Tribunal de Justicia ya ha desestimado. Ahora bien, se deduce del párrafo primero del artículo 51 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia y de la letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento que el recurso de casación debe indicar con precisión los elementos que impugna en la sentencia cuya anulación solicita y las alegaciones jurídicas que apoyan específicamente dicha pretensión. Con arreglo a reiterada jurisprudencia, no cumple dicho requisito el recurso de casación que se limita a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por este órgano jurisdiccional (véase en particular el auto de 16 de septiembre de 1997, Koelman/Comisión, C-59/96 P, Rec. p. I-4809, apartado 52).

    57 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede desestimar el sexto motivo y, en consecuencia, el recurso de casación en su totalidad.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    58 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la recurrente en su recurso de casación, procede condenarla en costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Tercera)

    decide:

    59 Desestimar el recurso de casación.

    60 Condenar en costas a la recurrente.

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