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Document 61992TO0008

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 18 de diciembre de 1992.
Tiziano Di Rocco contra Comité Económico y Social.
Inadmisibilidad - Intervención.
Asunto T-8/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 II-02653

ECLI identifier: ECLI:EU:T:1992:122

61992B0008

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA QUINTA) DE 18 DE DICIEMBRE DE 1992. - TIZIANO DI ROCCO CONTRA COMITE ECONOMICO Y SOCIAL. - INADMISIBILIDAD - INTERVENCION. - ASUNTO T-8/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página II-02653


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Funcionarios - Recursos - Acto lesivo - Concepto - Decisión de archivo definitivo de un procedimiento disciplinario - Exclusión

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2. Funcionarios - Régimen disciplinario - Sanción - Facultad de apreciación de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos - Dictamen del Consejo de disciplina - Alcance - Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 86, ap. 2)

3. Funcionarios - Recursos - Recurso de indemnización - Autonomía con respecto al recurso de anulación - Límites - Procedimiento administrativo previo diferente según exista o no un acto lesivo

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

Índice


1. La decisión mediante la cual la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos decide dar por concluido, sin otras consecuencias, un procedimiento disciplinario, no constituye, a efectos de los artículos 90 y 91 del Estatuto, un acto lesivo para el funcionario contra el que se abrió el procedimiento, al no poder modificar la situación jurídica de dicho funcionario la parte dispositiva de tal decisión.

2. Las competencias que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos tiene conferidas en materia disciplinaria tan sólo le permiten imponer una de las sanciones previstas en el apartado 2 del artículo 86 del Estatuto o concluir el procedimiento disciplinario sin imponer una sanción, con independencia del contenido del dictamen del Consejo de Disciplina que, en cualquier caso, no es vinculante para la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos.

3. Por lo que se refiere al examen, con arreglo a los artículos 90 y 91 del Estatuto, de la admisibilidad de un recurso de indemnización, hay que distinguir dos supuestos. Cuando las pretensiones de indemnización estén estrechamente vinculadas a un recurso de anulación, la inadmisibilidad de este último implica la del recurso de indemnización. Si no existiera un vínculo estrecho entre los dos recursos, la admisibilidad de las pretensiones de indemnización se examina con independencia de la del recurso de anulación y está subordinada, en particular, al normal desarrollo del procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 90 y 91 del Estatuto.

En este sentido, si el recurso de indemnización va dirigido a la reparación de un perjuicio resultante de un acto lesivo, corresponde al interesado presentar, dentro del plazo señalado, una reclamación administrativa previa contra dicho acto y posteriormente un recurso en un plazo de tres meses a partir de la desestimación de dicha reclamación. Por el contrario, si el perjuicio alegado procediera de comportamientos que, carentes de efectos jurídicos, no pudieran calificarse de actos lesivos, el procedimiento administrativo previo debe comenzar por la presentación de una petición dirigida a obtener una indemnización. Sólo la denegación expresa o presunta de dicha petición constituye un acto lesivo, contra el cual puede dirigirse una reclamación y sólo después de que se haya adoptado una decisión de denegación expresa o presunta puede interponerse ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso de indemnización.

Partes


En el asunto T-8/92,

Tiziano Di Rocco, funcionario del Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas, con domicilio en Kraainem (Bélgica), representado por Me Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el de la Fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,

parte demandante,

en cuyo apoyo ha solicitado intervenir:

Union syndicale-Bruselas, representada por Me Gérard Collin, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el de la Fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,

demandante en intervención,

contra

Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Moisés Bermejo Garde, en calidad de Agente, asistido por Me Denis Waelbroeck, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la decisión del Secretario General del Comité Económico y Social, de 21 de junio de 1991, por la que se archiva "sin otras consecuencias" un procedimiento disciplinario iniciado contra el demandante, y la condena al Comité Económico y Social a pagar al demandante la cantidad de un ECU en concepto de reparación del perjuicio moral,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: D.P.M. Barrington, Presidente; R. Schintgen y A. Kalogeropoulos, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


Hechos, procedimiento y pretensiones

1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de febrero de 1992, el demandante, funcionario del Comité Económico y Social (en lo sucesivo, "CES"), interpuso un recurso mediante el cual solicitaba al Tribunal de Primera Instancia que anulase, por cuanto no le "restituye sus derechos", la decisión adoptada el 21 de junio de 1991 por el Secretario General del CES, por la que se daba por concluido, sin otras consecuencias, el procedimiento disciplinario que se inició contra él el 6 de noviembre de 1990 y que condenase al CES a pagarle la cantidad de un ECU en concepto de reparación del perjuicio moral que considera haber sufrido.

2 Los hechos que originaron el recurso se remontan al 20 de septiembre de 1990, fecha en que, al final de un cóctel organizado en la sede del CES, los incidentes que se produjeron entre algunos funcionarios dieron lugar a la intervención de fuerzas policiales. Con motivo de la subsiguiente detención de un funcionario del CES, el demandante mantuvo una discusión con un policía de paisano, al que hizo un gesto. Dicho asunto originó la apertura de una instrucción por parte de la fiscalía de Bruselas.

3 Un informe de investigación elaborado el 6 de noviembre de 1990 por el Director de Administración y Personal del CES determinó la responsabilidad del demandante por haber hecho al referido policía un gesto con la mano. Mediante decisión del mismo día, completada con una nota de 7 de enero de 1991, el Secretario General del CES le abrió, así como a otros tres funcionarios del CES, un procedimiento disciplinario. Según dicha nota, por la que se somete el asunto al Consejo de disciplina, se responsabilizó al demandante de una falta de comportamiento y de una falta disciplinaria con arreglo a los artículos 12, 86 y 87 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto").

4 El 6 de marzo de 1991, el Consejo de disciplina emitió su dictamen, en el que llegaba a la conclusión de que, aunque había reconocido haber hecho un gesto al policía, el demandante no era responsable de una falta de comportamiento ni de una falta disciplinaria. Dicho dictamen del Consejo de disciplina se basaba en la consideración, por una parte, de que el gesto del demandante dirigido hacia el policía no había sido intencionado y, por otra parte, que el demandante había intervenido dentro de un contexto que se caracterizó por una actitud bastante agresiva del referido policía. Además, el demandante, que quiso prestar ayuda y asistencia a un colega, intervino para apaciguar los ánimos, con el fin de que los incidentes no degeneraran. Por último, el Consejo de disciplina tuvo en cuenta el hecho de que hasta entonces la fiscalía no había iniciado ninguna instrucción contra el demandante. Por ello, el Consejo de disciplina, que consideró además que el demandante ya había sido sancionado, puesto que se había justificado una decisión de no promocionarle en función del procedimiento disciplinario en curso, señaló que el demandante no merecía ser sancionado y que, por la labor positiva que había realizado, merecía ser felicitado.

5 Mediante carta de fecha 20 de marzo de 1991, el demandante se dirigió al Secretario General del CES para solicitarle que reconsiderara, a raíz del dictamen del Consejo de disciplina, la decisión de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos ("AFPN"), de 1 de octubre de 1990, de inadmisión de su candidatura a un puesto de grado D 1 que, a su juicio, se fundó en los "sucesos recientes" que originaron el procedimiento disciplinario iniciado contra él.

6 El 2 de mayo de 1991, el Director de Administración y Personal del CES comunicó al demandante que, a raíz de los contactos que había mantenido con el Ministerio de Asuntos Exteriores belga después de la elaboración del dictamen del Consejo de disciplina, se le informó de que se esperaba para principios del mes de mayo una decisión sobre el curso que darían las autoridades judiciales belgas al asunto que le afectaba y que, ante dichas circunstancias, el Secretario General se reservaba su propia decisión sobre la conclusión del procedimiento disciplinario.

7 Por carta de 6 de mayo de 1991 dirigida al demandante, el Secretario General del CES confirmó dichas declaraciones y precisó además que la decisión de inadmisión de su candidatura, adoptada el 1 de octubre de 1990, había estado motivada por los resultados de un examen comparativo de los méritos de los candidatos. La referencia a los sucesos que originaron el procedimiento disciplinario contra él sólo figuró en una nota interna y confidencial de 28 de septiembre de 1990, que no tenía carácter de decisión ni constituía una definición de postura definitiva.

8 Mediante carta de 16 de mayo de 1991, el demandante solicitó al CES que le concediese ayuda y asistencia, técnica y económica, que le permitiese defender eficazmente sus intereses. Dicha solicitud se basaba, por una parte, en el deber de asistencia y protección de las Instituciones para con sus funcionarios y, por otra parte, en el dictamen del Consejo de disciplina que señalaba que debía felicitársele por su comportamiento en el asunto controvertido. En la misma carta, el demandante alegaba, asimismo, que consideraba ilegal cualquier sanción disciplinaria que pudiera adoptarse contra él en lo sucesivo. Explicaba a este respecto que, desde el momento en que el Consejo de disciplina no había decidido suspender el procedimiento hasta que se produjera una decisión de un tribunal disciplinario y había emitido efectivamente su dictamen el 6 de marzo de 1991, la AFPN sólo podía haber dispuesto, a partir de dicha fecha, de un plazo de un mes para adoptar su propia decisión, con arreglo al párrafo cuarto del artículo 7 del Anexo IX del Estatuto. Al haber vencido dicho plazo el 6 de abril de 1991, la AFPN ya no podía, según el demandante, adoptar una decisión imponiéndole una sanción disciplinaria.

9 El 31 de mayo de 1991, el Secretario General del CES comunicó al demandante que el Procureur du Roi de la fiscalía de Bruselas había decidido archivar sin otras consecuencias el expediente que le afectaba y que, ante dichas circunstancias, había decidido hacer suyas las conclusiones propuestas por el Consejo de disciplina en su dictamen de 6 de marzo de 1991.

10 El 21 de junio de 1991, el Secretario General del CES adoptó la decisión siguiente:

"El Secretario General

[...]

Visto el dictamen motivado del Consejo de disciplina de 6 de marzo de 1991.

[...]

Considerando que se desprende de todo el procedimiento disciplinario que el Sr. Di Rocco no ha incurrido en ningún incumplimiento de las obligaciones que le incumben como funcionario.

Considerando además que el Procureur du Roi de la fiscalía de Bruselas decidió en el mes de mayo archivar, sin otras consecuencias, el expediente abierto contra el interesado a raíz de los sucesos de 20 de septiembre de 1990,

[...]

Decide:

Dar por concluido, sin otras consecuencias, el procedimiento disciplinario iniciado contra el Sr. Di Rocco".

11 La decisión de 21 de junio de 1991 le fue notificada al demandante el 1 de julio siguiente.

12 El 1 de octubre de 1991, el demandante, tras haber puesto en conocimiento del Secretario General del CES, mediante cartas de 5 de julio y de 29 de agosto de 1991, su intención de iniciar un procedimiento administrativo previo y un procedimiento contencioso, presentó una reclamación tanto por la vía jerárquica como directamente ante el Secretario General del CES, mediante telecopia y por correo ordinario registrado en la Secretaría del CES el 4 de octubre de 1991. En su reclamación, el demandante acusaba a la AFPN de haber adoptado la decisión de 21 de junio de 1991 infringiendo el deber de asistencia y protección que le incumbe para con sus funcionarios y solicitaba su retirada y su sustitución por una decisión que, en aplicación del deber de asistencia y protección, protegiera sus derechos.

13 El demandante motivaba su reclamación en el hecho de que la decisión de 21 de junio de 1991 no dejaba constancia ni de la labor positiva que había realizado en los sucesos del 20 de septiembre de 1990 ni del carácter injusto de la apertura de un procedimiento disciplinario contra él. Según el demandante, dicha decisión le era tanto más lesiva cuanto que no hacía alusión alguna, ni en su parte dispositiva ni en su motivación, al dictamen del Consejo de disciplina que señalaba que debía ser felicitado, cuando dicho dictamen no iba destinado a ser incluido en su expediente individual.

14 El 4 de noviembre de 1991, el Secretario General del CES desestimó la reclamación del demandante, por haberse producido con retraso, ya que fue recibida y registrada en el CES el 4 de octubre de 1991, es decir, después de transcurrido el plazo de tres meses previsto en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.

15 Ante dichas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de febrero de 1992, el demandante interpuso el presente recurso.

16 Mediante escrito de 9 de abril de 1992, el CES propuso una causa de inadmisión en relación con el recurso, con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y solicitó que se resolviera sobre sus pretensiones sin entrar en el fondo del asunto. La parte demandante presentó sus observaciones sobre la causa de inadmisión mediante escrito presentado el 12 de junio de 1992.

17 Mediante escrito de 17 de abril de 1992, la Union syndicale de Bruselas solicitó ser admitida a intervenir en apoyo de las pretensiones del demandante, a tenor de los artículos 115 y siguientes del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

18 Mediante escritos de 7 de mayo y 11 de mayo de 1992, el demandante y el CES presentaron sus observaciones respectivas sobre la demanda de intervención de la Union syndicale de Bruselas.

19 En el procedimiento sobre la excepción de inadmisibilidad, el CES solicitó al Tribunal de Primera Instancia que:

- Estime la presente excepción de inadmisibilidad sin entrar en el fondo del asunto.

- Declare la inadmisibilidad del presente recurso.

- Condene en costas a la parte demandante, con arreglo al apartado 2 del artículo 87 y al artículo 88 del Reglamento de Procedimiento.

20 La parte demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que:

- Desestime la excepción de inadmisibilidad y declare la admisibilidad del recurso; en consecuencia, que fije un plazo para la presentación del escrito de contestación.

- Con carácter subsidiario, acuerde unir el examen de la excepción de inadmisibilidad al fondo del asunto.

21 Con arreglo al apartado 3 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el resto del procedimiento sobre la excepción propuesta se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario. El Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) estima que en el presente caso está suficientemente informado por el examen de los autos y que no procede iniciar la fase oral.

Sobre la admisibilidad

Respecto a las pretensiones de anulación

Argumentación de las partes

22 El CES afirma que no cabe admitir que el demandante ejercite la acción en el presente asunto, al no justificar ningún interés para ejercitar la acción, dada la inexistencia de cualquier tipo de perjuicio que pudiera ocasionarle la decisión de 21 de junio de 1991.

23 El CES señala que el archivo de la decisión impugnada en el expediente individual del demandante no puede perjudicarle, dado que el cierre, sin otras consecuencias, del procedimiento disciplinario abierto contra él está motivado expresamente por el hecho de que, por una parte, dicho procedimiento "[...] ha permitido comprobar que el demandante no ha cometido ningún incumplimiento de las obligaciones que incumben al funcionario" y, por otra parte, que también la fiscalía de Bruselas ha decidido archivar "sin otras consecuencias" el expediente que se le abrió a raíz de los sucesos del 20 de septiembre de 1990.

24 Según el CES, la imputación hecha por el demandante a la AFPN de no haber seguido, en su decisión de 21 de junio de 1991, el dictamen del Consejo de disciplina, que afirmaba que debía ser felicitado, equivale a imputar a la AFPN el no haberle felicitado. El CES señala a este respecto que los dictámenes del Consejo de disciplina no vinculan a la AFPN que, por otra parte, tan sólo está facultada para sancionar o no sancionar a los funcionarios que son objeto de un procedimiento disciplinario, sin tener competencia para felicitarles.

25 Por último, el CES señala que el demandante no puede imputarle el no haber dejado constancia en la decisión impugnada del carácter presuntamente injustificado de la apertura de un procedimiento disciplinario contra él, ya que el propio demandante había reconocido ante el Consejo de disciplina que había hecho efectivamente un gesto dirigido a un policía en los sucesos de 20 de septiembre de 1990 y que ha quedado acreditado que su comportamiento originó la apertura de una instrucción por parte de la fiscalía de Bruselas.

26 El demandante defiende básicamente que la decisión impugnada no le restituye sus derechos, su honor ni su dignidad. Estima que al limitarse a concluir el procedimiento disciplinario iniciado contra él, sin seguir el dictamen del Consejo de disciplina, que señalaba que debía ser felicitado, la AFPN ha infringido su deber de asistencia y protección y denegado la reparación del perjuicio que se le ha causado con la apertura de un procedimiento disciplinario cuyo carácter injustificado, a su juicio, resulta del archivo del expediente por parte de la fiscalía de Bruselas y queda acreditado por los testimonios recogidos por el Consejo de disciplina. Según el demandante, la decisión de 21 de junio de 1991, al no seguir el dictamen del Consejo de disciplina, que dejaba constancia, por otra parte, de que la AFPN había justificado una negativa a promocionarle en función del procedimiento disciplinario en curso contra él, le ha impuesto una sanción disciplinaria ilegal, en la medida en que no está prevista expresamente en el apartado 2 del artículo 86 del Estatuto. El demandante considera, por consiguiente, que la decisión impugnada es lesiva para él y debe, por tanto, ser anulada.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

27 Procede señalar que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia (véase, recientemente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 17 de septiembre de 1992, NBV y NVB/Comisión, T-138/89, Rec. p. I-2181, apartados 31 y 32) que el recurso de anulación sólo puede ejercitarse contra un acto lesivo, es decir, contra un acto que puede afectar a una situación jurídica determinada y que solamente la parte dispositiva de tal acto puede producir efectos jurídicos y, en consecuencia, ser lesiva. En el presente caso, resulta de la parte dispositiva de la decisión impugnada que el Secretario General del CES decidió dar por concluido, sin otras consecuencias, el procedimiento disciplinario abierto contra el demandante, es decir, sin imponerle una sanción disciplinaria. La parte dispositiva de la decisión controvertida no modifica, pues, la situación jurídica del demandante y, por tanto, no es lesiva para él. Por consiguiente, el demandante no tiene interés para atacar la legalidad del acto impugnado desde este punto de vista.

28 Hay que añadir que resulta del artículo 86 del Estatuto que las competencias que tiene conferidas la AFPN en materia disciplinaria tan sólo le permiten imponer una de las sanciones previstas en el apartado 2 de dicho artículo o concluir el procedimiento disciplinario sin imponer una sanción, con independencia del contenido del dictamen del Consejo de disciplina que, en cualquier caso, no es vinculante para la AFPN. De ello se deduce que, aun cuando el dictamen del Consejo de disciplina, al que se sometió el asunto en el marco del procedimiento disciplinario iniciado contra él, señalaba que debía ser felicitado, el demandante no podía esperar legítimamente que la AFPN adoptase una decisión que concluyera el procedimiento disciplinario ateniéndose en este punto al dictamen del Consejo de disciplina. Por consiguiente, el demandante no puede, para demostrar la existencia de un acto lesivo, invocar el hecho de que la AFPN no le felicitó en la decisión impugnada.

29 El Tribunal de Primera Instancia comprueba, por otra parte, que ni los motivos, ni la parte dispositiva de la decisión impugnada, de la que constituyen su fundamento, contienen elementos que permitan al demandante justificar un interés para impugnar la legalidad de dicha decisión. Además de una referencia al dictamen emitido por el Consejo de disciplina el 6 de marzo de 1991, los motivos de la decisión de 21 de junio de 1991 recogen la afirmación expresa, por una parte, de que resulta del procedimiento disciplinario en general que el demandante no ha incurrido en ningún incumplimiento de las obligaciones que incumben al funcionario y, por otra parte, que la fiscalía de Bruselas ha archivado, sin otras consecuencias el expediente que le afecta.

30 Aparte de la decisión impugnada de 21 de junio de 1991, el demandante impugna, asimismo, la legalidad de la decisión de la AFPN de iniciar un procedimiento disciplinario contra él, basado en que era injustificado recurrir a dicho procedimiento. En la medida en que la presunta ilegalidad de dicha decisión deba examinarse como un motivo basado en la ilegalidad de un acto de trámite, invocado en apoyo de la petición de anulación dirigida contra la decisión consecutiva y definitiva de 21 de junio de 1991, procede señalar que la admisibilidad de tal motivo está condicionada por la admisibilidad del recurso contra la decisión impugnada. A falta de interés para impugnar la decisión de 21 de junio de 1991 por la que se concluye el procedimiento disciplinario iniciado contra él, no puede admitirse que el demandante invoque la ilegalidad de que adolece, a su juicio la decisión por la que se inicia dicho procedimiento. Por el contrario, en la medida en que dicha ilegalidad deba examinarse como un motivo invocado en apoyo de una petición de anulación dirigida contra la decisión de la AFPN de iniciar un procedimiento disciplinario, por cuanto dicha decisión pudiera constituir un acto lesivo y poder, en consecuencia, ser objeto de recurso, debe recordarse que corresponde a los funcionarios a los que se dirige dicha decisión iniciar contra ésta el procedimiento previsto en el artículo 90 del Estatuto para que pueda admitírseles posteriormente a impugnar, mediante procedimiento contencioso, su legalidad. Ahora bien, ha quedado acreditado que el demandante no ha presentado reclamación contra la decisión por la que el Secretario General del CES ha iniciado contra él el procedimiento disciplinario controvertido. No puede admitirse, pues, en el marco del presente recurso, que cuestione la legalidad de la referida decisión.

31 Ante dichas circunstancias, sin que sea necesario pronunciarse sobre la conformidad a Derecho, en cuanto a la forma y al plazo, de la reclamación presentada por el demandante contra la decisión impugnada, procede declarar la inadmisibilidad de sus pretensiones dirigidas a la anulación de la decisión de 21 de junio de 1991, por la que el Secretario General del CES decidió dar por concluido, sin otras consecuencias, el procedimiento disciplinario iniciado contra él.

Sobre las pretensiones de indemnización

Argumentación de las partes

(Omissis)

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

(Omissis)

Decisión sobre las costas


Costas

(Omissis)

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

resuelve:

1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2) Sobreseer el procedimiento sobre la demanda de intervención de la Union syndicale de Bruselas.

3) Cada parte, así como la demandante en intervención, cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 18 de diciembre de 1992

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