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Document 61992CJ0121
Judgment of the Court (Sixth Chamber) of 13 October 1993. # Staatssecretaris van Financiën v A. Zinnecker. # Reference for a preliminary ruling: Hoge Raad - Netherlands. # Social security for migrant workers - Determination of legislation applicable. # Case C-121/92.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 13 de octubre de 1993.
Staatssecretaris van Financiën contra A. Zinnecker.
Petición de decisión prejudicial: Hoge Raad - Países Bajos.
Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Determinación de la legislación aplicable.
Asunto C-121/92.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 13 de octubre de 1993.
Staatssecretaris van Financiën contra A. Zinnecker.
Petición de decisión prejudicial: Hoge Raad - Países Bajos.
Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Determinación de la legislación aplicable.
Asunto C-121/92.
Recopilación de Jurisprudencia 1993 I-05023
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1993:840
*A8* Gerechtshof 's-Hertogenbosch, 2e meervoudige belastingkamer, uitspraak van 31/08/88 (374/1986)
*A9* Hoge Raad, arrest van 08/04/92 (26.403)
- Beslissingen in belastingzaken 1992 nº 271
- Euridica 1992 nº 4 p.18
- Weekblad voor fiscaal recht 1992 p.638
- Rechtspraak sociale verzekering 1993 nº 8
§NOTES§
- Sinninghe Damsté, W.A.: Beslissingen in belastingzaken 1992 nº 271
*P1* Hoge Raad, 3e kamer, arrest van 23/02/94 (26.403)
- Beslissingen in belastingzaken 1994 nº 204
- Weekblad voor fiscaal recht 1994 p.375
§NOTES§
- Sinninghe Damsté, W.A.: Beslissingen in belastingzaken 1994 nº 204
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 13 DE OCTUBRE DE 1993. - STAATSSECRETARIS VAN FINANCIEN CONTRA A. ZINNECKER. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: HOGE RAAD - PAISES BAJOS. - SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES - DETERMINACION DE LA LEGISLACION APLICABLE. - ASUNTO C-121/92.
Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-05023
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Normativa comunitaria ° Ambito de aplicación personal ° Nacional alemán que reside en Alemania y ejerce una actividad por cuenta propia aproximadamente la mitad del tiempo en dicho Estado y la otra mitad en los Países Bajos ° Inclusión
[Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 1, letra a), inciso ii) y Anexo I, punto I]
2. Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Legislación aplicable ° Trabajador por cuenta propia que ejerce actividades en dos Estados miembros y reside en uno de ellos ° Legislación del Estado de residencia
(Reglamento nº 1408/71, art. 14 bis, ap. 2)
1. Resulta del punto I del Anexo I del Reglamento nº 1408/71 que dispone, para los Países Bajos, que se considerará trabajador por cuenta propia con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento aquella persona que ejerza una actividad o una profesión sin contrato de trabajo, que la posesión de la condición de trabajador por cuenta propia no está subordinada al cumplimiento del requisito de residencia en dicho Estado miembro.
De ello se desprende que un nacional alemán que reside en Alemania y ejerce una actividad por cuenta propia aproximadamente la mitad del tiempo en dicho Estado y la otra mitad en los Países Bajos, debe ser considerado un trabajador por cuenta propia comprendido dentro del ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71, a pesar del hecho de que no cumpla el requisito de residencia exigido por la legislación neerlandesa para la afiliación al régimen neerlandés de Seguridad Social.
2. El artículo 14 bis del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que la legislación aplicable a un nacional alemán que reside en Alemania y ejerce una actividad por cuenta propia aproximadamente la mitad del tiempo en dicho Estado y la otra mitad en los Países Bajos, es la legislación alemana.
En el asunto C-121/92,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Staatssecretaris van Financiën
y
A. Zinnecker,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1390/81 del Consejo, de 12 de mayo de 1981, por el que se extiende a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias el Reglamento nº 1408/71 (DO L 143, p. 1), posteriormente codificado por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53; en lo sucesivo, "Reglamento"),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: G.F. Mancini y M. Diez de Velasco, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre del Sr. A. Zinnecker, por el Sr. M.W.C. Feteris, del despacho Coopers & Lybrand, asesores fiscales;
° en nombre del Gobierno de los Países Bajos, por el Sr. B.R. Bot, secretaris-generaal del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. D. Gouloussis, Consejero Jurídico, y B. Smulders, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, y por el Sr. P. Altmaier, administrador, en calidad de perito;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la Comisión, expuestas en la vista de 4 de marzo de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de abril de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 8 de abril de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de abril siguiente, el Hoge Raad der Nederlanden planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1390/81 del Consejo, de 12 de mayo de 1981, por el que se extiende a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias el Reglamento nº 1408/71 (DO L 143, p. 1), y codificado por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53; en lo sucesivo, "Reglamento").
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Staatssecretaris van Financiën y el Sr. Zinnecker en relación con un importe de 3.407 HFL que el Staatssecretaris van Financiën le reclamó en concepto de cotización al régimen general de seguros sociales.
3 De la resolución de remisión se desprende que, en 1982, el Sr. Zinnecker, nacional alemán, residía en la República Federal de Alemania y explotaba, como trabajador autónomo, varios puestos de venta ambulante de productos alimenticios, aproximadamente la mitad del tiempo en los Países Bajos y la otra mitad en la República Federal de Alemania.
4 Durante dicho período, el Sr. Zinnecker no estuvo asegurado en Alemania, ni con carácter obligatorio ni con carácter voluntario. Efectivamente, nunca presentó declaración alguna a tal efecto. Al no residir en los Países Bajos, tampoco estuvo asegurado en dicho país.
5 No obstante, el Sr. Zinnecker recibió de las autoridades neerlandesas competentes una liquidación relativa a la percepción de la cotización al régimen general de seguros sociales correspondiente al año 1982. A raíz de la reclamación que presentó, el Inspecteur der Belastingen (inspector de la Seguridad Social) redujo el importe inicialmente reclamado a la suma indicada anteriormente.
6 Tras la interposición de un recurso por el Sr. Zinnecker, el Gerechtshof te 's Hertogenbosch anuló la resolución del Inspecteur y la referida liquidación.
7 Posteriormente, el Staatssecretaris van Financiën de los Países Bajos interpuso un recurso de casación ante el Hoge Raad der Nederlanden, el cual, por estimar que la solución del litigio dependía de la interpretación del Reglamento, decidió suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) En el caso de una persona que residiera en la República Federal de Alemania durante el segundo semestre de 1982 y ejerciera una actividad profesional por cuenta propia tanto en la República Federal de Alemania °donde no estaba asegurada con carácter obligatorio en el marco de un régimen de Seguridad Social, al no ser trabajador por cuenta ajena ni pertenecer a un grupo profesional asimilado a los trabajadores por cuenta ajena, ni tampoco con carácter voluntario° como en los Países Bajos, repartida aproximadamente a partes iguales entre ambos Estados, ¿procede responder a la cuestión de si era trabajador por cuenta propia a efectos del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, basándose en la definición del concepto de trabajador por cuenta propia correspondiente a los Países Bajos o en la correspondiente a la República Federal de Alemania que dan las disposiciones de la frase introductoria y del inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, en relación con las de los puntos C (República Federal de Alemania) e I (Países Bajos) del Capítulo I del Anexo I de dicho Reglamento?
2) Si procede responder a la primera cuestión en el sentido de que no sólo resulta determinante la definición correspondiente a la República Federal de Alemania, sino también, o únicamente, la definición correspondiente a los Países Bajos, el hecho de que, según la legislación nacional neerlandesa, una persona, como la contemplada en la primera cuestión, no esté asegurada con carácter obligatorio por no ser residente, ¿impide considerar que le son aplicables las disposiciones de la frase introductoria y el inciso ii) de la letra a) del artículo 1, en relación con el punto I (Países Bajos) del Anexo I?
3) Si las respuestas a las cuestiones primera y segunda tienen por consecuencia que tan sólo pueda considerarse trabajador por cuenta propia a una persona, como la contemplada en la primera cuestión, en virtud de las actividades que ejerce en los Países Bajos, ¿deben, no obstante, tomarse en consideración también, a efectos de la aplicación de la frase introductoria y el apartado 2 del artículo 14 bis del Reglamento, las actividades ejercidas en la República Federal de Alemania, como consecuencia de lo cual se aplicaría al interesado la legislación de este último Estado, o únicamente las ejercidas en los Países Bajos, lo que tendría por consecuencia, de conformidad con la frase introductoria y la letra b) del apartado 2 del artículo 13, la aplicación al mismo de la legislación de los Países Bajos?
4) Si una persona, como la contemplada en las cuestiones anteriores, está sometida a la legislación neerlandesa, que, a efectos del presente caso, prevé un régimen general de seguros sociales al que sólo están afiliados los residentes, ¿procede, de conformidad con la frase introductoria y la letra b) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento, considerar asegurada a dicha persona, aunque no sea residente, a efectos de la aplicación del referido régimen?
5) En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión:
La persona de que se trata, ¿estará asegurada en los Países Bajos exclusivamente durante el período en que ejerza sus actividades en territorio neerlandés?"
8 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, de las disposiciones comunitarias controvertidas, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones presentadas en el Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre las cuestiones primera y segunda
9 Mediante sus dos primeras cuestiones, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber fundamentalmente si un nacional alemán que reside en Alemania y que ejerce una actividad por cuenta propia aproximadamente la mitad del tiempo en dicho Estado y la otra mitad en los Países Bajos debe considerarse que está comprendido dentro del ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71, si no está asegurado ni en el primer Estado miembro ni en el segundo, debido a que el primero tan sólo prevé para los trabajadores autónomos un seguro de jubilación voluntario y que el interesado no presentó la declaración requerida para afiliarse al mismo, mientras que, en el segundo Estado miembro, no cumple el requisito de residencia establecido por la legislación nacional.
10 El ámbito de aplicación personal del Reglamento se encuentra definido en su artículo 2. Según el apartado 1 de dicha disposición, el Reglamento se aplica "a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros". Por tanto, para que un nacional de un Estado miembro esté comprendido dentro del ámbito de aplicación personal del Reglamento, es necesario que esté o haya estado sometido a un régimen de Seguridad Social de uno o varios Estados miembros. En el caso de autos, es suficiente que el trabajador por cuenta propia esté sometido a una de las dos legislaciones pertinentes, la neerlandesa o la alemana.
11 Por lo que respecta a la legislación neerlandesa, de la resolución de remisión se desprende que el Sr. Zinnecker ejercía, durante el mismo período, una actividad como trabajador por cuenta propia en los Países Bajos y que no estaba asegurado con carácter obligatorio en dicho país, puesto que no cumplía el requisito de residencia exigido por la legislación neerlandesa. Por tanto, el órgano jurisdiccional nacional plantea esencialmente la cuestión de si, pese a ello, el Sr. Zinnecker puede ser considerado, con arreglo a la legislación neerlandesa, un trabajador por cuenta propia comprendido dentro del ámbito de aplicación personal del Reglamento.
12 A este respecto, procede observar que el punto I del Anexo I del Reglamento dispone, para los Países Bajos, que se considerará trabajador por cuenta propia con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento aquella persona que ejerza una actividad o una profesión sin contrato de trabajo. Dicha disposición no indica, por tanto, que, para tener la condición de trabajador por cuenta propia, el interesado deba residir necesariamente en los Países Bajos.
13 De ello se desprende que el Sr. Zinnecker, pese a no cumplir el requisito de residencia que exige la legislación neerlandesa, debe ser considerado un trabajador por cuenta propia comprendido dentro del ámbito de aplicación personal del Reglamento.
14 Tras esta conclusión, no es preciso examinar si el Sr. Zinnecker está sometido asimismo a la legislación alemana.
15 En consecuencia, procede responder a las cuestiones primera y segunda que el Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un nacional alemán que reside en Alemania y ejerce una actividad por cuenta propia aproximadamente la mitad del tiempo en dicho Estado miembro y la otra mitad en los Países Bajos, debe considerarse que está comprendido dentro del ámbito de aplicación personal del Reglamento.
Sobre la tercera cuestión
16 Mediante la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea saber fundamentalmente cuál es la legislación nacional aplicable a una persona que se encuentre en la situación descrita anteriormente.
17 Procede recordar, a este respecto, que en el artículo 14 bis del Reglamento, en el que se establecen normas particulares aplicables a las personas distintas de los trabajadores del mar que ejerzan una actividad por cuenta propia, se dispone, como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13 del mismo Reglamento, que "la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en el territorio de dos o más Estados miembros, estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, si ejerce una parte de su actividad en el territorio de ese Estado miembro".
18 En consecuencia, procede responder a la tercera cuestión que, en circunstancias como las del litigio principal, la legislación aplicable es la del Estado miembro en el que resida el trabajador por cuenta propia.
19 Habida cuenta de las respuestas dadas a las tres primeras cuestiones, no procede responder a las cuestiones cuarta y quinta.
Costas
20 Los gastos efectuados por el Gobierno de los Países Bajos y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden mediante resolución de 8 de abril de 1992, declara:
1) El Reglamento (CEE) nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un nacional alemán que reside en Alemania y ejerce una actividad por cuenta propia aproximadamente la mitad del tiempo en dicho Estado miembro y la otra mitad en los Países Bajos, ha de considerarse que está comprendido dentro del ámbito de aplicación personal del Reglamento.
2) El artículo 14 bis de dicho Reglamento debe interpretarse en el sentido de que la legislación aplicable a dicho trabajador por cuenta propia es la legislación alemana.