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Document 61992CC0109

Conclusiones del Abogado General Darmon presentadas el 14 de julio de 1993.
Stephan Max Wirth contra Landeshauptstadt Hannover.
Petición de decisión prejudicial: Verwaltungsgericht Hannover - Alemania.
Financiación de estudios - Servicios - No discriminación.
Asunto C-109/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 I-06447

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1993:312

61992C0109

Conclusiones del Abogado General Darmon presentadas el 14 de julio de 1993. - STEPHAN MAX WIRTH CONTRA LANDESHAUPTSTADT HANNOVER. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: VERWALTUNGSGERICHT HANNOVER - ALEMANIA. - FINANCIACION DE ESTUDIOS - SERVICIOS - NO DISCRIMINACION. - ASUNTO C-109/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-06447


Conclusiones del abogado general


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Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. La presente remisión prejudicial tiene su origen en la modificación, realizada el 22 de mayo de 1990, del apartado 2 del artículo 5 de la Bundesausbildungsfoerderungsgesetz (Ley federal de fomento de la formación, en lo sucesivo, "BAfoeG").

2. A partir de dicha modificación, un nacional alemán que desee recibir formación en el extranjero sólo puede solicitar la concesión de una ayuda económica pública si

1) puede aprovechar sus estudios en el estado actual de su formación (por tanto, debe justificar un determinado nivel de conocimientos), o si

2) la formación sólo puede proporcionarse en el extranjero y se inició antes del 1 de julio de 1990 (por tanto, está excluido el pago de una ayuda para financiar un ciclo de estudios completo iniciado después de dicha fecha).

3) El Sr. Stephan Wirth de nacionalidad alemana y domiciliado en Alemania,(1) cursa estudios musicales en la Hoogeschool Voor De Kunsten (sección de jazz-saxofón) de Arnhem, en los Países Bajos.

3. El 31 de agosto de 1990 solicitó una ayuda a la formación ("die Gewaehrung von Ausbildungsfoerderung") para proseguir su formación académica en dicho centro, alegando que se ve obligado a continuar sus estudios en el extranjero debido a la inexistencia de plazas disponibles en Alemania.

4. Como consecuencia de la modificación del apartado 2 del artículo 5 de la BAfoeG, que quitó al Sr. Wirth toda posibilidad de obtener la ayuda a la formación, la ciudad de Hannover le denegó dicha asignación. El interesado impugnó judicialmente dicha decisión, en último lugar, ante el Verwaltungsgericht Hannover, que sometió el asunto a este Tribunal.

5. Al tiempo que señala que el Sr. Wirth no pudo proseguir sus estudios en Alemania principalmente debido a la insuficiente capacidad de admisión de nuevos alumnos en los centros de dicho Estado, dicho órgano jurisdiccional destaca que el demandante resulta privado de ayuda y, por tanto, perjudicado por el único motivo de que el centro al que asiste está situado en otro Estado miembro. Pregunta a este Tribunal esencialmente si el hecho de cursar estudios está incluido en el marco del artículo 60 del Tratado CEE, en cuyo caso, de conformidad con el artículo 62 del mismo, el acceso a dichas prestaciones no podría someterse a nuevas restricciones. Asimismo, plantea la cuestión de si "el principio de igualdad" no exige que un Estado miembro abone a sus nacionales las ayudas a la formación cualquiera que sea el Estado de la Comunidad en el que esté situado el centro al que asistan. (2)

6. Paso a abordar la primera cuestión: la situación expuesta a este Tribunal, ¿está comprendida en el ámbito de aplicación de los artículos 59 y siguientes del Tratado de Roma?

7. En el asunto Humbel, (3) se interrogó a este Tribunal acerca de si los cursos impartidos en un instituto técnico, perteneciente a la enseñanza secundaria dentro del marco del sistema de la educación nacional, debían calificarse como servicios.

8. Tras destacar que, de acuerdo con el párrafo primero del artículo 60 del Tratado, un servicio es una prestación realizada normalmente a cambio de una remuneración, (4) el Tribunal de Justicia procedió a analizar este último concepto y declaró que tenía como "característica esencial", "el hecho de que [ésta última] constituye la contrapartida económica de la prestación que se discute, contrapartida que se define normalmente entre el prestatario y el destinatario del servicio". (5)

9. El Tribunal declaró:

"tal característica no existe en el caso de los cursos impartidos en el marco del sistema de educación nacional. Por una parte, al establecer y mantener tal sistema, el Estado no se propone realizar actividades remuneradas, sino que cumple su misión para con la población en los ámbitos social, cultural y educativo. Por otra parte, el sistema de que se trata se financia, por lo general, a través de los presupuestos públicos, y no por los alumnos o sus padres.

La naturaleza de esta actividad no resulta afectada por el hecho de que, en ocasiones, los alumnos o sus padres estén obligados a pagar tasas o cuotas de enseñanza para contribuir en cierto modo a los gastos de funcionamiento del sistema [...]" (6)

10. La citada sentencia Humbel se refiere, en general, a los "cursos impartidos en el marco del sistema de educación nacional". (7) El ámbito de aplicación que define no se limita, por tanto, a los institutos técnicos. Se extiende a las formaciones cursadas en un centro de enseñanza superior, siempre que dicha enseñanza esté organizada y financiada por el Estado. (8)

11. Por tanto, el criterio decisivo en esta materia es la remuneración del prestador. (9)

12. De ello se desprende que no puede excluirse la calificación de prestación de servicios cuando la escolaridad o los estudios se financian total o esencialmente con aportaciones de los participantes o de particulares que actúan por su cuenta. (10)

13. Al parecer, este Tribunal ha adoptado esta orientación al admitir que la normativa de un Estado miembro relativa a la creación, por una persona de naturaleza privada, de una escuela de recuperación o de una escuela privada de música y danza no estaba comprendida dentro del ámbito del artículo 55 del Tratado y podía examinarse a la luz de los artículos 48, 52 y 59. (11)

14. ¿Tiene el centro carácter mercantil y se financia total o principalmente a través de las aportaciones de los alumnos del mismo? Este aspecto de la cuestión es decisivo.

15. Por último, para poder invocar el artículo 59, el destinatario de servicios debe cumplir otro requisito. Su residencia en el Estado miembro debe ser provisional. Los estudios universitarios lo son por naturaleza y no cabe excluirlos del ámbito de aplicación del artículo 59 como "actividad ejercida con carácter permanente, o, en todo caso, sin límite previsible de duración". (12)

16. El Tribunal no dispone de ninguna información sobre el modo de funcionamiento y de financiación de la Hoogeschool Voor De Kunsten, y únicamente el Juez nacional podría determinar, partiendo de los criterios que acabo de evocar, si los servicios prestados por dicha institución entran en el ámbito de aplicación del artículo 60.

17. Sólo en caso afirmativo tendría que examinar las posibles consecuencias de dicha respuesta a la luz del artículo 62.

18. Por el momento, me reservo mis observaciones sobre este aspecto de la primera cuestión, y paso a la segunda.

19. Debo recordar lo esencial de la misma. El "principio general de igualdad", ¿autoriza a un Estado miembro a pagar a sus nacionales ayudas a la formación en un centro de enseñanza superior únicamente si los estudios tienen lugar en el territorio nacional, más concretamente, cuando dicha restricción no existía con arreglo a la legislación anterior?

20. En su resolución de remisión, el Juez a quo pone de manifiesto una concepción muy extensiva del contenido del "principio general de igualdad como principio fundamental del Derecho comunitario", que excede, según parece, del marco del artículo 7 del Tratado, al hacer referencia, en particular, a sus artículos 5 y 128, e incluso a su preámbulo.

21. Por apasionante que sea, dicho debate sólo tendría interés, para la solución del litigio por el Juez nacional, si la ayuda de que se trata estuviese comprendida °cosa que no creo° en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario.

22. A este respecto, resulta esclarecedora la enseñanza de la jurisprudencia de este Tribunal. Paso a recordarla a grandes rasgos.

23. En el asunto Gravier, (13) una estudiante francesa discutió el que su matriculación en la Universidad de Lieja se sometiese al pago de un derecho de matrícula denominado "minerval" de la que estaban exentos los nacionales belgas.

24. Este Tribunal consideró que los requisitos de acceso a la formación profesional estaban comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Tratado y que, por tanto, la imposición a los estudiantes nacionales de los restantes Estados miembros de una carga pecuniaria como requisito de acceso a los cursos de enseñanza profesional constituía una discriminación prohibida por el artículo 7 del Tratado si no se imponía la misma carga a los estudiantes nacionales.

25. En especial, el Tribunal declaró:

"En particular, el acceso a la formación profesional puede favorecer la libre circulación de las personas en el conjunto de la Comunidad, al permitirles obtener una capacitación en el Estado miembro donde tienen intención de ejercer sus actividades profesionales y al proporcionarles la ocasión de perfeccionar su formación y de desarrollar sus talentos particulares en el Estado miembro cuya enseñanza profesional contenga la especialización apropiada." (14)

26. Basándose en el artículo 128 del Tratado, en la Decisión 63/266/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1963, por la que se establecen los principios generales para la elaboración de una política común sobre formación profesional (15) y en las "Orientaciones generales" que el Consejo estableció en la materia en 1971, (16) este Tribunal declaró, en particular, que:

"[...] toda forma de enseñanza que prepare para adquirir una capacitación para una profesión, oficio o empleo específicos, o que confiera la aptitud concreta necesaria para ejercer tal profesión, oficio o empleo, pertenece al ámbito de la enseñanza profesional, cualesquiera que sean la edad y el nivel de formación de los alumnos o de los estudiantes, y aun cuando el programa de enseñanza incluya una parte de educación general". (17)

27. El Tribunal de Justicia confirmó este extremo en la sentencia de 2 de febrero de 1988, Blaizot. (18)

28. En consecuencia, es indudable que una enseñanza de jazz-saxofón, siempre que esté sancionada por una capacitación profesional, está comprendida en la "enseñanza profesional" a efectos del Derecho comunitario, y que los requisitos de acceso están sometidos al principio de no discriminación.

29. La financiación de los estudios, en la medida en que se destina a cubrir los gastos de matrícula u otros gastos que permitan obtener una formación profesional, forma parte de dichos requisitos de acceso.

30. Ahora bien, ¿qué sucede cuando dicha financiación reviste la forma de una "ayuda a la formación" cuyo objeto no es tanto cubrir los gastos de matrícula exigidos para el acceso a la enseñanza como garantizar "casa y comida" o, en general, la manutención del estudiante?

31. En la sentencia Lair/Universitaet Hannover, (19) este Tribunal declaró que semejante ayuda está comprendida en el ámbito de aplicación del Tratado únicamente

"en la medida en que [...] tenga por objeto sufragar los gastos de matrícula u otros, especialmente de escolaridad, necesarios para la enseñanza", (20)

y que

"hecha esta salvedad, conviene hacer constar que, en la actual fase de la evolución del Derecho comunitario, una ayuda concedida a estudiantes para la manutención y la formación no se halla, en principio, incluida dentro del ámbito de aplicación del Tratado CEE en el sentido de su artículo 7". (21)

32. La razón que da este Tribunal es que la ayuda concedida a los estudiantes para su manutención depende de la "política educativa", que, como tal, no ha quedado sujeta a la competencia de las Instituciones comunitarias, y de la "política social" que, salvo disposición específica del Tratado, continúa siendo competencia de los Estados miembros. (22)

33. Procede observar que el asunto Lair/Universitaet Hannover versaba precisamente sobre una ayuda para manutención y formación prevista en la BAfoeG.

34. Debido a que la parte demandante en el procedimiento principal en dicho asunto acreditó su condición de trabajador, el Tribunal de Justicia calificó dicha ayuda de "ventaja social" y examinó su conformidad con el Derecho comunitario en el marco del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad. (23)

35. Este Tribunal "consolidó" dicha jurisprudencia con ocasión del asunto Raulin, (24) en el cual una de las cuestiones prejudiciales planteadas °la séptima° era la siguiente: "¿Está comprendido, en todo o en parte, en el ámbito de aplicación del Tratado CEE (y, en particular, de sus artículos 7 y 128), un sistema de financiación de estudios [...], en el que no se establece distinción alguna entre la subvención de los gastos de acceso a la enseñanza y la subvención de los gastos de manutención?" (25)

36. Tras recordar las sentencias Lair/Universitaet Hannover y Brown, (26) este Tribunal consideró:

"el párrafo primero del artículo 7 del Tratado se aplica a una ayuda económica concedida por un Estado miembro a sus nacionales para permitirles seguir una formación profesional, en la medida en que esta ayuda esté destinada a cubrir los gastos de acceso a dicha formación". (27)

37. En consecuencia, en el estado actual del Derecho comunitario, a falta de una relación suficientemente directa con el acceso a los estudios propiamente dichos, una asignación por gastos de manutención no está comprendida en la prohibición de discriminación. (28)

38. Si el régimen de financiación de los estudios no establece distinción alguna entre la ayuda concedida para cubrir los gastos que permiten el acceso a una formación profesional, tales como los derechos de matrícula (a los cuales se aplica el derecho a un trato no discriminatorio) y la destinada a sufragar otros gastos (a los cuales el mencionado derecho no se aplica), corresponde al órgano jurisdiccional nacional decidir qué parte de la ayuda se refiere al acceso a la formación profesional.

39. No obstante, dicha distinción sólo presenta interés si existe discriminación.

40. Ahora bien, la situación que se somete a este Tribunal se distingue radicalmente, a este respecto, de las que originaron los asuntos Gravier, Blaizot, Lair/Universitaet Hannover, Brown y Raulin, antes evocados.

41. Las normativas controvertidas en dichos asuntos establecían en el Estado de acogida distinciones basadas en la nacionalidad. Ahora bien, en el caso presente, no se trata de un nacional de un Estado miembro que invoca el carácter discriminatorio de la normativa de otro Estado miembro relativa a los requisitos de acceso a la formación profesional en dicho Estado. Como señala el Gobierno británico, (29) "el Sr. Wirth no es un 'nacional de otro Estado miembro' que recibe un trato menos favorable que el concedido a un nacional del Estado miembro al que se solicita la ayuda".

42. Por otra parte, el demandante en el procedimiento principal no pretende que sus derechos ante el Estado que dispensa la ayuda deban equipararse a los de los nacionales de los restantes Estados miembros, sino que se amplíen o, incluso, que se restablezcan los requisitos de concesión ratione loci de la beca. En ningún caso es víctima de una discriminación por razón de la nacionalidad. (30)

43. Desde el momento en que no existe discriminación por razón de la nacionalidad, el artículo 7 del Tratado no se opone a que un Estado miembro pague a sus nacionales ayudas a la formación en un centro de enseñanza superior únicamente si los estudios tienen lugar en el territorio nacional.

44. Tampoco se opone a que dicho Estado, que hasta entonces pagaba ayudas a la formación para estudios cursados en un centro de enseñanza superior de otro Estado miembro, las suprima sin justificar su decisión, por motivos de ahorro.

45. Regreso, ahora, a la segunda parte de la primera cuestión planteada por el Juez a quo.

46. Si el Juez nacional debiera admitir que el centro de enseñanza superior situado en un Estado miembro B es un prestador de servicios, el hecho de que un nacional del Estado miembro A que asiste a dicho centro no pueda obtener de su Estado una ayuda a la formación, ¿constituye una restricción de la libre prestación de servicios a efectos de los artículos 59 y 62 del Tratado?

47. Los términos de la comparación son, en consecuencia, los siguientes: ¿puede privarse a un estudiante de una asignación cuando asiste en otro Estado miembro a un centro de enseñanza que responde a los criterios del artículo 60 del Tratado, aun cuando podría percibir dicha asignación si asistiera a un centro que tuviese también la condición de prestador pero que estuviera situado en su Estado de origen?

48. ¿Puede el estudiante invocar el artículo 59 para que se le conceda en el Estado de acogida la asignación de manutención prevista por el Estado del que es nacional?

49. Consta que la prohibición del artículo 59 contempla las restricciones impuestas tanto a los prestadores de servicios como a los destinatarios de la prestación, cuando éstos se trasladan al Estado del prestador. (31)

50. El estudiante de un Estado miembro A que estudia, en el territorio de un Estado miembro B, en una institución prestadora de servicios entra en el ámbito de aplicación del Tratado como destinatario en este último Estado de prestaciones de servicios. (32)

51. Se podría disuadir a un estudiante de ir a estudiar a otro Estado miembro si, en este último, quedase privado de la asignación de manutención que percibiría en su Estado de origen.

52. La inexistencia de un derecho a la asignación, ¿constituye, a pesar de todo, una restricción de la libre prestación de servicios del artículo 59? (33)

53. La normativa que se examina presenta, a este respecto, dos particularidades.

54. En primer lugar, al igual que en el asunto Luisi y Carbone, (34) la violación del principio de libre prestación de servicios se derivaría de la normativa del Estado miembro del que es nacional el destinatario de servicios. No se trata, por tanto, de comprobar la existencia de posibles obstáculos derivados de la legislación del Estado de residencia del destinatario de prestaciones de servicios, como en el asunto Cowan. (35)

55. En segundo lugar, la restricción a la libre prestación de servicios consistiría en el acceso mas difícil a los centros de enseñanza superior situados en otro Estado miembro y se derivaría de la imposibilidad para un estudiante que se traslada a ese otro Estado de percibir la beca que habría podido obtener si hubiese permanecido en el territorio de su Estado de origen.

56. Debe subrayarse que el estudiante °que no puede alegar la condición de trabajador y los derechos que se derivan de la misma, en especial, con arreglo al artículo 48 y a los Reglamentos adoptados para su aplicación° entra, en este caso, en el ámbito de aplicación del Tratado por la vía indirecta del concepto de "destinatario de prestación de servicios".

57. Es este segundo extremo es el que me parece decisivo.

58. ¿Estamos, en este caso, verdaderamente ante una restricción de la libre prestación de servicios?

59. En la sentencia Luisi y Carbone, este Tribunal examinó a la luz del artículo 59 la normativa del Estado de origen del destinatario de servicios por la que se fijaba un límite al importe en divisas que podían exportar los residentes con fines de turismo, negocios, estudios y asistencia médica.

60. Una vez alcanzado dicho máximo, el nacional de ese Estado se veía en la imposibilidad, a falta de recursos económicos, de ser destinatario de prestaciones de servicios en el Estado de acogida.

61. En el caso presente, el destinatario no queda privado de acceso a la prestación de que se trata. Simplemente, pierde todo derecho a que le sea concedida una asignación prevista en su Derecho nacional.

62. El caso presente suscita una cuestión clave en materia de prestación de servicios.

63. El nacional de un Estado miembro que disfruta en dicho Estado de ayudas económicas de finalidad social, ¿puede invocar el artículo 59 del Tratado cuando se traslada a otro Estado miembro en el que dichas ayudas ya no son exigibles ratione loci?

64. ¿Puede reclamar a su Estado de origen que le garantice las mismas ayudas cualquiera que sea el Estado miembro al que se traslade como destinatario de una prestación de servicios? ¿Se le priva de acceso a esas prestaciones debido a la inexistencia de dichas ayudas?

65. No lo creo, puesto que la ayuda económica es general y no se destina a gastos concretos (como una renta mínima de integración o una asignación de ayuda a los más necesitados), y únicamente se aplica en el territorio del Estado miembro de origen del destinatario de prestaciones de servicios. En efecto, la supresión de dicha ayuda cuando éste se traslada a otro Estado miembro no le priva del acceso a una prestación de servicios identificable y determinada.

66. La asignación de manutención concedida con motivo de los estudios no está directa y principalmente destinada al reembolso de los gastos de estudios o de escolaridad. Permite afrontar los gastos de alojamiento, manutención y otros gastos diversos del estudiante. Sólo eventualmente, y, en tal caso, de forma accesoria, tiene por objeto "remunerar" al centro prestador de los servicios. Unicamente podría probarse la existencia de una restricción a la libre prestación de servicios en el supuesto de que la normativa destinara expresamente una parte de la beca al pago de los estudios. No es éste el caso, según parece, de una legislación como la BAfoeG.

67. En mi opinión, de ello se desprende una relación demasiado tenue entre la imposibilidad de exigir becas de estudios fuera del territorio nacional de un Estado miembro y una eventual restricción del acceso a las instituciones de formación superior prestadoras de servicios en los restantes Estados miembros.

68. En consecuencia, en dicha situación, no cabe aplicar el artículo 62.

69. Para concluir, destaco que no es posible, sin forzarla de forma abusiva, evocar en este punto la sentencia Kraus (36) de este Tribunal, para deducir de la misma, siquiera, el comienzo de una inflexión en dicha jurisprudencia. En efecto, esta última sentencia, ajena a los artículos 59 y siguientes del Tratado, hace referencia a los requisitos de utilización en un Estado de la Comunidad de un título universitario obtenido, independientemente de cualquier ayuda a la formación, en otro Estado miembro.

70. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que declare que:

"I. 1) Los artículos 59 y 60 del Tratado CEE deben interpretarse en el sentido de que los cursos impartidos en un centro de enseñanza superior del sistema educativo nacional no pueden calificarse de servicios a efectos de dichas disposiciones.

2) Por el contrario, sí lo serían los cursos impartidos en un centro de enseñanza cuya financiación se efectuara, esencialmente, mediante aportaciones satisfechas por particulares.

3) El artículo 62 del Tratado CEE no se opone a la normativa de un Estado miembro por la que se priva a sus nacionales que estudian en otro Estado miembro del derecho a una beca de estudios.

II. El artículo 7 del Tratado CEE no se opone a que un Estado miembro abone a sus nacionales una ayuda a la formación en un centro de enseñanza superior únicamente si los estudios tienen lugar en el territorio nacional, aún cuando, con arreglo a su legislación anterior, tal ventaja pudiera concederse a un nacional que cursara dichos estudios en otro Estado miembro."

(*) Lengua original: francés.

(1) ° Véase, a este respecto, el apartado II-1 de la resolución de remisión.

(2) ° Las cuestiones prejudiciales se transcriben en el apartado 6 del informe para la vista.

(3) ° Sentencia de 27 de septiembre de 1988, Humbel (263/86, Rec. p. 5365).

(4) ° Apartado 15.

(5) ° Apartado 17.

(6) ° Apartados 18 y 19.

(7) ° Apartado 18.

(8) ° Véanse, asimismo, las conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn en el asunto Humbel, antes citado: la enseñanza impartida por el Estado no se presta a cambio de una remuneración . El Estado no es una organización comercial que intente obtener un beneficio o incluso recuperar sus gastos y equilibrar el balance (Rec. 1988, pp. 5365 y ss. especialmente p. 5379).

(9) ° Véase la sentencia de 31 de enero de 1984, Luisi y Carbone (asuntos acumulados 286/82 y 26/83, Rec. p. 377), apartado 10: el artículo 60 responde al objetivo de liberalizar toda actividad remunerada [...] (el subrayado es mío).

(10) ° Véanse, en este sentido, las observaciones del Gobierno británico, apartado 17, y las conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn en el asunto Gravier (sentencia de 13 de febrero de 1985, 293/83, Rec. pp. 593 y ss. especialmente p. 603), así como el punto 20 de las conclusiones del Abogado General Sr. Van Gerven en el asunto en el que recayó la sentencia de 31 de marzo de 1993, Kraus (C-19/92, Rec. p. I-1663).

(11) ° Sentencia de 15 de marzo de 1988, Comisión/Grecia (147/86, Rec. p. 1637).

(12) ° Sentencia de 5 de octubre de 1988, Steymann (196/87, Rec. p. 6159), apartado 16.

(13) ° Véase la nota 10 supra.

(14) ° Apartado 24; el subrayado es mío.

(15) ° DO 63, p. 1338; EE 05/01, p. 30.

(16) ° DO C 81, p. 5; EE 05/01, p. 148.

(17) ° Apartado 30.

(18) ° Asunto 24/86, Rec. p. 379, apartado 24. Véase, asimismo, la sentencia de 30 de mayo de 1989, Comisión/Consejo, ERASMUS , (242/87, Rec. p. 1425), apartado 25.

(19) ° Sentencia de 21 de junio de 1988 (39/86, Rec. p. 3161).

(20) ° Apartado 14.

(21) ° Apartado 15.

(22) ° Ibidem. Dichos principios se recordaron en la sentencia de 21 de junio de 1988, Brown (187/85, Rec. p. 3205), apartados 16 a 18.

(23) ° DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77.

(24) ° Sentencia de 26 de febrero de 1992 (C-357/89, Rec. p. I-1027).

(25) ° Apartado 6.

(26) ° Véase, para esta última, la nota 22 supra.

(27) ° Apartado 29; el subrayado es mío.

(28) ° Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Sr. Van Gerven en la sentencia Raulin, antes citada, punto 18. Debe observarse que la Directiva 90/366/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia de los estudiantes, antes citada, anulada mediante sentencia de 7 de julio de 1992, Parlamento/Consejo (C-295/90, Rec. p. I-4193) y cuyos efectos se mantuvieron, no impone al Estado de acogida la obligación de pagar becas de subsistencia a los estudiantes que disfruten de un derecho de residencia (artículo 3 y sexto considerando).

(29) ° Apartado 29 de sus observaciones.

(30) ° No se somete al Tribunal de Justicia la cuestión de la compatibilidad con el artículo 7 del régimen que la BAfoeG reserva a los no nacionales en territorio alemán.

(31) ° Véanse las sentencias de 31 de enero de 1984, Luisi y Carbone, antes citada, apartado 10, y de 2 de febrero de 1989, Cowan (186/87, Rec. p. 195), apartado 20.

(32) ° [...] las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios no podrían aplicarse a las actividades de las que todos los elementos pertinentes se circunscriben al interior de un único Estado miembro , sentencia de 13 de marzo de 1980, Debauve (52/79, Rec. p. 833), apartado 9.

(33) ° Véase el apartado 2.1.2 de la resolución del Juez a quo.

(34) ° Véase la nota 31 supra.

(35) ° Ibidem.

(36) ° Sentencia antes citada, véase la nota 10 supra.

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