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Document 61987CJ0361
Judgment of the Court (Third Chamber) of 13 July 1989. # Luis Caturla-Poch and Félix de la Fuente Pascual v European Parliament. # Officials - Exclusion from an internal competition. # Joined cases 361/87 and 362/87.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 13 de julio de 1989.
Luis Caturla-Poch y Félix de la Fuente Pascual contra Parlamento Europeo.
Funcionarios - No admisión a un concurso interno.
Asuntos acumulados 361/87 y 362/87.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 13 de julio de 1989.
Luis Caturla-Poch y Félix de la Fuente Pascual contra Parlamento Europeo.
Funcionarios - No admisión a un concurso interno.
Asuntos acumulados 361/87 y 362/87.
Recopilación de Jurisprudencia 1989 -02471
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1989:317
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA TERCERA) DE 13 DE JULIO DE 1989. - LUIS CATURLA-POCH Y FELIX DE LA FUENTE PASCUAL CONTRA PARLAMENTO EUROPEO. - FUNCIONARIOS - NO ADMISION A UN CONCURSO INTERNO. - ASUNTOS ACUMULADOS 361/87 Y 362/87.
Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 02471
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Funcionarios - Recurso - Motivos - Desviación de poder - Concepto
Funcionario - Selección - Concurso - Tribunal de concurso - Presentación de un informe motivado - Objeto
(Estatuto de los funcionarios, anexo III, art. 5, párrafo 6)
Una decisión sólo adolece de desviación de poder si se comprueba, según criterios objetivos, pertinentes y concordantes, que la misma ha sido adoptada para alcanzar otros fines que los reconocidos.
La obligación que establece el párrafo 6 del artículo 5 del anexo III del Estatuto, a los tribunales de concurso de presentar un informe motivado que acompañe el envío a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la lista de aptitud, tiene por objeto permitir a dicha autoridad hacer un uso juicioso de su libertad de elección, lo que supone que sea informada tanto sobre los criterios generales utilizados por el tribunal del concurso como sobre la aplicación que hizo éste a los candidatos incluidos en la lista de aptitud.
En los asuntos acumulados 361 y 362/87,
Luis Caturla-Poch y Félix de la Fuente Pascual, funcionarios del Parlemento Europeo, representados por el Sr. Aloyse May, Abogado de Luxemburgo, asistidos por el Sr. Victor Biel, Abogado de Luxemburgo, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. May, 31, Grand-Rue,
partes demandantes,
contra
Parlamento Europeo, representado por el Sr. Francesco Pasetti Bombardella, jurisconculto, y el Sr. Manfred Peter, Jefe de División, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Alex Bonn, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bonn, 22, côte d' Eich,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la decisión del tribunal del concurso de méritos interno nº LA/103, destinado a proveer los puestos de Jefes de las Divisiones de traducción española y portuguesa, por la que se les excluyó de la lista de aptitud y, con carácter subsidiario, la anulación de todas las actuaciones del referido concurso,
El TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. F. Grévisse, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida y M. Zuleeg, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 2 de marzo de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de abril de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
1. Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de diciembre de 1987, los Sres. Caturla-Poch y Félix de la Fuente Pascual, funcionarios del Parlamento Europeo, interpusieron sendos recursos que tienen por objeto la anulación de las decisiones que se les comunicaron el 27 de enero de 1987 y mediante las cuales el tribunal del concurso de méritos interno nº LA/103, destinado a proveer los puestos de Jefes de las Divisiones de traducción española y portuguesa, les excluyó de la lista de aptitud y, con carácter subsidiario, la anulación de todas la actuaciones de dicho concurso.
2. El 27 y el 15 de abril de 1987, respectivamente, los demandantes presentaron contra dichas decisiones reclamaciones que fueron desestimadas mediante cartas de 8 de septiembre de 1987 del Presidente del Parlamento Europeo. Tras indicar los diferentes criterios utilizados por el tribunal del concurso para el examen de méritos de los candidatos, el Presidente del Parlamento precisó que, al término de dicho examen, los demandantes habían obtenido una calificación inferior a 24 puntos sobre 40, debido especialmente a la nota que se les había atribuido con respecto a las "cualidades de organización".
3. Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento así como de los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
4. En apoyo de sus recursos, los demandantes invocan cuatro motivos basados en la violación de las formalidades prescritas en el párrafo 6 del artículo 5 del anexo III del Estatuto, en la violación del principio de igualdad de trato, en una desviación de poder y en la falta de motivación de la decisión controvertida.
5. En la vista, los demandantes expusieron también otro motivo basado en la falta de coincidencia entre los criterios de apreciación enunciados en la convocatoria de concurso y los criterios de apreciación utilizados por el tribunal del mismo. Según el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no pueden invocarse motivos nuevos. Por consiguiente, no procede pronunciarse sobre el motivo así invocado.
Sobre el primer motivo
6. Los demandantes alegan que el tribunal del concurso estableció los criterios de apreciación de los títulos después de haber aprobado la lista de los candidatos admitidos a participar en el mismo, infringiendo el párrafo 6 del artículo 5 del anexo III del Estatuto.
7. En virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5, "tras examinar estos expedientes, el tribunal establecerá la lista de candidatos que reúnan las condiciones exigidas por la convocatoria"; el párrafo 3 de la misma disposición precisa que "si se tratare de concurso, el tribunal establecerá los criterios que hayan de servir de base para apreciar los méritos de los candidatos y procederá a examinar los méritos de los candidatos que figuren en la lista".
8. Se deduce de dichas disposiciones que el tribunal del concurso debe, en primer lugar, establecer la lista de los candidatos admitidos a participar en el mismo. Después, fija los criterios de apreciación de méritos y procede, sobre la base de dichos criterios, al examen de méritos de los candidatos admitidos a participar en el concurso. Procede hacer constar que el tribunal del concurso cumplió estas disposiciones.
9. Procede señalar por último que la sentencia de 6 de febrero de 1986 (Vlachou, 143/84, Rec. 1986,p. 459) mencionada por los demandantes en apoyo de este motivo se refiere a una situación diferente de la del caso de autos. En efecto, los demandantes no mantienen que el tribunal del concurso haya definido criterios de apreciación en función de los méritos de los candidatos, de manera que se beneficiara a algunos y se perjudicara a otros, lo que habría constituido una violación del principio de igualdad de trato.
10. Se deduce de las consideraciones que preceden que debe desestimarse el primer motivo.
Sobre el segundo motivo
11. Los demandantes alegan que, en la apreciación de las cualificaciones y conocimientos de los candidatos admitidos a participar en el concurso, el tribunal del mismo violó el principio de igualdad de trato.
12. El demandante, Sr. Caturla-Poch, alega que obtuvo 12 puntos por más de 18 años de experiencia profesional. Se deduce de esta declaración que el año de experiencia se recompensó con 0,67 puntos y que, por consiguiente, el candidato seleccionado, cuya experiencia era sensiblemente inferior a la del demandante, no podía alcanzar los 11 puntos que obtuvo. El demandante alega, además, que sus cualidades de organización se consideraron buenas en dos informes sobre períodos de prácticas y que se le encargó que pusiera en pie el Servicio de Documentación de la División Española de traducción. Teniendo en cuenta estos elementos, el tribunal del concurso no podía atribuirle un único punto por sus cualidades de organización.
13. El Sr. de la Fuente alega que, dado que se le clasificó primero en el concurso nº 84/0341/01, cuyas pruebas tuvieron lugar en 1985, su exclusión de la lista de aptitud del concurso de que se trata debe atribuirse a la adopción por el tribunal del mismo de criterios diferentes para la apreciación de méritos de los candidatos. Declara que es difícil de entender que un funcionario que dirigió durante ocho años los servicios sociales y religiosos de una institución que se ocupa de los emigrantes españoles en Alemania y a quien se encargó poner en pie y coordinar los trabajos del equipo español de la División del Acta, sólo pueda recibir 5,5 puntos por sus cualidades de organización.
14. Procede señalar, en lo que se refiere al criterio "experiencia profesional específica", que el tribunal del concurso podía, sobre la base de los elementos obtenidos durante el examen de méritos y de la entrevista con los candidatos, prevista en el anuncio de puesto vacante, tener en cuenta no sólo el número de años de ejecicio de una actividad, sino también la naturaleza de la misma. Así es como, por ejemplo, la experiencia como traductor de documentos comunitarios ha podido considerarse una experiencia más adecuada para el ejercicio de las funciones en cuestión que una experiencia de duración superior pero limitada a materias que no presentaban la misma conexión con los trabajos del Parlamento Europeo.
15. Se deduce de ello que no pueden acogerse las alegaciones formuladas por los demandantes y basadas en el examen comparativo de la duración de sus experiencias profesionales con relación a la de otros candidatos.
16. Con respecto al criterio "cualidades de organización", hay que advertir que, según la convocatoria del concurso, la naturaleza de las funciones de Jefe de la División española de traducción implica la gestión del personal lingueístico y la del secretariado, la planificación y la atribución de los trabajos así como la organización material del servicio. Dichas funciones exigen cualidades de organización diferentes de las que se exigen para los funciones de traductor o de revisor, o para el conjunto de las tareas desarrolladas por los demandantes, a saber la organización de un Servicio de Documentación como el de la División española de traducción y la coordinación de un equipo de la División del Acta.
17. En lo que se refiere al Sr. Caturla-Poch, es cierto que sólo se le atribuyó un punto por sus cualidades de organización, valorándose dicho criterio de 0 a 15. Sin embargo, el tribunal del concurso, teniendo en cuenta las razones antes indicadas así como los elementos recogidos durante la entrevista, no cometió error manifiesto al estimar que no reunía el conjunto de las cualidades exigidas para ocupar el referido puesto de trabajo a pesar de los méritos que invocaba.
18. En lo que se refiere al Sr. de la Fuente, procede admitir también que, teniendo en cuenta las razones anten enunciadas, una calificación ligeramente inferior a la media no implica por sí sola un error de apreciación por parte del tribunal del concurso.
19. El examen de los autos no permite a este Tribunal de Justicia declarar que el tribunal del concurso haya cometido un manifiesto error de apreciación, que implique un trato desigual de los candidatos. Se deduce de ello que también debe desestimarse el motivo invocado a este respecto.
Sobre el tercer motivo
20. En apoyo de este motivo el demandante, Sr. Caturla-Poch, alega como indicio de la desviación de poder el hecho de que obtuvo 23 puntos, es decir un punto menos que el mínimo exigido para figurar en la lista de aptitud. El Sr. de la Fuente señala el hecho de que el candidato seleccionado ni siquiera participó en el concurso-oposición en el que se le clasificó primero. Por otra parte, en su opinión, este mismo candidato reconoció verbalmente la desviación de poder.
21. Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia (véase, entre otras, la sentencia de 21 de junio de 1984, Ch. Lux contra Tribunal de Cuentas, 69/83, Rec. 1984, p. 2447), que una decisión sólo adolece de desviación de poder si se comprueba, con base en indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que la misma ha sido adoptada para alcanzar otros fines que los reconocidos.
22. A este respecto, las circunstancias invocadas por los demandantes no permiten establecer que el tribunal del concurso haya perseguido un fin que no fuera legítimo. Por consiguiente, debe también desestimarse el motivo basado en desviación de poder.
Sobre el cuarto motivo
23. Procede señalar en primer lugar que dicho motivo no se refiere a la falta de motivación de la decisión del tribunal del concurso con respecto a los demandantes sino únicamente con respecto a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
24. Tal como este Tribunal de Justicia decidió en su sentencia 14 de diciembre de 1965 (Morina, 21/65, Rec. 1965, p. 1281), la exigencia de un informe motivado, establecida en el artículo 5 del anexo III del Estatuto, debe permitir a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos hacer un uso juicioso de su libertad de elección, lo que supone que sea informada tanto sobre los criterios generales utilizados por el tribunal del concurso como sobre la aplicación que hizo éste a los candidatos incluidos en la lista de aptitud.
25. Procede señalar a este respecto que el informe del tribunal contenía, en el caso de autos, los resultados cifrados obtenidos por los candidatos y correspondientes a los criterios de apreciación.
26. Se deduce de ello que debe desestimarse el motivo basado en la falta de motivación y, por consiguiente, los recursos en su totalidad.
Costas
27. A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
decide:
1) Desestimar los recursos.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.