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Document 61987CC0196
Opinion of Mr Advocate General Darmon delivered on 5 July 1988. # Udo Steymann v Staatssecretaris van Justitie. # Reference for a preliminary ruling: Raad van State - Netherlands. # Economic activities carried out by members of religious communities - Freedom to provide services. # Case 196/87.
Conclusiones del Abogado General Darmon presentadas el 5 de julio de 1988.
Udo Steymann contra Staatssecretaris van Justitie.
Petición de decisión prejudicial: Raad van State - Países Bajos.
Actividades económicas ejercidas por los miembros de comunidades religiosas - Libre prestación de servicios.
Asunto 196/87.
Conclusiones del Abogado General Darmon presentadas el 5 de julio de 1988.
Udo Steymann contra Staatssecretaris van Justitie.
Petición de decisión prejudicial: Raad van State - Países Bajos.
Actividades económicas ejercidas por los miembros de comunidades religiosas - Libre prestación de servicios.
Asunto 196/87.
Recopilación de Jurisprudencia 1988 -06159
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1988:365
Conclusiones del Abogado General Darmon presentadas el 5 de julio de 1988. - UDO STEYMANN CONTRA STAATSSECRETARIS VAN JUSTITIE. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL RAAD VAN STATE DE LOS PAISES BAJOS. - ACTIVIDADES ECONOMICAS EJERCIDAS POR LOS MIEMBROS DE COMUNIDADES RELIGIOSAS - LIBRE PRESTACION DE SERVICIOS. - ASUNTO 196/87.
Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 06159
Edición especial sueca página 00751
Edición especial finesa página 00771
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Teniendo en cuenta hechos como los expuestos en la resolución interlocutoria dictada por el Raad van State neerlandés, que ha sometido el asunto a este Tribunal, y para dar una respuesta válida a dicho órgano jurisdiccional, nos parece oportuno descartar, de entrada, toda referencia a los artículos 59 y 60 del Tratado CEE y, de un modo más general, a la libre prestación de servicios, objeto de la segunda y tercera cuestión prejudicial. Esta libertad se refiere, esencialmente, al ejercicio de una actividad profesional independiente con carácter ocasional y a la vez provisional.
2. No se pueden invocar las disposiciones comunitarias en materia de prestación de servicios en una situación de carácter estable y duración indeterminada. Esta consideración es válida tanto para el caso de quienes prestan servicios como para el de quienes los reciben.
3. Recordemos que a tenor del párrafo 1 del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 73/148/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1973, relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia de los nacionales de los Estados miembros en materia de establecimiento y prestación de servicios,(1) el derecho de estancia para los prestadores y los destinatarios de servicios, "tendrá una duración igual a la de la prestación" y que, según el párrafo 2, se expide un permiso de residencia para acreditar tal derecho, si la duración de ésta es superior a tres meses.
4. Los destinatarios de servicios están contemplados, en especial, en la sentencia Luisi y Carbone, donde aparece la exigencia del carácter temporal de la recepción de los servicios. Este Tribunal declaró, en efecto, que
"la libertad de prestación de servicios incluye la libertad de los destinatarios de los mismos de trasladarse a otro Estado miembro para recibir un servicio ((...)) y que los turistas, quienes reciben atención médica y quienes efectúan viajes de estudios o de negocios deben considerarse destinatarios de servicios"(2) (traducción provisional).
Así pues, resulta evidente que las disposiciones comunitarias en materia de prestación de servicios no pueden ser aplicables a una actividad ejercida con carácter permanente o, en todo caso, sin límite previsible de duración.
5. Por el contrario, la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente tiene un carácter general y debe abordarse en esta perspectiva. Esencialmente se pregunta a este Tribunal en qué medida las actividades realizadas en el marco de una comunidad basada en una religión u otra doctrina pueden calificarse como actividades económicas en el sentido del Tratado.
6. A priori, no se puede excluir la posibilidad de considerar las actividades realizadas en dicho marco como actividades económicas a las que, como tales, es aplicable el Derecho comunitario. Sin embargo, no basta con una respuesta abstracta a la cuestión planteada. La participación en una asociación como la que contempla el órgano jurisdiccional remitente puede implicar el ejercicio de determinadas actividades profesionales que tienen el carácter de actividad económica a los efectos del Tratado. Para el órgano jurisdiccional nacional se trata, en cada caso, de tomar en consideración la naturaleza y frecuencia de las actividades de que se trata, la relación entre quien las ejerce y quien las retribuye, y apreciar en particular, si, con independencia de su naturaleza, la remuneración percibida constituye la contraprestación del trabajo realizado.
7. En una situación caracterizada por su duración indefinida, se podría ejercer la actividad económica ya sea al amparo de la libertad de circulación de trabajadores, ya sea al amparo de la libertad de establecimiento.
8. En la sentencia Walrave y Koch, en un contexto diferente, este Tribunal precisó que cuando una actividad económica, a efectos del artículo 2 del Tratado,
"tiene el carácter de prestación de trabajo asalariado o de prestación de servicios remunerados, está comprendida, más concretamente, en el ámbito de aplicación de los artículos 48 a 51 o 59 a 66 del Tratado, según los casos"(3) (traducción provisional).
En otras palabras, existe actividad económica desde el momento en que se trata de una actividad profesional retribuida.
9. Por los motivos antes indicados, en el presente caso, debe evitarse toda referencia a las disposiciones relativas a la libre prestación de servicios. De dicha sentencia se deduce que una actividad asalariada constituye ipso facto una actividad económica, solución que ha sido confirmada por la sentencia Donà.(4)
10. Para apreciar si la situación sometida al juicio del órgano remitente se rige por las disposiciones comunitarias relativas a la libertad de establecimiento o a la libre circulación de trabajadores, es necesario recordar que, en su sentencia Lawrie-Blum, este Tribunal de Justicia declaró que el concepto de trabajador
"debe definirse según criterios objetivos que caractericen la relación laboral teniendo en cuenta los derechos y deberes de las personas afectadas. La característica esencial de la relación laboral es la circunstancia de que una persona realiza, durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, ciertas prestaciones por las cuales percibe una remuneración".(5)
11. Además, refiriéndose a la sentencia Levin,(6) este Tribunal ha subrayado que:
"los conceptos de trabajador y de actividad asalariada deben entenderse de modo que incluyan a las personas que por el hecho de no realizar una tarea completa, reciben sólo una remuneración inferior a la establecida para un empleo a tiempo completo, con tal de que se trate de ejercicio de actividades reales y efectivas"(7) (traducción provisional).
12. En otras palabras, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si la situación del demandante en el asunto principal dentro de la asociación de que se trata, las tareas que éste realiza y la retribución por él percibida, hacen aplicables las disposiciones comunitarias relativas, según los casos, a la libertad de circulación de los trabajadores o a la libertad de establecimiento.
13. Pero determinar cuáles de estas disposiciones se aplican es improcedente en este caso, pues el Sr. Steymann ha interpuesto su recurso contra la resolución que le denegaba la concesión de un permiso de residencia.
14. En efecto, este Tribunal reconoció en su sentencia Royer que las disposiciones relativas a estas dos libertades se basan en principios idénticos
"por lo que respecta ((...)) a la entrada y a la estancia en el territorio de los Estados miembros de las personas sujetas al Derecho comunitario"(8) (traducción provisional).
15. De ello se deriva que, para resolver el litigio principal y para determinar si las disposiciones de Derecho comunitario relativas a la libertad de circulación de las personas se aplican al presente caso, el órgano jurisdiccional remitente debe examinar la naturaleza de las actividades realizadas por el demandante y comprobar en qué medida éste era remunerado en contraprestación a su trabajo y no independientemente del mismo.
16. Consiguientemente, proponemos que se declare:
"El órgano jurisdiccional nacional puede considerar la actividad profesional desempeñada en un Estado miembro por un nacional de otro Estado miembro, en el marco o al servicio de una comunidad espiritual, como una actividad económica en el sentido del Tratado, en la medida en que constituya la contraprestación necesaria de la retribución, cualquiera que sea la naturaleza de ésta, que el interesado percibe de dicha comunidad."
(*) Traducido del francés.
(1) DO L 172 de 28.6.1973, p. 14; EE 06/01, p. 132.
(2) Sentencia de 31 de enero de 1984, asuntos acumulados 286/82 y 26/83, Rec. 1984, p. 377, apartado 16.
(3) Sentencia de 12 de diciembre de 1974, 36/74, Rec. 1974, p. 1405, apartado 5.
(4) Sentencia de 14 de julio de 1976, 13/76, Rec. 1976, p. 1333.
(5) Sentencia de 3 de julio de 1986, 66/85, Rec. 1986, p. 2121, apartado 17.
(6) Sentencia de 23 de marzo de 1982, 53/81, Rec. 1982, p. 1035.
(7) Asunto 66/85, antes citado, apartado 21.
(8) Sentencia de 8 de abril de 1976, 48/75, Rec. 1976, p. 497, apartado 12.