Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61972CC0077

Conclusiones del Abogado General Roemer presentadas el 7 de mayo de 1973.
Carmine Capolongo contra Azienda Agricole Maya.
Petición de decisión prejudicial: Pretura di Conegliano - Italia.
Contributo ente nazionale per la cellulosa e per la carta.
Asunto 77-72.

Edición especial inglesa 1973 00189

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1973:47

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. KARL ROEMER

PRESENTADAS EL 7 DE MAYO DE 1973 ( 1 )

Señor Presidente,

Señores Jueces,

Mediante Ley de 13 de junio de 1935 fue creado en Italia «L'Ente Nazionale per la Cellulosa e per la Carta» (en lo sucesivo, «ENCC»).

Éste es un organismo de Derecho público que reúne a los productores de papel y de celulosa, así como a las empresas que utilizan celulosa, y que posee personalidad jurídica. Sus finalidades son las siguientes: fomentar el desarrollo de la producción de celulosa en Italia, facilitar la producción y utilización de materias primas de producción nacional para la fabricación de celulosa, organizar la producción y la venta de papel. Los medios de que dispone son los siguientes: la concesión de subvenciones a la prensa nacional, la concesión de subvenciones a la exportación de papel para periódico hacia países terceros, compra de papel en el extranjero, financiación de estudios y de investigación en el sector forestal y del papel así como la concesión de ayudas para la repoblación forestal. Su actividad está financiada mediante un impuesto, con arreglo a las disposiciones combinadas de la Ley de 13 de junio de 1940, el Decreto Ministerial de 3 de julio de 1940 y una Ley de 26 de marzo de 1956. El impuesto se cobra sobre la celulosa, el papel y el cartón de producción nacional o importado (con independencia de algunas excepciones que carecen de interés en este asunto). Está expresamente previsto que los fabricantes y los importadores tienen derecho a repercutir una parte del tributo sobre los compradores.

Esta normativa interesa igualmente al demandante en el litigio principal. Efectivamente, él compró a la parte demandada en el litigio principal determinada cantidad de huevos que le fueron entregados en un embalaje (cartones y cajas) importado de la República Federal de Alemania. Debía pagar el tributo ENCC equivalente al 1,75 % del valor de los embalajes.

El comprador sostiene que diversas disposiciones de Derecho comunitario se oponen a este tributo. Estima que la percepción de este tipo de tributo es inconciliable con el artículo 13 del Tratado CEE, que es directamente aplicable a partir de la finalización del período transitorio, es decir, con la prohibición de percibir derechos de aduanas y exacciones de efecto equivalente. En su opinión el tributo tampoco es compatible con el artículo 92 del Tratado CEE (la disposición relativa a las ayudas de Estado), puesto que tiene por finalidad financiar una actividad tendente a promover la producción italiana de celulosa y de papel, provocando así distorsiones en la competencia. Además, las restricciones a la importación que crea el tributo son contrarias a los artículos 30 y siguientes del Tratado CEE, es decir a la prohibición que contempla las restricciones cuantitativas a la importación así como las medidas de efecto equivalente. Por último, considera que la percepción del tributo sobre las importaciones constituye explotación abusiva de una posición dominante con arreglo al artículo 86 del Tratado CEE, puesto que el uso de los recursos obtenidos gracias al tributo contribuye a reforzar en el mercado la posición de la industria italiana del papel.

En consecuencia se presentó ante el Pretore de Conegliano, solicitando un mandamiento de pago contra su proveedor, para obtener entre otras cosas la restitución del tributo que éste había repercutido sobre él.

De conformidad con la demanda y aún antes de oír a la otra parte, el Pretore decidió suspender el procedimiento y mediante resolución de 20 de noviembre de 1972, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, planteó con carácter prejudicial las cuestiones siguientes:

1)

La disposición del apartado 1 del artículo 92 del Tratado que prohíbe las ayudas otorgadas mediante financiación establecida de tal manera que puedan falsear la competencia dentro del mercado común ¿es una norma directamente aplicable en el ordenamiento jurídico de los Estados miembros, que tiene por efecto crear en favor de los particulares derechos subjetivos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión ¿cuál es la fecha de nacimiento de los derechos subjetivos antes mencionados (es decir, nacieron en la fecha de entrada en vigor del Tratado de Roma o a partir de 31 de diciembre de 1969, fecha que marca el final del período transitorio)?

3)

La aplicación de un tributo (o de una carga pecuniaria) que se percibe basándose en un porcentaje calculado en función del valor del producto importado de otros países miembros, ¿constituye una violación del apartado 2 del artículo 13 del Tratado o de otra norma del Tratado de Roma que prohíbe aplicar impuestos especiales sobre las importaciones procedentes de los demás Estados miembros?

4)

¿Constituyen los artículos 30 y 86 del Tratado disposiciones directamente aplicables en los Estados miembros?

5)

¿Puede constituir una violación del artículo 30 y del párrafo primero del artículo 86 del Tratado la aplicación a los productos importados procedentes de otros países miembros de una contribución destinada a financiar la actividad de un organismo de Derecho público que no sea el Estado?

Presentaron observaciones escritas y orales sobre estas cuestiones la parte demandante en el procedimiento principal, el Gobierno de la República Italiana y la Comisión de las Comunidades Europeas. Veamos ahora cómo procede responder.

Advertimos, en primer lugar, que no es necesario detenerse en el hecho de que la remisión se produjo durante un procedimiento en el que se solicitó un mandamiento de pago y que se hizo efectiva antes de que la otra parte fuera oída, en consecuencia, sin que existiera debate sobre los problemas que aquí se presentan. En reiteradas oportunidades el Tribunal de Justicia se ha encontrado en presencia de situaciones de este tipo y jamás decidió declarar la inadmisibilidad de la remisión (véanse los asuntos 18/71,- Rec. 1971, p. 811, y 43/71, Rec. 1971, p. 1039). No existen motivos para cambiar la jurisprudencia, si bien cabe admitir, conjuntamente con el Gobierno italiano, que en principio es preferible, con objeto de mejorar la formulación de las cuestiones, que la parte demandada hubiera podido expresar su propio punto de vista antes de que se hiciera efectiva la remisión al Tribunal de Justicia.

1. Sobre la primera cuestión

La primera cuestión del Pretore de Conegliano se refiere a la disposición del artículo 92 del Tratado CEE relativa a las ayudas. El Juez nacional desea saber si el apartado 1 del artículo 92 constituye una disposición inmediatamente aplicable que crea derechos subjetivos en favor de los particulares. Como la cuestión se refiere de hecho al régimen de ayuda aplicado a favor del ENCC, es decir un régimen anterior a la entrada en vigor del Tratado CEE, cabe precisar si el artículo 92 contiene una norma jurídica inmediatamente aplicable a situaciones de este tipo.

Como se sabe, la Comisión ha sugerido durante el procedimiento, que se responda a la cuestión negativamente y el Gobierno italiano también parece de la misma opinión. Por el contrario, el demandante en el procedimiento principal sostiene que el apartado 1 del artículo 92 debe ser aplicado directamente por los órganos jurisdiccionales nacionales, al menos en determinadas condiciones y de cualquier manera a partir de la finalización del período transitorio, puesto que el régimen de ayudas controvertido es anterior a la entrada en vigor del Tratado.

Este problema ya fue examinado en el asunto 9/70 (- Rec. 1970, pp. 825 y ss., especialmente p. 856). En mis conclusiones expresé, de acuerdo con la Comisión, una posición contraria a la eficacia inmediata del artículo 92. No obstante, debo admitir que en aquella ocasión no se trataron todos los argumentos actualmente planteados por el demandante en el procedimiento principal. En consecuencia no puedo limitarme a recordar lo ya manifestado en dicho asunto, puesto que el problema debe ser reexaminado en toda su amplitud.

Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia las disposiciones de Derecho comunitario son directamente aplicables y crean derechos subjetivos en favor de los particulares cuando contienen obligaciones suficientemente claras y precisas, incondicionales y completas y no necesitan ninguna medida de aplicación (véase, por ejemplo, los asuntos 6/64,- Rec. 1964, pp. 1141 y ss., especialmente p. 1145, y 9/70, antes citado,).

Si se considera el artículo 92 a luz de estos criterios, aparecen inmediatamente buenas razones contra su eficacia directa.

En primer lugar, corresponde recordar que la disposición del artículo 92 no contiene una prohibición absoluta. El apartado 2 ya previó excepciones; una serie de ayudas es considerada expresamente compatible con el mercado común. Resulta claro al respecto, ante las fórmulas utilizadas («acontecimientos de carácter excepcional»; «compensar las desventajas económicas que resultan de la división de Alemania»), que aquí existe una facultad de apreciación considerable cuyo ejercicio no puede dejarse a las autoridades nacionales y que por el contrario cabe suponer que debe ser aplicado de manera uniforme en la Comunidad.

Además, y esto es aún más importante, el apartado 3 del artículo 92 indica casos que podrán considerarse compatibles con el mercado común. Es interesante señalar al respecto que la frase con la que se inicia este apartado se refiere ya a una facultad de apreciación y a la necesidad de dictar medidas de aplicación. La existencia de esta facultad de apreciación resulta claramente de las fórmulas utilizadas por los autores del Tratado para caracterizar los diferentes casos [por ejemplo, en la letra b), se menciona un proyecto importante de interés común europeo y, en la letra c) el del interés común]. Además, no debe olvidarse que según establece la letra d) las ayudas no específicas podrán ser declaradas compatibles con el mercado común mediante decisión del Consejo, por lo que puede deducirse con razón que el artículo 92 contiene lagunas.

Como he considerado hasta ahora, esto es suficiente para excluir la eficacia directa del artículo 92. En particular, recordamos al respecto las consideraciones que figuran en la sentencia prejudicial 13/68 (- Rec. 1968, p. 661), que niegan a determinadas disposiciones del Tratado que figuran en el Capítulo correspondiente a la supresión de las restricciones cuantitativas el carácter de «self-executing», puesto que dichas disposiciones presentan un margen discrecional evidente y carecen de precisión.

Lo que acabo de decir se confirma por las deducciones basadas en las disposiciones del Tratado, de las que me ocuparé a continuación. Resulta claramente del artículo 93 que el examen de los regímenes de ayudas existentes está confiado a la Comisión. Un procedimiento especial, al que ya se hizo alusión en la sentencia 6/64, está previsto al respecto, procedimiento en el que participan los Estados miembros y los interesados. La Comisión puede proponer medidas apropiadas en el marco de este procedimiento, por ejemplo, para adaptar el régimen de ayudas de que se trate. Si llega a la conclusión de que una ayuda es incompatible con el Tratado, dicta una decisión e impone un plazo para suprimir o modificar el régimen de ayudas de que se trate. El Derecho comunitario de ayudas exige en consecuencia un acto del ejecutivo comunitario y precisamente esta circunstancia excluye según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia la aplicabilidad directa.

En caso de «circunstancias excepcionales», el Consejo podrá decidir, según lo dispone el artículo 93, que la ayuda «sea considerada compatible con el mercado común, no obstante lo dispuesto en el artículo 92 o en los reglamentos previstos en el artículo 94». Por último, mencionaré aún el artículo 94 del Tratado. Efectivamente esta disposición prevé que el Consejo podrá adoptar los Reglamentos apropiados para la aplicación de los artículos 92 y 93. Sin duda alguna se trata de una disposición que indica la existencia de una laguna en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y que aboga contra la aplicabilidad directa de las disposiciones que regulan las ayudas.

La parte demandante en el litigio principal pretende oponer diversos argumentos a estas conclusiones. Sostiene que la citada sentencia 6/64 afirmó la eficacia inmediata del apartado 3 del artículo 93 (en cuanto a la creación de nuevas ayudas), de donde deduce que la estructura del artículo 92 no excluye la aplicabilidad directa.

Además, cree poder deducir del artículo 93 y de otras disposiciones del Tratado, la obligación de los Estados miembros de declarar los regímenes de ayudas existentes y vincular al incumplimiento de esta obligación determinadas consecuencias. Por último, sostiene que se debe tener en cuenta el hecho de que ha finalizado el período transitorio. La parte demandante pretende deducir del apartado 7 del artículo 8 del Tratado el principio de que todo lo necesario para el establecimiento del mercado común debe materializarse antes de finalizar el período transitorio y que en consecuencia también deben suprimirse en el mismo plazo las ayudas incompatibles con el Tratado. En consecuencia, al finalizar el período transitorio ya no sería necesario dictar una decisión expresa para suprimir una ayuda. La prohibición del apartado 1 del artículo 92 resultaría así directamente aplicable en dicha fecha, por analogía con lo previsto en el artículo 13 (relativo a la supresión de las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana).

Tenemos que preguntarnos si estos argumentos pueden prevalecer sobre la opinión expresada por la Comisión y sobre la tesis ya formulada en la citada sentencia 6/64 a propósito del artículo 92 y según la cual el artículo 92 no contiene ningún principio jurídico, directamente aplicable por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, que cree derechos en favor de los particulares. Permítaseme indicar desde ahora la conclusión a la que he llegado: no veo en realidad ninguna posibilidad de seguir la argumentación de la parte demandante.

En primer lugar debo decir a la parte demandante que las conclusiones que saca de la sentencia 6/64 sobre el apartado 3 del artículo 93 van demasiado lejos. No hay que olvidar en efecto que esta disposición se opone únicamente a la creación de nuevas ayudas y que, en consecuencia, sólo el concepto de subvención es importante en el contexto. Por el contrario, no puede deducirse que el sistema general del artículo 92, que prevé igualmente ayudas que pueden ser declaradas compatibles con el mercado común, es directamente aplicable debido a su estructura.

Además me parece sumamente audaz deducir del apartado 1 del artículo 93, combinado en su caso con la disposición general del artículo 5 del Tratado, una obligación implícita a cargo de los Estados miembros de declarar los regímenes de ayuda existentes y de vincular al incumplimiento de esta obligación en determinado plazo la consecuencia de que la prohibición del apartado 1 del artículo 92 sea directamente aplicable. Dado que el apartado 3 del artículo 93 prevé expresamente la obligación de declarar los nuevos regímenes de ayudas, es preciso suponer que si los autores del Tratado hubieran deseado que esta obligación fuera también aplicable a las ayudas existentes, lo hubieran igualmente impuesto expresamente en dicho contexto. Por otra parte, también parece inadmisible vincular la prohibición pura y simple de las ayudas a la expiración del plazo señalado para la declaración (cuyo método de cálculo no se precisa), cercenando así en parte el ámbito de aplicación del artículo 92, así como suponer que una vez finalizado el plazo el Juez nacional es competente para apreciar las ayudas de que se trata en relación con el conjunto de las disposiciones del artículo 92. Esta interpretación es difícilmente conciliable con el principio de seguridad jurídica y con el de aplicación uniforme del Derecho en la Comunidad.

Por último, en cuanto a la finalización del período transitorio y a la analogía que el demandante pretende hacer con el artículo 13 del Tratado CEE, cabe hacer las siguientes observaciones. Lo que es realmente importante es que después de la finalización del período transitorio las medidas contempladas en el artículo 13 queden sencillamente prohibidas. Se trata en consecuencia, en lo que se refiere a las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana, únicamente de establecer un programa para suprimir éstas últimas. Por el contrario, las disposiciones en materia de ayudas contienen igualmente una reserva en favor de las ayudas licitas, que necesariamente deben ser apreciadas por las autoridades comunitarias. La estructura de estas disposiciones excluye cualquier posibilidad de considerar que la Comisión perdió todas sus facultades en este sector al finalizar el período transitorio y que únicamente subsiste una prohibición análoga a la del artículo 13. Puede añadirse en cuanto a este argumento de la parte demandante en el procedimiento principal que la letra c) del apartado 3 del artículo 92 se refiere expresamente a la finalización del período transitorio para las ayudas a la construcción naval. Esta limitación específica sería en efecto incomprensible si los autores del Tratado hubieran deseado suprimir de cualquier manera, durante el período transitorio, las ayudas existentes que eran incompatibles con el Tratado.

En consecuencia, no puede admitirse la ingeniosa tesis del demandante, que también se refiere en parte al artículo 85 del Tratado CEE, que tiene una estructura completamente diversa, y creo, por el contrario, que es preciso negar la aplicabilidad directa del artículo 92. En consecuencia, el Juez nacional carece de competencia para apreciar la compatibilidad del régimen de ayudas del ENCC. Es competente la Comisión y sólo después que termine la investigación iniciada mediante Decisión de 15 de septiembre de 1972 y en su caso después de un procedimiento judicial, se determinará si es o no aplicable la prohibición del artículo 92.

2. Sobre la segunda cuestión

Vista la solución propuesta a la primera cuestión es superfluo examinar la segunda, es decir, investigar si los derechos que emanan del artículo 92 nacen en el momento de la entrada en vigor del Tratado o únicamente al finalizar el período transitorio y estudiar el alcance de esta disposición, así como también si dicho artículo contempla la normativa relativa al ENCC.

3. Sobre la tercera cuestión

Mediante la tercera cuestión el Pretore desea saber si la percepción de un impuesto calculado en función del valor del producto importado de otro Estado miembro constituye una violación del apartado 2 del artículo 13 del Tratado CEE o de otra norma del Tratado (aludiendo aparentemente al artículo 95).

También en esta materia cabe remitirse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

En cuanto al artículo 13, de la jurisprudencia podemos extraer que se consideran exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana las cargas financieras que gravan un producto con motivo del paso de frontera (asunto 24/68, Rec. 1969, p. 193, asuntos acumulados 2/69 y 3/69,- Rec. 1969, p. 211) o en los casos en que los gravámenes se aplican específicamente a las mercancías importadas (sentencia en el asunto 29/72). Por el contrario, el artículo 13 no contempla los tributos que gravan de la misma manera los productos nacionales similares en el interior del país o aquéllos que se perciben en el marco de una imposición interior general (asunto 24/68); esta disposición, según se establece en la sentencia 29/72, no se refiere a los tributos que se perciben sobre los productos nacionales similares, en especial cuando se trata de un régimen general que comprende de manera sistemática, en función de criterios idénticos o al menos comparables, los productos importados y los productos nacionales.

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 95 prevé la prohibición de cualquier discriminación de productos importados mediante tributos internos; en consecuencia, los productos importados no pueden ser gravados con un tributo mayor que el que se impone a la producción nacional. Según esta jurisprudencia no se trata únicamente de comparar los tipos aplicados, es preciso considerar la base imponible y el modo en que se perciben los tributos (véanse los asuntos 28/69, Rec. 1970, p. 187; 77/69, Rec. 1970, p. 237, y 54/71, Rec. 1971, p. 1107).

Con ayuda de estos criterios el Juez remitente puede apreciar el tributo litigioso y extraer las consecuencias.

Por lo demás, ante algunas observaciones desarrolladas por las partes, sobre las particularidades del caso de autos, deseo hacer las siguientes aclaraciones.

Como se sabe, la parte demandante en el procedimiento principal opina que el artículo 95 sólo se aplica a los tributos puramente fiscales, que de manera general sirven para financiar los gastos del Estado, y que por el contrario no se refiere a los tributos parafiscales que tienen por finalidad cubrir los gastos en favor de determinados sujetos. Como los cánones pagados a ENCC forman parte del segundo grupo, no cabe en consecuencia considerarlos en relación con el artículo 95 sino calificarlos necesariamente de exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana.

Esta tesis, que se apoya en el sistema de los artículos 95 y siguientes y en determinadas formulaciones de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no es nueva. Ya fue expuesta en el asunto 29/72 sin que no obstante el Tribunal de Justicia la haya admitido. No nos pareció convincente en aquel momento y no vemos ningún motivo para cambiar hoy de opinión. En realidad, pensamos que no encuentra ningún fundamento en la jurisprudencia. En los asuntos acumulados 2/62 y 3/62 (- Rec. 1962, p. 813) invocada por el demandante, no se trata únicamente de medidas fiscales, sino, de manera más general, de cánones que de alguna manera gravan con más fuerza los productos importados que la producción nacional. Es también significativo que la sentencia 31/67 (- Rec. 1968, p. 347) se refiere a tributos que tengan objetivos esencialmente fiscales. Además, nos parece importante, y la Comisión llamó la atención sobre este punto en el citado asunto 29/72, hacer notar que la interpretación del artículo 95 propuesta por el demandante lleva a que se admita la existencia de una laguna que no fue deseada por los autores en el sistema del Tratado. Pensamos en consecuencia que es imposible excluir la aplicación del artículo 95 a este caso invocando el objetivo del tributo (financiación de la actividad de un organismo de Derecho público).

Para apreciar el tributo litigioso, tiene importancia determinar si sirve para financiar ayudas a la industria nacional. Resulta que la contribución sobre el papel y la celulosa tiene una incidencia inferior o quizás inexistente y que la carga que grava las mercancías importadas hace aplicable el artículo 95 y aun el artículo 13 del Tratado CEE. La Comisión no obstante ha subrayado al respecto que esta conclusión no se justifica si la incidencia de las ayudas a la industria nacional no puede quedar determinada para cada unidad de producción. Si no es así, y debería serlo tratándose de las ayudas financiadas por el tributo sobre la celulosa, no pueden aplicarse los artículos 13 y 95 del Tratado CEE. Comparto el punto de vista de la Comisión. En tal caso la posible desgravación en favor de la industria nacional sólo puede ser considerada a la luz de las disposiciones del Tratado en materia de ayudas.

Por último, la parte demandante en el procedimiento principal llama también la atención sobre el hecho de que el artículo 95 sólo es aplicable cuando la base imponible es la misma (mismos hechos generadores del impuesto) y en caso de identidad de criterios que sirvan para fijar el valor de los productos importados por una parte y el de los productos nacionales por otra. Estos requisitos no se cumplen en el presente caso, puesto que la carga que grava los productos importados se aplica únicamente en función del paso de frontera, mientras que la carga interior depende de una transmisión de propiedad. Además, debe tenerse en cuenta el hecho de que el tributo interior se calcula en función del precio indicado en la factura, mientras que para los productos importados el tributo se refiere al valor objetivo del producto, ya que el tributo percibido a la importación se aplica a los productos terminados, de valor superior al de la materia prima nacional gravada por el mismo concepto. El artículo 95 no es aplicable porque es imposible comparar las situaciones, lo que tiene como consecuencia que el tributo deba ser considerado como una exacción de efecto equivalente a los derechos de aduana. No obstante, observamos al respecto que no se ha dicho que el procedimiento principal tenga por objeto una operación en la que a la importación no acompañaba una transmisión de propiedad y para la cual, en consecuencia, no existe una base imponible comparable en el interior del país. Por otra parte, se puede sostener igualmente que la diversidad en la percepción de tributos (impuestos sobre productos terminados por una parte y sobre materias primas por otra; cálculo del tributo en función del precio indicado en la factura por una parte y del valor del producto por otra), si bien existen verdaderas diferencias en este sector, no excluye la posibilidad de efectuar una comparación y de este modo comprobar la existencia de una posible discriminación en perjuicio de los productos importados. No existe ninguna necesidad de recurrir en el caso de autos a los principios de la sentencia 29/72 (donde se tenía en cuenta la imposibilidad de comparar los criterios impositivos) y de negar por esta razón la posibilidad de invocar el artículo 95.

Con esto he finalizado el análisis de todos los problemas de Derecho comunitario contemplados en la tercera cuestión. Si bien la última palabra corresponde al Juez nacional, parece lógico considerar que el tributo litigioso no viola el artículo 13 del Tratado, sin que se pueda excluir una posible discriminación con arreglo al artículo 95.

4. Sobre las cuestiones cuarta y quinta

Las dos últimas cuestiones se refieren a los artículos 30 y 86 del Tratado CEE. El Juez remitente desea saber si estas disposiciones son directamente aplicables y si la percepción de tributos a la importación para financiar la actividad de un organismo de Derecho público viola estas disposiciones.

No parece necesario extenderse mucho al respecto.

En cuanto al primer problema, el de la aplicabilidad directa de las disposiciones invocadas, la respuesta debe ser claramente afirmativa. En cuanto al artículo 30 se puede recordar la citada sentencia 13/68. Es también verdad que la eficacia directa surte efecto al menos a partir de la finalización del período transitorio (en este caso no es necesario establecer si ya surte efecto con la Decisión de aceleración, es decir el 1 de julio de 1968). En cuanto al artículo 86 basta remitirse al artículo 88 del Tratado y al apartado 3 del artículo 9 del Reglamento no 17.

En cuanto al segundo problema observamos, al igual que la Comisión, que el artículo 30 no contempla los casos en los que una imposición idéntica grava los productos importados y los productos nacionales (caso en que en consecuencia el importador no tributa de manera específica) y los casos en los que es imposible comprobar la existencia de una restricción a la importación debido a determinado procedimiento administrativo. Estos principios ya fueron establecidos por la Comisión en la Directiva de 22 de diciembre de 1969 (DO 1970, L 13, p. 29) relativa a la supresión de medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación. Recordamos en particular el artículo 2 de esta Directiva que dice: «son objeto de la presente Directiva las medidas, distintas de aquéllas aplicables indistintamente a los productos nacionales y a los productos importados, que obstaculizan las importaciones que podrían efectuarse en su ausencia, incluidas aquéllas que hacen las importaciones más difíciles u onerosas que la comercialización de la producción nacional». Por el contrario no es necesario analizar otros detalles mencionados por la parte demandante en el procedimiento principal (sobre las circunstancias de que las normas relativas al tributo comprenden disposiciones relativas al cumplimiento de un determinado formato y al sellado de la mercancía de modo que garantice determinado uso; que cuando se exima del tributo se prescribe un formato determinado y un embalaje especial o por último la afirmación de que existe una práctica administrativa por parte de ENCC que dificulta las importaciones). Salvo error de mi parte estas particularidades sólo se refieren a la celulosa y al papel para periódico y no a los productos de que se trata en el procedimiento principal. Es, pues, inútil investigar si las prácticas invocadas por el demandante del procedimiento principal pueden ser compatibles con los artículos 30 y siguientes.

En cuanto al artículo 86 del Tratado, sólo cabe señalar al Juez remitente que este artículo sólo es aplicable cuando una empresa se encuentra en posición dominante y se la acusa de un abuso de la misma. Esta disposición únicamente contempla los casos en que la responsabilidad de una empresa es cuestionada como consecuencia de determinadas medidas. Por el contrario, no es aplicable cuando un Estado ordena la percepción de tributos en favor de una empresa o de un grupo de empresas que ocupan una posición dominante.

Estas observaciones bastan para responder a las dos últimas cuestiones. Al mismo tiempo, demuestran que las dos disposiciones de que se trata carecen de importancia para resolver el litigio principal.

5. Conclusión

Las cuestiones planteadas por el Pretore di Conegliano pueden recibir las siguientes respuestas:

a)

El artículo 92 del Tratado CEE no es una norma directamente aplicable en el ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros que cree derechos subjetivos en favor de los particulares.

b)

En virtud del artículo 13 del Tratado CEE, están prohibidas las cargas financieras que perciban unilateralmente los Estados miembros con motivo del paso de frontera de las mercancías. Por el contrario, el artículo 13 no contempla la percepción de tributos a la importación cuando la producción interior similar está gravada de la misma manera, y la imposición tiene lugar en el marco de una imposición interior general que contempla sistemáticamente los productos importados y los productos nacionales en función de criterios comparables.

El artículo 95 prohíbe gravar los productos importados con una imposición mayor que los productos nacionales comparables. Su aplicación no sólo exige una comparación de los tipos impositivos sino también una comparación de la base imponible y del modo en que se hace efectiva la percepción.

c)

Los artículos 30 y 86 son directamente aplicables en los Estados miembros; la primera disposición lo es al menos a partir de la finalización del período transitorio.

El artículo 30 sólo se aplica cuando existe una discriminación de los productos importados en relación con los productos nacionales comparables, o cuando una práctica administrativa dificulta las importaciones.

El artículo 86 sólo se aplica cuando una empresa o un grupo de empresas que tienen una posición dominante son responsables de determinado comportamiento. En cambio no es aplicable cuando la autoridad pública ha dispuesto la percepción de un tributo en favor de una empresa o de un grupo de empresas.


( 1 ) Lengua original: alemán.

Top