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Document 61963CJ0075
Judgment of the Court of 19 March 1964. # Mrs M.K.H. Hoekstra (née Unger) v Bestuur der Bedrijfsvereniging voor Detailhandel en Ambachten (Administration of the Industrial Board for Retail Trades and Businesses). # Reference for a preliminary ruling: Centrale Raad van Beroep - Netherlands. # Case 75-63.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 1964.
M.K.H. Unger, esposa de R. Hoekstra contra Bestuur der Bedrijfsvereniging voor Detailhandel en Ambachten te Utrecht.
Petición de decisión prejudicial: Centrale Raad van Beroep - Países Bajos.
Asunto 75-63.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 1964.
M.K.H. Unger, esposa de R. Hoekstra contra Bestuur der Bedrijfsvereniging voor Detailhandel en Ambachten te Utrecht.
Petición de decisión prejudicial: Centrale Raad van Beroep - Países Bajos.
Asunto 75-63.
Edición especial inglesa 1964-1966 00029
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1964:19
*A8* Raad van Beroep Amsterdam, uitspraak van 24/10/1962 (Z62/583)
- Administratieve en rechterlijke beslissingen 1966 p.383-384
*A9* Centrale Raad van Beroep, uitspraak van 21/05/1963 (ZW 1962/121/14)
*P1* Centrale Raad van Beroep, uitspraak van 07/07/1964 (ZW 1962/121)
- Administratieve en rechterlijke beslissingen 1966 p.380-383
- Common Market Law Reports 1964 Vol.1 p.546-547
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 19 de marzo de 1964 ( *1 )
En el asunto 75/63,
Sra. M.K.H. Unger, esposa de R. Hoekstra, ambos domiciliados en Woustraat 5, III Amsterdam, asistida por el Sr. W. de Valk, Abogado de Utrecht,
parte apelante,
contra
Bestuur der Bedrijfsvereniging voor Detailhandel en Ambachten, con sede en Nijenoord 1 A, Utrecht, representada por su Consejero Jurídico, el Sr. R.H. Van der Meer, Abogado de Utrecht,
parte apelada,
que tiene por objeto la petición de interpretación presentada al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado constitutivo de la CEE, por el Presidente en funciones del Raad Van Beroep, órgano jurisdiccional neerlandés de última instancia en materia de Seguridad Social, mediante una resolución de dicho órgano adoptada en un asunto pendiente ante él, destinada a obtener, un pronunciamiento sobre las siguientes cuestiones:
«¿Cómo hay que interpretar el Tratado y los actos adoptados en ejecución del mismo y, en especial, el Reglamento antes citado (a saber, el Reglamento no 3 del Consejo de la CEE, relativo a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes; DO 1958, 30, pp. 561 y ss.), y, en especial, la disposición antes citada (a saber, el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento no 3), en particular, si el concepto de trabajador por cuenta ajena o asimilado se define por la legislación de los Estados miembros, o bien si tiene una acepción supranacional; en este último supuesto, cuál es dicha acepción, en tanto en cuanto es necesario conocerla para decidir si el apartado 1 del artículo 19, antes citado, se opone a que se deniegue el pago de gastos de enfermedad a personas que, según las apreciaciones del Tribunal neerlandés, se encuentran en la situación de hecho que se ha descrito, referida a la demandante?»,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: A.M. Donner, Presidente, CH. L. Hammes y A. Trabucchi, Presidentes de Sala, L. Delvaux, R. Rossi, R. Lecourt y W. Strauss (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. M. Lagrange;
Secretario: Sr. A. Van Houtte,
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
Considerando que se ha sometido en debida forma al Tribunal de Justicia una petición de interpretación con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, formulada por el Centrale Raad van Beroep.
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1) |
Considerando que la cuestión planteada por dicho órgano jurisdiccional requiere, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia determine si el concepto de «trabajador por cuenta ajena o asimilado», que utiliza el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento no 3 viene definido por la legislación de cada Estado miembro o por el Derecho comunitario, por tener una acepción supranacional. Considerando que el Reglamento no 3 fue adoptado en aplicación del artículo 51 del Tratado CEE, a cuyo tenor el Consejo «adoptará, en materia de Seguridad Social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de trabajadores», creando «en especial» un sistema que permita garantizar a los interesados, entre otras ventajas, «la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas»; que la respuesta a la cuestión planteada depende por tanto, esencialmente, del alcance, comunitario o no, de las disposiciones del Tratado, de las que ha sido tomado el concepto de «trabajador por cuenta ajena o asimilado» por dicho Reglamento, en la medida en que las mismas afecten al ámbito de la Seguridad Social; que el artículo 51 está incluido en el Capítulo encabezado con la rúbrica «Trabajadores», y situado en el Título III («Libre circulación de personas, servicios y capitales») de la Segunda Parte del Tratado («Fundamentos de la Comunidad»); que el establecimiento de una libertad tan completa como sea posible de circulación de los trabajadores, que se inscriba por tanto en los «fundamentos» de la Comunidad, constituye así la finalidad principal del artículo 51 y, por tal razón, condiciona la interpretación de los Reglamentos adoptados en aplicación de dicho artículo. Considerando que el Tratado, al haber establecido mediante los artículos 48 a 51 la libre circulación de los «trabajadores», confirió, de ese modo alcance comunitario a dicho término; que, en el supuesto de que dicho término tuviera que regirse por el Derecho interno, cada Estado tendría entonces la posibilidad de modificar el contenido del concepto de «trabajador migrante», y de privar a su arbitrio a determinadas categorías de personas de la protección del Tratado; que, por lo demás, en los artículos 48 a 51 del Tratado no hay base alguna para suponer que estos preceptos hayan dejado a cargo de las legislaciones nacionales la definición del término «trabajador»; que, más bien al contrario, el hecho de que el apartado 2 del artículo 48 haya mencionado algunos elementos del concepto de «trabajador», como el empleo y la retribución, demuestra que el Tratado atribuye un sentido comunitario a dicho concepto; que los artículos 48 a 51 quedarían privados de todo alcance, y las finalidades antes enunciadas del Tratado frustradas, si el contenido de dicho término pudiera ser unilateralmente fijado y modificado por el Derecho interno; que el concepto de «trabajador» contenido en dichos artículos se rige, no por el Derecho interno, sino por el Derecho comunitario. Considerando que la expresión «trabajador por cuenta ajena o asimilado», utilizada por el Reglamento no 3, sólo tiene alcance dentro del marco y de los límites del concepto de «trabajador» previsto en el Tratado que ese Reglamento se limita a desarrollar; que dicha expresión, destinada a precisar el concepto de «trabajador» a efectos del Reglamento no 3, tiene por tanto, al igual que este último concepto, un alcance comunitario; que, incluso en el supuesto de que la expresión «trabajador por cuenta ajena o asimilado» figurara en la legislación de cada uno de los Estados miembros, podría no tener en todas ellas un sentido y una función comparables, de modo que es imposible fijar su contenido mediante remisión a las expresiones similares que puedan figurar en las legislaciones nacionales; que el concepto de «trabajador por cuenta ajena o asimilado» tiene por tanto una acepción comunitaria, que abarca a todos quienes, en cuanto tales, y bajo cualquier denominación, se hallan cubiertos por los diferentes sistemas nacionales de Seguridad Social. |
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2) |
Considerando que el Centrale Raad pide al Tribunal de Justicia, en la segunda parte de su cuestión, que dilucide, en el supuesto que la expresión controvertida tenga un sentido comunitario, cuál es esa acepción, en tanto en cuanto es preciso conocerla para decidir si el apartado 1 del artículo 19, antes citado, se opone a que se deniegue el pago de gastos de enfermedad a personas que se hallen en situación similar a la del caso presente. Considerando que del Tratado, así como del Reglamento no 3, se desprende que el «trabajador» protegido no es exclusivamente quien ocupa un empleo actual; que el apartado 3 del artículo 48 se refiere también a las personas que pueden «permanecer […] en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo»; que el artículo 4 del Reglamento no 3 menciona a los trabajadores por cuenta ajena o asimilados que estén «o hayan estado» sometidos a la legislación de uno o varios de los Estados miembros; que el Tratado y el Reglamento no 3 no se propusieron, por tanto, proteger restrictivamente tan sólo al trabajador actual, sino que lógicamente tratan de proteger también a quien, habiendo dejado un empleo, puede ocupar otro; que, cuando el Derecho interno ofrece a las personas privadas de su empleo la posibilidad de afiliarse voluntariamente a la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena, y esta afiliación ha tenido lugar, dicha medida puede ser considerada, en determinadas condiciones, como destinada a proteger a los interesados en su calidad de «trabajadores» en el sentido del Tratado, y conferir a esa protección las garantías del Reglamento no 3; que así ocurre si el beneficio antes citado se concede a los interesados en razón, por una parte, de que anteriormente tuvieron la calidad de «trabajador» y, por otra parte, de que pueden adquirir de nuevo esa condición; que, por tanto, dichas personas pueden ser consideradas como «trabajadores por cuenta ajena o asimilados» en el sentido del Reglamento no 3, toda vez, por otra parte, que ninguna disposición de ese Reglamento se opone a tal interpretación; que corresponde pues al órgano jurisdiccional nacional, el único competente para interpretar el Derecho interno, apreciar si, en cada caso, la facultad de afiliarse a la Seguridad Social fue concedida al interesado en razón de la calidad de «trabajador» que tuvo anteriormente, y si la afiliación se mantuvo en razón de una eventual reanudación de dicha actividad. Considerando que todo «trabajador por cuenta ajena o asimilado» que esté en la situación descrita en el apartado 1 del artículo 19, antes citado, tiene derecho a las prestaciones que en el mismo se contemplan; que dicha disposición no prevé excepción alguna en detrimento de los interesados, en particular en lo relativo al motivo de la estancia en el extranjero; que este artículo se opone a toda norma de Derecho interno que supedite la concesión de las prestaciones de referencia, en el supuesto de tal estancia, a requisitos más rigurosos que los que se aplicarían si el interesado hubiera caído enfermo cuando se encontraba en el territorio del Estado de la entidad aseguradora. |
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3) |
Considerando que el Gobierno alemán suscitó la cuestión de si, en cualquier caso, el Acuerdo germano-neerlandés sobre Seguridad Social de 29 de marzo de 1951 (Tractatenblad van het Koninkrijk der Nederlanden, 1951, no 57) debería conducir a la estimación de un recurso como el promovido por la apelante; que el Tribunal de Justicia, en el marco del artículo 177 del Tratado CEE, no es competente para interpretar las normas de Derecho interno. |
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4) |
Considerando que los gastos efectuados por la Comisión y por el Gobierno alemán no pueden ser objeto de reembolso; que, el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, y que corresponde a dicho órgano decidir sobre las costas. |
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En virtud de todo lo expuesto; vistos los autos; habiendo considerado el informe del Juez Ponente; oídas las observaciones orales de la apelante en el asunto principal, del Gobierno alemán y de la Comisión de la CEE; oídas las conclusiones del Abogado General; vistos los artículos 48 a 51, 177 y 189 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea; visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea y, en especial, sus artículos 20 y 35; visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y, en especial, el apartado 1 del artículo 69; visto el Reglamento no 3 del Consejo de la CEE relativo a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes (DO 1958, 30, pp. 561 y ss.) y, en especial, el apartado 1 de su artículo 19; EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, pronunciándose sobre las cuestiones planteadas con carácter prejudicial por el Centrale Raad van Beroep remitidas mediante escrito del Presidente en funciones de dicho Tribunal de 12 de julio de 1963, declara: |
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Donner Hammes Trabucchi Delvaux Rossi Lecourt Strauss Pronunciada en Luxemburgo, a 19 de marzo de 1964. Leída en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de marzo de 1964. Donner Hammes Trabucchi Delvaux Rossi Lecourt Strauss Por el Secretario H.J. Eversen Secretario adjunto El Presidente A.M. Donner |
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.