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Document 52025PC0842

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifican las Directivas (UE) 2016/2341 y (UE) 2016/97 en lo que respecta al refuerzo del marco de los fondos de pensiones de empleo

COM/2025/842 final

Bruselas, 20.11.2025

COM(2025) 842 final

2025/0362(COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifican las Directivas (UE) 2016/2341 y (UE) 2016/97 en lo que respecta al refuerzo del marco de los fondos de pensiones de empleo

(Texto pertinente a efectos del EEE)


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

Garantizar que las personas de toda la UE puedan jubilarse con dignidad, seguridad y unos ingresos adecuados constituye el eje central de la agenda social y económica de la UE. Los ciudadanos de la UE viven más tiempo, por lo que el desafío de mantener un nivel de vida digno en la jubilación se ha vuelto más acuciante. Los ciudadanos esperan, tras una vida entera de trabajo, tener acceso a unos ingresos estables que sean suficientes para mantener una calidad de vida digna. Sin embargo, la sostenibilidad de los sistemas de pensiones y la adecuación de los ingresos de jubilación en la UE están sometidas a una presión cada vez mayor como consecuencia del envejecimiento demográfico y de las nuevas formas de trabajo. La población de la UE vive durante más tiempo, a la vez que disminuye aquella en edad laboral. Este cambio estructural implica que habrá menos trabajadores disponibles para financiar las pensiones de un número cada vez mayor de jubilados, lo que dará lugar a presiones fiscales y sociales que, si no se abordan, podrían erosionar el nivel de vida y la equidad intergeneracional.

Por lo tanto, la UE debe actuar para ayudar a la ciudadanía a proteger sus ingresos de jubilación y preservar su nivel de vida ante una evolución demográfica desfavorable, un crecimiento moderado de la productividad y retos transformadores más amplios relacionados con el cambio climático, la digitalización y la incertidumbre geopolítica. La capacidad de hacer frente eficazmente el reto de las pensiones configurará la resiliencia económica y la cohesión social de la UE en las próximas décadas.

Por lo tanto, abordar el reto de las pensiones es fundamental para el futuro económico y social de la UE. Se refiere a la manera en que una proporción cada vez mayor de la población pueda mantener un nivel de vida adecuado tras la jubilación, garantizando al mismo tiempo que la carga para las generaciones futuras siga siendo sostenible. El pilar europeo de derechos sociales 1 , en particular el principio 15 sobre «Pensiones y prestaciones de vejez», consagra el derecho de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia a recibir una pensión de jubilación acorde a sus contribuciones y que garantice una renta adecuada, con las mismas oportunidades para las mujeres y los hombres para adquirir derechos de pensión.

La promesa de una pensión adecuada y sostenible sigue sometida a presión, a pesar de las numerosas reformas a escala nacional. Muchos Estados miembros han reducido las tasas públicas de sustitución de las pensiones, han aumentado la edad de jubilación reglamentaria o han pasado de planes de prestaciones definidas a planes de aportaciones definidas. Por lo tanto, se espera cada vez más que las personas complementen las pensiones reglamentarias con ahorros profesionales o personales. Esto supone una «doble carga» para la población en edad laboral, que debe financiar a los jubilados actuales y ahorrar al mismo tiempo para sus propios ingresos de jubilación.

Las personas deben poder acceder a productos de pensiones seguros, eficientes, transparentes y de alto rendimiento con el fin de constituir suficientes ahorros para la jubilación. La reasignación del ahorro de los hogares procedente de depósitos de bajo rendimiento a productos de pensiones complementarias que ofrecen oportunidades de inversión a largo plazo puede ayudar a las personas a obtener unos ingresos de jubilación más elevados y estables. Al mismo tiempo, estos ahorros, cuando se canalizan a través de instituciones de pensiones bien gobernadas y gestionadas de manera eficiente, representan una importante fuente de capital a largo plazo para la economía europea. El sector de las pensiones complementarias desempeña un doble papel: salvaguardar la seguridad financiera de las personas en la jubilación y contribuir a la sostenibilidad económica a largo plazo de la UE.

Los recientes análisis de alto nivel han puesto de relieve la importancia de reforzar este canal entre el ahorro y la inversión. Los informes de Mario Draghi 2 y Enrico Letta 3 destacaron que mantener el nivel de vida de la UE en un contexto de reducción de la población activa requerirá un incremento de la productividad y un aumento de la inversión. El informe Draghi, en particular, pedía una movilización más eficiente del ahorro de los hogares a través de productos de ahorro a largo plazo, como las pensiones de empleo, señalando ejemplos nacionales exitosos que podrían inspirar un enfoque más amplio de la UE.

Existe una gran necesidad de reforzar las pensiones complementarias como parte del contrato social más amplio de la UE. Las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 17 y 18 de abril de 2024 4 instaban a seguir trabajando en el desarrollo de pensiones y productos de ahorro a largo plazo, reconociendo su contribución a las transiciones ecológica y digital y al crecimiento de las empresas de la UE. Las Conclusiones del Consejo Europeo de 20 de marzo de 2025 5 reiteraron la importancia de aumentar la participación del capital privado para apoyar la inversión y la competitividad e invitaron a la Comisión a promover una mayor participación minorista en los mercados de capitales, también a través de productos de pensiones.

En 2019, un Grupo de Alto Nivel sobre Pensiones 6 en el que participaron los interlocutores sociales proporcionó asesoramiento estratégico sobre la manera en que las pensiones complementarias pueden contribuir a la adecuación de los ingresos durante la vejez y al desarrollo del mercado de pensiones de la UE. El Tribunal de Cuentas Europeo concluyó en un informe de 2024 7 que la acción de la UE había sido hasta ahora limitada en cuanto a su eficacia y pidió que se redoblaran los esfuerzos para reforzar las pensiones de empleo como complemento de los regímenes públicos.

El diseño de los sistemas de pensiones sigue siendo competencia de los Estados miembros, pero las medidas a nivel de la UE pueden apoyar y complementar los esfuerzos nacionales para garantizar unos ingresos de jubilación adecuados. El marco de los fondos de pensiones de empleo (FPE) ha sentado las bases normativas de las pensiones de empleo en la UE, estableciendo normas para la supervisión prudencial, la gobernanza y la protección de los partícipes y beneficiarios. Aunque no todos los instrumentos de pensiones de empleo entran en el ámbito de aplicación de la Directiva FPE II, los partícipes y beneficiarios de planes distintos de los FPE deben estar sujetos a una buena gobernanza y supervisión y podrían beneficiarse de la cobertura de la Directiva FPE II.

En las Orientaciones políticas para 2024-2029 8 , la presidenta Von der Leyen anunció la creación de una Unión de Ahorros e Inversiones, diseñada para que el ahorro de la UE funcione de manera más eficaz en aras del crecimiento y la prosperidad a largo plazo. En su Comunicación de 19 de marzo de 2025 sobre la Unión de Ahorros e Inversiones, la Comisión reconoció el potencial del sector de las pensiones complementarias para contribuir a este objetivo al movilizar el ahorro privado para la inversión productiva y garantizar que los beneficios de dicha inversión se reorienten hacia los ciudadanos en forma de ingresos de jubilación más elevados y fiables. Además, en la Carta de mandato 9 dirigida a la entonces comisaria propuesta de Servicios Financieros y Unión de Ahorros e Inversiones, la presidenta Von der Leyen hizo hincapié en la importancia de aprovechar el potencial de las pensiones privadas y de empleo para ayudar a los ciudadanos de la UE a asegurar su jubilación y facilitar la canalización del ahorro hacia la economía en general.

La Directiva 2008/94/CE 10 relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario establece que los Estados miembros deben garantizar la protección de los derechos de pensión de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario.

La Directiva 2003/41/CE 11 relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (la primera Directiva FPE) se introdujo con el objetivo de crear un marco prudencial coherente para los fondos de pensiones de empleo en el mercado interior. Sus principales objetivos incluían mejorar la protección de los partícipes y beneficiarios, promover una buena gobernanza y la transparencia, y abordar la fragmentación causada por los diferentes regímenes nacionales de supervisión y regulación. Al establecer normas mínimas comunes y permitir la gestión transfronteriza de los planes de pensiones de empleo, la Directiva FPE tenía por objeto crear un mercado interior de la previsión ocupacional para la jubilación. Fomentó la inversión prudente y eficiente de los activos de pensiones, apoyando así la sostenibilidad a largo plazo de los sistemas de pensiones y la movilización de ahorros para inversiones productivas en la economía de la UE.

La Directiva 2016/2341 12 (la Directiva FPE II), que refundió y derogó la primera Directiva FPE, obedeció a la necesidad de mejorar la gobernanza, la transparencia y la eficacia operativa transfronteriza de los fondos de pensiones de empleo en la UE. Los conocimientos adquiridos con la aplicación de la primera Directiva FPE habían puesto de relieve diferencias significativas en la ejecución entre los distintos Estados miembros y habían puesto de manifiesto deficiencias en el nivel de protección ofrecido a los partícipes y beneficiarios. En respuesta, la Directiva FPE II estableció normas prudenciales y de gobernanza más estrictas, junto con mejores requisitos de divulgación y transparencia, e incluyó medidas para facilitar la gestión transfronteriza de los planes de pensiones. Estas mejoras se diseñaron para garantizar que las pensiones de empleo siguieran siendo seguras, sostenibles y eficientes en el mercado laboral de la UE, cada vez más móvil e integrado.

La ambición de revisar la Directiva FPE II responde a los continuos retos económicos, demográficos y políticos, prestando una atención renovada a la seguridad de la jubilación de la ciudadanos. Su objetivo es reforzar la capacidad de los fondos de pensiones de empleo para proporcionar unos ingresos de jubilación adecuados, actuar como inversores estables a largo plazo que apoyen el crecimiento sostenible y contribuir a la resiliencia y la profundización de los mercados de capitales de la UE. Por consiguiente, la revisión de la Directiva FPE II tiene por objeto reforzar el marco para la provisión de pensiones respaldadas por activos y fomentar unos mejores resultados de inversión a largo plazo para los partícipes y beneficiarios. Su objetivo es hacer que los FPE sean más pertinentes y accesibles para los Estados miembros en los que actualmente están poco desarrollados, promoviendo al mismo tiempo un rendimiento de la inversión más sólido y sostenible en toda la UE. También tiene por objeto aumentar la transparencia tanto en lo que respecta a los costes como a los rendimientos, reforzar las prácticas de gestión de riesgos y eliminar los obstáculos que actualmente obstaculizan la inversión eficiente. Así pues, el marco modificado favorecerá una asignación más eficiente de los activos y aportará más valor para los miembros. De este modo, la reforma propuesta pretende elevar las normas en todo el panorama de las pensiones complementarias, fomentando un mayor valor, una mayor resiliencia y la seguridad a largo plazo para los partícipes. Puede ayudar a abordar la fragmentación persistente, desbloquear inversiones a largo plazo más eficientes y productivas y garantizar que una gama más amplia de sistemas de pensiones funcionen con arreglo a normas sólidas de gobernanza y transparencia. La modificación también contribuirá a los objetivos de la Unión de Ahorros e Inversiones al desbloquear la inversión productiva a largo plazo, mejorar la integración del mercado y favorecer el crecimiento sostenible dentro de la UE.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La UE ha puesto en marcha varias iniciativas clave para reforzar el panorama de las pensiones complementarias:

·Directiva 98/49/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, relativa a la protección de los derechos de pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad 13 ;

·Directiva 2014/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los requisitos mínimos para reforzar la movilidad de los trabajadores entre Estados miembros mediante la mejora de la adquisición y el mantenimiento de los derechos complementarios de pensión 14 .

·La Directiva (UE) 2016/2341, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE), conocida como FPE II, que refuerza la gobernanza, la divulgación de información y los requisitos transfronterizos para los fondos de pensiones de empleo 15 ;

·Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP), por el que se establece un marco de pensiones individuales voluntario y normalizado en toda la UE 16 .

La presente propuesta se basa en el marco para los FPE establecido en la Directiva FPE II y lo refuerza, como se explica con más detalle más adelante en la sección 3. Forma parte de un paquete de pensiones más amplio que incluye la revisión del Reglamento (UE) 2019/1238 (el Reglamento PEPP), las Recomendaciones de la Comisión sobre los cuadros de indicadores de las pensiones, los sistemas de rastreo de las pensiones y la afiliación automática, así como la Comunicación general sobre el paquete de pensiones complementarias. El paquete de pensiones es uno de los principales resultados de la agenda de la Unión de Ahorros e Inversiones. Los cambios y recomendaciones propuestos se han elaborado para garantizar la coherencia entre los distintos actos legislativos y teniendo presente el mismo objetivo general.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La aplicación de la Unión de Ahorros e Inversiones (UAI) requiere una amplia serie de medidas estratégicas que afectan a diversas dimensiones del sistema financiero de la UE. Estas medidas estratégicas pueden agruparse en cuatro rúbricas distintas pero interrelacionadas: a) Ciudadanos y ahorros, b) Inversiones y financiación, c) Integración y escala y d) Supervisión eficiente en el mercado único. Cada una de estas rúbricas se analiza en las secciones siguientes.

El paquete de pensiones forma parte de la rúbrica «Ciudadanos y ahorros». Al reforzar el marco para los FPE, la Comisión contribuye al objetivo de la Unión de Ahorros e Inversiones de capacitar a la ciudadanía para ahorrar e invertir para su futuro a través de productos transparentes, competitivos y accesibles. La mejora del marco de los FPE favorece una escala, consolidación y eficiencia transfronteriza mayores en el sector de las pensiones complementarias mediante un control de la supervisión reforzado y una revisión temática más amplia. Al facilitar una mayor participación de los ahorradores en fondos de pensiones en los mercados de capitales, el paquete de pensiones también contribuye a la consecución de los objetivos más amplios de la UAI de movilizar el ahorro de los hogares para inversiones productivas; mejorar las oportunidades de financiación para la economía de la UE, también atrayendo capital de fondos de pensiones a programas como InvestEU y ayudando a las entidades financieras a lograr escala, competitividad mundial y diversificación. Así pues, fomenta la capacidad de la UE para satisfacer sus necesidades de inversión a largo plazo, en particular en el contexto de las transiciones ecológica y digital.

El desarrollo y el crecimiento de los FPE pueden ayudar a canalizar más capital a largo plazo hacia los mercados de capitales de la UE y, a través de estos, hacia la economía general, en una coyuntura en la que la economía de la UE necesita urgentemente desplegar inversiones para reforzar su competitividad. Por lo tanto, la revisión de la Directiva FPE II también está en consonancia con la estrategia más amplia de la Comisión de revitalizar la economía de la UE, tal como se indica en la Brújula para la Competitividad 17 .

La revisión de la Directiva FPE II es coherente con la aplicación del pilar europeo de derechos sociales, en particular su principio 15, que establece el derecho a una «renta adecuada» para la vejez y una «vida digna» para los jubilados. Si bien la Directiva FPE II es principalmente un marco prudencial y de gobernanza, sus objetivos fundamentales —reforzar la capacidad de los fondos de empleo para proporcionar unos ingresos adecuados, proteger los intereses de los partícipes y beneficiarios y mejorar la transparencia tanto sobre los costes como sobre el rendimiento— son esenciales para ofrecer pensiones complementarias sostenibles y adecuadas.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

Las bases jurídicas para la modificación de la Directiva PFE II son los artículos 53 y 62 y el artículo 114, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Los artículos 53 y 62 prevén la coordinación de las disposiciones nacionales relativas al acceso a las actividades no asalariadas y a su ejercicio, así como a la libre prestación de servicios. Estas disposiciones permiten el establecimiento y el funcionamiento transfronterizo de los FPE en el mercado interior con arreglo a normas prudenciales, de gobernanza y de supervisión coherentes. El artículo 114, apartado 1, permite la adopción de medidas para la aproximación de las disposiciones nacionales que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.

La capacidad de los proveedores para utilizar la libre prestación de servicios sigue viéndose obstaculizada por la falta de normalización de los productos de pensiones de empleo existentes. Por consiguiente, la propuesta tiene por objeto mejorar elementos clave del marco de los FPE para crear un modelo más coherente. Esto capacitará a sus partícipes y beneficiarios para hacer pleno uso del mercado interior, ofreciéndoles una mayor variedad de proveedores, también en otros Estados miembros de la UE. La propuesta armoniza los elementos esenciales de los FPE: mayor transparencia en relación tanto con los costes como con los rendimientos, prácticas de gestión de riesgos y políticas de inversión eficientes.

Subsidiariedad

De acuerdo con el principio de subsidiariedad, la UE solo puede intervenir si los objetivos perseguidos no pueden alcanzarlos los Estados miembros por sí solos. La Directiva FPE II se ha establecido a escala de la UE desde 2019, ya que solo la acción de la UE puede establecer un marco regulador común para los FPE. En ese sentido, al igual que la Directiva FPE II que pretende modificar, esta propuesta respeta plenamente el principio de subsidiariedad.

Proporcionalidad

Conforme al principio de proporcionalidad, el contenido y la forma de la acción de la UE no deben exceder de lo estrictamente necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados.

En principio, los FPE ya pueden establecerse en todos los Estados miembros, pero no han aprovechado todo su potencial por lo que respecta a canalización de suficiente ahorro hacia los mercados de capitales y contribución a la Unión de Ahorros e Inversiones. Esto es especialmente pertinente habida cuenta de las presiones demográficas y de la creciente necesidad de garantizar unos ingresos de jubilación sostenibles y adecuados.

El marco establecido por la Directiva FPE II no ha logrado una escala suficiente, lo que constituye una condición clave para mejorar los resultados a largo plazo para los partícipes y beneficiarios. Por consiguiente, en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña a la presente propuesta se examinaron varias opciones políticas.

El escenario de «no intervención de la UE» no cumpliría los objetivos de la UE. Sin embargo, una armonización completa de los regímenes nacionales de pensiones de empleo sería desproporcionada, dada la diversidad de los mercados nacionales y los distintos niveles de desarrollo de los sistemas de pensiones.

En este contexto, una revisión específica del marco de los FPE constituye una respuesta proporcionada. El enfoque propuesto complementa los regímenes nacionales existentes, pero también garantiza un nivel suficiente de armonización para facilitar la escala y mejorar los resultados de la inversión. Las características clave —una mayor transparencia de los costes y los rendimientos, unas prácticas sólidas de gestión de riesgos reforzadas y la eliminación de los obstáculos que actualmente obstaculizan la inversión eficiente— se han diseñado para garantizar una protección suficiente de los consumidores sin imponer cargas normativas innecesarias.

Se espera que la carga administrativa de la propuesta siga siendo limitada, ya que únicamente ajusta las características de las normas vigentes de la UE para los FPE. Estas entidades ya están sujetas a la supervisión normativa de las autoridades nacionales competentes (ANC) con arreglo a los marcos sectoriales existentes. Cualquier nueva obligación de información sería proporcional a los riesgos del aumento de la actividad transfronteriza y favorecería un seguimiento eficaz del mercado y la protección de los consumidores. En general, la propuesta racionalizaría las prácticas existentes en toda la UE.

Elección del instrumento

Esta propuesta es una modificación de la Directiva FPE II. El instrumento elegido es, por tanto, una Directiva de modificación, ya que no puede utilizarse ningún medio alternativo —legislativo u operativo— para alcanzar los objetivos de la presente propuesta.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Consultas con las partes interesadas

La Comisión puso en marcha una consulta pública específica entre el 13 de junio y el 29 de agosto de 2025, para recabar información sobre posibles revisiones de la Directiva FPE II. La consulta recibió un total de 112 contribuciones de un grupo diverso de partes interesadas, incluidas asociaciones empresariales, empresas, organizaciones de consumidores, ONG, autoridades públicas y ciudadanía, que representan a once Estados miembros de la UE y dos países no pertenecientes a la UE. Las partes interesadas indicaron que la flexibilidad y la diversificación de las inversiones, junto con una gobernanza sólida y una mayor transparencia, mejorarían el marco actual.

La Comisión puso en marcha una convocatoria de datos el 23 de junio de 2025, con plazo hasta el 21 de julio de 2025, para recabar observaciones generales, opiniones y puntos de vista sobre la mejora del marco existente para las pensiones complementarias y compartir pruebas sobre buenas prácticas. La convocatoria recibió un total de cuarenta y siete contribuciones, que representan treinta y cinco respuestas únicas, de diversas organizaciones, como asociaciones empresariales y patronales, ONG, organizaciones de consumidores y ciudadanía, de doce Estados miembros de la UE y cuatro países no pertenecientes a la UE. En general, la gran mayoría de los encuestados coincidió en que es necesario mejorar las pensiones complementarias para aprovechar todo su potencial en beneficio de los ciudadanos y la economía de la UE.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

El 28 de septiembre de 2023, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) proporcionó asesoramiento técnico para la revisión de la Directiva FPE II 18 . Recomendó i) actualizar el marco regulador de los FPE para abordar el cambio de las prestaciones definidas a las pensiones de aportaciones definidas y los retos socioambientales; ii) mejorar la transparencia de los costes, la sostenibilidad de las inversiones y la regulación adecuada de los sistemas de prestaciones definidas; y iii) mejorar las medidas de proporcionalidad.

El 16 de junio de 2025, la Comisión organizó un foro de partes interesadas 19 para explorar las tendencias emergentes en los regímenes de pensiones en toda la UE. Este foro puso de relieve las buenas prácticas de los Estados miembros y allanó el camino para compartir estrategias exitosas en la UE. La comprobación de la situación real puso de manifiesto casos de éxito en las pensiones del segundo y tercer pilar y estudió cómo pueden utilizarse las buenas prácticas como orientaciones para nuevas reformas. Los debates recabaron la opinión de todas las partes interesadas activas en la oferta de productos de jubilación. Los participantes coincidieron en que era necesaria una revisión de la Directiva FPE II para mejorar los resultados para los jubilados.

La AESPJ presentó la información técnica 20 solicitada por la Comisión para apoyar el desarrollo de las pensiones complementarias el 5 de septiembre de 2025 y mejorar el sistema de pensiones complementarias. La AESPJ abogó por i) una supervisión más estricta, ii) el uso de un enfoque más basado en el riesgo para fomentar las oportunidades de inversión en activos alternativos y iii) la aclaración del ámbito de aplicación de la Directiva FPE II con el fin de seguir desbloqueando los beneficios del ahorro a largo plazo.

Evaluación de impacto

La propuesta está respaldada por un documento de trabajo de los servicios de la Comisión que evaluó las repercusiones de las modificaciones propuestas.

El documento de trabajo de los servicios de la Comisión examina cuatro opciones para la propuesta de modificación de la Directiva:

La opción 1 mantendría sin modificaciones el marco actual de la Directiva FPE II y se basaría en un crecimiento lento y orgánico para lograr escala y mejoras a lo largo del tiempo. Esta opción se descartó debido a la necesidad de reforzar la Ley de pensiones complementarias de la ciudadanía de la UE, tal como se ha descrito anteriormente.

La opción 2 aclararía el principio de prudencia. Esta aclaración promovería un cambio en el enfoque de las políticas de inversión de los FPE, que pasaría de una asignación de activos simplista y conservadora que descuida el componente de rentabilidad de los objetivos de los fondos de pensiones a unas estrategias de inversión más equilibradas que i) persigan un valor a largo plazo para los partícipes de los planes de pensiones mediante la diversificación de los riesgos, también en todas las clases de activos, y ii) se guíen por una buena gobernanza, así como por los conocimientos y la capacidad para gestionar los riesgos asumidos. Cabe destacar que lograr una escala adecuada mejora la capacidad de los FPE para diversificar eficazmente, gestionar los riesgos de manera holística y acceder a un conjunto más amplio de oportunidades de inversión, manteniendo al mismo tiempo normas sólidas de gobernanza y gestión de riesgos.

La opción 3 modificaría la Directiva FPE II para reforzar la supervisión, las normas de gobernanza y la transparencia, al tiempo que se basaría principalmente en el diálogo de supervisión y la persuasión moral para fomentar mejoras en la escala, la eficiencia y la calidad de los planes. Con arreglo a este enfoque, las ANC utilizan medidas de supervisión y llevarían a cabo revisiones temáticas periódicas de ámbitos clave de rendimiento, como los resultados de la inversión, la rentabilidad, el cumplimiento de la indexación y cualquier reducción de las prestaciones. Estas revisiones también evaluarían la armonización de las estrategias de inversión con las obligaciones de los fondos de pensiones y la competencia de los administradores o consejos de administración que supervisan los regímenes. Una vez que deban acordarse y aplicarse los planes para subsanar las deficiencias, dicho proceso podría incluir, en caso necesario, la consideración de posibles medios para su ampliación. Las normas sobre transferencias se simplificarían para que el marco de los FPE II fuera más accesible, en particular en los Estados miembros en los que el sector de las pensiones de empleo sigue estando poco desarrollado.

Más allá de la persuasión moral, esta opción aplicaría los principales elementos de las recomendaciones técnicas de la AESPJ con el objetivo de mejorar progresivamente las prácticas de inversión, la transparencia y la gobernanza en todos los regímenes complementarios de pensión. La atención se centraría en reforzar los marcos de gestión de riesgos, mejorar la divulgación de los costes y los rendimientos y fomentar estrategias de inversión más sostenibles y equilibradas. La reforma también trataría de abordar los obstáculos estructurales que limitan la eficiencia y la escala, como la fragmentación, la cooperación limitada entre regímenes y la capacidad desigual de supervisión. Estas medidas no transformarían radicalmente el sistema a corto plazo, pero mejorarían gradualmente el rendimiento, la sostenibilidad y la eficiencia de los FPE. Con el tiempo, el marco apoyaría una operación transfronteriza más eficaz, mejores resultados de inversión y un mayor nivel de protección de los partícipes y beneficiarios.

La opción 4 mantendría todos los elementos de la opción 3, incluidas las revisiones temáticas, los incentivos, la mejora de las prácticas de supervisión y la aplicación de la mayoría de las recomendaciones de la AESPJ. Sin embargo, iría más allá al introducir requisitos reglamentarios vinculantes e intervenciones de supervisión específicas para abordar las ineficiencias estructurales persistentes. Una medida clave sería el establecimiento de una escala mínima obligatoria de eficiencia para los FPE. Esto podría incluir el suministro de modelos para la liquidación o fusión de los regímenes en los casos en que no se alcancen la escala de eficiencia y el rendimiento mínimos. También podría implicar el nombramiento obligatorio de administradores de los regímenes si las vacantes existentes no se cubren rápidamente o si los actuales titulares de cargos carecen de las capacidades necesarias para gestionar eficazmente una estrategia de cartera de inversiones. Sin embargo, este enfoque impone exigencias significativas a las capacidades de supervisión y puede exponer a los supervisores a riesgos de responsabilidad si los proveedores de pensiones solicitan la revisión judicial. Además, el establecimiento de una escala mínima obligatoria de eficiencia para los FPE requeriría un tiempo y unos recursos considerables, mientras que la escala óptima podría seguir variando de un FPE a otro. Esta medida también iría en contra de un enfoque orientado al mercado al imponer una consolidación «descendente» que no es compatible con las actuales estructuras de gobernanza de los FPE 21 . 

La opción 3 es la opción seleccionada.

Derechos fundamentales

La propuesta respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a la protección de los datos de carácter personal, el derecho a la propiedad, la libertad de empresa y el principio de igualdad entre hombres y mujeres. Contribuye a la realización de los objetivos del artículo 38 de la Carta, que prevé un alto nivel de protección de los consumidores.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene repercusiones de importancia relativa significativa en el presupuesto de la UE. La AESPJ debe poder acomodar las tareas adicionales de coordinación y supervisión de la convergencia, incluido el establecimiento de plataformas de colaboración, dentro de sus recursos existentes.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

Los Estados miembros estarían obligados a transponer la Directiva en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de las modificaciones de la Directiva FPE II. A continuación, los Estados miembros comunicarían a la Comisión los textos de las principales disposiciones de Derecho nacional adoptadas.

Documentos explicativos

La Directiva propuesta introduciría modificaciones específicas en una Directiva existente. Por consiguiente, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión el texto de las modificaciones correspondientes de sus disposiciones nacionales o, si consideran que dichas modificaciones no son necesarias, explicar qué disposiciones específicas de la legislación nacional ya aplican las modificaciones establecidas en la propuesta.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

El artículo 1 de la propuesta modifica la Directiva (UE) 2016/2341. Las disposiciones específicas que se modifican son las siguientes:

El artículo 4 permite a los Estados miembros aplicar la Directiva (UE) 2016/2341 a las instituciones financiadas que proporcionen prestaciones de jubilación que no estén amparadas de otro modo por la legislación prudencial de la Unión.

El artículo 9 exige que los FPE se sometan a un procedimiento de autorización por parte de la autoridad competente, que incluirá una evaluación prudencial y la preparación de un plan empresarial.

El artículo 9 bis vela por que los FPE estén autorizados a gestionar diferentes planes de pensiones, incluidos aquellos con diferentes políticas de inversión, y a aceptar la promoción de múltiples empresas promotoras dentro del mismo plan de pensiones.

Los artículos 11 y 11 bis racionalizan los procedimientos transfronterizos para los FPE mediante la introducción de plazos más claros, una mejor coordinación entre las autoridades competentes y un proceso de notificación simplificado para ampliar las actividades transfronterizas existentes dentro del mismo Estado miembro de acogida.

El artículo 12 simplifica las normas que rigen las transferencias de planes de pensiones, reduciendo los obstáculos indebidos a la consolidación y la escala, garantizando al mismo tiempo una protección adecuada de los partícipes y beneficiarios.

El artículo 14 establece que las autoridades competentes estarán facultadas para permitir una financiación insuficiente durante un período limitado, determinado con arreglo a la legislación nacional, que en ningún caso debe exceder de diez años, y elimina requisitos adicionales para los FPE transfronterizos.

El artículo 17 faculta a la Comisión para adoptar un acto delegado que modifique las cifras y los valores porcentuales del margen de solvencia obligatorio con el fin de adaptarse a la evolución del mercado.

El artículo 18 bis exige que los FPE que no estén sujetos a requisitos reglamentarios de fondos propios basados en el riesgo y que asuman riesgos biométricos u ofrezcan garantías lleven a cabo una prueba de resistencia al menos cada tres años, que evalúe su capacidad para cumplir las obligaciones en escenarios adversos demográficos y de mercado. Las autoridades competentes podrán exigir pruebas más frecuentes cuando se detecten vulnerabilidades. La disposición especifica escenarios de tensión estándar y permite a los Estados miembros imponer horizontes de proyección más largos o hipótesis más estrictas. El artículo también establece que, cuando los resultados de las pruebas de resistencia indiquen que los activos o los márgenes de solvencia disponibles son insuficientes, los FPE presentarán un plan de convergencia en el que se describan las medidas correctoras. En última instancia, las autoridades competentes pueden exigir márgenes de solvencia más elevados si el plan no es creíble o no se presenta.

El artículo 19 introduce un principio de prudencia más basado en principios y restringe la capacidad de establecer normas más detalladas en los planes en los que los partícipes y beneficiarios asuman el riesgo de inversión, sin posibilidad de restringir los tipos de activos en los que un FPE puede invertir. Esto no afecta a la posibilidad de que las autoridades competentes exijan restricciones cuando los riesgos corran a cargo de los partícipes y beneficiarios y siempre que dichas restricciones no equivalgan a prohibiciones generales.

El artículo 21 establece que el sistema de gobernanza debe incluir un mecanismo eficaz para gestionar los conflictos de intereses e incluir una función de cumplimiento.

El artículo 22 refuerza los requisitos de competencia y honorabilidad. Las cualificaciones, los conocimientos y la experiencia de los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión seguirán siendo colectivamente suficientes para permitirles desempeñar eficazmente sus funciones. En cambio, se refuerzan los requisitos para las personas que dirigen efectivamente el FPE, que deberán cumplir individualmente las normas de competencia y honorabilidad requeridas.

El artículo 26 prevé que las conclusiones y recomendaciones derivadas de la auditoría interna se notificarán al órgano de administración, dirección o supervisión, que determinará las acciones adecuadas que habrán de adoptarse con respecto a cada una de las conclusiones y recomendaciones y garantizará su aplicación efectiva.

El artículo 28 garantiza que los FPE establezcan una política escrita de autoevaluación de riesgos que contenga los procesos y procedimientos para llevar a cabo la evaluación, la frecuencia de la evaluación y los métodos.

El artículo 30 exige que la declaración de los principios de la política de inversión establezca claramente objetivos de inversión coherentes con los objetivos de ingresos de jubilación de cada régimen y defina márgenes de tolerancia para las desviaciones con respecto a la asignación de activos y los objetivos de rendimiento, en consonancia con los Principios Básicos de la Regulación de Pensiones Privadas de la OCDE y sus directrices de ejecución.

El artículo 33 garantiza que, en el caso de un plan de pensiones en el que los partícipes y beneficiarios asuman plenamente el riesgo de la inversión, se refuercen la custodia de los activos y las obligaciones de supervisión.

Los artículos 36 a 44 refuerzan la información a los partícipes y beneficiarios durante las fases de acumulación y disposición. En particular, el artículo 37 bis exige a los FPE que compartan la información pertinente con los sistemas de seguimiento de las pensiones para aumentar la transparencia y facilitar el conocimiento de sus derechos por parte de los partícipes y beneficiarios.

El artículo 44 bis introduce un deber explícito de diligencia para los FPE, exigiéndoles que actúen con honestidad, imparcialidad y profesionalidad en el mejor interés de los partícipes y beneficiarios.

Los artículos 44 quater y 44 quinquies exigen a los FPE que establezcan procedimientos eficaces de tramitación de reclamaciones y a los Estados miembros que garanticen la disponibilidad de organismos de resolución de litigios adecuados, independientes e imparciales, en particular para los casos transfronterizos.

Los artículos 45 a 51 refuerzan la supervisión y las facultades de las autoridades competentes. En particular, el artículo 49 bis introduce un diálogo periódico de supervisión destinado a fomentar la reflexión estratégica sobre la adecuación, eficiencia y sostenibilidad a largo plazo del FPE.

Los artículos 6, 7, 13, 16, 36, 47, 50 y 51 reconocen que, en algunos Estados miembros, los FPE están autorizados a ofrecer productos de pensiones individuales, incluido el producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP) y garantizan que el marco prudencial refleje esta posibilidad de promover la coherencia, una organización sólida y una supervisión eficaz de todas las formas de fondos de pensiones de empleo.

Se modifican los artículos 19, 21, 23 a 26, 28, 47 y 49 para sustituir las referencias al «tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad» por «la naturaleza, la escala y la complejidad», ya que el «tamaño» no es un criterio adecuado para los FPE, cuyos requisitos prudenciales y de gobernanza deben reflejar su perfil de riesgo más que su tamaño absoluto, en consonancia con el principio de supervisión basada en el riesgo.

Se modifican otras disposiciones para introducir actualizaciones y correcciones.

El artículo 2 de la propuesta modifica la Directiva (UE) 2016/97. Garantiza que los partícipes y beneficiarios de los sistemas de pensiones de empleo gestionados por empresas de seguros tengan acceso, como mínimo, a la misma información que los partícipes y beneficiarios que en el caso de los sistemas gestionados por FPE, y que las empresas e intermediarios de seguros dispongan de una base jurídica adecuada para compartir información con los sistemas de rastreo de las pensiones.

El artículo 3 de la propuesta introduce disposiciones de anterioridad, de modo que los FPE registrados o autorizados en virtud de la Directiva (UE) 2016/2341 antes de la modificación de las normas de autorización no deben solicitar una nueva autorización.

2025/0362 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifican las Directivas (UE) 2016/2341 y (UE) 2016/97 en lo que respecta al refuerzo del marco de los fondos de pensiones de empleo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 53, su artículo 62 y su artículo 114, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 22 ,

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario 23 ,

Considerando lo siguiente:

(1)Habida cuenta del envejecimiento de la población de la Unión Europea y del aumento de la tasa de dependencia, el refuerzo de las fuentes complementarias de ingresos de jubilación se ha vuelto indispensable para preservar la solidaridad intergeneracional, la cohesión social y la estabilidad a largo plazo de los sistemas de pensiones en toda la Unión.

(2)Si bien la organización de los sistemas de pensiones sigue siendo competencia nacional, la adecuación y la sostenibilidad financiera de las pensiones son de interés común para la estabilidad y la cohesión de la Unión. Garantizar que los ciudadanos tengan acceso a productos de pensiones individuales bien diseñados contribuye tanto a la seguridad financiera individual como a la resiliencia de la economía de la Unión.

(3)A pesar de ser uno de los mayores ahorradores del mundo, los hogares de la Unión siguen teniendo una gran parte de su riqueza financiera en depósitos bancarios a corto plazo con rendimientos limitados. El desarrollo de productos de pensiones profesionales e individuales atractivos puede ayudar a movilizar esos ahorros para la inversión a largo plazo, generando mayores rendimientos para los ahorradores y canalizando el capital hacia usos productivos que favorezcan el crecimiento, la innovación y las transiciones ecológica y digital.

(4)La regulación y supervisión adecuadas a escala nacional y de la Unión siguen siendo importantes para el desarrollo de fondos de pensiones de empleo seguros en todos los Estados miembros. La Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo 24 ha contribuido a un marco prudencial armonizado para los fondos de pensiones de empleo (FPE). Sin embargo, el sector de las pensiones complementarias sigue estando poco desarrollado en muchos Estados miembros, lo que podría poner en peligro la seguridad financiera de los ciudadanos, en particular a la luz de las tendencias demográficas actuales en la Unión. Como parte de unos sistemas de pensiones sólidos con varios pilares, desarrollados en diálogo con los interlocutores sociales, es esencial apoyar una mayor aceptación de las pensiones complementarias, como los FPE, y ayudar a obtener mejores resultados para los ahorradores a largo plazo. Esto requiere una actuación política tanto a escala nacional como de la Unión.

(5)La Unión de Ahorros e Inversiones (UAI) anunciada por la Comisión en su Comunicación de 19 de marzo de 2015 25 tiene por objeto permitir a los ciudadanos ahorrar e invertir para su futuro, canalizar las inversiones hacia las prioridades de la Unión, profundizar la integración y la escala en los mercados de capitales de la Unión y garantizar una supervisión eficaz en todo el mercado único. Entre estos cuatro aspectos, ayudar a la ciudadanía a ahorrar e invertir para su futuro ocupa un lugar central en la ambición de la UAI. Garantizar que los ciudadanos de la Unión puedan obtener unos ingresos de jubilación adecuados es una de las formas más concretas en que la Unión puede marcar la diferencia en la vida de las personas. El trabajo sobre las pensiones complementarias y, en particular, sobre las pensiones de empleo, encarna este enfoque centrado en los ciudadanos.

(6)Con aproximadamente tres billones de euros en activos gestionados, los fondos de pensiones de empleo (FPE) desempeñan un papel esencial en el sistema financiero de la Unión, pero tienden a ser menos activos en los mercados de capital cotizado, capital inversión, capital riesgo e infraestructuras. Siempre que las inversiones en instrumentos de capital y clases de activos alternativos se gestionen con prudencia, estas inversiones pueden ser un componente valioso de sus carteras, ya que ofrecen diversificación, mayores rendimientos a largo plazo para los ahorradores en fondos de pensiones y protección contra la inflación, al tiempo que proporcionan una financiación crucial para la economía real. Por lo tanto, es importante garantizar que no existan obstáculos reglamentarios indebidos a dichas inversiones.

(7)La revisión de la Directiva (UE) 2016/2341 se basa en el asesoramiento técnico de 2023 de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) para la revisión de la Directiva FPE II 26 y su aportación técnica de 2025 sobre la revisión de la Directiva FPE II y el Reglamento PEPP en el contexto de la Unión de Ahorros e Inversiones 27 . También tiene en cuenta las recientes conclusiones y recomendaciones del Informe especial 14/2025 del Tribunal de Cuentas Europeo sobre el desarrollo de pensiones complementarias en la Unión 28 , así como los Principios Básicos de la Regulación de Pensiones Privadas de la OCDE 29 , que establecen normas reconocidas internacionalmente para la gobernanza, la transparencia y la supervisión de las pensiones de empleo.

(8)Lograr una escala suficiente es a menudo un requisito previo para el funcionamiento eficiente y sostenible de los FPE. Los FPE más pequeños pueden enfrentarse a costes administrativos y de inversión más elevados, a una diversificación limitada y a dificultades para atraer o conservar los conocimientos profesionales necesarios. Una mayor escala puede ayudar a mitigar estas limitaciones mejorando la mancomunación de riesgos, la capacidad de gobernanza y el acceso a una gama más amplia de oportunidades de inversión, contribuyendo así a unos resultados más estables y rentables para los partícipes y beneficiarios.

(9)Sin embargo, la Directiva (UE) 2016/2341 no ha sido suficientemente eficaz a la hora de fomentar las economías de escala, lo que ha dado lugar a que los proveedores de pensiones sean a menudo demasiado pequeños para beneficiarse de la diversificación o de mejoras de la eficiencia, lo que expone a los partícipes y beneficiarios a costes más elevados y a rendimientos netos más bajos. Por lo tanto, es necesario facilitar estas economías de escala.

(10)La Directiva (UE) 2016/2341 debe aplicarse a todos los FPE, a menos que estén expresamente excluidos en virtud del artículo 2, apartado 2. Su aplicación debe reflejar los objetivos perseguidos por dicha Directiva y la diversidad de mecanismos existentes en los Estados miembros y debe llevarse a cabo de manera que se reconozca todo el espectro de los fondos de pensiones de empleo existentes.

(11)En algunos Estados miembros, la legislación nacional establece que los FPE, a pesar de tener personalidad jurídica, deben ser gestionados por entidades autorizadas responsables de actuar en su nombre. Procede, por tanto, que el artículo 2, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/2341 se refiera explícitamente no solo a las situaciones en las que los FPE carezcan de personalidad jurídica, que deben seguir estando previstas, sino también a aquellos casos en los que los FPE tengan personalidad jurídica pero, de conformidad con el Derecho nacional, deban ser gestionados por dichas entidades autorizadas.

(12)En algunos Estados miembros, la responsabilidad del funcionamiento de un FPE puede repartirse entre el propio FPE y la entidad autorizada que actúe en su nombre, cada uno de los cuales desempeña funciones distintas pero complementarias. La aplicación de la Directiva (UE) 2016/2341 debe ser coherente con ese reparto de responsabilidades con arreglo a la legislación nacional y garantizar que todos los responsables estén plenamente sujetos a sus requisitos, independientemente de la forma jurídica del FPE. No obstante, esta situación debe distinguirse de la externalización a que se refiere el artículo 31 de dicha Directiva, ya que el ejercicio compartido de responsabilidades en estos casos se deriva de la estructura institucional del FPE, tal como se define en la legislación nacional, y no de una externalización contractual de funciones. Los Estados miembros también deben garantizar que los activos de los FPE sean jurídicamente independientes de los de las entidades autorizadas que los gestionan.

(13)La determinación de si una entidad puede considerarse un FPE debe depender de las actividades realizadas, independientemente de su forma jurídica o designación con arreglo a la legislación nacional. En varios Estados miembros, los fondos de pensiones vinculados al empleo son proporcionados por instituciones financiadas que están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/2341 en virtud de su artículo 2, apartado 2, o que están amparadas de otro modo por dicha Directiva sin estar sujetas a ninguna otra legislación prudencial de la Unión. Algunas de estas instituciones ya están amparadas por el Reglamento (UE) 2018/231 del Banco Central Europeo 30 sobre las exigencias de información estadística de los fondos de pensiones, lo que refleja su importancia económica y la necesidad de disponer de información exhaustiva y coherente en todos los tipos de instituciones de pensiones. En conjunto, estas instituciones excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/2341 poseen activos muy importantes y constituyen un componente importante del panorama general de las pensiones vinculadas al empleo junto con los FPE. Habida cuenta de su escala y de su pertinencia para la estabilidad financiera y la suficiencia de las pensiones, es importante que los Estados miembros velen por que todas las instituciones que gestionan ahorros para la jubilación, ya sean profesionales o personales, estén sujetas a una buena gobernanza, a una supervisión eficaz y a requisitos prudenciales acordes con la naturaleza y la magnitud de los riesgos que asumen. A la luz del sólido marco establecido por la Directiva (UE) 2016/2341 y para promover la coherencia de las prácticas de supervisión, garantizar unas condiciones de competencia equitativas y unas normas estrictas de gobernanza y gestión de riesgos en todas las formas de fondos de pensiones de empleo, respetando al mismo tiempo la diversidad de los sistemas nacionales de pensiones y las disposiciones institucionales existentes, los Estados miembros deben tener la opción de aplicar dicha Directiva a las entidades excluidas de su ámbito de aplicación y no amparadas por ningún otro marco prudencial de la Unión. Esto es especialmente pertinente cuando el nivel de las prestaciones ofrecidas a los partícipes y beneficiarios depende del rendimiento de la institución en la gestión de activos y no está garantizado por una autoridad pública. Los Estados miembros deben notificar a la Comisión y a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación el uso que hagan de esta opción.

(14)En algunos Estados miembros, los FPE también pueden estar autorizados a ofrecer productos de pensiones individuales, en particular el producto paneuropeo de pensiones individuales, tal como se refleja en el Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo 31 . Para garantizar una organización clara y sólida de dichas actividades y una supervisión coherente y eficaz de las diferentes formas de fondos de pensiones, procede, por tanto, reflejarlo en la Directiva (UE) 2016/2341.

(15)La organización de los fondos de pensiones de empleo puede beneficiarse de una mayor flexibilidad en la forma en que los FPE estructuran y gestionan los planes de pensiones y los mecanismos de promoción. Por lo tanto, los Estados miembros deberán velar por que los FPE estén autorizados a gestionar diferentes planes de pensiones, incluidos aquellos con diferentes políticas de inversión, y a aceptar la promoción de múltiples empresas promotoras, en particular dentro del mismo plan de pensiones. Esta flexibilidad puede facilitar la consecución de una mayor escala, mejorando así la rentabilidad, la diversificación de riesgos y la capacidad de gobernanza, en beneficio de los partícipes y beneficiarios.

(16)La Directiva (UE) 2016/2341 distingue entre la autorización y el registro de los FPE, pero no define ninguno de estos conceptos, si bien exige a los Estados miembros que mantengan un registro nacional de FPE. Esto ha dado lugar a prácticas de supervisión divergentes, en particular casos en los que las autoridades competentes no llevan a cabo una evaluación prudencial ex ante o, en determinados casos, en los que no se lleva a cabo ninguna evaluación prudencial. La ausencia de una evaluación prudencial como parte del proceso de registro o autorización puede socavar el correcto funcionamiento del mercado interior y la protección de los derechos de los partícipes y beneficiarios. Para evitar el arbitraje normativo y salvaguardar los intereses de los ahorradores en fondos de pensiones, todos los FPE deben estar sujetos a un procedimiento de autorización que incluya una evaluación prudencial adecuada por parte de la autoridad competente. En consonancia con el asesoramiento técnico de la AESPJ sobre la revisión de la Directiva FPE II y con las directrices de ejecución de la Recomendación sobre los Principios Básicos de la Regulación de Pensiones Privadas de la OCDE, el proceso de autorización también debe exigir a los FPE que establezcan y mantengan un plan de negocio para todas las actividades previstas.

(17)Para mejorar la eficacia y la adaptabilidad de los fondos de pensiones de empleo, así como las economías de escala, debe permitirse a los FPE gestionar varios planes de pensiones, incluidos aquellos con enfoques de inversión distintos, y aceptar la promoción de diversas empresas dentro del mismo plan, garantizando al mismo tiempo una gestión adecuada y la protección de los partícipes y beneficiarios.

(18)La experiencia adquirida con el funcionamiento de la Directiva (UE) 2016/2341 ha puesto de manifiesto que los procedimientos que rigen la autorización y supervisión de los FPE, en particular en el contexto de las actividades transfronterizas, pueden dar lugar a retrasos e incoherencias entre los Estados miembros, lo que puede disuadir a los FPE de emprender o ampliar sus actividades transfronterizas. Por consiguiente, para mejorar el funcionamiento y la supervisión de las actividades transfronterizas de los FPE, deben elaborarse y racionalizarse las fases del procedimiento de autorización y las actividades transfronterizas. Los plazos deben ser más claros y los intercambios de información entre las autoridades competentes de origen y de acogida deben agilizarse, permitiendo una coordinación más estrecha, también, cuando proceda, mediante la participación de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ).

(19)Resulta innecesariamente gravoso imponer a un FPE que esté llevando a cabo actividades transfronterizas en un Estado miembro de acogida procedimientos transfronterizos iniciales completos cuando dicho FPE desee ampliar dichas actividades a empresas promotoras o regímenes adicionales en el mismo Estado miembro de acogida. Este enfoque podría dar lugar a una duplicación de los procedimientos, un aumento de los costes administrativos y retrasos, sin mejorar la protección de los partícipes y beneficiarios. Para facilitar una supervisión proporcionada y eficiente y garantizar una cooperación eficaz entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, dichas ampliaciones deben supeditarse a un procedimiento de notificación simplificado que debe completarse en el plazo de un mes. Este plazo garantiza que las autoridades competentes puedan llevar a cabo la coordinación y la supervisión necesarias sin crear demoras o cargas indebidas para los FPE.

(20)Las normas que rigen las transferencias colectivas de la totalidad o parte de los pasivos, las provisiones técnicas y otras obligaciones y derechos de un plan de pensiones desempeñan un papel clave a la hora de favorecer la consolidación y la consecución de la escala de los fondos de pensiones de empleo. Cuando estas normas son excesivamente estrictas, crean obstáculos indebidos para alcanzar la escala y facilitar la consolidación, lo que puede ir en detrimento de los intereses a largo plazo de los ahorradores. Al mismo tiempo, es importante que los partícipes y beneficiarios, o sus representantes, puedan expresar eficazmente sus puntos de vista sobre las transferencias transfronterizas propuestas. Para facilitar tales transferencias, procede, por tanto, aclarar y simplificar las normas aplicables de la Unión, garantizando que los procedimientos sigan siendo transparentes, proporcionados y coherentes con la protección de los partícipes y beneficiarios, permitiendo al mismo tiempo una mayor eficiencia e integración en el mercado interior. Esto debe incluir disposiciones para la notificación oportuna, la aprobación por parte de la empresa promotora, cuando proceda, y la posibilidad de que los partícipes y beneficiarios expresen formalmente su oposición.

(21)En el caso de las transferencias colectivas nacionales de un FPE a otro, los Estados miembros deben velar por que existan procedimientos sencillos, transparentes y eficaces desde el punto de vista operativo para permitir la consolidación y reestructuración de los planes de pensiones en sus territorios. Estos procedimientos deben facilitar la consecución de la escala y la rentabilidad y no deben ser más restrictivos que los procedimientos aplicables a las transferencias transfronterizas.

(22)Los Estados miembros tienen la opción de permitir la infrafinanciación temporal de los planes de pensiones de empleo. Diversos Estados miembros han aplicado esta opción de diversas maneras, mientras que otros han optado por no utilizarla, lo que ha dado lugar a incoherencias que pueden afectar a la protección de los partícipes y beneficiarios. Si bien es importante evitar la infrafinanciación, una prohibición absoluta podría, en algunos casos, forzar reducciones bruscas de las promesas de pensión, lo que podría ser perjudicial para los partícipes y beneficiarios. Para garantizar un enfoque equilibrado y proporcionado y una protección adecuada de los partícipes y beneficiarios, los Estados miembros deben permitir la infrafinanciación temporal durante un período limitado, determinado por la legislación nacional, que en ningún caso debe exceder de diez años.

(23)Algunos parámetros técnicos de la Directiva (UE) 2016/2341 se derivan de la Directiva 79/267/CEE del Consejo 32 , la primera Directiva de seguros de vida, y se han mantenido inalterados desde su introducción. Procede, por tanto, prever la posibilidad de su ajuste mediante actos delegados, en caso de que ello se considere necesario para garantizar que sigan siendo adecuados a la luz de la evolución del mercado y de las prácticas de supervisión.

(24)La Directiva (UE) 2016/2341 exige que los FPE posean un margen de solvencia disponible adecuado. Dicho margen de solvencia no refleja plenamente las exposiciones a los riesgos de mercado y de longevidad, incluso cuando el FPE asume riesgos biométricos o garantiza un determinado rendimiento de la inversión o nivel de beneficios. Algunos Estados miembros exigen a los FPE que mantengan fondos propios reglamentarios adicionales basados en el riesgo por encima del margen de solvencia obligatorio. En los Estados miembros en los que no existan tales requisitos basados en el riesgo, debe garantizarse una protección comparable para los ahorradores y los beneficiarios. En particular, los FPE que cubran el riesgo biométrico u ofrezcan garantías y que no estén sujetos a requisitos de capital basados en el riesgo deben llevar a cabo pruebas de resistencia periódicas para evaluar su capacidad de mantener la financiación a largo plazo, también en escenarios de mercado y demográficos adversos, y las autoridades competentes deben estar facultadas para exigir medidas correctoras cuando se detecte una financiación insuficiente.

(25)Los activos privados, incluidos el capital inversión, la deuda privada y el capital riesgo, pueden mejorar las características de riesgo-rendimiento de las carteras de inversión mediante el aumento de la diversificación y la posibilidad de obtener mayores rendimientos a largo plazo. Sin embargo, estos activos suelen ser más complejos de valorar y evaluar en cuanto al riesgo, por lo que requieren unos considerables conocimientos profesionales. De conformidad con el artículo 19 de la Directiva (UE) 2016/2341, los FPE deben invertir en el mejor interés a largo plazo de los partícipes y beneficiarios y de conformidad con el principio de prudencia. Sin embargo, esta norma no está suficientemente especificada y varios Estados miembros han introducido, de conformidad con dicho artículo, límites de inversión detallados y a veces restrictivos. Estas limitaciones generales pueden impedir que instituciones bien gobernadas con una capacidad adecuada de gestión de riesgos inviertan eficientemente en activos alternativos. Por consiguiente, debe establecerse que el marco clave de inversión es un principio de prudencia basado en el riesgo, que permite a las entidades invertir en cualquier tipo de activo, siempre que puedan determinar, medir, supervisar, gestionar y notificar adecuadamente los riesgos asociados. En consecuencia, como salvaguardia para los partícipes y beneficiarios, la posibilidad de que los Estados miembros apliquen restricciones a la inversión debe limitarse a los casos en que el riesgo de inversión recaiga en los partícipes y beneficiarios, y dichas restricciones no deben dar lugar a una prohibición general de invertir en determinadas categorías de activos. La Comunicación general de 19 de noviembre de 2025 33 proporciona orientaciones adicionales no vinculantes sobre la aplicación del principio de prudencia, en particular sobre cómo debe apoyar la asignación eficiente del ahorro a largo plazo.

(26)La experiencia ha demostrado que los requisitos de gobernanza establecidos en la Directiva (UE) 2016/2341 no siempre garantizan normas coherentes de buena gestión y supervisión eficaz de todos los FPE. En particular, las diferencias en las funciones de control interno, la gestión de los conflictos de intereses y la composición y eficacia de los órganos de administración, dirección o supervisión pueden debilitar la protección de los partícipes y beneficiarios y la integridad de la gestión de los planes de pensiones. A fin de mejorar la resiliencia, la transparencia y la rendición de cuentas de los FPE, debe especificarse en mayor medida el sistema de gobernanza, y las autoridades competentes deben estar dotadas de las facultades necesarias para evaluar y, en su caso, reforzar los sistemas de gobernanza de los FPE.

(27)La gestión eficaz y prudente de un FPE depende de la competencia y honorabilidad de las personas que efectivamente dirigen el FPE, de sus órganos de administración, dirección o supervisión y de los titulares de funciones clave, incluidos aquellos a los que se han externalizado funciones. La Directiva (UE) 2016/2341 hace referencia al concepto de idoneidad colectiva de quienes dirigen efectivamente el FPE. Es necesaria una mayor aclaración para garantizar que este concepto se aplique de manera coherente con la diversidad de estructuras de gobernanza en los Estados miembros. En particular, debe aplicarse la idoneidad colectiva cuando el órgano de administración, dirección o supervisión actúe como órgano colegiado cuyos miembros desempeñen conjuntamente funciones estratégicas o de supervisión. Cuando las funciones sean distintas o se ejerzan individualmente, la evaluación de la idoneidad debe referirse a la función, las responsabilidades y las facultades de decisión específicas de cada persona. Además, las disposiciones actuales no prevén explícitamente un seguimiento continuo o la notificación oportuna de los cambios, lo que también puede dar lugar a lagunas en la gobernanza, una supervisión insuficiente de los riesgos o conflictos de intereses no abordados. A fin de garantizar una protección adecuada de los partícipes y beneficiarios y una supervisión eficaz por parte de las autoridades competentes, deben establecerse los requisitos de idoneidad y honorabilidad, debe encomendarse a las autoridades competentes la responsabilidad de evaluar la idoneidad de forma continua, y estas deben estar facultadas para exigir la expulsión de las personas que ya no cumplan dichos requisitos.

(28)Una gestión eficaz de los riesgos es esencial para garantizar el funcionamiento sólido y prudente de los FPE y proteger a los partícipes y beneficiarios. Las opciones operativas y estructurales de los FPE, incluida la participación en estructuras de inversión conjunta, servicios compartidos o transferencias, pueden afectar a su perfil de riesgo global. Para garantizar una gestión adecuada y prudente, los FPE deben evaluar los riesgos a los que están o podrían estar expuestos con respecto a los límites de tolerancia al riesgo aprobados por su órgano de dirección o supervisión, teniendo en cuenta la capacidad y el apetito por el riesgo de los partícipes y beneficiarios. Las economías de escala y las opciones de eficiencia pueden reducir los riesgos operativos y de inversión para los partícipes y beneficiarios y, por tanto, deben tenerse en cuenta en la evaluación interna de riesgos.

(29)En consonancia con los Principios Básicos de la Regulación de Pensiones Privadas de la OCDE y sus directrices de ejecución, conviene reforzar aún más los requisitos de la declaración de los principios de la política de inversión garantizando que establezca objetivos de inversión claros y coherentes con el objetivo de ingresos de jubilación, los pasivos y la tolerancia al riesgo de cada plan, defina los objetivos de rendimiento y los métodos de seguimiento y aborde el uso de clases de activos complejos o alternativos y el riesgo de contraparte conexo. Cuando los partícipes puedan elegir inversiones, la declaración también debe prever una gama adecuada de opciones, incluida una opción por defecto.

(30)La puesta en común de activos puede generar economías de escala, mejorar el rendimiento de la inversión y reducir los costes para los partícipes y beneficiarios. No obstante, el artículo 31 de la Directiva (UE) 2016/2341 permite a los Estados miembros prohibir la externalización de actividades por parte de los FPE, incluida la externalización de la gestión de inversiones. El uso de esta opción ha dado lugar a obstáculos reglamentarios a la mejora de la eficiencia y a las economías de escala. Un enfoque más basado en el riesgo garantizaría que, en general, se permita o exija la externalización, siempre que no perjudique la calidad de la gobernanza, aumente indebidamente el riesgo operativo, socave el servicio continuo y satisfactorio a los partícipes y beneficiarios, ni obstaculice la supervisión eficaz. Por consiguiente, debe establecerse que los Estados miembros permitan o, en su caso, exijan la externalización por parte de dichas entidades, sin perjuicio de oponerse a acuerdos específicos de externalización en cada caso individual por motivos prudenciales debidamente justificados.

(31)Los depositarios ofrecen una solución adecuada para salvaguardar los activos y supervisar la gestión de los planes de pensiones de empleo, en particular en los planes de aportación definida en los que los partícipes y beneficiarios asumen plenamente el riesgo de la inversión. Con arreglo a la Directiva (UE) 2016/2341, los Estados miembros tienen la facultad discrecional de exigir, como norma general, un depositario o de permitir que los FPE desempeñen por sí mismos estas funciones. Esta discrecionalidad ha dado lugar a incoherencias y dificultades de supervisión en las actividades transfronterizas. Las diferencias en las normas nacionales sobre los tipos de entidades que pueden actuar como depositarios y el alcance de sus responsabilidades pueden socavar la supervisión prudencial efectiva, reducir la transparencia y aumentar el riesgo de conflictos de intereses o fallos operativos. En los últimos años, las normas sobre depositarios establecidas en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 34 se han actualizado y reforzado para garantizar un elevado nivel de protección de los inversores. Los partícipes y beneficiarios de los FPE, que igualmente confían sus ahorros para la jubilación a gestores profesionales, deben beneficiarse de una protección no inferior a la de los inversores amparados por la Directiva 2009/65/CE. Por consiguiente, para garantizar una protección coherente de los partícipes y beneficiarios, aumentar la confianza en el sistema de pensiones y facilitar las actividades transfronterizas, la Directiva (UE) 2016/2341 debe exigir el nombramiento de un depositario profesional para los planes de pensiones de empleo en los que los partícipes y beneficiarios asuman plenamente el riesgo de la inversión. Las modificaciones deben establecer normas claras para dicho depositario sobre la custodia de los activos y las obligaciones de vigilancia de los depositarios, permitiendo al mismo tiempo una mayor flexibilidad para otros regímenes y garantizando que las autoridades competentes no puedan restringir indebidamente la elección de depositarios establecidos en otro Estado miembro. No obstante, para evitar cargas innecesarias a los FPE, los Estados miembros podrán mantener las medidas de custodia existentes que ofrezcan un nivel de protección comparable al de los depositarios.

(32)La información fragmentada e incompleta sobre los derechos de pensión devengados y previstos dificulta a los partícipes y beneficiarios obtener una visión clara de sus futuros ingresos de jubilación, en particular cuando participan en varios regímenes complementarios de pensión. Esta falta de transparencia puede socavar el compromiso con la planificación de la jubilación y la confianza en el sistema de pensiones. Para garantizar que los ahorradores reciban información completa, fiable y actualizada, los Estados miembros deben exigir a los FPE que faciliten datos a los sistemas nacionales de rastreo de pensiones, cuando existan tales sistemas, en un formato normalizado e interoperable. Estos sistemas deben permitir a los partícipes y beneficiarios acceder, de manera coherente y comparable, a información sobre sus derechos devengados, el capital acumulado y las prestaciones previstas, garantizando al mismo tiempo que los FPE sigan siendo responsables de la exactitud y exhaustividad de los datos transmitidos. Para evitar la duplicación de los requisitos de información para los FPE, el formato y la estructura de la información deben ser coherentes con la información incluida en las declaraciones de las prestaciones de pensión.

(33)La declaración de las prestaciones de pensión es un instrumento esencial que permite a los partícipes y beneficiarios comprender sus derechos de pensión a lo largo del tiempo y en los distintos regímenes. Debe proporcionar información clara, completa y pertinente que permita a los partícipes y beneficiarios evaluar su situación financiera y adoptar las medidas necesarias para garantizar una pensión suficiente. En la actualidad, la ausencia de un enfoque uniforme a escala de los Estados miembros, junto con el hecho de que la mayoría de los partícipes devengan pensiones con múltiples FPE durante sus carreras profesionales, da lugar a declaraciones de las prestaciones de pensión que varían en cuanto al formato y la presentación, lo que limita la comparabilidad y la agregación. Las normas actuales tampoco exigen la inclusión de información sobre los costes, el rendimiento de las inversiones o las opciones de inversión disponibles y sus riesgos correspondientes. Para aumentar la transparencia y favorecer la toma de decisiones con conocimiento de causa, es necesario introducir requisitos para el diseño de las declaraciones de las prestaciones de pensión y para el suministro de información sobre los costes, los rendimientos de la inversión y las opciones de inversión. Por la misma razón, es necesario garantizar una mayor normalización y, cuando sea posible, la armonización con la declaración de las prestaciones del PEPP a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (UE) 2019/1238, teniendo en cuenta al mismo tiempo las características de la prestación definida o de la aportación definida de los planes de pensiones y las especificidades de los fondos de pensiones de empleo.

(34)El rendimiento insuficiente persistente de los FPE puede reducir el valor de los derechos devengados por los partícipes y beneficiarios y socavar la confianza en las pensiones complementarias. En consonancia con las directrices de ejecución de la Recomendación sobre los Principios Básicos de la Regulación de Pensiones Privadas de la OCDE, los resultados deben divulgarse y evaluarse de manera comparable con arreglo a parámetros de referencia claros y objetivos que reflejen la política de inversión. En la actualidad no existe un marco armonizado para informar a los partícipes y beneficiarios de un rendimiento insuficiente. Para abordar esta cuestión, debe exigirse a los FPE que informen sin demora a su autoridad competente y aporten pruebas de que los costes y gastos del plan están justificados y son proporcionados y de que el plan está en consonancia con la tolerancia al riesgo de sus partícipes y beneficiarios. Cuando la autoridad competente no quede satisfecha con dicha justificación o el rendimiento insuficiente persista durante al menos tres años, los FPE deben comunicar claramente a los partícipes y beneficiarios dicho rendimiento insuficiente, explicar sus causas y definir medidas para remediar la situación. Los Estados miembros deben garantizar el establecimiento de parámetros de referencia objetivos para evaluar el rendimiento insuficiente.

(35)Con el aumento de la esperanza de vida, los partícipes y beneficiarios pueden enfrentarse a una mayor necesidad de gestionar el riesgo de longevidad y los ahorros para la jubilación deben gestionarse eficazmente para proporcionar unos ingresos adecuados durante la fase de disposición. La Directiva (UE) 2016/2341 exige a los FPE que faciliten información general durante las fases de prejubilación y percepción de la pensión, pero no especifica el tipo de información necesaria para ayudar a los partícipes y beneficiarios a elegir con conocimiento de causa durante la disposición. Para mejorar la transparencia, la comparabilidad y la toma de decisiones con conocimiento de causa, los FPE deben, por tanto, estar sujetos a requisitos mínimos de divulgación para la fase de disposición. Dicha información debe ser clara, accesible y proporcionada, teniendo en cuenta las especificidades nacionales, y debe abarcar las opciones de pago, los costes y gastos asociados, los impuestos aplicables, los riesgos y las proyecciones, también en el caso de las rentas variables.

(36)El paso de los planes de pensiones de prestaciones definidas a los planes de pensiones de aportaciones definidas supone un mayor riesgo financiero para los partícipes y beneficiarios, ya que las prestaciones variables sustituyen a las prestaciones anteriormente garantizadas. Los partícipes y beneficiarios se enfrentan a menudo a decisiones complejas en relación con los beneficios o las inversiones y su capacidad para tomar decisiones adecuadas puede verse mermada por asimetrías en la información, conocimientos o comprensión limitados, sesgos de comportamiento o entornos de elección complejos e inadecuados. La combinación de múltiples opciones aumenta aún más la dificultad de los partícipes y beneficiarios para evaluar los posibles efectos de sus decisiones. Los FPE desempeñan un papel clave en la salvaguardia de los intereses a largo plazo de los partícipes y beneficiarios mediante una gestión prudente de los activos y una buena gobernanza. Para reforzar la confianza en el sistema y garantizar que las decisiones de inversión sigan ajustándose a los intereses de los partícipes, deben reforzarse las obligaciones fiduciarias relacionadas con la gestión de riesgos y la política de inversión. Para mejorar la protección y garantizar que los planes de pensiones ofrezcan resultados que los partícipes y beneficiarios puedan esperar razonablemente, los FPE deben estar sujetos a un deber general de diligencia. Este deber tiene que exigir a las instituciones que actúen con honestidad, imparcialidad y profesionalidad en el interés superior de los partícipes y beneficiarios, que busquen rendimientos adecuados, ajustados al riesgo y rentables a largo plazo, y que proporcionen orientación y salvaguardias para apoyar una toma de decisiones adecuada y con conocimiento de causa, teniendo en cuenta la naturaleza del plan de pensiones, los riesgos asumidos por los partícipes y beneficiarios, las responsabilidades de la institución y, en su caso, el papel de los interlocutores sociales y los promotores.

(37)Las pensiones de empleo son regímenes a largo plazo de los que dependen los trabajadores para asegurarse unos ingresos de jubilación suficientes. Los partícipes en planes de aportaciones definidas se enfrentan a riesgos específicos, como el riesgo de ingresos de jubilación, el riesgo de inversión, los costes y gastos, los riesgos administrativos y de gobernanza y las lagunas en los conocimientos. Para diseñar estrategias de inversión apropiadas y ofrecer opciones de inversión adecuadas que se ajusten a la capacidad de los partícipes para soportar pérdidas y a sus preferencias de riesgo-rendimiento, los FPE desempeñan un papel central en la evaluación de estos riesgos desde la perspectiva de los partícipes y beneficiarios. Para facilitar la toma de decisiones con conocimiento de causa y salvaguardar los intereses de los partícipes, los FPE deben llevar a cabo evaluaciones de riesgos a largo plazo, ofrecer opciones de inversión pertinentes y proporcionar información clave, incluidos todos los costes, gastos y proyecciones, teniendo en cuenta las especificidades nacionales.

(38)Para garantizar que los partícipes y beneficiarios puedan ejercer efectivamente sus derechos y tener acceso a una reparación justa y oportuna, los FPE deben establecer procedimientos eficaces de tramitación de reclamaciones y facilitar información sobre los mecanismos alternativos de resolución de litigios disponibles. Por la misma razón, los Estados miembros deben disponer de organismos de resolución alternativa de litigios adecuados, independientes e imparciales, también para los casos transfronterizos, y garantizar que las autoridades competentes puedan recibir denuncias por infracciones de la Directiva (UE) 2016/2341 y responder a estas.

(39)Las diferencias en las facultades, herramientas y prácticas de que disponen las autoridades competentes en los distintos Estados miembros pueden obstaculizar la supervisión eficaz de los FPE y la prevención o corrección oportunas de las infracciones. Sin las facultades para obtener la información necesaria, exigir el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, revisar y evaluar las estrategias, los procesos y los procedimientos de información de los FPE o imponer sanciones, las autoridades competentes pueden ser incapaces de garantizar que los FPE mantengan recursos financieros suficientes, cumplan los requisitos de gobernanza y gestión de riesgos o puedan resistir acontecimientos adversos o cambios en las condiciones económicas. Para hacer frente a estos riesgos, los Estados miembros deben velar por que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades necesarias para obtener información, llevar a cabo revisiones y evaluaciones sistemáticas y basadas en el riesgo, supervisar el deterioro de las condiciones financieras, entablar un diálogo periódico de supervisión, adoptar medidas preventivas y correctoras de manera oportuna e imponer sanciones administrativas efectivas, proporcionadas y disuasorias. 

(40)Los FPE varían considerablemente en cuanto a escala, eficiencia operativa y estructura organizativa. Los FPE más pequeños o fragmentados pueden enfrentarse a dificultades para lograr economías de escala, participar en una puesta en común eficaz de activos u optimizar la eficiencia operativa y de la inversión. Por lo tanto, la detección temprana de los retos y vulnerabilidades estructurales es esencial para garantizar que los FPE puedan aportar valor a los partícipes y beneficiarios a largo plazo. Las autoridades competentes desempeñan un papel importante en el fomento de la reflexión estratégica por parte de los FPE sobre su sostenibilidad a largo plazo, en particular sobre aspectos como la escala, la configuración organizativa y el potencial de consolidación o cooperación, cuando estos sean formas de abordar las deficiencias detectadas. Por consiguiente, las autoridades competentes deben llevar a cabo diálogos periódicos estructurados de supervisión con los FPE, durante los cuales estos puedan detectar posibles deficiencias y considerar opciones estratégicas, incluidas medidas para mejorar la eficiencia, la escala y el uso compartido de los recursos, manteniendo al mismo tiempo la responsabilidad principal de garantizar que los partícipes y beneficiarios reciban prestaciones de jubilación adecuadas.

(41)Sin información oportuna, completa y comparable, es posible que las autoridades competentes no puedan evaluar el cumplimiento, supervisar los riesgos o adoptar medidas preventivas y correctoras de manera eficaz. Para abordar esta cuestión, los Estados miembros deben velar por que las autoridades competentes estén facultadas para exigir a los FPE que presenten toda la información necesaria para la supervisión, para llevar a cabo inspecciones in situ y para obtener información detallada sobre los costes, los gastos y los rendimientos de las inversiones.

(42)La externalización de funciones clave u otras actividades por parte de los FPE puede generar economías de escala y aportar valor o reducir los costes para los partícipes y beneficiarios. Sin embargo, también puede crear riesgos adicionales y obstaculizar una supervisión eficaz. Sin acceso a la información pertinente y a los locales comerciales, y sin la cooperación de los prestadores de servicios, es posible que las autoridades competentes no puedan supervisar las actividades externalizadas o garantizar el cumplimiento. Para hacer frente a estos riesgos, los Estados miembros deben velar por que los FPE permitan a las autoridades competentes acceder a los datos y a las instalaciones de los prestadores de servicios y llevar a cabo inspecciones in situ directamente o a través de autoridades delegadas. Los FPE también deben cooperar plenamente durante la supervisión. Para garantizar una supervisión transfronteriza eficaz de las funciones externalizadas, la AESPJ debe poder ayudar a las autoridades competentes en las inspecciones in situ conjuntas.

(43)Una información transparente, comparable y fácilmente accesible sobre los costes anuales totales, la rentabilidad histórica y los perfiles de riesgo de los planes de pensiones gestionados por los FPE es esencial para que los partícipes y beneficiarios tomen decisiones con conocimiento de causa sobre sus ahorros para la jubilación. Esta divulgación podría fomentar la eficiencia, la rentabilidad y el potencial para lograr economías de escala, beneficiando en última instancia a los partícipes y beneficiarios. Para garantizar la comparabilidad y la accesibilidad, las autoridades competentes deben publicar dicha información en un único sitio web público para todos los planes de pensiones u opciones de inversión pertinentes, que abarque al menos los diez años anteriores.

(44)Cuando las actividades transfronterizas sean significativas con respecto al mercado del Estado miembro de acogida y requieran una estrecha colaboración entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida, especialmente cuando un FPE pueda correr el riesgo de encontrarse en dificultades financieras en detrimento de los partícipes y beneficiarios, la AESPJ debe poder crear y coordinar plataformas de colaboración, de manera similar a como se establece en la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 35 .

(45)Las empresas de seguros y los intermediarios de seguros también pueden distribuir productos de pensiones de empleo. Para garantizar que todos los partícipes potenciales, partícipes y beneficiarios reciban una información y protección equivalentes, dichas empresas e intermediarios deben estar sujetos a normas relativas a la información coherentes con las aplicables a los FPE, incluidas las obligaciones relativas a la transmisión de información a los sistemas de rastreo de las pensiones.

(46)A fin de alcanzar los objetivos establecidos en la Directiva (UE) 2016/2341 y en la presente Directiva, deben delegarse en la Comisión las facultades para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a determinados parámetros técnicos de la Directiva (UE) 2016/2341 derivados de la Directiva 79/267/CEE del Consejo, que se han mantenido inalterados desde su introducción, así como a la declaración de las prestaciones de pensión. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(47)A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de las disposiciones sobre la notificación de los rendimientos de las inversiones, netos de costes de inversión, y de todos los costes y gastos soportados en relación con las actividades de los FPE, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 180/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 36 .

(48)Procede, por tanto, modificar las Directivas (UE) 2016/97 y (UE) 2016/2341 en consecuencia.

(49)Las modificaciones de la Directiva (UE) 2016/2341 relativas a la autorización de los FPE deben sustituir al régimen actual de registro o autorización a fin de garantizar la coherencia de las normas de supervisión en toda la Unión. Sin embargo, sería demasiado gravoso exigir a todos los FPE que soliciten una nueva autorización. Los FPE ya registrados o autorizados conforme a la Directiva Por consiguiente, los Estados miembros deben prever el reconocimiento automático de los FPE que ya estén registrados o autorizados en virtud de dicha Directiva.

(50)El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo se aplica al tratamiento de datos personales efectuado a efectos de la presente Directiva. Los Estados miembros deben velar por que el tratamiento de datos que se lleve a cabo a efectos de la presente Directiva respete plenamente la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 37 en los casos en los que esta sea aplicable.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva (UE) 2016/2341

La Directiva (UE) 2016/2341 se modifica como sigue:

1)Los términos «registrado o autorizado» se sustituyen por «autorizado» en toda la Directiva.

2)Los términos «el tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad» se sustituyen por «la naturaleza, la escala y la complejidad» en toda la Directiva.

3)Los términos «su tamaño, su organización interna y el tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de sus actividades» se sustituyen por «la naturaleza, la escala y la complejidad de sus actividades» en toda la Directiva.

4)El artículo 2 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando, de acuerdo con la legislación nacional, los FPE estén constituidos de forma que las entidades autorizadas sean responsables de gestionarlos y de actuar en su nombre, los Estados miembros aplicarán la presente Directiva a dichos FPE o, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, a dichas entidades autorizadas, o a ambos, según proceda.»;

b)se añade el apartado 3 siguiente:

«3.    Cuando, de conformidad con el apartado 1, las entidades autorizadas sean responsables de gestionar los FPE y de actuar en su nombre, los Estados miembros velarán por que los activos de los FPE estén jurídicamente separados de los de las entidades autorizadas.

A efectos del párrafo primero, cuando las entidades autorizadas a que se refiere el apartado 2, letra b), gestionen los FPE y actúen en su nombre, los Estados miembros no restringirán el ejercicio de dichas actividades a las entidades autorizadas establecidas en otro Estado miembro.».

5)Los artículos 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 3
Aplicación a FPE gestores de planes de la seguridad social

Los FPE que también gestionen planes de pensiones que se consideren vinculados a la seguridad social, y que estén regulados por los Reglamentos (CE) n.º 883/2004 y (CE) n.º 987/2009 estarán regulados por la presente Directiva en relación con sus actividades de fondos de pensiones de empleo que no estén reguladas por dichos Reglamentos. En este caso, tanto los pasivos como los activos correspondientes estarán claramente delimitados y no podrán ser transferidos a los planes de pensiones considerados como planes de la seguridad social y viceversa.

Artículo 4
Aplicación facultativa

Los Estados miembros podrán aplicar algunas o todas las disposiciones de la presente Directiva a instituciones, independientemente de su forma jurídica, que operen mediante sistemas de capitalización con el fin de proporcionar prestaciones de jubilación:

a)que estén excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva en virtud del artículo 2, apartado 2, letras a) y d); o bien

b)que no estén cubiertas por la presente Directiva ni por las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE y 2014/65/UE.

En el caso de las instituciones a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra a), los Estados miembros podrán decidir sobre la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva únicamente en la medida en que dicha aplicación sea compatible con los Reglamentos (CE) n.º 883/2004 y (CE) n.º 987/2009.

Cuando, de conformidad con la legislación nacional, las instituciones a que se refiere el párrafo primero estén gestionadas por entidades autorizadas responsables de actuar en su nombre, los Estados miembros podrán decidir aplicar la presente Directiva a dichas instituciones o a las entidades autorizadas responsables de gestionarlas y actuar en su nombre, o a ambas, según proceda.

Los Estados miembros podrán decidir aplicar los artículos 11 y 11 bis con arreglo al presente artículo únicamente si se aplican todas las disposiciones de la presente Directiva.

Cuando hagan uso de las opciones a que se refieren los párrafos primero y segundo, los Estados miembros lo notificarán a la Comisión y a la AESPJ, indicando los tipos de instituciones o, en su caso, de entidades autorizadas cubiertas por el uso de dichas opciones y las disposiciones de la presente Directiva que les sean aplicables.

La Comisión hará pública esa información.».

6)El artículo 5 se modifica como sigue:

a)el título se sustituye por el texto siguiente:

«FPE de reducida dimensión»;

b) se suprime el párrafo segundo.

7)El artículo 6 se modifica como sigue:

a)en el punto 1, los términos «y que dicho acuerdo tenga su origen en la precitada relación laboral;» se sustituyen por «y que realice actividades derivadas directamente de ese acuerdo o contrato y, cuando lo permita el Derecho nacional, de gestión de fondos de pensiones individuales;»;

b)el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3) empresa promotora: toda empresa o entidad, con independencia de que incluya una o más personas físicas o jurídicas, que actúe en calidad de empleador, asociación u organismo profesional, o trabajador por cuenta propia o en cualquier combinación de ellos y que ofrezca un plan de pensiones o realice contribuciones a un FPE;»;

c)el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5) partícipes: las personas distintas de los beneficiarios o los partícipes potenciales cuyas actividades laborales pasadas o en curso les dan o darán derecho a recibir prestaciones de jubilación de conformidad con lo dispuesto en un plan de pensiones, con la salvedad de que, a efectos de los títulos I, II, III, V y VI, partícipe será también el ahorrador en un fondo individual cuando la legislación nacional permita que los FPE ofrezcan fondos de pensiones individuales;»;

d)se añaden los puntos 20, 21 y 22 siguientes:

«20) "proveedor de servicios": una empresa a la que un FPE ha externalizado actividades reguladas por la presente Directiva;

21) "producto de pensiones individuales": el producto de pensiones individuales definido en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo*;

22) "sistema de rastreo de pensiones": herramienta digital, normalmente un portal web seguro o una aplicación segura para dispositivos móviles, que ofrece a las personas una visión general de sus derechos de pensión individuales devengados, así como proyecciones de las prestaciones futuras, en todos los planes de pensiones en los que la persona sea partícipe o beneficiaria.

__________

*    Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP) (DO L 198 de 25.7.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1238/oj).».

8)En el artículo 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando, con arreglo al Derecho nacional, los FPE estén autorizados a proporcionar productos de pensiones individuales, todos los activos y pasivos correspondientes a la actividad de fondos de pensiones individuales estarán claramente delimitados, sin posibilidad de transferir dichos activos y pasivos a otra actividad de fondos de pensiones de la institución.».

9)Se inserta el artículo 8 bis siguiente:

«Artículo 8 bis 
Derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios

1.    Los FPE estarán autorizados a prestar servicios en toda la Unión de conformidad con los artículos 11 y 11 bis.

2.    Los Estados miembros no impedirán que los FPE se establezcan en su territorio.».

10)El artículo 9 se modifica como sigue:

a)el título se sustituye por el texto siguiente:

«Autorización»;

b)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.    Los Estados miembros, con respecto a todos los FPE cuya administración principal esté domiciliada en su territorio, velarán por que el FPE haya sido autorizado por la autoridad competente e inscrito en un registro nacional.

El domicilio de la administración principal será el lugar donde se toman las principales decisiones estratégicas de un FPE.

Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que lleven a cabo una evaluación prudencial como parte de la autorización de los FPE. La evaluación tendrá en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades del FPE de que se trate.

Los FPE que soliciten autorización elaborarán y presentarán a la autoridad competente un plan de negocio para todas sus actividades previstas, en el que se detallen los recursos financieros disponibles para cubrir los costes de funcionamiento actuales y futuros. El plan de negocio contendrá previsiones de al menos tres años de ingresos y gastos del FPE y un desglose de los costes operativos del FPE, incluidos, cuando proceda, los costes de distribución y adquisición y cualquier otro elemento que ayude a las autoridades competentes a evaluar el cumplimiento de los requisitos de funcionamiento.

La aceptación ulterior de una o varias empresas promotoras no exigirá que el FPE se someta a un nuevo procedimiento de autorización.»;

c)se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis.    Toda decisión denegatoria deberá ser motivada de forma precisa y notificada al FPE interesado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48, apartado 9, cada Estado miembro establecerá un derecho de recurso ante un órgano jurisdiccional cuando sus autoridades competentes no hayan tramitado una solicitud de autorización en un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción.».

11)Se añade el artículo 9 bis siguiente:

«Artículo 9 bis 
FPE multipromotores

Los Estados miembros velarán por que los FPE estén autorizados a gestionar diferentes planes de pensiones, incluidos aquellos con diferentes políticas de inversión, y a aceptar la promoción de múltiples empresas promotoras dentro del mismo plan de pensiones.

El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de la decisión de un Estado miembro de exigir que los sistemas con múltiples empresas promotoras se gestionen con arreglo a la Directiva 2009/138/CE.».

12)El artículo 10 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, se añade la letra c) siguiente:

«c) que el FPE disponga de recursos financieros suficientes para cubrir sus costes de funcionamiento actuales y futuros.»;

b)se añade el apartado 3 siguiente:

«3.    La AESPJ emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010, sobre la evaluación prudencial que debe llevarse a cabo como parte de la autorización de los FPE, así como sobre los requisitos establecidos en los títulos II y III.».

13)El artículo 11 se modifica como sigue:

a)se suprime el apartado 2;

b)los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.    Los Estados miembros de origen velarán por que los FPE notifiquen a su autoridad competente su intención de llevar a cabo actividades transfronterizas.

Los Estados miembros exigirán a los FPE que proporcionen la siguiente información al efectuar la notificación:

a) el nombre del Estado miembro o los Estados miembros de acogida, que, si procede, será identificado por la empresa promotora o las empresas promotoras;

b) el nombre y el domicilio de la administración principal de la empresa promotora o las empresas promotoras;

c) las principales características del plan o los planes de pensiones para la empresa o empresas promotoras.

4.    Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente del Estado miembro de origen que haya recibido una notificación con arreglo al apartado 3 y no haya emitido una resolución motivada que establezca que la estructura administrativa, la situación financiera del FPE o la buena reputación y las cualificaciones o experiencia profesionales de las personas que lo dirigen no son compatibles con las actividades transfronterizas propuestas, comunique la información mencionada en el apartado 3 a la autoridad competente del Estado miembro de acogida en el plazo de dos meses tras la recepción de dicha información. Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente del Estado miembro de acogida acuse recibo de dicha información sin demora. Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente del Estado miembro de origen informe por escrito al FPE de que la autoridad competente del Estado miembro de acogida ha recibido la información.

Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente del Estado miembro de origen emita la resolución motivada a que se refiere el párrafo primero en el plazo de un mes a partir de la recepción de toda la información a que se refiere el apartado 3.»;

c)los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«6.    Los FPE que realicen actividades transfronterizas estarán sujetos a los requisitos de información a que se refiere el título IV impuestos por el Estado miembro de acogida con respecto a los partícipes potenciales, a los partícipes y a los beneficiarios a que se refiera dicha actividad transfronteriza, con excepción de la declaración de las prestaciones de pensión a que se refiere el artículo 38, que estará sujeta a normas armonizadas de la Unión de conformidad con el apartado 6 de dicho artículo.

7.    Antes de que el FPE comience a realizar una actividad transfronteriza, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 3, se preparará para la supervisión de las actividades transfronterizas pertinentes. Dicha preparación se referirá a los requisitos de la legislación social y laboral pertinentes en el ámbito de los planes de pensiones de empleo con arreglo a los cuales debe gestionarse el plan de pensiones promovido por una empresa en el Estado miembro de acogida y a los requisitos de información del Estado miembro de acogida a que se refiere el título IV, que se aplicarán a la actividad transfronteriza. Además, la autoridad competente del Estado miembro de acogida comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de origen, por los medios a que se refiere el artículo 59, apartados 3, y 4, las disposiciones legales a que se refiere el artículo 59, apartado 1, que sean aplicables en su territorio. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará inmediatamente dicha información al FPE.»;

d)se inserta el apartado 9 bis siguiente:

«9 bis.    Los Estados miembros velarán por que todos los procedimientos y trámites relativos a las actividades y procedimientos transfronterizos puedan realizarse fácilmente por medios electrónicos.»;

e)el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10.    La autoridad competente del Estado miembro de acogida que tenga motivos para considerar que un FPE que realiza actividades en su territorio no cumple los requisitos de la legislación social y laboral del Estado miembro de acogida pertinentes en el ámbito de los planes de pensiones de empleo informará inmediatamente de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen.

La autoridad competente del Estado miembro de origen, en coordinación con la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tomará las medidas necesarias para cerciorarse de que el FPE ponga fin al incumplimiento detectado.»;

f)en el apartado 11, se añaden los párrafos siguientes:

«Los Estados miembros velarán por que sea posible notificar en su territorio a los FPE los documentos jurídicos necesarios para ejecutar tales medidas.

Además, la autoridad competente del Estado miembro de origen o de acogida podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010. En tal supuesto, la AESPJ podrá actuar de acuerdo con las facultades que le confiere dicho artículo.»;

g)se añaden los apartados 12 y 13 siguientes:

«12.    Los apartados 10 y 11 deben entenderse sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de acogida de adoptar las medidas de emergencia oportunas y no discriminatorias a fin de prevenir o sancionar las irregularidades en su territorio, en casos en que sea estrictamente necesaria una acción inmediata a fin de proteger los derechos de los partícipes y beneficiarios, y cuando los Estados miembros de origen no dispongan de medidas equivalentes o estas resulten inadecuadas. Dicha facultad incluirá la posibilidad de impedir que los FPE, en la medida en que sea estrictamente necesario, operen en el Estado miembro de acogida para la empresa promotora.

13.    Toda medida que se adopte en aplicación de los apartados 10 a 13 y que implique restricciones de las actividades de los FPE deberá estar debidamente motivada y se notificará sin dilación al FPE interesado. La autoridad competente del Estado miembro de acogida que adopte dicha medida también la comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de origen y, en el contexto del apartado 11, párrafo tercero, a la AESPJ.».

14)Se inserta el artículo 11 bis siguiente:

«Artículo 11 bis 
Cambios en la información notificada

1.    Los Estados miembros velarán por que, en caso de modificación de alguno de los datos comunicados en virtud del artículo 11, apartado 3, letras b) o c), el FPE notifique por escrito dicha modificación a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida al menos un mes antes de efectuar la modificación, a fin de que dichas autoridades competentes puedan cumplir sus respectivas obligaciones en virtud del artículo 11.

2.    Los Estados miembros velarán por que, cuando los partícipes y beneficiarios asuman plenamente el riesgo de inversión, la notificación de una o varias empresas promotoras adicionales a un plan de pensiones previamente notificado, o de modificaciones no significativas de las características de dicho plan, esté sujeta a un procedimiento de notificación simplificado.».

15)El artículo 12 se modifica como sigue:

a)se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis.    Los Estados miembros velarán por que el FPE transferente ponga a disposición de los partícipes y beneficiarios interesados y, en su caso, de sus representantes, la información sobre las condiciones de la transferencia de manera oportuna y antes de que se presente la solicitud a que se refiere el apartado 4.»;

b)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.     La transferencia transfronteriza estará sujeta a la aprobación previa de:

a) una mayoría simple de los partícipes y beneficiarios interesados o, en su caso, una mayoría simple de sus representantes; y

b) la empresa promotora, cuando proceda.

A efectos del párrafo primero, letra a), la mayoría simple se calculará sobre la base de las respuestas recibidas.

Los Estados miembros podrán disponer que, para que se apruebe una transferencia, hay que alcanzar un umbral de participación de hasta el 25 % de los partícipes y beneficiarios interesados.»;

c)en el apartado 11, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando la transferencia dé lugar a una actividad transfronteriza, la autoridad competente del Estado miembro de origen del FPE transferente también informarán a la autoridad competente del Estado miembro de origen del FPE receptor acerca de las disposiciones de la legislación social y laboral pertinente en el ámbito de los planes de pensiones de empleo con arreglo a las cuales deberá gestionarse el plan de pensiones y acerca de los requisitos de información del Estado miembro de acogida mencionados en el título IV que se aplicarán a la actividad transfronteriza. Esta información se comunicará en un nuevo plazo de cuatro semanas.».

16)Se inserta el artículo 12 bis siguiente:

«Artículo 12 bis 
Transferencias nacionales

Los Estados miembros velarán por que las transferencias entre FPE autorizadas dentro del mismo Estado miembro de la totalidad o una parte del pasivo, de las provisiones técnicas y otras obligaciones y de los derechos de un plan de pensiones, así como de los activos correspondientes o su equivalente en efectivo, se rijan por procedimientos sencillos y transparentes que garanticen la protección de los partícipes y beneficiarios y la buena gestión continuada de los planes de pensiones de que se trate.

Dichas transferencias estarán sujetas a la aprobación previa de la autoridad competente, que comprobará al menos todo lo siguiente:

a) que la información presentada es completa y exacta;

b)que la estructura administrativa, la situación financiera, y la honorabilidad o las cualificaciones y la experiencia profesionales de las personas que gestionan efectivamente el FPE de que se trate son compatibles con la transferencia propuesta;

c) que se protegen adecuadamente los intereses a largo plazo de los partícipes y beneficiarios;

d) que los activos que van a transferirse son suficientes y adecuados para cubrir los pasivos correspondientes, las provisiones técnicas y otras obligaciones y los derechos.

Cuando un Estado miembro supedite las transferencias nacionales a la aprobación previa de los partícipes y beneficiarios interesados, el procedimiento de aprobación no será más estricto que el procedimiento establecido en el artículo 12, apartado 3.».

17)En el artículo 13, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.    El Estado miembro de origen velará por que los FPE, respecto de cada uno de los planes de pensiones de empleo adscritos o integrados en los mismos y, cuando lo permita la legislación nacional, respecto de los planes de pensiones individuales distribuidos mediante FPE, se encuentren debidamente financiados en relación con las obligaciones asumidas por estos.

2.    El Estado miembro de origen velará por que los FPE que gestionen planes de pensiones que asuman riesgos biométricos o garanticen, ya sea el resultado de la inversión, ya sea un nivel determinado de las prestaciones, establezcan las provisiones técnicas suficientes en relación con dichas obligaciones asumidas.».

18)El artículo 14 se modifica como sigue:

a)el apartado 2 se modifica como sigue:

i)en el párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros de origen velarán por que sus autoridades competentes cuenten con las facultades necesarias para permitir que un FPE disponga, durante un período de tiempo limitado, de activos insuficientes para cubrir las provisiones técnicas. En este caso, la autoridad competente exigirá al FPE que adopte un plan de saneamiento concreto y realizable con una fecha límite, a fin de garantizar que se cumpla de nuevo lo dispuesto en el apartado 1. Dicho plan estará sujeto a las siguientes condiciones:»;

ii)se añade el párrafo siguiente:

«El período de tiempo limitado a que se refiere la parte introductoria del párrafo primero vendrá determinado por la legislación nacional y no excederá en ningún caso de diez años.»;

b)se suprime el apartado 3.

19)El artículo 16 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.    Los Estados miembros exigirán que todo FPE contemplado en el artículo 15, apartado 1, que esté autorizado en su territorio mantenga en todo momento un margen de solvencia disponible suficiente con respecto al conjunto de sus actividades que sea, como mínimo, igual a las exigencias de la presente Directiva, a fin de garantizar la sostenibilidad a largo plazo de los fondos de pensiones de empleo y, cuando lo permita la legislación nacional, una visión de la jubilación individual.»;

b)en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La cifra a que se refiere la letra a) del primer párrafo no podrá exceder del 3,5 % de la diferencia entre, por un lado, los capitales asegurados de las operaciones de seguro de vida, los fondos de pensiones de empleo, y, cuando lo permita la legislación nacional, las actividades de fondos de pensiones individuales y, por otro lado, las provisiones matemáticas correspondientes para el conjunto de los contratos en los que la zillmerización sea posible. El importe resultante será minorado con el importe de los gastos de adquisición diferidos que se reflejen en el activo.».

20)En el artículo 17, se añade el apartado 7 siguiente:

«7.    La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 64 bis a fin de modificar las cifras y los valores porcentuales a que se refieren el presente artículo y el artículo 18.».

21)Se inserta el artículo 18 bis siguiente:

«Artículo 18 bis 
Pruebas de resistencia internas

1.    Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen exigirán a los FPE gestores de planes de pensiones, cuando el propio FPE, y no la empresa promotora, asuma la responsabilidad de cubrir los riesgos biométricos, o garantice un determinado rendimiento de la inversión o un determinado nivel de prestaciones, que lleven a cabo una prueba de resistencia al menos cada tres años para evaluar su capacidad de cumplir sus obligaciones para con los partícipes y beneficiarios, incluso en hipótesis de trabajo que representen una evolución demográfica y del mercado adversa.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la autoridad competente del Estado miembro de origen estará facultada para exigir a un FPE que lleve a cabo la prueba de resistencia con mayor frecuencia, al menos cuando los resultados de las pruebas de resistencia de años anteriores detecten un riesgo de no disponer de activos suficientes y adecuados para cubrir las provisiones técnicas en los diez años siguientes.

Los Estados miembros también podrán exigir al FPE que evalúe si su margen de solvencia disponible previsto supera su margen de solvencia obligatorio o, en su caso, un nivel superior de exigencia de fondos propios requerido por la legislación nacional de conformidad con el artículo 15.

2.    A efectos del apartado 1, los FPE realizarán previsiones, para los diez ejercicios presupuestarios siguientes a la fecha de los estados financieros más recientes, del conjunto de sus activos y pasivos en cada una de las siguientes hipótesis:

a)una hipótesis de referencia que amplíe las condiciones económicas imperantes en la fecha de los estados financieros más recientes;

b)una hipótesis adversa de disminución relativa permanente de los tipos de interés del 40 % o de disminución absoluta de 0,75 puntos porcentuales, la cifra que sea más desfavorable, sin que los tipos de interés caigan por debajo del 0 % o superen el 3,5 %;

c)una hipótesis adversa de disminución del rendimiento de las inversiones en activos no amortizables del 30 %;

d)una disminución del 10 % de la tasa de mortalidad de los partícipes y beneficiarios de todas las edades.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán exigir a los FPE que:

a)realicen previsiones de más de diez ejercicios presupuestarios;

b)realicen previsiones de hipótesis adversas que sean peores que las hipótesis establecidas en el párrafo primero, letras b), c) o d);

c)realicen previsiones de hipótesis tensionadas adicionales.

3    Cuando los resultados de la prueba de resistencia a que se refiere el apartado 1 indiquen que, en cualquiera de las hipótesis a que se refiere el apartado 2, un FPE no dispondría de activos suficientes para cubrir las provisiones técnicas o, en su caso, no tendría un margen de solvencia disponible suficiente para cumplir el margen de solvencia obligatorio o cualquier otro nivel superior de exigencia de fondos propios requerido por la legislación nacional de conformidad con el artículo 15 para cualquier año previsto, los Estados miembros velarán por que la autoridad competente exija al FPE que presente un plan de convergencia.

Dicho plan de convergencia establecerá las medidas que el FPE se proponga adoptar para restablecer, durante el horizonte de previsión, su capacidad de mantener activos suficientes para cubrir las provisiones técnicas o, en su caso, contar con un margen de solvencia disponible superior al margen de solvencia obligatorio, en todos los escenarios contemplados en el apartado 2.

Los Estados miembros velarán por que el FPE presente el plan de convergencia a la autoridad competente en un plazo de tres meses a partir de la fecha de realización de la prueba de resistencia.

Si no se presenta un plan de convergencia en el plazo de tres meses, o si el plan de convergencia no contiene medidas creíbles para hacer frente a la infrafinanciación detectada o, en su caso, al nivel insuficiente del margen de solvencia disponible en la prueba de resistencia, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para exigir al FPE que mantenga un margen de solvencia disponible más elevado.

4.    El apartado 3 no se aplicará cuando se permita a un FPE, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, tener activos insuficientes para cubrir las provisiones técnicas durante un período de tiempo limitado. En tal caso, los Estados miembros velarán por que el plan de saneamiento adoptado con arreglo al artículo 14, apartado 2, refleje el resultado de la prueba de resistencia a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y, en caso necesario, se actualice en consecuencia, en particular a la hora de determinar las medidas y el período para restablecer la financiación plena.

5.    Los Estados miembros podrán decidir no aplicar los apartados 1 a 3 cuando exijan a los FPE radicados en su territorio que mantengan una exigencia de fondos propios superior al margen de solvencia obligatorio a que se refiere el artículo 17, siempre que esos requisitos de exigencia de fondos propios estén basados en el riesgo, al menos en relación con los riesgos del mercado y de longevidad.».

22)El artículo 19 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se modifica como sigue:

a)el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.    Los Estados miembros exigirán a los FPE autorizados en su territorio que inviertan sus activos de acuerdo con el principio de prudencia y, en particular, con arreglo a las normas siguientes:»;

b)la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) en el marco de la regla de la persona prudente, los FPE tendrán en cuenta los riesgos de sostenibilidad, tal como se definen en el artículo 2, punto 22, del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo* en sus decisiones de inversión y, a tal fin, los FPE tendrán en cuenta los posibles efectos a largo plazo de su estrategia y sus decisiones de inversión sobre factores de sostenibilidad, tal como se definen en el artículo 2, punto 24, del Reglamento (UE) 2019/2088. Esto se hará de manera proporcionada, teniendo en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de los FPE.»;

c)la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) los activos se invertirán mayoritariamente en mercados regulados, SMN o SOC;»;

b)se insertan los apartados 1 bis a 1 quinquies siguientes:

«1 bis.    Los Estados miembros exigirán a los FPE, con respecto a la totalidad de la cartera de activos, que solo inviertan en activos e instrumentos cuyos riesgos dichos FPE puedan identificar, medir, supervisar, gestionar, controlar y de los que puedan informar adecuadamente, y que los tengan debidamente en cuenta en la evaluación de sus necesidades globales de financiación y en la evaluación de los riesgos para los partícipes y beneficiarios en relación con el pago de sus prestaciones de jubilación de conformidad con el artículo 28.

1 ter.    Los Estados miembros exigirán que los activos mantenidos para cubrir las provisiones técnicas también se inviertan de manera adecuada a la naturaleza y duración de los pasivos contraídos por el FPE.

1 quater.    Los Estados miembros exigirán que las decisiones de inversión de los FPE reflejen las preferencias de sostenibilidad de los partícipes y beneficiarios, cuando los FPE sean capaces de estimar esas preferencias de los miembros y en la medida en que dichas preferencias sean coherentes con los principios de inversión establecidos en el apartado 1.

1 quinquies.    A efectos del apartado 1 quater, se entenderá por preferencias de sostenibilidad la decisión de un miembro, beneficiario o futuro miembro de integrar en su inversión uno o varios de los siguientes instrumentos financieros y, en caso afirmativo, en qué medida:

a)un instrumento financiero para el cual el cliente o cliente potencial determine que hay que invertir una proporción mínima en inversiones medioambientalmente sostenibles, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo**;

b)un instrumento financiero para el cual el cliente o cliente potencial determine que se invierta una proporción mínima en inversiones sostenibles, tal como se definen en el artículo 2, punto 17, del Reglamento (UE) 2019/2088;

c)un instrumento financiero que tenga en cuenta las principales incidencias adversas sobre los factores de sostenibilidad, tal como se definen en el artículo 2, punto (24), del Reglamento (UE) 2019/2088, cuando el cliente o cliente potencial determine los elementos cualitativos o cuantitativos que demuestren dicha consideración.»;

c)el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«De conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 5, los Estados miembros podrán facultar a la autoridad competente, en relación con los FPE autorizados en su territorio, para establecer normas más detalladas, siempre que estén justificadas por razones de prudencia.

Tales normas solo se aplicarán cuando el riesgo de la inversión corra a cargo de los partícipes y beneficiarios. No obstante, en tales casos, no se impedirá que los FPE:

a) inviertan hasta el 70 % de los activos representativos de sus provisiones técnicas, o del total de su cartera, en los planes en que los partícipes soportan el riesgo de inversión en acciones, valores negociables asimilables a las acciones y bonos de sociedades cuya compraventa esté autorizada en mercados regulados, o a través de SMN o SOC, y decidan sobre el peso relativo de esos valores en su cartera de inversiones;

b) inviertan hasta el 30 % de sus activos que cubran provisiones técnicas en activos expresados en divisas distintas de aquellas en que estén expresados los pasivos;

c) inviertan en instrumentos que tengan un horizonte de inversión a largo plazo y que no se negocien en mercados regulados, SMN o SOC;

d) inviertan en instrumentos que emita o garantice el BEI en el marco del Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, los fondos de inversión a largo plazo europeos, los fondos de emprendimiento social europeos y los fondos de capital riesgo europeos.»;

d)se suprimen los apartados 7 y 8.

___________________________________________

*    Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (DO L 317 de 9.12.2019, p. 1, ELI:  http://data.europa.eu/eli/reg/2019/2088/oj ).».

**    Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13, ELI:  http://data.europa.eu/eli/reg/2020/852/oj ).

23)El artículo 21 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.    Los Estados miembros exigirán que todos los FPE dispongan de un sistema eficaz de gobernanza que garantice una gestión adecuada y prudente de sus actividades. Dicho sistema tendrá, como mínimo:

a)una estructura organizativa adecuada y transparente con una distribución clara y una separación de funciones apropiada;

b)un sistema eficaz para garantizar la transmisión de información y la gestión de los conflictos de intereses.

Dicho sistema de gobernanza velará por que los factores medioambientales, sociales y de gobernanza relacionados con los activos de inversión se consideren en las decisiones de inversión y estará sujeto a revisiones internas periódicas.

Dichas revisiones internas evaluarán la adecuación de la composición, la eficacia y la gobernanza interna del órgano de administración, dirección o supervisión, teniendo en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad de los riesgos inherentes a las actividades del FPE.»;

b)los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.    Los Estados miembros velarán por que los FPE establezcan y apliquen políticas escritas en relación con la gestión de riesgos, el control interno, la auditoría interna, la remuneración y, en su caso, las actividades actuariales y las actividades externalizadas, y por que dichas políticas se apliquen. Dichas políticas escritas estarán sujetas a la aprobación previa del órgano de dirección o de supervisión del FPE, se revisarán al menos cada tres años y se adaptarán en función de cualquier modificación significativa del sistema o ámbito correspondiente.

4.    Los Estados miembros velarán por que los FPE establezcan un sistema eficaz de control interno. Dicho sistema constará de procedimientos administrativos y contables, de un marco de control interno, de mecanismos adecuados de información a todos los niveles del FPE y de una función de verificación del cumplimiento.»;

c)se inserta el apartado 4 bis siguiente:

«4 bis. La función de verificación del cumplimiento comprenderá el asesoramiento al órgano de administración, dirección o supervisión acerca del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva. Asimismo, evaluará las posibles repercusiones de cualquier modificación del entorno legal en las operaciones del FPE de que se trate y determinará y evaluará el riesgo de cumplimiento.»;

d)en el apartado 6, se suprimen las frases segunda y tercera;

e)se añaden los apartados 7 a 10 siguientes:

«7.    Cuando exista un conflicto de intereses potencial o real derivado de la relación entre el FPE y un proveedor de servicios del FPE, los Estados miembros exigirán que las personas que dirijan efectivamente el FPE tomen decisiones independientes únicamente en interés de los partícipes y beneficiarios.

8.    Los Estados miembros exigirán a los FPE y, en su caso, a sus respectivos comités de nombramientos, que definan un amplio conjunto de cualidades y competencias a la hora de seleccionar a los miembros del órgano de dirección o supervisión, garantizando una representación equilibrada de mujeres y hombres.

Los Estados miembros exigirán a los FPE y, en su caso, sus respectivos comités de nombramientos, que establezcan una política que promueva la diversidad y la inclusión en el órgano de dirección o supervisión. Dicha política tendrá en cuenta, cuando proceda, que el órgano de administración, dirección o supervisión incluya representantes de los interlocutores sociales, y se aplicará de manera proporcionada a la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de los FPE.

Los Estados miembros exigirán asimismo que la política establezca objetivos cuantitativos individuales relacionados con el equilibrio de género de manera proporcionada a la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de los FPE. El objetivo tendrá en cuenta a los miembros del órgano de dirección o supervisión seleccionados por el promotor del FPE y no será aplicable a los FPE cuando el número de miembros del órgano de dirección o supervisión seleccionados por el promotor del FPE sea igual o inferior a tres.

9.    Los Estados miembros exigirán a los FPE que publiquen en los informes anuales el objetivo de representación de género equilibrada del género infrarrepresentado en el órgano de dirección o de supervisión, la política para aumentar el número de miembros del género infrarrepresentado en el órgano de dirección o de supervisión y cómo se aplica.

10.    Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de medios, métodos y competencias adecuados para verificar el sistema de gobernanza de los FPE y evaluar los riesgos emergentes detectados por dichos FPE que puedan afectar a su solidez financiera.

Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes dispongan de las facultades necesarias para exigir que se mejore y consolide el sistema de gobernanza, con vistas a garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20 a 32.».

24)El artículo 22 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.    Los Estados miembros exigirán a los FPE que garanticen que las personas que los dirijan de manera efectiva, los órganos de administración, dirección o supervisión, las personas que desempeñen funciones clave y, en su caso, las personas o entidades a las que se haya externalizado una función clave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 cumplan los requisitos que se indican a continuación en el desempeño de su cometido:

a) requisito de competencia:

i) en el caso de las personas que dirijan efectivamente el FPE, esto significa que sus cualificaciones, conocimientos y experiencia sean adecuados para garantizar una gestión adecuada y prudente del FPE, incluyendo los conocimientos y competencias que les permitan hacer frente a los diferentes niveles de riesgo a los que están expuestos los partícipes y beneficiarios, en función de la naturaleza de los planes en que participen;

ii) en el caso de las personas que realicen funciones actuariales o de auditoría interna clave, sus cualificaciones profesionales, sus conocimientos y su experiencia serán idóneos para desempeñar correctamente sus funciones clave;

iii) en el caso de las personas que realicen otras funciones clave, sus cualificaciones, sus conocimientos y su experiencia serán idóneos para desempeñar correctamente sus funciones clave;

iv) en el caso de los órganos de administración, dirección o supervisión, esto significa que las cualificaciones, los conocimientos y la experiencia de sus miembros son adecuados colectivamente para permitirles desempeñar sus funciones;

b) requisito de honorabilidad: deberán ser personas íntegras y de buena reputación.»;

b)se insertan los apartados 1 bis y 1 ter siguientes:

«1 bis.    Los Estados miembros exigirán a los FPE que notifiquen a sus autoridades competentes cualquier modificación de la identidad de las personas a que se refiere el apartado 1, junto con los motivos de las modificaciones y toda la información necesaria para evaluar si las nuevas personas nombradas son competentes y honorables.

1 ter.    Los Estados miembros exigirán a los FPE que notifiquen a sus autoridades competentes si alguna de las personas a que se refiere el apartado 1 ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en dicho apartado o ha sido sustituida por ese motivo.»;

c)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.    Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes puedan evaluar si las personas a que se refiere el apartado 1 cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1 de forma continua, y si existen conflictos de intereses reales o potenciales y cómo se previenen o gestionan.»;

d)se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis.    Cuando una persona que dirija efectivamente el FPE o desempeñe otras funciones clave no cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1, las autoridades competentes estarán facultadas para exigir al FPE que destituya a dicha persona de ese cargo.».

25)En el artículo 23, apartado 3, se añaden las letras h) e i) siguientes:

«h) la política de remuneración especificará la forma en que el FPE tiene en cuenta la integración de los riesgos de sostenibilidad, tal como se definen en el artículo 2, punto 22, del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el sistema de gestión de riesgos;

i)las políticas y prácticas de remuneración serán objetivas y no discriminatorias y se basarán en el principio de igualdad de retribución para empleados y empleadas por un mismo trabajo o por un trabajo de igual valor para mujeres y hombres.».

26)En el artículo 25, apartado 2, el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«El sistema de gestión de riesgos cubrirá, de forma proporcionada a la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de los FPE, los riesgos que puedan surgir en los FPE o en las empresas a las que se hayan externalizado las tareas o actividades de un FPE, al menos en los ámbitos siguientes, cuando proceda:».

27)El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26
Función de auditoría interna

1.    Los Estados miembros exigirán a los FPE que, de una forma proporcionada a la naturaleza, la escala y la complejidad de sus actividades, prevean una función eficaz de auditoría interna.

La función de auditoría interna incluirá una evaluación de la adecuación y eficacia del sistema de control interno y de otros elementos del sistema de gobernanza, incluidas, cuando proceda, las actividades externalizadas.

2.    Las conclusiones y recomendaciones derivadas de la auditoría interna se notificarán al órgano de administración, dirección o supervisión, que determinará qué acciones habrán de decidirse con respecto a cada una de las conclusiones y recomendaciones de la auditoría interna y garantizará que dichas acciones se lleven a cabo.».

28)El artículo 28 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros velarán por que los FPE establezcan una política escrita de propia evaluación de los riesgos que contenga los procesos y procedimientos para llevar a cabo la evaluación, la frecuencia de la evaluación y los métodos.»;

b)el apartado 2 se modifica como sigue:

i)el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros velarán por que la evaluación de los riesgos contemplada en el apartado 1, habida cuenta de la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de los FPE, incluya lo siguiente:

ii)se añaden las letras i), j) y k) siguientes:

«i) una evaluación del modo en que los riesgos a los que está o podría estar expuesto el FPE se comparan con los límites de tolerancia al riesgo aprobados por el órgano de administración, dirección o supervisión del FPE;

j)la evaluación a que se refiere el artículo 44 ter apartado 2;

k)una evaluación de las economías de escala y las opciones de eficiencia, incluida la participación en estructuras de inversión conjuntas, servicios o transferencias compartidos, y de su repercusión para los partícipes y beneficiarios.»;

iii)se añade el párrafo siguiente:

«A efectos del párrafo primero, letra i), los Estados miembros exigirán que cuando, de conformidad con las condiciones del plan de pensiones, los partícipes y beneficiarios asuman riesgos, se tengan en cuenta los riesgos y los límites de tolerancia al riesgo desde la perspectiva de los partícipes y beneficiarios, teniendo en cuenta su capacidad para asumir riesgos y su apetito de riesgo.».

29)En el artículo 30, se añaden los párrafos siguientes:

«Los Estados miembros exigirán que la declaración indique objetivos de inversión claros para cada plan de pensiones que sean coherentes con su objetivo de ingresos de jubilación, los objetivos generales de rendimiento del plan y los medios para supervisar el rendimiento. La declaración indicará asimismo cuándo pueden tolerarse desviaciones respecto de la estrategia de colocación de activos y de los objetivos de rendimiento y en qué medida. La política de inversión contemplará además cualquier decisión general de carácter táctico relativa a la colocación de activos, la selección de seguridad y la ejecución de operaciones.

La declaración también abordará si se utilizarán, por qué, en qué medida y de qué manera, clases de activos más complejas, incluidas las clases de activos alternativos, y especificará el alcance adecuado de la exposición al riesgo de contraparte.

Los Estados miembros velarán por que el FPE establezca procedimientos y criterios para revisar la eficacia de la política de inversión y determinar si es necesario modificar dicha política, sus procedimientos de aplicación o la estructura de toma de decisiones.

La declaración será adoptada por el órgano de administración, dirección o supervisión del FPE. Cuando un FPE gestione diferentes planes de pensiones, se elaborará por separado la declaración de la política de inversión correspondiente a cada uno de ellos.

Los Estados miembros velarán por que, en el caso de los planes de pensiones en los que los partícipes tengan derecho a tomar decisiones de inversión, la declaración establezca una gama adecuada de opciones de inversión, incluida una opción por defecto, clasifique dichas opciones en función de la naturaleza y el alcance del riesgo de inversión asumido por los partícipes, y garantice que se facilita información suficiente para poder tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa.».

30)El artículo 31 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.    Los Estados miembros permitirán a los FPE autorizados en su territorio que encomienden cualesquiera actividades, incluidas funciones clave y la gestión de esos FPE, en su totalidad o en parte, a prestadores de servicios que actúen en nombre de dichos FPE, siempre que los criterios de externalización cumplan los apartados 2 a 7.»;

b)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.    Los Estados miembros velarán por que los FPE que externalicen funciones clave, la gestión de dichos FPE u otra actividad contemplada por la presente Directiva suscriban con el prestador de los servicios un acuerdo escrito oponible jurídicamente. Dicho acuerdo incluirá un desglose de costes directos e indirectos y definirá claramente los derechos y obligaciones del FPE y del prestador de servicios. En caso de posible conflicto de intereses con el prestador de servicios, los FPE documentarán y aplicarán procedimientos para prevenir o gestionar los conflictos de intereses.»;

c)se suprime el apartado 7.

31)El artículo 33 se modifica como sigue:

a)los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.    En el caso de un plan de pensiones en el que los partícipes y beneficiarios asuman plenamente el riesgo de inversión, la autoridad competente del Estado miembro de origen exigirá al FPE que designe a un depositario por cada plan de pensiones para la custodia de activos y las obligaciones de vigilancia de conformidad con los artículos 34 y 35 o, si el propio FPE conserva los activos de conformidad con el artículo 34, apartado 2, exigirá al FPE que cuente con un fiduciario que desempeñe las obligaciones de vigilancia de conformidad con el artículo 35 y sea notificado a la autoridad competente.

A efectos del párrafo primero, el FPE o, en su caso, la entidad autorizada a que se refiere el artículo 2, apartado 1, no actuará como depositario para dicho plan.

2.    Con respecto a los planes de pensiones en los que los partícipes y beneficiarios no asuman plenamente el riesgo de inversión, el Estado miembro de origen podrá exigir al FPE que designe a uno o varios depositarios por cada plan de pensiones para la custodia de los activos, o para la custodia de los activos y las obligaciones de vigilancia, de conformidad con los artículos 34 y 35.

3.    Salvo disposición en contrario del presente capítulo, para la designación del depositario se aplicará en consecuencia el capítulo IV de la Directiva 2009/65/CE.

Los Estados miembros no impedirán que los FPE designen depositarios establecidos en otro Estado miembro.».

32)El artículo 34 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 34
Custodia de activos y responsabilidad del depositario

1.    Salvo disposición en contrario del presente capítulo, para la ejecución de las funciones de los depositarios en relación con la custodia de activos y la responsabilidad del depositario, se aplicará en consecuencia el capítulo IV de la Directiva 2009/65/CE.

2.    Cuando no se haya nombrado a un depositario para la custodia de los activos, el FPE estará obligado, como mínimo, a:

a) velar por que los instrumentos financieros sean objeto de la debida atención y protección;

b) mantener registros que le permitan identificar todos los activos en todo momento y sin dilación;

c) adoptar las medidas necesarias para evitar conflictos de intereses en relación con la custodia de los activos;

d) informar a las autoridades competentes, a petición de estas, sobre la forma en que se mantienen los activos.».

33)En el artículo 35, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.    Salvo disposición en contrario del presente capítulo, para las obligaciones de vigilancia del depositario se aplicará en consecuencia el capítulo IV de la Directiva 2009/65/CE.».

34)El título del título IV se sustituye por el texto siguiente:

«TÍTULO IV 
INFORMACIÓN QUE DEBE FACILITARSE A LOS PARTÍCIPES POTENCIALES, A LOS PARTÍCIPES Y A LOS BENEFICIARIOS Y NORMAS DE CONDUCTA COMERCIAL»;

35)El artículo 36 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.    Teniendo en cuenta la naturaleza del plan de pensiones, los Estados miembros velarán por que todos los FPE autorizados en su territorio que gestionen planes de pensiones de empleo faciliten a:

a) los partícipes potenciales: al menos la información contemplada en el artículo 41;

b) los partícipes: al menos la información contemplada en los artículos 37 a 40, 41 bis, 42 y 44; y

c) los beneficiarios: al menos la información contemplada en los artículos 37, 41 bis, 43 y 44.

Cuando, de conformidad con la legislación nacional, los FPE estén autorizados a proporcionar productos de pensiones individuales, los Estados miembros velarán por que todos los FPE autorizados en su territorio que ofrezcan productos distintos del producto paneuropeo de pensiones individuales, tal como se define en el artículo 2, punto 1), del Reglamento (UE) 2019/1238, faciliten a los ahorradores potenciales, a los ahorradores en fondos de pensiones individuales y a los beneficiarios información clara, imparcial, no engañosa y adecuada a la naturaleza del producto, al canal de distribución y a las características del ahorrador o beneficiario. Dicha información garantizará un nivel de transparencia y protección equivalente al exigido por la legislación nacional para la distribución de productos de pensiones individuales por otras entidades o instituciones, al menos en lo que respecta a los siguientes elementos:

a) la identidad, la forma jurídica y el estado de la autorización del FPE;

b) las principales características, costes y riesgos del producto de pensiones individuales ofrecido;

c) la existencia y la naturaleza de cualquier asesoramiento o recomendación proporcionado;

d) la naturaleza de toda remuneración recibida en relación con el producto;

e) los procedimientos de reclamación y resolución de litigios.

Los Estados miembros podrán adaptar dichos requisitos para reflejar las características específicas de los FPE y la diversidad de los canales de distribución de las pensiones individuales.»;

b)se añade el apartado 4 siguiente:

«4.    La AESPJ emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010, sobre la información que debe facilitarse de conformidad con los artículos 41, 42 y 43.».

36)En el artículo 37, apartado 1, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g) en caso de que los partícipes asuman el riesgo de inversión o puedan adoptar decisiones de inversión, la información sobre la rentabilidad histórica de las inversiones relacionadas con el plan de pensiones durante un mínimo de diez años, o durante todos los años en que el plan de pensiones haya estado operativo, cuando se trate de un período inferior a diez años.».

37)Se inserta el artículo 37 bis siguiente:

«Artículo 37 bis 
Sistemas de rastreo de pensiones

1.    Los Estados miembros velarán por que, cuando existan sistemas de rastreo de pensiones, estos cubran los derechos de pensión administrados por los FPE.

2.    A efectos del apartado 1, los Estados miembros velarán por que los FPE transmitan a los sistemas de rastreo de pensiones, cuando se hayan establecido tales sistemas, toda la información necesaria para proporcionar a los partícipes y beneficiarios una visión general completa, fiable y actualizada de sus derechos de pensión de empleo e individuales, en la medida en que dichos derechos sean administrados por el FPE.

3.    Los Estados miembros velarán por que la información a que se refiere el apartado 2 se transmita en un formato normalizado, legible electrónicamente e interoperable, que permita a los sistemas de rastreo de pensiones agregar datos sobre los derechos devengados, el capital acumulado y las prestaciones previstas de manera coherente y comparable.

4.    Los Estados miembros velarán por que los FPE sigan siendo plenamente responsables de que los datos transmitidos sean completos y exactos y de que se cumplan todas las obligaciones de comunicación previstas en el presente artículo.

5.    Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes supervisen y hagan cumplir el presente artículo y adopten medidas correctoras en caso de que los FPE no faciliten información completa, exacta u oportuna.

6.    El formato y la estructura de la información que debe transmitirse a los sistemas de rastreo de pensiones serán coherentes con el formato y la estructura establecidos en el Reglamento Delegado adoptado en virtud del artículo 38.».

38)El artículo 38 se modifica como sigue:

a)los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.    Los Estados miembros exigirán a los FPE que elaboren un documento conciso que contenga los datos fundamentales de cada partícipe. Dicho documento contendrá información sobre el nivel de riesgo asumido por cada partícipe y tendrá en consideración la naturaleza específica de los sistemas nacionales de pensiones y de la legislación nacional pertinente en materia social, laboral y tributaria (en lo sucesivo, declaración de las prestaciones de pensión). El título de dicho documento contendrá los términos “declaración de las prestaciones de pensión”.

2.    La fecha y el período exactos a que se refiere la información de la declaración de las prestaciones de pensión figurarán de forma destacada.

3.    Los Estados miembros exigirán que la información contenida en la declaración de las prestaciones de pensión sea exacta, actualizada, coherente con las opciones elegidas y completa. Para facilitar la comprensión, la información presentada se estructurará en categorías y seguirá los principios del buen diseño. La declaración de las prestaciones de pensión se pondrá a disposición de cada partícipe de forma gratuita en papel o por medios electrónicos, lo que incluirá un soporte duradero o el acceso a través de un sitio web, al menos una vez al año, de acuerdo con la preferencia del partícipe. La preferencia se manifestará al menos al inicio de la participación.»;

b) se añade el apartado 6 siguiente:

«6.    El formato y la estructura de la declaración de las prestaciones de pensión se facilitarán a los partícipes y beneficiarios utilizando un formato normalizado de la Unión, que al mismo tiempo tendrá en cuenta las características de los diferentes tipos de planes de pensiones.

La AESPJ, tras realizar pruebas entre los consumidores y en el sector, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los pormenores de la presentación de la información a que se refieren los artículos 38 a 40. En relación con la presentación de la información sobre la rentabilidad histórica a que se refiere el artículo 39, apartado 1, letra i), la AESPJ tendrá en cuenta las características de los diferentes tipos de planes a la hora de elaborar dichas normas técnicas de regulación y, en particular, si los partícipes y beneficiarios asumen el riesgo de inversión o si la estrategia de inversión depende de la edad o incluye la adecuación de la duración.

A fin de minimizar la duplicación de los requisitos de información, al elaborar los proyectos de normas de regulación, la AESPJ garantizará, en la medida de lo posible, la armonización con el Reglamento Delegado (UE) 2021/473 de la Comisión *, y procurará facilitar la introducción de la información contenida en la declaración de las prestaciones de pensión en los sistemas de rastreo de pensiones y garantizar la facilidad de uso para los partícipes y beneficiarios.

La AESPJ presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a dieciocho meses tras la fecha de entrada en vigor].

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010.

______________________________________

*    Reglamento Delegado (UE) 2021/473 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2020, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los requisitos relativos a los documentos informativos, los gastos y las comisiones incluidos en la limitación de costes y las técnicas de reducción del riesgo en relación con el producto paneuropeo de pensiones individuales (DO L 99 de 22.3.2021, p. 1, ELI:  http://data.europa.eu/eli/reg_del/2021/473/oj ).».

39)En el artículo 39, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)se inserta la letra b bis) siguiente:

«b bis) el Estado miembro en el que esté autorizado el FPE y los nombres de las autoridades competentes de dicho Estado miembro»;

b)la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) información sobre las previsiones de prestaciones de pensión basadas en la edad de jubilación especificada en la letra a), y una limitación de responsabilidad en el sentido de que estas previsiones pueden diferir del valor final de las prestaciones recibidas, que precise, en su caso, que la prestación de jubilación puede ser variable;»;

c)la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g) cuando los partícipes asuman el riesgo de inversión o puedan tomar decisiones de inversión, información sobre los costes que implican y su repercusión, en particular:

i) un desglose de todos los costes soportados, directa e indirectamente, por los partícipes y beneficiarios durante los doce meses anteriores y sobre una base compuesta desde que el partícipe se adhirió al plan en cuestión, indicando al menos los costes de administración, los costes de custodia de los activos y los costes de inversión soportados en relación con la gestión de los activos y las operaciones de la cartera;

ii) una estimación de la incidencia de los costes en el capital final acumulado;»;

d)se añaden las letras i) y j) siguientes:

«i) cuando los partícipes asuman riesgo de inversión, información sobre la rentabilidad histórica del plan de pensiones o, en su caso, la selección de las inversiones realizada, que cubra el rendimiento de un mínimo de diez años o, en los casos en que el plan o la opción de inversión pertinente se hayan previsto para menos de diez años, que abarque todos los años para los que se haya proporcionado el plan de pensiones o la opción de inversión pertinente;»;

j) cuando los miembros asuman el riesgo de inversión y puedan elegir entre opciones de inversión, una breve indicación de la selección de las inversiones realizada, y en concreto el número de opciones seleccionadas, la proporción de activos invertidos en cada opción y una indicación del nivel de riesgo de la selección realizada de forma resumida.»;

e)se añaden los párrafos siguientes:

«A efectos de la letra d), cuando las previsiones de prestaciones de pensión se basen en estimaciones económicas, dicha información deberá incluir al menos el mejor de los casos estimados, así como una estimación favorable y una estimación desfavorable. El valor futuro estimado de las prestaciones de jubilación se mostrará en términos reales junto con una breve explicación narrativa.

A efectos de la letra g), inciso ii), los costes se mostrarán al menos en términos monetarios y como porcentaje de las contribuciones durante los últimos doce meses y desde que el partícipe se adhirió al plan, respectivamente.

A efectos de la letra i), la información sobre la rentabilidad histórica irá acompañada de la mención "La rentabilidad histórica no es indicativa de la rentabilidad futura".».

40)En el artículo 40, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)información sobre las hipótesis utilizadas para las previsiones de las prestaciones de pensión y, cuando corresponda, información sobre las hipótesis utilizadas para los importes expresados en rentas, en particular con respecto a la tasa de renta, el tipo de prestador y la duración de la renta;».

41)El artículo 41 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)las posibles opciones pertinentes a su alcance, incluidas las opciones de inversión, y sus riesgos;»;

b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.    A los partícipes potenciales a que se refieren los apartados 1 y 3 se les facilitará lo siguiente:

a) información sobre la rentabilidad histórica de las inversiones relacionadas con el plan de pensiones durante un mínimo de diez años, o durante todos los años en que el plan de pensiones haya estado operativo, cuando se trate de un período inferior a diez años;

b) información sobre todos los costes directos e indirectos que los partícipes y beneficiarios hayan soportado en los doce últimos meses, incluyendo los costes de cada opción de inversión por separado, presentada al menos en términos monetarios, y una estimación de la incidencia de los costes en el capital final acumulado;

c) información sobre las opciones de inversión disponibles y sus riesgos.»;

c)en el apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) las posibles opciones pertinentes a su alcance, incluidas las opciones de inversión, y sus riesgos y costes;».

42)Se inserta el artículo 41 bis siguiente:

«Artículo 41 bis 
Información que debe facilitarse a los partícipes y beneficiarios en caso de rendimiento insuficiente

1.    Los Estados miembros velarán por que los FPE supervisen periódicamente su rendimiento en relación con los parámetros de referencia establecidos por su autoridad competente de conformidad con el apartado 4. Los Estados miembros velarán por que, cuando un FPE detecte que su rendimiento se aparta sustancialmente del índice de referencia aplicable, informe sin demora a su autoridad competente y aporte pruebas de que los costes y gastos del plan están justificados y son proporcionados y de que el plan está en consonancia con la tolerancia al riesgo de sus partícipes y beneficiarios.

Cuando la autoridad competente compruebe que los costes y gastos del plan no están justificados ni son proporcionados, o que el plan no está en consonancia con la tolerancia al riesgo de sus partícipes y beneficiarios, o que el rendimiento insuficiente persiste durante al menos tres años, los Estados miembros velarán por que el FPE informe rápidamente de esa situación a sus partícipes y beneficiarios de manera clara, justa y comprensible.

2.    Los Estados miembros velarán por que la información a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, permita a los partícipes y beneficiarios comprender cómo funciona el plan en comparación otros FPE similares. Los Estados miembros velarán por que la información facilitada explique de manera sencilla los motivos del rendimiento insuficiente, la forma en que los costes y gastos son proporcionados y están justificados, y las medidas que están adoptando para mejorar los resultados y proteger el valor de los derechos devengados de los partícipes. Los Estados miembros velarán por que la información siga siendo fácilmente accesible hasta que el FPE muestre una mejora sostenida.

3.    Los Estados miembros exigirán a los FPE que garanticen que la información a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, esté disponible a través de los mismos canales utilizados normalmente para facilitar la declaración de las prestaciones de pensión y otras comunicaciones periódicas, y que se informe a los partícipes y beneficiarios de cómo obtener más detalles si así lo desean.

4.    Los Estados miembros velarán por que su autoridad competente elabore índices de referencia claros, objetivos y transparentes para evaluar el rendimiento insuficiente, también con respecto a los costes administrativos, de inversión y de transacción, la rentabilidad de inversión bruta y neta y los resultados de la financiación durante períodos especificados.

5.    A efectos del presente artículo, la AESPJ adoptará directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010, sobre metodologías para determinar el rendimiento insuficiente en todos los Estados miembros.».

43)El artículo 42 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 42
Información que debe facilitarse a los partícipes durante la fase previa a la jubilación

Además de la declaración de las prestaciones de pensión, los FPE facilitarán a cada partícipe, con la debida antelación antes de la edad de jubilación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39, apartado 1, letra a), o a petición del partícipe, información sobre el inicio inminente de la fase de percepción de la pensión y sobre las opciones de pago de la prestación disponibles a la hora de percibir sus prestaciones de jubilación, incluidos los costes y gastos asociados a cada opción y el tratamiento fiscal aplicable.

Los Estados miembros velarán por que la información a que se refiere el párrafo primero vaya acompañada de una explicación concisa que incluya toda la información siguiente:

a)principales características, implicaciones y posibles efectos de cada opción de pago de la prestación disponible para el partícipe y, en su caso, para los beneficiarios;

b)riesgos y factores que podrían afectar negativamente al nivel, la estabilidad o la duración de los ingresos de jubilación;

c)circunstancias y criterios que los partícipes deben tener en cuenta a la hora de evaluar la idoneidad de las diferentes opciones de pago de la prestación para su situación individual.

Los Estados miembros velarán por que, cuando una de las opciones de pago de la prestación ofrecida por el FPE sea una renta variable, el FPE facilite a cada partícipe, con la debida antelación antes de la edad de jubilación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39, apartado 1, letra a), previsiones que ilustren la posible variación en el importe del pago a lo largo del tiempo.».

44)El artículo 43 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.    Los Estados miembros exigirán a los FPE que faciliten anualmente a los beneficiarios información sobre las prestaciones adeudadas, las opciones de pago correspondientes y un desglose de todos los costes soportados, así como información sobre la rentabilidad histórica a que se refiere el artículo 39, letras g) e i).

La información también describirá los principales factores que podrían afectar al nivel o a la duración de los ingresos de jubilación, incluidos los riesgos de inversión y de esperanza de vida, e indicará, cuando proceda, el derecho a cambiar la opción de pago.»;

b)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.    Cuando los beneficiarios sigan realizando aportaciones o asumiendo el riesgo de inversión durante la fase de pago, los Estados miembros velarán por que los FPE sigan facilitando la declaración de las prestaciones de pensión, que también contendrá la información a que se refiere el apartado 1.».

45)En el título IV, se añade el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO 4 
Normas de conducta empresarial

Artículo 44 bis 
Deber de diligencia

1.    Los Estados miembros, teniendo en cuenta la naturaleza del plan de pensiones, velarán por que todos los FPE autorizados en su territorio actúen siempre con honradez, imparcialidad y profesionalidad, defendiendo al máximo los intereses de sus partícipes y beneficiarios. Entre dichos intereses se encontrará el objetivo de proporcionar rendimientos adecuados, ajustados al riesgo y rentables a largo plazo, coherentes con la naturaleza a largo plazo de las obligaciones en materia de pensiones.

2.    Los Estados miembros velarán por que los FPE establezcan salvaguardias, tales como orientaciones para apoyar a los partícipes potenciales, partícipes y beneficiarios a la hora de decidir sobre las opciones de que disponen, y les informen de las posibles consecuencias de sus decisiones.

Artículo 44 ter
Estructura y aplicación adecuadas de los planes de pensiones

1.    Sin perjuicio de la legislación nacional social y laboral sobre la organización de los sistemas de pensiones, inclusive en materia de la afiliación obligatoria y las disposiciones resultantes de la negociación colectiva, los Estados miembros exigirán que:

a) los FPE velen por que la estructura, el diseño y la aplicación de los planes de pensiones sean adecuados a las necesidades, las características y el perfil de riesgo definidos de los partícipes y beneficiarios, de manera proporcionada a la naturaleza, la escala y la complejidad del plan;

b) los FPE revisen periódicamente y, en caso necesario, adapten la estructura, el diseño y la aplicación del plan de pensiones, teniendo en cuenta cualquier evolución importante, a fin de garantizar que el plan siga siendo adecuado y coherente con las necesidades, las características y el perfil de riesgo de los partícipes y beneficiarios, de manera proporcional a la naturaleza, la escala y la complejidad del plan.

El FPE documentará la evaluación de la idoneidad de la estructura, el diseño y la aplicación de los planes de pensiones a que se refiere el párrafo primero, letra a).

2.    Los Estados miembros velarán por que, cuando los partícipes asuman el riesgo de inversión, los FPE evalúen el riesgo a largo plazo desde la perspectiva de los partícipes y beneficiarios, en particular:

a) la determinación de la tolerancia al riesgo de los partícipes y beneficiarios que asuman riesgos;

b) la introducción del uso de previsiones de pensiones en la evaluación de riesgos desde la perspectiva de los partícipes y beneficiarios;

c) cuando el FPE ofrezca múltiples opciones de inversión, la revisión periódica de la idoneidad de las opciones de inversión para los partícipes en función de su tolerancia al riesgo y, cuando exista una opción por defecto, la revisión de la idoneidad de dicha opción por defecto;

d) cuando los FPE no ofrezcan múltiples opciones de inversión, la revisión periódica de la estrategia de inversión para tener en cuenta la evaluación de riesgos a largo plazo desde la perspectiva de los partícipes y beneficiarios.

Artículo 44 quater 
Reclamaciones

1.    Los Estados miembros exigirán a los FPE que establezcan y apliquen procedimientos y mecanismos eficaces que sean adecuados para resolver las reclamaciones presentadas por los partícipes y beneficiarios en relación con sus derechos y obligaciones establecidos en la presente Directiva.

2.    Los procedimientos y disposiciones a que se refiere el apartado 1 estarán disponibles en las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate, o en otra lengua aceptada por las autoridades competentes de dicho Estado miembro, o acordada entre el FPE y sus partícipes y beneficiarios.

3.    Los Estados miembros exigirán a los FPE que respondan, ya sea por vía electrónica o en cualquier otro soporte duradero, a las reclamaciones de los partícipes y beneficiarios. La respuesta abordará todas las cuestiones planteadas en un plazo máximo de cuarenta días laborables.

4.    Los Estados miembros velarán por que los FPE informen a los partícipes y beneficiarios que presenten una reclamación sobre al menos un organismo de resolución alternativa de litigios (RAL) que sea competente para conocer de los litigios relativos a los derechos y obligaciones de los partícipes y beneficiarios establecidos en la presente Directiva.

5.    Los Estados miembros velarán por que la información sobre los procedimientos a que se refiere el apartado 1 esté disponible gratuitamente para los partícipes y beneficiarios de manera clara, completa y fácilmente accesible por medios electrónicos, y en particular en un soporte duradero o a través de un sitio web, o en papel. Dicha información especificará cómo puede obtenerse información adicional sobre el organismo RAL correspondiente y sobre las condiciones para recurrir a él.

6.    Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes establezcan procedimientos que permitan a los partícipes, beneficiarios y otras partes interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores, presentar reclamaciones a las autoridades competentes en relación con presuntas infracciones de la presente Directiva por parte de los FPE. Los Estados miembros velarán por que, en todos los casos, los denunciantes reciban respuestas.

7.    Los Estados miembros velarán por que, en los casos que afecten a más de un Estado miembro, el demandante pueda optar por presentar su reclamación a través de las autoridades competentes de su Estado miembro de residencia, con independencia del lugar en que se haya cometido la infracción.

Artículo 44 quinquies 
Resolución extrajudicial de litigios

1.    Los Estados miembros establecerán procedimientos de RAL adecuados, independientes, imparciales, transparentes y eficaces para la resolución de litigios entre los FPE y sus partícipes y beneficiarios en relación con los derechos y obligaciones establecidos en la presente Directiva. Cuando proceda, dichos procedimientos serán aplicados por los organismos competentes existentes. Los Estados miembros velarán por que tales procedimientos de RAL sean aplicables, y la correspondiente competencia del organismo de RAL se haga efectivamente extensiva, a los FPE contra los que se hayan incoado los procedimientos.

2.    Los organismos a que se hace referencia en el apartado 1 cooperarán eficazmente en la resolución de los litigios transfronterizos relativos a los derechos y obligaciones que emanen de lo dispuesto en la presente Directiva.».

46)El título del título V se sustituye por el texto siguiente:

«TÍTULO V
SUPERVISIÓN».

47)En el título V, el título del capítulo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 1 
Normas generales relativas a la supervisión»

48)El artículo 45 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 45
Facultades, recursos y objetivo principal de la supervisión por parte de las autoridades competentes

Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes posean todos los medios y facultades necesarios para desempeñar sus funciones con arreglo a la presente Directiva, así como los conocimientos, capacidades y mandato pertinentes para alcanzar el objetivo principal de la supervisión, a saber, la protección de los derechos de los partícipes y beneficiarios y la garantía de la estabilidad y la solidez de los FPE.».

49)Se inserta el artículo 45 bis siguiente:

«Artículo 45 bis 
Autoridades competentes

1.    Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes facultadas para garantizar la aplicación de la presente Directiva. Informarán de ello a la Comisión, indicando si existe reparto de competencias.

2.    En caso de pluralidad de autoridades competentes en su territorio, cada Estado miembro velará por propiciar una estrecha colaboración que les permita desempeñar eficazmente sus respectivas tareas.

3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de personal cualificado en número suficiente, así como de los recursos necesarios para desempeñar eficazmente sus funciones.».

50)El artículo 46 se modifica como sigue:

a)el título se sustituye por el texto siguiente:

«Alcance de la supervisión»;

b)el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros velarán por que los FPE estén sujetos a supervisión prudencial, incluida, cuando proceda, la supervisión de:»;

c)se añade el párrafo segundo siguiente:

«Los Estados miembros garantizarán asimismo la supervisión del cumplimiento de todas las demás disposiciones de la presente Directiva.».

51)El artículo 47 se modifica como sigue:

a)el título se sustituye por el texto siguiente:

«Principios generales de supervisión»

b)en el apartado 2, se añade la frase siguiente:

«Comprenderá la verificación continua del correcto ejercicio de las actividades del FPE y del cumplimiento de las disposiciones de supervisión por su parte.»;

c)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.    Las facultades de supervisión abarcarán la totalidad de las actividades de fondos de pensiones del FPE, inclusive las relativas a la prestación de pensiones individuales cuando, de conformidad con la legislación nacional, los FPE estén autorizados a ofrecer productos de pensiones individuales. Los Estados miembros velarán por que dichas facultades se ejerzan de manera oportuna y proporcionada a la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de los FPE.»;

d)se añade el apartado 6 siguiente:

«6.    Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes supervisen la evolución del mercado en relación con la escala de los FPE.».

52)El artículo 48 se modifica como sigue:

a)se insertan los apartados 1 bis y 1 ter siguientes:

«1 bis.    Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes estén facultadas para exigir toda la información que resulte necesaria a efectos del ejercicio de la supervisión, de conformidad con el artículo 50.

1 ter.    Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes ejerzan las facultades de supervisión de manera oportuna y proporcionada.»;

b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.    Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes estén facultadas para:

a)adoptar medidas preventivas y correctoras para asegurar que los FPE cumplan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que deben cumplir en cada Estado miembro;

b)adoptar todas las medidas necesarias, incluso, en su caso, de carácter administrativo o financiero, en relación con los FPE, y los miembros de su órgano de administración, dirección o supervisión.

Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las autoridades competentes y del derecho de los Estados miembros a establecer e imponer sanciones penales, los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes puedan imponer sanciones administrativas y otras medidas aplicables a toda infracción de las disposiciones nacionales de aplicación de la presente Directiva, y adoptarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación de dichas sanciones y otras medidas. Los Estados miembros velarán por que las sanciones administrativas y otras medidas que establezcan sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.».

53)El artículo 49 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se modifica como sigue:

i)el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes revisen y evalúen las estrategias, los procesos y los procedimientos de información establecidos por los FPE para dar cumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en virtud de la presente Directiva, teniendo en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades del FPE.»;

ii)se añade el párrafo siguiente:

«Las evaluaciones a que se refiere el párrafo segundo, letras b) y c), tendrán en cuenta el riesgo de que el FPE no disponga de recursos financieros suficientes para cubrir sus costes de funcionamiento actuales y futuros.»;

b)se insertan los apartados 1 bis y 1 ter siguientes:

«1 bis.    Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes, en particular, revisen y evalúen el cumplimiento de todos los elementos a que se refiere el artículo 46.

1 ter.    Como parte del proceso de revisión, la autoridad competente y cada FPE mantendrán, al menos cada tres años, un diálogo periódico de supervisión.»;

c)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.    Los Estados miembros velarán por que los FPE dispongan de procedimientos dirigidos a detectar el deterioro de la situación financiera y notifiquen inmediatamente a las autoridades competentes cuando se produzca ese deterioro.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de instrumentos de seguimiento adecuados, incluidas pruebas de resistencia, que les permitan detectar el deterioro de las condiciones financieras de un FPE y controlar la forma en que se corrige ese deterioro.»;

d)se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis.    Las autoridades competentes evaluarán la adecuación de los métodos y prácticas de los FPE concebidos para detectar posibles sucesos o futuras alteraciones de las condiciones económicas que pudieran incidir negativamente en la situación financiera global del FPE de que se trate.

Las autoridades de supervisión evaluarán la capacidad del FPE para resistir esos posibles sucesos o futuras alteraciones de las condiciones económicas.»;

e)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.    Las revisiones y las evaluaciones a que se hace referencia en los apartados 1 y 1 bis se llevarán a cabo con regularidad.

Las autoridades competentes establecerán la frecuencia y el alcance mínimos de las revisiones y evaluaciones atendiendo a la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades del FPE de que se trate.»;

54)se insertan los artículos 49 bis y 49 ter siguientes:

«Artículo 49 bis 
Diálogo periódico de supervisión

1.    El diálogo periódico de supervisión a que se refiere el artículo 49, apartado 1 ter, abarcará la detección temprana de vulnerabilidades, ineficiencias y retos estructurales, y fomentará la reflexión estratégica sobre la adecuación, la eficiencia y la sostenibilidad a largo plazo del FPE, inclusive la adecuación de su escala, su capacidad de consolidación, cooperación o puesta en común de activos, y la idoneidad de su configuración organizativa para funcionar de manera eficiente y aportar valor a los partícipes y beneficiarios.

2.    Los Estados miembros velarán por que el diálogo periódico de supervisión a que se refiere el artículo 49, apartado 1 ter, se base en un conjunto de parámetros de alerta temprana que incluyan al menos todos los elementos siguientes:

a) el nivel y la evolución de los costes administrativos, de transacción y de inversión del FPE;

b) la tasa de rendimiento neta y ajustada al riesgo de los activos del FPE;

c) cualquier déficit o desviación de los niveles de las prestaciones prometidas o previstas;

d) el número y la evolución de los partícipes y beneficiarios activos;

e) indicadores de eficiencia operativa, concentración de riesgos y resiliencia institucional.

3.    Los Estados miembros velarán por que, cuando el resultado del diálogo periódico de supervisión indique posibles debilidades o deficiencias, sus autoridades competentes inviten al FPE de que se trate a considerar opciones estratégicas adecuadas para reforzar su viabilidad a largo plazo y la entrega efectiva de las prestaciones de jubilación a los partícipes y beneficiarios, y en particular medidas que mejoren la escala operativa, la consolidación, la cooperación, la puesta en común de activos o los acuerdos de uso compartido de recursos.

4.    Los Estados miembros velarán por que, en caso de que se observen deficiencias significativas o de que el rendimiento a que se refiere el artículo 41 bis, apartado 1, sea insuficiente, su autoridad competente exija al FPE que elabore un plan de acciones correctoras en el que se establezcan las medidas, los plazos y los mecanismos de gobernanza para subsanar las deficiencias significativas observadas o dicho rendimiento insuficiente. Este plan considerará medidas estructurales para mejorar la eficiencia y la buena gestión, incluida, cuando proceda, la posible consolidación, cooperación, puesta en común de activos o acuerdos de uso compartido de recursos.

Los Estados miembros velarán por que el órgano de administración, dirección o supervisión del FPE adopte el plan a que se refiere el párrafo primero y lo presente a la autoridad competente para su revisión y aprobación.

Los Estados miembros velarán por que el FPE informe periódicamente sobre la ejecución del plan a que se refiere el párrafo primero y sobre cualquier avance logrado en la ejecución de dicho plan cuando así lo solicite la autoridad competente.

5.    Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente:

a) documente el resultado de cada diálogo de supervisión periódico;

b) pueda formular recomendaciones al FPE de que se trate.

Las recomendaciones a que se refiere el párrafo primero, letra b), se entenderán sin perjuicio de las facultades de la autoridad competente para adoptar medidas de supervisión vinculantes.

Artículo 49 ter 
Revocación de la autorización

1.    La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá revocar la autorización otorgada a un FPE cuando este:

a)no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie a dicha autorización expresamente o cese de ejercer sus actividades durante un período superior a seis meses consecutivos, a menos que el Estado miembro haya previsto la caducidad de la autorización en estos supuestos;

b)no cumpla ya las condiciones de autorización;

c)incumpla de manera grave las obligaciones que le incumban en virtud de las normas que le sean aplicables.

2.    En caso de revocación o de caducidad de la autorización, la autoridad competente del Estado miembro de origen informará de ello a las autoridades de supervisión de los demás Estados miembros, y dichas autoridades adoptarán las medidas oportunas para impedir que el FPE emprenda nuevas operaciones en su territorio.

En colaboración con las mencionadas autoridades, la autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará las medidas que resulten oportunas para salvaguardar los intereses de los partícipes y beneficiarios y, en particular, restringirán la libre disposición de los activos por parte del FPE.

3.    Toda decisión de revocar una autorización deberá motivarse de una manera exhaustiva y notificarse al FPE de que se trate. Toda revocación de una autorización será notificada a la AESPJ.».

55)El artículo 50 se modifica como sigue:

a)después del título, se insertan los párrafos siguientes:

«Los Estados miembros exigirán a los FPE que presenten a las autoridades competentes la información cuantitativa y cualitativa necesaria a efectos de supervisión, teniendo en cuenta los objetivos de supervisión establecidos en el artículo 45, el alcance de la supervisión establecido en el artículo 46 y los principios generales de supervisión establecidos en el artículo 47, en particular el principio de proporcionalidad.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para:

a) determinar la naturaleza, el alcance y el formato de la información a que se refiere el párrafo primero, que los FPE deben presentar de forma periódica o ad hoc;

b) obtener cualquier información relativa a los contratos celebrados con terceros; y

c) solicitar información a expertos externos, tales como auditores y actuarios.»;

b)el párrafo tercero se modifica como sigue:

i)en la letra d), se añade el inciso siguiente:

«vii) los planes de negocio a que se refiere el artículo 9;»;

ii)se añade la letra g) siguiente:

«g) exigir a los FPE que presenten periódicamente plantillas cuantitativas que especifiquen con mayor detalle y complementen la información contenida en los informes a que se refieren las letras c) y d), incluida la información solicitada de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 necesaria para el desempeño de las funciones encomendadas a la AESPJ en virtud de dicho Reglamento y de la presente Directiva;»;

iii)se añaden los párrafos siguientes:

«Los Estados miembros velarán por que los FPE informen anualmente a las autoridades competentes sobre el rendimiento de la inversión, neto de costes de inversión, y todos los costes y gastos soportados en relación con sus actividades.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes exijan a los FPE que apliquen un enfoque transparente, garantizando que se incluyan todos los costes y gastos soportados a nivel de fondos de inversión, gestores de activos y operaciones, y que se aplique el principio de no compensación.

A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los procedimientos, formatos y plantillas, en los que se distinguirá, cuando proceda, entre pensiones de jubilación y pensiones individuales.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010.».

56)Se inserta el artículo 50 bis siguiente:

Artículo 50 bis
Supervisión de funciones y actividades externalizadas

1.    Los Estados miembros velarán por que los FPE que externalicen una función o actividad adopten las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) que el proveedor de servicios coopere con las autoridades de supervisión del FPE para garantizar la supervisión de la función o actividad externalizada;

b) que el FPE, sus auditores y las autoridades competentes tengan acceso efectivo a los datos relacionados con las funciones o actividades externalizadas, incluida la facultad de solicitar información a los FPE y a los proveedores de servicios sobre las funciones clave externalizadas o cualquier otra actividad en cualquier momento;

c) que las autoridades competentes tengan acceso efectivo a los locales comerciales del prestador del servicio y se hallen en condiciones de ejercer ese derecho de acceso.

2.    El Estado miembro donde radique el prestador del servicio permitirá a las autoridades competentes del FPE a proceder, por sí mismas o por medio de personas que designen para ello, a inspecciones in situ en los locales del prestador del servicio. Las autoridades competentes del FPE informarán al respecto a la autoridad adecuada del Estado miembro del prestador del servicio antes de llevar a cabo la inspección in situ. Cuando se trate de una entidad no sujeta a supervisión, la autoridad adecuada será la autoridad competente.

Las autoridades competentes del Estado miembro del FPE podrán delegar la realización de tales inspecciones in situ en las autoridades competentes del Estado miembro en que se sitúe el prestador del servicio.

3.    Cuando una autoridad competente haya comunicado a la autoridad adecuada del Estado miembro del prestador del servicio que se propone realizar una inspección in situ con arreglo al presente apartado, o cuando lleve a cabo una inspección in situ con arreglo al párrafo primero en caso de que esa autoridad competente no pueda ejercer en la práctica su derecho a realizar dicha inspección in situ, la autoridad competente podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010. En tal supuesto, la AESPJ podrá actuar de acuerdo con las facultades que le confiere dicho artículo.

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010, la AESPJ tendrá derecho a participar en las inspecciones in situ cuando sean efectuadas de forma conjunta por dos o más autoridades de supervisión.».

57)El artículo 51 se modifica como sigue:

a)el apartado 2 se modifica como sigue:

a)las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) el texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, y las orientaciones generales en el ámbito de los planes de pensiones de empleo y, en su caso, de los productos de pensiones individuales, e información sobre si el Estado miembro decide aplicar la presente Directiva de conformidad con los artículos 4 y 5;

b) los criterios generales y los métodos utilizados en el proceso de revisión supervisora establecido en el artículo 49, incluyendo, en particular, una descripción general de su marco de evaluación de riesgos.»;

b)la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)el objetivo principal de la supervisión, información sobre las principales funciones y un informe anual sobre las actuaciones de las autoridades competentes;»;

c)se añaden los párrafos siguientes:

«La publicación de información a que se refiere el párrafo primero deberá permitir comparar los planteamientos en materia de supervisión adoptados por las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros.

Podrá accederse a la información a que se hace referencia en el párrafo primero, letras a) a e), en una única dirección electrónica en cada Estado miembro.»;

b)en el apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«Los miembros de los órganos de gobierno y de gestión de las autoridades competentes poseerán las cualificaciones, la experiencia y las competencias necesarias para desempeñar sus funciones y ejercer sus competencias, y no serán cesados por motivos relacionados con el correcto desempeño de sus funciones o el correcto ejercicio de sus facultades. Solo podrán ser cesados en caso de que dejen de cumplir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones o hayan sido declarados culpables de una falta grave con arreglo al Derecho nacional. Las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones y lo que constituye una falta grave se establecerán previamente en el Derecho nacional.»;

c)se añade el apartado 4 siguiente:

«4.    Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes publiquen, en un único sitio web público, información clara, comparable y fácilmente accesible sobre los costes anuales totales, la rentabilidad histórica y el perfil de riesgo de todos los planes de pensiones gestionados por FPE.

Para cada plan de pensiones y, en su caso, cada opción de inversión, la información publicada incluirá, como mínimo:

a) la clasificación del plan por perfil de riesgo;

b) los costes y gastos totales notificados a las autoridades nacionales competentes de conformidad con el artículo 50, apartado 7, expresados como un único porcentaje anual de las contribuciones totales de los doce meses anteriores; y

c) la rentabilidad histórica correspondiente a los ejercicios presupuestarios finalizados, incluyendo el ejercicio más reciente.

La información a que se refiere el párrafo segundo, letras b) y c), se facilitará para al menos los diez ejercicios anteriores o, en los casos en que el plan se haya establecido hace menos de diez años, para todos los ejercicios durante los cuales se haya ofrecido el plan.

Las autoridades competentes verificarán la exactitud y oportunidad de la información y garantizarán su publicación sin demora una vez finalizada dicha verificación.

58)Se inserta el artículo 55 bis siguiente:

«Artículo 55 bis
Plataformas colaborativas

1.    En caso de que existan motivos fundados de preocupación sobre efectos negativos para los partícipes o beneficiarios, por iniciativa propia o a petición de una o varias autoridades competentes pertinentes, la AESPJ podrá crear y coordinar una plataforma colaborativa para reforzar el intercambio de información e impulsar la colaboración entre las autoridades competentes pertinentes, en los casos en que un FPE realice o tenga la intención de realizar actividades transfronterizas, cuando dichas actividades sean relevantes para el mercado del Estado miembro de acogida.

2.    El apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes pertinentes de crear una plataforma colaborativa si todas ellas están de acuerdo en crearla.

3.    La creación de una plataforma colaborativa con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio del mandato de supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida mencionados en la presente Directiva.

4.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010, a petición de la AESPJ, las autoridades competentes pertinentes facilitarán oportunamente toda la información necesaria.

5.    En caso de desacuerdo entre dos o más autoridades competentes de una plataforma colaborativa sobre el procedimiento o el contenido de una acción o inacción que deba decidirse, a petición de cualquier autoridad competente pertinente o por propia iniciativa, la AESPJ podrá ayudar a las autoridades competentes a llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1094/2010.

6.    En caso de desacuerdo dentro de la plataforma y cuando existan preocupaciones fundadas sobre los efectos negativos para los partícipes y beneficiarios o sobre el contenido de una acción, o inacción, que deba decidirse en relación con un FPE, la AESPJ podrá pedir a la autoridad competente del Estado miembro de origen que inicie una inspección in situ del FPE. La autoridad competente del Estado miembro de origen iniciará sin demora la inspección in situ e invitará a la AESPJ y a otras autoridades competentes interesadas a participar en ella.».

59)El artículo 59 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 59
Publicación de normas nacionales

1.    Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes publiquen adecuadamente los requisitos de la legislación social y laboral pertinente en el ámbito de los planes de pensiones de empleo con arreglo a los cuales debe gestionarse un plan de pensiones promovido por una empresa en el Estado miembro de acogida que serán aplicables a las actividades transfronterizas de los FPE a que se refiere el artículo 11, apartado 1.

2.    La AESPJ incluirá en su sitio web los hiperenlaces correspondientes a los sitios web de las autoridades competentes en los que figure la información sobre dichas normas. Se actualizará periódicamente esa información y la AESPJ la incluirá en su sitio web, donde tales normas aparecerán clasificadas en función de los distintos ámbitos del Derecho pertinentes.

3.    Los Estados miembros establecerán un punto de contacto único responsable de facilitar información sobre los requisitos de la legislación social y laboral pertinente en el ámbito de los planes de pensiones de empleo con arreglo a los cuales debe gestionarse el plan de pensiones promovido por una empresa en el Estado miembro de acogida que serán aplicables a las actividades transfronterizas de los FPE en sus respectivos Estados miembros. Ese punto de contacto debe ser una autoridad competente adecuada.

4.    Antes del [OP: insértese la fecha seis meses posterior a la fecha de aplicación de la presente Directiva], la AESPJ elaborará y presentará a la Comisión un informe sobre las normas publicadas por los Estados miembros de conformidad con el presente artículo, en el contexto del adecuado funcionamiento de la presente Directiva y del mercado interior.».

60)Los artículos 61 y 62 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 61
Tratamiento de los datos personales

En lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el marco de la presente Directiva, los FPE y las autoridades competentes realizarán sus tareas de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679. En lo que respecta al tratamiento de los datos personales por la AESPJ en el marco de la presente Directiva, la AESPJ se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1725.

Artículo 62
Evaluación

A más tardar el [OP: insértese la fecha cuatro años posterior a la fecha de aplicación de la presente Directiva], la AESPJ presentará un informe a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución de la presente Directiva, en particular sobre los siguientes aspectos:

a)la medida en que la presente Directiva contribuye a la integración, la eficiencia y la expansión de los fondos de pensiones de empleo en el mercado interior, incluidas las tendencias en materia de consolidación y cooperación entre los FPE;

b)la experiencia adquirida mediante la aplicación de la presente Directiva, incluida su incidencia en el tamaño, la rentabilidad, la consolidación y la profesionalización de los FPE, y su papel en el fomento de la confianza, la transparencia y la buena gestión de riesgos en interés de los partícipes y beneficiarios;

c)la ampliación facultativa del ámbito de aplicación de la presente Directiva de conformidad con el artículo 4, y sus efectos en el mercado de pensiones complementarias.».

61)Se inserta el artículo 64 bis siguiente:

«Artículo 64 bis
Ejercicio de delegación

1.    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 

2.    Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 17, apartado 7, y el artículo 38, apartado 6, se otorgarán a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [OP: insértese la fecha de entrada en vigor]. 

3.    La delegación de poderes mencionada en el artículo 17, apartado 7, y en el artículo 38, apartado 6, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 

4.    Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 

5.    Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 17, apartado 7, y del artículo 38, apartado 6, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

Artículo 2
Modificaciones de la Directiva (UE) 2016/97

La Directiva (UE) 2016/97 se modifica como sigue:

1)En el artículo 2, apartado 1, se añaden los puntos 19 y 20 siguientes:

«19)"producto de pensiones individuales": un producto de pensiones individuales como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo*;»;

20) "sistema de rastreo de pensiones": herramienta digital, normalmente un portal web seguro o una aplicación segura para dispositivos móviles, que ofrece a las personas una visión general de sus derechos de pensión individuales devengados, así como proyecciones de las prestaciones futuras, en todos los planes de pensiones en los que la persona sea partícipe o beneficiaria.

__________

*    Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP) (DO L 198 de 25.7.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1238/oj).».

2)El artículo 22 se modifica como sigue:

a)en el apartado 5, se suprime la palabra «obligatorios»;

b)se añade el apartado siguiente:

«6.    Cuando el distribuidor de seguros sea responsable de prever los regímenes de pensiones laborales de jubilación, los Estados miembros velarán por que se facilite a los partícipes potenciales, a los partícipes y a los beneficiarios de tales regímenes, al menos, la información a que se refieren los artículos 36 a 44 de la Directiva (UE) 2016/2341.».

3)Se inserta el artículo 22 bis siguiente:

«Artículo 22 bis
Sistemas de rastreo de pensiones

1.    Los Estados miembros velarán por que, cuando existan sistemas de rastreo de pensiones, estos cubran los derechos de pensión administrados por empresas de seguros e intermediarios de seguros.

2. A efectos del apartado 1, los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros e intermediarios de seguros transmitan a los sistemas de rastreo de pensiones, cuando se hayan establecido tales sistemas, toda la información necesaria para proporcionar a los clientes una visión completa, fiable y actualizada de sus derechos individuales y de pensión de jubilación, en la medida en que dichos derechos deriven de regímenes de pensiones de jubilación o productos de pensiones individuales proporcionados o distribuidos por empresas de seguros o intermediarios de seguros.

3.    Los Estados miembros velarán por que la información a que se refiere el apartado 2 se transmita en un formato normalizado e interoperable, que permita a los sistemas de rastreo de pensiones agregar datos sobre el valor acumulado, los derechos devengados y las prestaciones previstas de manera coherente y comparable.

4.    Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros e intermediarios de seguros sigan siendo plenamente responsables de que los datos transmitidos sean completos y exactos y de que se cumplan todas las obligaciones de comunicación previstas en el presente artículo.

5.    Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes supervisen y hagan cumplir el presente artículo y adopten medidas correctoras en caso de que las empresas de seguros e intermediarios de seguros no faciliten información completa, exacta u oportuna.

6.    El formato y la estructura de la información que debe transmitirse a los sistemas de rastreo de pensiones serán coherentes con el artículo 29.».

Artículo 3
Protección de derechos adquiridos

Los FPE registrados o autorizados con arreglo a la Directiva (UE) 2016/2341 antes del [OP: insértese la fecha del día anterior a la fecha de aplicación de la presente Directiva] se reconocerán automáticamente como FPE autorizados con arreglo a las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva.

Artículo 4
Transposición

1.    Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el [OP: dos años después de la entrada en vigor]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5
Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6
Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

La Presidenta    La Presidenta / El Presidente

FICHA LEGISLATIVA DE FINANCIACIÓN Y DIGITAL

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA3

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa3

1.2.Ámbito(s) afectado(s)3

1.3.Objetivo(s)3

1.3.1.Objetivo(s) general(es)3

1.3.2.Objetivo(s) específico(s)3

1.3.3.Resultado(s) e incidencia esperados3

1.3.4.Indicadores de rendimiento4

1.4.La propuesta/iniciativa se refiere a:4

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa5

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la ejecución de la iniciativa5

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la UE (puede derivarse de distintos factores, como una mejor coordinación, seguridad jurídica, una mayor eficacia o complementariedades). A efectos de la presente sección, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la UE» el valor resultante de una intervención de la UE que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.5

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores5

1.5.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados5

1.5.5.Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, incluidas las posibilidades de redistribución5

1.6.Duración de la propuesta/iniciativa y de su incidencia financiera6

1.7.Método(s) de ejecución presupuestaria previsto(s)6

2.MEDIDAS DE GESTIÓN7

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes7

2.2.Sistema(s) de gestión y de control7

2.2.1.Justificación del / de los método(s) de ejecución presupuestaria, del / de los mecanismo(s) de aplicación de la financiación, de las modalidades de pago y de la estrategia de control propuestos7

2.2.2.Información relativa a los riesgos detectados y al / a los sistema(s) de control interno establecidos para atenuarlos7

2.2.3.Estimación y justificación de la eficiencia en términos de costes de los controles (ratio entre los gastos de control y el valor de los correspondientes fondos gestionados), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre)7

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades7

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA8

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)8

3.2.Incidencia financiera estimada de la propuesta en los créditos9

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los créditos operativos9

3.2.1.1.Créditos procedentes del presupuesto aprobado9

3.2.1.2.Créditos procedentes de ingresos afectados externos13

3.2.2.Resultados estimados financiados con créditos operativos18

3.2.3.Resumen de la incidencia estimada en los créditos administrativos20

3.2.3.1. Créditos procedentes del presupuesto aprobado20

3.2.3.2.Créditos procedentes de ingresos afectados externos20

3.2.3.3.Total de los créditos20

3.2.4.Necesidades estimadas de recursos humanos21

3.2.4.1.Financiadas con el presupuesto aprobado21

3.2.4.2.Financiadas con ingresos afectados externos21

3.2.4.3.Necesidades totales de recursos humanos22

3.2.5.Descripción de la incidencia estimada en las inversiones relacionadas con la tecnología digital23

3.2.6.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente23

3.2.7.Contribución de terceros23

3.3.Incidencia estimada en los ingresos24

4.Dimensiones digitales25

4.1.Obligaciones con repercusión digital25

4.2.Datos26

4.3.Soluciones digitales27

4.4.Evaluación de la interoperabilidad29

4.5.Medidas de apoyo a la digitalización29

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

Propuesta de Directiva por la que se modifica la Directiva (UE) 2016/2341 en lo que respecta al refuerzo del marco de los fondos de pensiones de empleo y se modifica la Directiva (UE) 2016/97aaa1.2.    Ámbito(s) afectado(s)

Unión de los Mercados de Capitales, Unión de Ahorros e Inversiones, Pensiones Complementarias

1.3.Objetivo(s)

1.3.1.Objetivo(s) general(es)

Los principales objetivos que persigue la presente propuesta legislativa por la que se modifica la Directiva (UE) 2016/2341 (la Directiva FPE II) son promover unos resultados de ahorro para la jubilación más sólidos y sostenibles para los beneficiarios, aumentar la transparencia tanto en relación con los costes como con los rendimientos y reforzar las prácticas de gestión de riesgos en todos los regímenes complementarios de pensión. Además, la revisión tiene por objeto eliminar los obstáculos que dificultan la inversión eficiente en la economía real y facilitar la expansión de los proveedores de pensiones, permitiéndoles beneficiarse de economías de escala, mejorar la asignación de activos y ofrecer un mayor valor a los partícipes y beneficiarios. De este modo, la reforma pretende elevar las normas en todo el panorama de las pensiones complementarias, fomentando un mayor valor, una mayor resiliencia y la mejora de la seguridad a largo plazo para los partícipes.

1.3.2.Objetivo(s) específico(s)

Los objetivos específicos de las modificaciones propuestas de la Directiva (UE) 2016/2341 son los siguientes:

— Racionalizar las normas de inversión para eliminar las restricciones normativas indebidas que limitan la capacidad de los proveedores de pensiones privados para invertir de manera eficiente, incluso cuando los partícipes y beneficiarios no asuman riesgos de inversión.

— Promover economías de escala, que determinan la capacidad de los FPE para invertir en instrumentos financieros sofisticados, más arriesgados y no líquidos.

— Ofrecer a los Estados miembros la opción de ampliar la aplicación de la Directiva (UE) 2016/2341 a entidades excluidas de otro modo de su ámbito de aplicación, cuando dichas entidades no estén cubiertas por ningún otro marco prudencial de la Unión.

— Fomentar una gestión más profesional y eficiente del ahorro para la jubilación y reforzar la supervisión. Si bien los ahorradores para la jubilación no están en condiciones de supervisar la actividad de los proveedores de pensiones y solicitar medidas correctoras, los supervisores sí pueden, y su mandato debe incluir una supervisión más estricta del sistema de gobernanza y del rendimiento de la inversión.

1.3.3.Resultado(s) e incidencia esperados

— Gestión y supervisión más eficientes de los planes de ahorro para la jubilación

— Fomento de la escala y el acceso prudente a inversiones a más largo plazo en el mercado de capitales mediante la mejora del marco regulador en el que operan los FPE

— Mayores escala y eficiencias transfronterizas en el sector de las pensiones complementarias

— Una aplicación más clara del principio de prudencia, que puede orientar a los FPE hacia políticas de inversión que combinen de manera eficiente y eficaz la reducción del riesgo con objetivos de rentabilidad a largo plazo.

1.3.4.Indicadores de rendimiento

Mediante la presente propuesta, la Comisión pretende permitir, y supervisará, lo siguiente:

— Mayor consolidación y ampliación de las instituciones de pensiones

— Mayores inversiones a largo plazo en los mercados de capitales y en la economía real

— Menores costes y mejor rendimiento de los planes de pensiones, según lo comunicado por las autoridades competentes

1.4.La propuesta/iniciativa se refiere a: 

¨ una acción nueva 

¨ una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria 38  

☑︎ la prolongación de una acción existente 

¨ una fusión o reorientación de una o más acciones hacia otra / una nueva acción

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa 

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la ejecución de la iniciativa

Mediante la presente propuesta, la Comisión presenta una Directiva por la que se modifica la Directiva (UE) 2016/2341. Los Estados miembros dispondrán de doce meses para transponer las modificaciones introducidas por la presente Directiva a partir de su entrada en vigor.

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la UE (puede derivarse de distintos factores, como una mejor coordinación, seguridad jurídica, una mayor eficacia o complementariedades). A efectos de la presente sección, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la UE» el valor resultante de una intervención de la UE que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

La Directiva relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE) se ha establecido a escala de la UE desde 2016, ya que solo la acción de la Unión puede establecer un marco regulador común para los proveedores de FPE. A este respecto, con el fin de revisar las normas, también en relación con las actividades transfronterizas, es necesario actuar a nivel de la UE mediante una Directiva de modificación.

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

No procede

1.5.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

No procede

1.5.5.Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, incluidas las posibilidades de redistribución

La propuesta aclara aún más el papel de la AESPJ en la coordinación de la supervisión, que ya forma parte integrante de su mandato. La introducción explícita de la posibilidad de establecer una plataforma de colaboración no altera el mandato de la AESPJ y no se espera que afecte a su capacidad para cumplir su mandato dentro de los recursos existentes.

1.6.Duración de la propuesta/iniciativa y de su incidencia financiera

¨ Duración limitada

¨    en vigor desde [el DD.MM.]AAAA hasta [el DD.MM.]AAAA

¨    incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA para los créditos de compromiso y desde AAAA hasta AAAA para los créditos de pago.

¨ Duración ilimitada

Ejecución: fase de puesta en marcha desde AAAA hasta AAAA

y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.

1.7.Método(s) de ejecución presupuestaria previsto(s) 

¨ Gestión directa por la Comisión

¨ por sus servicios, incluido su personal en las Delegaciones de la Unión;

¨ por las agencias ejecutivas.

¨ Gestión compartida con los Estados miembros

¨ Gestión indirecta mediante delegación de competencias de ejecución del presupuesto en:

¨ terceros países o los organismos que estos hayan designado;

¨ organizaciones internacionales y sus agencias (especificar);

¨ el Banco Europeo de Inversiones y el Fondo Europeo de Inversiones;

¨ los organismos a que se refieren los artículos 70 y 71 del Reglamento Financiero;

¨ organismos de Derecho público;

¨ organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que estén dotados de garantías financieras suficientes;

¨ organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

¨ organismos o personas a los cuales se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la política exterior y de seguridad común, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificados en el acto de base pertinente;

¨ organismos establecidos en un Estado miembro, que se rijan por el Derecho privado de un Estado miembro o el Derecho de la Unión y reúnan las condiciones para que se les encomiende, de conformidad con las normas sectoriales específicas, la ejecución de fondos de la Unión o garantías presupuestarias, en la medida en que estén controlados por organismos de Derecho público o por organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público y estén dotados de unas garantías financieras suficientes, en forma de responsabilidad solidaria de los organismos controladores o garantías financieras equivalentes, que podrán limitarse, para cada acción, al importe máximo de la ayuda de la Unión.

Observaciones

No procede

2.MEDIDAS DE GESTIÓN 

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes 

No procede

2.2.Sistema(s) de gestión y de control 

2.2.1.Justificación del / de los método(s) de ejecución presupuestaria, del / de los mecanismo(s) de aplicación de la financiación, de las modalidades de pago y de la estrategia de control propuestos

No procede

2.2.2.Información relativa a los riesgos detectados y al / a los sistema(s) de control interno establecidos para atenuarlos

No procede

2.2.3.    Estimación y justificación de la eficiencia en términos de costes de los controles (ratio entre los gastos de control y el valor de los correspondientes fondos gestionados), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre) 

No procede

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades 

No procede

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

·Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de gasto

Contribución

Número

CD/CND 39

de países de la AELC 40

de países candidatos y candidatos potenciales 41

de otros terceros países

otros ingresos afectados

[XX.YY.YY.YY]

CD/CND

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

[XX.YY.YY.YY]

CD/CND

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

[XX.YY.YY.YY]

CD/CND

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

·Nuevas líneas presupuestarias solicitadas

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de gasto

Contribución

Número

CD/CND

de países de la AELC

de países candidatos y candidatos potenciales

de otros terceros países

otros ingresos afectados

[XX.YY.YY.YY]

CD/CND

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

[XX.YY.YY.YY]

CD/CND

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

[XX.YY.YY.YY]

CD/CND

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

3.2.Incidencia financiera estimada de la propuesta en los créditos

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los créditos operativos

¨    La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos operativos.

¨    La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos operativos, tal como se explica a continuación

3.2.1.1.Créditos procedentes del presupuesto aprobado

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero plurianual

Número

DG: <…….>

Año

Año

Año

Año

Total MFP 2021-2027

2024

2025

2026

2027

Créditos operativos

Línea presupuestaria

Compromisos

[1a]

 

 

 

 

0,000

Pagos

[2a]

 

 

 

 

0,000

Línea presupuestaria

Compromisos

[1b]

 

 

 

 

0,000

Pagos

[2b]

 

 

 

 

0,000

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos

Línea presupuestaria

 

3)

 

 

 

 

0,000

TOTAL de los créditos

para la DG <…….>

Compromisos

= 1a + 1b + 3

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Pagos

= 2a + 2b + 3

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

DG: <…….>

Año

Año

Año

Año

Total MFP 2021-2027

2024

2025

2026

2027

Créditos operativos

Línea presupuestaria

Compromisos

[1a]

 

 

 

 

0,000

Pagos

[2a]

 

 

 

 

0,000

Línea presupuestaria

Compromisos

[1b]

 

 

 

 

0,000

Pagos

[2b]

 

 

 

 

0,000

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos 

Línea presupuestaria

 

3)

 

 

 

 

0,000

TOTAL de los créditos

para la DG <…….>

Compromisos

= 1a + 1b + 3

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Pagos

= 2a + 2b + 3

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

 

Año

Año

Año

Año

Total MFP 2021-2027

2024

2025

2026

2027

TOTAL de los créditos operativos  

Compromisos

4)

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Pagos

5)

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos

6)

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

TOTAL de los créditos de la RÚBRICA <….>

Compromisos

= 4 + 6

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

del marco financiero plurianual

Pagos

= 5 + 6

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Rúbrica del marco financiero plurianual

Número

DG: <…….>

Año

Año

Año

Año

Total MFP 2021-2027

2024

2025

2026

2027

Créditos operativos

 

 

 

 

 

Línea presupuestaria

Compromisos

[1a]

 

 

 

 

0,000

Pagos

[2a]

 

 

 

 

0,000

Línea presupuestaria

Compromisos

[1b]

 

 

 

 

0,000

Pagos

[2b]

 

 

 

 

0,000

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos 

Línea presupuestaria

 

3)

 

 

 

 

0,000

TOTAL de los créditos

Compromisos

= 1a + 1b + 3

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

para la DG <…….>

Pagos

= 2a + 2b + 3

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

DG: <…….>

Año

Año

Año

Año

Total MFP 2021-2027

2024

2025

2026

2027

Créditos operativos

 

 

 

 

 

Línea presupuestaria

Compromisos

[1a]

 

 

 

 

0,000

Pagos

[2a]

 

 

 

 

0,000

Línea presupuestaria

Compromisos

[1b]

 

 

 

 

0,000

Pagos

[2b]

 

 

 

 

0,000

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos 

Línea presupuestaria

 

3)

 

 

 

 

0,000

TOTAL de los créditos

Compromisos

= 1a + 1b + 3

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

para la DG <…….>

Pagos

= 2a + 2b + 3

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

 

Año

Año

Año

Año

Total MFP 2021-2027

2024

2025

2026

2027

TOTAL de los créditos operativos  

Compromisos

4)

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Pagos

5)

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos

6)

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

TOTAL de los créditos de la RÚBRICA <….>

Compromisos

= 4 + 6

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

del marco financiero plurianual

Pagos

= 5 + 6

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Año

Año

Año

Año

Total MFP 2021-2027

2024

2025

2026

2027

• TOTAL de los créditos operativos (todas las rúbricas operativas)

Compromisos

4)

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Pagos

5)

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

• TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos (todas las rúbricas operativas)

6)

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

TOTAL de los créditos de las rúbricas 1 a 6

Compromisos

= 4 + 6

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

del marco financiero plurianual 
(Importe de referencia)

Pagos

= 5 + 6

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000



Rúbrica del marco financiero plurianual

7

«Gastos administrativos» 

DG: <…….>

Año

Año

Año

Año

Total MFP 2021-2027

2024

2025

2026

2027

Ÿ Recursos humanos

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Ÿ Otros gastos administrativos

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

TOTAL PARA LA DG <…….>

Créditos

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

DG: <…….>

Año

Año

Año

Año

Total MFP 2021-2027

2024

2025

2026

2027

Ÿ Recursos humanos

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Ÿ Otros gastos administrativos

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

TOTAL PARA LA DG <…….>

Créditos

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

TOTAL de los créditos de la RÚBRICA 7 del marco financiero plurianual

(Total de compromisos = Total de pagos)

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

En millones EUR (al tercer decimal)

 

Año

Año

Año

Año

Total MFP 2021-2027

2024

2025

2026

2027

TOTAL de los créditos de las RÚBRICAS 1 a 7

Compromisos

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

del marco financiero plurianual 

Pagos

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

3.2.1.2.Créditos procedentes de ingresos afectados externos

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero plurianual

Número

DG: <…….>

Año

Año

Año

Año

Total MFP 2021-2027

2024

2025

2026

2027

Créditos operativos

Línea presupuestaria

Compromisos

[1a]

 

 

 

 

0,000

Pagos

[2a]

 

 

 

 

0,000

Línea presupuestaria

Compromisos

[1b]

 

 

 

 

0,000

Pagos

[2b]

 

 

 

 

0,000

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos 

Línea presupuestaria

 

3)

 

 

 

 

0,000

TOTAL de los créditos

para la DG <…….>

Compromisos

= 1a + 1b + 3

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Pagos

= 2a + 2b + 3

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

DG: <…….>

Año

Año

Año

Año

Total MFP 2021-2027

2024

2025

2026

2027

Créditos operativos

Línea presupuestaria

Compromisos

[1a]

 

 

 

 

0,000

Pagos

[2a]

 

 

 

 

0,000

Línea presupuestaria

Compromisos

[1b]

 

 

 

 

0,000

Pagos

[2b]

 

 

 

 

0,000

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos 

Línea presupuestaria

 

3)

 

 

 

 

0,000

TOTAL de los créditos

para la DG <…….>

Compromisos

= 1a + 1b + 3

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Pagos

= 2a + 2b + 3

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

 

Año

Año

Año

Año

Total MFP 2021-2027

2024

2025

2026

2027

TOTAL de los créditos operativos  

Compromisos

4)

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Pagos

5)

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos

6)

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

TOTAL de los créditos de la RÚBRICA <….>

Compromisos

= 4 + 6

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

del marco financiero plurianual

Pagos

= 5 + 6

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Rúbrica del marco financiero plurianual

Número

DG: <…….>

Año

Año

Año

Año

Total MFP 2021-2027

2024

2025

2026

2027

Créditos operativos

Línea presupuestaria

Compromisos

[1a]

 

 

 

 

0,000

Pagos

[2a]

 

 

 

 

0,000

Línea presupuestaria

Compromisos

[1b]

 

 

 

 

0,000

Pagos

[2b]

 

 

 

 

0,000

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos 

Línea presupuestaria

 

3)

 

 

 

 

0,000

TOTAL de los créditos

para la DG <…….>

Compromisos

= 1a + 1b + 3

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Pagos

= 2a + 2b + 3

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

DG: <…….>

Año

Año

Año

Año

Total MFP 2021-2027

2024

2025

2026

2027

Créditos operativos

Línea presupuestaria

Compromisos

[1a]

 

 

 

 

0,000

Pagos

[2a]

 

 

 

 

0,000

Línea presupuestaria

Compromisos

[1b]

 

 

 

 

0,000

Pagos

[2b]

 

 

 

 

0,000

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos 

Línea presupuestaria

 

3)

 

 

 

 

0,000

TOTAL de los créditos

para la DG <…….>

Compromisos

= 1a + 1b + 3

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Pagos

= 2a + 2b + 3

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

 

Año

Año

Año

Año

Total MFP 2021-2027

2024

2025

2026

2027

TOTAL de los créditos operativos  

Compromisos

4)

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Pagos

5)

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos

6)

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

TOTAL de los créditos de la RÚBRICA <….>

Compromisos

= 4 + 6

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

del marco financiero plurianual

Pagos

= 5 + 6

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Año

Año

Año

Año

Total MFP 2021-2027

2024

2025

2026

2027

• TOTAL de los créditos operativos (todas las rúbricas operativas)

Compromisos

4)

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Pagos

5)

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

• TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos (todas las rúbricas operativas)

6)

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

TOTAL de los créditos de las RÚBRICAS 1 a 6

Compromisos

= 4 + 6

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

del marco financiero plurianual (importe de referencia)

Pagos

= 5 + 6

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000



Rúbrica del marco financiero plurianual

7

«Gastos administrativos» 

En millones EUR (al tercer decimal)

DG: <…….>

Año

Año

Año

Año

Total MFP 2021-2027

2024

2025

2026

2027

Ÿ Recursos humanos

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Ÿ Otros gastos administrativos

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

TOTAL PARA LA DG <…….>

Créditos

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

DG: <…….>

Año

Año

Año

Año

Total MFP 2021-2027

2024

2025

2026

2027

Ÿ Recursos humanos

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Ÿ Otros gastos administrativos

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

TOTAL PARA LA DG <…….>

Créditos

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

TOTAL de los créditos de la RÚBRICA 7 del marco financiero plurianual

(Total de compromisos = Total de pagos)

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

En millones EUR (al tercer decimal)

 

Año

Año

Año

Año

Total MFP 2021-2027

2024

2025

2026

2027

TOTAL de los créditos de las RÚBRICAS 1 a 7

Compromisos

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

del marco financiero plurianual 

Pagos

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

3.2.2.Resultados estimados financiados con créditos operativos

Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

Indicar los objetivos y los resultados

ò

Año
2024

Año
2025

Año
2026

Año
2027

Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase la sección 1.6)

TOTAL

RESULTADOS

Tipo 42

Coste medio

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

Número total

Coste total

OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 1 43

— Resultado

— Resultado

— Resultado

Subtotal del objetivo específico n.º 1

OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 2 …

— Resultado

Subtotal del objetivo específico n.º 2

TOTALES

3.2.3.Resumen de la incidencia estimada en los créditos administrativos

¨    La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de carácter administrativo

¨    La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de carácter administrativo, tal como se explica a continuación

3.2.3.1. Créditos procedentes del presupuesto aprobado

CRÉDITOS APROBADOS

Año

Año

Año

Año

TOTAL 2021-2027

2024

2025

2026

2027

RÚBRICA 7

Recursos humanos

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Otros gastos administrativos

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Subtotal de la RÚBRICA 7

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Al margen de la RÚBRICA 7

Recursos humanos

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Otros gastos de carácter administrativo

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Subtotal al margen de la RÚBRICA 7

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

 

TOTAL

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

3.2.3.2.Créditos procedentes de ingresos afectados externos

INGRESOS AFECTADOS EXTERNOS

Año

Año

Año

Año

TOTAL 2021-2027

2024

2025

2026

2027

RÚBRICA 7

Recursos humanos

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Otros gastos administrativos

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Subtotal de la RÚBRICA 7

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Al margen de la RÚBRICA 7

Recursos humanos

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Otros gastos de carácter administrativo

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Subtotal al margen de la RÚBRICA 7

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

 

TOTAL

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

3.2.3.3.Total de los créditos

TOTAL 
CRÉDITOS APROBADOS + INGRESOS AFECTADOS EXTERNOS

Año

Año

Año

Año

TOTAL 2021-2027

2024

2025

2026

2027

RÚBRICA 7

Recursos humanos

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Otros gastos administrativos

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Subtotal de la RÚBRICA 7

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Al margen de la RÚBRICA 7

Recursos humanos

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Otros gastos de carácter administrativo

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Subtotal al margen de la RÚBRICA 7

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

 

TOTAL

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Los créditos necesarios para recursos humanos y otros gastos de carácter administrativo se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción o reasignados dentro de la DG, que se complementarán, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

3.2.4.Necesidades estimadas de recursos humanos

¨    La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos

¨    La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación

3.2.4.1.Financiadas con el presupuesto aprobado

Estimación que debe expresarse en equivalentes a jornada completa (EJC)

CRÉDITOS APROBADOS

Año

Año

Año

Año

2024

2025

2026

2027

Ÿ Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

20 01 02 01 (Sede y oficinas de representación de la Comisión)

0

0

0

0

20 01 02 03 (Delegaciones de la Unión)

0

0

0

0

01 01 01 01 (Investigación indirecta)

0

0

0

0

01 01 01 11 (Investigación directa)

0

0

0

0

Otras líneas presupuestarias (especificar)

0

0

0

0

• Personal externo (en EJC)

20 02 01 (AC, ENCS de la «dotación global»)

0

0

0

0

20 02 03 (AC, AL, ENCS y JPD en las Delegaciones de la Unión)

0

0

0

0

Línea de apoyo administrativo 
[XX.01.YY.YY]

— en la sede

0

0

0

0

— en las Delegaciones de la Unión

0

0

0

0

01 01 01 02 (AC, ENCS: Investigación indirecta)

0

0

0

0

01 01 01 12 (AC, ENCS: Investigación directa)

0

0

0

0

Otras líneas presupuestarias (especificar) de la rúbrica 7

0

0

0

0

Otras líneas presupuestarias (especificar) al margen de la rúbrica 7

0

0

0

0

TOTAL

0

0

0

0

3.2.4.2.Financiadas con ingresos afectados externos

INGRESOS AFECTADOS EXTERNOS

Año

Año

Año

Año

2024

2025

2026

2027

Ÿ Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

20 01 02 01 (Sede y oficinas de representación de la Comisión)

0

0

0

0

20 01 02 03 (Delegaciones de la Unión)

0

0

0

0

01 01 01 01 (Investigación indirecta)

0

0

0

0

01 01 01 11 (Investigación directa)

0

0

0

0

Otras líneas presupuestarias (especificar)

0

0

0

0

• Personal externo (en equivalentes a jornada completa)

20 02 01 (AC, ENCS de la «dotación global»)

0

0

0

0

20 02 03 (AC, AL, ENCS y JPD en las Delegaciones de la Unión)

0

0

0

0

Línea de apoyo administrativo
[XX.01.YY.YY]

— en la sede

0

0

0

0

— en las Delegaciones de la Unión

0

0

0

0

01 01 01 02 (AC, ENCS: Investigación indirecta)

0

0

0

0

01 01 01 12 (AC, ENCS: Investigación directa)

0

0

0

0

Otras líneas presupuestarias (especificar) de la rúbrica 7

0

0

0

0

Otras líneas presupuestarias (especificar) al margen de la rúbrica 7

0

0

0

0

TOTAL

0

0

0

0

3.2.4.3.Necesidades totales de recursos humanos

TOTAL DE CRÉDITOS APROBADOS + INGRESOS AFECTADOS EXTERNOS

Año

Año

Año

Año

2024

2025

2026

2027

Ÿ Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

20 01 02 01 (Sede y oficinas de representación de la Comisión)

0

0

0

0

20 01 02 03 (Delegaciones de la Unión)

0

0

0

0

01 01 01 01 (Investigación indirecta)

0

0

0

0

01 01 01 11 (Investigación directa)

0

0

0

0

Otras líneas presupuestarias (especificar)

0

0

0

0

• Personal externo (en equivalentes a jornada completa)

20 02 01 (AC, ENCS de la «dotación global»)

0

0

0

0

20 02 03 (AC, AL, ENCS y JPD en las Delegaciones de la Unión)

0

0

0

0

Línea de apoyo administrativo
[XX.01.YY.YY]

— en la sede

0

0

0

0

— en las Delegaciones de la Unión

0

0

0

0

01 01 01 02 (AC, ENCS: Investigación indirecta)

0

0

0

0

01 01 01 12 (AC, ENCS: Investigación directa)

0

0

0

0

Otras líneas presupuestarias (especificar) de la rúbrica 7

0

0

0

0

Otras líneas presupuestarias (especificar) al margen de la rúbrica 7

0

0

0

0

TOTAL

0

0

0

0

Personal necesario para dar efecto a la propuesta (en EJC):

Procedente del personal actual disponible en los servicios de la Comisión

Personal adicional excepcional*

Financiado con cargo a la Rúbrica 7 o a Investigación

Financiado con cargo a la línea BA

Financiado con tasas

Empleos de plantilla

No procede

Personal externo (AC, ENCS, INT)

Descripción de las tareas que deben llevar a cabo:

Funcionarios y personal temporal

Personal externo

3.2.5.Descripción de la incidencia estimada en las inversiones relacionadas con la tecnología digital

Obligatorio: en el cuadro que figura a continuación debe anotarse la mejor estimación de las inversiones relacionadas con la tecnología digital que conlleva la propuesta/iniciativa.

Con carácter excepcional, cuando sea necesario para la ejecución de la propuesta/iniciativa, deben presentarse los créditos de la rúbrica 7 en la fila correspondiente.

Los créditos de las rúbricas 1 a 6 deben reflejarse como «Gasto informático en programas operativos». Este gasto se refiere al presupuesto operativo que se utilizará para reutilizar, adquirir o desarrollar plataformas o herramientas informáticas directamente relacionadas con la ejecución de la iniciativa y las inversiones conexas (por ejemplo, licencias, estudios, almacenamiento de datos, etc.). La información proporcionada en este cuadro debe ser congruente con los datos consignados en la sección 4, «Dimensiones digitales».

TOTAL Créditos para fines digitales e informáticos

Año

Año

Año

Año

TOTAL MFP 2021-2027

2024

2025

2026

2027

RÚBRICA 7

Gasto informático (institucional) 

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Subtotal de la RÚBRICA 7

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Al margen de la RÚBRICA 7

Gasto informático en programas operativos

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Subtotal al margen de la RÚBRICA 7

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

 

TOTAL

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

3.2.6.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

La propuesta/iniciativa:

¨    puede ser financiada en su totalidad mediante una redistribución dentro de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual (MFP).

¨    requiere el uso de los márgenes no asignados con cargo a la rúbrica correspondiente del MFP o el uso de instrumentos especiales tal como se definen en el Reglamento del MFP.

¨    requiere una revisión del MFP.

3.2.7.Contribución de terceros

La propuesta/iniciativa:

¨    no prevé la cofinanciación por terceros

¨    prevé la cofinanciación por terceros que se estima a continuación:

Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

Año
2024

Año
2025

Año
2026

Año
2027

Total

Especificar el organismo de cofinanciación 

TOTAL de los créditos cofinanciados

 
3.3.
   Incidencia estimada en los ingresos

¨    La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

¨    La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

¨    en los recursos propios

¨    en otros ingresos

¨    indicar si los ingresos se asignan a líneas de gasto

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos:

Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso

Incidencia de la propuesta/iniciativa 44

Año 2024

Año 2025

Año 2026

Año 2027

Artículo ………….

En el caso de los ingresos afectados, especificar la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.

No procede

Otras observaciones (por ejemplo, método o fórmula utilizada para calcular la incidencia en los ingresos o cualquier otra información).

4.Dimensiones digitales

4.1.Obligaciones con repercusión digital

Lista de obligaciones con repercusión digital

Referencia a la obligación

Descripción de la obligación

Agentes afectados por la obligación

Procesos generales

Categoría

Artículo 11

Los intercambios de información entre las autoridades competentes de origen y de acogida deben agilizarse, permitiendo una coordinación más estrecha, también, cuando proceda, mediante la participación de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ). Los Estados miembros velarán por que todos los procedimientos y trámites relativos a las actividades y procedimientos transfronterizos puedan realizarse fácilmente por medios electrónicos.

ANC, AESPJ

Intercambio de información

Datos; Automatización de procesos; solución digital;

servicio público digital

Artículo 22 bis

Cuando existan sistemas de rastreo de las pensiones, los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y los intermediarios de seguros transmitan a los sistemas de rastreo de las pensiones, cuando se haya establecido dicho sistema, toda la información necesaria para proporcionar a los clientes una visión general completa, fiable y actualizada de sus derechos personales y profesionales.

Estados miembros; Empresas de seguros e intermediarios de seguros

Transmisión de información

Datos; solución digital;

servicio público digital

Artículo 37 bis

Los Estados miembros velarán por que los FPE transmitan a los sistemas de rastreo de pensiones, cuando se hayan establecido tales sistemas, toda la información necesaria para proporcionar a los partícipes y beneficiarios una visión general completa, fiable y actualizada de sus derechos de pensión de empleo e individuales. Los FPE seguirán siendo plenamente responsables de la exhaustividad y exactitud de los datos transmitidos y del cumplimiento de todas las obligaciones de comunicación. El formato y la estructura de la información que debe transmitirse a los sistemas de rastreo de las pensiones garantizarán, en la medida de lo posible, la armonización con el Reglamento Delegado (UE) 2021/473 de la Comisión.

Estados miembros, FPE

Transmisión de información

Datos; solución digital;

servicio público digital

Artículo 55 bis

La AESPJ, por iniciativa propia o a petición de una o varias autoridades competentes pertinentes, podrá crear y coordinar una plataforma colaborativa para reforzar el intercambio de información e impulsar la colaboración entre las autoridades competentes pertinentes, en los casos en que un FPE realice o tenga la intención de realizar actividades transfronterizas. Las autoridades competentes pertinentes facilitarán toda la información necesaria a su debido tiempo.

ANC, AESPJ

Publicación; Supervisión; Gestión de registro;

Datos, Servicios públicos digitales;

4.2.Datos

Descripción detallada del alcance de los datos y de todas las normas y especificaciones relacionadas

Tipo de datos

Referencia a la obligación

Norma o especificación (si procede)

Información necesaria para proporcionar a los partícipes y beneficiarios una visión global, fiable y actualizada de sus derechos de pensión de empleo e individuales

Artículo 22 bis; artículo 37 bis

Pendiente de definición por las ANC.

Información relacionada con actividades y procedimientos transfronterizos; Plataformas colaborativas

Artículo 11; artículo 55 bis

Pendiente de definición por la AESPJ.

Flujos de datos

Tipo de datos

Referencia a la obligación

Agentes que facilitan los datos

Agentes que reciben los datos

Desencadenante del intercambio de datos

Frecuencia (si procede)

Información necesaria para proporcionar a los partícipes y beneficiarios una visión global, fiable y actualizada de sus derechos de pensión de empleo e individuales

Artículo 22 bis; artículo 37 bis

FPE, empresas de seguros e intermediarios de seguros

Proveedor de sistema de rastreo de pensiones

//

//

Información relacionada con actividades y procedimientos transfronterizos; Plataformas colaborativas

Artículo 11; artículo 55 bis

ANC

ANC, AESPJ

//

//

4.3.Soluciones digitales

Véase la sección anterior.

Solución digital

Referencia a las obligaciones

Principales funcionalidades asignadas

Organismo responsable

¿Cómo se garantiza la accesibilidad?

¿Cómo se tiene en cuenta la reusabilidad?

Uso de tecnologías de IA (si procede)

Actualización de los sistemas de rastreo de pensiones existentes

Artículo 22 bis; artículo 37 bis

Los FPE, las empresas de seguros y los intermediarios y distribuidores de seguros podrían transmitir a los sistemas de rastreo de las pensiones, cuando existan, toda la información necesaria para proporcionar a los clientes una visión general completa, fiable y actualizada de sus derechos personales y profesionales.

Proveedor de sistema de rastreo de pensiones, ANC

Pendiente de definición por las ANC.

Pendiente de definición por las ANC.

No

Plataformas colaborativas

Artículo 11; artículo 55

Proporcionar información relacionada con actividades y procedimientos transfronterizos

ANC

Pendiente de definición por la AESPJ.

Pendiente de definición por la AESPJ.

No

Sistemas de rastreo de pensiones

Política digital o sectorial (cuando proceda)

Explicación de cómo se armoniza con ella

Reglamento de Inteligencia Artificial

No procede

Marco de ciberseguridad de la UE

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, los Estados miembros garantizarán la seguridad, integridad, autenticidad y confidencialidad de los datos recogidos y almacenados a efectos de la presente Directiva.

Pendiente de información más detallada por parte de las ANC.

Reglamento eIDAS

No procede

Otras

//

Plataformas colaborativas

Política digital o sectorial (cuando proceda)

Explicación de cómo se armoniza con ella

Reglamento de Inteligencia Artificial

No procede

Marco de ciberseguridad de la UE

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, los Estados miembros garantizarán la seguridad, integridad, autenticidad y confidencialidad de los datos recogidos y almacenados a efectos de la presente Directiva.

Pendiente de información más detallada por parte de la AESPJ.

Reglamento eIDAS

Pendiente de información más detallada por parte de la AESPJ.

Otras

//

4.4.Evaluación de la interoperabilidad

Servicio público digital o categoría de servicios públicos digitales

Descripción

Referencia a la obligación

Otra solución de interoperabilidad

Plataforma colaborativa

Información relacionada con actividades transfronterizas; intercambio de información y mejora de la colaboración entre las autoridades competentes pertinentes cuando un FPE lleve a cabo, o tenga la intención de llevar a cabo, actividades transfronterizas

Artículo 11; artículo 55 bis

//

Sistemas de rastreo de pensiones

Información actualizada sobre los derechos de los partícipes y beneficiarios

Artículo 22 bis; artículo 37 bis

//

4.5.Medidas de apoyo a la digitalización

No procede

(1)     El pilar europeo de derechos sociales .
(2)    Draghi, M.: « The future of European competitiveness » [«El futuro de la competitividad europea», documento en inglés], 2024.
(3)    Letta, E.: « Much more than a market » [«Mucho más que un mercado», documento en inglés], 2024.
(4)     Conclusiones del Consejo Europeo de 17 y 18 de abril de 2024.
(5)     Conclusiones del Consejo Europeo de 20 de marzo de 2025.
(6)     Informe final del Grupo de Alto Nivel sobre Pensiones , diciembre de 2019;
(7)    Tribunal de Cuentas Europeo: «Desarrollo de pensiones complementarias en la UE», Informe Especial 14/2025 .
(8)     Orientaciones políticas para la próxima Comisión Europea 2024-2029.
(9)     Carta de mandato .
(10)    Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario ( DO L 283 de 28.10.2008, p. 36 ).
(11)    Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo ( DO L 235 de 23.9.2003, p. 10 https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32003L0041 ).
(12)    Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE) (versión refundida) ( DO L 354 de 23.12.2016, p. 37 ).
(13)    Directiva 98/49/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, relativa a la protección de los derechos de pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad ( DO L 209 de 25.7.1998, p. 46 ).
(14)    Directiva 2014/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los requisitos mínimos para reforzar la movilidad de los trabajadores entre Estados miembros mediante la mejora de la adquisición y el mantenimiento de los derechos complementarios de pensión ( DO L 128 de 30.4.2014, p. 1 ).
(15)    Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE) ( DO L 354 de 23.12.2016, p. 37 ).
(16)    Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP), por el que se establece un marco voluntario y normalizado de pensiones individuales en toda la UE ( DO L 198 de 25.7.2019, p. 1 ).
(17)     Brújula para la Competitividad – Comisión Europea.
(18)     Technical advice for the review of the IORP II Directive [«Asesoramiento técnico para la revisión de la Directiva FPE II», disponible en inglés], AESPJ.
(19)     Foro de partes interesadas y comprobación de la situación real de los ahorros para la jubilación .
(20)     Technical input for the reviews of the IORP II Directive and the PEPP Regulation in the context of the Savings and Investments Union [«Datos técnicos para las revisiones de la Directiva FPE II y del Reglamento PEPP en el contexto de la Unión de Ahorros e Inversiones», disponible en inglés], AESPJ.
(21)    Aunque este enfoque «descendente» fuera posible, la consolidación obligatoria podría seguir estando sujeta a la aprobación de la autoridad nacional de competencia, cuya decisión no estaría vinculada por las normas de la presente propuesta.
(22)    DO C , , p. .
(23)    Posición del Parlamento Europeo de ........ y Decisión del Consejo de .......
(24)    Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE) (versión refundida) (DO L 354 de 23.12.2016, p. 37, ELI:  http://data.europa.eu/eli/dir/2016/2341/oj ).
(25)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Banco Central Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 19 de marzo de 2025, COM(2025) 124 final .
(26)    Véase Technical advice for the review of the IORP II Directive [«Asesoramiento técnico para la revisión de la Directiva FPE II», disponible en inglés], AESPJ.
(27)    Véase Technical input for the reviews of the IORP II Directive and the PEPP Regulation in the context of the Savings and Investments Union [«Datos técnicos para las revisiones de la Directiva FPE II y del Reglamento PEPP en el contexto de la Unión de Ahorros e Inversiones», disponible en inglés], AESPJ.
(28)    Véase el Informe especial 14/2025 del Tribunal de Cuentas Europeo.
(29)    Véase OECD Core Principles of Private Pension Regulation [«Principios Básicos de la Regulación de Pensiones Privadas de la OCDE», documento disponible en inglés].
(30)    Reglamento (UE) 2018/231 del Banco Central Europeo, de 26 de enero de 2018, sobre las obligaciones de información estadística de los fondos de pensiones (BCE/2018/2) (DO L 45 de 17.2.2018, p. 3, ELI:  http://data.europa.eu/eli/reg/2018/231/oj ).
(31)    Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP) (DO L 198 de 25.7.2019, p. 1, ELI:  http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1238/oj ).
(32)    Primera Directiva 79/267/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, referentes al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida, y a su ejercicio (DO L 63 de 13.3.1979, p. 1, ELI:  http://data.europa.eu/eli/dir/1979/267/oj ).
(33)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Banco Central Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Aumentar la capacidad del sector de las pensiones complementarias de la UE para mejorar los ingresos de jubilación y proporcionar capital a largo plazo a la economía de la UE». [OP: inclúyase el número del documento y el enlace de internet].
(34)    Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32, ELI:  http://data.europa.eu/eli/dir/2009/65/oj ).
(35)    Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1, ELI:  http://data.europa.eu/eli/dir/2009/138/oj ).
(36)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI:  http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj ).
(37)    Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37, ELI:  http://data.europa.eu/eli/dir/2002/58/oj ).
(38)    Tal como se contempla en el artículo 58, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
(39)    CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.
(40)    AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
(41)    Países candidatos y, en su caso, candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
(42)    Los resultados son los productos y servicios que van a suministrarse (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes financiados, kilómetros de carreteras construidos, etc.).
(43)    Tal como se describe en la sección 1.3.2. «Objetivo(s) específico(s)».
(44)    Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos menos la deducción del 20 % de los gastos de recaudación.
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