COMISIÓN EUROPEA
Estrasburgo, 17.6.2025
COM(2025) 823 final
2025/0177(COD)
Propuesta de
DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por la que se modifican las Directivas 2009/43/CE y 2009/81/CE en lo que respecta a la simplificación de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la UE y a la simplificación de la contratación en materia de seguridad y defensa
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
La invasión rusa de Ucrania ha puesto de relieve la necesidad de reforzar un mercado de productos de defensa, a escala de la Unión, que sea capaz de apoyar la preparación en materia de defensa de los Estados miembros frente a las amenazas emergentes para la seguridad. El conflicto en curso ha puesto de manifiesto vulnerabilidades en el panorama europeo de la defensa y ha puesto de relieve la importancia de una base industrial de defensa cohesionada y resiliente. Un mercado europeo de la defensa que funcione correctamente es esencial para garantizar que los Estados miembros tengan acceso a las capacidades, las tecnologías y los productos de defensa necesarios para responder eficazmente a los retos actuales y futuros en materia de seguridad.
El impacto del cambiante panorama geopolítico en el mercado europeo de la defensa ha sido significativo, con perturbaciones en las cadenas de suministro, una mayor demanda de productos de defensa y una creciente necesidad de soluciones interoperables e innovadoras. Sin embargo, la legislación vigente que afecta al mercado europeo de la defensa no está plenamente adaptada a los retos actuales, lo que dificulta la capacidad de los Estados miembros para responder rápida y eficazmente a las amenazas emergentes.
En respuesta a estos retos, la Unión Europea debe adoptar medidas para reforzar el mercado de productos de defensa a escala de la UE, promoviendo una base industrial de defensa más integrada y competitiva. Al crear un mercado europeo de la defensa más sólido y resiliente, la Unión puede apoyar la preparación de los Estados miembros en materia de defensa, promover la autonomía estratégica europea y contribuir a un entorno de seguridad europeo más estable y seguro.
Como se indica en el Libro Blanco conjunto sobre la preparación de la defensa europea de 2030, «Para la reconstrucción de la defensa europea se precisa, como punto de partida, una enorme inversión sostenida en el tiempo. Todos juntos, tenemos que acelerar el trabajo en todas las líneas de actuación de cara a una urgente intensificación del grado de preparación defensiva, para que, como máximo en 2030, Europa tenga una posición fuerte y suficiente en materia defensiva, lo que también aumentará nuestra contribución a la seguridad transatlántica.». Además, «sobre la base de las previsiones de adopción gradual de los instrumentos propuestos en el marco del Plan ReArmar Europa / Preparación 2030, la inversión en defensa podría alcanzar al menos 800 000 millones EUR en los próximos cuatro años».
Para la reconstrucción de la defensa europea se precisará una enorme inversión, tanto pública como privada, sostenida en el tiempo. Teniendo en cuenta lo anterior, y además del llamamiento del Consejo a la Comisión Europea para que acelere los trabajos en todos los aspectos con el fin de aumentar de manera decisiva la preparación de Europa en materia de defensa de aquí a 2030, la presente propuesta tiene por objeto hacer que el marco legislativo de la Unión propicie las actividades de preparación en materia de defensa y, en general, alcance un nivel que pueda disuadir de forma creíble cualquier riesgo de agresión armada.
Su objetivo es abordar el hecho de que existe una necesidad urgente de cubrir los importantes déficits de inversión en defensa acumulados en las últimas décadas mediante una mejor adaptación del marco regulador a los esfuerzos extraordinarios necesarios en este ámbito. Más concretamente, con la propuesta actual, la Comisión presenta propuestas de simplificación para eliminar los obstáculos reglamentarios, facilitar y acelerar la contratación en materia de defensa y las transferencias dentro de la UE de productos relacionados con la defensa y facilitar la preparación europea en materia de defensa y el crecimiento industrial.
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
La propuesta tiene por objeto adaptar las disposiciones por las que se rige el mercado de la defensa a escala de la UE al actual escenario de seguridad, introduciendo ajustes específicos que simplifiquen los procedimientos administrativos, reduzcan la burocracia y ofrezcan soluciones más flexibles. Mediante la racionalización de los procedimientos y la reducción de los obstáculos burocráticos, la propuesta pretende crear un mercado europeo de la defensa que sea más ágil y receptivo y que esté mejor equipado para apoyar los esfuerzos de preparación en materia de defensa de los Estados miembros y promover el desarrollo de una industria europea de la defensa competitiva e innovadora. La propuesta sigue la visión y los objetivos definidos en el Libro Blanco conjunto sobre la preparación en materia de defensa europea 2030 y tiene por objeto facilitar la aplicación del Plan ReArmar Europa / Preparación 2030. También incluye disposiciones destinadas específicamente a adaptar mejor la normativa de la UE sobre contratación y transferencias en el ámbito de la defensa a las necesidades de la ejecución de los programas industriales de defensa de la Unión, como el Fondo Europeo de Defensa (FED).
•Coherencia con otras políticas de la Unión
Las medidas propuestas para reforzar el mercado de la defensa de la UE están concebidas para desarrollar y complementar las disposiciones políticas existentes, con el objetivo de mejorar las capacidades de defensa de Europa y apoyar la preparación de los Estados miembros en materia de defensa. Los ajustes introducidos por estas medidas se limitan a lo necesario para garantizar que los Estados miembros puedan alcanzar el nivel necesario de preparación en materia de defensa en un futuro próximo, en respuesta a la evolución del panorama en materia de seguridad y a la necesidad de disuadir de las amenazas emergentes.
La propuesta forma parte de un paquete de medidas para ampliar al sector de la defensa y, más concretamente, con fines de preparación en materia de defensa, lo que incluye la producción y la cadena de producción y de suministro en materia de defensa, y las disposiciones de las que se benefician actualmente otros ámbitos. Su objetivo es cumplir el compromiso de la Comisión de: 1) mejorar las capacidades de defensa de Europa en respuesta a las preocupaciones sobre la agresión rusa, y 2) desarrollar la industria de la defensa de la UE y pedir inversiones masivas a largo plazo en capacidades de defensa para disuadir las amenazas a través de un proceso de simplificación para hacer frente a la carga administrativa y reducir la burocracia.
En el marco del Programa de Adecuación y Eficacia de la Reglamentación (REFIT), la Comisión vela por que su legislación sea adecuada para su finalidad, esté orientada a las necesidades de las partes interesadas y limite la carga administrativa al mínimo posible, pero también por que alcance sus objetivos. Por tanto, la presente propuesta forma parte del programa REFIT y reduce las cargas innecesarias para el sector de la defensa, adaptándolas a las normas actualmente aplicables a los diferentes procedimientos y regímenes.
La presente propuesta se centra en las necesidades reales de preparación en materia de defensa, lo que hace que la consecución de los objetivos de la legislación sea más eficiente y menos gravosa para las empresas y las autoridades públicas.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
La propuesta modifica Directivas vigentes. Por tanto, la base jurídica de la propuesta es la misma que la base jurídica de las Directivas modificadas, a saber, el artículo 53, apartado 2, el artículo 62 y el artículo 114, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). El artículo 114 del TFUE es una base jurídica general cuyo objetivo es establecer o garantizar el funcionamiento del mercado único. En la medida en que la presente Directiva modifica la Directiva 2009/43/CE, la base jurídica adecuada en lo que respecta a esas modificaciones es el artículo 114 del TFUE. En la medida en que la presente Directiva modifica la Directiva 2009/81/CE, la base jurídica adecuada en lo que respecta a esas modificaciones es el artículo 53, apartado 2, el artículo 62 y el artículo 114 del TFUE.
Todos los actos legislativos afectados por la presente propuesta contienen disposiciones similares destinadas a reducir la carga para los Estados miembros y la industria o a prestarles asistencia para cumplir las obligaciones que se les imponen mediante los actos pertinentes, con el fin de que dicha legislación sea más fácil de aplicar y menos gravosa. Con vistas a ampliar esta proporcionalidad en lo que respecta a la carga administrativa, se considera necesario ampliar las disposiciones al mercado de defensa a escala de la UE para apoyar la preparación de los Estados miembros en materia de defensa y fomentar el desarrollo de una industria europea de la defensa competitiva e innovadora.
•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
La propuesta tiene por objeto modificar la legislación de la UE que afecta directamente al mercado de la defensa a escala de la UE. Esto no podría lograrse a nivel de los Estados miembros, en particular teniendo en cuenta también la necesidad de garantizar un enfoque armonizado en todos los Estados miembros, que es de vital importancia para una simplificación eficaz.
•Proporcionalidad
En el contexto de las modificaciones de las Directivas 2009/81/CE y 2009/43/CE, la propuesta tiene por objeto simplificar el marco regulador actualmente aplicable y codificar determinados elementos del Derecho de contratación establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Las medidas no irán más allá de lo necesario para lograr tales objetivos.
•Elección del instrumento
Todas las Directivas objeto de la presente propuesta son actos legislativos armonizados con arreglo a las normas de la UE. Estos actos legislativos contienen disposiciones que tienen en cuenta la situación y las crecientes necesidades del sector de la defensa, y garantizan que los requisitos eviten imponer una carga innecesaria a los procesos de preparación, producción y suministro en materia de defensa. Esta propuesta tiene por objeto, en última instancia, facilitar la aplicación de dicha legislación y hacerla menos gravosa.
Por tanto, en aras de la eficiencia, la solución más adecuada parece ser una propuesta conjunta de las diversas disposiciones pertinentes aplicables al sector de la defensa en forma de propuesta Ómnibus sobre la preparación en materia de defensa. En particular, la elección de una Directiva para esta propuesta se justifica por la necesidad de utilizar el mismo instrumento jurídico que los actos jurídicos que deben modificarse.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente
No procede.
•Consultas con las partes interesadas
El proceso de consulta a las partes interesadas fue exhaustivo y comprendió una encuesta pública abierta hasta el 22 de abril de 2025, así como una serie de reuniones específicas con los Estados miembros, representantes empresariales pertinentes de la Unión y otras partes interesadas clave. A través de este proceso de consulta, junto con la experiencia de la Comisión en la aplicación de la legislación pertinente, se detectaron bloqueos y retos clave dentro del marco regulador de la UE. Sobre la base de las valiosas aportaciones recibidas y de los conocimientos especializados de la Comisión, las propuestas esbozadas en esta Directiva tienen por objeto abordar estas cuestiones clave y mejorar la eficacia general del marco regulador de la UE.
•Obtención y uso de asesoramiento especializado
Se ha llegado a las medidas propuestas tras un proceso de análisis interno de las obligaciones de presentación de información existentes y sobre la base de la experiencia adquirida en la aplicación de la legislación conexa. Dado que se trata de uno de los pasos en el proceso de evaluación continua de las necesidades de capacidades de preparación en materia de defensa derivadas de la legislación de la Unión, se dará continuidad al análisis de dicha carga y de sus repercusiones para las partes interesadas.
Evaluación de impacto
El Consejo Europeo, en sus Conclusiones de 20 de marzo de 2025, pidió a la Comisión que se acelerasen «los trabajos en todas las líneas de actuación para incrementar de manera determinante la preparación de Europa en materia de defensa en los próximos cinco años» y pidió a la Comisión que actúe con prontitud al respecto presentando nuevas iniciativas de simplificación en materia de seguridad y defensa. Debido al carácter urgente de la propuesta, concebida para apoyar la rápida adaptación de la industria europea de la defensa al nuevo entorno geopolítico y prestar asistencia a un país en guerra a principios de 2023, no fue posible realizar una evaluación de impacto en el plazo disponible para presentar la propuesta Ómnibus sobre la preparación en materia de defensa. En un plazo de tres meses a partir de la adopción de la presente propuesta, la Comisión presentará un documento de trabajo de sus servicios para presentar la justificación de esta medida legislativa y explicar su idoneidad para alcanzar los objetivos políticos definidos de conformidad con las normas pertinentes para la mejora de la legislación.
La propuesta se refiere a cambios limitados y específicos de la legislación. Se basan en la experiencia adquirida con la aplicación de la legislación. Los cambios no tienen una repercusión significativa en la política, si bien permiten una aplicación más eficiente y eficaz. Su naturaleza específica y la falta de opciones de reglamentación pertinentes hacen que no sea necesaria una evaluación de impacto. Sin embargo, la Comunicación adjunta examina elementos sobre el impacto de esas medidas, incluido el análisis de los resultados de una encuesta pública de la UE realizada en este contexto.
• Adecuación regulatoria y simplificaciones
La presente propuesta se inscribe en el Programa REFIT y está destinada a simplificar la legislación y reducir las cargas para las partes interesadas.
Derechos fundamentales
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
No procede.
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
No procede.
•Documentos explicativos (para las Directivas)
No procede.
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
Respecto a la Directiva 2009/43/CE
·Los casos en los que los Estados miembros puedan establecer exenciones de la autorización previa para las transferencias de productos relacionados con la defensa se ampliarán para incluir las transferencias necesarias para la ejecución de proyectos financiados por programas industriales de defensa de la UE, las transferencias en el marco de asociaciones industriales transfronterizas estructuradas, las transferencias a las instituciones y organismos de la UE y a la Agencia Europea de Defensa, y las transferencias en caso de emergencia derivada de una crisis.
·La Comisión estará facultada para definir determinados elementos no esenciales del marco de transferencia mediante la adopción de actos delegados.
·La licencia de transferencia general se ampliará para cubrir las transferencias de entidades certificadas, además de la transferencia a empresas europeas de defensa certificadas.
·Se exigirá a los Estados miembros que permitan la posibilidad de introducir licencias de transferencia generales distintas de las indicadas en el artículo 5, apartado 2.
·Se introducirán licencias de transferencia generales para proyectos industriales de defensa de la UE, como el Fondo Europeo de Defensa (FED), a fin de cubrir todos los productos relacionados con la defensa y todas las transferencias necesarias para la ejecución del proyecto.
·Modificación de la disposición sobre la información que deben facilitar los proveedores de productos relacionados con la defensa para proporcionarles la flexibilidad necesaria, manteniendo al mismo tiempo la transparencia y el control.
Respecto a la Directiva 2009/81/CE
·Se aumentarán los umbrales de la Directiva 2009/81/CE para que los Estados miembros puedan centrarse en los contratos críticos y reducir la carga administrativa que pesa sobre el sector en el caso de los procedimientos de contratación más pequeños.
·Se introducen el procedimiento abierto y el sistema dinámico de adquisición, basados en la Directiva 2014/24, para mejorar la gama de instrumentos a disposición de los Estados miembros.
·Procedimiento de asociación para la innovación: se introducirá un procedimiento de asociación para la innovación modificado y más flexible, basado en la Directiva 2014/24, para apoyar la contratación de soluciones innovadoras.
·Procedimiento simplificado para la contratación de resultados de proyectos de investigación y desarrollo paralelos competitivos: se introducirá un procedimiento simplificado para la contratación directa de productos o servicios innovadores resultantes de proyectos de investigación y desarrollo paralelos competitivos.
·Se introducirá una excepción temporal para que los Estados miembros puedan utilizar el procedimiento negociado sin publicación previa para las adquisiciones en común, incluida la adquisición de equipos disponibles en el mercado. Esto estará disponible para la adquisición de productos de defensa idénticos o de productos sujetos únicamente a modificaciones menores realizadas por al menos tres Estados miembros.
·Las disposiciones relativas a la adhesión de los Estados miembros a programas de cooperación basados en la I+D una vez finalizada la fase de I+D se codificarán en la Directiva 2009/81/CE.
·Se aclararán las normas por las que se rigen los acuerdos marco de contratación y la duración máxima de un acuerdo marco se ampliará de siete a diez años.
·Se reducirán las obligaciones de información estadística relacionadas con la contratación en materia de defensa a fin de aliviar la carga administrativa de los Estados miembros.
2025/0177 (COD)
Propuesta de
DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por la que se modifican las Directivas 2009/43/CE y 2009/81/CE en lo que respecta a la simplificación de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la UE y a la simplificación de la contratación en materia de seguridad y defensa
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 53, apartado 2, su artículo 62 y su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1)La Unión se enfrenta a una amenaza grave y creciente, como se subraya en el Libro Blanco «Preparación en materia de defensa europea 2030», relacionada, en particular, con el retorno de conflictos a gran escala en Europa. En respuesta a la escalada de los retos en materia de seguridad, es imperativo que la Unión adopte medidas decisivas para reforzar sus capacidades de defensa. Un aspecto crucial de este esfuerzo es la necesidad de aumentar la capacidad de producción de defensa de la Unión dentro de ella, de manera que pueda responder eficazmente a las demandas emergentes en materia de seguridad. Es urgente intensificar la preparación en materia de defensa europea, para garantizar que, como muy tarde en 2030, la Unión cuente con una posición europea fuerte y suficiente en materia defensiva.
(2)Para alcanzar el objetivo de aumentar la preparación de los Estados miembros y de la Unión en materia de defensa, es esencial simplificar y armonizar la normativa. Al racionalizar y armonizar los marcos reglamentarios, la Unión puede crear un entorno más propicio para que las industrias de defensa operen, innoven y generen las capacidades necesarias para garantizar la seguridad y la preparación en materia de defensa europeas. En el Libro Blanco Conjunto titulado «Preparación en materia de defensa europea 2030» se esbozaron los objetivos de esta simplificación de la legislación que afecta a la preparación en materia de defensa.
(3)Las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Unión están sujetas a una autorización previa por medio de licencias de transferencia generales, globales o individuales concedidas o publicadas por el Estado miembro desde cuyo territorio el proveedor desea transferir los productos relacionados con la defensa. Los Estados miembros podrán eximir a las transferencias de productos relacionados con la defensa de la obligación de autorización previa en los casos específicos indicados en la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Teniendo en cuenta la evolución de la situación en materia de seguridad y la introducción de programas industriales de defensa de la Unión, destinados, en particular, a reforzar la cooperación transfronteriza dentro de la Unión, procede ampliar la lista de casos en los que los Estados miembros pueden eximir de la autorización previa a las transferencias. En particular, dicha posibilidad debe ofrecerse en relación con las transferencias necesarias para la ejecución de proyectos financiados por programas industriales de defensa de la Unión, las transferencias en el marco de asociaciones industriales transfronterizas estructuradas, las transferencias a las instituciones y organismos de la Unión y a la Agencia Europea de Defensa, las transferencias en caso de emergencia resultante de una crisis y las transferencias relacionadas con la asistencia militar y de defensa resultantes de las acciones de la Unión en virtud del artículo 28 del Tratado de la Unión Europea .
(4)Un sistema de transferencia que funcione correctamente en todos los Estados miembros es un requisito previo para un mercado de defensa a escala de la Unión. La rápida evolución del panorama de seguridad requiere una flexibilidad adicional que permita a la Comisión y a los Estados miembros reaccionar de manera específica y ágil. Por tanto, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para definir determinados elementos no esenciales del marco de transferencia. Esos actos delegados podrían definir un enfoque armonizado para la aplicación del artículo 4, apartado 8, por ejemplo definiendo los componentes «sensibles» o introduciendo una norma de minimis. Además, conviene facultar a la Comisión, ya sea a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, para añadir nuevos casos en los que los Estados miembros puedan introducir exenciones de la obligación de autorización previa, permitiendo así una flexibilidad y un potencial mayores para unas transferencias simplificadas y aceleradas de productos relacionados con la defensa dentro de la Unión.
(5)Además, por las mismas razones que las expuestas en el considerando 4, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con el fin de definir condiciones armonizadas para que los Estados miembros determinen qué tipo de licencia de transferencia debe aplicarse a productos o categorías específicos relacionados con la defensa.
(6)Para garantizar el funcionamiento eficaz y eficiente del régimen de transferencias dentro de la Unión, los Estados miembros deben velar por que todos los proveedores que deseen transferir productos relacionados con la defensa desde su territorio puedan utilizar licencias de transferencia generales o solicitar licencias de transferencia globales o individuales. Cualquier condición previa que puedan imponer los Estados miembros debe basarse únicamente en criterios que tengan relevancia directa para la capacidad de los proveedores de respetar la legislación en el ámbito del control de las transferencias y las exportaciones. Criterios como la forma jurídica o el estatuto de los proveedores no pueden negar la posibilidad de que algunas categorías de proveedores utilicen licencias de transferencia generales o soliciten licencias de transferencia globales o individuales.
(7)Para fomentar la adopción de la certificación por parte de los destinatarios y facilitar la colaboración transfronteriza y la apertura de las cadenas de suministro dentro de la Unión, procede ampliar la licencia de transferencia general en el caso de las transferencias a destinatarios certificados, de modo que también abarque las transferencias realizadas por entidades certificadas. Estas empresas han demostrado una gran capacidad para cumplir las normas de control de las transferencias y las exportaciones y también han soportado importantes costes para lograr la certificación. Deben poder beneficiarse de posibilidades simplificadas y menos gravosas de realizar transferencias dentro de la Unión.
(8)Como se estipula en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/43/CE, dicha Directiva no afectará a la discrecionalidad de los Estados miembros en materia de política de exportación de productos relacionados con la defensa.
(9)La Directiva 2009/43/CE establece que los Estados miembros pueden introducir licencias de transferencia generales distintas de las indicadas en el artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva. Sin embargo, esta posibilidad puede verse obstaculizada por las normas nacionales que limitan la flexibilidad y la capacidad de las autoridades nacionales de control para aprovechar plenamente los instrumentos introducidos por la Directiva 2009/43/CE. Por ejemplo, otros tipos de licencias de transferencia generales podrían referirse a las transferencias necesarias para la ejecución de proyectos financiados por programas industriales de defensa de la Unión, transferencias intragrupo o transferencias en caso de urgencia derivada de una crisis. Procede, por tanto, exigir a los Estados miembros que permitan, en su legislación nacional, introducir licencias de transferencia generales distintas de las indicadas en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2009/43/CE.
(10)La ejecución de los programas industriales de defensa de la Unión, como el Fondo Europeo de Defensa (FED), a menudo se ve obstaculizada por retrasos significativos en la transferencia de productos relacionados con la defensa, debido a los largos y complejos procesos de obtención de licencias de transferencia por parte de los Estados miembros. Estos retrasos pueden tener un impacto negativo en la eficiencia y la eficacia generales de estos programas y pueden socavar la capacidad de la Unión y de sus Estados miembros para desarrollar y adquirir de manera oportuna y rentable las capacidades de defensa que necesitan. A fin de abordar esta cuestión, es necesario introducir licencias de transferencia generales para estos programas. El alcance de estas licencias de transferencia generales debe abarcar todos los productos relacionados con la defensa establecidos en el anexo de la Directiva 2009/43/CE y también todas las transferencias, tangibles o intangibles, que el proveedor tiene que realizar para la ejecución del proyecto. Los Estados miembros también podrían disponer que dichas licencias se apliquen a todo el ciclo de vida del producto desarrollado en un proyecto determinado, incluidas las fases de producción, mantenimiento y mejora. La introducción de estas licencias de transferencia generales reduciría los retrasos, aumentaría la eficiencia y facilitaría la colaboración entre las empresas que participan en estos proyectos, apoyando así el desarrollo de una industria de defensa de la Unión fuerte y competitiva. La terminología utilizada en este contexto debe ser idéntica a la un modelo de acuerdo de subvención para los programas de defensa de la Unión.
(11)Además, teniendo en cuenta la evolución tecnológica, es necesario adaptar las normas sobre la información que deben facilitar los proveedores de productos relacionados con la defensa, ya que las disposiciones actuales pueden resultar gravosas en caso de transferencias de tecnología no tangibles. Conviene proporcionar a los proveedores la flexibilidad necesaria, manteniendo al mismo tiempo la transparencia y el control, a fin de facilitar una transferencia eficiente y efectiva de productos de defensa dentro de la Unión. La necesidad de modificar el requisito de información para las transferencias de tecnología no tangibles requiere una evaluación caso por caso. Por tanto, los Estados miembros deben tener la posibilidad de aplicar dichos requisitos de información únicamente en la medida en que su aplicación no dé lugar a obligaciones de información excesivamente gravosas para los proveedores.
(12)Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(13)En la medida en que la presente Directiva modifica la Directiva 2009/43/CE, la base jurídica adecuada en lo que respecta a esas modificaciones es el artículo 114 del Tratado.
(14)Para desarrollar las capacidades y la preparación militar necesarias para disuadir la agresión armada de forma convincente y asegurar el futuro de la Unión, hace falta un aumento espectacular de la inversión europea de defensa. Se prevé que, con la progresiva aplicación de esta posibilidad, las inversiones en defensa alcancen, como mínimo, 800 000 millones EUR en los próximos cuatro años, contando también los gastos financiados con los 150 000 millones EUR con los que cuenta el Instrumento de Acción por la Seguridad de Europa (SAFE) establecido por el Reglamento (UE) 2025/1106 del Consejo. Estas inversiones significativas en defensa por parte de los Estados miembros implican una contratación pública sustancial. Procede, por tanto, simplificar determinadas disposiciones de la Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que regula la contratación de obras, bienes y servicios de defensa y de seguridad sensibles, manteniendo al mismo tiempo un mercado de defensa a escala de la Unión que funcione correctamente. Los Estados miembros deben disponer tanto de la flexibilidad para reconstituir rápidamente sus reservas como de la capacidad de hacerlo de manera sostenible, lo que puede lograrse mejor aprovechando plenamente el potencial del mercado interior. Al racionalizar las normas de contratación en materia de defensa en la Unión, los Estados miembros deben contar con la agilidad necesaria para responder a las necesidades emergentes en materia de seguridad, promoviendo al mismo tiempo un mercado europeo de la defensa competitivo e integrado para apoyar sus capacidades de defensa a largo plazo.
(15)Para alcanzar este objetivo, es necesario aumentar los umbrales para los contratos cubiertos por la Directiva 2009/81/CE. Este ajuste permitiría a los Estados miembros concentrar sus recursos en los contratos más críticos, así como una asignación más eficaz de sus presupuestos de contratación. Al mismo tiempo, aliviaría la carga administrativa de la industria para los procedimientos de contratación más pequeños, lo que contribuiría a reducir la complejidad normativa y los costes asociados a dichos contratos.
(16)Además, debe darse a los Estados miembros la flexibilidad necesaria para beneficiarse de todas las herramientas disponibles relacionadas con la contratación pública. Con el fin de aumentar el número de formas en que las entidades o poderes adjudicadores pueden llevar a cabo la contratación pública, debe añadirse la posibilidad de utilizar el procedimiento abierto y el sistema dinámico de adquisición. Estos dos procedimientos se basan en los previstos en la Directiva 2014/24 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(17)Es urgente que la Unión movilice su capacidad global de innovación, invierta importantes fondos en recuperar la ventaja perdida y evite caer en una situación de dependencia tecnológica. La Directiva 2009/81/CE también debe adaptarse para apoyar mejor la contratación de innovación, a fin de garantizar que las importantes inversiones realizadas por los Estados miembros para aumentar su preparación en materia de defensa tengan perspectivas de futuro y generen beneficios a largo plazo. Al facilitar la contratación de soluciones innovadoras en materia de defensa, la Unión podría fomentar el desarrollo de tecnologías y capacidades punteras, que transformen en última instancia la defensa mediante innovaciones disruptivas y mejoren la eficacia y la resiliencia de sus sistemas de defensa. Para apoyar mejor la contratación de investigación y desarrollo y de soluciones innovadoras, debe introducirse en la Directiva 2009/81/CE un procedimiento de asociación para la innovación modificado y más flexible, basado en la Directiva 2014/24/UE. También debe añadirse un procedimiento simplificado para la contratación directa de productos y servicios innovadores que sean resultantes de proyectos de investigación y desarrollo paralelos competitivos. Esto permitiría a los Estados miembros mantenerse a la vanguardia de la tecnología de defensa, promoviendo al mismo tiempo la colaboración y la competencia entre los socios de la industria. Los beneficios de este enfoque incluyen un acceso más rápido a soluciones innovadoras, la reducción de los riesgos de desarrollo y una mayor rentabilidad, lo que en última instancia conduce a una mejora de las capacidades de defensa y a una base tecnológica e industrial de la defensa europea (BITDE) más competitiva.
(18)A fin de proporcionar a los Estados miembros la flexibilidad necesaria para responder a los retos emergentes en materia de seguridad, es esencial introducir una posibilidad temporal de utilizar el procedimiento negociado sin publicación previa para las adquisiciones en común, incluida la adquisición de equipos disponibles en el mercado. Esta excepción temporal permitiría a los Estados miembros adquirir rápidamente las capacidades de defensa que necesitan, permitiendo al mismo tiempo un cierto grado de flexibilidad en los procedimientos de contratación y apoyando así la rápida reconstitución de sus reservas y la mejora de su preparación en materia de defensa. Además, permitir a los Estados miembros contratar productos de defensa idénticos o productos sujetos únicamente a modificaciones menores, incluido el mantenimiento común, contribuye a profundizar la interoperabilidad y la intercambiabilidad de los equipos de las fuerzas armadas de los Estados miembros, reforzar aún más la preparación de la Unión en materia de defensa y mejorar la seguridad del suministro.
(19)Es necesaria una mayor y mejor inversión colaborativa, desde la investigación hasta el desarrollo de sistemas complejos, pasando por la comercialización y la contratación, con vistas a aumentar la soberanía tecnológica de la Unión. La adquisición en común por parte de los Estados miembros es clave para mejorar la eficiencia, la eficacia y la interoperabilidad de las capacidades de defensa, contribuyendo así a una defensa europea más fuerte y cohesionada. Sobre la base de la Comunicación de la Comisión de 2019 relativa a las orientaciones sobre contratación cooperativa en los ámbitos de la defensa y la seguridad, es necesario establecer disposiciones relativas a la adhesión de los Estados miembros a programas de cooperación basados en la investigación y desarrollo, una vez que haya finalizado la fase de investigación y desarrollo para las fases posteriores del ciclo de vida. Además, y con el fin de apoyar las fases posteriores del ciclo de vida de los programas de investigación y desarrollo en materia de defensa financiados por la Unión, es necesario aclarar que los Estados miembros pueden beneficiarse de la exclusión aplicable a los programas cooperativos basados en la investigación y el desarrollo, en las mismas condiciones, también en el caso de los proyectos financiados en el marco de programas de investigación y desarrollo en materia de defensa, como el FED. Esto proporcionaría la seguridad jurídica necesaria y garantizaría que la flexibilidad que permite la exclusión apoye la continuación de los proyectos del FED en un marco de cooperación incluso después de la finalización de la fase de investigación y desarrollo. También aclararía que los Estados miembros que se adhieran tras la fase de investigación y desarrollo como verdaderos participantes en el programa cooperativo también se beneficiarán de la exclusión.
(20)Para seguir apoyando la adquisición en común y garantizar la seguridad jurídica, es necesario establecer normas en la Directiva 2009/81/CE en materia de contrataciones en las que participen entidades o poderes adjudicadores de diferentes Estados miembros.
(21)Para ofrecer a los Estados miembros una mayor previsibilidad y estabilidad en su planificación de la contratación en materia de defensa, es necesario modificar las normas que rigen los acuerdos marco. En particular, para reflejar las especificidades del sector de la defensa, es necesario ampliar la duración máxima posible de los acuerdos marco a diez años, a fin de permitir a los Estados miembros establecer asociaciones a más largo plazo con la industria y planificar sus necesidades de adquisición en el ámbito de la defensa con mayor certeza, garantizando al mismo tiempo que las normas de contratación en materia de defensa de la Unión sigan siendo flexibles y estén adaptadas a las necesidades específicas del sector de la defensa.
(22)La Directiva 2009/81/CE también debe reflejar la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y adaptarse a las disposiciones de la Directiva 2014/24/UE relativas a la modificación de los contratos. En particular, las normas sobre la modificación del acuerdo marco deben aplicarse de la misma manera en la Directiva 2009/81/CE que en la Directiva 2014/24/UE.
(23)Para reducir la carga administrativa de los Estados miembros, deben reducirse las obligaciones de información estadística relacionadas con la contratación en materia de defensa, permitiendo a las autoridades nacionales centrarse en la aplicación de sus políticas de defensa y en el uso eficiente de sus recursos. En la medida en que la presente Directiva modifica la Directiva 2009/81/CE, la base jurídica adecuada en lo que respecta a esas modificaciones es el artículo 53, apartado 2, y los artículos 62 y 114 del Tratado.
(24)Procede, por tanto, modificar las Directivas 2009/43/CE y 2009/81/CE en consecuencia.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2009/43/CE
La Directiva 2009/43/CE se modifica como sigue:
1)En el artículo 3, se añade el punto 8 siguiente:
«8) "crisis": crisis según la definición del artículo 1, punto 10, de la Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*;
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*Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (DO L 216 de 20.8.2009, p. 76, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/81/oj).».
2)El artículo 4 se modifica como sigue:
a)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán eximir a las transferencias de productos relacionados con la defensa de la obligación de autorización previa establecida en dicho apartado en uno de los casos siguientes:
a) el proveedor o el destinatario es un órgano gubernamental o forma parte de las fuerzas armadas;
a bis) el destinatario es una institución de la Unión, un organismo de la Unión o la Agencia Europea de Defensa;
b) los suministros son realizados por la Unión, la OTAN, el OIEA u otras organizaciones intergubernamentales para el cumplimiento de su misión;
c) la transferencia es necesaria para la ejecución de un programa de colaboración en materia de armamento entre Estados miembros;
c bis) la transferencia es necesaria para la ejecución de un proyecto financiado en el marco de un programa industrial de defensa de la Unión;
c ter) la transferencia tiene lugar en el marco de una asociación industrial transfronteriza estructurada;
c quater) la transferencia tiene lugar en una situación de urgencia derivada de una crisis;
d) la transferencia está relacionada con la ayuda humanitaria en caso de catástrofe o como donación en caso de emergencia;
d bis) la transferencia está vinculada a asistencia militar y de defensa resultante de acciones de la Unión en virtud del artículo 28 del Tratado de la Unión Europea cuando el Consejo decida por unanimidad, de conformidad con el artículo 41, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea;
e) la transferencia es necesaria para fines de reparación, mantenimiento, exhibición o demostración o una vez concluidas estas operaciones.»;
b)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La Comisión estará facultada para completar la presente Directiva con arreglo al artículo 13 bis, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, por los que se modifique el apartado 2 para incluir casos adicionales en que:
a) la transferencia tenga lugar en condiciones que no afecten al orden público o a la seguridad pública;
b) la obligación de autorización previa resulte incompatible con los compromisos internacionales adquiridos por los Estados miembros tras la adopción de la presente Directiva;
c) sea necesario con vistas a la cooperación intergubernamental mencionada en el artículo 1, apartado 4;
d) la transferencia sea necesaria para la cooperación transfronteriza.»;
c)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los Estados miembros garantizarán que los proveedores que deseen transferir productos relacionados con la defensa desde sus respectivos territorios puedan utilizar licencias de transferencia generales o solicitar licencias de transferencia globales o individuales de conformidad con los artículos 5, 6 y 7. No se impondrán condiciones previas que impidan a los proveedores utilizar licencias de transferencia generales o solicitar licencias de transferencia globales o individuales, sobre la base de criterios que no estén relacionados con su capacidad para cumplir sus obligaciones en materia de control de las transferencias y exportaciones.»;
d)se inserta el apartado 8 bis siguiente:
«8 bis. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 13 bis, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, a fin de determinar condiciones armonizadas para la aplicación de los apartados 5 y 8 del presente artículo.».
3)El artículo 5 se modifica como sigue:
a)el apartado 2 se modifica como sigue:
i) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) el destinatario o el proveedor sea una empresa certificada de acuerdo con el artículo 9;»;
ii) se inserta la letra e) siguiente:
«e) la publicación se exige en virtud del artículo 5 bis.»;
b)se insertan los apartados 2 bis y 2 ter siguientes:
«2 bis. Los Estados miembros dispondrán en su legislación la posibilidad de introducir licencias de transferencia generales distintas de las mencionadas en el artículo 5, apartado 2.
2 ter. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados por los que se complete la presente Directiva de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 bis, a fin de armonizar el alcance mínimo de las licencias de transferencia generales a que se refiere el artículo 5, apartado 2.».
4)Se inserta el artículo 5 bis siguiente:
«Artículo 5 bis
Licencias de transferencia necesarias para la ejecución de proyectos financiados en el marco de programas industriales de defensa de la Unión
1.Los Estados miembros publicarán las licencias de transferencia generales necesarias para la ejecución de proyectos financiados en el marco de programas industriales de defensa de la Unión. Esas licencias se aplicarán a todos los productos relacionados con la defensa y abarcarán todas las transferencias necesarias para la ejecución del proyecto.
2.Los Estados miembros podrán disponer que el sistema de licencias a que se refiere el apartado 1 se aplique también a las fases posteriores del ciclo de vida de los proyectos que tengan lugar después de las fases financiadas en el marco de un programa industrial de defensa de la Unión.
3.Los Estados miembros no exigirán ningún compromiso adicional, como certificados relacionados con el uso final o limitaciones a la exportación de productos relacionados con la defensa, si un acuerdo o contrato de financiación celebrado en el marco de un programa industrial de defensa de la Unión contiene el compromiso de que los productos relacionados con la defensa vinculados a la ejecución de un proyecto determinado no se compartirán sin autorización, salvo con los participantes en el acuerdo de financiación o las partes en el contrato en cuestión, la entidad de financiación o de adjudicación o, en su caso, la Comisión, cuando esta no sea la entidad de financiación o de adjudicación, y el Tribunal de Cuentas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.
4.El acuerdo o contrato de financiación podrá definir las modalidades con arreglo a las cuales los productos relacionados con la defensa vinculados a la ejecución de un proyecto determinado pueden transferirse al Tribunal de Cuentas cuando los participantes, las entidades de financiación o de adjudicación, o, en su caso, la Comisión, si esta no es la entidad de financiación o de adjudicación, estén legalmente obligados a hacerlo.».
5)En el artículo 8, se inserta el apartado 3 bis siguiente:
«3 bis. Las disposiciones del presente artículo, en particular el artículo 8, apartado 3, letras b) y c), se aplicarán, en consecuencia, a las transferencias intangibles de tecnología únicamente en la medida en que su aplicación no dé lugar a obligaciones de información desproporcionadas para los proveedores.».
6)El artículo 13 bis se modifica como sigue:
a)se inserta el apartado 2 bis siguiente:
«2 bis. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 8 bis, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de [la fecha de adopción de la Directiva modificadora]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.»;
b)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartados 3 u 8 bis, o en el artículo 13 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.»;
c)el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartados 3 u 8 bis, o del artículo 13 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».
Artículo 2
Modificaciones de la Directiva 2009/81/CE
La Directiva 2009/81/CE se modifica como sigue:
1)El artículo 1 se modifica como sigue:
a)los puntos 15 y 16 se sustituyen por el texto siguiente:
«15) “Candidato”: cualquier operador económico que haya solicitado una invitación a participar en un procedimiento restringido o negociado, un diálogo competitivo o una asociación para la innovación.
16)
“Licitador”: cualquier operador económico que haya presentado una oferta en un procedimiento abierto, un procedimiento restringido o negociado, un diálogo competitivo o una asociación para la innovación.»;
b)se insertan los puntos 17 bis y 17 ter siguientes:
«17 bis). “Actividades de compra centralizadas”: alguno de los tipos de actividades siguientes, realizado con carácter permanente:
a) la adquisición de suministros y/o servicios destinados a entidades o poderes adjudicadores;
b) la adjudicación de contratos públicos o la celebración de acuerdos marco de obras, suministros o servicios destinados a entidades o poderes adjudicadores.
17 ter) “«Actividades de compra auxiliares»”: actividades consistentes en la prestación de apoyo a las actividades de compra, en particular en las formas siguientes:
a) infraestructuras técnicas que permitan a las entidades o poderes adjudicadores adjudicar contratos públicos o celebrar acuerdos marco de obras, suministros o servicios;
b) asesoramiento sobre la realización o la concepción de los procedimientos de contratación pública;
c) preparación y gestión de los procedimientos de contratación en nombre y por cuenta de la entidad o poder adjudicador de que se trate.»;
c)el punto 18 se sustituye por el texto siguiente:
«18) “Central de compras”: una entidad o poder adjudicador que realiza actividades de compra centralizadas y, eventualmente, actividades de compra auxiliares.»;
d)se inserta el punto 18 bis a siguiente:
«18 bis) “Procedimiento abierto”: procedimiento en el que cualquier operador económico interesado pueda presentar una oferta.»;
e)se inserta el punto 21 bis siguiente:
«21 bis) “Sistema dinámico de adquisición”: proceso de adquisición enteramente electrónico para compras de uso corriente, cuyas características generalmente disponibles en el mercado satisfacen las necesidades del poder adjudicador, limitado en el tiempo y abierto durante toda su validez a cualquier operador económico que cumpla los criterios de selección y haya presentado una oferta indicativa que se ajuste al pliego de condiciones.»;
f)se añade el punto 29 siguiente:
«29) “mantenimiento”: todas las medidas adoptadas para garantizar la preparación y la capacidad operativa de un producto de defensa, en particular para conservar el equipo en, o restablecer en él, unas condiciones específicas hasta el final de su uso, incluidas la preparación para la misión y la longevidad y las mejoras del producto, la personalización y la especialización, la inspección, la revisión, la realización de ensayos, las tareas de mantenimiento, la modificación, la clasificación en cuanto a su aptitud para el servicio, la reparación, la recuperación, la reconstrucción, la regeneración, el salvamento y la canibalización.».
2)El artículo 8 se modifica como sigue:
a)en la letra a), «443 000 EUR» se sustituye por «900 000 EUR»;
b)en la letra b), «5 538 000 EUR» se sustituye por «7 000 000 EUR».
3)El artículo 9 se modifica como sigue:
a)el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:
«9. Para los acuerdos marco y para los sistemas dinámicos de adquisición, el valor estimado que se tendrá en cuenta es el valor máximo estimado, IVA excluido, del conjunto de contratos contemplados durante la duración total del acuerdo marco o del sistema dinámico de adquisición.»;
b)se añade el apartado 10 siguiente:
«10. En el caso de las asociaciones para la innovación, el valor que se tendrá en cuenta será el valor máximo estimado, IVA excluido, de las actividades de investigación y desarrollo que se realizarán a lo largo de todas las etapas de la asociación prevista, así como de los suministros, servicios u obras que se desarrollarán y adquirirán al final de la asociación prevista.».
4)El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 10
Contratos y acuerdos marco adjudicados por las centrales de compras
1.Los Estados miembros podrán establecer que las entidades o poderes adjudicadores adquieran obras, suministros y/o servicios por medio de una central de compras.
Los Estados miembros podrán, asimismo, establecer que las entidades o poderes adjudicadores adquieran obras, suministros y servicios recurriendo a contratos adjudicados por una central de compras, recurriendo a sistemas dinámicos de adquisición administrados por una central de compras o, en la medida de lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, párrafo segundo, recurriendo a un acuerdo marco celebrado por una central de compras que ofrezca la actividad de compra centralizada. Cuando un sistema dinámico de adquisición administrado por una central de compras pueda ser utilizado por otras entidades o poderes adjudicadores, ello se hará constar en la convocatoria de licitación en la que se establezca el sistema dinámico de adquisición.
Con respecto a los párrafos primero y segundo, los Estados miembros podrán disponer que determinadas contrataciones se hagan recurriendo a centrales de compras o a una o varias centrales de compras específicas.
2.Se considerará que las entidades o poderes adjudicadores que adquieran obras, suministros y/o servicios por medio de una central de compras han cumplido la presente Directiva siempre que:
a)la central de compras la haya cumplido, o
b)cuando la central de compras no sea una entidad o poder adjudicador, las normas de adjudicación del contrato aplicadas por ella cumplan la presente Directiva y los contratos adjudicados sean susceptibles de unos recursos eficaces equiparables a los previstos en el título IV.
Además, se considerará que una entidad o poder adjudicador ha cumplido también las obligaciones que le impone la presente Directiva cuando adquiera obras, suministros y servicios recurriendo a contratos adjudicados por la central de compras, recurriendo a sistemas dinámicos de adquisición administrados por la central de compras o, en la medida de lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, párrafo segundo, recurriendo a un acuerdo marco celebrado por la central de compras.
No obstante, la entidad o poder adjudicador interesado será responsable del cumplimiento de las obligaciones que le impone la presente Directiva en las partes que ejecute ella misma, en particular:
a)adjudicar un contrato mediante un sistema dinámico de adquisición que sea administrado por una central de compras;
b)convocar una nueva licitación con arreglo a un acuerdo marco que haya sido celebrado por una central de compras;
c)determinar, con arreglo al artículo 29, apartado 4, cuál de los operadores económicos parte en el acuerdo marco desempeñará una labor determinada en virtud de un acuerdo marco que haya sido celebrado por una central de compras.
3.Las entidades o poderes adjudicadores podrán adjudicar un contrato público de servicios para la realización de actividades de compra centralizadas a una central de compras sin aplicar los procedimientos previstos en la presente Directiva.
Estos contratos públicos de servicios podrán incluir también la realización de actividades de compra auxiliares.».
5)Se inserta el artículo 10 bis siguiente:
«Artículo 10 bis
Contratación con intervención de entidades o poderes adjudicadores de diferentes Estados miembros
1.Las entidades o poderes adjudicadores de diferentes Estados miembros podrán actuar conjuntamente en la adjudicación de contratos públicos de conformidad con el presente artículo.
Las entidades o poderes adjudicadores no harán uso de las disposiciones del presente artículo con el propósito de sustraerse a la aplicación de las disposiciones obligatorias de Derecho público a las que, de conformidad con el Derecho de la Unión, estén sujetos en su Estado miembro.
2.Un Estado miembro no prohibirá a sus poderes o entidades adjudicadores utilizar actividades de compra centralizada ofrecidas por centrales de compras situadas en otro Estado miembro ni ofrecer actividades de compra centralizada a entidades o poderes adjudicadores situados en otro Estado miembro.
En relación con las actividades de compra centralizada ofrecidas por una central de compras situada en un Estado miembro distinto del de la entidad o poder adjudicador, los Estados miembros podrán especificar que sus entidades o poderes adjudicadores puedan recurrir únicamente a las actividades de compra centralizada según se definen en el artículo 1, punto 17 ter, letras a) o b).
3.La prestación de las actividades de compra centralizada por una central de compras situada en otro Estado miembro se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones nacionales del Estado miembro en que se encuentre la central de compras.
Las disposiciones nacionales del Estado miembro en el que esté situada la central de compras se aplicarán también a la adjudicación de un contrato en el marco de un sistema dinámico de adquisición y a la convocatoria de una nueva licitación en virtud de un acuerdo marco.
4.Varias entidades o poderes adjudicadores de diferentes Estados miembros podrán adjudicar un contrato público, celebrar un acuerdo marco o administrar un sistema dinámico de adquisición de forma conjunta. Asimismo, y en la medida de lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, párrafo segundo, podrán adjudicar contratos basados en el acuerdo marco o en el sistema dinámico de adquisición.
Salvo acuerdo internacional, celebrado entre los Estados miembros interesados, que regule los elementos necesarios, las entidades o poderes adjudicadores participantes celebrarán un acuerdo que determine:
a) las responsabilidades de las partes y las correspondientes disposiciones nacionales que son de aplicación;
b) la organización interna del procedimiento de contratación, en particular la gestión del procedimiento, la distribución de las obras, los suministros o los servicios que se vayan a adquirir y la celebración de los contratos.
Se considerará que una entidad o poder adjudicador participante ha cumplido con las obligaciones que le impone la presente Directiva cuando adquiera obras, suministros o servicios de una entidad o poder adjudicador que es responsable del procedimiento de contratación. Al determinar las responsabilidades y el Derecho nacional aplicable de conformidad con el párrafo segundo, letra a), las entidades o poderes adjudicadores participantes podrán asignar responsabilidades específicas entre ellos y determinar las disposiciones nacionales aplicables de cualquiera de los respectivos Estados miembros. La asignación de responsabilidades y la normativa nacional aplicable se indicarán en los pliegos de la contratación para los contratos públicos que se adjudiquen de forma conjunta.
5.Cuando varias entidades o poderes adjudicadores de diferentes Estados miembros hayan constituido una entidad común establecida con arreglo al Derecho de la Unión, las entidades o poderes adjudicadores participantes acordarán, mediante una decisión del órgano competente de la entidad común, las normas nacionales de contratación aplicables de uno de los siguientes Estados miembros:
a) las disposiciones nacionales del Estado miembro en el que la entidad común tenga su domicilio social;
b) las disposiciones nacionales del Estado miembro en el que la entidad común lleve a cabo sus actividades.
El acuerdo mencionado en el párrafo primero podrá aplicarse durante un período indeterminado, cuando esté incorporado en el acta constitutiva de la entidad común, o bien limitarse a un período determinado, a determinados tipos de contratos o a uno o varios procedimientos de adjudicación específicos.».
6)En el artículo 13, las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:
«c) los contratos adjudicados en el marco de un programa cooperativo basado en investigación y desarrollo, llevado a cabo conjuntamente por al menos dos Estados miembros para el desarrollo de un nuevo producto o una mejora que dé lugar a cambios o mejoras importantes de un producto existente y, si procede, las fases posteriores para todo el ciclo de vida de ese producto o partes de dicho ciclo. Cuando un Estado miembro pase a ser miembro de pleno derecho de un programa cooperativo tras la finalización de la fase de investigación y desarrollo de dicho programa, para las fases posteriores del ciclo de vida del producto, el presente artículo se aplicará al Estado miembro que se adhiera. Un proyecto de investigación y desarrollo gestionado por instituciones u organismos de la Unión y ejecutado de conformidad con las normas de la Unión y financiado con cargo al presupuesto de la Unión constituye un programa cooperativo llevado a cabo conjuntamente por al menos dos Estados miembros y puede continuar durante las fases posteriores a la fase de investigación y desarrollo, en cuyo caso los contratos adjudicados en el marco del programa de seguimiento también podrán quedar excluidos en virtud del presente artículo;
d) los contratos adjudicados en un tercer país, también para compras civiles, llevados a cabo cuando las fuerzas están desplegadas o estén realizando un entrenamiento fuera del territorio de la Unión, cuando las necesidades operativas requieran que se concluyan con operadores económicos situados en el campo de operaciones;».
7)En el artículo 25, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:
«Las entidades o poderes adjudicadores podrán optar por adjudicar los contratos a través del procedimiento abierto, el procedimiento restringido o el procedimiento negociado con publicación de un anuncio de licitación.
En las circunstancias señaladas en los artículos 27 o 27 bis, podrán adjudicar contratos mediante un diálogo competitivo o una asociación para la innovación.».
8)En el artículo 27, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. En el caso de contratos particularmente complejos, los Estados miembros podrán disponer que si las entidades o poderes adjudicadores consideran que el uso del procedimiento abierto, del procedimiento restringido o del procedimiento negociado con publicación de un anuncio de licitación no permitirá adjudicar el contrato, dichas entidades o poderes adjudicadores podrán recurrir al diálogo competitivo de conformidad con el presente artículo.
Los contratos se adjudicarán únicamente sobre la base de los criterios de adjudicación para la licitación que sea la oferta económicamente más ventajosa.».
9)Se inserta el artículo 27 bis siguiente:
«Artículo 27 bis
Asociación para la innovación
1.Cualquier operador económico podrá presentar una solicitud de participación en una asociación para la innovación a raíz de un anuncio de licitación, proporcionando la información para la selección cualitativa que haya solicitado la entidad o poder adjudicador.
En los pliegos de la contratación, la entidad o poder adjudicador determinará la necesidad de un producto, servicio u obra innovadores que no puede ser satisfecha mediante la adquisición de productos, servicios u obras ya disponibles en el mercado. Indicará asimismo qué elementos de la descripción constituyen los requisitos mínimos que deben cumplir todas las ofertas. La información facilitada será lo suficientemente precisa como para que los operadores económicos puedan identificar la naturaleza y el ámbito de la solución requerida y decidir si solicitan participar en el procedimiento.
La entidad o poder adjudicador podrá decidir crear la asociación para la innovación con uno o varios socios que realicen por separado actividades de investigación y desarrollo.
El plazo mínimo para la recepción de las solicitudes de participación será de treinta días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación. La entidad o poder adjudicador evaluará la información facilitada por los operadores económicos e invitará a los candidatos aptos a participar en el procedimiento. Las entidades o poderes adjudicadores podrán limitar el número de candidatos aptos que hayan de ser invitados a participar en el procedimiento. Los contratos se adjudicarán únicamente con arreglo al criterio de la mejor relación calidad-precio, según lo dispuesto en el artículo 47.
2.La asociación para la innovación tendrá como finalidad el desarrollo de productos, servicios u obras innovadores y la compra ulterior de los suministros, servicios u obras resultantes, siempre que correspondan a los niveles de rendimiento y a los costes máximos acordados entre las entidades o poderes adjudicadores y los participantes.
La asociación para la innovación deberá estructurarse en etapas sucesivas, siguiendo la secuencia de las etapas del proceso de investigación e innovación, que podrán incluir la fabricación de los productos, la prestación de los servicios o la realización de las obras. La asociación para la innovación fijará unos objetivos intermedios que deben alcanzar los socios y proveerá el pago de la retribución en plazos adecuados.
A partir de dichos objetivos, la entidad o poder adjudicador podrá decidir, al final de cada etapa, rescindir la asociación para la innovación o, en el caso de una asociación para la innovación con varios socios, reducir el número de socios mediante la rescisión de los contratos individuales, siempre que la entidad o poder adjudicador haya indicado en los pliegos de la contratación que puede hacer uso de estas posibilidades y las condiciones en que puede hacerlo.
3.Salvo que se disponga otra cosa en el presente artículo, las entidades o poderes adjudicadores negociarán con los licitadores las ofertas iniciales y todas las ofertas ulteriores presentadas por estos, excepto la oferta definitiva, con el fin de mejorar su contenido.
No se negociarán los requisitos mínimos ni los criterios de adjudicación.
4.Durante la negociación, las entidades o poderes adjudicadores velarán por que todos los licitadores reciban igual trato. Con ese fin, no facilitarán, de forma discriminatoria, información que pueda dar ventajas a determinados licitadores con respecto a otros. Informarán por escrito a todos los licitadores cuyas ofertas no hayan sido eliminadas de conformidad con el apartado 5 de todo cambio en las especificaciones técnicas u otra documentación de la contratación. A raíz de tales cambios, las entidades o poderes adjudicadores darán a los licitadores tiempo suficiente para que puedan modificar y volver a presentar ofertas modificadas, según proceda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, las entidades o poderes adjudicadores no revelarán a los demás participantes los datos confidenciales que les hayan sido comunicados por un candidato o licitador participante en la negociación sin el acuerdo previo de este. Este acuerdo no podrá adoptar la forma de una renuncia general, sino que deberá referirse a la comunicación intencionada de información específica.
5.Las negociaciones durante los procedimientos de las asociaciones para la innovación podrán desarrollarse en fases sucesivas, a fin de reducir el número de ofertas que haya que negociar, aplicando los criterios de adjudicación especificados en el anuncio de licitación, en la invitación a confirmar el interés o en los pliegos de la contratación. En el anuncio de licitación, la invitación a confirmar el interés o los pliegos de la contratación, la entidad o poder adjudicador indicará si hará uso de esta opción. Antes de que finalice una fase en curso, la entidad o poder adjudicador podrá especificar los criterios de adjudicación y los costes máximos que se utilizarán para seleccionar las ofertas que participen en la siguiente fase. Dichos criterios de adjudicación y los costes máximos serán proporcionales a los resultados esperados de la fase en curso y a los objetivos de la asociación para la innovación. En caso de que un licitador eliminado en una fase anterior pase a ser elegible para la siguiente fase como resultado de dichos criterios de adjudicación y los costes máximos, se invitará a dicho licitador a participar en la siguiente fase.
6.Al seleccionar a los candidatos, las entidades o poderes adjudicadores aplicarán, en particular, criterios relativos a la capacidad de los candidatos en el ámbito de la investigación y el desarrollo y del desarrollo y aplicación de soluciones innovadoras.
Solo los operadores económicos a los que invite la entidad o poder adjudicador tras evaluar la información solicitada podrán presentar proyectos de investigación e innovación destinados a responder a las necesidades señaladas por la entidad o poder adjudicador que no puedan satisfacerse con las soluciones existentes.
En los pliegos de la contratación, la entidad o poder adjudicador definirá las disposiciones aplicables a los derechos de propiedad intelectual e industrial. En el caso de las asociaciones para la innovación con varios socios, la entidad o poder adjudicador, de conformidad con el artículo 6, no revelará a los otros socios las soluciones propuestas u otros datos confidenciales que comunique un socio en el marco de la asociación sin el acuerdo de este último. Este acuerdo no podrá adoptar la forma de una renuncia general, sino que deberá referirse a la comunicación intencionada de información específica.
7.La entidad o poder adjudicador velará por que la estructura de la asociación y, en particular, la duración y el valor de las diferentes etapas reflejen el grado de innovación de la solución propuesta y la secuencia de las actividades de investigación e innovación necesarias para el desarrollo de una solución innovadora aún no disponible en el mercado. El valor estimado de los suministros, servicios u obras no será desproporcionado con respecto a la inversión necesaria para su desarrollo.».
10)El artículo 28 se modifica como sigue:
a)el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Respecto de los contratos de obras, de suministro y de servicios:
a) cuando, tras haberse seguido un procedimiento abierto, un procedimiento restringido, un procedimiento negociado con publicación previa de un anuncio de licitación, un diálogo competitivo o una asociación para la innovación, no haya ninguna oferta, ninguna oferta adecuada o ninguna candidatura, siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente y se facilite a la Comisión un informe si esta así lo solicita;
b) cuando se presenten ofertas irregulares o cuando las ofertas presentadas resulten inaceptables según las disposiciones nacionales compatibles con lo dispuesto en los artículos 5, 19 y 21 a 24, y en el capítulo VII del título II en respuesta a un procedimiento abierto, un procedimiento restringido, un proceso negociado con publicación, un diálogo competitivo o una asociación para la innovación, siempre que:
i) no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato, y
ii) se incluya en el procedimiento negociado a todos los licitadores, y solo a ellos, que cumplan los criterios contemplados en los artículos 39 a 46 y que, con ocasión del procedimiento abierto, del procedimiento restringido, del diálogo competitivo, o de la asociación para la innovación anteriores, hayan presentado ofertas conformes con los requisitos formales del procedimiento de licitación;
c) cuando la urgencia derivada de situaciones de crisis resulte incompatible con los plazos que requieren el procedimiento abierto, el procedimiento restringido y el procedimiento negociado con publicación de un anuncio de licitación, incluidos los plazos abreviados mencionados en el artículo 33, apartado 7. Esto se aplicará, por ejemplo, en los casos mencionados en el artículo 23, párrafo segundo, letra d);
d) en la medida en que sea absolutamente necesario, cuando la urgencia imperiosa, consecuencia de hechos imprevisibles para las entidades o poderes adjudicadores en cuestión, no es compatible con los plazos exigidos para el procedimiento abierto, el procedimiento restringido y el procedimiento negociado con publicación de un anuncio de licitación, incluidos los plazos abreviados mencionados en el artículo 33, apartado 7. Las circunstancias alegadas para justificar la urgencia imperiosa no deberán en ningún caso ser imputables a las entidades o poderes adjudicadores;
e) cuando, por razones técnicas o por razones relacionadas con la protección de derechos de exclusividad, el contrato solo pueda adjudicarse a un operador económico determinado.»;
b)en el punto 2, se añade la letra c) siguiente:
«c) celebrados tras proyectos de investigación y desarrollo competidores paralelos con varios operadores económicos contratados por una entidad o poder adjudicador, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
I)los contratos de investigación y desarrollo competidores paralelos han sido adjudicados por la entidad o poder adjudicador que contrata los productos o servicios tras un procedimiento negociado con publicación previa de un anuncio de licitación, un procedimiento restringido o un procedimiento abierto;
II)los productos o servicios adquiridos son el resultado de uno de los contratos de investigación y desarrollo;
III)el valor de los productos o servicios no supera en diez veces el valor del contrato de investigación y desarrollo del que resulta;
IV)los contratistas y sus subcontratistas están establecidos, tienen su centro de actividad principal y ejecutan el contrato de investigación y desarrollo y el contrato de suministro utilizando recursos situados en un Estado miembro o en un Estado AELC del EEE;
V)las estructuras de gestión ejecutiva de los contratistas y sus subcontratistas están establecidas en la Unión, en un Estado AELC del EEE o en Ucrania;
VI)los contratistas y subcontratistas no están sujetos al control de un tercer país distinto de un Estado AELC del EEE o de Ucrania, ni al de una entidad de un tercer país que no esté establecida en un Estado AELC del EEE;
VII)los productos se han diseñado en la Unión, en un Estado AELC del EEE o en Ucrania y no están sujetos a control o a restricción por parte de un tercer país distinto de un Estado AELC del EEE o de Ucrania, ni de una entidad de un tercer país que no esté establecida en un Estado AELC del EEE o en Ucrania.»;
c)en el punto 3 se añade la siguiente letra d):
«d) para la adquisición en común de equipo militar antes del 1 de enero de 2031 por entidades o poderes adjudicadores de al menos tres Estados miembros, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
I)las entidades o poderes adjudicadores de los Estados miembros de que se trate adquieran productos de defensa idénticos o productos sujetos únicamente a modificaciones menores;
II)el contrato cubre al menos el mantenimiento conjunto de los productos de defensa adquiridos además de la contratación de los productos de defensa. Podrá no aplicarse el requisito del contrato relativo al mantenimiento conjunto en caso de que el producto de defensa adquirido normalmente no requiera mantenimiento;
III)los contratistas que participen en adquisiciones en común estarán establecidos y tendrán sus estructuras de dirección ejecutiva en la Unión, en un Estado de la AELC del EEE o en Ucrania. No estarán sujetos al control de un tercer país distinto de un Estado AELC del EEE o de Ucrania, ni al de otra entidad de un tercer país que no esté establecida en la Unión, en un Estado AELC del EEE o en Ucrania;
IV)serán de aplicación el artículo 16, apartados 5, 6 y 9, del Reglamento (UE) 2025/1106 del Consejo* en la medida en que se refieran a contratistas;
V)podrá considerarse que los contratistas que participen en adquisiciones en común cumplen las condiciones de admisibilidad a que se refieren los incisos ii) y iii) cuando hayan cumplido condiciones equivalentes con arreglo a los Reglamentos (UE) 2018/1092**, (UE) 2021/697***, (UE) 2023/1525**** o (UE) 2023/2418***** del Parlamento Europeo y del Consejo y siempre que ningún cambio posterior ponga en entredicho el cumplimiento de dichas condiciones;
VI)la infraestructura, las instalaciones, los activos y los recursos de los contratistas y subcontratistas que participan en las adquisiciones en común que se utilicen para los fines de tales adquisiciones estarán situados en el territorio de un Estado miembro o un Estado AELC del EEE. Cuando los contratistas o subcontratistas que participen en adquisiciones en común no dispongan fácilmente de alternativas o infraestructuras, instalaciones, activos y recursos pertinentes en el territorio de un Estado miembro o un Estado AELC del EEE, podrán utilizar las infraestructuras, instalaciones, activos y recursos que estén situados o que posean fuera de dichos territorios, siempre que ese uso no contravenga los intereses de seguridad y defensa de la Unión y de sus Estados miembros;
VII)el coste de los componentes originarios de fuera de la Unión o de los Estados AELC del EEE no será superior al 35 % del coste estimado de los componentes del producto final.»;
__________
d)en el punto 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) en el caso de nuevas obras o servicios que consistan en la repetición de obras o servicios similares encargados al operador económico titular de un contrato inicial adjudicado por las mismas entidades o poderes adjudicadores, con la condición de que dichas obras o dichos servicios se ajusten a un proyecto de base y que dicho proyecto haya sido objeto de un contrato inicial adjudicado según el procedimiento abierto, el procedimiento restringido, el procedimiento negociado con publicación de un anuncio de licitación, un diálogo competitivo o una asociación para la innovación.
La posibilidad de hacer uso de este procedimiento estará indicada desde el inicio de la convocatoria de licitación del primer contrato y las entidades o poderes adjudicadores tendrán en cuenta el importe total previsto para las obras o los servicios subsiguientes a efectos de la aplicación del artículo 8.
Únicamente se podrá recurrir a este procedimiento durante un período de cinco años a partir de la celebración del contrato inicial, salvo en circunstancias excepcionales que se determinarán teniendo en cuenta la vida útil esperada de los artículos, instalaciones o sistemas entregados y las dificultades técnicas que pueda ocasionar un cambio de proveedor.»;
e)el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Para los contratos relacionados con el suministro de servicios de transporte aéreo y marítimo para las fuerzas armadas o las fuerzas de seguridad de un Estado miembro, desplegadas o que se desplegarán en el exterior, cuando la entidad o poder adjudicador debe adquirir este tipo de servicios de los operadores económicos que garantizan la validez de sus ofertas solo por períodos cortos de tiempo, tales que los plazos para el procedimiento abierto, el procedimiento restringido o el procedimiento negociado con publicación de un anuncio de licitación, incluidos los plazos abreviados mencionados en el artículo 33, apartado 7, no puedan cumplirse.».
11)En el artículo 29, apartado 2, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«La duración de un acuerdo marco no podrá exceder de diez años, salvo en circunstancias excepcionales que se determinarán teniendo en cuenta la vida útil esperada de los artículos, instalaciones o sistemas entregados y las dificultades técnicas que pueda ocasionar un cambio de proveedor.».
12)En el título II, capítulo V, se inserta el artículo 29 bis siguiente:
«Artículo 29 bis
Sistema dinámico de adquisición
1.Para las compras corrientes, cuyas características generalmente disponibles en el mercado satisfacen las necesidades de las entidades o poderes adjudicadores, estas entidades o poderes adjudicadores podrán utilizar un sistema dinámico de adquisición. El sistema dinámico de adquisición será un proceso totalmente electrónico, y estará abierto durante todo el período de validez del sistema de adquisición a cualquier operador económico que cumpla los criterios de selección. Podrá dividirse en categorías de productos, obras y servicios, que serán definidas objetivamente conforme a las características de la contratación que vaya a realizarse en la categoría de que se trate. Entre dichas características podrá figurar la referencia al volumen máximo admisible de los contratos específicos subsiguientes o a la zona geográfica específica donde vayan a ejecutarse los contratos específicos subsiguientes.
2.Para contratar en el marco de un sistema dinámico de adquisición, las entidades o poderes adjudicadores deberán seguir las normas del procedimiento restringido. Todos los candidatos que cumplan los criterios de selección deberán ser admitidos en el sistema. Cuando las entidades o poderes adjudicadores hayan dividido el sistema en categorías de productos, obras o servicios de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, especificarán los criterios de selección que aplicarán a cada categoría.
No obstante lo dispuesto en el artículo 33, se aplicarán los plazos siguientes:
a)el plazo mínimo para la recepción de las solicitudes de participación será de treinta días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación o, en caso de que se utilice un anuncio de información previa como medio de convocatoria de la licitación, a partir de la fecha de envío de la invitación a confirmar el interés. No se fijará un plazo suplementario para la recepción de las solicitudes de participación una vez que se haya enviado la invitación a presentar ofertas para la primera contratación específica en el marco del sistema dinámico de adquisición;
b)el plazo mínimo para la recepción de ofertas será como mínimo de diez días a partir de la fecha en que se envíe la invitación a presentar ofertas.
3.Para todas las comunicaciones que se realicen en el contexto de un sistema dinámico de adquisición se utilizarán únicamente medios electrónicos.
4.Para la adjudicación de contratos en el marco de un sistema dinámico de adquisición, las entidades o poderes adjudicadores:
a)publicarán una convocatoria de licitación en la que se precisará claramente que se trata de un sistema dinámico de adquisición;
b)indicarán en los pliegos de la contratación, al menos, la naturaleza y la cantidad estimada de las compras previstas, así como toda la información necesaria relativa al sistema dinámico de adquisición; se incluirá información sobre el funcionamiento del sistema dinámico de adquisición, el equipo electrónico utilizado y los dispositivos y especificaciones técnicos de conexión;
c)indicarán toda división en categorías de productos, obras o servicios y las características que definen a dichas categorías;
d)ofrecerán un acceso libre, directo y completo al pliego de la contratación durante todo el período de validez del sistema.
5.Durante todo el período de validez del sistema dinámico de adquisición, las entidades o poderes adjudicadores ofrecerán a cualquier operador económico la posibilidad de solicitar participar en el sistema en las condiciones establecidas en el apartado 2. Las entidades o poderes adjudicadores deberán finalizar su evaluación de estas solicitudes conforme a los criterios de selección en un plazo de diez días hábiles a partir de su recepción. Este plazo podrá prorrogarse hasta quince días hábiles en casos concretos justificados, en particular si es necesario examinar documentación complementaria o verificar de otro modo si se cumplen los criterios de selección.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, mientras no se haya enviado la invitación a licitar para la primera contratación específica en el marco del sistema dinámico de adquisición, las entidades o poderes adjudicadores podrán prorrogar el período de evaluación, siempre que no se emita una invitación a licitar durante el período de evaluación ampliado. Las entidades o poderes adjudicadores indicarán en los pliegos de la contratación la duración del plazo ampliado que se propongan aplicar.
Las entidades o poderes adjudicadores comunicarán lo antes posible al operador económico interesado si ha sido o no admitido en el sistema dinámico de adquisición.
6.Las entidades o poderes adjudicadores invitarán a todos los participantes admitidos a presentar una oferta para cada contratación específica que se vaya a celebrar en el marco del sistema dinámico de adquisición, de conformidad con el artículo 34. Cuando el sistema dinámico de adquisición haya sido dividido en categorías de obras, productos o servicios, las entidades o poderes adjudicadores invitarán a todos los participantes que hayan sido admitidos en la categoría correspondiente a la contratación específica a presentar una oferta.
Adjudicarán el contrato al licitador que haya presentado la mejor oferta, basándose en los criterios de adjudicación detallados en el anuncio de licitación para el sistema dinámico de adquisición o, en caso de que se utilice un anuncio de información previa como medio de convocatoria de la licitación, en la invitación a confirmar el interés. Cuando proceda, esos criterios podrán formularse con más precisión en la invitación a licitar.
7.Las entidades o poderes adjudicadores deberán indicar el período de validez del sistema dinámico de adquisición en la convocatoria de licitación. Informarán a la Comisión de cualquier cambio del período de validez, utilizando los siguientes formularios normalizados:
a)cuando el período de validez se modifique sin que haya terminado el sistema, el formulario utilizado inicialmente para la convocatoria de licitación del sistema dinámico de adquisición;
b)cuando haya terminado el sistema, el anuncio de adjudicación de contrato contemplado en el artículo 30, apartado 3.
8.No se podrá cobrar gasto alguno antes o durante el período de validez del sistema dinámico de adquisición a los operadores económicos interesados en o que sean parte en el sistema dinámico de adquisición.».
13)El artículo 30 se modifica como sigue:
a)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las entidades o poderes adjudicadores que pretendan adjudicar un contrato o celebrar un acuerdo marco mediante procedimiento abierto, procedimiento restringido, procedimiento negociado con publicación de un anuncio de licitación, diálogo competitivo o asociación para la innovación, darán a conocer su intención por medio de un anuncio de licitación.»;
b)se inserta el apartado 2 bis siguiente:
«2 bis. Las entidades o poderes adjudicadores enviarán un anuncio de adjudicación de contrato en un plazo de treinta días tras la adjudicación de cada contrato basado en un sistema dinámico de adquisición. No obstante, podrán agrupar estos anuncios trimestralmente. En ese caso, enviarán los anuncios agrupados a más tardar treinta días después del fin de cada trimestre.».
14)En el artículo 33, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. En los procedimientos restringidos, los procedimientos negociados con publicación de anuncio de licitación y, en caso de que se recurra al diálogo competitivo y a la asociación para la innovación, el plazo mínimo de recepción de las solicitudes de participación será de treinta y siete días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación.
En los procedimientos restringidos, el plazo mínimo de recepción de las ofertas será de cuarenta días a partir de la fecha de envío de la invitación.».
15)En el artículo 34, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. En los procedimientos restringidos, en los procedimientos negociados con publicación de anuncio de licitación, en el diálogo competitivo y en las asociaciones para la innovación, las entidades o poderes adjudicadores invitarán al mismo tiempo y por escrito a los candidatos seleccionados a presentar sus ofertas o a negociar, en el caso del diálogo competitivo, a participar en el diálogo, o, en el caso de las asociaciones para la innovación, a presentar una solicitud de participación.».
16)El artículo 35 se modifica como sigue:
a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las entidades o poderes adjudicadores informarán cuanto antes a los candidatos y licitadores sobre las decisiones tomadas en relación con la adjudicación de un contrato, con la celebración de un acuerdo marco, o con la admisión a un sistema dinámico de adquisición, incluidos los motivos por los que hayan decidido renunciar a adjudicar un contrato o a celebrar un acuerdo marco para el que se haya efectuado una convocatoria de licitación, o volver a iniciar el procedimiento, o no aplicar un sistema dinámico de adquisición; esta información se facilitará por escrito en caso de que así se solicite a las entidades o poderes adjudicadores.»;
b)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Las entidades o poderes adjudicadores podrán decidir no comunicar determinados datos sobre la adjudicación de los contratos o la celebración de los acuerdos marco o la admisión a un sistema dinámico de adquisición mencionados en el apartado 1, cuando su difusión pudiera obstaculizar la aplicación de la ley, ser contraria al interés público, en particular a los intereses de defensa y/o seguridad, o perjudicar los intereses comerciales legítimos de operadores económicos públicos o privados, o perjudicar la competencia leal entre ellos.».
17)En el título II, capítulo VII, sección 2, se insertan los artículos 46 bis y 46 ter siguientes:
«Artículo 46 bis
Reducción del número de candidatos cualificados a los que se invita a participar
1.En los procedimientos restringidos, los procedimientos negociados con publicación de anuncio de licitación, los procedimientos de diálogo competitivo y las asociaciones para la innovación, las entidades o poderes adjudicadores podrán limitar el número de candidatos que cumplen los criterios de selección a los que invitarán a licitar o a llevar a cabo un diálogo, siempre que se disponga del número mínimo, de conformidad con el apartado 2, de candidatos cualificados.
2.Las entidades o poderes adjudicadores indicarán en el anuncio de licitación o en la invitación a confirmar el interés los criterios o normas objetivos y no discriminatorios que piensen utilizar, el número mínimo de candidatos que tengan intención de invitar y, cuando proceda, el número máximo.
En el procedimiento restringido, el número mínimo de candidatos será de cinco. En el procedimiento negociado con publicación de un anuncio de licitación, en el procedimiento de diálogo competitivo y en la asociación para la innovación, el número mínimo de candidatos será de tres. En cualquier caso, el número de candidatos invitados deberá ser suficiente para garantizar una competencia real.
Las entidades o poderes adjudicadores invitarán a un número de candidatos al menos igual al número mínimo. No obstante, cuando el número de candidatos que cumplan los criterios de selección y satisfagan los niveles mínimos de capacidad a los que se hace referencia en el artículo 38, apartado 3, sea inferior al número mínimo, la entidad o poder adjudicador podrá seguir adelante con el procedimiento invitando a los candidatos que cuenten con la capacidad exigida. La entidad o poder adjudicador no podrá incluir en el mismo procedimiento a otros operadores económicos que no hayan solicitado participar en tal procedimiento, o a otros candidatos que no posean las capacidades exigidas.
Artículo 46 ter
Reducción del número de ofertas y de soluciones
Cuando las entidades o poderes adjudicadores hagan uso de la facultad de reducir el número de ofertas que haya que negociar, según lo previsto en el artículo 26, apartado 3, o de soluciones que deban examinarse, según lo previsto en el artículo 27, apartado 4, lo harán aplicando los criterios de adjudicación indicados en los pliegos de la contratación. En la fase final, el citado número deberá permitir que se garantice una competencia real, siempre que haya un número suficiente de licitadores, soluciones o candidatos.».
18)En el título II, capítulo VII, sección 3, se inserta el artículo 49 bis siguiente:
«Artículo 49 bis
Modificación de los contratos durante su vigencia
1.Los contratos y los acuerdos marco podrán modificarse sin necesidad de iniciar un nuevo procedimiento de contratación de conformidad con la presente Directiva en cualquiera de los casos siguientes:
a)cuando las modificaciones, con independencia de su valor pecuniario, estuvieran ya previstas en los pliegos iniciales de la contratación, en cláusulas de revisión claras, precisas e inequívocas, entre las que puede haber cláusulas de revisión de precios u opciones. Estas cláusulas determinarán el alcance y la naturaleza de las posibles modificaciones u opciones, así como las condiciones en que pueden utilizarse. No establecerán modificaciones u opciones que puedan alterar la naturaleza global del contrato o del acuerdo marco;
b)para obras, servicios o suministros adicionales, a cargo del contratista original, que resulten necesarias y que no estuviesen incluidas en la contratación inicial, a condición de que cambiar de contratista:
I) no pueda hacerse por razones económicas o técnicas, tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperabilidad con equipos, servicios o instalaciones existentes objeto de la contratación inicial; y
II)genere inconvenientes significativos o un aumento sustancial de costes para la entidad o poder adjudicador.
No obstante, el incremento del precio resultante de la modificación del contrato no excederá del 50 % del valor del contrato inicial. En caso de que se apliquen varias modificaciones sucesivas, esta limitación se aplicará al valor de cada una de ellas. Estas modificaciones consecutivas no podrán tener por objetivo el de eludir lo dispuesto en la presente Directiva;
c)cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
I)que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que una entidad o poder adjudicador diligente no podría prever,
II)que la modificación no altere la naturaleza global del contrato,
III)que el incremento del precio resultante de la modificación del contrato no exceda del 50 % del valor del contrato o acuerdo marco inicial. En caso de que se apliquen varias modificaciones sucesivas, esta limitación se aplicará al valor de cada una de ellas. Estas modificaciones consecutivas no podrán tener por objetivo el de eludir lo dispuesto en la presente Directiva;
d)cuando un nuevo contratista sustituya al designado en un principio como adjudicatario por la entidad o poder adjudicador como consecuencia de:
IV)una opción o cláusula de revisión inequívoca de conformidad con la letra a),
V)la sucesión total o parcial del contratista inicial, a raíz de una reestructuración empresarial, en particular por absorción, fusión, adquisición o insolvencia, por otro operador económico que cumpla los criterios de selección cualitativa establecidos inicialmente, siempre que ello no implique otras modificaciones sustanciales del contrato ni tenga por objeto eludir la aplicación de la presente Directiva, o bien
VI)la asunción por la propia entidad o poder adjudicador de las obligaciones del contratista principal para con sus subcontratistas, siempre que esta posibilidad esté prevista en la legislación nacional con arreglo al artículo 21;
e)cuando las modificaciones, con independencia de su valor, no sean sustanciales en el sentido del apartado 2.
Las entidades o poderes adjudicadores que hayan modificado un contrato en los casos previstos en las letras b) y c) deberán publicar un anuncio al respecto en el Diario Oficial de la Unión Europea. Tal anuncio contendrá, mutatis mutandis, la información exigida en el anuncio de adjudicación de contrato.
2.A efectos del cálculo del precio mencionado en el apartado 1, letras b) y c), el precio actualizado será el valor de referencia si el contrato incluye una cláusula de indexación.
3.Una modificación de un contrato o acuerdo marco durante su período de vigencia se considerará sustancial a efectos del apartado 1, letra e), cuando tenga como resultado un contrato o acuerdo marco de naturaleza materialmente diferente a la del celebrado en un principio. En cualquier caso, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, una modificación se considerará sustancial cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
a)que la modificación introduzca condiciones que, de haber figurado en el procedimiento de contratación inicial, habrían permitido la selección de candidatos distintos de los seleccionados inicialmente o la aceptación de una oferta distinta a la aceptada inicialmente o habrían atraído a más participantes en el procedimiento de contratación;
b)que la modificación altere el equilibrio económico del contrato o del acuerdo marco en beneficio del contratista de una manera que no estaba prevista en el contrato o acuerdo marco inicial;
c)que la modificación amplíe de forma importante el ámbito del contrato o del acuerdo marco;
d)que el contratista inicialmente designado como adjudicatario por la entidad o poder adjudicador sea sustituido por un nuevo contratista en circunstancias distintas de las mencionadas en el apartado 1, letra d).
4.Será prescriptivo iniciar un nuevo procedimiento de contratación de conformidad con la presente Directiva para introducir en las disposiciones de un contrato público o un acuerdo marco, durante su período de vigencia, modificaciones distintas de las previstas en el apartado 1.».
19)Se suprimen los artículos 65, 66 y 68.
Artículo 3
1.Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el […], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del […].
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor a los […] días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el
Por el Parlamento Europeo
Por el Consejo
La Presidenta
El Presidente / La Presidenta