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Document 52025PC0727

Recomendación de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se autoriza la apertura de negociaciones con vistas a modificar las concesiones hechas por la Unión en la Organización Mundial del Comercio sobre los aranceles de importación aplicables a determinados productos siderúrgicos

COM/2025/727 final

Estrasburgo, 7.10.2025

COM(2025) 727 final

Recomendación de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se autoriza la apertura de negociaciones con vistas a modificar las concesiones hechas por la Unión en la Organización Mundial del Comercio sobre los aranceles de importación aplicables a determinados productos siderúrgicos


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

El acero es un material esencial para la economía de la UE, y también para su transición ecológica. Se utiliza en una amplia variedad de sectores, tales como la construcción, las infraestructuras, el ferrocarril, la automoción, la construcción naval, los aerogeneradores, las herramientas y la maquinaria industriales y los electrodomésticos. El acero tiene también una importancia estratégica para el aumento de las capacidades militares y de defensa de la UE.

La industria siderúrgica de la Unión es el tercer mayor productor de acero del mundo. Da empleo directo a unas 300 000 personas y se calcula que de ella dependen 2,5 millones de puestos de trabajo (indirectos e inducidos). Hay múltiples plantas de producción de acero distribuidas entre más de veinte Estados miembros. Estas plantas son el sustento de muchas economías regionales, lo que pone de manifiesto su relevancia socioeconómica y política. La industria siderúrgica de la Unión afronta dificultades críticas que debilitan su competitividad en el mercado mundial y amenazan seriamente su viabilidad a largo plazo, poniendo en peligro su existencia y su capacidad para realizar nuevas inversiones.

En particular, la industria siderúrgica de la Unión tiene ante sí importantes retos comerciales. En efecto, sufre una presión significativa y sostenida de las importaciones, desde el punto de vista tanto de los volúmenes como de los precios, que resultan de un exceso de capacidad mundial insostenible y que menoscaban sus resultados económicos. La producción de la Unión se ha reducido y la tasa de utilización actual de su capacidad es muy inferior al nivel de rentabilidad, situación que merma la capacidad de inversión de los productores de acero y, por ende, compromete la consecución de los objetivos de descarbonización. De hecho, varios productores de acero de la Unión han aparcado ambiciosas y costosas inversiones en proyectos de acero ecológico, necesarios para mantenerse competitivos y descarbonizar su producción en el marco de la agenda verde de la Unión.

Estos retos comerciales críticos se inscriben en un contexto general desfavorable, en el que el sector siderúrgico tiene que lidiar con unas condiciones de competencia injustas y unos costes energéticos y de fabricación más elevados. Esta situación entraña también riesgos relacionados con la autonomía estratégica de la Unión. La combinación de estas dificultades repercute fuertemente en el empleo. De hecho, la industria siderúrgica de la Unión ha sufrido una grave pérdida de empleo, casi 100 000 puestos de trabajo directos desde 2008 (alrededor del 25 % de su mano de obra), y ha cerrado o reducido la capacidad instalada en numerosas fábricas de muchos Estados miembros. Su situación actual es muy frágil y aún puede empeorar considerablemente si no se abordan eficazmente las dificultades.

En la Comunicación de la Comisión titulada «Una Brújula para la competitividad de la UE», adoptada el 29 de enero de 2025, la competitividad industrial se considera una prioridad fundamental y se formulan acciones intersectoriales para los próximos años. En ella se señala que la descarbonización, si está integrada en las políticas industrial, de competencia, económica y comercial, constituye un poderoso motor de crecimiento. La Comunicación destaca asimismo los sectores del acero y los metales como ámbitos clave de actuación.

El 19 de marzo de 2025, la Comisión adoptó el Plan de Acción para el Acero y los Metales (PAAM). En dicho Plan se perfilan acciones en diferentes ámbitos de actuación, incluido el comercio. Asimismo, en él se resalta la importancia vital del sector siderúrgico para la seguridad económica y la estabilidad social de la UE, y se fija el objetivo de promover y proteger las capacidades industriales de la UE.

La conclusión a la que se llega en el PAAM es que la medida de salvaguardia que protege la industria siderúrgica de la Unión contra la llegada masiva de importaciones expirará el 30 de junio de 2026 y no es razonable pensar que el exceso de capacidad estructural mundial y sus consecuencias comerciales adversas para la industria siderúrgica de la UE, que motivaron la imposición de dicha medida de salvaguardia, vayan a desaparecer antes del 1 de julio de 2026. Al contrario, es probable que se agraven los efectos comerciales adversos, dado que cada vez más terceros países adoptan medidas para limitar las importaciones en sus mercados, lo que convierte el mercado de la Unión en el principal destino de la producción que genera el exceso de capacidad mundial. En consecuencia, la Comisión se comprometió a adoptar una propuesta legislativa que sustituya a las medidas de salvaguardia para el acero y ofrezca un nivel de protección muy eficaz contra los efectos comerciales negativos del exceso de capacidad mundial.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La acción propuesta de modificar los compromisos de la Unión sobre aranceles de importación en la OMC es coherente con la defensa del multilateralismo por parte de la Unión en su política comercial común, en particular su compromiso de defender el Derecho internacional, que comprende el Acuerdo sobre la OMC. La acción propuesta es fundamental para garantizar que la protección arancelaria prevista para la industria siderúrgica de la Unión sea compatible con el Acuerdo sobre la OMC.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La acción propuesta es coherente con otras políticas de la Unión destinadas a preservar y reforzar el sector siderúrgico de la Unión.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

Artículo 207, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en combinación con su artículo 218, apartados 3 y 4. 

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

El objeto de las negociaciones previstas está relacionado con la política comercial común. Conforme al artículo 5, apartado 3, del TFUE, el principio de subsidiariedad no es aplicable en ámbitos que son competencia exclusiva de la UE. La política comercial común figura entre los ámbitos de competencia exclusiva de la Unión en el artículo 3 del TFUE. Esta política incluye la negociación de acuerdos comerciales en virtud, entre otros, del artículo 207 del TFUE.

Proporcionalidad

La recomendación de la Comisión está en consonancia con el principio de proporcionalidad, ya que la celebración de un acuerdo internacional es el principal instrumento para asumir derechos y obligaciones recíprocos con un sujeto de Derecho internacional como es un país extranjero.

Elección del instrumento

Decisión del Consejo de la Unión Europea.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

No aplicable.

Consultas con las partes interesadas

No aplicable.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

No aplicable.

Evaluación de impacto

No aplicable.

Adecuación regulatoria y simplificación

No aplicable.

Derechos fundamentales

La acción recomendada es coherente con la política de derechos humanos de la Unión y consecuente con la Carta de los Derechos Fundamentales, puesto que la modificación del Acuerdo sobre la OMC para poder aplicar derechos de importación más elevados sobre determinados productos siderúrgicos, de por sí, no limita en absoluto los derechos fundamentales. La reducción de los aranceles de importación de la Unión sobre otros productos, que teóricamente puede resultar de una compensación negociada con arreglo al artículo XXVIII:2 del GATT de 1994, no limitaría los derechos fundamentales o solo lo haría en consonancia con los requisitos de la Carta. El aumento de los aranceles de importación por parte de otros miembros de la OMC que pudiera resultar de la falta de acuerdo sobre la modificación con todos los miembros de la OMC que tengan derechos en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 y de la retirada por parte de dichos miembros de concesiones arancelarias sustancialmente equivalentes emanaría de terceros países y, por tanto, no estaría sujeto a la Carta de los Derechos Fundamentales. Si la contribución de la Unión a dicha acción resultara pertinente en virtud de la Carta, cumpliría, no obstante, el requisito de que la acción de la Unión sea adoptada conforme a una base jurídica adecuada por parte de las autoridades competentes para alcanzar el objetivo legítimo de proteger la industria siderúrgica frente a las importaciones competidoras y sería conforme con el principio de proporcionalidad.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

No aplicable.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

No aplicable.

Documentos explicativos (para las Directivas)

No aplicable.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Las disposiciones tienen por objeto recomendar al Consejo la adopción de una decisión por la que se autorice la apertura de negociaciones y se designe al negociador de la Unión. El Consejo podrá dictar directrices al negociador.

Recomendación de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se autoriza la apertura de negociaciones con vistas a modificar las concesiones hechas por la Unión en la Organización Mundial del Comercio sobre los aranceles de importación aplicables a determinados productos siderúrgicos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, y su artículo 218, apartados 3 y 4,

Vista la Recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)Las concesiones arancelarias actualmente en vigor que la Unión Europea hizo con respecto a las importaciones de determinados productos siderúrgicos en el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) requieren algunos ajustes como consecuencia de la evolución de los mercados mundiales. Por consiguiente, deben modificarse las concesiones en vigor con respecto a los aranceles de importación aplicados a los productos siderúrgicos incluidos en la lista de concesiones y compromisos de la Unión anexa al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994) de la OMC, tal como fue modificada anteriormente.

(2)Procede, por tanto, autorizar a la Comisión a entablar negociaciones, con arreglo al artículo XXVIII del GATT de 1994, con los miembros de la OMC que tengan derechos de negociación para obtener su acuerdo con la modificación de las concesiones actuales de la Unión respecto a los aranceles de importación aplicados a dichos productos siderúrgicos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a la Comisión a entablar negociaciones, en nombre de la Unión, con los miembros de la OMC que tienen derechos de negociación, con vistas a modificar las concesiones sobre aranceles de importación incluidas actualmente en la lista de concesiones y compromisos de la Unión anexa al GATT de 1994, tal como fue modificada anteriormente, en relación con las categorías de productos siderúrgicos indicadas en el anexo 2.

Artículo 2

Las directrices de negociación dirigidas a la Comisión figuran en el anexo 1.

Artículo 3

La Comisión llevará a cabo las negociaciones en consulta con el [nombre del comité especial, que debe insertar el Consejo].

Artículo 4

La destinataria de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Estrasburgo, el

   Por el Consejo

   La Presidenta / El Presidente

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Estrasburgo, 7.10.2025

COM(2025) 727 final

ANEXOS

de la

Recomendación de DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se autoriza la apertura de negociaciones con vistas a modificar las concesiones hechas por la Unión en la Organización Mundial del Comercio sobre los aranceles de importación aplicables a determinados productos siderúrgicos




ANEXO I

I.OBJETIVOS, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

1.En las negociaciones y consultas con arreglo al artículo XXVIII del GATT de 1994, la Comisión debe esforzarse por obtener el acuerdo de los miembros de la OMC que tengan derechos de negociación y lograr la satisfacción de los miembros de la OMC que tengan derechos de consulta en virtud de dicho artículo XXVIII a propósito del aumento previsto al 50 % ad valorem, a reserva de posibles contingentes arancelarios para importaciones sujetas a derechos más bajos, de las concesiones de la Unión respecto a los aranceles de importación de los productos enumerados en el anexo II, establecidas en la lista de concesiones y compromisos de la Unión anexa al GATT de 1994, tal como fue modificada.

2.La Comisión debe seguir el procedimiento de modificación de la lista de concesiones de la Unión según lo establecido en las disposiciones pertinentes de la OMC, en particular el artículo XXVIII del GATT de 1994, el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del GATT de 1994, la nota interpretativa del artículo XXVIII, incluida en el anexo I del GATT de 1994, y el Procedimiento de 1980 para las negociaciones en virtud del artículo XXVIII.

3.La Comisión informará al Consejo del resultado de las negociaciones y, si procede, de cualquier cuestión significativa que pudiera plantearse en el transcurso de dichas negociaciones.

ANEXO II

Categorías de productos

Categorías de productos objeto del presente Reglamento

Número de la categoría de producto

Denominación de la categoría de producto

Código NC

1A

Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

7208 10 00, 7208 25 00, 7208 26 00, 7208 27 00, 7208 36 00, 7208 37 00, 7208 38 00, 7208 39 00, 7208 40 00, 7208 52 99, 7208 53 90, 7208 54 00, 7211 14 00, 7211 19 00, 7225 19 10, 7225 30 10, 7225 30 30, 7225 30 90, 7225 40 15, 7225 40 90, 7226 19 10, 7226 91 20, 7226 91 91 y 7226 91 99

1B

Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

7212 60 00

2

Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

7209 15 00, 7209 16 90, 7209 17 90, 7209 18 91, 7209 25 00, 7209 26 90, 7209 27 90, 7209 28 90, 7209 90 20, 7209 90 80, 7211 23 20, 7211 23 30, 7211 23 80, 7211 29 00, 7211 90 20, 7211 90 80, 7225 50 20, 7225 50 80, 7226 20 00 y 7226 92 00

3.A

Chapas magnéticas (que no sean de acero eléctrico de grano orientado)

7209 16 10, 7209 17 10, 7209 18 10, 7209 26 10, 7209 27 10 y 7209 28 10

3.B

7225 19 90 y 7226 19 80

4A

Chapas de revestimiento metálico

7210 20 00, 7210 30 00, 7210 41 00, 7210 49 00, 7210 61 00, 7210 69 00, 7210 90 80, 7212 20 00, 7212 30 00, 7212 50 20, 7212 50 30, 7212 50 40, 7212 50 61, 7212 50 69, 7212 50 90, 7225 91 00, 7225 92 00, 7225 99 00, 7226 99 10, 7226 99 30 y 7226 99 70

4B

Chapas de revestimiento metálico

Códigos NC: 7210 20 00, 7210 30 00, 7210 90 80, 7212 20 00, 7212 50 30, 7212 50 40, 7212 50 90, 7225 91 00 y 7226 99 10

Códigos TARIC: 7210 41 00 80, 7210 49 00 80, 7210 61 00 80, 7210 69 00 80, 7212 30 00 80, 7212 50 61 80, 7212 50 69 80, 7225 92 00 80, 7225 99 00 25, 7225 99 00 95, 7226 99 30 90, 7226 99 70 19 y 7226 99 70 96

5

Chapas de revestimiento orgánico

7210 70 80 y 7212 40 80

6

Productos de la línea de estañado

7209 18 99, 7210 11 00, 7210 12 20, 7210 12 80, 7210 50 00, 7210 70 10, 7210 90 40, 7212 10 10, 7212 10 90 y 7212 40 20

7

Chapas cuarto sin alear o aleadas

7208 51 20, 7208 51 91, 7208 51 98, 7208 52 91, 7208 90 20, 7208 90 80, 7210 90 30, 7225 40 12, 7225 40 40, 7225 40 60 y 7225 99 00

8

Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente

7219 11 00, 7219 12 10, 7219 12 90, 7219 13 10, 7219 13 90, 7219 14 10, 7219 14 90, 7219 22 10, 7219 22 90, 7219 23 00, 7219 24 00, 7220 11 00 y 7220 12 00

9

Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

7219 31 00, 7219 32 10, 7219 32 90, 7219 33 10, 7219 33 90, 7219 34 10, 7219 34 90, 7219 35 10, 7219 35 90, 7219 90 20, 7219 90 80, 7220 20 21, 7220 20 29, 7220 20 41, 7220 20 49, 7220 20 81, 7220 20 89, 7220 90 20 y 7220 90 80

10

Chapas cuarto inoxidables laminadas en caliente

7219 21 10 y 7219 21 90

12

Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

7214 30 00, 7214 91 10, 7214 91 90, 7214 99 31, 7214 99 39, 7214 99 50, 7214 99 71, 7214 99 79, 7214 99 95, 7215 90 00, 7216 10 00, 7216 21 00, 7216 22 00, 7216 40 10, 7216 40 90, 7216 50 10, 7216 50 91, 7216 50 99, 7216 99 00, 7228 10 20, 7228 20 10, 7228 20 91, 7228 30 20, 7228 30 41, 7228 30 49, 7228 30 61, 7228 30 69, 7228 30 70, 7228 30 89, 7228 60 20, 7228 60 80, 7228 70 10, 7228 70 90 y 7228 80 00

13

Barras de refuerzo

7214 20 00 y 7214 99 10

14

Laminados y perfiles ligeros inoxidables

7222 11 11, 7222 11 19, 7222 11 81, 7222 11 89, 7222 19 10, 7222 19 90, 7222 20 11, 7222 20 19, 7222 20 21, 7222 20 29, 7222 20 31, 7222 20 39, 7222 20 81, 7222 20 89, 7222 30 51, 7222 30 91, 7222 30 97, 7222 40 10, 7222 40 50 y 7222 40 90

15

Alambrón inoxidable

7221 00 10 y 722 10 90

16

Alambrón sin alear o aleado

7213 10 00, 7213 20 00, 7213 91 10, 7213 91 20, 7213 91 41, 7213 91 49, 7213 91 70, 7213 91 90, 7213 99 10, 7213 99 90, 7227 10 00, 7227 20 00, 7227 90 10, 7227 90 50 y 7227 90 95

17

Perfiles de hierro o acero sin alear

7216 31 10, 7216 31 90, 7216 32 11, 7216 32 19, 7216 32 91, 7216 32 99, 7216 33 10 y 7216 33 90

18

Tablestacas

7301 10 00

19

Material ferroviario

7302 10 22, 7302 10 28, 7302 10 40, 7302 10 50 y 7302 40 00

20

Tubos de gas

7306 30 41, 7306 30 49, 7306 30 72 y 7306 30 77

21

Perfiles huecos

7306 61 10, 7306 61 92 y 7306 61 99

22

Tubos inoxidables sin soldadura

7304 11 00, 7304 22 00, 7304 24 00, 7304 41 00, 7304 49 83, 7304 49 85 y 7304 49 89

24

Otros tubos sin soldadura

7304 19 10, 7304 19 30, 7304 19 90, 7304 23 00, 7304 29 10, 7304 29 30, 7304 29 90, 7304 31 20, 7304 31 80, 7304 39 10, 7304 39 50, 7304 39 82, 7304 39 83, 7304 39 88, 7304 51 81, 7304 51 89, 7304 59 30, 7304 59 82, 7304 59 83, 7304 59 89 y 7304 90 00

25.A

Tubos grandes soldados

7305 11 00 y 7305 12 00

25.B

7305 19 00, 7305 20 00, 7305 31 00, 7305 39 00 y 7305 90 00

26

Otros tubos soldados

7306 11 00, 7306 19 00, 7306 21 00, 7306 29 00, 7306 30 12, 7306 30 18, 7306 30 80, 7306 40 20, 7306 40 80, 7306 50 21, 7306 50 29, 7306 50 80, 7306 69 10, 7306 69 90 y 7306 90 00

27

Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío

7215 10 00, 7215 50 11, 7215 50 19, 7215 50 80, 7228 10 90, 7228 20 99, 7228 50 20, 7228 50 40, 7228 50 61, 7228 50 69 y 7228 50 80

28

Alambre sin alear

7217 10 10, 7217 10 31, 7217 10 39, 7217 10 50, 7217 10 90, 7217 20 10, 7217 20 30, 7217 20 50, 7217 20 90, 7217 30 41, 7217 30 49, 7217 30 50, 7217 30 90, 7217 90 20, 7217 90 50 y 7217 90 90

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