Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52025PC0715

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE con respecto a la modificación del anexo IX (Servicios financieros), del anexo XII (Libre circulación de capitales) y del anexo XXII (Derecho de sociedades) del Acuerdo EEE (Marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central)

COM/2025/715 final

Bruselas, 26.11.2025

COM(2025) 715 final

2025/0370(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE con respecto a la modificación del anexo IX (Servicios financieros), del anexo XII (Libre circulación de capitales) y del anexo XXII (Derecho de sociedades) del Acuerdo EEE

(Marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central)

(Texto pertinente a efectos del EEE)


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto del EEE en relación con la adopción prevista de la Decisión del Comité Mixto relativa a la modificación del anexo IX (Servicios financieros), del anexo XII (Libre circulación de capitales) y del anexo XXII (Derecho de sociedades) del Acuerdo EEE.

2.Contexto de la propuesta

2.1.El Acuerdo EEE

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE») garantiza la igualdad de derechos y obligaciones en el mercado interior a los ciudadanos y operadores económicos del EEE. Prevé la aplicación de la legislación de la UE relativa a las cuatro libertades en los treinta Estados del EEE, es decir, los Estados miembros de la UE, Noruega, Islandia y Liechtenstein. Además, el Acuerdo EEE abarca la cooperación en otros ámbitos importantes, tales como investigación y desarrollo, educación, política social, medio ambiente, protección de los consumidores, turismo y cultura, conocidos en conjunto como políticas «de acompañamiento y horizontales». El Acuerdo EEE entró en vigor el 1 de enero de 1994. La Unión, junto con sus Estados miembros, es Parte en el Acuerdo EEE.

2.2.El Comité Mixto del EEE

El Comité Mixto del EEE es responsable de la gestión del Acuerdo EEE. Es un foro de intercambio de puntos de vista relacionados con el funcionamiento del Acuerdo EEE. Las decisiones de dicho Comité se adoptan por consenso y son vinculantes para las Partes. En el seno de la UE, la responsabilidad de coordinar los asuntos del EEE recae en la Secretaría General de la Comisión Europea.

2.3.El acto previsto del Comité Mixto del EEE

Se prevé que el Comité Mixto del EEE adopte una Decisión (en lo sucesivo, «acto previsto») de modificación del anexo IX (Servicios financieros), del anexo XII (Libre circulación de capitales) y del anexo XXII (Derecho de sociedades) del Acuerdo EEE.

El objetivo del acto previsto es incorporar al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) 2021/23, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central 1 , así como tres actos jurídicos relacionados.

Los actos previstos tendrán carácter vinculante para las Partes en virtud de los artículos 103 y 104 del Acuerdo EEE.

3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión

La Comisión presenta el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE que se adjunta para su adopción por parte del Consejo como posición de la Unión. La posición, una vez adoptada, debe presentarse al Comité Mixto del EEE lo antes posible.

El proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE que se adjunta contiene adaptaciones institucionales amplias que, en lo esencial, reproducen el planteamiento respecto de los servicios financieros en cuanto a la función de las autoridades de supervisión financiera de la UE y el Órgano de Vigilancia de la AELC en el ámbito del marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central, lo que va más allá de lo que puede considerarse una mera adaptación técnica en el sentido del Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo 2 . Por consiguiente, el Consejo ha de establecer la posición de la Unión.

4.Base jurídica

4.1.Base jurídica procedimental

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) contempla la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

La noción de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 3 .

4.1.2.Aplicación al presente asunto

El Comité Mixto del EEE es un organismo creado por un acuerdo, a saber, el Acuerdo EEE. El acto que debe adoptar el Comité Mixto del EEE constituye un acto que surte efectos jurídicos. El acto previsto será vinculante con arreglo al Derecho internacional de conformidad con los artículos 103 y 104 del Acuerdo EEE.

El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo. Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE, en relación con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo.

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE, en relación con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo, depende principalmente de la base jurídica sustantiva del acto jurídico de la UE que deba incorporarse al Acuerdo EEE.

Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solamente es accesorio, la Decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

4.2.2.Aplicación al presente asunto

Dado que la Decisión del Comité Mixto incorpora al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) 2021/23, así como tres actos jurídicos relacionados, procede basar la presente Decisión del Consejo en la misma base jurídica sustantiva que el acto incorporado. Por consiguiente, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 114 del TFUE.

4.3.Conclusión

La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 114 del TFUE, en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE y el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo.

5.Publicación del acto previsto

El acto del Comité Mixto del EEE modificará el anexo IX (Servicios financieros), el anexo XII (Libre circulación de capitales) y el anexo XXII (Derecho de sociedades) del Acuerdo EEE, por lo que procede publicarlo en el Diario Oficial de la Unión Europea tras su adopción.

2025/0370 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE con respecto a la modificación del anexo IX (Servicios financieros), del anexo XII (Libre circulación de capitales) y del anexo XXII (Derecho de sociedades) del Acuerdo EEE

(Marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo 4 , y en particular su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo 5 («el Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)Según el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir la modificación, entre otros, del anexo IX (Servicios financieros), del anexo XII (Libre circulación de capitales) y del anexo XXII (Derecho de sociedades) del Acuerdo EEE

(3)Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo 6 , así como tres actos jurídicos relacionados.

(4)Procede, por tanto, modificar el anexo IX (Servicios financieros), el anexo XII (Libre circulación de capitales) y el anexo XXII (Derecho de sociedades) del Acuerdo EEE en consecuencia.

(5)La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe, por lo tanto, basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la propuesta de modificación del anexo IX (Servicios financieros), del anexo XII (Libre circulación de capitales) y del anexo XXII (Derecho de sociedades) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   La Presidenta / El Presidente

(1)    Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1095/2010, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014, (UE) n.º 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (DO L 22 de 22.1.2021, p. 1).
(2)    Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (DO L 305 de 30.11.1994, p. 6).
(3)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, C-399/12, Alemania/Consejo, ECLI:EU:C:2014:2258, apartados 61 a 64.
(4)    DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.
(5)    DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.
(6)    Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1095/2010, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014, (UE) n.º 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (DO L 22 de 22.1.2021, p. 1)
Top

Bruselas, 26.11.2025

COM(2025) 715 final

ANEXO

de la

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE con respecto a la modificación del anexo IX (Servicios financieros), del anexo XII (Libre circulación de capitales) y del anexo XXII (Derecho de sociedades) del Acuerdo EEE

(Marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central)


ANEXO

PROYECTO DE DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.º […]

de […]

por la que se modifican el anexo IX (Servicios financieros), el anexo XII (Libre circulación de capitales) y el anexo XXII (Derecho de sociedades) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)El Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1095/2010, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014, (UE) n.º 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 1 , debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)El Reglamento (UE) 2021/168 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo que respecta a la exención de determinados índices de referencia de tipos de cambio al contado de terceros países y a la designación de índices sustitutivos de determinados índices de referencia en caso de cesación, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 2 , incorporado al Acuerdo EEE mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE n.º 388/2021, de 10 de diciembre de 2021 3 , también debe añadirse como acto modificativo del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en el anexo IX del Acuerdo EEE.

(3)El Reglamento Delegado (UE) 2023/450 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación por las que se especifica el orden en que las ECC deben pagar la indemnización a que se refiere el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, el número máximo de años durante el cual las ECC deben usar una proporción de sus beneficios anuales para efectuar esos pagos a los poseedores de instrumentos que reconozcan un crédito sobre sus beneficios futuros y la proporción máxima de dichos beneficios que debe usarse para efectuar esos pagos 4 , debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(4)El Reglamento Delegado (UE) 2023/451 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2022, por el que se especifican los factores que han de ser tenidos en consideración por la autoridad competente y el colegio de supervisores al evaluar el plan de recuperación de las entidades de contrapartida central 5 , debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(5)El Reglamento Delegado (UE) 2023/840 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la metodología para el cálculo y el mantenimiento del importe adicional de recursos propios específicos prefinanciados que deberá utilizarse de conformidad con el artículo 9, apartado 14, de dicho Reglamento 6 , debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(6)Procede, por tanto, modificar los anexos IX, XII y XXII del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo IX del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1.En los puntos 19b (Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo), 31bh [Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo] y 31i [Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo], se añade el guion siguiente:

«-32021 R 0023: Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020 (DO L 22 de 22.1.2021, p. 1).».

2.El punto 31baa [Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo] se modifica como sigue:

i)se añade el guion siguiente:

«-32021 R 0023: Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020 (DO L 22 de 22.1.2021, p. 1).».

3.El punto 31bc [Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo] se modifica como sigue:

i)se añaden los guiones siguientes:

«-32021 R 0023: Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020 (DO L 22 de 22.1.2021, p. 1).

-32021 R 0168: Reglamento (UE) 2021/168 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021 (DO L 49 de 12.2.2021, p. 6).»;

ii)después de la adaptación f bis), se inserta la adaptación siguiente:

«f bis bis)    En el artículo 6 ter:

i)    en el apartado 1, parte introductoria, y los apartados 3 y 10, después de los términos “la Comisión”, se insertan los términos “o, en lo que atañe a los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)    en el apartado 1, párrafo tercero, el apartado 3, párrafo segundo, y el apartado 10, párrafos tercero y quinto, después de los términos “la Comisión”, se insertan los términos “y el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

iii)    en el apartado 5, se añaden los párrafos siguientes:

“Sin demoras indebidas tras la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 1, basándose en las razones y pruebas aportadas por la autoridad a que se refiere ese mismo apartado, el Órgano de Vigilancia de la AELC deberá, bien suspender las obligaciones de compensación para las categorías específicas de derivados extrabursátiles mediante una decisión, o bien rechazar la solicitud de suspensión.

Al adoptar la decisión a que se refiere el párrafo quinto, el Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá en cuenta el dictamen de la AEVM a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, los objetivos de resolución a que se refiere el artículo 21 del Reglamento (UE) 2021/23, los criterios establecidos en el artículo 5, apartados 4 y 5, del presente Reglamento relativos a las categorías de derivados extrabursátiles de que se trate y la necesidad de la suspensión para evitar o abordar una amenaza grave para la estabilidad financiera o el funcionamiento ordenado de los mercados financieros del Espacio Económico Europeo.

Cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC rechace la suspensión solicitada, deberá motivar su decisión por escrito a la autoridad solicitante a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, y a la AEVM. El Órgano de Vigilancia de la AELC informará inmediatamente de ello al Comité Permanente de los Estados de la AELC y le transmitirá las razones aportadas a la autoridad solicitante a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, y a la AEVM. Esta información no se hará pública.

La Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán con vistas a acordar posiciones idénticas en lo relativo a la suspensión de la obligación de compensación y, en su caso, a la obligación de negociación en lo que se refiere a la prórroga de la suspensión de conformidad con el apartado 9.”;

iv)    en los apartados 6 y 10, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “el acto de ejecución” se sustituyen por los términos “la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC”;

v)    en el apartado 9, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “la Comisión podrá, mediante un acto de ejecución,” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá, mediante una decisión,”;

vi)    en el apartado 10, párrafo quinto, después del término “Consejo”, se insertan los términos “o, según el caso, al Órgano de Vigilancia de la AELC”.»;

iii)después de la adaptación h), se inserta la adaptación siguiente:

«h bis)    En el artículo 13 bis, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “del 13 de febrero de 2021” se sustituyen por los términos “de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.º …/…, de [la presente Decisión]”.».

4.Después del punto 31ca (Decisión 2001/528/CE de la Comisión), se inserta el texto siguiente:

«31cb.32021 R 0023: Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1095/2010, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014, (UE) n.º 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (DO L 22 de 22.1.2021, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las adaptaciones siguientes:

a)    No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, y salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, se entenderá que los términos “Estado miembro”, “Estados miembros”, “autoridades de resolución” y “autoridades competentes” incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los Estados de la AELC, sus autoridades de resolución y sus autoridades competentes, respectivamente.

b)    Las referencias en el Reglamento a las competencias que la AEVM tiene en virtud del artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo se entenderán hechas, en los casos previstos en el punto 31i del presente anexo, a las competencias del Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a los Estados de la AELC.

c)    Las referencias a los “miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC)” o a los “bancos centrales” se entenderá que incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los bancos centrales de los Estados de la AELC, salvo en el caso de Liechtenstein, para el que estas referencias no se aplicarán.

d)    Las referencias al Derecho de la Unión se entenderán hechas al Acuerdo EEE.

e)    En el artículo 2, punto 30, los términos “artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)” se sustituyen por los términos “artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE”.

f)    Las referencias al marco de ayudas de Estado de la Unión, definido en el artículo 2, punto 39, se entenderán hechas al marco de ayudas estatales establecido por el capítulo 2 de la parte IV del Acuerdo EEE, incluidos los anexos y protocolos pertinentes del Acuerdo EEE y, en lo que atañe a los Estados de la AELC, las disposiciones pertinentes del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.

g)    En el artículo 4, apartado 2, letra k), los términos “monedas de la Unión” se sustituyen por los términos “monedas oficiales de una Parte Contratante del Acuerdo EEE”.

h)    En el artículo 36, apartado 1, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “la Comisión” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

i)    En el artículo 43, apartado 2, los términos “o de la Unión” se sustituyen por los términos “o las normas de competencia del Acuerdo EEE”.

j)    En el artículo 73:

i)    en el apartado 1, letra b), después del término “ABE”, se insertan los términos “y el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)    en el apartado 5, letra b), después del término “AEVM”, se insertan los términos “y el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

k)    El artículo 76 no se aplicará.

l)    En el artículo 77, apartado 1, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “contemplado en el artículo 76, apartado 1” no se aplicarán.

m)    En el artículo 79:

i)    en el apartado 1, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “contemplado en el artículo 76, apartado 1” no se aplicarán;

ii)    en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

“La celebración de dichos acuerdos de cooperación no será obligatoria para las autoridades competentes y las autoridades de resolución de los Estados de la AELC.”.».

5.Después del punto 31cb [Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo], se insertan los puntos siguientes:

«31cba. 32023 R 0450: Reglamento Delegado (UE) 2023/450 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación por las que se especifica el orden en que las ECC deben pagar la indemnización a que se refiere el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, el número máximo de años durante el cual las ECC deben usar una proporción de sus beneficios anuales para efectuar esos pagos a los poseedores de instrumentos que reconozcan un crédito sobre sus beneficios futuros y la proporción máxima de dichos beneficios que debe usarse para efectuar esos pagos (DO L 67 de 3.3.2023, p. 5).

31cbb. 32023 R 0451: Reglamento Delegado (UE) 2023/451 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2022, por el que se especifican los factores que han de ser tenidos en consideración por la autoridad competente y el colegio de supervisores al evaluar el plan de recuperación de las entidades de contrapartida central (DO L 67 de 3.3.2023, p. 7).

31cbc. 32023 R 0840: Reglamento Delegado (UE) 2023/840 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la metodología para el cálculo y el mantenimiento del importe adicional de recursos propios específicos prefinanciados que deberá utilizarse de conformidad con el artículo 9, apartado 14, de dicho Reglamento (DO L 107 de 21.4.2023, p. 29).».

Artículo 2

En el punto 4 (Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del anexo XII del Acuerdo EEE, se añade el guion siguiente:

«-32021 R 0023: Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020 (DO L 22 de 22.1.2021, p. 1).».

Artículo 3

En los puntos 1 [Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo], 10d (Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) y 10g (Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del anexo XXII del Acuerdo EEE, se añade el guion siguiente:

«-32021 R 0023: Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020 (DO L 22 de 22.1.2021, p. 1).».

Artículo 4

Los textos del Reglamento (UE) 2021/23 y de los Reglamentos Delegados (UE) 2023/450, (UE) 2023/451 y (UE) 2023/840 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE 7 *, o en la fecha de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.º .../..., de [...] 8 [por la que se incorpora el Reglamento (UE) 2019/2099 al Acuerdo EEE], o en la fecha de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.º .../..., de [...] 9 [por la que se incorpora la Directiva (UE) 2019/2121 al Acuerdo EEE], la que fuese posterior.

Artículo 6

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el [...].

   Por el Comité Mixto del EEE

   La Presidenta / El Presidente

   […]

   Los Secretarios

   del Comité Mixto del EEE

   […]

(1)    DO L 22 de 22.1.2021, p. 1. 
(2)    DO L 49 de 12.2.2021, p. 6.
(3)    DO L …
(4)    DO L 67 de 3.3.2023, p. 5.
(5)    DO L 67 de 3.3.2023, p. 7.
(6)    DO L 107 de 21.4.2023, p. 29.
(7)    *    [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]
(8)    DO L …
(9)    DO L …
Top