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Document 52023PC0516

    Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a las asociaciones transfronterizas europeas

    COM/2023/516 final

    Bruselas, 5.9.2023

    COM(2023) 516 final

    2023/0315(COD)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    relativa a las asociaciones transfronterizas europeas

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    {SEC(2023) 306 final} - {SWD(2023) 292 final} - {SWD(2023) 293 final} - {SWD(2023) 294 final}


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 

    1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    Razones y objetivos de la propuesta

    La propuesta se deriva de la Resolución del Parlamento Europeo de 17 de febrero de 2022, cuyo objetivo es promover las asociaciones y otras organizaciones sin ánimo de lucro en la UE con miras a realizar el mercado interior, proteger sus derechos fundamentales y fomentar un espacio democrático en la UE. Más concretamente, la Resolución pedía a la Comisión, de conformidad con el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), que presentara dos nuevas propuestas legislativas: un Reglamento (con arreglo al artículo 352 del TFUE) para crear la forma jurídica de la «asociación europea» y una Directiva (con arreglo al artículo 114 del TFUE) para armonizar las normas mínimas comunes aplicables a las organizaciones sin ánimo de lucro («OSAL»). La Comisión Europea respondió positivamente al llamamiento del Parlamento Europeo señalando la necesidad de crear un entorno propicio para el sector sin ánimo de lucro, del que las asociaciones son la forma jurídica más presente.

    La propuesta tiene por objeto mejorar el funcionamiento del mercado interior para las asociaciones sin ánimo de lucro mediante el establecimiento de medidas de coordinación de las condiciones de creación y funcionamiento de asociaciones transfronterizas europeas (ECBA, por sus siglas en inglés), con el fin de facilitar el ejercicio efectivo de la libertad de circulación de las asociaciones sin ánimo de lucro que operan en el mercado interior.

    Las asociaciones sin ánimo de lucro representan la forma jurídica predominante entre las organizaciones sin ánimo de lucro de la Unión Europea, con un número estimado de 3,8 millones presentes en los Estados miembros de la UE. Las asociaciones sin ánimo de lucro son también las más numerosas de las cuatro formas jurídicas tradicionalmente comprendidas en la economía social 1 . De ellas, 310 000 asociaciones sin ánimo de lucro operan en más de un Estado miembro, mientras que otras 185 000 podrían, en teoría, participar en actividades transfronterizas si se eliminaran los obstáculos. Las asociaciones sin ánimo de lucro son organizaciones que se mueven por los principios clave de la economía social: la primacía de las personas y de la finalidad social o medioambiental sobre el beneficio, la reinversión de la mayoría de las ganancias y los excedentes para realizar actividades en favor de los socios/usuarios («interés colectivo») o de la sociedad en general («interés general») y una gobernanza democrática o participativa.

    Las asociaciones sin ánimo de lucro operan en sectores que tienen incidencia en la sociedad, como la asistencia sanitaria, los servicios sociales, la inclusión social, la cultura, el deporte, la investigación y el desarrollo, la educación y la formación, cuya contribución al PIB de la UE es del 2,9 %. A través de su estructura basada en la afiliación, también tienen un efecto multiplicador directo sobre los ciudadanos que tienen la condición de socios, donantes o beneficiarios de sus actividades. Cuando se prestan a cambio de una remuneración, las actividades de las asociaciones sin ánimo de lucro constituyen un servicio en el sentido del artículo 57 del TFUE.

    Las asociaciones sin ánimo de lucro tienen un efecto positivo para garantizar la justicia social y la prosperidad de los ciudadanos de la UE y desempeñan un papel importante en el crecimiento en el mercado interior. Sin embargo, su potencial socioeconómico no se aprovecha plenamente. Solo podrá explotarse todo el potencial del mercado interior si todos los participantes disfrutan de los derechos que en él se establecen. A tal fin, las asociaciones sin ánimo de lucro necesitan un marco jurídico predecible que les permita llevar a cabo sus actividades sin obstáculos, en particular cuando lo hagan a escala transfronteriza dentro del mercado interior.

    En la actualidad, las asociaciones sin ánimo de lucro y sus actividades están reguladas de manera diferente por legislación específica en veinticuatro Estados miembros 2 . Esto genera inseguridad jurídica y da lugar a que se establezcan diferentes procedimientos y requisitos administrativos. Las normas sobre constitución, afiliación y gobernanza imponen requisitos diferentes. Por ejemplo, el número de personas físicas o jurídicas necesarias para constituir una asociación sin ánimo de lucro oscila entre tres y veinte, según el Estado miembro. Se aplican requisitos diferentes cuando se trata de adquirir la condición de socio o desempeñar una función ejecutiva en la asociación sin ánimo de lucro, en algunos casos relacionados con la nacionalidad o la residencia legal. Aunque todas las asociaciones sin ánimo de lucro cuentan con un órgano ejecutivo y decisorio, las normas relativas a su gobernanza varían de un Estado miembro a otro. Además, la adquisición de la personalidad jurídica de las asociaciones sin ánimo de lucro se rige por normas diferentes: algunos Estados miembros conceden personalidad jurídica en el momento de la inscripción en el registro, otros cuando la reconocen las autoridades nacionales o por el mero hecho de la constitución. Las posibilidades de llevar a cabo actividades económicas también varían. Además, una amplia mayoría de los Estados miembros no reconoce las asociaciones de otros Estados miembros que tienen intención de llevar a cabo actividades transfronterizas. De este modo, las asociaciones sin ánimo de lucro que desean llevar a cabo actividades económicas en otro Estado miembro se ven obligadas a constituir y registrar una nueva asociación en ese Estado miembro, lo que conlleva costes y trámites administrativos adicionales. Este hecho también tiene consecuencias en lo que respecta a la canalización de capitales entre asociaciones sin ánimo de lucro, ya que impide que los capitales puedan circular sin obstáculos y perjudica la capacidad de estas asociaciones para desarrollar sus actividades en otro Estado miembro. Las normas también difieren en cuanto al acceso al capital y existen dificultades para acceder a préstamos, créditos y garantías de carácter financiero en las entidades de crédito. Dado su carácter no lucrativo, estos obstáculos son especialmente importantes y agravan la carga financiera que estas asociaciones deben soportar cuando operan a escala transfronteriza en la Unión.

    Como se ha señalado en el contexto de la evaluación de impacto en la que se apoya la presente propuesta, estas divergencias imponen costes de cumplimiento injustificados a las asociaciones sin ánimo de lucro que desean llevar a cabo actividades en varios Estados miembros, crean inseguridad en cuanto a las obligaciones que les son aplicables y pueden tener un efecto disuasorio para la prestación de servicios y su ulterior desarrollo, lo que tendría una incidencia social en el mercado interior. Esta heterogeneidad no solo va en menoscabo del correcto funcionamiento del mercado interior, sino que también tiene efectos negativos para la libertad de asociación, así como para la libertad de expresión e información, y, en última instancia, dificulta que las asociaciones sin ánimo de lucro exploten todo su potencial para generar valor económico y social en la UE.

    Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

    La propuesta se incluye en el programa de trabajo de la Comisión para 2023 como parte del marco para la economía social que se propone desarrollar con el fin de lograr «Una economía al servicio de las personas» 3 , que es una de las grandes ambiciones de la Comisión, y contribuir al objetivo de que «la economía pueda responder plenamente a las necesidades de los ciudadanos de la UE, garantizando así la justicia social y la prosperidad». En este sentido, enlaza con las medidas anunciadas en el Plan de Acción para la Economía Social 4 y forma junto con ellas el «marco para la economía social», a saber: la propuesta de Recomendación del Consejo sobre «el desarrollo de condiciones marco para la economía social» 5 en los Estados miembros; y dos documentos de trabajo de los servicios de la Comisión que establecen los marcos fiscales pertinentes para las entidades de la economía social 6 y la fiscalidad no discriminatoria de las organizaciones benéficas y sus donantes, cuyos principios se asientan en la jurisprudencia de la UE 7 . En particular, la Recomendación del Consejo promueve un entorno propicio para las entidades de la economía social, incluidas las asociaciones, y los documentos de trabajo de los servicios de la Comisión sobre fiscalidad aportan claridad y mejoran la comprensión de las normas fiscales pertinentes para las entidades de la economía social y las donaciones transfronterizas para las organizaciones sin ánimo de lucro. Por lo tanto, estos textos complementan la presente propuesta legislativa, ya que enmarcan estrategias globales para las entidades de la economía social, incluidas las asociaciones sin ánimo de lucro, y tratan el ámbito de la fiscalidad, que la propuesta no regula.

    Asimismo, la propuesta se ajusta en parte a algunas soluciones adoptadas en el contexto de las normas de la UE en materia de Derecho de sociedades 8 y sobre los servicios en el mercado interior. Las normas de la UE en materia de Derecho de sociedades [Directiva (UE) 2017/1132] 9 armonizan, entre otras cosas, los requisitos de constitución, de capital y de publicidad, así como las operaciones (las fusiones y escisiones a escala nacional, las transformaciones transfronterizas, las fusiones y escisiones de las sociedades anónimas), de modo que es posible crear empresas y operar en cualquier lugar de la UE. La Directiva de servicios 10 facilita el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y la libre circulación de servicios, al tiempo que se mantiene la alta calidad de estos. En la misma línea, la propuesta trata de eliminar las restricciones al ejercicio de las libertades del mercado interior que encuentran las asociaciones sin ánimo de lucro y hacer posible que estas operen en cualquier lugar de la UE utilizando la nueva forma jurídica de la asociación transfronteriza europea.

    En vista de lo anterior, la Directiva subsana una carencia legislativa, ya que en el ámbito de la UE no existe legislación específica que regule las condiciones para que las asociaciones sin ánimo de lucro operen a escala transfronteriza en el mercado interior 11 . En este sentido, el enfoque específico de la propuesta es bastante diferente del enfoque general seguido por la propuesta de la Comisión de 1992 de crear una forma jurídica europea de asociación (es decir, la asociación europea) 12 , ya que no pretende crear un Estatuto europeo para las asociaciones, sino que crea una nueva forma jurídica nacional que facilita las actividades transfronterizas de las asociaciones sin ánimo de lucro y su movilidad, al tiempo que respeta las tradiciones nacionales.

    Además, la propuesta enlaza con las normas de la UE sobre otras formas jurídicas europeas existentes concebidas en general para facilitar y potenciar las actividades transfronterizas entre los Estados miembros y, con carácter más general, en el conjunto de la Unión, en particular la Agrupación Europea de Interés Económico (AEIE) 13 , la Agrupación Europea de Cooperación Territorial (AECT) 14 , el Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC) 15 y los consorcios de infraestructuras digitales europeas (EDIC) 16 . Aunque su estructura está basada en la afiliación, estas formas jurídicas no son comparables a las asociaciones sin ánimo de lucro en el contexto de la presente propuesta. O bien están concebidas para llevar a cabo tareas muy específicas y limitadas 17 (ERIC y EDIC), o tienen un tipo muy limitado de afiliación 18 (AECT y ERIC), o no tienen responsabilidad limitada (AEIE y AECT), o no tienen una finalidad no lucrativa ni restricciones a la distribución de beneficios (AEIE).

    Por último, la presente Directiva no pretende regular determinados ámbitos del Derecho que conciernen a las ECBA dentro del mercado interior, como es el caso de la fiscalidad, el Derecho laboral, la competencia, la propiedad intelectual, la lucha contra el blanqueo de capitales y la insolvencia.

    Coherencia con otras políticas de la Unión

    Esta propuesta está integrada en los objetivos políticos generales del Pacto Verde Europeo (incluido el principio de «no causar un perjuicio significativo») y es pertinente para otras políticas de la UE establecidas en ámbitos tales como la democracia y los derechos fundamentales.

    La propuesta también está integrada en la prioridad de la Comisión de «Una Europa Adaptada a la Era Digital» 19 y apoya el objetivo político de la Década Digital 2030 mejorando y fomentando el uso de medios digitales para reducir la carga administrativa vinculada a las actividades transfronterizas de las asociaciones sin ánimo de lucro. En última instancia, esto es pertinente para reforzar las libertades de expresión e información en la sociedad civil, así como para impulsar el compromiso cívico.

    Al abordar las actividades transfronterizas de las asociaciones sin ánimo de lucro, la propuesta se alinea con las conclusiones del informe anual de 2022 sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE 20 , en el que se subraya que las organizaciones de la sociedad civil pueden abogar por que se adopten políticas y medidas legislativas más allá de las fronteras de los Estados miembros y que su papel es especialmente pertinente en el contexto de los retos actuales a los que se enfrenta la UE. A este respecto, la Conferencia sobre el Futuro de Europa 21 reconoció el importante papel de la sociedad civil y mencionó la necesidad de disponer de un estatuto para las asociaciones y las organizaciones sin ánimo de lucro transfronterizas europeas. La propuesta podría aportar un impulso positivo a las alianzas de universidades europeas con el objetivo de facilitar una cooperación transfronteriza más profunda, flexible y a largo plazo 22 . La propuesta también está elaborada paralelamente al anunciado paquete de «Defensa de la Democracia» 23 .

    2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

    Base jurídica

    La propuesta se basa en los artículos 50 y 114 del TFUE.

    El artículo 50, apartados 1 y 2, del TFUE, que faculta al Parlamento Europeo y al Consejo para adoptar disposiciones con el fin de alcanzar la libertad de establecimiento, sirve de base jurídica para las medidas que facilitan el ejercicio del derecho de establecimiento de las asociaciones que desarrollan una actividad económica y su movilidad, por ejemplo, el traslado del domicilio social.

    El artículo 114 del TFUE faculta al Parlamento Europeo y al Consejo para adoptar las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.

    El objetivo de la propuesta es facilitar el ejercicio del derecho de establecimiento de las asociaciones sin ánimo de lucro, así como el ejercicio efectivo de los derechos de libre circulación mediante el establecimiento de medidas de coordinación de las condiciones de creación y funcionamiento de las asociaciones transfronterizas europeas, que dispongan, entre otros aspectos, el reconocimiento automático de su personalidad jurídica por parte de los Estados miembros, garanticen que estén sujetas a una obligación de registro única, y establezcan normas armonizadas en materia de movilidad (es decir, el traslado del domicilio social). Al crear dentro del ordenamiento jurídico nacional de los Estados miembros una nueva forma jurídica para las asociaciones sin ánimo de lucro dedicadas a actividades transfronterizas y al establecer las condiciones para sus operaciones y movilidad por toda la Unión, la presente propuesta se traduce en una aproximación de las actuaciones legales y administrativas en los Estados miembros con respecto a las asociaciones sin ánimo de lucro y, por ende, contribuye al funcionamiento del mercado interior.

    En vista de lo anterior, el artículo 50 del TFUE es la base jurídica adecuada para las medidas directamente destinadas a mejorar el derecho de establecimiento de las asociaciones y su movilidad en el mercado interior.

    El artículo 50 del TFUE se combina con el artículo 114 del TFUE. En efecto, además de facilitar la libertad de establecimiento, la Directiva propuesta tiene por objeto garantizar que las asociaciones sin ánimo de lucro puedan disfrutar plenamente de la libre circulación de mercancías, ejercer una actividad económica y recibir servicios, así como que puedan ejercer la libertad de recibir capital. Para ello, elimina las restricciones, en particular las relacionadas con la regulación de las actividades económicas y la canalización de capitales. Por lo tanto, el artículo 114 del TFUE constituye una base jurídica adicional de una intervención dirigida a las asociaciones sin ánimo de lucro que desarrollan actividades económicas en el mercado interior, dado que armoniza las disposiciones restrictivas divergentes de los Estados miembros en lo que respecta al ejercicio de una actividad económica y a su libertad de recibir capital, lo cual incide directamente en el funcionamiento del mercado interior.

    Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

    El objetivo general de la propuesta es eliminar los obstáculos a las actividades y la movilidad transfronterizas de las asociaciones sin ánimo de lucro en el mercado interior.

    Existe un claro valor añadido al actuar a nivel de la UE, ya que los problemas que aborda la presente propuesta tienen una fuerte dimensión transfronteriza. En la actualidad, existe poca coordinación entre los Estados miembros para facilitar las actividades económicas transfronterizas de las asociaciones sin ánimo de lucro, su movilidad y su capacidad para disfrutar de las libertades del mercado interior. Esta coordinación, aunque teóricamente posible, parece poco probable en un futuro próximo. Por ejemplo, desde que la Comisión retiró su propuesta para crear el Estatuto de la asociación europea en 2005, solo tres Estados miembros han legislado para facilitar las actividades transfronterizas de las asociaciones sin ánimo de lucro a través de obligaciones de registro. En particular, la acción (o inacción) de los Estados miembros a título individual atañe principalmente a la regulación de las asociaciones sin ánimo de lucro en su contexto nacional específico y no aborda la dimensión transfronteriza, salvo contadas excepciones. La Directiva tiene un enfoque exclusivamente transfronterizo, ya que establece una forma jurídica dirigida a las asociaciones sin ánimo de lucro interesadas en operar en más de un Estado miembro (la asociación transfronteriza europea), además de determinar las condiciones de sus operaciones, y su objetivo es facilitar que dichas asociaciones se beneficien plenamente de las libertades del mercado interior a través del reconocimiento de su personalidad jurídica en toda la Unión y una mayor claridad de los procedimientos administrativos que deben seguir cuando operan a escala transfronteriza. Si se fía todo a lo que hagan los Estados miembros a título individual, es probable que persistan los obstáculos jurídicos y administrativos que encuentran las asociaciones sin ánimo de lucro cuando realizan actividades transfronterizas, con lo que se mantendrían la inseguridad jurídica, así como la burocracia y la desigualdad de condiciones para este tipo de asociaciones en el mercado interior.

    Con su intervención, la UE establecerá un marco claro y predecible que permita a las asociaciones sin ánimo de lucro gozar plenamente de sus libertades en el mercado interior cuando operen a escala transfronteriza. Por consiguiente, el objetivo de esta iniciativa no puede alcanzarse suficientemente por los Estados miembros a título individual, sino que la mejor manera de hacerlo es actuar a nivel de la Unión.

    Proporcionalidad

    La propuesta se dirige a las asociaciones sin ánimo de lucro que operan o desean operar a escala transfronteriza y no implica necesariamente que los Estados miembros deban modificar su normativa nacional vigente sobre las asociaciones sin ánimo de lucro ni afectará directamente a las asociaciones de esta naturaleza que no estén interesadas en desarrollar actividades transfronterizas. Por lo tanto, el contenido y la forma de la propuesta son proporcionales a la magnitud y el alcance de los problemas que encuentran las asociaciones sin ánimo de lucro en el desarrollo de actividades transfronterizas o acciones de movilidad.

    La nueva forma jurídica diseñada e introducida específicamente a nivel nacional, que constituye el elemento esencial de la presente propuesta, otorgará a los Estados miembros flexibilidad para adaptarla a sus respectivos contextos. Las disposiciones recogidas en la propuesta de Directiva no obligarán a modificar la legislación de los Estados miembros que regula las asociaciones sin ánimo de lucro establecidas en su territorio en las formas ya existentes.

    El análisis de opciones de actuación que se ha llevado a cabo en la evaluación de impacto, que tuvo en cuenta su eficacia, eficiencia, coherencia y proporcionalidad, demostró que todas podían tener un impacto positivo y que la opción escogida en la propuesta presentada se situaba en la mejor posición atendiendo a los citados criterios.

    Elección del instrumento

    Esta propuesta adopta la forma de una Directiva y un Reglamento.

    El artículo 50 del TFUE exige el uso de una Directiva. Además, se considera que la Directiva es el instrumento jurídico más adecuado y proporcionado para conceder un margen para la adaptación de las medidas de transposición a los contextos nacionales, por lo que también puede facilitar la adopción de la nueva forma jurídica por parte de las asociaciones.

    El Reglamento es de carácter técnico y modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 24 , por el que se creó el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), con el fin de garantizar que las autoridades competentes de los Estados miembros cooperen e intercambien información a través del IMI cuando apliquen las normas nacionales de conformidad con las disposiciones de la propuesta. También modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 25 , por el que se estableció la pasarela digital única, con el fin de garantizar que los Estados miembros proporcionen acceso en línea a la información pertinente para las asociaciones transfronterizas europeas (ECBA) y las asociaciones sin ánimo de lucro, así como facilitar el intercambio de datos entre las autoridades competentes en el curso de los procedimientos relativos a las ECBA establecidos en la propuesta de Directiva. El Reglamento es el instrumento adecuado habida cuenta del principio de paralelismo de la forma.

    3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

    Consultas con las partes interesadas

    La presente propuesta se elabora tras mantener amplias consultas con las partes interesadas, a saber, asociaciones sin ánimo de lucro, organizaciones sin ánimo de lucro (OSAL), ciudadanos de la UE que participan en asociaciones sin ánimo de lucro y actividades de otras OSAL, Estados miembros y autoridades públicas, empresas, expertos e investigadores del Derecho de las entidades no lucrativas.

    El 5 de agosto de 2022 se publicaron una consulta pública abierta y una convocatoria de datos, que se prolongaron hasta el 3 de noviembre de 2022 26 . Las aportaciones y contribuciones de las partes interesadas se incorporaron al proceso de determinación y definición de la magnitud del problema y de las opciones de actuación. 

    La Comisión contrató un estudio externo como apoyo a la preparación de esta propuesta. En este contexto, se llevaron a cabo otras consultas específicas con las partes interesadas.

    La evaluación de impacto en la que se apoya la propuesta de la Comisión se basa en los resultados de las siguientes consultas:

    una convocatoria de datos, que recibió 50 respuestas;

    una consulta pública, que recibió 64 respuestas;

    en el contexto del estudio externo, una consulta específica a través de una encuesta en línea, que recibió respuestas de asociaciones nacionales y transfronterizas (88 en total, incluidas las organizaciones coordinadoras), proveedores de servicios (en total, 12), universidades o institutos de investigación (en total, 14) y autoridades responsables (en total, 11);

    en el contexto del estudio externo, 64 entrevistas con asociaciones y organizaciones coordinadoras en las que se agrupan asociaciones nacionales.

    Aunque pueda parecer que las cifras absolutas de respuestas obtenidas en las consultas son escasas con carácter general, su representatividad se ve reforzada por la contribución de 29 organizaciones coordinadoras, que reflejan la opinión de 3 026 asociaciones.

    En conjunto, se puso de manifiesto que entre las partes interesadas consultadas se reconoce ampliamente la necesidad de reforzar las actividades transfronterizas de las asociaciones sin ánimo de lucro y también se apoya la intervención de la UE para facilitar las actividades transfronterizas de las asociaciones de esta naturaleza en el mercado interior 27 . 

    La mayoría de los encuestados señalaron dificultades y obstáculos recurrentes a la hora de llevar a cabo actividades transfronterizas. En la convocatoria de datos, las partes interesadas destacaron los obstáculos existentes en ámbitos como la prestación de servicios en otro Estado miembro sin necesidad de inscribirse en un registro, los problemas de reconocimiento en otro Estado miembro, el acceso a la financiación, y los diferentes regímenes y enfoques del IVA en los distintos países de la UE. En la consulta pública, los problemas más recurrentes fueron los relacionados con los impuestos, los procesos de registro y los trámites administrativos. Las respuestas a las consultas específicas con las partes interesadas fueron similares y reflejan problemas tales como las diferentes normativas nacionales para la creación de asociaciones sin ánimo de lucro, así como dificultades para su fusión cuando están radicadas en diferentes Estados miembros y otros problemas de índole fiscal.

    En cuanto a la opción de actuación preferida, el 36 % (22 de 64) del total de los encuestados en la consulta pública (de los que el 67 %, esto es, 43 de los 64, forma parte del sector sin ánimo de lucro) se mostró a favor de «una nueva forma jurídica para las asociaciones». También se mostraron a favor 16 de los 38 encuestados que dijeron operar con la forma jurídica de las asociaciones (es decir, el 42 % de esos encuestados). La «armonización de normas mínimas comunes» (opción de actuación 2) fue la opción preferida por el 42 % (26 de 64) del total de los encuestados y por el 32 % (12 de 38) de los encuestados que operaban bajo la forma jurídica de la asociación.

    En el contexto de la encuesta específica (que recibió 140 respuestas), las asociaciones sin ánimo de lucro que respondieron apoyaron una intervención de la UE, potencialmente a favor de la creación de una nueva forma jurídica por razones de eficacia al objeto de facilitar las operaciones de las asociaciones en otro Estado miembro, al tiempo que otras opciones de actuación también recibieron un amplio apoyo.

    En el anexo 2 del informe de la evaluación de impacto y en la página web Díganos lo que piensa (europa.eu) figura información detallada sobre la estrategia de consulta, los resultados y las conclusiones de las consultas con las partes interesadas.

    Obtención y uso de asesoramiento especializado

    En apoyo del análisis en el que se basa la evaluación de impacto, la Comisión utilizó los resultados de un estudio externo contratado para recabar más pruebas sobre las actividades transfronterizas de las asociaciones. Este incluía un análisis jurídico comparativo de las leyes y los regímenes que regulan las asociaciones en la UE, encuestas específicas y la evaluación cualitativa y cuantitativa de los efectos de las posibles medidas.

    Además, la evaluación de impacto se apoyó en datos del estudio sobre el análisis jurídico comparativo de las legislaciones y los regímenes que regulan las asociaciones en la UE que se publicó en septiembre de 2022, así como del  estudio sobre el análisis jurídico comparativo de las normas sobre concentraciones relativas a las asociaciones en la UE que se publicó en julio de 2023. 

    Además de estos estudios de apoyo, se recabaron conocimientos especializados adicionales a través de una investigación documental y de las respuestas a las consultas con las partes interesadas.

    En este contexto, en junio y noviembre de 2022, la Comisión informó al grupo de expertos de la Comisión sobre economía social y empresas sociales (GECES) y debatió con ellos acerca de la iniciativa relativa a las actividades transfronterizas de las asociaciones sin ánimo de lucro.

    Además de los estudios de apoyo y las consultas con las partes interesadas, la Comisión prestó especial atención a la Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de febrero de 2022, en la que se formulaban recomendaciones a la Comisión sobre un estatuto para las asociaciones y organizaciones sin ánimo de lucro transfronterizas europeas, así como al estudio del Parlamento Europeo en el que se basaba dicha Resolución 28 .

    Evaluación de impacto

    La evaluación de impacto relativa a la presente propuesta fue examinada por el Comité de Control Reglamentario el 2 de marzo de 2023. A raíz del dictamen negativo recibido del Comité el 31 de marzo, el 8 de mayo de 2023 se presentó al Comité una evaluación de impacto revisada. Tras el dictamen favorable con reservas emitido por el Comité de Control Reglamentario el 8 de junio de 2023, la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta se revisó para atender debidamente las recomendaciones del Comité, por ejemplo, explicando con más detalle la elección de la base jurídica, aclarando las diferentes repercusiones entre las opciones de actuación también en términos de subsidiariedad y proporcionalidad, y presentando la metodología de calificación de las opciones de actuación de manera más pormenorizada.

    La evaluación de impacto analizó las opciones de actuación basándose en el análisis de los obstáculos detectados en cuatro ámbitos principales del mercado interior: en relación con el derecho de establecimiento de las asociaciones sin ánimo de lucro cuando operan a escala transfronteriza, sus capacidades para proporcionar bienes y servicios; el envío y la recepción de capitales; las posibilidades de afiliación y participación en los órganos de gobernanza de las asociaciones sin ánimo de lucro cuando estas operan a escala transfronteriza; la movilidad transfronteriza de las asociaciones sin ánimo de lucro.

    En la hipótesis de ausencia de intervención a nivel de la UE, las asociaciones sin ánimo de lucro seguirán rigiéndose exclusivamente por el Derecho nacional. En esta hipótesis de referencia, la evaluación de impacto puso de manifiesto que, con toda probabilidad, los obstáculos actuales seguirán existiendo o incluso empeorarán, en algunos casos, en vista de los retos sociales y de la evolución del mercado. Los Estados miembros, salvo contadas excepciones, carecen actualmente de legislación que regule específicamente las actividades y la movilidad transfronterizas de las asociaciones sin ánimo de lucro. Además, nada indica que los Estados miembros tengan previsto promulgar legislación en este ámbito. Sin una forma adecuada de obtener reconocimiento y facilitar la movilidad, los beneficios de las medidas adoptadas a nivel de los Estados miembros serían limitados.

    Por lo tanto, se evaluaron tres opciones de actuación para reducir los obstáculos que encuentran las asociaciones sin ánimo de lucro cuando operan a escala transfronteriza en el mercado interior.

    La primera opción de actuación se analizó a través de dos subopciones que proponían la introducción de: a) una forma jurídica europea denominada «asociación europea», de modo que esta nueva forma jurídica tendría regulados todos los aspectos de su funcionamiento y coexistiría con las formas jurídicas nacionales sin sustituirlas. La asociación europea sería beneficiosa para las asociaciones sin ánimo de lucro interesadas en operar en varios Estados miembros, pero podría no ser tan adecuada para las pequeñas asociaciones sin ánimo de lucro con actividades transfronterizas ocasionales; b) una forma jurídica a nivel de la UE denominada «asociación transfronteriza europea», que abarcaba específicamente los aspectos transfronterizos. A diferencia de la subopción de la letra a), esta subopción no regula la forma jurídica en todos sus aspectos, sino que se limita a prescribir exhaustivamente los aspectos transfronterizos. Ambas subopciones se basarían en el artículo 352 del TFUE y, por tanto, la nueva forma jurídica se crearía mediante un Reglamento.

    La segunda opción de actuación propone la armonización de normas mínimas comunes para las actividades y la movilidad transfronterizas de las asociaciones sin ánimo de lucro en todos los Estados miembros. Esta opción requeriría eliminar o modificar las disposiciones existentes e introducir otras nuevas en la legislación de los Estados miembros para alcanzar estos objetivos. Esta opción fomentaría que la inscripción registral se efectuase íntegramente en línea, que los registros fueran digitales y que se normalizasen los procedimientos para facilitar la inscripción de las asociaciones sin ánimo de lucro que operan a escala transfronteriza y el intercambio de información entre los Estados miembros y a nivel de la UE. Las asociaciones sin ánimo de lucro se beneficiarían automáticamente de estas medidas de armonización y, en función del alcance de tal armonización, todas las asociaciones de esta naturaleza podrían verse afectadas por las nuevas normas. La armonización parcial de las legislaciones nacionales simplificaría las normas aplicables a las asociaciones sin ánimo de lucro que operan en contextos transfronterizos, proporcionando derechos y salvaguardias para su movilidad y actividades transfronterizas. El instrumento jurídico para esta opción sería una Directiva y la base jurídica sería el artículo 114 o el artículo 50 del TFUE, o una combinación de ambos, teniendo en cuenta el ámbito de aplicación material de la iniciativa.

    En tercer lugar, se ha evaluado una opción de actuación por la que se crearía una forma jurídica adicional de asociación sin ánimo de lucro a nivel nacional, concebida para fines transfronterizos y reconocida por los Estados miembros. Esta opción obligaría a cada Estado miembro a introducir en su ordenamiento jurídico nacional una forma jurídica de asociación sin ánimo de lucro adaptada a fines transfronterizos. A nivel de la UE, implicaría prescribir únicamente los requisitos y salvaguardias necesarios para facilitar dichos fines transfronterizos, y coexistiría con las formas jurídicas existentes para las asociaciones sin ánimo de lucro en el Derecho nacional, respetando al mismo tiempo las distintas tradiciones nacionales en el Derecho de asociación. Las «asociaciones transfronterizas» no tendrían que registrarse necesariamente en cada Estado miembro por separado, ya que su personalidad y capacidad jurídicas se reconocerían automáticamente, y aun cuando esté justificado imponer formalidades adicionales, las «asociaciones transfronterizas» no deberían estar obligadas a facilitar información ya presentada a la autoridad competente de un Estado miembro. En lugar de ello, las autoridades de los Estados miembros intercambiarán información por medios digitales.

    La tercera opción de actuación ofrece una combinación de aspectos de las opciones primera y segunda, por cuanto crea una nueva forma jurídica adicional de asociación sin ánimo de lucro (similar a la primera opción), pero solo con disposiciones pertinentes para los aspectos transfronterizos, que los Estados miembros pueden adaptar a su respectivo marco nacional mediante transposición (similar a la segunda opción), evitando al mismo tiempo la necesidad de modificar obligatoriamente las normas relativas a las formas jurídicas existentes a nivel nacional.

    Aunque todas las opciones de actuación contribuirían a la consecución de los objetivos de la iniciativa (si bien con diferencias en cuanto a su forma y alcance), sus principales diferencias tienen que ver con su grado de cumplimiento de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad y su grado de viabilidad jurídica en relación con el problema establecido. En este contexto, la tercera opción emergió como la opción preferida, ya que contribuye a resolver el problema establecido y aborda los objetivos específicos, al tiempo que es específica y equilibrada en términos de costes y beneficios 29 .

    Por otra parte, en el marco del estudio en el que se basa la evaluación de impacto, también se valoró el impacto económico, social y medioambiental de la opción preferida y se concluyó que, en general, cabe esperar que la tercera opción tenga un impacto positivo en las autoridades competentes a largo plazo, sin costes de adaptación significativos.

    Desde un punto de vista económico, la propuesta no impone ningún coste. Puede que las asociaciones sin ánimo de lucro que adopten esta nueva forma jurídica tengan que soportar ciertos costes, que dependerán del alcance de las diferencias entre las disposiciones armonizadas y las normas nacionales, pero no serán costes significativos. Podría ocurrir que las administraciones públicas tuvieran que soportar costes no significativos si fuera necesario desarrollar o adaptar un registro en línea. Las asociaciones que no quisieran adoptar esta forma jurídica no tendrían que afrontar costes de juste o administración. Esta opción de actuación reducirá tanto los costes puntuales de puesta en marcha de las operaciones como los costes recurrentes de las asociaciones sin ánimo de lucro que operen a escala transfronteriza en comparación con la hipótesis de referencia. Más concretamente, se estima que el sobrecoste de puesta en marcha (por ejemplo, costes de información y gastos directos) se reduciría en 2 150 EUR por puesta en marcha. En el plazo de quince años evaluado, la reducción del sobrecoste podría ser del orden de entre 338 y 378 millones EUR en la estimación más optimista (358 millones EUR para la estimación central de 166 500 nuevas asociaciones transfronterizas en dicho plazo de quince años). La reducción del sobrecoste de las operaciones (costes recurrentes, como costes administrativos y de cumplimiento) para las asociaciones sin ánimo de lucro que operan actualmente a escala transfronteriza se estima en 770 millones EUR al año. En el plazo de quince años evaluado, el ahorro de costes podría elevarse a 8 500 millones EUR, lo que contribuiría a la reducción general de la carga reglamentaria. La evaluación de impacto también recoge la estimación más optimista de los posibles beneficios económicos indirectos generados: entre 157 000 y 176 000 asociaciones adicionales con operaciones transfronterizas, que crearían entre 64 000 y 71 000 puestos de trabajo y entre 3 570 y 4 000 millones EUR de valor añadido, lo que corresponde al máximo potencial de absorción a lo largo de un período de quince años 30 . 

    En cuanto a la incidencia social, parecía difícil determinar una relación de causalidad entre una Directiva que simplifica las disposiciones reglamentarias y administrativas sobre las operaciones transfronterizas de las asociaciones sin ánimo de lucro y las posibles repercusiones para la sociedad. No obstante, la evaluación de impacto determinó efectos indirectos positivos, pero no mensurables. En particular, se cree que la Directiva mejora el acceso de los ciudadanos en los sectores que ofrecen servicios en el conjunto de los Estados miembros (por ejemplo, asistencia sanitaria y servicios sociales, servicios sociales de la comunidad, educación y formación, servicios de empleo, etc.). Además, promoverá la convergencia entre los diferentes modelos ofrecidos en los Estados miembros, lo que supondrá una mejora general de la calidad de estos servicios en la UE. Por lo que se refiere a los derechos fundamentales, la presente Directiva también podría reforzar el derecho a la libertad de reunión y asociación de manera no discriminatoria, ya que las asociaciones sin ánimo de lucro que utilicen las nuevas formas jurídicas recibirían el mismo trato que las ya existentes en virtud de la legislación nacional. Según la investigación documental y los resultados de la consulta pública, dado que mejora las condiciones para que las asociaciones sin ánimo de lucro operen en el mercado interior, se cree que la tercera opción tiene un fuerte impacto positivo en la protección de los derechos de libertad de reunión y asociación y libertad de expresión e información que asisten a estas asociaciones y a sus socios en la UE.

    En principio, no cabe esperar que la naturaleza y los objetivos de la iniciativa generen impactos medioambientales directos mensurables. Cuando se examinan los posibles beneficios indirectos, cabe esperar que la opción preferida genere un impacto positivo al mejorar la posición y la presencia de las asociaciones sin ánimo de lucro que operan a escala transfronteriza y que realizan actividades relacionadas con el medio ambiente y el cambio climático, como la promoción de la biodiversidad, la conservación de la naturaleza y la lucha contra el cambio climático.

    La iniciativa también tendría un impacto económico indirecto sobre la innovación y la competencia en sectores críticos de gran importancia para la sociedad (por ejemplo, los servicios de asistencia sanitaria y sociales, el trabajo social, la integración laboral, los servicios de formación y educación, los servicios de empleo y las actividades de investigación y desarrollo). Al eliminar obstáculos para las asociaciones sin ánimo de lucro en el mercado interior, habrá un aumento de los servicios y productos que se oferten en los mercados nacionales, así como una mayor cooperación y competencia. Ello fomentará la innovación y la calidad de los precios de los bienes y servicios.

    Por último, la iniciativa contribuye a los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) y apoya en particular el ODS 8 ( Promover el crecimiento económico inclusivo y sostenible, el empleo y el trabajo decente para todos ) al promover la creación de empleo y mejorar el acceso equitativo e inclusivo a las oportunidades económicas. Además, contribuye al ODS 16 ( Promover sociedades justas, pacíficas e inclusivas ) al reforzar la sociedad civil mediante la protección de las asociaciones, entre otras entidades.

    Derechos fundamentales

    Aunque la propuesta se centra en el funcionamiento del mercado interior para las asociaciones sin ánimo de lucro que operan a escala transfronteriza, también tendrá un efecto positivo en la protección y promoción de los derechos fundamentales. Por ejemplo, la mejora de las condiciones para que las asociaciones sin ánimo de lucro operen en el mercado interior reforzará el disfrute de la libertad de expresión y de información (artículo 11 de la Carta) y la libertad de reunión y de asociación (artículo 12 de la Carta) en la UE. De hecho, esto permitirá que las asociaciones sin ánimo de lucro con ambiciones transfronterizas se expandan de manera efectiva, y contribuirá también al ejercicio de los derechos fundamentales que conllevan a mayor escala, al beneficiarse de un marco jurídico más armonizado que no pasaría por alto las particularidades nacionales.

    Desde este punto de vista, la presente iniciativa tendrá efectos indirectos positivos en el fortalecimiento de la sociedad civil en la UE y en la mitigación de la tendencia general de reducción del espacio cívico observada en Europa, ya que facilitará las actividades y la movilidad transfronterizas de las asociaciones sin ánimo de lucro y les permitirá movilizar a sus socios, voluntarios y grupos de interés que operen en el mercado interior. Lo anterior facilitaría asimismo que las asociaciones sin ánimo de lucro desarrollaran actividades en todos los Estados miembros y les permitiría explotar, primero, su potencial económico y, segundo, sus posibilidades de reducir el umbral de participación de los ciudadanos en este tipo de asociaciones en el conjunto de la Unión (como se indica en la sección 4 del informe de la evaluación de impacto, relativa a los objetivos generales). En última instancia, la iniciativa tendrá un impacto positivo indirecto en el espacio democrático de la UE.

    4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    En la ficha de financiación legislativa adjunta a la presente propuesta se recogen las repercusiones para los recursos presupuestarios, humanos y administrativos.

    5.OTROS ELEMENTOS

    Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación y presentación de informes

    La Comisión supervisará la ejecución de la Directiva e informará al Consejo y al Parlamento Europeo cada siete años. A efectos de seguimiento y presentación de informes, la Comisión recabará las observaciones de las principales partes interesadas acerca de las repercusiones de la propuesta, en particular sus ventajas, inconvenientes y posibles problemas de ejecución en la práctica para los Estados miembros y las asociaciones sin ánimo de lucro. Un circuito regular de retroalimentación también permitirá recabar datos de los Estados miembros en relación con las asociaciones transfronterizas europeas (ECBA) registradas en su territorio.

    Documentos explicativos (para las Directivas)

    A fin de garantizar la correcta ejecución de la presente propuesta, hacen falta documentos explicativos que expliquen la relación entre sus componentes y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición.

    Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

    La propuesta de Directiva establece medidas para coordinar las condiciones de creación y funcionamiento de las «asociaciones transfronterizas europeas» (ECBA), con el fin de facilitar que las asociaciones sin ánimo de lucro ejerzan de manera efectiva sus derechos relacionados con la libertad de establecimiento, la libre circulación de capitales, la libertad de prestar y recibir servicios, y la libre circulación de mercancías en el mercado interior.

    Contiene las disposiciones siguientes:

    El capítulo 1 contiene, en primer lugar, disposiciones generales como el objeto y el ámbito de aplicación (artículo 1) y las definiciones (artículo 2). En segundo lugar, detalla las características de una ECBA (artículo 3) y las normas que le son aplicables (artículo 4). En tercer lugar, otorga a las ECBA personalidad y capacidad jurídicas, así como su reconocimiento automático en todos los Estados miembros (artículo 5). En cuarto lugar, establece normas comunes para las ECBA en lo que respecta a sus estatutos (artículo 6), gobernanza (artículo 7) y socios (artículo 8).

    El capítulo 2 enumera los derechos y las restricciones prohibidas de las ECBA. Estas asociaciones se benefician de los principios de igualdad de trato (artículo 9) y no discriminación (artículo 10). Todas las decisiones que adopten las autoridades administrativas de los Estados miembros con respecto a una ECBA deben estar sujetas a control judicial (artículo 11). Una ECBA solo debe registrarse en un Estado miembro para obtener personalidad y capacidad jurídicas y, únicamente por razones imperiosas de interés general, es posible que tanto el Estado miembro de origen como el de acogida soliciten trámites adicionales (artículo 12). Una ECBA debe poder solicitar financiación en el Estado o los Estados miembros en los que opera y no debe restringirse su capacidad de proporcionar o recibir financiación, salvo en la medida en que tales restricciones estén prescritas por ley, cuando se justifiquen por razones imperiosas de interés general, cuando ello sea adecuado para garantizar la consecución del objetivo perseguido y cuando no se vaya más allá de lo necesario para conseguirlo (artículo 13). Además, debe poder prestar y recibir servicios y participar en el comercio de mercancías (artículo 14). Por otra parte, la ECBA no debe estar sujeta a restricciones basadas, por ejemplo, en la nacionalidad de sus socios (artículo 15).

    El capítulo 3 se refiere a las normas de constitución y registro de una ECBA y consta de dos secciones. Los Estados miembros deben velar por que las ECBA se constituyan mediante inscripción registral y cuenten con un mínimo de tres socios fundadores (artículo 16). Este capítulo también establece las normas relativas a la transformación de una asociación sin ánimo de lucro en una ECBA dentro de un Estado miembro (artículo 17). Establece las normas para la solicitud de registro (artículo 18), así como el procedimiento correspondiente (artículo 19). Especifica que los Estados miembros deben crear un registro para la inscripción de las ECBA (artículo 20) y concreta el contenido del certificado de ECBA (artículo 21).

    El capítulo 4 establece las normas sobre los derechos de movilidad de las ECBA. Este prevé, en particular, la posibilidad de que una ECBA traslade su domicilio social sin que dicho traslado conlleve la disolución de la ECBA en cuestión (artículo 22) y el procedimiento de traslado del domicilio social de la ECBA (artículo 23).

    El capítulo 5 contiene disposiciones sobre la disolución de una ECBA. Más concretamente, establece las normas relativas a la disolución voluntaria (artículo 24) y a la disolución involuntaria (artículo 27). Además, garantiza que la disolución de una ECBA implique su liquidación, que deberá efectuarse con arreglo a la restricción a la distribución de beneficios ligada a su finalidad no lucrativa (artículo 25).

    El capítulo 6 incluye disposiciones sobre el control del cumplimiento, la cooperación y la supervisión de las normas recogidas en la propuesta. Contempla la designación de la autoridad competente responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente propuesta (artículo 27); la cooperación administrativa entre las autoridades competentes de los Estados miembros y el seguimiento por parte de la Comisión del uso del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) en el contexto de dicha cooperación (artículo 28); y las disposiciones sobre el seguimiento y presentación de informes de la presente propuesta de Directiva (artículo 29).

    El capítulo 7 establece las disposiciones finales que permiten a la Comisión adoptar actos de ejecución (artículo 30), así como las referidas a la transposición de la presente propuesta (artículo 31), su entrada en vigor (artículo 32) y sus destinatarios (artículo 33).

    La Directiva se acompaña de un Reglamento de carácter técnico que modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012, por el que se creó el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), con el fin de garantizar que las autoridades competentes de los Estados miembros cooperen e intercambien información a través del IMI cuando apliquen las normas nacionales de conformidad con las disposiciones de la propuesta (artículo 1). También modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 31 , por el que se estableció la pasarela digital única, con el fin de garantizar que los Estados miembros proporcionen acceso en línea a la información sobre las ECBA y las asociaciones sin ánimo de lucro, así como facilitar el intercambio de datos entre las autoridades competentes en el curso de los procedimientos relativos a las ECBA establecidos en la propuesta de Directiva (artículo 2).

     

    2023/0315 (COD)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    relativa a las asociaciones transfronterizas europeas

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 50 y su artículo 114,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 32 ,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    (1)De conformidad con el artículo 26, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que se garantiza la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales. Para conseguir este objetivo, el artículo 50 del TFUE prevé que el Parlamento Europeo y el Consejo decidan mediante directivas a fin de alcanzar la libertad de establecimiento en relación con una actividad determinada. Además, el artículo 114 del TFUE establece que el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.

    (2)La eliminación de obstáculos al desarrollo de las actividades de las asociaciones sin ánimo de lucro en distintos Estados miembros es esencial para alcanzar su libertad de establecimiento, así como otras libertades fundamentales tales como la libertad de suministrar y recibir capitales y la libertad de prestar y recibir servicios en el mercado interior. Mediante la aproximación de las disposiciones del Derecho nacional que afectan al ejercicio de dichas libertades, la presente Directiva contribuye al objetivo de mejorar el funcionamiento del mercado interior. De este modo, la presente Directiva también servirá a los objetivos de reforzar la integración europea, promover la justicia social y la prosperidad de los ciudadanos de la UE y facilitar el ejercicio efectivo de la libertad de reunión y de asociación en toda la Unión.

    (3)El 17 de febrero de 2022, el Parlamento Europeo adoptó una resolución con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre un estatuto para las asociaciones y organizaciones sin ánimo de lucro transfronterizas europeas 33 .

    (4)El 9 de diciembre de 2021, la Comisión Europea adoptó un Plan de Acción de la UE para la Economía Social 34 . En dicho plan de acción, la Comisión propuso medidas específicas para generar oportunidades de creación y expansión de entidades de la economía social y para otorgar mayor visibilidad a la economía social y su potencial. El Parlamento Europeo acogió con satisfacción el plan de acción en su Resolución de 6 de julio de 2022 35 .

    (5)A raíz del mencionado plan de acción, la Comisión recomendó medidas concretas de apoyo a la economía social, que da prioridad a las personas y a las causas sociales y medioambientales sobre el beneficio económico. La propuesta de Recomendación del Consejo sobre el desarrollo de condiciones marco para la economía social 36 , de 13 de junio de 2023, incluye recomendaciones para que los Estados miembros diseñen y ejecuten estrategias de economía social. Ese mismo día, los servicios de la Comisión también publicaron dos documentos de trabajo para mejorar la comprensión de las normas fiscales pertinentes para las entidades de la economía social 37 y las donaciones transfronterizas para iniciativas de utilidad pública 38 .

    (6)Entre las formas jurídicas disponibles en el sector sin ánimo de lucro y en la economía social, la forma jurídica de la asociación sin ánimo de lucro es la opción elegida por la gran mayoría. Además de contribuir a los objetivos de la Unión y de alcanzar metas que redundan en el interés general, las asociaciones sin ánimo de lucro realizan una importante contribución al mercado interior porque participan regularmente en una gran variedad de actividades económicas, por ejemplo, ofreciendo servicios en sectores como los servicios sociales y la salud, la comunicación y la información, el activismo, la cultura, la protección del medio ambiente, la educación, el ocio, el deporte y la promoción de los avances científicos y tecnológicos. Esto es así cuando el ejercicio de actividades económicas es la actividad o el objetivo principal de la asociación sin ánimo de lucro, y en otros casos.

    (7)A fin de promover el crecimiento económico y social en todos los Estados miembros, es esencial que exista un mercado interior plenamente operativo para las actividades de las asociaciones sin ánimo de lucro. En la actualidad, los obstáculos existentes en el mercado interior impiden a las asociaciones sin ánimo de lucro ampliar sus operaciones más allá de sus fronteras nacionales, por lo que entorpecen el funcionamiento eficaz del mercado interior. Trabajar en pos de un mercado interior plenamente eficaz requiere plena libertad de establecimiento para todas las actividades que contribuyan a los objetivos de la Unión.

    (8)Con el fin de establecer un verdadero mercado interior para las actividades económicas de las asociaciones sin ánimo de lucro, es necesario suprimir las restricciones injustificadas a la libertad de establecimiento y a la libre circulación de servicios, mercancías y capitales que siguen aplicándose en las legislaciones de determinados Estados miembros. Estas restricciones impiden a las asociaciones sin ánimo de lucro operar a escala transfronteriza, sobre todo porque les imponen una necesidad específica de asignar recursos a actividades administrativas o de cumplimiento innecesarias, lo que tiene un efecto especialmente disuasorio debido a su carácter no lucrativo.

    (9)Estos obstáculos surgen debido a incoherencias en los marcos jurídicos nacionales de los Estados miembros. El marco jurídico en el que las asociaciones sin ánimo de lucro desarrollan sus actividades en la Unión se basa en la legislación nacional, sin que exista armonización a nivel de la Unión. En la actualidad, las asociaciones sin ánimo de lucro no reciben un reconocimiento uniforme de su personalidad y capacidad jurídicas en el conjunto de la Unión y a menudo necesitan registrarse por segunda vez o incluso constituir una nueva entidad jurídica para desarrollar actividades en un Estado miembro distinto de aquel en el que están establecidas. Los elementos fundamentales relativos a la movilidad de las asociaciones sin ánimo de lucro en el territorio de la Unión siguen careciendo de una regulación adecuada, lo que genera ambigüedad jurídica para todas aquellas que desarrollan actividades transfronterizas. Por ejemplo, cuando una asociación sin ánimo de lucro pretende trasladar su domicilio social a un nuevo Estado miembro, sigue habiendo inseguridad en cuanto al traslado. En particular, la imposibilidad de trasladar el domicilio social sin antes liquidar la asociación impide que este tipo de asociaciones actúen, se desplacen y se reestructuren traspasando las fronteras interiores de la Unión. Las normas nacionales difieren y a menudo no ofrecen soluciones ni procedimientos claros para el ejercicio de la movilidad y las actividades económicas transfronterizas de las asociaciones sin ánimo de lucro.

    (10)A fin de facilitar las actividades de las asociaciones sin ánimo de lucro en el mercado interior, es necesario que dispongan de capacidad para acceder a fondos y capitales y canalizarlos de manera eficiente a través de las fronteras. Esto incluye la remuneración de las actividades económicas, pero también las donaciones, las sucesiones y otras formas de financiación. Los diferentes marcos reglamentarios y las restricciones existentes en los Estados miembros en relación con la recepción y la solicitud de donaciones y contribuciones similares en cualquier forma dan lugar a la fragmentación del mercado interior y suponen un obstáculo para el funcionamiento de este.

    (11)Además, las legislaciones de determinados Estados miembros imponen requisitos de nacionalidad o residencia legal a los miembros de las asociaciones sin ánimo de lucro o a los miembros del órgano ejecutivo de tales asociaciones. Estos requisitos deben eliminarse para proteger el ejercicio de la libertad de establecimiento y la libertad de asociación de los ciudadanos de la UE.

    (12)La libertad de asociación es crucial para el funcionamiento de la democracia, ya que constituye una condición esencial para el ejercicio de otros derechos fundamentales por parte de las personas, incluido el derecho a la libertad de expresión y de información. Tal como se reconoce en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta») y en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), la libertad de asociación es un derecho fundamental.

    (13)Así pues, es necesario establecer normas armonizadas que faciliten el ejercicio de las actividades transfronterizas de las asociaciones sin ánimo de lucro. Las normas nacionales vigentes sobre las asociaciones sin ánimo de lucro deben armonizarse de tal forma que estas puedan adoptar una forma jurídica específicamente concebida para facilitar sus operaciones de carácter transfronterizo. Dicha forma jurídica debe preverse en los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados miembros adaptando sus respectivas normas sobre las asociaciones sin ánimo de lucro. Esta forma jurídica, que debe denominarse «asociación transfronteriza europea» (ECBA, por sus siglas en inglés), debe ser reconocida automáticamente por todos los Estados miembros y permitirá que las asociaciones sin ánimo de lucro superen los obstáculos que encuentran en el mercado interior, respetando al mismo tiempo las tradiciones de los Estados miembros en relación con este tipo de asociaciones.

    (14)Por otra parte, permitir que las asociaciones sin ánimo de lucro disfruten plenamente de la libertad de establecimiento en la Unión a través de una inscripción registral única que tendría validez en toda la Unión y del reconocimiento automático de su personalidad jurídica tiene relación directa con el funcionamiento del mercado interior y con la posibilidad de disfrutar de manera efectiva de los derechos que de dicha libertad se derivan, y es necesario a tales efectos.

    (15)No se debe permitir que los sindicatos y las centrales sindicales puedan constituir una ECBA, porque poseen un estatuto particular en el Derecho nacional.

    (16)Tampoco debe permitirse que los partidos políticos y asociaciones de partidos políticos constituyan una ECBA, porque gozan de un estatuto particular en el Derecho nacional y en el Derecho de la Unión, tal como se establece en el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 39 .

    (17)Tampoco las iglesias y otras organizaciones religiosas y organizaciones filosóficas o no confesionales, en el sentido del artículo 17 del TFUE, ni las asociaciones de tales entidades, deben tener la posibilidad de constituir una ECBA, debido a que la Unión no tiene competencia para regular su estatuto y a que gozan de un estatuto particular en el Derecho nacional.

    (18)La constitución de una ECBA debe ser el resultado de un acuerdo entre personas físicas que sean ciudadanos de la Unión o nacionales de terceros países que residan legalmente en ella, o entidades jurídicas establecidas en la Unión, excepto las personas que hayan sido condenadas por delitos de blanqueo de capitales, delitos antecedentes conexos 40 o financiación del terrorismo o que estén sujetas a medidas que prohíban sus operaciones en un Estado miembro por los mismos motivos. Habida cuenta de su finalidad no lucrativa, cuando una ECBA sea constituida por entidades jurídicas, estas últimas también deben tener una finalidad no lucrativa.

    (19)La finalidad no lucrativa de la ECBA debe implicar que, cuando se genera un beneficio mediante actividades económicas, debe utilizarse únicamente para alcanzar los objetivos de la ECBA marcados en sus estatutos y no puede redistribuirse. Por lo tanto, debe existir un bloqueo de activos que implique que no puedan distribuirse entre los socios, ni siquiera en caso de disolución. En este último supuesto, los activos residuales deben traspasarse de forma desinteresada, por ejemplo, a otras asociaciones sin ánimo de lucro con el mismo propósito.

    (20)En una sociedad en la que prevalecen el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre hombres y mujeres, las ECBA deben perseguir objetivos compatibles con los valores consagrados en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea («TUE»), tales como el respeto de la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Además, no debe ser posible recurrir a las ECBA para la financiación del terrorismo, la evasión y elusión fiscales, el blanqueo de capitales o cualquier otro delito o propósito ilegal.

    (21)El carácter transfronterizo de una ECBA es fundamental. Así pues, una ECBA debe realizar o tener incorporado en sus estatutos el objetivo de realizar al menos parte de sus actividades traspasando las fronteras interiores de la Unión, como mínimo en dos Estados miembros, y tener socios fundadores vinculados al menos a dos Estados miembros, ya sea por motivos de ciudadanía o residencia en el caso de las personas físicas, o por la ubicación de su domicilio social, en el caso de las entidades jurídicas.

    (22)Con el fin de garantizar que las ECBA cumplan los objetivos a los que responda su creación, el grado de armonización de las características y los derechos de una ECBA debe ser proporcionado a la magnitud y el alcance de los problemas detectados a los que se enfrentan las asociaciones sin ánimo de lucro al realizar actividades transfronterizas.

    (23)La armonización en toda la Unión de las características clave de la personalidad y la capacidad jurídicas de las ECBA y su reconocimiento automático en todos los Estados miembros, y del procedimiento de registro, sin que los Estados miembros establezcan normas divergentes sobre estos aspectos, es una condición esencial para garantizar la igualdad de condiciones para todas las ECBA. Los aspectos de las actividades de las ECBA que no han sido armonizados por la presente Directiva deben regirse por las normas nacionales aplicables al tipo de asociación sin ánimo de lucro que más se asemeje a las ECBA en el Derecho nacional. Estas entidades, independientemente de su denominación en el ordenamiento jurídico nacional, deben en todo caso tener una estructura basada en la afiliación, no tener una finalidad lucrativa y gozar de personalidad jurídica. Para garantizar la transparencia y la seguridad jurídica, los Estados miembros deben notificar dichas normas a la Comisión.

    (24)A fin de garantizar que los Estados miembros dispongan de los instrumentos adecuados para combatir la financiación del terrorismo y velar por la transparencia de determinados movimientos de capitales, las normas aplicables a las ECBA en virtud de la presente Directiva deben entenderse sin perjuicio de las medidas que adopten los Estados miembros para evitar el uso indebido de asociaciones sin ánimo de lucro por razones de seguridad y orden públicos y para garantizar la transparencia de determinados movimientos de capitales cuando así lo exija el Derecho de la Unión, o el Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión.

    (25)A fin de eliminar obstáculos jurídicos y administrativos para las asociaciones sin ánimo de lucro que operan en más de un Estado miembro y garantizar el funcionamiento del mercado interior, todos los Estados miembros deben reconocer automáticamente la personalidad y la capacidad jurídicas de una ECBA. Dicha personalidad y capacidad jurídicas deben otorgarse en el momento en que una ECBA se inscribe en el registro de un Estado miembro.

    (26)Las ECBA deben poder decidir libremente sus normas de funcionamiento. Los Estados miembros deben aplicar toda limitación de dicha libertad de manera general y no discriminatoria, en la forma prevista por la ley, cuando se justifique por razones imperiosas de interés general y sea adecuado para garantizar la consecución del objetivo perseguido y sin ir más allá de lo necesario para conseguirlo.

    (27)Los artículos 52, 62 y 65 del TFUE y la jurisprudencia pertinente también se aplican a las ECBA. Dichos artículos del TFUE establecen las justificaciones para las medidas que restringen la libertad de establecimiento, la libre prestación de servicios y la libre circulación de capitales por razones de orden público y seguridad y salud públicas, entre otras. Por otra parte, el concepto de «razones imperiosas de interés general» al que se hace referencia en determinadas disposiciones de la presente Directiva ha sido formulado por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia. Las medidas de los Estados miembros que puedan dificultar o hacer menos atractivo el ejercicio de dichas libertades del Tratado solo deben permitirse si pueden justificarse por objetivos recogidos en el Tratado o por razones imperiosas de interés general reconocidas por el Derecho de la Unión. Aunque no existe una definición exhaustiva, el Tribunal de Justicia ha reconocido que las justificaciones son posibles por diversos motivos, como el orden público, la seguridad y la salud públicas, el mantenimiento del orden social, los objetivos de política social, la protección de los destinatarios de los servicios, la protección de los consumidores y la protección de los trabajadores, siempre que se cumplan los demás requisitos. Dichas medidas deben ser en todo caso adecuadas para garantizar la consecución del objetivo en cuestión y no exceder de lo necesario para conseguirlo.

    (28)Con el fin de garantizar un enfoque común y adecuado de la gobernanza en el conjunto de la Unión, las ECBA deben incorporar un órgano decisorio, esto es, el órgano que reúne a todos los socios, que en algunos Estados miembros recibe tradicionalmente la denominación de junta general o asamblea general. Las ECBA también deben incorporar un órgano ejecutivo, que en algunos Estados miembros recibe tradicionalmente la denominación de comité ejecutivo o consejo de administración; el órgano ejecutivo debe encargarse de la administración, gestión y dirección de la ECBA. También debe garantizar el cumplimiento de los estatutos de la ECBA y de las obligaciones legales, así como actuar en representación de la ECBA frente a terceros y en procedimientos judiciales. El órgano ejecutivo de una ECBA debe componerse de un mínimo de tres personas, ya sean personas físicas o entidades jurídicas a través de sus representantes.

    (29)Con el fin de garantizar que las ECBA puedan ejercer eficazmente sus actividades y garantizar la igualdad de trato frente a las asociaciones sin ánimo de lucro contempladas en el Derecho nacional, las ECBA no deben recibir un trato menos favorable que la asociación sin ánimo de lucro que más se les asemeje en el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de origen en el que operan.

    (30)De conformidad con el principio de no discriminación y para garantizar la libertad de asociación, en la ejecución y aplicación de la presente Directiva no deberá discriminarse a ningún grupo o persona por ningún motivo, como el nacimiento, la edad, el color, el sexo y el género, la orientación sexual, la identidad de género, las condiciones de salud, la situación de inmigración o residencia, las características genéticas, la lengua, el origen nacional, étnico o social, las opiniones políticas o de otro tipo, la pertenencia a una minoría nacional, la discapacidad física o mental, la propiedad, la raza, la religión o las convicciones, o cualquier otra circunstancia.

    (31)Para facilitar la cooperación entre los Estados miembros y entre estos y la Comisión, los primeros deben designar a una autoridad competente responsable de la aplicación de la normativa por la que se transponga la presente Directiva («la autoridad competente»). La Comisión debe publicar la lista de autoridades competentes. Para tener una visión global del tratamiento jurídico de las ECBA en los Estados miembros, estos deben notificar a la Comisión los nombres y tareas de otras autoridades pertinentes, distintas de las autoridades competentes, establecidas o designadas a efectos de las normas nacionales aplicables a la asociación sin ánimo de lucro que más se asemeje a una ECBA en el Derecho nacional, si procede.

    (32)De conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial establecido en el artículo 47 de la Carta y en el artículo 13 del CEDH, las decisiones adoptadas por las autoridades competentes en aplicación de las disposiciones nacionales de aplicación de la presente Directiva deben estar sujetas a control judicial. Dicho control judicial debe estar a disposición de las ECBA, así como de cualquier otra persona física o jurídica, en relación con las decisiones adoptadas por las autoridades competentes que afecten a las ECBA, también en caso de omisión. El derecho a control judicial incluye el derecho a que la causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, con arreglo al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión.

    (33)Habida cuenta de su finalidad no lucrativa, las ECBA deben poder solicitar financiación de fuentes públicas o privadas en el Estado o los Estados miembros en que operen en condiciones no discriminatorias. No debe restringirse el derecho de las ECBA a recibir y proporcionar financiación, salvo si tal restricción está prescrita por ley, cuando se justifique por razones imperiosas de interés general y sea adecuada para garantizar la consecución del objetivo perseguido, cuando no se vaya más allá de lo necesario para conseguirlo y cuando sea conforme con el Derecho de la Unión.

    (34)Para garantizar que las ECBA se beneficien plenamente del mercado interior, estas deben poder prestar y recibir servicios, así como participar en el comercio de mercancías sin intromisión por parte de los Estados miembros. Las restricciones únicamente deben permitirse si están prescritas por ley, se justifican por razones imperiosas de interés general, son adecuadas para garantizar la consecución del objetivo perseguido y no van más allá de lo necesario para conseguirlo. Esto no debe afectar a las disposiciones de otros actos de la Unión. Entre estas disposiciones se incluyen las de aquellos actos de la Unión que refuerzan las libertades fundamentales, como las establecidas en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 41 , que garantizan la libertad de establecimiento y la libertad de prestar servicios, así como las disposiciones de otros actos de la Unión que regulan actividades económicas específicas desarrolladas por las ECBA.

    (35)Con el fin de establecer un verdadero mercado interior para las asociaciones sin ánimo de lucro, es necesario suprimir determinadas restricciones a la libertad de establecimiento, a la libre circulación de servicios y a la libre circulación de capitales que siguen aplicándose en las legislaciones de determinados Estados miembros. Por lo tanto, los Estados miembros no deben imponer ningún requisito discriminatorio en virtud de la nacionalidad de los socios de una ECBA o de los miembros de su órgano ejecutivo, salvo conforme a lo dispuesto en la presente Directiva, ni prever ningún requisito de presencia física de los socios para que una junta se considere válida. Con el fin de que las ECBA puedan beneficiarse plenamente del mercado interior, los Estados miembros no deben exigir que el domicilio social de una ECBA se encuentre en el mismo Estado miembro que su administración central o lugar principal de operaciones. Los Estados miembros tampoco deben imponer prohibiciones generales de que las ECBA ejerzan actividades económicas ni permitirles únicamente que realicen actividades económicas si están vinculadas a un objetivo establecido en los estatutos de la ECBA.

    (36)La inscripción registral debe ser constitutiva de una ECBA. Para registrarse, la ECBA debe contar con un mínimo de tres socios fundadores. Tanto las entidades jurídicas sin ánimo de lucro establecidas en la Unión como las personas físicas que sean ciudadanos de la Unión o residan legalmente en su territorio deben poder ser socios fundadores de una ECBA. También debe ser posible que las asociaciones sin ánimo de lucro se transformen en ECBA dentro del mismo Estado miembro.

    (37)Para garantizar que las ECBA puedan operar a escala transfronteriza y de conformidad con el principio de proporcionalidad, solo se les debe exigir que se inscriban en el registro una única vez, en el Estado miembro de origen, a fin de adquirir su personalidad y capacidad jurídicas. Para garantizar el reconocimiento automático de su inscripción registral en toda la Unión, es necesario armonizar el procedimiento de registro. Esto se refiere, en particular, a los documentos y la información necesarios para solicitar la inscripción registral de una ECBA, así como a los controles que deban llevarse a cabo.

    (38)Los Estados miembros deben tener la facultad de obligar a una ECBA registrada a efectuar una declaración, facilitar información o solicitar u obtener autorizaciones para realizar actividades concretas únicamente cuando estas obligaciones i) se apliquen de manera general y no discriminatoria, ii) estén prescritas por ley, iii) se justifiquen por razones imperiosas de interés general, iv) sean adecuadas para garantizar la consecución del objetivo perseguido y no vayan más allá de lo necesario para conseguirlo. Estos requisitos pueden estar relacionados, por ejemplo, con las especificidades de determinados sectores, como la asistencia sanitaria. Cuando los Estados miembros prevean tales procedimientos adicionales, deberán hacer pública esta información a fin de garantizar que las ECBA puedan cumplir los requisitos exigidos.

    (39)Para prevenir el fraude, es importante que los Estados miembros verifiquen la identidad de los socios fundadores y de los representantes legales de la ECBA. La verificación de la identidad es particularmente importante si la solicitud de registro se realiza electrónicamente. Debido a la variedad de prácticas diferentes en los Estados miembros, los métodos específicos de verificación de la identidad deben seguir siendo prerrogativa del Estado miembro de que se trate.

    (40)Al tiempo que se respeta la libertad de establecimiento y asociación, la inscripción registral de una ECBA debe denegarse en casos de incumplimiento de los requisitos formales para la inscripción, tal como se establecen en la presente Directiva, cuando la solicitud no esté completa o si los objetivos descritos en los estatutos contravienen el Derecho de la Unión o el Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión. Asimismo, la inscripción registral debe denegarse si la solicitud incumple los requisitos básicos establecidos en la presente Directiva para constituir una ECBA, a saber, su finalidad no lucrativa, el número mínimo de socios fundadores y el carácter transfronterizo, en el sentido de que las actividades se desarrollen en al menos dos Estados miembros y los socios fundadores estén vinculados como mínimo a dos Estados miembros. Toda denegación de la inscripción registral de una ECBA debe plasmarse por escrito y estar debidamente motivada por la autoridad competente.

    (41)Debe exigirse a los Estados miembros que establezcan un registro para los efectos de la inscripción de las ECBA y para la conservación y publicación de su información. Dicho registro deberá contener información sobre las ECBA y los documentos presentados. Dado que la información que se conserva en el registro puede quedar anticuada, los Estados miembros deben garantizar que las ECBA notifiquen cualquier modificación de la información relativa a una ECBA a la autoridad competente y que se actualice la información contenida en el registro. Los Estados miembros deben poder utilizar los registros nacionales ya existentes para los efectos de la presente Directiva. Con el fin de garantizar la transparencia, especialmente para los socios de las ECBA y sus acreedores, si procede, el certificado de ECBA y la liquidación y disolución de una ECBA deben ponerse a disposición del público durante un máximo de seis meses a partir de la disolución de esta. Las soluciones de interoperabilidad desarrolladas como parte de la ejecución de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas para alcanzar un gran nivel de interoperabilidad en el sector público de toda la Unión 42 pueden ayudar a los Estados miembros a avanzar hacia la interoperabilidad transfronteriza de sus registros. Para garantizar que la información sobre la existencia de una ECBA siga estando disponible incluso después de su disolución, todos los datos conservados y almacenados en el registro deben mantenerse durante un período de dos años a partir de la disolución.

    (42)Los Reglamentos (UE) 2016/679 43 y (UE) 2018/1725 44 del Parlamento Europeo y del Consejo se aplican al tratamiento de datos personales llevado a cabo en el contexto de la presente Directiva, en particular el tratamiento de datos personales para mantener el registro o registros nacionales de las ECBA y sus representantes legales, para acceder a los datos personales contenidos en dichos registros y para intercambiar datos personales en el contexto de la cooperación administrativa y la asistencia mutua entre los Estados miembros con arreglo a la presente Directiva, cuando proceda a través del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) establecido por el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo 45 , y en el contexto de la conservación de registros de conformidad con la presente Directiva.

    (43)A fin de que las ECBA puedan aprovechar plenamente las ventajas del mercado interior y dado que los derechos de movilidad están directamente relacionados con el funcionamiento del mercado interior y son necesarios para este, las ECBA deben poder trasladar su domicilio social de un Estado miembro a otro. El traslado del domicilio social no debe implicar la disolución de la ECBA en el Estado miembro de origen ni la creación de una nueva entidad jurídica en el nuevo Estado miembro de origen, ni afectar a ningún activo o pasivo, incluidas cualesquiera condiciones estipuladas en contratos, ni a ningún crédito, derecho u obligación de la ECBA existente antes del traslado. En caso de movilidad, los Estados miembros deben garantizar la protección de los intereses de los acreedores de la ECBA, si los hubiera. A fin de garantizar la protección de los empleados de las ECBA, estas deben estar obligadas a informarles puntualmente de cualquier propuesta de traslado y permitirles examinar el proyecto de dicho traslado. También pueden ser aplicables otras disposiciones del Derecho nacional y de la Unión relativas a la protección de los trabajadores, como la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 46 .

    (44)Para armonizar el procedimiento de traslado del domicilio social de una ECBA, los Estados miembros deben garantizar que dicho traslado sea decidido por el órgano decisorio de la ECBA en cuestión. La ECBA debe presentar su solicitud junto con los correspondientes documentos a la autoridad competente del Estado miembro al que desee hacerse el traslado, e informar paralelamente a la autoridad competente de su Estado miembro de origen al presentar la solicitud de traslado. Cuando proceda, los estatutos propuestos de la ECBA deben modificarse con arreglo a los requisitos de la legislación nacional del Estado miembro al que la ECBA solicite trasladarse. Una vez efectuado el traslado del domicilio social, la ECBA pasa a ser una ECBA con arreglo a la legislación nacional del nuevo Estado miembro de origen. Este cambio de la legislación aplicable fruto del traslado del domicilio social no debe dar pie, a fin de evitar duplicaciones, a que la autoridad competente del nuevo Estado miembro de origen verifique ninguno de los elementos ya verificados durante la inscripción registral en el anterior Estado miembro y armonizados por la presente Directiva. La autoridad competente del Estado miembro al que la ECBA tenga intención de trasladar el domicilio social solo deberá denegar la solicitud de traslado cuando no se cumplan los requisitos establecidos en la legislación nacional por la que se transponga la presente Directiva y no deberá denegarla por otros motivos. En particular, la autoridad competente no debe denegar la solicitud por motivos de incumplimiento de los requisitos establecidos en su legislación nacional cuando dicho incumplimiento no pueda constituir un motivo para denegar la inscripción registral con arreglo al artículo 19. A fin de facilitar el traslado del domicilio social de una ECBA en el mercado interior, la autoridad competente del nuevo Estado miembro de origen debe expedir un certificado actualizado con arreglo al artículo 21, apartado 2, adaptando el número de registro único y las dos letras del código de país del Estado miembro al que se traslade el domicilio social de la ECBA, así como la dirección postal del domicilio social registrado y cualquier otro elemento que proceda adaptar.

    (45)De conformidad con la libertad de reunión y de asociación, una ECBA solo debe disolverse por decisión de sus socios o por decisión de la autoridad competente del Estado miembro de origen. Cuando la disolución de una ECBA sea el resultado de una decisión de sus socios, deberá adoptarse por dos tercios de los votos que representen al menos la mitad del total de los socios durante una asamblea extraordinaria. La disolución de una ECBA podrá ser involuntaria por decisión de la autoridad competente de su Estado miembro de origen, como último recurso, únicamente cuando la ECBA no respete su finalidad no lucrativa, cuando sus actividades supongan una amenaza para el orden público o cuando los miembros del órgano ejecutivo de la ECBA hayan sido condenados por un delito de especial gravedad o la propia ECBA haya sido condenada por un delito, si el Derecho nacional contempla esta posibilidad. En este caso, la autoridad competente debe transmitir a la ECBA un escrito de requerimiento en el que le comunique sus inquietudes y le dará audiencia para que tenga la oportunidad de responder.

    (46)La disolución de la ECBA debe dar lugar a su liquidación. La liquidación de las ECBA debe ajustarse al Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (EIR 2105) 47 , que exige que la legislación aplicable a un procedimiento de insolvencia y a sus efectos sea la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento. En consonancia con la finalidad no lucrativa de las ECBA, todos los activos de una ECBA disuelta deben traspasarse a una entidad sin ánimo de lucro que lleve a cabo una actividad similar a la de la ECBA disuelta o bien a una autoridad local que los utilice para una actividad igual a la realizada por la ECBA disuelta.

    (47)A fin de que una ECBA pueda demostrar que se ha inscrito en el registro de un Estado miembro y facilitar en mayor medida los procedimientos transfronterizos, así como simplificar y reducir los trámites, las autoridades competentes deben, como paso final del proceso de registro, expedir un certificado («el certificado de ECBA») que incluya la información esencial de la inscripción registral, en particular la denominación de la ECBA, su domicilio social y los nombres de sus representantes legales. Para facilitar el uso de este certificado en distintos Estados miembros sin que ello acarree adaptaciones ni costes de cumplimiento adicionales, la Comisión debe establecer un modelo normalizado disponible en todas las lenguas de la Unión. Por consiguiente, con el fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente acto, deben delegarse competencias de ejecución en la Comisión para que esta elabore un modelo normalizado, así como en relación con las especificaciones técnicas de dicho modelo. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 48 . Los citados actos de ejecución deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.

    (48)El concepto de «delito de especial gravedad» debe ser definido por los Estados miembros y puede abarcar el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada.

    (49)Para que los Estados miembros puedan aplicar de manera eficiente las disposiciones legales de la presente Directiva en materia de cooperación administrativa, así como facilitar la cooperación, estos deben utilizar el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI). En particular, las autoridades competentes deben emplear el IMI para notificar a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la constitución de una nueva ECBA, incluida la transformación de una asociación sin ánimo de lucro en una ECBA. Cuando una autoridad competente reciba una solicitud de registro, debe comunicarse a través del IMI con las autoridades competentes del Estado o Estados miembros en los que se hayan expedido estos documentos para verificar, por ejemplo, su legalidad. En caso de traslado del domicilio social de una ECBA, la autoridad competente del nuevo Estado miembro de origen debe notificar este traslado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y actualizar el IMI con la información pertinente. En caso de disolución, tanto voluntaria como involuntaria, la autoridad competente también debe notificarlo a las autoridades competentes de los demás Estados miembros para informarlas de la disolución y actualizar el IMI con la información pertinente.

    (50)Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, mejorar el funcionamiento del mercado interior eliminando obstáculos jurídicos y administrativos para las asociaciones sin ánimo de lucro que operan en más de un Estado miembro, no pueden alcanzarse suficientemente por los Estados miembros a título individual, sino que la mejor manera de hacerlo es a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

    (51)El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 27 de junio de 2023.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Capítulo 1

    Disposiciones generales

    Artículo 1

    Objeto

    La presente Directiva establece medidas para coordinar las condiciones de creación y funcionamiento de las «asociaciones transfronterizas europeas» (ECBA, por sus siglas en inglés), a fin de facilitar que las asociaciones sin ánimo de lucro ejerzan de manera efectiva sus derechos relacionados con la libertad de establecimiento, la libre circulación de capitales, la libertad de prestar y recibir servicios, y la libre circulación de mercancías en el mercado interior.

    Artículo 2

    Definiciones

    A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:

    a)«Estado miembro de origen»: Estado miembro en el que la ECBA establece su domicilio social o al cual lo traslada;

    b)«Estado miembro de acogida»: Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en el que opera la ECBA;

    c)«finalidad no lucrativa»: el hecho de que, independientemente de que las actividades de la asociación sean de naturaleza económica o no, los beneficios generados se destinan únicamente a la consecución de los objetivos de la ECBA definidos en sus estatutos y no se distribuyen entre sus socios;

    d)«asociación sin ánimo de lucro»: entidad jurídica constituida con arreglo al Derecho nacional que tiene una estructura basada en la afiliación, una finalidad no lucrativa y personalidad jurídica;

    e)«certificado de ECBA»: certificado expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen que sirve de prueba de la inscripción registral de una ECBA.

    Artículo 3

    Asociación transfronteriza europea (ECBA)

    1.Cada Estado miembro establecerá en su ordenamiento jurídico la forma jurídica de la asociación transfronteriza europea (ECBA). Los Estados miembros garantizarán que una ECBA sea una entidad jurídica con una estructura basada en la afiliación, constituida mediante un acuerdo voluntario por personas físicas que sean ciudadanos de la Unión o residan legalmente en ella, o entidades jurídicas sin ánimo de lucro establecidas legalmente en la Unión, con excepción de:

    a)los sindicatos, los partidos políticos, las organizaciones religiosas y las asociaciones de dichas entidades;

    b)las personas que hayan sido condenadas por delitos de blanqueo de capitales, delitos antecedentes conexos o financiación del terrorismo;

    c)las personas sujetas a medidas que prohíban su actividad en un Estado miembro en relación con el blanqueo de capitales, delitos antecedentes conexos o la financiación del terrorismo.

    2.Los Estados miembros garantizarán que las ECBA no tengan una finalidad lucrativa y que todos sus beneficios se destinen exclusivamente a la consecución de los objetivos descritos en sus estatutos, y no se distribuyan entre sus socios.

    3.Los Estados miembros garantizarán que las ECBA realicen o tengan incorporado en sus estatutos el objetivo de realizar sus actividades al menos en dos Estados miembros y tengan socios fundadores vinculados como mínimo a dos Estados miembros, ya sea por motivos de ciudadanía o residencia legal en el caso de las personas físicas, o por la ubicación de su domicilio social, en el caso de las entidades jurídicas.

    4.Los Estados miembros garantizarán que la denominación de la ECBA vaya precedida o seguida de las siglas «ECBA».

    5.Los Estados miembros garantizarán que el domicilio social de las ECBA esté situado en la Unión.

    Artículo 4

    Normas aplicables a las ECBA

    1.En todos los asuntos armonizados por la presente Directiva, los Estados miembros garantizarán que las ECBA se rijan por las medidas de transposición de la presente Directiva en el Estado miembro de registro o en el que operen.

    2.En otros asuntos que conciernan a la creación o el funcionamiento de las ECBA, cada Estado miembro garantizará que se apliquen a este tipo de asociaciones las normas nacionales aplicables a la asociación sin ánimo de lucro que más se les asemeje en el Derecho nacional.

    3.Las normas aplicables a la ECBA en virtud de la presente Directiva no afectarán a las medidas que adopten los Estados miembros por motivos de seguridad y orden públicos con objeto de evitar el riesgo de uso indebido de las asociaciones sin ánimo de lucro y de garantizar la transparencia de determinados movimientos de capitales, cuando así lo exija el Derecho de la Unión o el Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión.

    4.A más tardar el [dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], cada Estado miembro señalará la forma jurídica de asociación sin ánimo de lucro que más se asemeje a una ECBA en su ordenamiento jurídico nacional conforme a lo indicado en el apartado 2 y se lo notificará a la Comisión, junto con las normas nacionales aplicables a dicha forma jurídica. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión cualquier modificación de las formas jurídicas señaladas y de las normas que les sean aplicables. Los Estados miembros y la Comisión pondrán a disposición del público la información notificada a que se refiere el presente apartado.

    Artículo 5

    Personalidad y capacidad jurídicas

    1.Los Estados miembros garantizarán que la ECBA adquiera personalidad y capacidad jurídicas en el momento de su inscripción en el registro de conformidad con el artículo 19. Todos los Estados miembros reconocerán la personalidad y la capacidad jurídicas de las ECBA inscritas en el registro de otro Estado miembro sin exigir ninguna otra inscripción registral.

    2.Los Estados miembros garantizarán que la ECBA tenga derecho a celebrar contratos y realizar actos jurídicos, ser parte en acciones judiciales, poseer bienes muebles e inmuebles, realizar actividades económicas, contratar personal, recibir, solicitar y enajenar donaciones y otros fondos de cualquier tipo procedentes de cualquier fuente legal, participar en licitaciones públicas y solicitar financiación pública.

    Artículo 6

    Estatutos

    1.Con excepción de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y en los artículos 3, 7 y 8, el Estado miembro de origen no establecerá normas que restrinjan el derecho de las ECBA a determinar sus normas de funcionamiento, en particular disposiciones relativas a las estructuras internas de gestión y gobernanza, salvo que dichas normas restrictivas:

    a)estén prescritas por la ley;

    b)se justifiquen por razones imperiosas de interés general;

    c)sean adecuadas para garantizar la consecución del objetivo perseguido y no vayan más allá de lo necesario para conseguirlo.

    2.Los Estados miembros garantizarán que los estatutos de la ECBA incluyan la siguiente información:

    a)la denominación de la ECBA;

    b)una descripción detallada de sus objetivos y una declaración de su finalidad no lucrativa;

    c)el nombre y la dirección de los socios fundadores, cuando sean personas físicas, y el nombre de los representantes legales y el domicilio social de los socios fundadores, cuando se trate de personas jurídicas;

    d)cuando un socio fundador sea una entidad jurídica, una descripción detallada de sus estatutos y de su finalidad no lucrativa;

    e)el domicilio social de la ECBA;

    f)los activos de la ECBA en el momento de su inscripción en el registro;

    g)las condiciones y procedimientos de admisión, exclusión y renuncia de los socios;

    h)los derechos y deberes de los socios;

    i)disposiciones relativas a la composición, el funcionamiento, las competencias y las responsabilidades del órgano decisorio y el órgano ejecutivo;

    j)disposiciones relativas al nombramiento, la destitución, las competencias y las responsabilidades de los miembros del órgano ejecutivo;

    k)las reglas de mayoría y quorum aplicables al órgano decisorio;

    l)el procedimiento de modificación de los estatutos;

    m)la duración de la existencia de la ECBA, si se trata de una duración limitada;

    n)el método de enajenación de los activos de la ECBA en caso de disolución.

    Artículo 7

    Gobernanza

    1.Los Estados miembros garantizarán que las ECBA cuenten con un órgano decisorio y un órgano ejecutivo.

    2.Los Estados miembros garantizarán que solo las personas físicas que sean ciudadanos de la Unión o residan legalmente en ella y las entidades jurídicas sin ánimo de lucro establecidas en la Unión, a través de sus representantes, puedan ser miembros del órgano ejecutivo de una ECBA. El órgano ejecutivo de una ECBA se compondrá de un mínimo de tres personas.

    3.Los Estados miembros se asegurarán de que las personas físicas que hayan sido condenadas por un delito de especial gravedad no puedan ser miembros del órgano ejecutivo ni representantes de una entidad jurídica que sea miembro del órgano ejecutivo.

    Artículo 8

    Socios

    1.Los Estados miembros garantizarán que cada socio de la ECBA disponga de un voto.

    2.Los Estados miembros garantizarán que los socios de una ECBA no sean personalmente responsables de los actos u omisiones de la ECBA.

    Capítulo 2

    Derechos y restricciones prohibidas

    Artículo 9

    Igualdad de trato

    Cada Estado miembro garantizará que, en ningún aspecto de sus operaciones, las ECBA reciban un trato menos favorable que la asociación sin ánimo de lucro prevista en el Derecho nacional que se haya señalado con arreglo al artículo 4, apartado 4.

    Artículo 10

    No discriminación

    Los Estados miembros garantizarán que, en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, las autoridades públicas no discriminen a ningún grupo o persona por ningún motivo, como el nacimiento, la edad, el color, el sexo y el género, la orientación sexual, la identidad de género, las condiciones de salud, la situación de inmigración o residencia, las características genéticas, la lengua, el origen nacional, étnico o social, las opiniones políticas o de otro tipo, la discapacidad física o mental, la pertenencia a una minoría nacional, la propiedad, la raza, la religión o las convicciones, o cualquier otra circunstancia.

    Artículo 11

    Control judicial

    Los Estados miembros garantizarán que todas las decisiones de las autoridades competentes dentro de su territorio que afecten a los derechos y obligaciones de las ECBA, o a los derechos y obligaciones de otras personas en relación con las operaciones de las ECBA, estén sujetas a control judicial efectivo, de conformidad con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión.

    Artículo 12

    Inscripción registral única

    1.Los Estados miembros garantizarán que una ECBA solo deba inscribirse en el registro una única vez. La inscripción registral se efectuará de conformidad con los artículos 18 y 19.

    2.Los Estados miembros no obligarán a las ECBA inscritas en un registro a efectuar declaraciones, facilitar información o solicitar u obtener autorizaciones para llevar a cabo determinadas actividades, a menos que tales obligaciones:

    a)estén prescritas por la ley;

    b)se justifiquen por razones imperiosas de interés general;

    c)sean adecuadas para garantizar la consecución del objetivo perseguido y no vayan más allá de lo necesario para conseguirlo.

    3.El apartado 1 no afectará a las obligaciones de efectuar declaraciones, facilitar información o solicitar u obtener autorizaciones para llevar a cabo determinadas actividades previstas en el Derecho de la Unión o en disposiciones nacionales de aplicación del Derecho de la Unión.

       Artículo 13    

    Financiación

    1.Los Estados miembros garantizarán que las ECBA, independientemente del Estado miembro de registro, tengan acceso libre y no discriminatorio a financiación proveniente de una fuente pública, de conformidad con los principios generales del Derecho de la UE.

    2.Los Estados miembros no impondrán restricción alguna a la capacidad de una ECBA para proporcionar o recibir financiación, incluidas las donaciones, de cualquier fuente legal, excepto en la medida en que tales restricciones:

    a)estén prescritas por la ley;

    b)se justifiquen por razones imperiosas de interés general;

    c)sean adecuadas para garantizar la consecución del objetivo perseguido y no vayan más allá de lo necesario para conseguirlo.

    Artículo 14

    Prestación de servicios y comercio de mercancías

    1.Los Estados miembros garantizarán que las ECBA tengan libertad para establecerse, para prestar y recibir servicios y para ejercer la libre circulación de mercancías en el mercado interior de conformidad con el Derecho de la UE.

    2.Sin perjuicio de lo dispuesto en otros actos del Derecho de la Unión, los Estados miembros no impondrán restricción alguna a las actividades enumeradas en el apartado 1, a menos que tales restricciones:

    a)estén prescritas por la ley;

    b)se justifiquen por razones imperiosas de interés general;

    c)sean adecuadas para garantizar la consecución del objetivo perseguido y no vayan más allá de lo necesario para conseguirlo.

    Artículo 15

    Restricciones prohibidas

    Los Estados miembros garantizarán que una ECBA no esté sujeta a ninguno de los requisitos siguientes:

    a)requisitos basados directa o indirectamente en la nacionalidad o la residencia de las personas físicas que sean socios de la ECBA o miembros de su órgano ejecutivo, a excepción de lo dispuesto en la presente Directiva;

    b)un requisito de presencia física de los socios de la ECBA o los miembros de su órgano ejecutivo o decisorio para que una junta se considere válida;

    c)el requisito de que su administración central o su lugar principal de operaciones se encuentre en el mismo Estado miembro que su domicilio social;

    d)el requisito de que un Estado miembro de acogida supedite el reconocimiento de una ECBA registrada en otro Estado miembro a la condición de reciprocidad en lo que respecta al reconocimiento de sus ECBA en ese otro Estado miembro;

    e)el requisito de que la ECBA haya estado registrada en el Estado miembro de origen durante un período determinado para poder operar en el Estado miembro de acogida;

    f)un requisito de autorización o aprobación por parte de una autoridad de un Estado miembro como condición para recibir donaciones de una fuente ubicada en la Unión;

    g)las siguientes restricciones al ejercicio de actividades económicas, ya se realicen de forma regular u ocasional:

    i) prohibir de manera general el ejercicio de actividades económicas;

    ii) permitir que las ECBA lleven a cabo actividades económicas únicamente si estas están vinculadas a los objetivos descritos en sus estatutos;

    iii) exigir que el ejercicio de una actividad económica no sea el objetivo o actividad primordial de la ECBA.

    Capítulo 3

    Constitución e inscripción registral

    Artículo 16

    Constitución

    1.Los Estados miembros garantizarán que una ECBA se constituya en el momento de su inscripción en un registro.

    2.Los Estados miembros garantizarán que la ECBA cuente con un mínimo de tres socios fundadores.

    3.Los Estados miembros garantizarán que los socios fundadores expresen su intención de constituir una ECBA bien mediante acuerdo escrito entre ellos, bien mediante un acuerdo durante la junta constitutiva de la ECBA que quede reflejado en las actas por escrito; a tal fin, los socios fundadores firmarán debidamente dicho acuerdo o dichas actas.

    Artículo 17

    Transformación de asociaciones sin ánimo de lucro en ECBA

    1.Los Estados miembros garantizarán que las asociaciones sin ánimo de lucro establecidas en la Unión puedan transformarse en ECBA dentro del mismo Estado miembro.

    2.Los Estados miembros garantizarán que toda transformación sea aprobada por el órgano decisorio de la entidad en cuestión.

    3.Los Estados miembros se asegurarán de que la transformación no dé lugar a la disolución de la asociación sin ánimo de lucro que se va a transformar ni a la pérdida o interrupción de su personalidad jurídica.

    4.Los Estados miembros garantizarán que todos los activos y pasivos se traspasen a la nueva ECBA constituida.

    5.Los Estados miembros se asegurarán de que la transformación surta efecto en el momento de la inscripción en el registro de la nueva ECBA constituida de conformidad con el artículo 19.

    6.Los Estados miembros garantizarán que se elimine de todos los registros la entrada relativa a la asociación sin ánimo de lucro que se ha transformado.

    Artículo 18

    Solicitud de registro

    1.Los Estados miembros garantizarán que la solicitud de registro de una ECBA se presente a la autoridad competente del Estado miembro en el que dicha ECBA tenga intención de tener su domicilio social. La solicitud irá acompañada de los siguientes documentos e información, en una lengua oficial de dicho Estado miembro o en cualquier otra lengua permitida por el Derecho de ese Estado miembro:

    a)la denominación de la ECBA;

    b)los estatutos de la ECBA;

    c)la dirección postal del domicilio social previsto y una dirección de correo electrónico;

    d)los nombres y direcciones, así como cualquier otra información necesaria de conformidad con la legislación nacional aplicable para su identificación, de las personas facultadas para representar a la ECBA ante terceros y en procedimientos judiciales, así como una indicación de si dichas personas pueden hacerlo por sí solas o están obligadas a actuar conjuntamente;

    e)el acuerdo escrito de los socios fundadores o las actas de la junta constitutiva de la ECBA en las que se recoja dicho acuerdo, debidamente firmado por los socios fundadores, o la decisión de transformarse en una ECBA tal como se contempla en el artículo 17;

    f)una declaración de los miembros del órgano ejecutivo en la que afirmen que no se les ha inhabilitado para ejercer como miembros del consejo de administración en órganos comparables de asociaciones sin ánimo de lucro o de empresas.

    Los Estados miembros no exigirán la presentación de otros documentos o información distintos de los enumerados en el presente apartado.

    2.No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros garantizarán que, a efectos de la inscripción en el registro, una solicitud esté completa cuando contenga los documentos y la información enumerados en el apartado 1.

    3.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, los Estados miembros podrán adoptar normas que permitan a la autoridad competente exigir documentos o información adicionales a los mencionados en el apartado 1 por medio de una decisión dirigida por escrito a la persona autorizada para representar a la ECBA a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra d), en la que se exponga una preocupación debidamente justificada de que los objetivos descritos en los estatutos de la ECBA vulnerarían el Derecho de la Unión o las disposiciones del Derecho nacional conformes con el Derecho de la Unión, cuando dichos documentos o información sean necesarios.

    4.Los Estados miembros garantizarán que la solicitud de registro de una ECBA pueda presentarse en línea.

    Artículo 19

    Procedimiento de registro

    1.Los Estados miembros garantizarán que la inscripción de una ECBA en el registro se lleve a cabo en un plazo de treinta días a partir de la presentación de una solicitud completa y que tenga validez en toda la Unión.

    2.Los Estados miembros garantizarán que la autoridad competente del Estado miembro de origen notifique sin demora cualquier nuevo registro de una ECBA a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros.

    3.Cuando la información facilitada a efectos de la inscripción en el registro esté incompleta o presente errores manifiestos, la autoridad competente solicitará a la ECBA que complete o rectifique dicha información en un plazo razonable que no será inferior a quince días a partir de la fecha en que la autoridad competente se ponga en contacto con la persona autorizada para representar a la ECBA a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra d).

    4.No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros garantizarán que, al recibir una solicitud completa de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente verifique la solicitud de registro de una ECBA y únicamente la deniegue cuando:

    a)la solicitud incumpla los requisitos establecidos en el artículo 3;

    b)la solicitud no se haya completado o rectificado en el plazo establecido en el apartado 3 del presente artículo;

    c)la identidad de los representantes legales de la ECBA no haya podido verificarse o se haya comprobado que ha sido falsificada;

    d)la autoridad competente determine, tras haber adoptado la decisión establecida en el artículo 18, apartado 3, y evaluado todos los documentos e información facilitados en respuesta a dicha decisión, que los objetivos descritos en los estatutos de la ECBA vulnerarían el Derecho de la Unión o las disposiciones del Derecho nacional conformes con el Derecho de la Unión;

    e)cualquier persona autorizada para representar a la ECBA a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra d), o algún miembro del órgano ejecutivo haya sido condenado por un delito de especial gravedad.

    Toda decisión de denegar la inscripción registral se presentará por escrito, debidamente motivada, y se dirigirá a la persona autorizada para representar a la ECBA a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra d).

    5.En caso de que la autoridad competente decida denegar la solicitud o no haya adoptado una decisión en el plazo de treinta días a partir de la presentación de la solicitud completa, los Estados miembros garantizarán que dicha decisión o la ausencia de ella esté sujeta a control judicial.

    Artículo 20

    Registro

    1.Cada Estado miembro establecerá un registro para los fines de la inscripción de las ECBA de conformidad con el artículo 19.

    2.Los Estados miembros garantizarán que los siguientes documentos e información se almacenen en el registro y estén actualizados:

    a)los estatutos de la ECBA;

    b)una copia del certificado de ECBA con arreglo al artículo 21;

    c)los nombres y direcciones, así como cualquier otra información necesaria de conformidad con la legislación nacional aplicable para su identificación, de las personas facultadas para representar a la ECBA ante terceros y en procedimientos judiciales, así como una indicación de si dichas personas pueden hacerlo por sí solas o están obligadas a actuar conjuntamente;

    d)la liquidación y disolución de una ECBA.

    3.Los Estados miembros garantizarán que las ECBA registradas notifiquen a la autoridad competente de su Estado miembro de origen los cambios en la información contenida en el registro en un plazo de treinta días desde que dichos cambios se produzcan.

    4.Los Estados miembros garantizarán que la siguiente información se ponga a disposición del público en una versión en línea del registro:

    a)el certificado de ECBA con arreglo al artículo 21;

    b)la liquidación de una ECBA;

    c)la disolución de una ECBA.

    5.Los Estados miembros garantizarán que los documentos y la información a que se refiere el apartado 4 no estén a disposición del público durante más de seis meses a partir de la disolución de una ECBA.

    6.Los Estados miembros garantizarán que los datos personales no se conserven en el registro tras la disolución de una ECBA durante más de dos años.

    Artículo 21

    Contenido del certificado de ECBA

    1.Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes expidan el certificado de ECBA, tanto en formato digital como en papel, en un plazo de cinco días a partir de la inscripción registral de una ECBA. Los Estados miembros garantizarán que el certificado de ECBA se reconozca como prueba de la inscripción registral de la ECBA. El certificado de ECBA incluirá la siguiente información:

    a)el número de registro único de la ECBA y las dos letras del código de país del Estado miembro de origen;

    b)la fecha de registro de la ECBA;

    c)la fecha de cualquier traslado del domicilio social de la ECBA;

    d)la denominación de la ECBA;

    e)la dirección postal del domicilio social y una dirección de correo electrónico de la ECBA;

    f)los objetivos de la ECBA establecidos en sus estatutos.

    2.Tras la notificación por parte de la persona autorizada para representar a la ECBA a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra d), de que la información que figura en el apartado 1 del presente artículo ha cambiado, los Estados miembros expedirán un certificado de ECBA actualizado, tanto en formato digital como en papel, en un plazo de cinco días a partir de la notificación de dichos cambios.

    2)A fin de facilitar el uso del certificado de ECBA en todos los Estados miembros, armonizar su formato y reducir la carga administrativa tanto para las autoridades competentes de los Estados miembros como para las ECBA, la Comisión establecerá un modelo de certificado de ECBA y sus especificaciones técnicas mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 30, apartado 2.

    Capítulo 4

    Movilidad

    Artículo 22

    Traslado del domicilio social

    1.Los Estados miembros garantizarán que las ECBA tengan derecho a trasladar su domicilio social de un Estado miembro a otro.

    2.Los Estados miembros se asegurarán de que el traslado mencionado en el apartado 1 no dé lugar a la disolución de la ECBA ni a la creación de una nueva persona jurídica en el Estado miembro al que se traslade el domicilio social. Los Estados miembros garantizarán que el traslado del domicilio social no afecte a ningún activo o pasivo de la ECBA existente antes del traslado, incluidas cualesquiera condiciones estipuladas en contratos, ni a ningún crédito, derecho u obligación.

    3.Los Estados miembros garantizarán que el traslado surta efecto en la fecha de inscripción en el registro de la ECBA en el Estado miembro de origen al que se haya trasladado.

    4.No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad competente del Estado miembro al que la ECBA tenga intención de trasladar su domicilio social no permita dicho traslado en ninguno de los casos siguientes:

    a)cuando la ECBA no cumpla los requisitos del artículo 3, apartados 1, 2 o 3;

    b)cuando se haya adoptado la decisión a que se refiere el artículo 24, apartado 2, o cuando se haya emitido el escrito de requerimiento motivado a que se refiere el artículo 25, apartado 3;

    c)cuando esté pendiente un procedimiento de insolvencia;

    d)cuando las personas autorizadas para representar a la ECBA a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra d), cualquier miembro del órgano ejecutivo o la propia ECBA, si el Derecho nacional contempla esta posibilidad, estén sometidos a un procedimiento por un delito de especial gravedad en el anterior Estado miembro de origen.

    Artículo 23

    Procedimiento de traslado del domicilio social

    1.Sin perjuicio de las disposiciones vigentes más favorables para los trabajadores en virtud del Derecho nacional o de la Unión, los Estados miembros garantizarán que los empleados de una ECBA que desee trasladar su domicilio social sean informados del posible traslado y tengan derecho, a su debido momento y al menos un mes antes de la asamblea extraordinaria a que se refiere el apartado 2, a examinar el proyecto de decisión por la que se aprueba el traslado del domicilio social a que se refiere el apartado 2.

    2.Los Estados miembros garantizarán que el traslado del domicilio social deba ser aprobado por el órgano decisorio de la ECBA en una asamblea extraordinaria. Esta decisión se adoptará por mayoría de dos tercios de los votos, que representen al menos a la mitad de todos los socios.

    3.Los Estados miembros garantizarán que el órgano decisorio de la ECBA presente una solicitud de traslado del domicilio social a la autoridad competente del Estado miembro al que desee realizar dicho traslado e informe de la presentación de dicha solicitud a la autoridad competente de su Estado miembro de origen. La solicitud incluirá lo siguiente:

    a)la decisión del órgano decisorio de la ECBA por la que se aprueba el traslado;

    b)el certificado de ECBA;

    c)la dirección propuesta del domicilio social de la ECBA en el Estado miembro al que vaya a trasladarse;

    d)los estatutos de la ECBA, especificando, en su caso, su nueva denominación;

    e)la fecha propuesta para el traslado;

    f)un informe en el que se expliquen las garantías para los acreedores y empleados, si procede con arreglo al Derecho nacional o de la Unión.

    4.Los Estados miembros podrán adoptar normas que permitan a la autoridad competente del Estado miembro al que la ECBA desee trasladar su domicilio social exigir documentos o información adicionales a los mencionados en el apartado 3 por medio de una decisión dirigida por escrito a la persona autorizada para representar a la ECBA a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra d), en la que se exponga una preocupación debidamente justificada de que los objetivos descritos en los estatutos de la ECBA vulnerarían las disposiciones del Derecho nacional de ese Estado miembro, cuando dichos documentos o información sean necesarios para valorar el asunto.

    5.Los Estados miembros garantizarán que la autoridad competente del Estado miembro al que la ECBA tenga intención de trasladar su domicilio social esté autorizada a decidir sobre la solicitud de traslado. Dicha autoridad competente únicamente podrá denegar la solicitud cuando:

    a)no se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo;

    b)la solicitud no incluya todos los elementos exigidos en el apartado 3;

    c)se produzca una de las situaciones contempladas en el artículo 22, apartado 4;

    d)la autoridad competente determine, tras haber adoptado una decisión conforme a lo establecido en el presente apartado y evaluado todos los documentos e información facilitados en respuesta a dicha decisión, que los objetivos descritos en los estatutos de la ECBA vulnerarían el Derecho nacional conforme con el Derecho de la Unión.

    6.La autoridad competente adoptará la decisión a que se refiere el apartado 5 del presente artículo en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud de traslado del domicilio social a que se refiere el apartado 3.

    7.No obstante lo dispuesto en el apartado 6, los Estados miembros garantizarán que el traslado tenga lugar en un plazo de treinta días a partir de la presentación de una solicitud completa.

    8.Cuando la información facilitada a efectos del traslado esté incompleta o presente errores manifiestos, la autoridad competente solicitará a la ECBA que complete o rectifique dicha información en un plazo razonable que no será inferior a quince días a partir de la fecha en que la autoridad competente se ponga en contacto con la persona autorizada para representar a la ECBA a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra d).

    9.Los Estados miembros garantizarán que la autoridad competente del nuevo Estado miembro de origen inscriba a la ECBA en el registro y actualice los elementos del certificado de ECBA enumerados en el artículo 21, apartado 1.

    10.Los Estados miembros garantizarán que la autoridad competente del Estado miembro de origen, después del traslado del domicilio social, notifique sin demora dicho traslado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. Tras recibir esta notificación, la autoridad competente del anterior Estado miembro de origen suprimirá la inscripción de la ECBA del registro.

    Capítulo 5

    Disolución

    Artículo 24

    Disolución voluntaria

    1.Los Estados miembros garantizarán que una ECBA solo pueda disolverse por decisión de sus socios y únicamente en los siguientes casos:

    a)cuando el objetivo de la ECBA se haya cumplido;

    b)cuando el período para el que se constituyó haya transcurrido;

    c)por cualquier motivo que se ajuste a sus estatutos.

    2.Los Estados miembros garantizarán que el órgano decisorio de la ECBA esté facultado para disolverla únicamente mediante decisión adoptada por mayoría de dos tercios de los votos, que representen al menos la mitad del total de socios, durante una asamblea extraordinaria.

    Los Estados miembros garantizarán que, tras la liquidación de la ECBA conforme a lo previsto en el artículo 28, la autoridad competente suprima la inscripción de la ECBA del registro únicamente cuando la liquidación haya concluido, y que la información pertinente del IMI se actualice en consecuencia.

    Artículo 25

    Disolución involuntaria

    1.No obstante lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, los Estados miembros garantizarán que una ECBA solo pueda ser disuelta involuntariamente por la autoridad competente del Estado miembro de origen en las circunstancias y con arreglo a las condiciones previstas en el presente artículo.

    2.Los Estados miembros solo podrán prever la disolución involuntaria de una ECBA por uno de los siguientes motivos:

    a)incumplimiento por parte de la ECBA de su finalidad no lucrativa;

    b)amenaza grave para la seguridad o el orden públicos como consecuencia de las actividades de la ECBA;

    c)condena de la ECBA o de los miembros de su órgano ejecutivo por un delito grave.

    3.Cuando la autoridad competente albergue dudas sobre la existencia de uno de los motivos mencionados en el apartado 2 del presente artículo, enviará un escrito de requerimiento motivado a la ECBA en el que le comunique sus inquietudes y dará un plazo razonable a la ECBA para que responda a dichas inquietudes.

    4.Los Estados miembros garantizarán que, cuando la autoridad competente, tras haber examinado debidamente las respuestas de la ECBA con arreglo al apartado 3 del presente artículo, determine que la ECBA debe ser disuelta por uno de los motivos mencionados en el apartado 2 del presente artículo, dicha autoridad competente adopte una decisión por escrito a tal efecto. La decisión de disolver una ECBA solo podrá adoptarse cuando no existan medidas menos restrictivas que puedan responder a las inquietudes planteadas por la autoridad competente.

    5.Los Estados miembros se asegurarán de que la decisión a que se refiere el apartado 4 del presente artículo esté motivada y sujeta a un control judicial efectivo y no surta efecto mientras esté pendiente dicho control.

    6.Los Estados miembros garantizarán que la autoridad competente informe a la ECBA de su decisión y suprima la inscripción de la ECBA del registro a su debido momento, únicamente después de que haya surtido efecto la decisión a que se refiere el apartado 4 y una vez concluida la liquidación de la ECBA con arreglo a lo previsto en el artículo 26. La autoridad competente notificará la información pertinente a las autoridades competentes de los Estados miembros.

    Artículo 26

    Liquidación en caso de disolución

    1.Los Estados miembros garantizarán que la disolución de la ECBA prevista en los artículos 24 y 25 implique su liquidación.

    2.Los Estados miembros garantizarán que los activos de la ECBA disuelta que queden tras descontar los intereses financieros de los posibles acreedores se traspasen a una entidad sin ánimo de lucro que lleve a cabo una actividad similar a la de la ECBA disuelta o que los activos se traspasen a una autoridad local, que estará obligada a destinarlos a una actividad similar a la realizada por la ECBA disuelta.

    Capítulo 6

    Aplicación y cooperación administrativa

    Artículo 27

    Autoridades competentes

    1.Cada Estado miembro designará a la autoridad competente («la autoridad competente») responsable de la aplicación de la presente Directiva.

    2.Los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres de las autoridades competentes designadas con arreglo al apartado 1. La Comisión publicará la lista de autoridades competentes designadas.

    3.Los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres y las tareas de otras autoridades competentes establecidas o designadas a los efectos de las normas nacionales aplicables a la asociación sin ánimo de lucro que más se asemeje a una ECBA en su ordenamiento jurídico nacional, señalada con arreglo al artículo 4, apartado 4, si procede.

    Artículo 28

    Cooperación administrativa

    1.Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán entre sí y se prestarán asistencia mutua de manera eficaz y eficiente con el fin de aplicar las disposiciones de la presente Directiva.

    2.La cooperación administrativa y los intercambios de información entre las autoridades competentes con arreglo a los artículos 17 y 18, el artículo 19, apartados 2 y 4, el artículo 23, apartados 5, 6 y 7, el artículo 24, apartado 3, el artículo 25, apartado 6, y el artículo 27 se efectuarán con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1024/2012.

    3.Los Estados miembros garantizarán que la información registrada en el IMI se mantenga actualizada y se informarán mutuamente de las modificaciones de la información anteriormente comunicada con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1024/2012.

    Artículo 29

    Presentación de informes  

    A más tardar el [siete años desde la fecha límite de transposición], y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la transposición y aplicación de la presente Directiva. A tal efecto, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros, en la medida de lo posible a través de herramientas digitales, que compartan datos agregados relativos a las ECBA registradas en su territorio.

    Capítulo 7

    Disposiciones finales

    Artículo 30

    Procedimiento de Comité

    1.La Comisión estará asistida por un Comité. Dicho Comité será un comité en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

    2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

    Artículo 31

    Transposición

    1.Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el [dos años después de su entrada en vigor]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.  

    2.Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.  

    3.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.  

    Artículo 32

    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 33

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros. 

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

    El Presidente / La Presidenta    El Presidente / La Presidenta

    FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA

    1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

    1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

    1.2.Política(s) afectada(s)

    1.3.La propuesta/iniciativa se refiere a:

    1.4.Objetivo(s)

    1.4.1.Objetivo(s) general(es)

    1.4.2.Objetivo(s) específico(s)

    1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados

    1.4.4.Indicadores de rendimiento

    1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

    1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la aplicación de la iniciativa

    1.5.2.Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como una mejor coordinación, seguridad jurídica, una mayor eficacia o complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

    1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

    1.5.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

    1.5.5.Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, incluidas las posibilidades de reasignación

    1.6.Duración e incidencia financiera de la propuesta/iniciativa

    1.7.Método(s) de ejecución presupuestaria previsto(s)

    2.MEDIDAS DE GESTIÓN

    2.1.Disposiciones en materia de seguimiento y presentación de informes

    2.2.Sistema(s) de gestión y de control

    2.2.1.Justificación del / de los modo(s) de gestión, del / de los mecanismo(s) de aplicación de la financiación, de las modalidades de pago y de la estrategia de control propuestos

    2.2.2.Información relativa a los riesgos identificados y al / a los sistema(s) de control interno establecidos para atenuarlos

    2.2.3.Estimación y justificación de la relación coste/beneficio de los controles (ratio «gastos de control ÷ valor de los correspondientes fondos gestionados»), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre)

    2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

    3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

    3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

    3.2.Incidencia financiera estimada de la propuesta en los créditos

    3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los créditos de operaciones

    3.2.2.Resultados estimados financiados con créditos de operaciones

    3.2.3.Resumen de la incidencia estimada en los créditos administrativos

    3.2.3.1.Necesidades estimadas de recursos humanos

    3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

    3.2.5.Contribución de terceros

    3.3.Incidencia estimada en los ingresos

    1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

    1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las asociaciones transfronterizas europeas

    1.2.Política(s) afectada(s) 

    Mercado interior y economía social

    1.3.La propuesta/iniciativa se refiere a: 

    x una acción nueva 

    ¨ una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria 49  

    ¨ la prolongación de una acción existente 

    ¨ una fusión o reorientación de una o más acciones hacia otra / una nueva acción 

    1.4.Objetivo(s)

    1.4.1.Objetivo(s) general(es)

    El objetivo general de esta iniciativa es mejorar el funcionamiento del mercado interior eliminando obstáculos administrativos y reglamentarios para las asociaciones sin ánimo de lucro que operan de forma transfronteriza, con el fin de que puedan explotar todo su potencial para generar valor económico y social en la UE.

    1.4.2.Objetivo(s) específico(s)

    Objetivo específico n.º 1

    Mejorar las posibilidades de que una asociación sin ánimo de lucro tenga reconocida su personalidad jurídica en otros Estados miembros, garantizando así la igualdad de trato en el mercado interior.

    Objetivo específico n.º 2

    Reducir los trámites reglamentarios para las asociaciones sin ánimo de lucro que operan en más de un Estado miembro.

    1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados

    Especificar los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / los grupos destinatarios.

    Una intervención reguladora a nivel de la UE reduciría los obstáculos existentes para las actividades transfronterizas y la movilidad de las asociaciones sin ánimo de lucro en la UE. Incidencia prevista:

    Para los Estados miembros

    Los cambios para establecer a nivel nacional esta nueva forma jurídica concebida para fines transfronterizos acarrearán costes de ajuste y costes de cumplimiento / cargas administrativas para las autoridades competentes que variarán según la magnitud de estos cambios.

    En la actualidad, las asociaciones sin ánimo de lucro que operan a través de las fronteras deben registrarse o crear establecimientos secundarios en los Estados miembros a los que desean expandirse y en función del alcance de sus actividades. La propuesta está concebida para suprimir este requisito relativo al establecimiento y el reconocimiento de la personalidad y la capacidad jurídicas y, en consecuencia, reducir la carga impuesta a las autoridades públicas a largo plazo. A corto plazo, la introducción de una nueva forma jurídica exigirá que las autoridades competentes conozcan el nuevo marco y garanticen una inscripción registral adecuada.

    Teniendo en cuenta los costes no recurrentes de adaptación de los procedimientos de inscripción y de los registros, la cuantía de los costes dependerá de si es necesario adaptar los registros actuales o crear un nuevo registro (en línea). Los Estados miembros tendrán flexibilidad para adaptar los registros existentes o crear otros nuevos, mientras que se les exigirá que ofrezcan la posibilidad de registrarse en línea en caso de una forma jurídica de nueva creación. Cabe señalar que en los Estados miembros que carecen de un registro específico de asociaciones existen (o pueden utilizarse) otros mecanismos para garantizar que las asociaciones sin ánimo de lucro puedan registrarse. La evaluación de impacto en apoyo de la propuesta legislativa ha puesto de manifiesto que cabe esperar que se ocasionen a cada Estado miembro, por término medio, unos costes de adaptación adicionales no recurrentes de hasta 100 000 EUR. En consecuencia, no se considera que esto sea especialmente gravoso, ya que, una vez realizado este ajuste, es previsible que la autoridad pública vuelva a la situación ordinaria. Por lo tanto, no cabe esperar costes de funcionamiento anuales adicionales significativos.

    En aquellos Estados miembros en los que sea necesario establecer, convertir o crear una nueva «línea de inscripción» en un registro existente, sería recomendable promover los registros digitales. La evaluación de impacto estima que los costes de la herramienta de inscripción en línea (suponiendo que ya exista un registro) oscilan entre 42 000 y 270 000 EUR, a juzgar por los casos conocidos. A corto y medio plazo, se podrá exigir a las autoridades competentes que inviertan en la adquisición de tales herramientas y adapten los procesos, incluida la formación del personal. Los costes de adaptación y mantenimiento anual de los registros digitales en los Estados miembros no se consideran significativos.

    La presente propuesta también fomenta medidas para garantizar la interoperabilidad de los registros nacionales con las herramientas existentes a nivel de la UE, como la pasarela digital única, a fin de permitir el acceso y el intercambio automatizados de datos, o el uso de normas mínimas acordadas para garantizar la comparabilidad de los datos y el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) al objeto de fomentar la cooperación administrativa entre las autoridades competentes.

    Por último, los Estados miembros tendrían que poner en marcha actividades para dar a conocer la nueva forma jurídica a nivel nacional.

    Para la Comisión Europea

    Se estima que la labor de recabar información e incorporarla a la pasarela digital única / portal «Tu Europa» ocasionará a la Comisión Europea un coste no recurrente de 300 000 EUR (Programa sobre el Mercado Único) para cubrir los gastos adicionales necesarios con el fin de agregar información para las asociaciones sin ánimo de lucro, así como un coste anual de mantenimiento de 100 000 EUR.

    La Comisión Europea también tendrá que presupuestar los costes necesarios para adaptar el Sistema de Información del Mercado Interior al objeto de hacer posible la cooperación administrativa entre las autoridades competentes de los Estados miembros prevista en la presente propuesta. Se estima un coste anual de 125 000 EUR (Programa sobre el Mercado Único).

    Para las asociaciones sin ánimo de lucro / pymes:

    La iniciativa no impone nuevas obligaciones administrativas a las asociaciones sin ánimo de lucro, incluidas las que se consideran pymes (teniendo en cuenta que las asociaciones que ejercen actividades económicas entran en la definición de microempresas y pequeñas y medianas empresas ).

    El objetivo es eliminar obstáculos para las actividades transfronterizas de las asociaciones sin ánimo de lucro. Dado que las pequeñas asociaciones sin ánimo de lucro suelen tener menos recursos y capacidades para superar los obstáculos existentes, cabe esperar que los ajustes de acceso y funcionamiento tengan una incidencia positiva en la posición competitiva de las asociaciones sin ánimo de lucro del tamaño de las pymes.

    Se espera que reduzca los costes de puesta en marcha, así como los costes recurrentes de las asociaciones sin ánimo de lucro que operen a través de las fronteras:

       el sobrecoste de puesta en marcha de nuevas operaciones transfronterizas se reducirá en 2 150 EUR por puesta en marcha según las estimaciones. En el plazo de quince años evaluado, esta reducción del sobrecoste podría elevarse a 378 millones EUR;

       la reducción del sobrecoste vinculado a operaciones transfronterizas (costes recurrentes, como costes administrativos y de cumplimiento) se estima en 770 millones EUR anuales. En el plazo de quince años evaluado, el ahorro de costes podría elevarse a 8 500 millones EUR.

    La evaluación de impacto explica la posibilidad de reducir los costes de funcionamiento, en particular para las asociaciones sin ánimo de lucro que operan en varios Estados miembros, debido al efecto de armonización de la propuesta y a la simplificación de los procedimientos reglamentarios y administrativos, lo que se traduce en menores necesidades en términos de recopilación de información, asesoramiento externo periódico y personal interno dedicado al ámbito del cumplimiento.

    1.4.4.Indicadores de rendimiento

    Precisar los indicadores para hacer un seguimiento de los avances y logros.

    Indicador n.º 1 (objetivo específico n.º 1)

    Los indicadores serán los siguientes:

       Nivel de cumplimiento por parte de los Estados miembros (es decir, ritmo de transposición y procedimientos de infracción)

       Reducción del sobrecoste ocasionado a las asociaciones sin ánimo de lucro gracias a la reducción de los trámites reglamentarios y administrativos para la puesta en marcha de las operaciones y en términos de costes de funcionamiento

       Número, tamaño y distribución geográfica de las asociaciones transfronterizas / ECBA registradas en la UE

    Los indicadores se medirán con respecto a la hipótesis de referencia [por ejemplo, los costes anteriores al inicio de la ejecución, principalmente sobre la base de los datos obtenidos de la evaluación / investigación documental / consulta con las partes interesadas y las autoridades nacionales, los registros en línea en los Estados miembros (con información agregada a nivel de la UE cuando se disponga de datos), y la información recogida a través de encuestas]. El objetivo se evalúa según las variaciones de los costes para las asociaciones transfronterizas europeas y las variaciones del número de asociaciones transfronterizas registradas. Es difícil marcar un objetivo más preciso, ya que las cifras dependen también de otros factores no relacionados con la propuesta (por ejemplo, la imprevisibilidad de su adopción, los vínculos con las tradiciones nacionales, y los retos económicos y sociales).

    Indicador n.º 2 (objetivo específico n.º 2)

    El indicador será el siguiente:

       Satisfacción percibida por las asociaciones sin ánimo de lucro que adopten la nueva forma jurídica de ECBA que operen a escala transfronteriza en el mercado interior

    Este indicador se medirá con respecto a la hipótesis de referencia (por ejemplo, número de inscripciones al inicio de la ejecución). El objetivo se evalúa en función del incremento de las cifras.

    Los indicadores serán objeto de seguimiento cada siete años, comenzando como muy pronto a partir del momento en que se alcance la plena transposición y operatividad de las medidas en los Estados miembros, con el fin de contribuir al informe de evaluación de la Directiva, que está previsto al cabo de siete años desde la fecha límite de transposición de la Directiva propuesta, y posteriormente cada cinco años. 

    1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa 

    1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la aplicación de la iniciativa

    La aplicación de esta propuesta seguirá un enfoque gradual. A partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, se empezará a trabajar en la adaptación de las herramientas informáticas para su ejecución, a saber, el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) y la pasarela digital única, con vistas a conectar a las autoridades competentes de los Estados miembros antes de que expire el período de transposición y a poner la información necesaria a disposición del público. Al mismo tiempo, y para facilitar la ejecución de la Directiva, la Comisión promulgará el trabajo realizado en torno al modelo de certificado de ECBA por medio de un acto de ejecución.

    El calendario provisional de ejecución puede ilustrarse como sigue:

    — 2024: entrada en vigor de la Directiva

    — 2025: adaptación del IMI y la pasarela digital única

    — 2025-2026: acto de ejecución sobre el certificado de ECBA

    — 2026: transposición y aplicación por los Estados miembros

    — siete años después de la fecha límite de transposición y posteriormente cada cinco años: informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución de la Directiva.

    1.5.2.Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como una mejor coordinación, seguridad jurídica, una mayor eficacia o complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

    Motivos para actuar en el ámbito europeo (ex ante)

    La propuesta se centra en las asociaciones sin ánimo de lucro que operan a escala transfronteriza en el mercado interior.

    La diversidad de normas o restricciones existentes en los Estados miembros demuestra que el problema no se aborda adecuadamente a nivel nacional y que, a falta de mecanismos de reconocimiento mutuo entre los Estados miembros, el carácter transfronterizo requiere una solución europea para eliminar los obstáculos detectados para las actividades transfronterizas y la movilidad transfronteriza de las asociaciones sin ánimo de lucro en el mercado único. Además, la acción (o inacción) de los Estados miembros a título individual, en la mayoría de los casos, atañe a su contexto nacional específico y normalmente no trata de facilitar la dimensión transfronteriza.

    Por consiguiente, la mejor manera de lograr un marco jurídico coherente para las actividades transfronterizas de las asociaciones sin ánimo de lucro es actuar a nivel de la UE. Los Estados miembros, por sí solos, no parece que tengan la capacidad de introducir mejoras suficientes para resolver estos problemas.

    1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

    La base empírica de la presente propuesta procede de las actividades de investigación (por ejemplo, estudios externos) y de consulta, y contó con el apoyo de un estudio externo específico.

    La propuesta también tiene en cuenta las enseñanzas extraídas de la Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de febrero de 2022, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre un estatuto para las asociaciones y organizaciones sin ánimo de lucro transfronterizas europeas [2020/2026(INL)], así como las enseñanzas extraídas de la propuesta de la Comisión de 1992 por la que se crea una forma jurídica europea para las asociaciones: la asociación europea. Sin embargo, la propuesta se retiró finalmente debido a las críticas de los Estados miembros (por ejemplo, por razones de subsidiariedad e inadecuación de la base jurídica en comparación con su ámbito de aplicación y sus fines, y porque, en su opinión, no respondía a ninguna necesidad demostrada, sus disposiciones no reflejaban la diversidad de las legislaciones nacionales e imponían una carga administrativa excesiva a las asociaciones).

    1.5.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

    La propuesta contribuye a los objetivos políticos del Pacto Verde Europeo y la Década Digital 2030. Más concretamente, aborda la prioridad política de la Comisión «Una economía al servicio de las personas» y contribuye al objetivo de que «la economía pueda responder plenamente a las necesidades de los ciudadanos de la UE, garantizando así la justicia social y la prosperidad». En este sentido, la Directiva enlaza con otras medidas del Plan de Acción para la Economía Social de diciembre de 2021 y conforma con ellas el paquete de economía social de la forma siguiente: una propuesta de Recomendación del Consejo sobre el desarrollo de condiciones marco para la economía social en los Estados miembros y dos documentos de trabajo de los servicios de la Comisión sobre los marcos fiscales pertinentes para las entidades de la economía social y sobre la fiscalidad no discriminatoria de las organizaciones benéficas y sus donantes, cuyos principios se asientan en la jurisprudencia de la UE.

    1.5.5.Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, incluidas las posibilidades de reasignación

    Los costes necesarios para adaptar el ámbito de aplicación de la pasarela digital única a las asociaciones sin ánimo de lucro y el uso del IMI para permitir la cooperación administrativa entre las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se establece en la presente propuesta, se financiarán en el marco del Programa sobre el Mercado Único.

    1.6.Duración e incidencia financiera de la propuesta/iniciativa

    ¨ duración limitada

    ¨    en vigor desde el [DD.MM]AAAA hasta el [DD.MM]AAAA

    ¨    incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA con respecto a los créditos de compromiso y desde AAAA hasta AAAA con respecto a los créditos de pago.

    x duración ilimitada

    Ejecución: fase de puesta en marcha desde [DD.MM]AAAA hasta [DD.MM]AAAA,

    y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.

    1.7.Método(s) de ejecución presupuestaria previsto(s) 50   

    x Gestión directa a cargo de la Comisión

    x por sus servicios, incluido su personal en las Delegaciones de la Unión;

    ¨     por las agencias ejecutivas.

    ¨ Gestión compartida con los Estados miembros

    ¨ Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:

    ¨ terceros países o los organismos que estos hayan designado;

    ¨ organizaciones internacionales y sus agencias (especificar);

    ¨ el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

    ¨ los organismos a que se hace referencia en los artículos 70 y 71 del Reglamento Financiero;

    ¨ organismos de Derecho público;

    ¨ organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

    ¨ organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

    ¨ organismos o personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del TUE, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.

    Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.

    Observaciones

    La propuesta utilizará herramientas informáticas que ya están siendo financiadas por el Programa sobre el Mercado Único y gestionadas por la Comisión, a saber, el IMI para la cooperación administrativa entre las autoridades competentes de los Estados miembros y la pasarela digital única.

    2.MEDIDAS DE GESTIÓN 

    2.1.Disposiciones en materia de seguimiento y presentación de informes 

    Especificar la frecuencia y las condiciones de dichas medidas.

    En primer lugar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la ejecución de la presente Directiva al cabo de siete años desde la fecha límite de transposición de la Directiva y, a continuación, cada cinco años.

    2.2.Sistema(s) de gestión y de control 

    2.2.1.Justificación del / de los modo(s) de gestión, del / de los mecanismo(s) de aplicación de la financiación, de las modalidades de pago y de la estrategia de control propuestos

    La cooperación administrativa entre las autoridades competentes de los Estados miembros prevista en la propuesta hará uso de los sistemas ya existentes gestionados por la Comisión (DG GROW): el IMI y la pasarela digital única. Con este fin, la propuesta de Directiva amplía el ámbito de aplicación del IMI y de la pasarela digital única. Esto requiere un despliegue de recursos para adaptar el IMI a las necesidades de la Directiva propuesta, mientras que no se considera necesario desplegar recursos adicionales para adaptar la pasarela digital única.

    La presente propuesta no altera el modo de gestión, el mecanismo de ejecución de la financiación, las modalidades de pago ni la estrategia de control ya implantados para el sistema y utilizados por la Comisión.

    2.2.2.Información relativa a los riesgos identificados y al / a los sistema(s) de control interno establecidos para atenuarlos

    El principal riesgo detectado se refiere a los excesos de tiempo y costes ocasionados por problemas informáticos imprevistos relacionados con la adaptación del IMI. Este riesgo se ve mitigado por el hecho de que el sistema IMI ya está implantado y que el servicio competente de la Comisión ya tiene experiencia en la adaptación del sistema a nuevas necesidades operativas.

    2.2.3.Estimación y justificación de la relación coste/beneficio de los controles (ratio «gastos de control ÷ valor de los correspondientes fondos gestionados»), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre) 

    El presente Reglamento no afecta a la relación coste-eficacia de los controles actuales de la Comisión.

    2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades 

    Especificar las medidas de prevención y protección existentes o previstas, por ejemplo, en la estrategia de lucha contra el fraude.

    La presente ficha financiera legislativa se refiere a los gastos de personal y a la contratación pública, y se aplican las normas ordinarias para este tipo de gastos.

    3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

    3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s) 

    ·Líneas presupuestarias existentes

    En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

    Rúbrica del marco financiero plurianual

    Línea presupuestaria

    Tipo
    de gasto

    Contribución

    Programa sobre el Mercado Único

    CD/CND 51

    de países de la AELC 52

    de países candidatos y candidatos potenciales 53

    de otros terceros países

    otros ingresos afectados

    1

    [03.02.01.02 - «Herramientas de gobernanza del mercado interior»]

    CD/CND

    Sí

    Sí

    NO

    NO

    ·

    3.2.Incidencia financiera estimada de la propuesta en los créditos 

    3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los créditos de operaciones 

    ¨    La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones

    ¨    La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

    En millones EUR (al tercer decimal)

    Rúbrica del marco financiero
    plurianual

    Número

    1.Mercado único, innovación y economía digital

    DG: GROW

    2024

    2025

    2026

    2027

    2028

    2029

    2030

    TOTAL

    x Créditos de operaciones

    Línea presupuestaria: 03.020102 - «Herramientas de gobernanza del mercado interior»

    Compromisos

    (1a)

    0,425

    0,225

    0,100

    0,100

    0,00

    0,00

    0,850

    Pagos

    (2a)

    0,425

    0,225

    0,100

    0,100

    0,00

    0,00

    0,850

    Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos 54  

    (3)

    TOTAL de los créditos 
    para la DG GROW

    Compromisos

    = 1a + 1b + 3

    0,425

    0,225

    0,100

    0,100

    0,00

    0,00

    0,850

    Pagos

    = 2a + 2b

    + 3

    0,425

    0,225

    0,100

    0,100

    0,00

    0,00

    0,850

     



    x TOTAL de los créditos de operaciones

    Compromisos

    (4)

    0,425

    0,225

    0,100

    0,100

    0,00

    0,00

    0,850

    Pagos

    (5)

    0,425

    0,225

    0,100

    0,100

    0,00

    0,00

    0,850

    □ TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos

    (6)

    TOTAL de los créditos
    correspondientes a la RÚBRICA 1 
    del marco financiero plurianual

    Compromisos

    = 4 + 6

    0,425

    0,225

    0,100

    0,100

    0,00

    0,00

    0,850

    Pagos

    = 5 + 6

    0,425

    0,225

    0,100

    0,100

    0,00

    0,00

    0,850





    Rúbrica del marco financiero
    plurianual

    7

    «Gastos administrativos»

    Esta sección debe rellenarse mediante «los datos presupuestarios de carácter administrativo» introducidos primeramente en el anexo de la Ficha de Financiación Legislativa (anexo 5 de la Decisión de la Comisión sobre las normas internas de ejecución de la sección de la Comisión del presupuesto general de la Unión Europea), que se carga en DECIDE a efectos de consulta entre servicios.

    En millones EUR (al tercer decimal)

    2024

    2025

    2026

    2027

    2028

    2029

    2030

    TOTAL

    DG GROW

    X Recursos humanos

    0,217

    0,217

    0,155

    0,155

    0,00

    0,00

    0,00

    0,744

    X Otros gastos administrativos

    0

    0,054

    0,054

    0,054

    0,00

    0,00

    0,00

    0,162

    TOTAL para la DG GROW

    Créditos

    0,217

    0,271

    0,209

    0,209

    0,00

    0,00

    0,00

    0,906

    TOTAL de los créditos 
    para la RÚBRICA 7 
    del marco financiero plurianual 

    (Total de los créditos de compromiso = Total de los créditos de pago)

    0,217

    0,271

    0,209

    0,209

    0,00

    0,00

    0,00

    0,906

    En millones EUR (al tercer decimal)

    2024

    2025

    2026

    2027

    2028

    2029

    2030

    TOTAL

    TOTAL de los créditos
    para las RÚBRICAS 1 a 7 
    del marco financiero plurianual 

    Compromisos

    0,642

    0,496

    0,309

    0,309

    0,00

    0,00

    0,00

    1,756

    Pagos

    0,642

    0,496

    0,309

    0,309

    0,00

    0,00

    0,00

    1,756

    3.2.2.Resultados estimados financiados con créditos de operaciones 

    Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

    Indicar los objetivos y los resultados

    ò

    2024

    2025

    2026

    2027

    2028

    2029

    2030

    TOTAL

    RESULTADOS

    Tipo 55

    Coste medio

    Número

    Coste

    Número

    Coste

    Número

    Coste

    Número

    Coste

    Número

    Coste

    Número

    Coste

    Número

    Coste

    Número total

    Coste total

    OBJETIVOS ESPECÍFICOS n.º 1 y n.º 2

    Desarrollar el módulo IMI

    Sistema de TI

    0,125

    1

    0,125

    1

    0,125

    1

    0,25

    Coste de desarrollo de la pasarela digital única / Tu Europa

    Sistemas informáticos

    0,150

    1

    0,300 

    1

    0,100 

    1

    0,100 

    1

    0,100

    1

    0,6

    Subtotal del objetivo específico n.º 1

    2

    0,425

    2

    0,225

    1

    0,100

    1

    0,100

    0,85

    TOTALES

    3.2.3.Resumen de la incidencia estimada en los créditos administrativos 

    ¨    La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de carácter administrativo

    X    La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de carácter administrativo, tal como se explica a continuación:

    En millones EUR (al tercer decimal)

    2024

    2025

    2026

    2027

    2028

    2029

    2030

    TOTAL

    RÚBRICA 7 
    del marco financiero plurianual

    Recursos humanos

    0,217

    0,217

    0,155

    0,155

    0,744

    Otros gastos administrativos

    0

    0,054

    0,054

    0,054

    0,162

    Subtotal para la RÚBRICA 7 
    del marco financiero plurianual

    0,217

    0,271

    0,209

    0,209

    0,906

    Al margen de la RÚBRICA 7 56  
    del marco financiero plurianual

    Recursos humanos

    Otros gastos
    de carácter administrativo

    Subtotal
    al margen de la RÚBRICA 7
     
    del marco financiero plurianual

    TOTAL

    0,217

    0,271

    0,209

    0,209

    0,209

    0,209

    1,324

    Los créditos necesarios para recursos humanos y otros gastos de carácter administrativo se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción y/o reasignados dentro de la DG, que se complementarán, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

    3.2.3.1.Necesidades estimadas de recursos humanos

    ¨    La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

    X La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

    Estimación que debe expresarse en unidades equivalentes a jornada completa

    Año 
    2024

    Año 
    2025

    Año 2026

    Año 2027

    Año 2028

    Año
    2029

    Año
    2030

    20 01 02 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión)

    1,5

    1,5

    1

    1

    1

    1

    1

    20 01 02 03 (Delegaciones)

    01 01 01 01 (Investigación indirecta)

    01 01 01 11 (Investigación directa)

    Otras líneas presupuestarias (especificar)

    20 02 01 (AC, ENCS, INT de la «dotación global»)

    20 02 03 (AC, AL, ENCS, INT y JPD en las Delegaciones)

    01 01 01 02 (AC, ENCS, INT - investigación indirecta)

    01 01 01 12 (AC, ENCS, INT - investigación directa)

    Otras líneas presupuestarias (especificar)

    TOTAL

    1,5

    1,5

    1

    1

    1

    1

    1

    XX es la política o título en cuestión.

    Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

    Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

    Funcionarios y agentes temporales

    1,5 EJC para la secretaría del Comité de Comitología y para supervisar la aplicación de la propuesta, así como para ayudar al equipo del IMI y al equipo de la pasarela digital única / Tu Europa en las contribuciones políticas y empresariales tanto durante la ejecución del proyecto como después de que el módulo IMI haya entrado en funcionamiento.

    Personal externo

    3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente 

    La propuesta/iniciativa:

    X    puede ser financiada en su totalidad mediante una reasignación dentro de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual (MFP).

    La Comisión utilizará fondos del Programa sobre el Mercado Único para apoyar esta iniciativa, línea presupuestaria 03.020102 «Herramientas de gobernanza del mercado interior».

    ¨    requiere el uso de los márgenes no asignados con cargo a la rúbrica correspondiente del MFP o el uso de instrumentos especiales tal como se definen en el Reglamento del MFP.

    Explicar qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas, los importes correspondientes y los instrumentos propuestos que van a usarse.

    ¨    requiere una revisión del MFP.

    Explicar qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

    3.2.5.Contribución de terceros 

    La propuesta/iniciativa:

    X    no prevé la cofinanciación por terceros

    prevé la cofinanciación por terceros que se estima a continuación:

    Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

    Año 
    N 57

    Año 
    N+1

    Año 
    N+2

    Año 
    N+3

    Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

    Total

    Especificar el organismo de cofinanciación 

    TOTAL de los créditos cofinanciados

     

    3.3.Incidencia estimada en los ingresos 

    X    La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

       La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

    ¨    en los recursos propios

    ¨    en otros ingresos

    indicar si los ingresos se asignan a líneas de gasto ¨    

    En millones EUR (al tercer decimal)

    Línea presupuestaria de ingresos:

    Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso

    Incidencia de la propuesta/iniciativa 58

    Año 
    N

    Año 
    N+1

    Año 
    N+2

    Año 
    N+3

    Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

    Artículo …

    En el caso de los ingresos afectados, especificar la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.

    Otras observaciones (por ejemplo, método/fórmula utilizada/utilizado para calcular la incidencia en los ingresos o cualquier otra información).

    (1)    Las demás entidades jurídicas presentes en la economía social son las cooperativas, las mutualidades de protección social (es decir, las mutuas) y las fundaciones.
    (2)    En Irlanda, Dinamarca y Suecia, las asociaciones están reguladas por principios desarrollados en la doctrina y la jurisprudencia.    
    (3)     Una Economía al Servicio de las Personas (europa.eu) .
    (4)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Construir una economía que funcione para las personas: un plan de acción para la economía social», COM(2021) 778 final.
    (5)    Propuesta de Recomendación del Consejo sobre el desarrollo de condiciones marco de la economía social, COM(2023) 316 final de 13.6.2023.
    (6)    Documento de trabajo de los servicios de la Comisión: Relevant taxation frameworks for Social Economy Entities, SWD(2023) 211 final de 13.6.2023.
    (7)     Documento de trabajo de los servicios de la Comisión: Non-discriminatory taxation of charitable organisations and their donors: principles drawn from EU case-law , SWD(2023) 212 final de 13.6.2023.
    (8)    Las normas de la UE en materia de Derecho de sociedades tienen por objeto proporcionar protección a los accionistas y otras partes que tienen intereses especiales en las empresas, como los trabajadores y los acreedores, hacer que las empresas sean más eficientes, competitivas y sostenibles a largo plazo, y animar a las empresas establecidas en diferentes países de la UE a cooperar entre sí. Este marco jurídico se completa mediante normas sobre presentación de informes, auditoría y transparencia de las sociedades de la UE.
    (9)    Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO L 169 de 30.6.2017, p. 46).
    (10)    Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36).
    (11)    La evaluación de impacto puso de manifiesto que las asociaciones están sujetas a una regulación específica en la mayoría de los Estados miembros. En general, se trata de leyes integrales que regulan las asociaciones con detalle. Sin embargo, los aspectos transfronterizos esenciales para la movilidad y las actividades de las asociaciones no están regulados de manera exhaustiva en ningún Estado miembro.
    (12)    Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece el Estatuto de la asociación europea (91/273). Sobre la base del artículo 114 del TFUE, la propuesta especificaba las normas de creación, registro, constitución, funcionamiento, financiación, disolución, liquidación e insolvencia de la asociación. La propuesta se retiró en 2005.
    (13)    Reglamento (CEE) n.º 2137/85 del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativo a la constitución de una agrupación europea de interés económico (AEIE) (DO L 199 de 31.7.1985, p. 1).
    (14)    Reglamento (CE) n.º 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006 sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT) (DO L 210 de 31.7.2006, p. 19).
    (15)    Reglamento (CE) n.º 723/2009 del Consejo, de 25 de junio de 2009, relativo al marco jurídico comunitario aplicable a los Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC) (DO L 206 de 8.8.2009, p. 1).
    (16)    Decisión (UE) 2022/2481 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, por la que se establece el programa estratégico de la Década Digital para 2030 (DO L 323 de 19.12.2022, p. 4).
    (17)    Sus posibles ámbitos de actividad y finalidad están limitados por el Reglamento correspondiente.
    (18)    Solo están abiertas a países, organizaciones intergubernamentales (ERIC) o autoridades de los Estados miembros (AECT).
    (19)     Una Europa Adaptada a la Era Digital (europa.eu) .
    (20)    https://commission.europa.eu/aid-development-cooperation-fundamental-rights/your-rights-eu/eu-charter-fundamental-rights/application-charter/annual-reports-application-charter_es#ref-2022-report.
    (21)     Conferencia sobre el Futuro de Europa, Informe sobre el resultado final , mayo de 2022.
    (22)    Véase la Comunicación de la Comisión sobre una estrategia europea para las universidades de 18.1.2022, COM(2022) 16 final y la iniciativa «Universidades Europeas» .
    (23)    Véase la convocatoria de datos de 16 de febrero de 2023.
    (24)    Reglamento (UE) n.º 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión (DO L 316 de 14.11.2012, p. 1).
    (25)    Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1).
    (26)     Mercado único. Propuesta de iniciativa legislativa sobre las actividades transfronterizas de las asociaciones (europa.eu) .
    (27)    Por ejemplo, en la consulta pública (64 respuestas), la mayoría de los encuestados (es decir, el 73 %; 47 de 64) apoyan una intervención de la UE para facilitar las actividades transfronterizas de las asociaciones en el mercado único.
    (28)     Un estatuto para las asociaciones y organizaciones sin ánimo de lucro transfronterizas europeas: posibles beneficios en la situación actual | Think Tank | Parlamento Europeo (europa.eu) .
    (29)    Como se indica en las secciones 6 y 7 del informe de la evaluación de impacto.
    (30)    Véase el informe de la evaluación de impacto, sección 6.3, titulado «Opción 3: Creación de una forma jurídica nacional adicional de asociación concebida para una afiliación transfronteriza o para fines o actividades transfronterizos», p. 64. En las secciones 2, 6, 7 y 8 y los anexos 3, 4 y 6 del informe de la evaluación de impacto pueden encontrarse más aclaraciones y explicaciones sobre los cálculos de las cifras presentadas en la sección 6.3 (y otras cifras presentadas en el contexto de la evaluación de impacto en apoyo de la presente iniciativa legislativa).
    (31)    Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1).
    (32)    Ref. del dictamen.
    (33)    Estatuto para las asociaciones y organizaciones sin ánimo de lucro transfronterizas europeas. Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de febrero de 2022, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre un estatuto para las asociaciones y organizaciones sin ánimo de lucro transfronterizas europeas [2020/2026(INL)] (2022/C 342/17) (DO C 342 de 6.9.2022, p. 225).
    (34)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Construir una economía que funcione para las personas: un plan de acción para la economía social», COM(2021) 778 final.
    (35)    Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2022, sobre el plan de acción de la Unión para la economía social [2021/2179(INI)].
    (36)    Propuesta de Recomendación del Consejo sobre el desarrollo de condiciones marco para la economía social, COM(2023) 316 final.
    (37)    Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, Relevant taxation frameworks for Social Economy Entities, SWD(2023) 211 final.
    (38)    Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, Non-discriminatory taxation of charitable organisations and their donors: principles drawn from EU case-law, SWD(2023) 212 final.
    (39)    Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (DO L 317 de 4.11.2014, p. 1).
    (40)    Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal (DO L 284 de 12.11.2018, p. 22).
    (41)    Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36).
    (42)    COM(2022) 720.
    (43)    Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
    (44)    Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
    (45)    Reglamento (UE) n.º 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión (DO L 316 de 14.11.2012, p. 1).
    (46)    Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea - Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativa a la representación de los trabajadores (DO L 80 de 23.3.2002, p. 39).
    (47)    Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (EIR 2105) (DO L 141 de 5.6.2015, p. 19).
    (48)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
    (49)    Tal como se contempla en el artículo 58, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
    (50)    Los detalles sobre los métodos de ejecución presupuestaria y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BUDGpedia: https://myintracomm.ec.europa.eu/corp/budget/financial-rules/budget-implementation/Pages/implementation-methods.aspx .
    (51)    CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.
    (52)    AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
    (53)    Países candidatos y, en su caso, candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
    (54)    Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
    (55)    Los resultados son los productos y los servicios que van a suministrarse (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes financiados, número de kilómetros de carreteras construidos, etc.).
    (56)    Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
    (57)    El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa. Sustitúyase «N» por el primer año de ejecución previsto (por ejemplo: 2021). Igual para los años siguientes.
    (58)    Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos una vez deducido el 20 % de los gastos de recaudación.
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