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Document 52023PC0177

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifican las Directivas 2009/102/CE y (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la ampliación y mejora del uso de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades

COM/2023/177 final

Bruselas, 29.3.2023

COM(2023) 177 final

2023/0089(COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifican las Directivas 2009/102/CE y (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la ampliación y mejora del uso de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SEC(2023) 377 final} - {SWD(2023) 177 final} - {SWD(2023) 178 final} - {SWD(2023) 179 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

Las sociedades ocupan un lugar central en el mercado único. Gracias a sus actividades empresariales y a sus inversiones, también a escala transfronteriza, desempeñan un papel crucial para la prosperidad económica y la competitividad de la UE y para la doble transición de la UE hacia una economía sostenible y digital. A tal fin, las sociedades necesitan un marco jurídico predecible que propicie el crecimiento, adaptado a los nuevos retos económicos y sociales en un mundo cada vez más digital. Si bien las sociedades se constituyen con arreglo al Derecho nacional, el Derecho de sociedades de la UE establece un marco jurídico que mejora su seguridad jurídica en todo el mercado único, así como su previsibilidad. Este marco de Derecho de sociedades, que abarca las funciones y responsabilidades de los registros mercantiles, debe mantenerse actualizado para hacer frente a los nuevos avances y retos. La Comisión presenta la presente propuesta con ese objetivo en mente.

En consonancia con los objetivos de digitalización de la UE establecidos, en particular, en la Comunicación de la Comisión «Brújula Digital 2030: el enfoque de Europa para la Década Digital» 1 , la presente propuesta trata de responder a los avances en el ámbito de la digitalización y la tecnología que han modificado sustancialmente el funcionamiento de los registros mercantiles, así como la interacción entre dichos registros, las sociedades y las autoridades públicas en cuestiones relacionadas con el Derecho de sociedades. La pandemia de COVID-19 demostró claramente que las herramientas digitales desempeñan un papel clave a la hora de garantizar la continuidad de las interacciones de las sociedades con los registros mercantiles y las autoridades. La presente propuesta también tiene por objeto introducir medidas en el ámbito del Derecho de sociedades para reducir los obstáculos a la expansión transfronteriza a los que se enfrentan actualmente las pequeñas y medianas empresas (pymes) en el mercado único, en consonancia con las comunicaciones de la Comisión «Actualización del nuevo modelo de industria de 2020» 2 y «Una estrategia para las pymes en pro de una Europa sostenible y digital» 3 . 

La presente propuesta contribuirá a crear un mercado único más integrado y digitalizado y dará lugar a una reducción de la carga administrativa para las sociedades estimada en unos 437 millones EUR al año. También limitará las nuevas cargas siempre que sea posible aprovechando los registros mercantiles nacionales y su interconexión a través del sistema de interconexión de los registros empresariales (BRIS, por sus siglas en inglés) 4 , y teniendo en cuenta al mismo tiempo los diferentes sistemas y tradiciones jurídicas nacionales.

En particular, la propuesta pretende aumentar la transparencia de las sociedades que operan en el mercado único mediante el uso de herramientas digitales, como el sistema BRIS, mejorar la fiabilidad de la información societaria y generar confianza entre los registros y las administraciones de los Estados miembros, entre otras cosas mediante la mayor interconexión de las administraciones públicas. Otro de sus objetivos consiste en suprimir o reducir los trámites relacionados con el uso de la información societaria en situaciones transfronterizas y conseguir que el proceso de creación de filiales y sucursales en otros Estados miembros sea más ágil y menos costoso, en particular aplicando el principio de «solo una vez» (según el cual las sociedades solo han de presentar una vez determinada información a los registros mercantiles). De este modo, procura reducir la carga administrativa general de las sociedades y de otras partes interesadas en situaciones transfronterizas y facilitar la expansión de las pymes en toda la UE.

Para lograr un funcionamiento más fluido del mercado interior es esencial garantizar que el acceso a la información societaria y su utilización puedan llevarse a cabo a escala transfronteriza de manera sencilla y sin cargas administrativas, lo que además contribuye a la actividad económica y crea un entorno económico más seguro y favorable para las sociedades, los consumidores y otras partes interesadas (inversores, acreedores, trabajadores). Estas condiciones, a su vez, son fundamentales para facilitar el funcionamiento de las empresas, en particular las pymes, y para ayudar a dichas sociedades a encontrar formas de explorar y expandirse a otros mercados de la UE y, así, contribuir al crecimiento económico.

En un mundo cada vez más digitalizado, los inversores, los acreedores, los consumidores y las propias empresas exigen más transparencia y, sin embargo, siguen existiendo numerosos obstáculos a la hora de acceder a la información societaria procedente de los registros mercantiles en situaciones transfronterizas. La información societaria que las partes interesadas necesitan conocer aún no está suficientemente accesible en los registros mercantiles nacionales ni a escala transfronteriza a través del sistema BRIS, y estas se encuentran con dificultades a la hora de buscarla. El Derecho de sociedades de la UE ya establece requisitos armonizados de información sobre las sociedades de capital, pero algunos datos importantes (por ejemplo, sobre la administración central de las sociedades y el centro de actividad principal o los grupos societarios) todavía no están disponibles a escala de la UE y, en escasas ocasiones, lo están en los registros de los Estados miembros. Tampoco hay información disponible a escala de la UE sobre otras entidades, como las sociedades personalistas, que desempeñan un papel importante en las economías de muchos Estados miembros.

La exigencia de una mayor transparencia también significa que la información societaria debe ser fiable. Para que puedan utilizarla con fines comerciales, en procedimientos administrativos o judiciales, las partes interesadas, las administraciones y la ciudadanía deben tener la seguridad de que la información societaria es exacta, está actualizada y es fiable. El Derecho de sociedades de la UE solo incluye normas mínimas parciales para los controles ex ante. Aunque todos los Estados miembros llevan a cabo, en cierta medida, controles ex ante de la documentación e información societarias, los procedimientos nacionales difieren. Como consecuencia de ello, se genera a menudo una falta de confianza en la información societaria registrada que procede de otros Estados miembros.

Además, con frecuencia, el uso directo de la información societaria resulta difícil o imposible en situaciones transfronterizas debido a los frecuentes obstáculos administrativos. Estos obstáculos generan cargas para las sociedades e incluso pueden tener un efecto disuasorio, en particular para las pymes. Por ejemplo, al crear una filial o una sucursal en otro Estado miembro, las sociedades aún no pueden invocar el principio de «solo una vez» y tienen que volver a presentar sus propios datos, que figuran en sus registros mercantiles nacionales, a los registros de otros Estados miembros. A menudo necesitan obtener la legalización de los documentos que tienen que presentar (apostilla). Las empresas también se enfrentan frecuentemente a dificultades similares cuando pretenden utilizar su propia información que figura en el registro mercantil nacional, por ejemplo, cuando tratan con las autoridades competentes o en procedimientos judiciales en otro Estado miembro. Además, los extractos de sociedades, que las sociedades y los profesionales del Derecho suelen utilizar al objeto de confirmar la información e identificar a las sociedades para muchos fines diferentes, varían y no pueden utilizarse en situaciones transfronterizas sin trámites gravosos y costosos.

Los objetivos generales de la presente propuesta son reforzar la transparencia y la confianza en el entorno empresarial, lograr unos servicios públicos transfronterizos más digitalizados y conectados para las sociedades y facilitar la expansión transfronteriza para las pymes, lo que se traduce, a su vez, en un mercado único más integrado y digitalizado.

Para alcanzar estos objetivos, la propuesta pretende:

·aumentar la cantidad de información societaria disponible en los registros mercantiles o en el sistema BRIS y aumentar su fiabilidad;

·permitir el uso directo de la información societaria disponible en los registros mercantiles a la hora de crear sucursales y filiales transfronterizas, así como en otras actividades y situaciones transfronterizas.

La presente propuesta figura en el programa de trabajo de la Comisión para 2023 como una de las acciones clave en el marco de la ambición principal de la Comisión de «Una Europa adaptada a la era digital» 5 .

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La presente propuesta tiene por objeto complementar las normas vigentes en el ámbito del Derecho de sociedades de la UE, codificadas en la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva codificada sobre el Derecho de sociedades). Su objetivo es aumentar la cantidad de información societaria de dominio público en los registros mercantiles o a través del sistema BRIS, aumentar la fiabilidad de la información societaria en los registros mercantiles y facilitar su uso a la hora de crear sucursales y filiales transfronterizas, así como en otras actividades y situaciones transfronterizas. En este contexto, la propuesta se basará en las disposiciones vigentes de la Directiva codificada sobre el Derecho de sociedades y las ampliará.

El objetivo principal de la Directiva (UE) 2019/1151 (Directiva sobre digitalización) era conseguir que los procedimientos de Derecho de sociedades pudieran realizarse íntegramente en línea, por lo que estableció normas que permiten constituir sociedades de capital, registrar sucursales y presentar documentos en los registros mercantiles íntegramente en línea 6 . La presente propuesta complementa dicha Directiva, pero se ocupa de otros aspectos que necesitan ser digitalizados en el Derecho de sociedades de la UE, en particular en lo que se refiere a la disponibilidad y fiabilidad de la información societaria que figura en los registros mercantiles y en el sistema BRIS, así como a su uso en situaciones transfronterizas.

La propuesta se basa en el uso del sistema BRIS y lo amplía sin alterar su funcionamiento ni su infraestructura. El sistema BRIS se basa en las obligaciones legales establecidas en la Directiva 2012/17/UE y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1042 de la Comisión. La propuesta facilitará más información societaria a través del sistema BRIS e introducirá más intercambios entre los registros mercantiles (para aplicar el principio de «solo una vez») a través de dicho sistema. También conectará el sistema BRIS con los demás sistemas de interconexión de registros a escala de la UE.

Coherencia con otras políticas de la Unión

Las medidas propuestas contribuirán directamente a la consecución de los objetivos de digitalización establecidos en la Comunicación «Brújula Digital 2030» 7 , en particular para avanzar hacia el objetivo de que el cien por cien de los servicios públicos clave estén disponibles en línea para las empresas y los ciudadanos europeos de aquí a 2030 y para favorecer la interconexión de las administraciones públicas, también mediante la aplicación del principio de «solo una vez». La propuesta también estará en consonancia con el enfoque expresado en la Comunicación «La digitalización de la justicia en la UE» 8 , que subraya la importancia de las herramientas digitales que permiten a las empresas acceder a la información, interactuar con las autoridades y tener acceso a la tutela judicial.

Las medidas propuestas tienen por objeto facilitar la expansión transfronteriza de las pymes, en particular suprimiendo o reduciendo los trámites necesarios para utilizar la información societaria en situaciones transfronterizas y a la hora de crear filiales y sucursales en otros Estados miembros. También responden directamente a las comunicaciones de la Comisión «Actualización del nuevo modelo de industria de 2020» 9 y «Una estrategia para las pymes en pro de una Europa sostenible y digital» 10 . La estrategia para las pymes mencionaba, en particular, que «la Comisión consultará y evaluará la necesidad de medidas adicionales del Derecho de sociedades para facilitar el desarrollo y la expansión transfronterizos de las pymes».

En general, la propuesta será pertinente para responder al llamamiento formulado por el Consejo Europeo, en sus Conclusiones de los días 24 y 25 de marzo de 2022, de «realizar el mercado único, especialmente en lo tocante al ámbito digital y los servicios» y «vigilar atentamente y prevenir los cuellos de botella, suprimir los obstáculos injustificados y las cargas administrativas que aún subsisten y evitar que vuelvan a surgir» 11 .

La propuesta, en particular a través de las medidas destinadas a mejorar los controles ex ante de la información societaria y a aumentar la transparencia, también contribuirá a la lucha contra la utilización abusiva de las estructuras del Derecho de sociedades y a la imposición efectiva de sanciones de la UE contra las sociedades que incurran en tales prácticas.

La propuesta complementa otras iniciativas en curso que tienen que ver con la digitalización, y es coherente con estas. Por ejemplo, está estrechamente relacionada con el Reglamento eIDAS 12 y con la propuesta de 2021 de modificación de dicho Reglamento en lo que respecta al establecimiento de un Marco para una Identidad Digital Europea 13 . La Directiva sobre digitalización de 2019 ya incluía el uso de la identificación electrónica y los servicios de confianza a través del Reglamento eIDAS para la identificación electrónica en los procedimientos en el ámbito del Derecho de sociedades. La presente propuesta se basa además en el uso de servicios de confianza (por ejemplo, para garantizar que el certificado de sociedad de la UE propuesto y el poder de representación digital de la UE tengan la certificación suficiente para que sean fiables en situaciones transfronterizas) y se ajustará a los nuevos medios digitales, como la cartera de identidad digital europea introducida en la revisión en curso del marco eIDAS.

La propuesta también complementa otras normas e iniciativas de la UE destinadas a aumentar la transparencia en lo que respecta a las sociedades. En particular, se trata de la Directiva contra el blanqueo de capitales 14 , que se centra en la información sobre la titularidad real, o el Reglamento sobre procedimientos de insolvencia 15 , que se ocupa de la información de entidades insolventes disponible en los registros de insolvencia. Concretamente, la propuesta tiene por objeto vincular el sistema BRIS con el sistema de interconexión de los registros de titularidad real (BORIS, por sus siglas en inglés) 16 y con el sistema de interconexión de los registros de insolvencia (IRI) 17 , sin afectar ni al contenido ni a la aplicabilidad de las normas y de los límites relativos al acceso a la información disponible en dichas interconexiones. La presente propuesta es pertinente para las recientes iniciativas en el ámbito de la fiscalidad, por ejemplo, la propuesta de evitar el uso indebido de sociedades fantasma a efectos fiscales 18 , ya que una mayor transparencia y una información societaria más fiable ayudarán a las autoridades tributarias a trabajar en estas otras iniciativas.

La propuesta también complementa otras iniciativas de la UE destinadas a facilitar la información o los procedimientos transfronterizos, tales como el Reglamento relativo a la pasarela digital única 19 o la propuesta de un punto de acceso único europeo 20 . Mientras que la presente propuesta establece un procedimiento en el ámbito del Derecho de sociedades y normas específicas relacionadas con la información societaria disponible en los registros mercantiles o a través del sistema BRIS y permite su uso directo a escala transfronteriza, el Reglamento relativo a la pasarela digital única prevé normas generales para el suministro de información, los procedimientos y los servicios de asistencia en línea pertinentes para el funcionamiento del mercado interior. La propuesta excluye explícitamente de su ámbito de aplicación los procedimientos relacionados con el registro inicial de una actividad empresarial en el registro mercantil y los procedimientos relativos a la constitución o cualquier presentación posterior de información o documentos relativos a sociedades en el sentido del artículo 54, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), ya que tales procedimientos requieren un enfoque global destinado a facilitar soluciones digitales durante todo el ciclo de vida de una empresa 21 . No obstante, para garantizar las sinergias con la pasarela digital única, los Estados miembros publicarán la información sobre los procedimientos en línea enunciados en la presente propuesta en los sitios web accesibles a través de la pasarela digital única 22 . El punto de acceso único europeo, que se centra principalmente en la información de los mercados financieros sobre las entidades y los productos para los inversores y trata de responder a las exigencias del mercado, se dirigirá a diferentes usuarios previstos, accediendo a una información diferente de la que figura en el sistema BRIS y utilizándola de manera distinta de la de dicho sistema en el que se basa la presente propuesta.

La presente propuesta se centra en la necesidad de los usuarios directos –—como las sociedades, otras partes interesadas y las administraciones públicas— de acceder en el contexto transfronterizo a información societaria oficial, fiable y actualizada, y utilizarla, sobre la base de las obligaciones legales de los registros mercantiles. Por consiguiente, no se refiere a la reutilización de la información societaria procedente de los registros mercantiles con fines comerciales y no comerciales, que está regulada por la Directiva relativa a los datos abiertos 23 . Del mismo modo, la propuesta no cubre la obligación de los registros mercantiles como registros estadísticos de empresas, que está regulada por el Reglamento relativo a las estadísticas empresariales europeas 24 .

Además, las disposiciones que tienen por objeto suprimir la legalización de documentos o trámites similares, como la apostilla, para información societaria certificada obtenida de los registros mercantiles, complementan el Reglamento sobre documentos públicos 25 . Dicha normativa abarca los documentos públicos destinados a los ciudadanos (por ejemplo, los certificados de nacimiento, las actas notariales de matrimonio o las resoluciones judiciales) y establece que las copias certificadas de dichos documentos que hayan sido expedidas por las autoridades de un Estado miembro de la UE deben ser aceptadas como auténticas por las autoridades de otro Estado miembro de la UE sin que sea necesario un sello de autenticidad (es decir, la apostilla).

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La propuesta se basa en el artículo 50, apartados 1 y 2, del TFUE, que faculta al Parlamento Europeo y al Consejo para adoptar disposiciones a fin de alcanzar la libertad de establecimiento. Esta base jurídica ya ha sido utilizada por el legislador de la UE para actuar en el ámbito del Derecho de sociedades. En particular, el artículo 50, apartado 2, letra b), tiene por objeto asegurar «una estrecha colaboración entre las administraciones nacionales competentes a fin de conocer las situaciones particulares, dentro de la Unión, de las distintas actividades afectadas». El artículo 50, apartado 2, letra c), permite la eliminación de los procedimientos y prácticas administrativos que supongan un obstáculo para la libertad de establecimiento. El artículo 50, apartado 2, letra f), permite «la supresión progresiva de las restricciones a la libertad de establecimiento», en lo que se refiere a la creación tanto de sucursales como de filiales. El artículo 50, apartado 2, letra g), permite la adopción de medidas de coordinación relativas a la protección de los intereses de los socios de las sociedades y de otras partes interesadas. La presente propuesta contribuirá a alcanzar la libertad de establecimiento consagrada en el artículo 50 del TFUE mediante la mejora de la cooperación entre las autoridades de los Estados miembros a través del sistema de interconexión de registros, la supresión de los obstáculos administrativos a la libertad de establecimiento —en particular en lo que se refiere a la creación de filiales y sucursales transfronterizas— y la introducción de nuevos requisitos armonizados de publicidad.

El artículo 50 del TFUE se combina con el artículo 114, apartado 1, del TFUE, que permite la adopción de medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. La presente propuesta también pretende remediar la fragmentación de los enfoques reglamentarios nacionales en relación con el uso y la aceptación transfronterizos de la información societaria que figura en los registros mercantiles, así como de los actos notariales o administrativos en el contexto de los procedimientos en virtud de la Directiva codificada sobre el Derecho de sociedades. La presente propuesta contribuirá al funcionamiento del mercado interior consagrado en el artículo 114 del TFUE mediante la introducción de controles uniformes de la información societaria antes de su inscripción en los registros mercantiles para mejorar su fiabilidad, la supresión de los obstáculos administrativos al uso de tal información en situaciones transfronterizas, incluidos los procedimientos administrativos o judiciales, y la introducción de un certificado de sociedad armonizado de la UE.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva) 

El objetivo general de la presente propuesta legislativa es garantizar el buen funcionamiento del mercado único de la UE facilitando el acceso transfronterizo a la información societaria y su utilización en situaciones transfronterizas. La actuación a escala de la UE aporta un gran valor añadido ya que los problemas que trata la presente propuesta no se circunscriben al territorio de un Estado miembro, sino que son de carácter transfronterizo, en particular debido a las discrepancias entre las legislaciones nacionales. Los Estados miembros, por sí solos, no tienen capacidad para propiciar suficientes mejoras que resuelvan estos problemas.

Para aumentar el alcance de la información societaria disponible a escala de la UE a través del sistema BRIS es necesario llevar a cabo una actuación coordinada que garantice que todos los Estados miembros disponen de los datos en sus registros mercantiles y que estos son accesibles en un formato comparable y multilingüe de forma centralizada a escala de la UE a través del sistema de interconexión de registros. Este sistema ya existe y está en funcionamiento a escala de la UE. Del mismo modo, es necesario llevar a cabo una actuación coordinada a fin de garantizar que se realicen controles comunes de la información societaria antes de su inscripción en los registros mercantiles nacionales, para mejorar su fiabilidad y facilitar su uso en situaciones transfronterizas. Además, para permitir el uso transfronterizo de la información societaria, incluida la aplicación del principio de «solo una vez», deben eliminarse obstáculos en las situaciones transfronterizas. Del mismo modo, el valor añadido de vincular los sistemas de interconexión de los registros a escala de la UE puede lograrse únicamente a través de la actuación de la UE.

Los Estados miembros, actuando por separado, seguirían aplicando sus propias normas en este ámbito, con escasas perspectivas de que estas regulen las situaciones transfronterizas de forma compatible. Por lo tanto, aparentemente, si no se lleva a cabo ninguna actuación a escala de la UE, las diferentes medidas adoptadas a escala nacional darían lugar probablemente a soluciones nacionales divergentes. Las pymes también seguirían enfrentándose a obstáculos, lo que haría más difícil el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento, y los costes resultantes afectarían especialmente a las que son sociedades. En este contexto, la intervención específica de la UE en la forma de la presente propuesta se ajusta al principio de subsidiariedad.

Proporcionalidad

Las medidas introducidas por la presente propuesta son proporcionadas a sus objetivos de aumentar la cantidad y la fiabilidad de la información societaria disponible en los registros mercantiles o a través del sistema BRIS, y de permitir su uso directo en las situaciones transfronterizas. Las disposiciones propuestas están bien orientadas ya que se centran en las necesidades de los usuarios directos (por ejemplo, las sociedades, otras partes interesadas y las administraciones públicas) de utilizar información societaria oficial, fiable y actualizada de los registros mercantiles en un contexto transfronterizo (véase la sección 1.3 de la evaluación de impacto). La propuesta hace hincapié en los aspectos transfronterizos e introduce soluciones que los Estados miembros no podrían alcanzar por sí solos. Los elementos de armonización se limitan a lo necesario y a lo proporcionado para alcanzar los objetivos requeridos, respetando al mismo tiempo las tradiciones jurídicas nacionales, también las que prevén una intervención notarial en los procedimientos en el ámbito del Derecho de sociedades y, en la medida de lo posible, ofreciendo flexibilidad a los Estados miembros para cumplir los requisitos en consonancia con sus legislaciones y sistemas nacionales. Además, la propuesta no introduce ningún sistema nuevo, sino que se basa en el uso del sistema existente y operativo de interconexión de registros, así como en el Reglamento eIDAS 26 y en la propuesta de 2021 de modificación de dicho Reglamento en lo que respecta al establecimiento de un Marco para una Identidad Digital Europea 27 .

El paquete de medidas preferidas contribuirá a conseguir los objetivos de la mejor manera posible ya que permitirá disponer de una gran cantidad de información a escala transfronteriza y conectará el sistema BRIS con otros dos sistemas de interconexión de registros de la UE, lo que aumentará considerablemente la transparencia en lo que respecta a las sociedades de la UE en el mercado único. También aportará cuantiosos beneficios en términos de una mayor seguridad jurídica, ya que establecerá controles ex ante e introducirá nuevos requisitos procedimentales comunes para mantener actualizada la información societaria. Además, tendrá un enorme impacto positivo al permitir el uso directo de la información societaria en situaciones transfronterizas, debido a que no solo aplicará el principio de «solo una vez» a la creación de filiales y sucursales transfronterizas, sino que también introducirá el certificado de sociedad de la UE y suprimirá trámites como la apostilla (véase la sección 7.2 de la evaluación de impacto).

El paquete no excede de lo necesario para alcanzar las medidas elegidas. El análisis multicriterio realizado para todas las opciones estratégicas —que tuvo en cuenta su eficacia, eficiencia, coherencia y proporcionalidad— puso de manifiesto que todas las opciones tenían un beneficio neto positivo y que las medidas preferidas ocupaban el lugar más alto en el análisis (véase la sección 6.5 de la evaluación de impacto y el anexo 4 sobre la metodología).

En consonancia con el principio de proporcionalidad, la iniciativa prevista no excederá de lo necesario para alcanzar sus objetivos centrándose en cuestiones transfronterizas específicas (a saber, la necesidad de los usuarios directos de acceder a información societaria oficial transfronteriza procedente de los registros mercantiles, y de utilizarla). Los Estados miembros, por sí solos, no podrían lograr todo lo anterior.

Elección del instrumento

La presente propuesta adopta la forma de una Directiva que modifica la Directiva (UE) 2017/1132 y la Directiva 2009/102/CE. La Directiva (UE) 2017/1132 regula el Derecho de sociedades a escala de la UE y la Directiva 2009/102/CE la complementa con disposiciones específicas para las sociedades unipersonales.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

La propuesta tiene por objeto introducir nuevas disposiciones y, en la medida de lo necesario, complementar las existentes, a fin de aumentar la cantidad de información societaria disponible en los registros mercantiles o a través del sistema BRIS y aumentar su fiabilidad. También tiene por objeto permitir el uso directo de la información societaria disponible en los registros mercantiles a la hora de crear sucursales y filiales transfronterizas, así como en otras actividades y situaciones transfronterizas. Por consiguiente, no se realizó ninguna evaluación de las normas vigentes.

Consultas con las partes interesadas

La Comisión llevó a cabo amplias consultas en el marco de la presente iniciativa para recabar las opiniones de los grupos de partes interesadas pertinentes. Se consultó, en particular, a los registros mercantiles, las autoridades nacionales (como las autoridades tributarias y las autoridades en materia de Derecho laboral), las empresas, incluidas las pymes y las asociaciones empresariales, los profesionales del Derecho que participan en los procedimientos en el ámbito del Derecho de sociedades, los sindicatos, así como los inversores, acreedores, ciudadanos y expertos académicos. Las actividades de consulta fueron, entre otras, una evaluación inicial de impacto, una consulta pública, una consulta específica a las pymes, entrevistas específicas con las principales partes interesadas, entrevistas con profesionales jurídicos especializados en Derecho de sociedades, así como debates con expertos en Derecho de sociedades de los ministerios de los Estados miembros y de los registros mercantiles en el Grupo de expertos en Derecho de Sociedades. La información recopilada se incorporó a la propuesta.

En el verano de 2021, la Comisión recabó las observaciones sobre la evaluación inicial de impacto formuladas por varias partes interesadas [entre ellas, autoridades públicas (registros mercantiles), asociaciones empresariales, empresas, ciudadanos y profesionales del Derecho]. La consulta pública «Modernizar el Derecho de sociedades en el ámbito digital» tuvo lugar entre el 21 de diciembre de 2021 y el 8 de abril de 2022 28 . La Comisión recibió 83 respuestas de asociaciones empresariales, ciudadanos de la UE, administraciones públicas, sociedades/empresas, profesionales del Derecho y notarios, instituciones académicas o de investigación, organizaciones no gubernamentales y sindicatos. La consulta específica a las pymes, a través de un «panel de pymes» 29 , tuvo lugar entre el 2 de mayo y el 10 de junio de 2022. Respondieron 158 partes interesadas y la mayoría de las respuestas fueron presentadas por pymes en forma de sociedades de capital. Además, en el marco de un estudio realizado para la Comisión por un contratista externo 30 en el contexto de esta iniciativa, se organizaron encuestas electrónicas específicas (con registros mercantiles, administraciones públicas, profesionales del Derecho, organizaciones empresariales y financieras y empresas individuales) y dos talleres virtuales, con empresas y registros mercantiles.

En estas actividades de consulta, la gran mayoría de las partes interesadas, incluidas las pymes, confirmaron que se habían encontrado con dificultades a la hora de buscar información societaria. En particular, señalaron que la información societaria en diferentes Estados miembros no era comparable, que no era posible encontrar información pertinente sobre las sociedades a escala de la UE, sino únicamente en los registros mercantiles nacionales, y que existían dificultades lingüísticas. Todos los grupos de partes interesadas consultados (sociedades/empresas, administraciones, organizaciones empresariales, registros mercantiles, sindicatos, profesionales del Derecho, ciudadanos) se mostraron a favor de una mayor armonización de la información societaria disponible a escala de la UE, mientras que las asociaciones empresariales subrayaron que no deberían imponerse costes adicionales a las empresas. La mayoría de las partes interesadas (en particular, las administraciones, los registros mercantiles y los profesionales del Derecho) también consideraron que sería útil vincular el sistema BRIS con las interconexiones de la UE entre los registros de titularidad real y los registros de insolvencia.

En las actividades de consulta, muchas partes interesadas destacaron la importancia de disponer de información societaria fiable. Los profesionales del Derecho, entre ellos los notarios, subrayaron en particular la importancia de realizar controles adecuados para garantizar la fiabilidad de la información societaria que figura en los registros mercantiles. Las actividades de consulta también confirmaron que las empresas, incluidas las pymes, se enfrentan a dificultades al utilizar la información que ya figura en su registro mercantil nacional, al tratar con las autoridades competentes o en procedimientos judiciales o al crear filiales o sucursales en otro Estado miembro, en particular por tener que facilitar una traducción jurada de los documentos societarios y legalizar dichos documentos (apostilla). En general, las partes interesadas se mostraron a favor de las medidas previstas para facilitar el uso transfronterizo de la información societaria. Por ejemplo, muchos encuestados, en particular las pymes, consideraron que el hecho de no tener que volver a presentar información a la hora de crear filiales o sucursales en otro Estado miembro o de disponer de un extracto societario común reduciría los costes administrativos. Las consultas con los abogados en ejercicio especializados en Derecho de sociedades también confirmaron que la aplicación del principio de «solo una vez» y la supresión de trámites reducirían los costes de los procedimientos y el tiempo necesario para llevarlos a cabo. Los profesionales del Derecho, incluidos los notarios, apoyaron la idea de introducir un extracto societario común.

La Comisión también organizó una serie de reuniones bilaterales con las principales partes interesadas en el ámbito del Derecho de sociedades en representación de las empresas, los profesionales del Derecho y los trabajadores con el objetivo de debatir las cuestiones más pertinentes para todos ellos. Asimismo, organizó una serie de entrevistas con profesionales jurídicos del ámbito del Derecho de sociedades, que aportaron ejemplos concretos de la carga administrativa, los costes y el tiempo necesarios para llevar a cabo los procedimientos, junto con necesidades prácticas de mejora.

En 2021-2022, se celebraron tres reuniones del Grupo de expertos en Derecho de Sociedades (CLEG, por sus siglas en inglés) 31 , que congregaron a representantes de los Estados miembros de los ministerios responsables del Derecho de sociedades para debatir los principales asuntos estratégicos que forman parte de la iniciativa «Modernizar el Derecho de sociedades en el ámbito digital» 32 . En general, los expertos de los Estados miembros se mostraron abiertos y favorables a las medidas previstas en la presente propuesta. En términos generales, los Estados miembros consideraron que era importante mejorar la transparencia de la información societaria y apoyaron la ampliación de la información societaria disponible en el sistema BRIS. Se consideró que sería útil vincular diferentes sistemas de interconexión de registros con el sistema BRIS. En los debates, los Estados miembros plantearon preguntas sobre las posibles repercusiones para los registros mercantiles nacionales y señalaron que existirían dificultades en ese sentido; también preguntaron sobre la relación entre las medidas propuestas y las normas nacionales y de la UE vigentes. En general, los Estados miembros también reconocieron la importancia de disponer de información societaria fiable y expresaron su opinión sobre el modo en que deben realizarse los controles ex ante de la información societaria teniendo en cuenta los controles nacionales ya existentes. Muchos Estados miembros se mostraron a favor de las medidas destinadas a facilitar el uso transfronterizo de la información societaria (por ejemplo, la introducción del principio de «solo una vez» para la creación de filiales y sucursales transfronterizas, el extracto societario común y la supresión de los trámites de legalización). Los Estados miembros también formularon observaciones sobre estas cuestiones, por ejemplo, sobre la información que debe incluirse en el extracto societario común o sobre la importancia de que los documentos de la sociedad estén certificados por los registros. 

Obtención y uso de asesoramiento especializado

La Comisión también utilizó los resultados de un estudio realizado por un contratista externo 33 con el fin de ayudar a recopilar datos para la presente iniciativa. Dicho estudio llevó a cabo un análisis descriptivo de los ordenamientos jurídicos nacionales en el ámbito del Derecho de sociedades de todos los Estados miembros, encuestas electrónicas específicas, incluidos dos talleres virtuales, y una evaluación cualitativa y cuantitativa de las repercusiones de las posibles medidas.

El Grupo informal de expertos en Derecho de sociedades, compuesto por diecisiete académicos y profesionales del Derecho de sociedades de doce Estados miembros y países de la Asociación Europea de Libre Comercio, elaboró dos informes sobre cuestiones pertinentes para la presente iniciativa relativos a la transparencia de los datos en el ámbito del Derecho de sociedades y al uso transfronterizo de la información societaria 34 .

   Evaluación de impacto

La evaluación de impacto relativa a la presente propuesta fue examinada por el Comité de Control Reglamentario el 12 de octubre de 2022. El 14 de octubre se emitió un dictamen favorable con reservas 35 , y las recomendaciones del Comité se tuvieron en cuenta debidamente en la versión final de la evaluación de impacto.

La evaluación de impacto analizó las opciones de actuación en cuatro ámbitos principales pertinentes para la presente iniciativa. Se evaluaron tres opciones de actuación para facilitar más información societaria en los registros mercantiles o en el sistema BRIS, que contemplaban diferentes grupos de datos societarios y diferían respecto de si los datos ya están disponibles en los registros mercantiles o no, así como del alcance, es decir, del número de sociedades cubiertas. La opción preferida consistía en facilitar información sobre las sociedades personalistas, las sucursales de sociedades de terceros países, las estructuras y la titularidad de grupos transfronterizos, el lugar de gestión y de la principal actividad económica en los registros nacionales o en el sistema BRIS. Se evaluaron dos opciones para interconectar el sistema BRIS con otros sistemas de interconexión de registros a escala de la UE y poder realizar mejores búsquedas. La opción preferida fue conectar BRIS con los sistemas BORIS e IRI, utilizar el identificador único europeo de empresa e introducir nuevas funciones de búsqueda en el sistema BRIS. Se examinaron dos opciones a fin de garantizar una verificación adecuada de la información societaria antes de su inscripción en el registro mercantil. La opción preferida fue introducir la obligación de verificar una lista armonizada de elementos y algunos requisitos básicos comunes de procedimiento para garantizar que la información societaria sea fiable y esté actualizada. Además, se evaluaron tres opciones para permitir el uso transfronterizo directo de la información societaria procedente de los registros mercantiles en situaciones transfronterizas. La opción preferida fue introducir el principio de «solo una vez» para crear filiales o sucursales en otro Estado miembro, prever un extracto societario armonizado en la UE, garantizar el reconocimiento mutuo de determinada información societaria y suprimir trámites (apostilla). La opción de actuación preferida en términos generales consistió en un paquete de medidas seleccionadas para cada una de las cuatro cuestiones principales. Se consideró que dichas medidas se refuerzan mutuamente y, por consiguiente, todas son necesarias para responder mejor a los objetivos de la presente propuesta. Por ejemplo, el paquete no solo permitiría facilitar más información societaria y simplificar el acceso en toda la UE, sino que también garantizaría una mayor fiabilidad de dicha información. A su vez, este sería el requisito previo para permitir el uso directo de tales datos en todo el mercado único.

Al poner a disposición del público más información societaria en los registros mercantiles y a escala de la UE a través del sistema BRIS y aumentar su fiabilidad, se espera que el paquete de medidas preferidas reduzca la carga administrativa que recae sobre las sociedades en general y, a su vez, facilite el acceso a la financiación y la creación de empresas. Además, la facilitación del uso transfronterizo de tales datos a la hora de crear nuevas filiales o sucursales en otro Estado miembro o en otras situaciones transfronterizas, incluidos los procedimientos administrativos o judiciales, debería dar lugar a significativos ahorros recurrentes de costes. En consecuencia, debería facilitar considerablemente la realización de actividades empresariales transfronterizas, así como el acceso a los mercados de otros Estados miembros.

El ahorro recurrente de costes (reducción de la carga administrativa) para las empresas que crean nuevas filiales o sucursales transfronterizas y para todas las empresas que realizan actividades comerciales transfronterizas se estima en alrededor de 437 millones EUR al año. Al mismo tiempo, el paquete dará lugar a costes puntuales para determinadas empresas —es decir, para las que actualmente no presentan información específica ante un registro— estimados en unos 311 millones EUR. Estos se verán limitados por el hecho de que los Estados miembros, por ejemplo, no deben aplicar las tasas de presentación por separado para cada nuevo elemento de información societaria que se presente. Por lo tanto, los beneficios recurrentes esperados para las empresas superarían con creces los costes puntuales y la iniciativa reducirá significativamente la carga administrativa de las empresas en el mercado único.

Este paquete es una continuación de los avances relacionados con la digitalización que han tenido lugar hasta la fecha en el ámbito del Derecho de sociedades. El aumento de la accesibilidad y la fiabilidad de la información societaria, así como la mejora de las conexiones entre los registros mercantiles gracias al principio de «solo una vez» y a la conexión de otros sistemas de interconexión a escala de la UE con el sistema BRIS, deberían facilitar el trabajo de los registros debido a que será más fácil buscar información societaria de otros Estados miembros y se reducirá la necesidad de solicitar documentos a las sociedades. Debido a la necesidad de que los registros mercantiles adapten los sistemas informáticos, los costes puntuales del paquete se estiman en unos 5,4 millones EUR para el conjunto de los registros mercantiles. Los costes recurrentes, por ejemplo, para llevar a cabo la verificación ex ante de la información societaria, se estiman en unos 4 millones EUR anuales para todos los registros. Sin embargo, los Estados miembros podrían aprovechar las inversiones informáticas ya realizadas para el sistema BRIS en los últimos años, y los costes de adaptación para la verificación deberían limitarse habida cuenta de los controles ex ante ya existentes en muchos Estados miembros. También es probable que se produzca una cierta pérdida de ingresos para los registros, que cobran tasas por los extractos societarios para su uso transfronterizo por un valor estimado de unos 7,9 millones EUR para todos los registros.

En cuanto a las demás administraciones, un acceso más ágil a una mayor cantidad de información societaria fiable también facilitaría su trabajo, ya que podrían consultar la información societaria directamente en los registros mercantiles y en el sistema BRIS y pedir menos documentos a las empresas, lo que daría lugar a algunos ahorros. Aunque las administraciones encargadas de la emisión de apostillas pierdan ingresos, estimados en 9,5 millones EUR al año, se espera que la supresión de la apostilla reduzca la carga administrativa global, dada la inseguridad jurídica actual y los recursos humanos y el tiempo necesarios para emitirla.

También cabe esperar que el paquete sea muy beneficioso para la sociedad en general, incluidos los consumidores, debido a sus repercusiones positivas previstas en lo que se refiere al suministro de información societaria más accesible y fiable en toda la UE. Por consiguiente, permitirá a los consumidores tomar decisiones con mayor conocimiento de causa cuando compren a empresas de otros Estados miembros o celebren contratos con tales empresas. Contar con una información societaria más disponible, accesible y fiable a escala transfronteriza también facilitará la lucha contra los abusos y el fraude. Por lo tanto, la presente iniciativa contribuirá a crear un mercado único más justo.

Adecuación regulatoria y simplificación

Se espera que la propuesta aporte considerables beneficios en materia de simplificación a las empresas y, en particular, a las pymes. Un acceso más fácil a la información societaria y la eliminación de los obstáculos administrativos y financieros para su uso transfronterizo beneficiarán, en particular, a las pymes, ya que estas no disponen de los recursos financieros y administrativos de las grandes empresas. Las pymes también se beneficiarán considerablemente de una mayor seguridad jurídica, ya que estas se ven más afectadas por las normas poco claras y complejas que las grandes empresas. La iniciativa también beneficiará a las empresas emergentes, ya que da respuesta al llamamiento para facilitar la expansión de tales empresas del estándar de excelencia de las empresas emergentes de las naciones de la UE 36 .

Al aumentar la transparencia y la confianza en el mercado, facilitar la creación de empresas en otro Estado miembro y repercutir positivamente en las actividades transfronterizas, la propuesta debe estimular el comercio, los servicios y los flujos de inversión transfronterizos y, por tanto, contribuir a la competitividad y al crecimiento del mercado único. Estas medidas se aplicarán a unos dieciséis millones de sociedades de capital y a dos millones de sociedades personalistas en la UE.

Se espera que la propuesta genere un considerable ahorro recurrente de costes administrativos para las empresas, por valor de unos 437 millones EUR al año. Al mismo tiempo, puede dar lugar a nuevos costes puntuales para las empresas relacionados con la presentación de información al registro, estimados en unos 311 millones EUR. En general, se espera que el ahorro recurrente para las empresas supere con creces los costes puntuales relacionados con la presentación de información societaria adicional.

La presente propuesta moderniza aún más el Derecho de sociedades de la UE en el ámbito digital mediante el uso de herramientas y procesos digitales. Por ejemplo, aspira a aumentar la disponibilidad de la información societaria, en particular a escala transfronteriza, al facilitar más información societaria en línea a través del sistema BRIS en el Portal Europeo de e-Justicia. Para aumentar aún más la transparencia, conectará el sistema BRIS con otros sistemas de interconexión de registros a escala de la UE, todos ellos accesibles a través del Portal Europeo de e-Justicia. A su vez, esta medida contribuirá considerablemente a crear administraciones públicas más conectadas a escala de la UE. Con el objetivo de eliminar la carga administrativa cuando las empresas y las administraciones públicas utilizan información societaria en toda la UE, la propuesta introduce el certificado de sociedad de la UE digital y el poder de representación digital de la UE, y aplica el principio de «solo una vez» para la creación de filiales y sucursales transfronterizas, estas últimas gracias a intercambios electrónicos seguros de información entre los registros a través del sistema BRIS. La propuesta se centra en las copias y los extractos electrónicos de documentos o de información de la sociedad y destaca la importancia de su certificación en consonancia con el Reglamento eIDAS. Por lo tanto, está preparada para la digitalización, ya que depende en gran medida del uso de tecnologías y datos digitales. También prevé soluciones basadas en el principio de «digital por defecto» para aumentar la transparencia de las empresas de la UE y procedimientos del ámbito del Derecho de sociedades basados en dicho principio para facilitar el uso de la información societaria en todo el mercado único.

Si bien la propuesta se centra principalmente en los procedimientos en línea y en las copias y los extractos electrónicos de documentos o de información de la sociedad, sus disposiciones tienen en cuenta tanto el entorno físico como el digital y se refieren también a los procedimientos físicos, por ejemplo, a otras formas de constituir sociedades que no sean totalmente en línea y a las copias y extractos en papel.

Gracias a que permite un uso más extendido de los procedimientos y herramientas digitales entre los registros mercantiles y las empresas, así como entre los propios registros mercantiles, y a que aplica de manera más amplia el principio de «solo una vez», la presente propuesta puede tener un cierto efecto positivo sobre el medio ambiente. Por lo tanto, se considera coherente con el principio de «no causar un perjuicio significativo», con el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1, de la Legislación Europea sobre el clima 37 y con los objetivos para 2030 y 2040. La presente propuesta también contribuirá indirectamente a la consecución del objetivo de desarrollo sostenible n.º 8 sobre trabajo digno y crecimiento económico, ya que mejorará el entorno empresarial en el mercado único.

Derechos fundamentales

La propuesta facilitará la aplicación del derecho de establecimiento en todos los Estados miembros, tal como se establece en el artículo 15, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. Debería tener un efecto positivo en las empresas que se benefician de las oportunidades que ofrece el mercado único, en particular en lo que respecta a la libertad de empresa establecida en el artículo 16 de la Carta. La propuesta exigirá un determinado tratamiento de los datos, en particular la comunicación de datos personales, que interferirá con el derecho a la protección de la vida privada consagrado en el artículo 7 y el derecho a la protección de los datos de carácter personal consagrado en el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. Más concretamente, la propuesta exigirá la comunicación de determinada información sobre las personas jurídicas (por ejemplo, las sociedades personalistas) y el acceso transfronterizo a dicha información, incluidos determinados datos personales, como la información sobre los socios de sociedades personalistas y los socios de sociedades de socio único. Por lo general, estos datos ya se hacen públicos en los Estados miembros, y la presente propuesta los pone a disposición de forma transfronteriza a través del sistema BRIS. Los Estados miembros también pueden tratar algunos datos personales para verificar la información societaria, como ya ocurre en los Estados miembros. El hecho de vincular el sistema BRIS con otros sistemas de interconexión de la UE no afectará a la protección de los datos personales, ya que cada sistema mantendrá sus normas y requisitos de acceso. Las soluciones propuestas son necesarias y proporcionadas para mejorar la transparencia, crear confianza entre los Estados miembros y garantizar la seguridad jurídica y la protección de terceros cuando utilizan información societaria a escala transfronteriza, así como para apoyar la lucha contra el fraude y los abusos, contribuyendo así al buen funcionamiento del mercado único. Los Estados miembros también garantizarán la protección de los datos personales de conformidad con el artículo 8 de la Carta y el Derecho de la UE en materia de protección de datos, incluida la jurisprudencia pertinente 38 .

La presente propuesta permitirá aumentar la disponibilidad de la información societaria en los registros mercantiles, en particular a escala transfronteriza. En este contexto, debe prestarse especial atención a la accesibilidad para las personas con discapacidad, habida cuenta de los obstáculos añadidos a los que se enfrentan. Las políticas de la Unión relativas a las personas con discapacidad se basan en el Derecho primario de la Unión, en particular el artículo 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (sobre el derecho de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad) y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD). Entre otras cosas, la CDPD, de la que son parte tanto la Unión como sus Estados miembros, exige a los Estados Partes que adopten las medidas adecuadas a fin de velar por que las personas con discapacidad tengan acceso, en igualdad de condiciones con las demás, a la información y las comunicaciones, en particular a las tecnologías y los sistemas de información y comunicación, así como a otras instalaciones y servicios abiertos o prestados a los ciudadanos. En este sentido, la Estrategia sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para 2021-2030 subraya que la accesibilidad a los entornos construidos y virtuales, a las tecnologías de la información y de las comunicaciones, a los bienes y servicios, que abarcan el transporte y las infraestructuras, es una herramienta para ejercer los derechos y un requisito previo para la plena participación de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con los demás. Por consiguiente, el acceso a la información societaria que figura en los registros mercantiles debe permitirse de conformidad con los requisitos de accesibilidad para las personas con discapacidad establecidos en la legislación nacional y de la Unión aplicables. Además, para garantizar el acceso a la información societaria facilitada por los registros mercantiles de todos los Estados miembros en igualdad de condiciones con los demás usuarios, la revisión debe incluir una evaluación sobre la conveniencia de adoptar medidas adicionales para responder plenamente a las necesidades de las personas con discapacidad.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Cabe esperar que la propuesta tenga una cierta incidencia presupuestaria para los Estados miembros, estimada en la evaluación de impacto relativa a la presente propuesta y descrita en la sección anterior dedicada a la evaluación de impacto.

Por lo que se refiere a la incidencia para el presupuesto de la UE, la presente propuesta amplía el ámbito de aplicación del sistema BRIS. Esta ampliación requerirá un mayor desarrollo de las especificaciones técnicas y normas existentes, un mayor trabajo de desarrollo de software sobre el sistema y la coordinación de las actividades emprendidas por las administraciones nacionales para poner en marcha los desarrollos informáticos necesarios a escala nacional. Para realizar estas tareas no será necesario aumentar los recursos actuales de la Comisión en el ámbito de la gestión de la actividad del sistema BRIS (1 equivalente a tiempo completo/ETC) ni en el de la gestión de proyectos (1,25 ETC). Además, los fondos previstos para el mantenimiento periódico del sistema BRIS (en la actualidad, alrededor de 2 millones EUR al año, aportados por el programa Europa Digital) también serán suficientes para llevar a cabo las tareas requeridas por la presente propuesta.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

La Comisión ayudará a los Estados miembros a transponer las disposiciones de la presente propuesta mediante una estrecha cooperación con los expertos nacionales en Derecho de sociedades del CLEG y aportando orientaciones cuando sea necesario (por ejemplo, organizando talleres de transposición o proporcionando asesoramiento bilateral) 39 . La Comisión también supervisará la aplicación de las medidas propuestas y velará por que estén en consonancia con la propuesta de Ley sobre la Europa Interoperable 40 y el Marco Europeo de Interoperabilidad 41 , fomentando así la interoperabilidad transfronteriza e intersectorial en Europa. La supervisión consistirá en analizar la incidencia de la propuesta en la accesibilidad y fiabilidad de la información societaria que figura en los registros mercantiles y en el sistema BRIS mediante contactos específicos con las partes interesadas pertinentes, debates con los registros mercantiles en el seno del CLEG y sobre la base de la información que podría recopilarse a través del sistema BRIS o de otros sistemas de interconexión de registros de la UE, como BORIS o IRI. También supondrá analizar en qué medida se ha facilitado el uso directo transfronterizo de la información societaria y de qué manera las partes interesadas están utilizando las medidas introducidas por la presente propuesta, por ejemplo, analizando las tendencias de la creación de filiales y sucursales transfronterizas en toda la UE o comprobando el número de certificados de sociedad de la UE expedidos. Parte de la información pertinente podría obtenerse a partir del sistema BRIS y la Comisión podría recabar más información a través de contactos específicos con las partes interesadas pertinentes, encuestas y, en caso necesario, estudios específicos. Debe elaborarse un informe de evaluación para analizar la incidencia de la presente propuesta una vez que se haya adquirido suficiente experiencia en la aplicación de las disposiciones propuestas. También se analizará el potencial de interoperabilidad intersectorial con otros sistemas a escala de la UE que proporcionan mecanismos de cooperación entre las administraciones competentes, por ejemplo en los ámbitos de la fiscalidad o la seguridad social o del sistema técnico basado en el principio de «solo una vez» en el marco del Reglamento relativo a la pasarela digital única, a fin de apoyarse en información de primera mano sobre las sociedades que figura en los registros mercantiles, su interconexión a escala de la UE y el uso del identificador único europeo (EUID) para vincular la información disponible sobre una empresa concreta en los distintos sistemas de la UE, así como para evitar duplicaciones y contribuir a crear administraciones públicas más conectadas a escala transfronteriza en el mercado único. El suministro de información a efectos de seguimiento y evaluación no debería imponer ninguna carga administrativa innecesaria a las partes interesadas.

Documentos explicativos (para las Directivas)

La propuesta es una modificación de la Directiva 2009/102/CE relativa a las sociedades de responsabilidad limitada de socio único y de la Directiva (UE) 2017/1132 sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades. A fin de garantizar la correcta aplicación de la presente Directiva, dada su complejidad, sería necesario un documento explicativo, por ejemplo, en forma de tablas de correspondencia.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Modificación de la Directiva 2009/102/CE

Se sustituye el artículo 3 de la Directiva 2009/102/CE. La nueva disposición tiene por objeto garantizar que la identidad del socio único se publique siempre en los registros mercantiles nacionales y sea accesible a través del sistema de interconexión de registros.

Modificaciones de la Directiva (UE) 2017/1132

En el artículo 1 se amplía el alcance de la Directiva (UE) 2017/1132 a los nuevos ámbitos en los que la presente propuesta introduce medidas.

El artículo 7 se amplía para incluir las sociedades personalistas de conformidad con el artículo 10.

El artículo 10 se sustituye por una nueva disposición que introduce el requisito de contar con un control administrativo o judicial preventivo y un procedimiento para el control de la legalidad de la escritura de constitución tanto de las sociedades de capital como de las sociedades personalistas en un modo de constitución íntegramente en línea, híbrido o fuera de línea. Si una sociedad personalista carece de escritura de constitución, el control de legalidad se aplicará a cualquier documento que proporcione la misma información que la escritura de constitución.

El artículo 13 modificado incluye, cuando se especifique en las disposiciones pertinentes, a las sociedades personalistas en el ámbito de aplicación de las secciones 1 y 1A de la Directiva (UE) 2017/1132.

En el artículo 13 bis se incluyen definiciones relacionadas con el nuevo artículo 14 ter sobre grupos societarios y con el nuevo artículo 16 quinquies sobre la exención de la legalización.

Se modifica el artículo 13 ter para adaptarlo a la revisión del Reglamento eIDAS en lo que respecta a la cartera de identidad digital europea.

Se modifica el artículo 13 quater para garantizar que las normas nacionales sobre autenticidad, exactitud, fiabilidad y credibilidad y la forma jurídica adecuada de los documentos o información no impidan la aplicación de las nuevas disposiciones sobre el certificado de sociedad de la UE, el poder de representación digital de la UE, los documentos exentos de legalización o apostilla y la traducción de dichos documentos.

El artículo 13 septies modificado sobre los requisitos de información incluye información sobre las normas relativas a las sociedades personalistas y sobre las normas y los procedimientos relativos a los plazos de presentación, así como otras normas sobre la actualización de la información que figura en el registro.

Se modifica el artículo 13 octies para incluir el principio de «solo una vez», según el cual una sociedad no tiene que volver a presentar información que figure en sus propios registros cuando constituya una sociedad en otro Estado miembro. En su lugar, los registros intercambian esta información, de modo que el registro en el que debe constituirse la sociedad la obtiene del registro de la sociedad.

Se modifica el artículo 13 nonies para adaptarlo al artículo 10 modificado.

El artículo 13 undecies se adapta a los artículos 10 y 15 modificados.

Se modifica el artículo 14 para incluir en la lista de documentos e información que deben publicarse en el registro mercantil el lugar de administración central y el centro de actividad principal en caso de que no se encuentren en el mismo Estado miembro que el domicilio social.

El nuevo artículo 14 bis introduce una lista de documentos e información que las sociedades personalistas deben comunicar obligatoriamente al registro mercantil.

El nuevo artículo 14 ter introduce un requisito de comunicación de la información relativa al grupo. Este requisito debe ser cumplido tanto por la sociedad matriz última como por la filial. Si la matriz última está establecida fuera de la UE, la sociedad matriz intermedia de la UE debe cumplir el requisito de comunicación pertinente. En caso de que no haya ninguna sociedad matriz intermedia que se rija por el Derecho de un Estado miembro, la sociedad filial que se rija por el Derecho de un Estado miembro debe comunicar la información requerida. La sociedad matriz última de la UE, la sociedad matriz intermedia de la UE o la filial debe comunicar la información relativa a las filiales del grupo establecidas dentro y fuera de la UE. Esta información también debe compartirse con los registros de las filiales. A través del sistema de interconexión de registros se facilita un esquema visual del grupo.

Se sustituye el artículo 15. La nueva disposición introduce un plazo para la comunicación de cambios que se produzcan en los documentos y la información que consten en el registro y de las informaciones que el registro debe hacer públicas. También exige a los Estados miembros que establezcan procedimientos que permitan mantener actualizada la información que figura en el registro mercantil, incluida la relativa al estado de las sociedades.

Se modifica el artículo 16 para incluir en su ámbito de aplicación las sociedades personalistas y la información publicada relativa a las mismas, así como la información relativa al grupo de conformidad con el artículo 14 ter que debe consignarse en el registro mercantil.

Se modifica el artículo 16 bis para incluir en su ámbito de aplicación la información sobre sociedades personalistas y grupos y para garantizar la compatibilidad con la propuesta xxx cartera de identidad digital europea.

El nuevo artículo 16 ter introduce el certificado de sociedad de la UE armonizado.

El nuevo artículo 16 quater establece un modelo estándar para el poder de representación digital de la UE que puede utilizarse en procedimientos transfronterizos en el marco de la Directiva 2017/1132. Si bien el poder de representación debe elaborarse y revocarse con arreglo al Derecho nacional, la disposición introduce determinadas verificaciones obligatorias para su elaboración. El poder de representación debe inscribirse en el registro mercantil de la sociedad, y los terceros que tengan un interés legítimo deben tener acceso al mismo.

El nuevo artículo 16 quinquies exige a los Estados miembros que velen por que las copias y extractos de documentos de la información facilitada, las copias certificadas por los registros mercantiles, los documentos notariales y administrativos y sus copias certificadas, así como sus traducciones juradas, queden exentos de cualquier forma de legalización o trámite similar, siempre que se cumplan determinados requisitos mínimos relacionados con el origen del documento.

El nuevo artículo 16 sexies establece garantías en el caso de que las administraciones a las que se presenten las copias y los extractos de documentos e información, así como las copias certificadas de los registros mercantiles, alberguen dudas sobre el origen y la autenticidad de los documentos. Se introduce un procedimiento para verificar el origen de los documentos a través de los registros en caso de duda.

El nuevo artículo 16 septies exige a los Estados miembros que deje de ser obligatorio traducir las copias de los documentos e información facilitados por los registros mercantiles y utilizados en situaciones transfronterizas cuando se pueda acceder a dicha información a través del sistema de interconexión de registros mediante las etiquetas explicativas a que se refiere el artículo 18, o cuando la información específica esté contenida en el certificado de sociedad de la UE a que se refiere el artículo 16 ter. La disposición también limita a lo estrictamente necesario las traducciones juradas de las escrituras de constitución y de los estatutos u otros documentos facilitados por los registros mercantiles.

El artículo 17 se amplía para que sea aplicable a la información que debe publicarse sobre las sociedades personalistas.

El artículo 18 se amplía para que sea aplicable a la información relativa a las sociedades personalistas y los grupos. Además, el artículo 18 modificado especifica qué datos personales deben facilitarse a través del sistema de interconexión de registros. También aclara que los Estados miembros no deben almacenar datos personales transmitidos a través del sistema de interconexión de registros para fines específicos, salvo disposición en contrario del Derecho de la Unión o del Derecho nacional.

El nuevo artículo 19 bis introduce normas sobre las tasas que deben cobrarse por la información relativa a las sociedades personalistas disponible a través del sistema de interconexión de registros, similares a las normas vigentes en materia de información sobre las sociedades de capital (es decir, el actual artículo 19).

El artículo 21 modificado se aplica también a la información que debe publicarse sobre las sociedades personalistas y los grupos.

El artículo 22 se modifica para disponer el establecimiento de conexiones entre el sistema de interconexión de registros, la interconexión de los registros de titularidad real 42 y la interconexión de los registros de insolvencia 43 .

El artículo 24 modificado incluye los nuevos actos de ejecución pertinentes necesarios para la aplicación de las disposiciones específicas.

El artículo 26 se modifica para que sea aplicable a las sociedades personalistas.

El artículo 28 modificado especifica que las sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias y enumera los casos en los que las sanciones deben aplicarse obligatoriamente.

El artículo 28 bis se modifica para especificar las modalidades de aplicación del principio de «solo una vez» en la presentación de documentos e información de sucursales [a fin de adaptarlo a las normas del artículo 13 octies (modificado) para la creación de filiales transfronterizas] cuando una sociedad registre una sucursal en otro Estado miembro.

El artículo 28 ter se modifica en consonancia con el artículo 15 modificado. 

El artículo 30 se modifica mediante la supresión de la letra b) del apartado 2, habida cuenta de que ahora este aspecto está cubierto por el artículo 16 ter relativo al certificado de sociedad de la UE.

El artículo 36 modificado establece que la información relativa a sucursales de terceros países debe ponerse a disposición del público a través del sistema de interconexión de registros y especifica qué información debe ser de acceso gratuito.

El artículo 40 se modifica para exigir que las sanciones sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.

En el anexo II TER figura la lista de sociedades personalistas en los Estados miembros reguladas por la Directiva.

2023/0089 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifican las Directivas 2009/102/CE y (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la ampliación y mejora del uso de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 50, apartados 1 y 2, y su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 44 ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones 45 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)La Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo 46 establece, entre otras cosas, normas sobre la publicidad de la información societaria en los registros mercantiles de los Estados miembros y un sistema de interconexión de registros. Este sistema está en funcionamiento desde junio de 2017 y actualmente conecta los registros de todos los Estados miembros. En respuesta a la evolución digital, la Directiva (UE) 2017/1132 fue modificada mediante la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo 47 para establecer normas relativas a la tramitación íntegramente en línea de la constitución de las sociedades de capital, del registro de sucursales transfronterizas y de la presentación de documentos en los registros mercantiles.

(2)En un mundo cada vez más digitalizado, las herramientas digitales son esenciales para garantizar la continuidad de la actividad empresarial y las interacciones de las sociedades con los registros mercantiles y las autoridades. Con el fin de aumentar la confianza y la transparencia en el entorno empresarial y facilitar las operaciones y actividades de las sociedades en el mercado único, en particular en relación con las microempresas y las pequeñas y medianas empresas (pymes), según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión 48 , es fundamental que las sociedades, las autoridades y otras partes interesadas tengan acceso a información fiable sobre las sociedades que pueda utilizarse sin trámites gravosos en un contexto transfronterizo.

(3)La presente Directiva atiende a los objetivos de digitalización establecidos en las Comunicaciones «Brújula Digital 2030» 49 y «La digitalización de la justicia en la UE» 50 , así como a la necesidad de facilitar la expansión transfronteriza de las pymes, subrayada en las Comunicaciones «Actualización del nuevo modelo de industria de 2020» 51 y «Estrategia para las pymes en pro de una Europa sostenible y digital» 52 .

(4)Siguen existiendo obstáculos que dificultan la obtención y la utilización de información societaria fiable procedente de los registros en situaciones transfronterizas. En primer lugar, la información societaria que buscan los usuarios, incluidas las sociedades y las autoridades, todavía no está suficientemente accesible en los registros nacionales ni a escala transfronteriza a través del sistema de interconexión de registros. En segundo lugar, el uso de dicha información societaria en situaciones transfronterizas, entre otras en procedimientos administrativos ante las autoridades nacionales o las instituciones y los órganos de la UE, en procesos judiciales o en la creación de filiales o sucursales transfronterizas, sigue viéndose obstaculizado por procedimientos y requisitos costosos y lentos, como la exigencia de apostilla o traducción de los documentos societarios. 

(5)Todas las partes interesadas, incluidas las propias sociedades, las autoridades y el público en general, deben poder confiar en la información societaria para sus fines empresariales o en los procedimientos administrativos o procesos judiciales. Por lo tanto, es necesario que la información societaria que se consigna en los registros mercantiles y a la que se puede acceder a través del sistema de interconexión de registros sea exacta y fiable y esté actualizada.

(6)La introducción, mediante la Directiva (UE) 2019/1151, de normas aplicables a los controles de la identidad y la capacidad jurídica de las personas que constituyen una sociedad, registran una sucursal o presentan documentos o información en línea supuso un primer paso importante. Ahora resulta esencial adoptar nuevas medidas para incrementar la fiabilidad y credibilidad de la información societaria que figura en los registros, a fin de facilitar su uso en los procedimientos administrativos y los procesos judiciales transfronterizos.

(7)Si bien todos los Estados miembros llevan a cabo, en cierta medida, un control ex ante de los documentos e información societarios antes de su inscripción en el registro mercantil, existen diferentes enfoques en los Estados miembros en cuanto a la intensidad de los controles, los procedimientos aplicables o también la persona u órgano encargado de verificar la información. Esta disparidad genera una falta de confianza en los documentos o en la información societarios a escala transfronteriza y en ocasiones da lugar a situaciones en las que los documentos o la información societarios procedentes de un registro mercantil de un Estado miembro no se aceptan como prueba en otro Estado miembro.

(8)Por lo tanto, aun respetando las tradiciones de los Estados miembros, es importante garantizar que se lleven a cabo determinados controles en todos los Estados miembros con arreglo a las mismas normas que garanticen un elevado nivel de exactitud y fiabilidad de la información. A tal fin, es necesario ampliar las normas actuales, haciéndolas obligatorias en general, no solo para la constitución de sociedades íntegramente en línea, sino también para cualquier otra forma de constitución de sociedades. Del mismo modo, cuando los Estados miembros sigan permitiendo otros métodos de presentación además de la presentación en línea, deben aplicarse las mismas normas para que toda la información introducida en el registro quede sujeta a los mismos criterios. 

(9)Debe garantizarse en todos los Estados miembros un control administrativo o judicial preventivo que respete las tradiciones de los Estados miembros, como la posible intervención de notarios, a fin de garantizar la fiabilidad de la información societaria transfronteriza. Debe llevarse a cabo un control de legalidad de la escritura de constitución de la sociedad, de los estatutos de la sociedad si fueran objeto de un acto separado, y de cualquier modificación de dichas escrituras y estatutos, dado que se trata de los documentos más importantes relativos a la sociedad.

(10)A fin de reducir aún más los costes y las cargas administrativas relacionados con la constitución de sociedades, en particular la duración de los procedimientos, y de facilitar su expansión en el mercado único, especialmente en el caso de las pymes, la aplicación del principio de «solo una vez» debe ampliarse aún más en el ámbito del Derecho de sociedades. Este principio ya goza de un reconocimiento adecuado en la Unión, como en la Comunicación sobre la Brújula Digital 2030, como medio para permitir a las administraciones públicas intercambiar datos y pruebas a escala transfronteriza, y se aplica en diferentes ámbitos, como por ejemplo en el sistema técnico basado en el principio de «solo una vez» para el intercambio automatizado transfronterizo de pruebas en el marco de la pasarela digital única 53 .

(11)La aplicación del principio de «solo una vez» implica que las sociedades no tengan que presentar la misma información a las administraciones públicas más de una vez. Por ejemplo, las sociedades no deberían tener que volver a presentar los documentos o la información societarios que ya hayan presentado en el registro en el que están registradas al crear una filial en otro Estado miembro. Por el contrario, la información societaria debe intercambiarse por vía electrónica entre el registro en el que esté registrada la sociedad y el registro en el que haya de inscribirse la filial, utilizando el sistema de interconexión de registros. El registro mercantil debe poner dicha información a disposición de cualquier autoridad, organismo o persona habilitada en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto relativo a la constitución de una sociedad.

(12)Con el fin de aumentar la transparencia y la confianza con respecto a las sociedades en el mercado único, y de facilitar las operaciones y actividades transfronterizas de las sociedades, es esencial aumentar la cantidad de información societaria disponible en toda la Unión y garantizar que sea comparable y más fácilmente accesible. Esto debe hacerse basándose en la información societaria que ya existe en los registros nacionales y poniéndola a disposición a escala de la Unión a través del sistema de interconexión de registros, así como proporcionando acceso a más información tanto en los registros nacionales como a través del sistema de interconexión de registros.

(13)La información sobre el lugar de administración central y el centro de actividad principal es importante para aumentar la transparencia y, de este modo, reforzar la seguridad jurídica con respecto a las relaciones comerciales de las sociedades de la Unión, en particular en lo que se refiere a las inversiones en estas. Esta información también es pertinente en diferentes contextos, como en casos de insolvencia o reestructuración, a efectos del Derecho de la competencia, para fines tributarios o de seguridad social, o para las autoridades al combatir el fraude o el abuso, ya que puede contribuir a la detección de sociedades ficticias con fines fraudulentos o abusivos. Estos elementos pueden proporcionar información útil sobre cómo llevan a cabo sus actividades las sociedades y en qué medida están conectadas con la Unión. 

(14)El artículo 54 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se refiere a la administración central y al centro de actividad principal, junto con el domicilio social, como vínculos decisivos con la Unión, y es habitual que estén situados en el mismo Estado miembro. Sin embargo, como ha aclarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la libertad de establecimiento implica el derecho de una sociedad a tener su administración central o su centro de actividad principal en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que se encuentre su domicilio social. En este caso, las partes interesadas deben tener acceso a esta información para tomar decisiones con conocimiento de causa y proteger sus intereses. Por consiguiente, a fin de facilitar el acceso a esta información y reducir las cargas administrativas para las sociedades y las autoridades, debe publicarse en los registros mercantiles nacionales, y ponerse a disposición del público a través del sistema de interconexión de registros, información sobre el Estado miembro o el tercer país en el que esté situada la administración central o el centro de actividad principal, cuando no se encuentre en el Estado miembro del domicilio social.

(15)Con el fin de proteger los intereses de terceros y aumentar la confianza en las operaciones comerciales con diferentes tipos de sociedades en el mercado único, es importante aumentar la transparencia y facilitar el acceso transfronterizo a la información sobre las denominadas «sociedades mercantiles personalistas». Estas desempeñan un papel importante en la economía de los Estados miembros y están registradas en todos los registros mercantiles nacionales, pero existen diferencias entre los tipos de sociedades personalistas y en cuanto al tipo de información sobre estas sociedades que se facilita en los distintos países de la Unión, lo que dificulta el acceso transfronterizo a esta información. Para paliar estas diferencias, debe publicarse la misma información básica sobre las «sociedades mercantiles personalistas» en todos los Estados miembros. Los requisitos de publicidad aplicables a las sociedades personalistas deben corresponderse con los requisitos de publicidad vigentes para las sociedades de capital, pero deben adaptarse a las características específicas de las sociedades personalistas. Por ejemplo, dichos requisitos de publicidad también deben abarcar la información sobre los socios, incluidos aquellos que están autorizados a representar a la sociedad personalista. Al igual que en el caso de las sociedades de capital, los Estados miembros deben poder exigir que las sociedades personalistas publiquen más documentos o información de los exigidos por la presente Directiva. Cuando dichos documentos o información adicionales contengan datos personales, los Estados miembros deben tratarlos de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo 54 .

(16)La información sobre las «sociedades mercantiles personalistas» también debe ser accesible a escala de la Unión a través del sistema de interconexión de registros, del mismo modo que en el caso de las sociedades de capital; determinada información debe facilitarse gratuitamente, y las sociedades mercantiles personalistas deben identificarse inequívocamente a través del identificador único europeo («EUID»). 

(17)Los socios, los inversores potenciales, los acreedores, las autoridades, los trabajadores y las asociaciones de la sociedad civil comparten un interés legítimo por tener acceso a la información relacionada con la estructura del grupo al que pertenece una sociedad. La información sobre los grupos societarios es importante para promover la transparencia y aumentar la confianza en el entorno empresarial, así como para contribuir a la detección eficaz de prácticas fraudulentas o abusivas que podrían afectar a los ingresos públicos y a la credibilidad del mercado único. Por lo tanto, debe publicarse información sobre las estructuras de los grupos societarios en los registros mercantiles y a través del sistema de interconexión de registros, tanto para los grupos nacionales como para los transfronterizos.

(18)Las sociedades matrices últimas que se rijan por el Derecho de un Estado miembro deben comunicar a sus registros nacionales información básica sobre todas sus sociedades filiales, ya que son las mejor situadas para facilitar dicha información. Cuando la sociedad matriz última se rija por el Derecho de un tercer país, este requisito de publicidad debe cumplirlo la sociedad filial más próxima a la sociedad matriz última en la cadena de control que esté establecida en la Unión y se rija por el Derecho de un Estado miembro. Cuando dicha filial sea una sociedad matriz intermedia, esta debe facilitar información sobre todo el grupo, es decir, la sociedad matriz última y todas sus filiales. Cuando el grupo comprenda varias sociedades matrices intermedias establecidas en la Unión, el grupo debe seleccionar qué sociedad matriz intermedia ha de cumplir el requisito de publicidad. Cuando no haya ninguna sociedad matriz intermedia que se rija por el Derecho de un Estado miembro, el grupo debe seleccionar una sociedad filial que se rija por el Derecho de un Estado miembro para cumplir este requisito de publicidad.

(19)Con el fin de aumentar la transparencia acerca de las filiales pertenecientes a un grupo, la información del grupo y, en particular, la información sobre la sociedad matriz última y cualquier sociedad matriz intermedia que se rija por el Derecho de un Estado miembro también debe estar disponible en los registros de las filiales y, a tal fin, debe compartirse con los registros de dichas sociedades filiales a través del sistema de interconexión de registros. Además, los Estados miembros en los que los registros mercantiles tengan una estructura descentralizada también pueden optar por transmitir la información necesaria entre registros nacionales a través del sistema de interconexión de registros.

(20)A fin de evitar cargas innecesarias, la obligación de actualizar la información del grupo al menos una vez al año debe recaer en la matriz última o, en su caso, en la matriz intermedia o en la sociedad filial que se rija por el Derecho de un Estado miembro. Si no se ha producido ningún cambio en el plazo de un año, dicha sociedad matriz o filial debe confirmarlo al registro, que debe consignar y hacer pública esta información. Además, cada filial debe ser responsable de mantener actualizada en su registro la información relativa a su vinculación con el grupo. A este respecto, la matriz última o, en su caso, la matriz intermedia o la sociedad filial que se rija por el Derecho de un Estado miembro debe comunicar sin demora cualquier cambio en la información del grupo a las (otras) filiales para que estas puedan cumplir oportunamente la obligación de mantener actualizada en su registro la información relativa al grupo.

(21)Los grupos societarios pueden tener estructuras complejas. Por lo tanto, a fin de ofrecer una visión global del grupo y favorecer una mejor comprensión de su funcionamiento, debe facilitarse, a través del sistema de interconexión de registros, un esquema visual de la estructura del grupo que refleje la cadena de control. Este ha de elaborarse a partir de la información sobre la posición de cada filial en la estructura del grupo presentada por la sociedad matriz última o, en su caso, por la sociedad matriz intermedia o la sociedad filial que se rija por el Derecho de un Estado miembro.

(22)Además de las normas comunes para comprobar la información societaria antes de su inscripción en el registro, es necesario garantizar que la información del registro se mantenga actualizada. La recomendación 24 del Grupo de Acción Financiera Internacional, titulada «Transparencia y titularidad real de las personas jurídicas», revisada en marzo de 2022, incluye requisitos para que la información societaria que consta en los registros mercantiles sea exacta y se mantenga actualizada. A las sociedades también les conviene asegurarse de que su información esté actualizada en el registro, para que los terceros puedan confiar en dicha información, incluido el certificado de sociedad de la UE. Por lo tanto, debe exigirse a las sociedades que comuniquen los cambios en la información societaria sin demoras innecesarias, y los registros deben consignarlos y darles publicidad de forma oportuna. Si bien el plazo para la publicación de los documentos contables está regulado en la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 55 , los registros también deben hacerlos públicos sin demoras innecesarias. Además, con el fin de incrementar aún más la fiabilidad de la información societaria, las sociedades deben confirmar una vez por año natural que su información en el registro mercantil está actualizada, incluso aunque no se haya producido ningún cambio. Pueden hacerlo al comunicar otros cambios o al presentar documentos contables.

(23)Con el fin de mantener actualizada la información societaria en los registros, también es importante determinar las sociedades que ya no cumplen los requisitos necesarios para seguir registradas en el registro mercantil. Los Estados miembros deben disponer de procedimientos transparentes para verificar, en caso de duda, el estado de dichas sociedades. Si bien las sociedades pueden suspender temporalmente su actividad por motivos válidos, es importante que su estado en el registro mercantil se actualice en consecuencia. Entre los posibles indicadores cabe citar el hecho de que la sociedad no disponga de un consejo de administración operativo, tal como exige la legislación nacional, no haya presentado documentos contables o carezca de actividad económica durante algunos años. Del mismo modo, el hecho de que un gran número de sociedades estén registradas en la misma dirección podría indicar que algunas de esas sociedades se han creado con fines abusivos. Dichos procedimientos deben prever la posibilidad de que las sociedades expliquen su situación y faciliten los datos necesarios, en plazos razonables, y deben garantizar que se actualice en consecuencia el estado de la sociedad, por ejemplo si ha sido cerrada, liquidada, disuelta o está económicamente activa o inactiva. Los procedimientos también deben contemplar la posibilidad, como último recurso, de dar de baja en el registro a una sociedad de conformidad con los procedimientos establecidos por la legislación nacional. La información sobre estos procedimientos debe estar a disposición del público de conformidad con la presente Directiva. 

(24)En el mercado único, las sociedades deben poder demostrar que están legalmente constituidas en un Estado miembro por medios sencillos y fiables, reconocidos a escala transfronteriza por otros Estados miembros. Por lo tanto, procede crear un certificado de sociedad de la UE armonizado. Las sociedades podrían solicitar dicho certificado de sociedad de la UE a fin de utilizarlo para distintos fines, entre otros para los procedimientos administrativos ante las autoridades nacionales y los procesos judiciales en otros Estados miembros o ante instituciones y organismos de la UE. Dicho certificado de sociedad de la UE debe ser expedido y autentificado por los registros mercantiles nacionales, incluir la información societaria esencial utilizada por las sociedades en situaciones transfronterizas, incluida la denominación social, el domicilio social y los representantes legales, y estar disponible en todas las lenguas oficiales de la Unión. El certificado de sociedad de la UE electrónico debe autenticarse utilizando los servicios de confianza a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 910/2014 56 . Este certificado de sociedad de la UE también sería accesible para terceros, incluidas las autoridades, que necesiten información esencial y fiable sobre las sociedades. Si bien los Estados miembros deben poder cobrar una tasa por la obtención de un certificado de sociedad de la UE, los registros deben estar obligados a facilitar gratuitamente a cada sociedad inscrita en dicho registro, previa solicitud, su correspondiente certificado de sociedad de la UE al menos una vez al año. Los registros y las autoridades de otros Estados miembros deben aceptar los certificados de sociedad de la UE de conformidad con la presente Directiva.

(25)Con el fin de facilitar en mayor medida los procedimientos transfronterizos para las sociedades y simplificar y reducir los trámites, como la apostilla o la traducción, procede establecer un poder de representación digital de la UE. El poder de representación digital de la UE se concibe como un modelo estándar multilingüe basado en un modelo común europeo que las sociedades pueden utilizar en situaciones transfronterizas. Debe tener un contenido mínimo obligatorio, aunque se redactaría de conformidad con los requisitos legales y formales nacionales. El poder de representación digital estándar de la UE solo existiría en formato digital y debería autenticarse utilizando los servicios de confianza a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 910/2014. Además, a fin de contribuir a una mayor seguridad de las operaciones, el poder de representación digital de la UE debe registrarse en el registro de la sociedad donde han de poder consultarlo terceros que puedan demostrar un interés legítimo. En particular, los terceros a los que se presente el poder de representación digital de la UE, como abogados, notarios, entidades de crédito y financieras o autoridades competentes, podrían verificar la existencia de dicho poder en el registro de la sociedad. Los Estados miembros también pueden exigir que el poder de representación digital de la UE se registre, además, en otro registro de conformidad con el Derecho nacional. A fin de superar las barreras lingüísticas y facilitar su uso, el modelo de certificado de sociedad de la UE y el modelo estándar del poder de representación digital de la UE deben estar disponibles en el Portal Europeo de e-Justicia en todas las lenguas de la Unión.

(26)Las empresas se enfrentan a menudo a dificultades y obstáculos administrativos al utilizar la información societaria ya disponible en su registro mercantil nacional en situaciones transfronterizas, entre otras cuando tratan con las autoridades competentes o en procesos judiciales en otro Estado miembro. La información societaria disponible en el registro mercantil de un Estado miembro a menudo solo se acepta en otro Estado miembro tras trámites gravosos que generan costes y retrasos. Por consiguiente, a fin de facilitar las actividades transfronterizas en el mercado único, los Estados miembros deben velar por que no se exija ninguna legalización ni trámite similar, como la apostilla, con respecto a las copias certificadas de documentos e información relativos a las sociedades obtenidos de los registros. El mismo criterio debe aplicarse también a los documentos e información intercambiados a través del sistema de interconexión de registros (por ejemplo, certificados previos a la operación), así como a los documentos notariales o administrativos que se utilizan en un contexto transfronterizo en los procedimientos contemplados en la presente Directiva. Entre estos procedimientos se incluyen la constitución de sociedades y el registro de sucursales en otro Estado miembro, así como las transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas.

(27)Al mismo tiempo, a fin de evitar fraudes o falsificaciones, las autoridades del Estado miembro en el que se presente el documento o la información societaria, cuando alberguen dudas razonables sobre su autenticidad, deben poder verificar el documento o la información a través del registro que los haya expedido o del registro de su propio Estado miembro, con los que podría intercambiar información sobre la autenticidad del documento a través del sistema de interconexión de registros. Este intercambio de información debe contribuir a la confianza mutua y la cooperación entre los Estados miembros dentro del mercado único.

(28)Las escrituras de constitución de las sociedades se redactan en ocasiones en dos o más lenguas, una de las cuales suele ser una lengua oficial de la Unión ampliamente comprendida por el mayor número posible de usuarios en distintos países. Las sociedades también suelen publicar voluntariamente en sus sitios web una traducción de su escritura de constitución a una de estas lenguas. Además, una cantidad cada vez mayor de información societaria contenida en la escritura de constitución está disponible por separado y se puede reconocer fácilmente con ayuda de etiquetas multilingües a través del sistema de interconexión de registros. La información societaria también ha de almacenarse en los registros mercantiles en un formato apto para lectura mecánica y búsqueda, o como datos estructurados, de conformidad con la Directiva (UE) 2019/1151, lo que facilitará la traducción automática de dichos datos. Estos avances facilitan la consulta y el uso de dicha información societaria en situaciones transfronterizas sin necesidad de traducción oficial. Por lo tanto, la obligación legal de traducción jurada de la escritura de constitución y, de forma análoga, de otros documentos facilitados por el registro mercantil debe limitarse a lo estrictamente necesario y su imposición solo debe permitirse en casos específicos, como cuando se exija la traducción jurada de los documentos que han de publicarse o cuando la traducción jurada se exija en disposiciones de otros órdenes jurídicos, por ejemplo en el contexto de los procesos judiciales. 

(29)A fin de aumentar la transparencia, facilitar el acceso a la información societaria y aumentar la conexión de las administraciones públicas a escala transfronteriza en el mercado único, es importante conectar los sistemas de interconexión a nivel de la Unión que ya están en funcionamiento y que contienen información importante sobre las sociedades. Por consiguiente, el sistema de interconexión de registros (BRIS) debe conectarse con el sistema de interconexión de registros de titularidad real de la UE (BORIS), establecido por la Directiva (UE) 2015/849 57 , modificada por la Directiva (UE) 2018/843 58 , que conecta los registros centrales nacionales que contienen información sobre los titulares reales de sociedades y otras entidades jurídicas, fideicomisos (del tipo «trust») y otros tipos de instrumentos jurídicos, y con el sistema de interconexión de los registros de insolvencia de la UE (IRI) establecido de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/848 59 . El EUID debe utilizarse para vincular la información sobre una sociedad concreta en todos estos sistemas. No obstante, dicha conexión entre los sistemas no debe afectar a las normas y requisitos relativos al acceso a la información establecidos en los marcos pertinentes que establecen dichos registros e interconexiones. Por ejemplo, esto significa que un usuario del BRIS solo debe poder acceder al BORIS si tiene derecho a acceder al BORIS con arreglo a sus normas y requisitos respectivos.

(30)Con el fin de ayudar a las sociedades, y en particular a las pymes, a expandir sus actividades empresariales más fácilmente a escala transfronteriza, debe seguir desarrollándose el principio de «solo una vez» en los casos en que las sociedades registren sucursales en otro Estado miembro. La información sobre la sociedad que registra la sucursal transfronteriza debe obtenerla el registro de la sucursal de forma electrónica del registro de la sociedad, a través del sistema de interconexión de registros. Este intercambio de información, al igual que cualquier otro intercambio de información entre registros a través del sistema de interconexión de registros, se llevará a cabo mediante transmisión segura entre registros nacionales, lo que garantiza la fiabilidad de la información, y no debe requerirse certificación ni ningún tipo de legalización ni trámite similar.

(31)Si bien la información sobre las sucursales transfronterizas de las sociedades de capital de la UE ya está disponible a través del sistema de interconexión de registros, la información sobre las sucursales de sociedades de fuera de la UE no lo está, aunque ya se publique en los registros nacionales de conformidad con la Directiva (UE) 2017/1132. A fin de facilitar el acceso de las partes interesadas a esta información a escala de la Unión, debe facilitarse información sobre dichas sucursales de sociedades de terceros países a través del sistema de interconexión de registros, y parte de esta información debe ser gratuita, como ya ocurre en el caso de las sucursales transfronterizas de las sociedades de capital de la UE.

(32)Los documentos y la información sobre la sociedad, incluida la información sobre los representantes legales, los socios de sociedades personalistas y otras personas que pueden representar legalmente a la sociedad, deben hacerse públicos en los registros mercantiles, a fin de garantizar la seguridad jurídica en las relaciones entre sociedades y terceros. En particular, los terceros, como los acreedores, los inversores y los socios comerciales, pero también las autoridades y los tribunales, deben tener plena seguridad jurídica acerca de la persona designada para actuar en nombre de la sociedad y que tiene la facultad de celebrar contratos o llevar a cabo actividades en nombre de la sociedad. En una sociedad personalista, los socios suelen estar autorizados a representar a la sociedad ante terceros y en procedimientos judiciales. De forma análoga, para proteger a los terceros, es necesario que, cuando todas las participaciones de una sociedad de responsabilidad limitada pertenezcan a un único socio, se haga pública en el registro mercantil la identidad de ese socio único, que puede ser una persona física o jurídica. Dado que el socio único puede, por ejemplo, ejercer las facultades de la junta general de la sociedad o celebrar contratos entre él mismo y la sociedad representada por él, los terceros deben poder identificar al socio único con el fin de conocer la identidad de la persona que ejerce el control de la sociedad o que la representa. Por lo tanto, dichas personas deben ser identificadas de forma inequívoca.

(33)Con el fin de mejorar el funcionamiento del mercado único, los terceros no solo necesitan tener acceso a la información sobre las sociedades de su propio Estado miembro, sino también sobre las sociedades de los otros Estados miembros. Al igual que en el contexto nacional, es preciso que los terceros tengan seguridad jurídica acerca de los representantes legales, los socios de sociedades personalistas y otras personas que pueden representar legalmente a una sociedad, así como sobre los socios únicos de las sociedades de otro Estado miembro. Por consiguiente, dicha información debe facilitarse a escala de la Unión a través del sistema de interconexión de registros, que dé acceso a dicha información de manera multilingüe y comparable, garantizando así el mismo nivel de protección de los terceros en situaciones transfronterizas. A fin de garantizar la seguridad jurídica en lo que se refiere a la identidad de los representantes legales, los socios de sociedades personalistas y otras personas que pueden representar legalmente a una sociedad, así como de los socios únicos, es necesario que dichas personas puedan identificarse de forma inequívoca. La necesidad de garantizar la seguridad acerca de la identidad exacta de estas personas es especialmente elevada en situaciones transfronterizas en las que el sistema de interconexión de registros permite acceder a dicha información sobre todas las sociedades de capital y las «sociedades mercantiles personalistas». Dado que los sistemas nacionales tienen enfoques divergentes en lo que respecta a la identificación de dichas personas, es necesario armonizar las categorías de datos personales a las que se puede acceder a escala de la Unión. El nombre y los apellidos de dichas personas, aunque constituyen datos personales que sirven para identificarlas, no garantizan una identificación única en todos los casos y, por tanto, deben complementarse con información adicional. Tampoco bastaría con añadir únicamente el año de nacimiento, habida cuenta de la prevalencia de determinados nombres, tanto el nombre y los apellidos como su combinación, en los Estados miembros y del hecho de que los nombres de moda suelen seguir ciclos anuales, con el resultado de que en un mismo año nacen muchas personas con nombres idénticos. Por lo tanto, es necesario y proporcionado exigir que los registros faciliten la fecha completa de nacimiento de los representantes legales, los socios de sociedades personalistas y otras personas que pueden representar legalmente a una sociedad, así como de los socios únicos.

(34)Los Estados miembros deben tratar cualquier dato personal de los representantes legales, los socios de sociedades personalistas y otras personas que pueden representar legalmente a una sociedad, así como de los accionistas únicos, incluidos los datos personales que deben hacerse públicos en los registros, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679. La Comisión debe tratar los datos personales en el contexto de la presente Directiva de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo 60 . En particular, los Estados miembros y la Comisión deben aplicar garantías adecuadas en materia de protección de datos a fin de garantizar que el tratamiento de datos personales a efectos de la presente Directiva se limite a lo necesario para alcanzar sus objetivos.

(35)Para garantizar que todos los ciudadanos de la Unión puedan beneficiarse de la mayor disponibilidad de información societaria en los registros mercantiles, es esencial que dicha información se facilite a las personas con discapacidad en formatos accesibles. Según el artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los Estados Partes deben adoptar las medidas adecuadas a fin de velar por que las personas con discapacidad puedan acceder, en igualdad de condiciones con las demás, entre otras cosas a la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otras instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público. A este respecto, la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo 61 establece requisitos generales de accesibilidad para los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público a fin de hacerlos más accesibles para los usuarios, en particular las personas con discapacidad, y fomentar la interoperabilidad. La Directiva (UE) 2016/2102 anima a los Estados miembros a ampliar su aplicación a las entidades privadas que ofrezcan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público. Además, la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo 62 establece requisitos de accesibilidad para determinados productos y servicios, incluidos sus sitios web y la información conexa. Dada la diversidad de organismos responsables de la gestión de los registros mercantiles, que van desde los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas hasta las entidades privadas, y las diversas actividades que llevan a cabo los registros mercantiles, debe evaluarse si son necesarias medidas específicas para garantizar que las personas con discapacidad puedan acceder a la información societaria facilitada por los registros mercantiles en todos los Estados miembros en igualdad de condiciones con los demás usuarios.

(36)Los objetivos de la presente Directiva, a saber, aumentar la cantidad y mejorar la fiabilidad de la información societaria disponible en los registros mercantiles o a través del sistema de interconexión de registros y permitir el uso directo de la información societaria disponible en los registros mercantiles al crear sucursales y filiales transfronterizas y en otras actividades y situaciones transfronterizas, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión. Por consiguiente, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(37)De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos 63 , los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(38)La Comisión debe realizar una evaluación de la presente Directiva. De conformidad con el apartado 22 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación, esa evaluación debe basarse en los cinco criterios de eficiencia, eficacia, pertinencia, coherencia y valor añadido, y debe servir de base para las evaluaciones de impacto de posibles nuevas medidas. La evaluación debe extenderse a la experiencia práctica en lo que respecta al certificado de sociedad de la UE, al poder de representación digital de la UE y a la reducción de los trámites en situaciones transfronterizas para las sociedades. Además, la Comisión debe evaluar el potencial de interoperabilidad intersectorial entre el sistema de interconexión de registros (BRIS) y otros sistemas que proporcionen mecanismos de cooperación entre las autoridades competentes, como en los ámbitos de la fiscalidad o la seguridad social o el sistema técnico basado en el principio de «solo una vez» establecido en virtud del Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo 64 , con el objetivo de crear administraciones públicas más conectadas a escala transfronteriza en el mercado único 65 . Por último, la Comisión también debe evaluar la necesidad de introducir medidas adicionales para responder plenamente a las necesidades de las personas con discapacidad cuando accedan a la información societaria facilitada por los registros mercantiles.

(39)El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el [XX XX 2022/2023] 66 .

(40)Procede, por tanto, modificar las Directivas 2009/102/CE y (UE) 2017/1132 en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2009/102/CE

El artículo 3 de la Directiva 2009/102/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Cuando una sociedad se convierta en sociedad unipersonal mediante la concentración de todas sus participaciones en un solo titular, esta circunstancia y la identidad del socio único deberán indicarse en el expediente de la sociedad o inscribirse en el registro a que se refiere el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 68/151/CEE, y hacerse públicas a través del sistema de interconexión de registros a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Directiva (UE) 2017/1132.

El artículo 18 y el artículo 19, apartado 1, de la Directiva (UE) 2017/1132 se aplicarán mutatis mutandis.».

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva (UE) 2017/1132

La Directiva (UE) 2017/1132 se modifica como sigue:

1)El título del título I se sustituye por el texto siguiente:

«DISPOSICIONES GENERALES Y CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SOCIEDADES».

2)El artículo 1 se modifica como sigue:

a)tras el segundo guion, se introduce el guion siguiente:

«— un conjunto común de normas sobre el control preventivo de la información societaria,»;

b)tras el tercer guion, se introduce el guion siguiente:

«— los requisitos de publicidad en relación con las sociedades personalistas,».

3)En el título I, capítulo II, sección 2, el título se sustituye por el texto siguiente:

«Nulidad de la sociedad y validez de sus obligaciones».

4)En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las medidas de coordinación prescritas en la presente sección se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a los tipos de sociedades enumerados en el anexo II y, cuando se especifique, a los tipos de sociedades enumeradas en el anexo II TER.».

5)El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Control preventivo

1.Los Estados miembros preverán un control preventivo, administrativo o judicial, en el momento de la constitución, del otorgamiento de la escritura de constitución, de la aprobación de los estatutos de la sociedad y de cualquier modificación de estos documentos. Los Estados miembros podrán disponer que dichos documentos se han de establecer por acta autentificada. 

2.Los Estados miembros velarán por que su legislación relativa a la constitución de las sociedades enumeradas en los anexos II y II TER establezca un procedimiento para el control de la legalidad de la escritura de constitución de las sociedades, así como de sus estatutos si fueran objeto de un acto separado. Los Estados miembros velarán por que dicho control se lleve a cabo también en caso de modificación de dichos documentos.

Mediante el control de legalidad se comprobará al menos:

a)que se cumplen los requisitos formales aplicables a la escritura de constitución, y a los estatutos si fueran objeto de un acto separado, y que se verifica el uso correcto de los modelos a que se refiere el artículo 13 nonies;

b)que se incluye el contenido mínimo obligatorio;

c)que no existen irregularidades jurídicas sustantivas aparentes, y

d)que se ha abonado la aportación, ya sea en efectivo o en especie, de conformidad con la legislación nacional.

Cuando, para la constitución de las sociedades enumeradas en el anexo II TER, la legislación nacional no exija la formalización de escrituras de constitución y estatutos, el procedimiento de control de la legalidad incluirá el control formal y sustantivo de los documentos exigidos por la legislación nacional para la constitución de dichas sociedades.

3.    Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de realizar el control de legalidad con arreglo al apartado 2, letras b) y c), del presente artículo cuando los solicitantes utilicen los modelos a que se refiere el artículo 13 nonies.

4.    Las normas establecidas en el artículo 13, apartado 4, letras b) y c), el artículo 13, apartados 5 y 7, y el artículo 13 octies, apartado 3, letras a), d), e) y f), se aplicarán mutatis mutandis a otras formas de constitución de las sociedades enumeradas en los anexos II y II TER que no se realicen íntegramente en línea. 

Los Estados miembros velarán por que se establezcan normas para verificar la identidad de los solicitantes en el caso de estas otras formas de constitución de sociedades.

5.    Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán tanto a los procedimientos que se realicen íntegramente en línea como a los otros procedimientos.».

6)En el título I, capítulo III, el título se sustituye por el texto siguiente:

«Procedimientos en línea y otros procedimientos (constitución, registro y presentación de documentos e información), publicidad y registros».

7)El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Ámbito de aplicación

Las medidas de coordinación prescritas en la presente sección y en la sección 1A se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a los tipos de sociedades enumerados en el anexo II y, cuando se especifique, a los tipos de sociedades enumeradas en los anexos I, II BIS y II TER.».

8)En el artículo 13 bis se añaden los puntos siguientes:

«7) "grupo": una sociedad matriz y todas sus sociedades filiales;

   8) "sociedad filial": una sociedad controlada por una sociedad matriz;

   9) "sociedad matriz última": una sociedad matriz que controla, directa o indirectamente, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 22, apartados 1 a 5, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo*, una o varias sociedades filiales y no está controlada por otra sociedad;

   10) "sociedad matriz intermedia": una sociedad matriz que se rige por el Derecho de un Estado miembro y no está controlada por otra sociedad que se rija por el Derecho de un Estado miembro;

   11) "legalización": el trámite de certificación de la autenticidad de la firma de un funcionario o cargo público, la calidad en la que ha actuado el signatario del documento y, en su caso, la identidad del sello o timbre que figure en el documento;

   12) "trámite similar": la fijación de la apostilla contemplada en el Convenio sobre la Apostilla.

________________________

*    Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).».

9)El artículo 13 ter se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) los medios de identificación electrónica expedidos en otro Estado miembro de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 910/2014.»;

b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2    Los Estados miembros podrán denegar el reconocimiento de los medios de identificación electrónica si los niveles de seguridad de esos medios de identificación electrónica no cumplen las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 910/2014.».

10)El artículo 13 quater se modifica como sigue:

a)en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:

«Esto se entenderá sin perjuicio de las normas sobre controles preventivos a que se refiere el artículo 10.»;

b)en el apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«El presente apartado se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 ter, 16 quater, 16 quinquies y 16 septies.».

11)En el artículo 13 septies se añaden los párrafos siguientes:

«Los Estados miembros velarán por que la información a que se refiere el párrafo primero, letras a), c) y d), incluya también información relativa a las sociedades enumeradas en el anexo II TER.

Los Estados miembros velarán por que los requisitos especificados en el párrafo primero del presente artículo comprendan también las normas a que se refiere el artículo 15 sobre los plazos de presentación y sobre la actualización de la información que figura en los registros.».

12)El artículo 13 octies se modifica como sigue:

a)se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis.    Los Estados miembros velarán por que, cuando una sociedad de las enumeradas en los anexos II o II TER constituya una sociedad en otro Estado miembro, el registro del Estado miembro en el que se esté constituyendo la sociedad deba obtener, a través del sistema de interconexión de registros a que se refiere el artículo 22, los documentos y la información sobre la sociedad fundadora pertinentes para el procedimiento de constitución disponibles en el registro del Estado miembro en el que esté registrada dicha sociedad, y por que no se solicite a la sociedad que facilite dicha información o dichos documentos. El registro también podrá obtener el certificado de sociedad de la UE con arreglo al artículo 16 ter.

   Cuando, en virtud del Derecho nacional, una autoridad, persona u organismo esté habilitado para tratar cualquier aspecto relativo a la constitución de una sociedad, y los documentos y la información a que se refiere el párrafo primero sean necesarios para el desempeño de tales funciones, el registro del Estado miembro en el que se esté constituyendo la sociedad facilitará los documentos y la información obtenida a dicha autoridad, persona u organismo.

Los Estados miembros aplicarán el presente apartado a cualquier otra forma de constitución de sociedades que no sea íntegramente en línea.»;

b)el apartado 3 se modifica como sigue:

i) la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) los procedimientos para comprobar la legalidad del objeto social;»;

ii) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) los procedimientos para comprobar la legalidad de la razón social;»;

c)en el apartado 4 se suprime la letra a).

13)En el artículo 13 nonies, apartado 2, párrafo primero, se suprime la segunda frase.

14)El artículo 13 undecies se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros velarán por que los documentos y la información, incluida cualquier modificación posterior, puedan presentarse en línea en el registro en el que esté registrada la sociedad.»;

b)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4    El artículo 10, apartados 1 y 2, y el artículo 13 octies, apartados 2, 3, 4 y 5, se aplicarán mutatis mutandis a la presentación en línea de documentos e información.»;

c)se añade el apartado siguiente:

«6.    El artículo 10, apartados 1 y 2, y el artículo 13 octies, apartados 2, 3, 4 y 5, se aplicarán mutatis mutandis a cualquier otra forma de presentación de documentos e información que no sea íntegramente en línea por parte de las sociedades enumeradas en los anexos II y II TER.».

15)El artículo 14 se modifica como sigue:

a)el título del artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Documentos e información que deben publicar las sociedades de capital»; 

b)se añaden las letras siguientes:

«l) el lugar de administración central, en caso de que no se encuentre en el Estado miembro del domicilio social;

m) el centro de actividad principal, en caso de que no se encuentre en el Estado miembro del domicilio social.».

16)Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 14 bis

Documentos e información que deben publicar las sociedades personalistas

Los Estados miembros garantizarán la publicación obligatoria, por parte de los tipos de sociedades enumerados en el anexo II TER, de al menos los siguientes documentos e información:

a)el nombre de la sociedad personalista;

b)la forma jurídica de la sociedad personalista;

c)el domicilio social de la sociedad personalista y el Estado miembro en el que está registrada;

d)todo cambio de domicilio social de la sociedad personalista;

e)el número de registro de la sociedad personalista;

f)el importe total de las aportaciones de los socios;

g)la escritura de constitución y los estatutos, si fueran objeto de un acto separado, en caso de que la legislación nacional exija estos documentos;

h)las modificaciones de los actos a que se refiere la letra g), comprendida la prórroga de la sociedad personalista;

i)después de cada modificación de la escritura de constitución o de los estatutos, el texto íntegro del acto modificado, en su redacción actualizada;

j)los datos de los socios que estén autorizados a representar a la sociedad personalista en las relaciones con terceros y en los procesos judiciales, y si los socios autorizados a representar a la sociedad pueden hacerlo por sí solos o deben actuar conjuntamente;

k)cuando difiera de lo dispuesto en la letra j), los datos de los socios colectivos y, en el caso de las sociedades comanditarias, los datos de los socios comanditarios;

l)los documentos contables correspondientes a cada uno de los ejercicios para los que deben publicarse de conformidad con las Directivas 86/635/CEE* y 91/674/CEE** del Consejo y la Directiva 2013/34/UE;

m)la disolución de la sociedad personalista;

n)la resolución judicial que declare la nulidad de la sociedad personalista;

o)los datos de los liquidadores, así como sus facultades respectivas, a menos que estas resultasen expresa y exclusivamente de la ley o de los estatutos de la sociedad personalista;

p)el cierre de la liquidación y la cancelación del registro en los Estados miembros en que esta produzca efectos jurídicos;

q)el lugar de administración central de la sociedad personalista, en caso de que no se encuentre en el Estado miembro del domicilio social;

r)el centro de actividad principal de la sociedad personalista, en caso de que no se encuentre en el Estado miembro del domicilio social.

Artículo 14 ter

Información sobre grupos societarios

1.    Los Estados miembros velarán por que la sociedad matriz última que se rija por el Derecho de un Estado miembro comunique al registro en el que esté registrada al menos la siguiente información acerca de su grupo:

a)el nombre y la forma jurídica de cada sociedad filial;

b)el Estado miembro o el tercer país en el que esté registrada cada sociedad filial y su número de registro;

c)el EUID de cada sociedad filial que se rija por el Derecho de un Estado miembro;

d)el nombre del grupo, si difiere del de la sociedad matriz última;

e)la posición de cada sociedad filial en la estructura del grupo determinada sobre la base del control.

2. Cuando la sociedad matriz última se rija por el Derecho de un tercer país, la sociedad matriz intermedia comunicará la información a que se refiere el apartado 1. Si hay más de una sociedad matriz intermedia, solo una de ellas deberá comunicar dicha información. La sociedad matriz intermedia también comunicará el nombre de la sociedad matriz última y el tercer país en el que esta esté registrada.

Cuando no haya ninguna sociedad matriz intermedia que se rija por el Derecho de un Estado miembro, la sociedad filial que se rija por el Derecho de un Estado miembro comunicará la información a que se refiere el apartado 1. Si hay más de una sociedad filial, solo una de ellas deberá comunicar la información a que se refiere el apartado 1. La sociedad filial también comunicará el nombre de la sociedad matriz última y el tercer país en el que esta esté registrada.

3. Los Estados miembros podrán disponer que la sociedad matriz última que se rija por el Derecho de un Estado miembro o, en su caso, la sociedad matriz intermedia o la sociedad filial a que se refiere el apartado 2, comunique al registro en el que esté inscrita la proporción del capital que posean entre la sociedad matriz última y todas las sociedades filiales del grupo.

4. El registro de la sociedad matriz última que se rija por el Derecho de un Estado miembro o, en su caso, de la sociedad matriz intermedia o de la sociedad filial a que se refiere el apartado 2, pondrá a disposición del público la información facilitada de conformidad con los apartados 1 a 3, con indicación de la fecha en que se ha comunicado dicha información o en que se ha actualizado o confirmado de conformidad con el apartado 6.

5. Los Estados miembros velarán por que, cuando la sociedad matriz última que se rija por el Derecho de un Estado miembro o, en su caso, la sociedad matriz intermedia a que se refiere el apartado 2, esté registrada en un Estado miembro distinto del de las sociedades filiales, el registro de la sociedad matriz última o, en su caso, de la sociedad matriz intermedia, comparta la siguiente información con el registro de cada una de las sociedades filiales registradas en un Estado miembro diferente a través del sistema de interconexión de registros:

a)    el nombre de la sociedad matriz última, su EUID y, si es diferente del nombre de la sociedad matriz última, el nombre del grupo; o

b)    cuando la sociedad matriz última se rija por el Derecho de un tercer país, el nombre de la sociedad matriz intermedia a que se refiere el apartado 2, su EUID, el nombre de la sociedad matriz última y el tercer país en el que esté registrada y, si es diferente del nombre de la sociedad matriz última, el nombre del grupo.

Cuando no haya ninguna sociedad matriz intermedia y la sociedad filial a que se refiere el apartado 2 esté registrada en un Estado miembro distinto de las demás sociedades filiales, el registro de dicha sociedad filial transmitirá el nombre de la filial, su EUID, el nombre de la sociedad matriz última y el tercer país en el que esté registrada y, si es diferente del nombre de la sociedad matriz última, el nombre del grupo al registro de cada una de las demás sociedades filiales registradas en otro Estado miembro a través del sistema de interconexión de registros.

Los Estados miembros podrán aplicar el presente apartado también en situaciones en las que la sociedad matriz última o, en su caso, la sociedad matriz intermedia y las sociedades filiales estén registradas en el mismo Estado miembro.

El registro de cada sociedad filial pondrá dicha información a disposición del público.

6. La sociedad matriz última o, en su caso, la sociedad matriz intermedia o la sociedad filial a que se refiere el apartado 2 actualizarán, al menos una vez al año y, en cualquier caso, a más tardar en la fecha de publicación de los documentos contables y, en caso de que no se exija tal publicación, antes de que finalice el ejercicio, la información exigida en los apartados 1 a 3, cuando proceda, o confirmarán que no se han producido cambios en la estructura del grupo.

7. Los Estados miembros velarán por que la sociedad matriz última que se rija por el Derecho de un Estado miembro o, en su caso, la sociedad matriz intermedia o la sociedad filial a que se refiere el apartado 2 transmitan la información a que se refiere el apartado 5 a todas las sociedades filiales que se rijan por el Derecho de un Estado miembro antes de la comunicación a que se refieren los apartados 1 o 2.

8. En caso de que se produzcan cambios en la información a que se refiere el apartado 5, las sociedades filiales del grupo que se rijan por el Derecho de un Estado miembro, incluidas las sociedades matrices intermedias, comunicarán dichos cambios al registro en el que esté registrada en un plazo de dos semanas a partir de la fecha en que se hayan realizado los cambios.

9.    Los Estados miembros velarán por que la información a que se refieren los apartados 1 a 3, 5, 6 y 8, en su caso, sea de acceso público y gratuito mediante el sistema de interconexión de registros.

10. El sistema de interconexión de registros proporcionará en el portal un esquema visual de la estructura del grupo basado en la información a que se refieren los apartados 1 o 2 y los apartados 3, 6 y 8 que transmitan los registros a través del sistema de conformidad con el presente artículo.

11. El presente artículo no será de aplicación cuando el grupo comprenda únicamente dos sociedades de las cuales la sociedad filial esté incluida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/102/CE.

* Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).

** Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 374 de 31.12.1991, p. 7).».

___

17)El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Actualización de registros

1. Los Estados miembros dispondrán de procedimientos para garantizar que la información sobre las sociedades enumeradas en los anexos II y II TER almacenada en los registros a que se refiere el artículo 16 se mantenga actualizada.

2. En dichos procedimientos se dispondrá, al menos, lo siguiente:

a)que las sociedades enumeradas en los anexos II y II TER comuniquen todo cambio que se produzca en los documentos y la información en el registro en un plazo no superior a 15 días hábiles a partir de la fecha en que se hayan realizado los cambios. Este plazo no será aplicable a los cambios en la información que hayan de comunicarse con arreglo al artículo 14 ter ni a los documentos contables a que se refieren el artículo 14, letra f), y el artículo 14 bis, letra l);

b)que todo cambio que se produzca en los documentos y la información relativa a las sociedades enumeradas en los anexos II y II TER se inscriba en el registro y se publique, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, en un plazo de 5 días hábiles a partir de la fecha de cumplimentación de todos los trámites exigidos para la presentación, incluida la recepción de todos los documentos y de toda la información que se ajusten a la legislación nacional;

c)que las sociedades enumeradas en los anexos II y II TER confirmen una vez por año natural que la información sobre la sociedad que figura en el registro está actualizada, y que los registros hagan pública la fecha en que la sociedad realizó dicha confirmación o actualizó la información;

d)que, a fin de verificar información societaria específica, los registros puedan consultar a otras autoridades o registros pertinentes con arreglo al marco procedimental establecido en la legislación nacional.

3. Los Estados miembros dispondrán de procedimientos para comprobar, en caso de duda, si las sociedades inscritas en los registros a que se refiere el artículo 16 cumplen los requisitos para seguir estando registradas. Las normas por las que se rijan estos procedimientos preverán la posibilidad de que la sociedad corrija la información pertinente en un plazo razonable, garantizarán que el estado de las sociedades se actualice en consecuencia en el registro y, cuando esté justificado, preverán la posibilidad de que las sociedades sean canceladas del registro de conformidad con el Derecho nacional.».

18)En el artículo 16, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. En cada Estado miembro se abrirá un expediente, en un registro central, mercantil o de sociedades (en lo sucesivo, el «registro»), para cada una de las sociedades enumeradas en los anexos II y II TER registradas en él.

Los Estados miembros velarán por que las sociedades enumeradas en los anexos II y II TER dispongan de un EUID, según lo contemplado en el punto 9 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1042 de la Comisión*, que permita identificarlas inequívocamente en las comunicaciones entre los registros a través del sistema de interconexión de registros establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 (en lo sucesivo, «sistema de interconexión de registros»). Dicho código identificativo único incluirá, al menos, los elementos que permitan la identificación del Estado miembro del registro, el registro nacional de origen, el número de la sociedad en ese registro y, en su caso, características distintivas para evitar errores de identificación.

____________

* Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1042 de la Comisión, de 18 de junio de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las especificaciones y los procedimientos técnicos necesarios para el sistema de interconexión de registros, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2244 de la Comisión (DO L 225 de 25.6.2021, p. 7).».

19)En el artículo 16 se añade el apartado siguiente:

«7. Los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo serán aplicables a todos los documentos y a toda la información a que se refiere el artículo 14 bis. El apartado 2 del presente artículo será aplicable a toda la información a que se refiere el artículo 14 ter.».

 

20)En el artículo 16 bis se añaden los apartados siguientes:

«5. Los Estados miembros velarán por que las copias y los extractos electrónicos de los documentos e información que proporcione el registro sean compatibles con la cartera de identidad digital europea a que se refiere el [OP: referencia a la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 910/2014 en lo que respecta al establecimiento de un Marco para una Identidad Digital Europea].

6. El presente artículo será aplicable mutatis mutandis a las copias de la totalidad o de parte de los documentos y de la información a que se refieren los artículos 14 bis y 14 ter.».

21)Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 16 ter 

Certificado de sociedad de la UE

1. Los Estados miembros velarán por que los registros a que se refiere el artículo 16 expidan el certificado de sociedad de la UE respecto de las sociedades enumeradas en los anexos II y II TER. El certificado de sociedad de la UE se aceptará en todos los Estados miembros como prueba concluyente de la constitución de la sociedad y de la información enumerada en los apartados 2 y 3 del presente artículo, respectivamente, que figure en el registro en el que esté registrada la sociedad en el momento de la expedición.

2. El certificado de sociedad de la UE correspondiente a las sociedades de capital enumeradas en el anexo II incluirá la siguiente información, con indicación de la fecha en que la información del certificado de sociedad de la UE se actualizó por última vez de conformidad con el artículo 15, apartado 2:

a)el nombre de la sociedad;

b)la forma jurídica de la sociedad;

c)el número de registro de la sociedad y el Estado miembro en el que está registrada;

d)el EUID de la sociedad;

e)el domicilio social de la sociedad;

f)la dirección postal o de contacto de la sociedad;

g)la dirección electrónica de la sociedad;

h)la fecha de registro de la sociedad;

i)el importe del capital suscrito;

j)el estado de la sociedad;

k)los datos de las personas que, como órgano o como miembros de tal órgano, estén autorizadas por la sociedad para representarla en las relaciones con terceros y en los procesos judiciales, y si dichas personas pueden hacerlo por sí solas o deben actuar conjuntamente;

l)el objeto social;

m)la duración de la sociedad;

n)información sobre el sitio web de la sociedad, cuando conste en el registro nacional.

3. El certificado de sociedad de la UE correspondiente a las sociedades personalistas enumeradas en el anexo II TER incluirá la información a que se refiere el apartado 2, letras a), b), c), d), e), f), g), h), j), k), l), m) y n), del presente artículo, con indicación de la fecha en que la información del certificado de sociedad de la UE se actualizó por última vez de conformidad con el artículo 15, apartado 2.

 

También se incluirá la información siguiente:

a) el importe total de las aportaciones de los socios;

b) los datos de los socios colectivos y, en el caso de las sociedades comanditarias, los datos de los socios comanditarios;

c) los datos de los socios facultados para obligar a la sociedad personalista frente a terceros y para representarla en procesos judiciales.

4. Los Estados miembros velarán por que el certificado de sociedad de la UE pueda obtenerse del registro a que se refiere el artículo 16 previa solicitud presentada al registro en papel o por medios electrónicos.

Los Estados miembros velarán por que la versión electrónica del certificado de sociedad de la UE también pueda obtenerse a través del sistema de interconexión de registros.

5. El precio de la obtención del certificado de sociedad de la UE, en papel o en formato electrónico, no podrá ser superior a su coste administrativo, incluido el coste de desarrollo y mantenimiento de los registros.

Los Estados miembros velarán por que todas las sociedades enumeradas en los anexos II y II TER puedan obtener gratuitamente su certificado de sociedad de la UE en formato electrónico al menos una vez por año natural.

6. Los Estados miembros velarán por que el certificado de sociedad de la UE que proporcione el registro en formato electrónico haya sido autenticado por medio de los servicios de confianza a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 910/2014, a fin de garantizar que ha sido facilitado por el registro y que su contenido es una copia certificada de la información que consta en el registro o es coherente con la información que figura en él. También será compatible con la cartera de identidad digital europea a la que se refiere el [OP: referencia a la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 910/2014 en lo que respecta al establecimiento de un Marco para una Identidad Digital Europea].

7. Los Estados miembros velarán por que el certificado de sociedad de la UE que proporcione el registro en formato papel incluya la fecha de expedición, así como el sello o timbre del registro, a fin de confirmar que su contenido es una copia certificada de la información que consta en el registro o es coherente con la información que figura en él. El certificado de sociedad de la UE también presentará una característica técnica que permita la verificación electrónica del origen y de la autenticidad del documento, como un protocolo o un número de identificación únicos. 

8. La Comisión publicará en el portal el modelo de certificado de sociedad de la UE en todas las lenguas oficiales de la Unión.

Artículo 16 quater

Poder de representación digital de la UE

1. Los Estados miembros velarán por que, a fin de llevar a cabo procedimientos en otro Estado miembro en el contexto de la presente Directiva, las sociedades enumeradas en los anexos II y II TER puedan utilizar un modelo estándar del poder de representación digital de la UE de conformidad con el presente artículo para autorizar a una persona a representar a la sociedad.

El poder de representación digital de la UE se otorgará y se revocará de conformidad con los requisitos legales y formales nacionales. Los requisitos nacionales para el otorgamiento del poder de representación digital de la UE incluirán, como mínimo, la comprobación de la identidad, la capacidad jurídica y la autoridad para representar a la sociedad de la persona que otorga el poder.

Los Estados miembros velarán por que el poder de representación digital de la UE pueda autenticarse mediante los servicios de confianza a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 910/2014 y sea compatible con la cartera de identidad digital europea a que se refiere el [OP: referencia a la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 910/2014 en lo que respecta al establecimiento de un Marco para una Identidad Digital Europea].

2. El poder de representación digital de la UE se aceptará como prueba del derecho de la persona autorizada a representar a la sociedad según se especifica en el documento.

3. Los Estados miembros velarán por que las sociedades a que se refiere el apartado 1 registren el poder de representación digital de la UE o cualquier modificación o revocación del mismo en el registro en el que esté registrada la sociedad.

4. Las autoridades competentes, los registros a que se refiere el artículo 16 o cualquier otro tercero que pueda demostrar un interés legítimo tendrán acceso al poder de representación digital de la UE en el registro de la sociedad.

5. La Comisión publicará en el portal el modelo estándar de poder de representación digital de la UE en todas las lenguas oficiales de la Unión.

 

Artículo 16 quinquies

 

Exención de la legalización y trámite similar

1. Cuando deban presentarse en otro Estado miembro copias y extractos de documentos e información facilitados y certificados como copias certificadas por un registro de los contemplados en el artículo 16, incluidas las traducciones juradas, los Estados miembros velarán por que queden exentos de toda forma de legalización y trámite similar.

El presente apartado será aplicable a las copias y extractos electrónicos de documentos e información, incluidas las traducciones juradas, cuando hayan sido autenticados de conformidad con el artículo 16 bis, apartado 4, y a las copias en papel cuando incluyan su fecha de expedición y el sello o timbre del registro y presenten una característica técnica que permita la verificación electrónica del origen y de la autenticidad del documento, como un protocolo o un número de identificación únicos.

2. Los Estados miembros velarán por que el certificado de sociedad de la UE expedido de conformidad con el artículo 16 ter, el poder de representación digital de la UE a que se refiere el artículo 16 quater y los certificados previos a la operación transmitidos de conformidad con los artículos 86 quindecies, 127 bis y 160 quindecies estén exentos de legalización o trámite similar.

3. Cuando los documentos notariales y administrativos, sus copias certificadas y traducciones juradas expedidos en un Estado miembro en el marco de los procedimientos de la presente Directiva deban presentarse en otro Estado miembro, los Estados miembros velarán por que estén exentos de toda forma de legalización o trámite similar.

El presente apartado será aplicable a los documentos notariales y administrativos y sus copias certificadas y traducciones juradas que hayan sido expedidos en formato electrónico y hayan sido autenticados por medio de los servicios de confianza a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 910/2014, y a los documentos en papel cuando presenten una característica técnica que permita la verificación electrónica del origen y la autenticidad del documento, como un protocolo o un número de identificación únicos.

Artículo 16 sexies

Garantías en caso de duda razonable

1.    Cuando las autoridades de otro Estado miembro a las que se presenten copias y extractos de documentos e información facilitados y certificados como copias certificadas por un registro de conformidad con el artículo 16 quinquies, apartado 1, o el certificado de sociedad de la UE expedido de conformidad con el artículo 16 ter, alberguen dudas razonables sobre el origen y la autenticidad, incluida la identidad del sello o timbre, o tengan motivos para considerar que el documento ha sido falsificado o manipulado, podrán presentar una solicitud de información al punto de contacto:

   

a) del registro que haya facilitado dichas copias y extractos de documentos e información, o

b) del registro del Estado miembro de la autoridad a que se hayan presentado las copias y los extractos de documentos e información. Dicho registro verificará la autenticidad de dichas copias y extractos de documentos e información con el registro que los haya facilitado, a través del sistema de interconexión de registros.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión el punto de contacto de su registro habilitado según lo previsto en el artículo 16.

2.    Las solicitudes de información a que se refiere el apartado 1 deberán exponer los motivos por los que la autoridad duda de la autenticidad del documento, incluida, como mínimo, la imposibilidad de autenticar el extracto mediante métodos electrónicos de verificación. Toda solicitud irá acompañada de la copia o del extracto del documento y de la información de que se trate transmitidos por vía electrónica.

Los registros rechazarán, sin examinarlas, las solicitudes que no cumplan los requisitos establecidos en el presente apartado e informarán de ello a la autoridad que haya presentado la solicitud.

3.    Los puntos de contacto responderán a las solicitudes de información formuladas con arreglo al apartado 1 en un plazo no superior a 5 días hábiles.

4.    Si no se confirma la autenticidad de las copias y extractos de documentos e información, la autoridad requirente podrá decidir no aceptarlos.

Artículo 16 septies 

Exención de traducción

1. Los Estados miembros velarán por que en el caso de las copias o extractos de documentos e información facilitados por los registros a que se refiere el artículo 16 que se utilicen en situaciones transfronterizas, incluidas las situaciones a que se refieren el artículo 13 octies, apartado 2 bis, y el artículo 28 bis, apartado 5, no se requiera una traducción:

a)cuando el documento o la información estén redactados en la lengua oficial del Estado miembro en el que se presenten, o en una de las lenguas oficiales si dicho Estado miembro tiene varias lenguas oficiales, o en cualquier otra lengua que dicho Estado miembro acepte expresamente;

b)cuando la información sea accesible a través del sistema de interconexión de registros e identificable mediante las etiquetas explicativas a que se refiere el artículo 18;

c)cuando la información específica figure en el certificado de sociedad de la UE a que se refiere el artículo 16 ter.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros velarán por que, cuando las escrituras de constitución y los estatutos, si fueran objeto de un acto separado, y otros documentos facilitados por los registros a que se refiere el artículo 16 deban presentarse en otro Estado miembro, solo se exija una traducción jurada cuando ello esté justificado por el fin para el que se ha de utilizar el documento, por ejemplo para cumplir un requisito de publicidad obligatoria o para ser presentado en procesos judiciales, y sea estrictamente necesario.».

22)En el artículo 17 se añade el apartado siguiente:

«4. El presente artículo también será aplicable a la información sobre las sociedades personalistas a que se refiere el artículo 14 bis.».

23)El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

Disponibilidad de copias electrónicas de documentos e información

1    Las copias electrónicas de los documentos e información a que se refieren los artículos 14, 14 bis y 14 ter también se pondrán a disposición del público a través del sistema de interconexión de registros. Los Estados miembros también podrán poner a disposición del público los documentos e información a que se refieren los artículos 14, 14 bis y 14 ter para tipos de sociedades que no sean los enumerados en los anexos II y II TER.

El artículo 16 bis, apartados 3, 4 y 5, también será aplicable, mutatis mutandis, a las copias electrónicas de los documentos y la información puestos a disposición del público a través del sistema de interconexión de registros.

2    Los Estados miembros velarán por que los documentos y la información a que se refieren los artículos 14, 14 bis y 14 ter, el artículo 19, apartado 2, y el artículo 19 bis, apartado 2, estén disponibles en el sistema de interconexión de registros en un formato de mensaje formalizado y accesible por medios electrónicos. Los Estados miembros velarán asimismo por que se respeten criterios mínimos de seguridad en la transmisión de datos.

3.    La Comisión prestará un servicio de búsqueda en todas las lenguas oficiales de la Unión para todas las sociedades registradas en los Estados miembros por medio del cual se pueda acceder a través del portal:

a) a los documentos e información a que se refieren los artículos 14, 14 bis y 14 ter, el artículo 19, apartado 2, y el artículo 19 bis, apartado 2, inclusive para los tipos de sociedades que no sean los enumerados en los anexos II y II TER, cuando dichos documentos sean puestos a disposición del público por los Estados miembros;

a bis) a los documentos e información a que se refieren los artículos 86 octies, 86 quindecies, 86 septdecies, 123, 127 bis, 130, 160 octies, 160 quindecies y 160 septdecies;

b) a las etiquetas explicativas, disponibles en todas las lenguas oficiales de la Unión, con enumeración de esa información y de los tipos de dichos documentos.

4.    Los Estados miembros velarán por que, a través del sistema de interconexión de registros mercantiles, se pongan a disposición del público el nombre, los apellidos y la fecha de nacimiento de las personas a que se refieren el artículo 14, letra d), el artículo 14 bis, letras j) y k), el artículo 19, apartado 2, letra g), el artículo 19 bis, apartado 2, letra g), el artículo 30, apartado 1, letra e), y el artículo 36, apartado 3, letra f).

5.    Los Estados miembros velarán por que, a través del sistema de interconexión de registros mercantiles, se pongan a disposición del público el nombre, los apellidos y la fecha de nacimiento de las personas a que se refiere el artículo 3 de la Directiva 2009/102/CE.

6.    Los Estados miembros velarán por que los registros, las autoridades o las personas u organismos habilitados en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto relativo a los procedimientos regulados por la presente Directiva no almacenen datos personales transmitidos a través del sistema de interconexión de registros a efectos de los artículos 13 octies, 28 bis y 30 bis, salvo disposición en contrario del Derecho de la Unión o nacional.».

24)Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 19 bis

Tasas aplicables a los documentos e información en relación con las sociedades personalistas

1. Las tasas cobradas por acceder a los documentos e información a que se refiere el artículo 14 bis a través del sistema de interconexión de registros no serán superiores a su coste administrativo, incluido el coste de desarrollo y mantenimiento de los registros.

2. Los Estados miembros velarán por que pueda disponerse gratuitamente, a través del sistema de interconexión de registros, de la información y los documentos siguientes acerca de las sociedades enumeradas en el anexo II TER:

a) el nombre y la forma jurídica de la sociedad personalista;

b) el domicilio social de la sociedad personalista y el Estado miembro en el que está registrada;

c) el número de registro de la sociedad personalista y su EUID;

d) información sobre el sitio web de la sociedad personalista, cuando conste en el registro nacional;

e) el estado de la sociedad personalista, como si ha sido cerrada, suprimida del registro, liquidada, disuelta o está económicamente activa o inactiva, según se defina en el Derecho nacional;

f) el objeto de la sociedad personalista;

g) los datos de los socios que representan a la sociedad personalista en las relaciones con terceros y en los procesos judiciales, y si los socios autorizados a representar a la sociedad pueden hacerlo por sí solos o deben actuar conjuntamente;

h) información sobre cualquier sucursal de la sociedad personalista en otro Estado miembro, que incluya la denominación, el número de registro, el EUID y el Estado miembro en que esté registrada la sucursal.».

25)En el artículo 21 se añade el apartado siguiente:

«5. El presente artículo será aplicable respecto de lo dispuesto en los artículos 14 bis y 14 ter.».

26)En el artículo 22 se añade el apartado siguiente:

«7. Se establecerán conexiones entre el sistema de interconexión de registros, la interconexión de los registros de titularidad real con arreglo al artículo 30, apartado 10, y al artículo 31, apartado 9, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo* y la interconexión de los registros de insolvencia con arreglo al artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo**.

El establecimiento de conexiones de conformidad con el párrafo primero no afectará ni al contenido ni a la aplicabilidad de las normas y los requisitos relativos al acceso a la información establecidos en los marcos pertinentes por los que se establecen dichos registros e interconexiones.».

___

Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

**    Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (texto refundido) (DO L 141 de 5.6.2015, p. 19).

27)En el artículo 24 se añade el apartado siguiente:

«2. Mediante actos de ejecución, la Comisión también adoptará:

a) la lista detallada de los datos y las especificaciones técnicas que definan los métodos de obtención de información entre el registro de la sociedad fundadora y el registro de la sociedad que se constituye a que se refiere el artículo 13 octies, apartado 2 bis, y entre el registro de la sociedad y el registro de la sucursal a que se refiere el artículo 28 bis, apartado 5;

b) la lista detallada de datos, el uso de etiquetas explicativas y las especificaciones técnicas que definan la información a que se refieren los artículos 14 bis y 14 ter y el artículo 19 bis, apartado 2, que deberá facilitarse a través del sistema de interconexión de registros;

c) la lista detallada de los datos y las especificaciones técnicas a efectos del intercambio de información entre registros a que se refiere el artículo 14 ter, apartado 5;

d) los detalles técnicos y la lista detallada de datos para el esquema visual de la estructura del grupo a que se refiere el artículo 14 ter, apartado 10;

e) las normas técnicas y la taxonomía de los documentos y la información que deben presentarse de conformidad con el artículo 16, apartado 6, teniendo en cuenta las normas técnicas ya utilizadas en los registros de los Estados miembros;

f) las especificaciones técnicas, la taxonomía y los modelos multilingües del certificado de sociedad de la UE a que se refiere el artículo 16 ter;

g) las especificaciones técnicas, la taxonomía y el modelo estándar multilingüe del poder de representación digital de la UE a que se refiere el artículo 16 quater;

h) las especificaciones técnicas y la lista detallada de datos que definan la accesibilidad mutua entre interconexiones a que se refiere el artículo 22, apartado 7, que incluirán el uso del identificador único para las sociedades atribuido de conformidad con el artículo 16;

i) las especificaciones técnicas y la lista detallada de datos que definan la verificación a que se refiere el artículo 16 sexies, apartado 1, letra b).

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 164, apartado 2.».

28)En el artículo 26 se añade el párrafo siguiente:

«El presente artículo también será aplicable a las sociedades enumeradas en el anexo II TER.».

29)El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 28

Sanciones

Los Estados miembros dispondrán sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias al menos para los supuestos de:

a) no publicación de los documentos y la información requeridos de conformidad con los artículos 14, 14 bis y 14 ter;

b) no comunicación de las modificaciones en el plazo establecido en el artículo 15, apartado 2;

c) omisión en los documentos comerciales o en cualquier sitio web de la sociedad de la información obligatoria establecida en el artículo 26.

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de dichas sanciones.».

30)En el artículo 28 bis, apartado 4, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) comprobación de la legalidad de los documentos y la información presentada para el registro de la sucursal, salvo los documentos y la información obtenidos del registro de la sociedad de conformidad con el apartado 5;».

31)En el artículo 28 bis, apartado 5, se suprime el párrafo primero.

32)En el artículo 28 bis se añade el apartado siguiente:

«5 bis.    Los Estados miembros velarán por que, cuando una sociedad de las enumeradas en los anexos II o II TER registre una sucursal en otro Estado miembro, el registro en el que se esté registrando la sucursal deba obtener, a través del sistema de interconexión de registros, los documentos y la información sobre la sociedad pertinentes para el procedimiento de registro disponibles en el registro del Estado miembro en el que esté registrada dicha sociedad, y por que no se solicite a la sociedad que los facilite. El registro también podrá obtener el certificado de sociedad de la UE con arreglo al artículo 16 ter. Los Estados miembros también aplicarán el presente apartado a cualquier otra forma de registro de sucursales que no sea íntegramente en línea.

Cuando, en virtud del Derecho nacional, una autoridad, persona u organismo esté habilitado para tratar cualquier aspecto relativo al registro de una sucursal, y los documentos y la información a que se refiere el párrafo primero sean necesarios para el desempeño de tales funciones, el registro del Estado miembro en el que se esté registrando la sucursal facilitará los documentos y la información obtenidos a dicha autoridad, persona u organismo.».

33)En el artículo 28 ter, apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«1    Los Estados miembros se asegurarán de que los documentos y la información a que se refiere el artículo 30, o cualquier modificación de estos, puedan presentarse en línea de conformidad con el artículo 15, apartado 2, letras a) y b).».

34)En el artículo 30, apartado 2, se suprime la letra c).

35)En el artículo 36 se añaden los apartados siguientes:

«3.    Los documentos y la información a que se refiere el artículo 37 se pondrán a disposición del público a través del sistema de interconexión de registros. Se aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 18 y el artículo 19, apartado 1.

4.    Los Estados miembros velarán por que pueda disponerse gratuitamente, a través del sistema de interconexión de registros, de al menos la información y los documentos siguientes:

a)la denominación de la sociedad, así como de la sucursal si esta no corresponde a la de la sociedad;

b)la forma jurídica de la sociedad;

c)la legislación del Estado a la que la sociedad esté sometida;

d)si dicha legislación lo dispone, el registro en el que la sociedad esté inscrita y su número de inscripción en ese registro;

e)la dirección postal de la sucursal;

f)los datos de las personas facultadas para obligar a la sociedad frente a terceros y para representarla en procesos judiciales:

— como órgano de la sociedad legalmente previsto o como miembros de tal órgano,

— como representantes permanentes de la sociedad para la actividad de la sucursal.

Se precisará el alcance del poder de que dispongan dichas personas para obligar a la sociedad y si pueden hacerlo por sí solas o si deben hacerlo conjuntamente;

g)el identificador único de la sucursal de conformidad con el apartado 5.

5.    Los Estados miembros aplicarán mutatis mutandis el artículo 29, apartado 4, a las sucursales de sociedades de terceros países.».

36)El artículo 40 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 40

Sanciones

Los Estados miembros dispondrán sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias para los supuestos de incumplimiento de la obligación de publicidad prevista en los artículos 29, 30, 31, 36, 37 y 38 y de la obligación de consignar en su correspondencia y en sus hojas de pedido la información prevista en los artículos 35 y 39.

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de dichas sanciones.».

37)    Se inserta el anexo II TER, cuyo texto figura en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 3

Transposición

1.Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el [OP: último día del vigésimo cuarto mes siguiente a la entrada en vigor de la presente Directiva modificativa], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del [OP: último día del trigésimo mes siguiente a la entrada en vigor de la presente Directiva modificativa].

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Presentación de informes y revisión

1.A más tardar el [OP: indíquese la fecha correspondiente a cinco años después de la finalización del plazo de transposición de la presente Directiva], la Comisión llevará a cabo una evaluación de la presente Directiva y presentará un informe sobre sus conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración del informe, en particular facilitando los datos relacionados con el apartado 2.

2.El informe de la Comisión evaluará, entre otros, los elementos siguientes:

a)la experiencia práctica adquirida en relación con el uso del certificado de sociedad de la UE;

b)la experiencia práctica adquirida en relación con el uso del poder de representación digital de la UE;

c)la experiencia práctica adquirida en relación con la reducción de los trámites en situaciones transfronterizas para las sociedades.

3.La Comisión también evaluará:

a)el potencial de interoperabilidad intersectorial entre el sistema de interconexión de registros mercantiles y otros sistemas que faciliten mecanismos de cooperación entre las autoridades competentes;

b)si se requieren medidas adicionales para responder plenamente a las necesidades de las personas con discapacidad cuando accedan a la información societaria facilitada por los registros mercantiles.

4.El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta de nueva modificación de la Directiva (UE) 2017/1132.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

La Presidenta    El Presidente

FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA

Contenido

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

1.2.Política(s) afectada(s)

1.3.La propuesta/iniciativa se refiere a:

1.4.Objetivo(s)

1.4.1.Objetivo(s) general(es)

1.4.2.Objetivo(s) específico(s)

1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados

1.4.4.Indicadores de resultados

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado del despliegue de la aplicación de la iniciativa

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la Unión

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

1.5.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

1.5.5.Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, en particular, posibilidades de reasignación

1.6.Duración e incidencia financiera de la propuesta/iniciativa

1.7.Método(s) de ejecución presupuestaria previsto(s)

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Normas en materia de seguimiento e informes

2.2.Sistema(s) de gestión y de control

2.2.1.Justificación del modo o los modos de gestión, el mecanismo o los mecanismos de aplicación de la financiación, las modalidades de pago y la estrategia de control propuestos

2.2.2.Información relativa a los riesgos identificados y al sistema o los sistemas de control interno establecidos para mitigarlos

2.2.3.Estimación y justificación de la relación coste/beneficio de los controles (ratio «gastos de control ÷ valor de los correspondientes fondos gestionados»), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre)

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

3.2.Incidencia financiera estimada de la propuesta en los créditos

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los créditos de operaciones

3.2.2.Resultados estimados financiados con créditos de operaciones

3.2.3.Resumen de la incidencia estimada en los créditos administrativos

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

3.2.5.Contribución de terceros

3.3.Incidencia estimada en los ingresos

FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2009/102/CE y (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la ampliación y mejora del uso de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades

1.2.Política(s) afectada(s) 

Derecho de sociedades / Mercado único

1.3.La propuesta/iniciativa se refiere a: 

 una acción nueva 

 una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria 67  

 la prolongación de una acción existente 

 una fusión o reorientación de una o más acciones hacia otra / una nueva acción 

1.4.Objetivo(s)

1.4.1.Objetivo(s) general(es)

Los objetivos generales de la presente propuesta son los siguientes:

Aumentar la transparencia y la confianza en el entorno empresarial.

Contar con unos servicios públicos transfronterizos más digitalizados y conectados para las empresas.

Facilitar la expansión transfronteriza de las pymes.

Garantizar una acción más eficaz de la UE contra los abusos y el fraude.

1.4.2.Objetivo(s) específico(s)

Objetivo específico n.º 1:

Aumentar la cantidad de información societaria disponible en los registros mercantiles o en el sistema de interconexión de los registros empresariales (BRIS) y mejorar su fiabilidad.

Objetivo específico n.º 2:

Permitir el uso directo de la información societaria disponible en los registros mercantiles a la hora de crear sucursales o filiales transfronterizas, así como en otras actividades y situaciones transfronterizas.

1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados

Los resultados y la incidencia esperados de esta propuesta son los siguientes:

- Para las empresas: la información societaria más importante estará disponible para el público en los registros mercantiles y a escala de la UE a través del sistema BRIS, y la mejora de su fiabilidad supondrá una reducción general de la carga administrativa de las empresas y, a su vez, facilitará el acceso a la financiación y la creación de empresas; la facilitación del uso transfronterizo de tal información a la hora de crear nuevas filiales o sucursales transfronterizas o en otras situaciones transfronterizas dará lugar a considerables ahorros recurrentes de costes y, por lo tanto, favorecerá sustancialmente la realización de actividades empresariales transfronterizas y el acceso a los mercados de otros Estados miembros.

- Para los registros mercantiles: el aumento de la accesibilidad y la fiabilidad de la información societaria, la mejora de las conexiones entre los registros gracias al principio de «solo una vez», así como la conexión de otros sistemas y registros a escala de la UE con el sistema BRIS, deberían facilitar el trabajo de los registros; costes puntuales derivados de la adaptación de los sistemas informáticos de los registros mercantiles y costes recurrentes, por ejemplo, para llevar a cabo verificaciones ex ante de la información societaria.

- Para otras administraciones públicas: un acceso más sencillo a más conjuntos de datos facilitará la labor de las administraciones, por ejemplo, en el ámbito de la lucha contra el fraude y los abusos; la aplicación del principio de «solo una vez» y una administración pública más conectada a través de la digitalización darán lugar a una reducción de la carga también para las administraciones públicas; las administraciones encargadas de la emisión de apostillas perderán algunos ingresos, pero tendrán una carga administrativa inferior, dada la inseguridad jurídica actual y los recursos humanos y el tiempo necesarios para emitirlas.

- Los ciudadanos y los consumidores se beneficiarán de un acceso simplificado a información societaria fiable; la sociedad en general se beneficiará de la iniciativa, ya que esta facilitará la lucha contra el fraude y los abusos y promoverá las herramientas digitales.

- Un efecto positivo para el medio ambiente, debido principalmente a que permite un uso más extendido de los procedimientos y herramientas digitales entre los registros mercantiles y las empresas, así como entre los propios registros mercantiles de diferentes Estados miembros a través del sistema BRIS, y a que aplica de manera más amplia el principio de «solo una vez» (lo que supone, por ejemplo, una reducción del uso de papel y una menor necesidad de viajar).

1.4.4.Indicadores de resultados

Indicador n.º 1 (objetivo específico n.º 1)

Los indicadores serán los siguientes:

- el número de solicitudes de información societaria realizadas a través de la página «Encontrar una empresa» del sistema BRIS en el Portal Europeo de e-Justicia;

- el número de solicitudes de información societaria realizadas a través del sistema de interconexión de los registros de titularidad real (BORIS) y del sistema de interconexión de los registros de insolvencia (IRI);

- el número de entidades jurídicas con un número EUID (identificador de empresa atribuido automáticamente a las empresas cuya información está disponible a través del sistema BRIS);

- las opiniones de las partes interesadas (sociedades, registros, administraciones públicas) sobre en qué medida es posible buscar y acceder a la información societaria a escala transfronteriza.

Los indicadores se medirán con respecto a la base de referencia (por ejemplo, el número de solicitudes antes del inicio de la ejecución, principalmente sobre la base de los datos estadísticos procedentes del sistema BRIS). El objetivo es conseguir que los números aumenten de manera considerable. No es posible indicar un objetivo más preciso, ya que las cifras dependen también de otros factores no relacionados con la propuesta (por ejemplo, la situación económica en el mercado único).

Los indicadores se supervisarán anualmente, comenzando no antes de un año a partir del momento en que las medidas estén plenamente transpuestas y operativas en los Estados miembros, y durante un período de cinco años (y se incorporarán al informe de evaluación de la Directiva).

Indicador n.º 2 (objetivo específico n.º 2)

Los indicadores serán los siguientes:

- los costes para las sociedades derivados de la creación de filiales o sucursales en otros Estados miembros;

- el número de extractos societarios comunes emitidos;

- las opiniones de las partes interesadas (sociedades, registros, administraciones públicas) sobre en qué medida es posible utilizar directamente la información societaria a escala transfronteriza.

Los indicadores se medirán con respecto a la base de referencia (por ejemplo, los costes previos al inicio de la ejecución, principalmente sobre la base de los datos estadísticos procedentes del sistema BRIS, los registros mercantiles y las administraciones de los Estados miembros, cuando la información esté disponible). El objetivo es reducir considerablemente los costes o aumentar el número de extractos societarios comunes emitidos; no es posible indicar un objetivo más preciso, ya que las cifras dependen también de otros factores no relacionados con la propuesta (por ejemplo, la situación económica en el mercado único).

Los indicadores se supervisarán anualmente, comenzando no antes de un año a partir del momento en que las medidas estén plenamente transpuestas y operativas en los Estados miembros, y durante un período de cinco años (y se incorporarán al informe de evaluación de la Directiva).

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa 

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado del despliegue de la aplicación de la iniciativa

La aplicación de esta propuesta seguirá un enfoque gradual. A partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, se empezará a trabajar en la adopción de un acto de ejecución. Paralelamente, se llevarán a cabo los avances técnicos en el sistema BRIS y en los Estados miembros.

El calendario provisional de aplicación puede ilustrarse como sigue:

- 2024 adopción de la Directiva;

- 2025 entrada en vigor de la Directiva;

- 2026 adopción del acto de ejecución;

- 2026-2027 aplicación de los avances técnicos en el sistema BRIS y en los Estados miembros;

- 2027 transposición por los Estados miembros;

- 2028 incorporación y aplicación de la Directiva por parte de los Estados miembros.

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la Unión 

Motivos para actuar en el ámbito europeo (ex ante)

La presente iniciativa se centra en cuestiones transfronterizas en el ámbito del Derecho de sociedades. Mejorará la disponibilidad y la fiabilidad de la información societaria comparable y multilingüe a escala de la UE y facilitará su uso transfronterizo. Es necesario llevar a cabo una actuación coordinada a fin de garantizar que todos los Estados miembros dispongan de los datos en sus registros mercantiles y que estos sean accesibles en un formato comparable y multilingüe de forma centralizada a escala de la UE a través del sistema BRIS. También es necesario realizar una actuación coordinada a fin de garantizar que se lleven a cabo controles comunes de la información societaria antes de su inscripción en los registros mercantiles nacionales, para mejorar su fiabilidad y facilitar su uso en situaciones transfronterizas. Del mismo modo, el valor añadido de vincular los sistemas de interconexión de los registros a escala de la UE puede lograrse únicamente a través de la actuación de la UE.

Solo a escala de la UE puede lograrse un marco jurídico coherente para la disponibilidad transfronteriza de la información societaria y su uso transfronterizo. Los Estados miembros, por sí solos, no tendrían capacidad para aportar suficientes mejoras que resuelvan estos problemas.

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

La propuesta tiene en cuenta las conclusiones extraídas de la creación y el funcionamiento del sistema BRIS y de las negociaciones, la transposición y la aplicación de la Directiva sobre digitalización en el ámbito del Derecho de sociedades [Directiva (UE) 2019/1151].

1.5.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

La propuesta contribuye al objetivo de la Comunicación «Brújula Digital 2030: el enfoque de Europa para la Década Digital» de que los servicios públicos clave estén a disposición en línea para las empresas europeas. También reduce los obstáculos a la expansión transfronteriza a los que se enfrentan las pequeñas y medianas empresas (pymes) en consonancia con las comunicaciones «Actualización del nuevo modelo de industria de 2020» y «Una estrategia para las pymes en pro de una Europa sostenible y digital». Contribuye, asimismo, a suprimir los obstáculos injustificados y las cargas administrativas que aún subsisten en el mercado único, tal como se pide en las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 24 y 25 de marzo de 2022.

Crea sinergias, en particular con:

- la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo;

- el Reglamento (UE) n.º 910/2014 («Reglamento eIDAS») y su revisión en curso, ya que se basa en el marco técnico establecido por dicho Reglamento para la identificación electrónica y los servicios de confianza.

1.5.5.Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, en particular, posibilidades de reasignación

La iniciativa reutiliza el módulo eDelivery.

1.6.Duración e incidencia financiera de la propuesta/iniciativa

 duración limitada

   en vigor desde el [DD.MM]AAAA hasta el [DD.MM]AAAA;

   incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA para los créditos de compromiso y desde AAAA hasta AAAA para los créditos de pago.

 duración ilimitada

Ejecución con una fase de puesta en marcha desde 2025 hasta 2028,

y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.

1.7.Método(s) de ejecución presupuestaria previsto(s) 68  

 Gestión directa por la Comisión

por sus servicios, incluido su personal en las Delegaciones de la Unión;

   por las agencias ejecutivas.

 Gestión compartida con los Estados miembros

 Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:

terceros países o los organismos que estos hayan designado;

organizaciones internacionales y sus agencias (especificar);

el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

los organismos a que se hace referencia en los artículos 7071 del Reglamento Financiero;

organismos de Derecho público;

organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

organismos o personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del TUE, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.

Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.

Observaciones

Entre otras cosas, la nueva propuesta utiliza y amplía el ámbito de aplicación del actual sistema de interconexión de los registros empresariales (BRIS) —cuya financiación con cargo al presupuesto de la UE es obligatoria con arreglo al Derecho de la UE—, que ya recibe financiación del programa Europa Digital y está gestionado por la Comisión. Los avances informáticos que exige esta nueva propuesta no requieren fondos suplementarios a los que ya proporciona el programa Europa Digital para el mantenimiento evolutivo (nuevo desarrollo) y el mantenimiento de conservación (corrección de errores) del sistema BRIS (es decir, dos millones EUR al año), ni recursos suplementarios de personal.



2.MEDIDAS DE GESTIÓN 

2.1.Normas en materia de seguimiento e informes 

Especificar la frecuencia y las condiciones de dichas medidas.

La aplicación de la Directiva se revisará cinco años después de su plena aplicación. La Comisión remitirá sus conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo.

2.2.Sistema(s) de gestión y de control 

2.2.1.Justificación del modo o los modos de gestión, el mecanismo o los mecanismos de aplicación de la financiación, las modalidades de pago y la estrategia de control propuestos

La presente iniciativa se basa en el sistema de interconexión de los registros empresariales (BRIS) ya existente, desarrollado por la Comisión (DG DIGIT). La presente propuesta de nueva Directiva no altera el modo de gestión, el mecanismo de aplicación de la financiación, las modalidades de pago ni la estrategia de control ya implantados para el sistema y utilizados por la Comisión.

La Directiva propuesta amplía el ámbito de aplicación del sistema BRIS ya establecido, que proporciona canales digitales para la comunicación electrónica entre los registros mercantiles, y entre estos y el Portal Europeo de e-Justicia, y facilita nuevas formas de obtener estos datos (por ejemplo, a través de BORIS e IRI).

Para ello es necesario seguir desarrollando las especificaciones técnicas y normas ya existentes y los programas informáticos actuales, así como mejorar la coordinación de las actividades de las administraciones nacionales.

Para hacer frente a estas tareas, la presente propuesta de Directiva no necesita aumentar el personal actual de los servicios de la Comisión que trabajan en la gestión de la actividad (1 ETC) y la gestión de proyectos (1,25 ETC) del sistema BRIS, ni aumentar los fondos que ya proporciona el programa Europa Digital para el desarrollo obligatorio del sistema BRIS (alrededor de dos millones EUR al año).

2.2.2.Información relativa a los riesgos identificados y al sistema o los sistemas de control interno establecidos para mitigarlos

Los principales riesgos detectados se refieren a:

a) Excesos de tiempo y sobrecostes debidos a problemas imprevistos de la implantación informática en relación con el desarrollo de los avances informáticos que necesita la Comisión para ampliar el alcance del actual sistema informático del sistema BRIS. Este riesgo se ve mitigado por el hecho de que el sistema BRIS ya existe y está asentado, y se basa en componentes que tienen las mismas características, a saber, el módulo eDelivery.

Este riesgo ya se tiene en cuenta en los sistemas de control interno convencionales existentes utilizados en el sistema BRIS, en particular los controles de gestión de proyectos que son aplicables a todos los sistemas desarrollados por la Comisión (es decir, supervisión de la gobernanza, gestión de proyectos y riesgos), que incluyen la PM2, la metodología de gestión de proyectos desarrollada por la Comisión Europea.

b) Los retrasos en la aplicación y el despliegue por parte de las autoridades respectivas de los Estados miembros. Este riesgo ya se ve mitigado por las herramientas de comunicación e información establecidas, los acuerdos de cooperación, las reuniones periódicas de seguimiento y la prestación de apoyo técnico a las administraciones nacionales encargadas de la aplicación.

2.2.3.Estimación y justificación de la relación coste/beneficio de los controles (ratio «gastos de control ÷ valor de los correspondientes fondos gestionados»), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre) 

La presente iniciativa no afecta a la rentabilidad de los controles de la Comisión actuales.

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades 

Especificar las medidas de prevención y protección existentes o previstas, por ejemplo, en la estrategia de lucha contra el fraude.

El sistema BRIS está gestionado directamente por la Comisión. El componente de la plataforma central europea (PCE) del sistema está desarrollado internamente por la DG DIGIT, mientras que el componente del punto de acceso europeo está desarrollado para la DG JUST por un contratista seleccionado mediante un procedimiento de licitación.



3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s) 

·Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de
gasto

Contribución

Número

CD/CND 69 .

de países de la AELC 70

de países candidatos y candidatos potenciales 71

de otros terceros países

otros ingresos afectados

02.040501

CD

NO

NO

NO

·Nuevas líneas presupuestarias solicitadas

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de
gasto

Contribución

Número

CD/CND

de países de la AELC

de países candidatos y candidatos potenciales

de otros terceros países

otros ingresos afectados

n.d.

3.2.Incidencia financiera estimada de la propuesta en los créditos 

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los créditos de operaciones 

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero
plurianual

Número

Rúbrica 1: Mercado único, innovación y economía digital

02.040501

2025

2026

2027 72

Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

□ Créditos de operaciones

02.040501

Compromisos

(1a)

2,000

2,000

2,000

6,000

Pagos

(2a)

2,000

2,000

2,000

6,000

Línea presupuestaria

Compromisos

(1b)

Pagos

(2b)

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos 73  

Línea presupuestaria

(3)

TOTAL de los créditos
para 02.040501

Compromisos

=1a+1b +3

Pagos

=2a+2b

+3

 



 TOTAL de los créditos de operaciones

Compromisos

(4)

2,000

2,000

2,000

6,000

Pagos

(5)

2,000

2,000

2,000

6,000

 TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos

(6)

TOTAL de los créditos 
correspondientes a la RÚBRICA 1: Mercado único, innovación y economía digital
del marco financiero plurianual

Compromisos

=4+ 6

2,000

2,000

2,000

6,000

Pagos

=5+ 6

2,000

2,000

2,000

6,000

Si la propuesta/iniciativa afecta a más de una línea operativa, repetir la sección anterior:

 TOTAL de los créditos de operaciones (todas las rúbricas operativas)

Compromisos

(4)

2,000

2,000

2,000

6,000

Pagos

(5)

2,000

2,000

2,000

6,000

TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos (todas las rúbricas operativas)

(6)

TOTAL de los créditos
correspondientes a las RÚBRICAS 1 a 6
del marco financiero plurianual
(Importe de referencia)

Compromisos

=4+ 6

2,000

2,000

2,000

6,000

Pagos

=5+ 6

2,000

2,000

2,000

6,000





Rúbrica del marco financiero 
plurianual

7

«Gastos administrativos»

Esta sección debe rellenarse mediante «los datos presupuestarios de carácter administrativo» introducidos primeramente en el anexo de la Ficha de Financiación Legislativa (anexo 5 de la Decisión de la Comisión sobre las normas internas de ejecución de la sección de la Comisión del presupuesto general de la Unión Europea), que se carga en DECIDE a efectos de consulta entre servicios.

En millones EUR (al tercer decimal)

2025

2026

2027

Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

DG JUST

 Recursos humanos

0,385

0,385

0,385

1,155

 Otros gastos administrativos

TOTAL para la DG JUST

Créditos

0,385

0,385

0,385

1,155

TOTAL de los créditos 
correspondientes a la RÚBRICA 7 
del marco financiero plurianual 

(Total de los créditos de compromiso = Total de los créditos de pago)

0,385

0,385

0,385

1,155

En millones EUR (al tercer decimal)

2025

2026

2027 74

Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

TOTAL de los créditos 
correspondientes a las RÚBRICAS 1 a 7
del marco financiero plurianual 

Compromisos

2,385

2,385

2,385

7,155

Pagos

2,385

2,385

2,385

7,155

3.2.2.Resultados estimados financiados con créditos de operaciones 

Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

Indicar los objetivos y los resultados

2025

2026

2027 75

Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

RESULTADOS

Tipo 76

Coste medio

No

Coste

No

Coste

No

Coste

No

Coste

No

Coste

No

Coste

No

Coste

Número total

Coste total

OBJETIVO ESPECÍFICO n.º 1 77 Ampliar el ámbito de aplicación del existente sistema de interconexión de los registros empresariales (BRIS)

- Resultado

Sistemas informáticos

2,000

1

2,000

1

2,000

1

2,000

- Resultado

- Resultado

Subtotal del objetivo específico n.º 1

1

2,000

1

2,000

1

2,000

OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 2 ...

- Resultado

Subtotal del objetivo específico n.º 2

TOTALES

1

2,000

1

2,000

1

2,000

3.2.3.Resumen de la incidencia estimada en los créditos administrativos 

X    La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de carácter administrativo

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de carácter administrativo, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

2025

2026

2027

Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

RÚBRICA 7 
del marco financiero plurianual

Recursos humanos

Otros gastos administrativos

Subtotal de la RÚBRICA 7 
del marco financiero plurianual

Al margen de la RÚBRICA 7 78  
del marco financiero plurianual

Recursos humanos

Otros gastos 
de carácter administrativo

Subtotal 
al margen de la RÚBRICA 7 
del marco financiero plurianual

TOTAL

Los créditos necesarios para recursos humanos y otros gastos de carácter administrativo se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción y/o reasignados dentro de la DG, que se complementarán, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.



3.2.3.1.Necesidades estimadas de recursos humanos

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

X    La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

Estimación que debe expresarse en unidades de equivalente a jornada completa

2025

2026

2027 79

Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

□ Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

20 01 02 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión)

2,25

2,25

2,25

20 01 02 03 (Delegaciones)

01 01 01 01 (Investigación indirecta)

01 01 01 11 (Investigación directa)

Otras líneas presupuestarias (especificar)

 Personal externo (en equivalencia a tiempo completo: ETC) 80

20 02 01 (AC, ENCS, INT de la «dotación global»)

20 02 03 (AC, AL, ENCS, INT y JPD en las Delegaciones)

XX 01 xx yy zz  81

- en la sede

- en las Delegaciones

01 01 01 02 (AC, ENCS, INT - investigación indirecta)

01 01 01 12 (AC, ENCS, INT - investigación directa)

Otras líneas presupuestarias (especificar)

TOTAL

2,25

2,25

2,25

XX es la política o título en cuestión.

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

Funcionarios y agentes temporales

La presente propuesta no aumenta el personal actual de los servicios de la Comisión que ya trabajan en la gestión de la actividad (1 ETC) y la gestión de proyectos (1,25 ETC) del sistema BRIS.

Personal externo


3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente 

La propuesta/iniciativa:

X    puede ser financiada en su totalidad mediante una reasignación dentro de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual (MFP).

Explicar la reprogramación requerida, precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes. Facilite un cuadro Excel en el caso de que se lleve a cabo una reprogramación importante.

El desarrollo del sistema BRIS ya está cubierto por el programa Europa Digital. Esta nueva propuesta no requiere un presupuesto adicional al ya previsto para el desarrollo informático del programa Europa Digital para el mantenimiento evolutivo (nuevo desarrollo) y el mantenimiento de conservación (corrección de errores) del sistema BRIS (es decir, dos millones EUR al año).

   requiere el uso de los márgenes no asignados con cargo a la rúbrica correspondiente del MFP o el uso de instrumentos especiales tal como se definen en el Reglamento del MFP.

Explicar qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas, los importes correspondientes y los instrumentos propuestos que van a usarse.

   requiere una revisión del MFP.

Explicar qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

3.2.5.Contribución de terceros 

La propuesta/iniciativa:

X    no prevé la cofinanciación por terceros

   prevé la cofinanciación por terceros que se estima a continuación:

Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

2025

2026

2027

Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Total

Especificar el organismo de cofinanciación 

TOTAL de los créditos cofinanciados

 

3.3.Incidencia estimada en los ingresos 

   La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

   La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

   en los recursos propios

   en otros ingresos

indicar si los ingresos se asignan a líneas de gasto    

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos:

Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso

Incidencia de la propuesta/iniciativa 82

2025

2026

2027

Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Artículo ………….

En el caso de los ingresos afectados, especificar la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.

Otras observaciones (por ejemplo, método/fórmula utilizada/utilizado para calcular la incidencia en los ingresos o cualquier otra información).

(1)    COM(2021) 118 final.
(2)    COM(2021) 350 final.
(3)    COM(2020103 final.
(4)     Registros mercantiles — buscar una empresa en la UE
(5)    COM(2022) 548 final.
(6)    Directiva (UE) 2019/1151 por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132. 
(7)    COM(2021) 118 final.
(8)    COM(2020) 710 final.
(9)    COM(2021) 350 final.
(10)    COM(2020103 final.
(11)     Conclusiones del Consejo Europeo, 24 y 25 de marzo de 2022. Consilium (europa.eu)
(12)    Reglamento (UE) n.º 910/2014.
(13)    COM(2021) 281 final.
(14)    Directiva (UE) 2015/849, modificada por la Directiva (UE) 2018/843.
(15)    Reglamento (UE) 2015/848.
(16)     Portal Europeo de e-Justicia: sistema de interconexión de los registros de titularidad real (BORIS) (europa.eu)
(17)     Portal Europeo de e-Justicia: registros de resoluciones concursales e insolvencia – buscar deudores insolventes en la UE (europa.eu)
(18)

   Propuesta de Directiva del Consejo por la que se establecen normas para evitar el uso indebido de sociedades fantasma a efectos fiscales y se modifica la Directiva 2011/16/UE [COM(2021) 565 final].

(19)        Reglamento (UE) 2018/1724.
(20)    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información disponible al público pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad [COM(2021723 final].
(21)    Véanse el considerando 23 y el anexo II del Reglamento (UE) 2018/1724.
(22)    Siguiendo el enfoque introducido en la Directiva (UE) 2019/1151, considerando 9 y artículo 13 septies. El considerando 9 también aclara la distinción entre dicha Directiva y el Reglamento relativo a la pasarela digital única.
(23)        Directiva (UE) 2019/1024.
(24)        Reglamento (UE) 2019/2152.
(25)        Reglamento (UE) 2016/1191.
(26)    Reglamento (UE) n.º 910/2014.
(27)    COM(2021) 281 final.
(28)     Modernizar el Derecho de sociedades en el ámbito digital
(29)    El panel de pymes es una herramienta que permite a la Comisión llegar a las pymes de manera específica y se organiza en cooperación con los socios de la Red Europea para las Empresas.
(30)     Derecho de sociedades y gobernanza empresarial (europa.eu)
(31)     Registro de grupos de expertos de la Comisión y otras entidades similares (europa.eu)
(32)    El subgrupo del CLEG responsable del sistema BRIS, el CLEG-BRIS, que reúne a representantes de los registros mercantiles de los Estados miembros, también participó en dos de estas reuniones.
(33)     Derecho de sociedades y gobernanza empresarial (europa.eu)
(34)     Registro de grupos de expertos de la Comisión y otras entidades similares (europa.eu)
(35)    SWD(2023) 179.
(36)     Estándar (de excelencia) de las empresas emergentes de las naciones : permitir la presentación de documentos legales procedentes de otras jurisdicciones de la UE como prueba de la constitución de una empresa emergente (o de la creación de una filial de una empresa emergente existente en expansión en el mercado único).
(37)    Reglamento (UE) 2021/1119, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática.
(38)    Reglamento (UE) 2016/679, Reglamento (UE) 2018/1725, por ejemplo, asunto C-398/15 Manni.
(39)    Podría disponerse de ayuda adicional a través de los instrumentos de la UE, entre otros, del instrumento de apoyo técnico, que presta apoyo a los Estados miembros mediante conocimientos técnicos especializados para diseñar, desarrollar y ejecutar reformas, en particular en lo que respecta a la facilidad para hacer negocios, la agenda de digitalización y el uso de herramientas digitales.
(40)    COM(2022) 720 final.
(41)    COM(2017) 134 final.
(42)    Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
(43)    Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (texto refundido) (DO L 141 de 5.6.2015, p. 19).
(44)    DO C […] de […], p. […].
(45)    DO C […] de […], p. […].
(46)    Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO L 169 de 30.6.2017, p. 46).
(47)    Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades (DO L 186 de 11.7.2019, p. 80).
(48)    Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
(49)    COM(2021) 118 final.
(50)    COM(2020) 710 final.
(51)    COM(2021) 350 final.
(52)    COM(2020) 103 final.
(53)    Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1).
(54)    Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(55)    Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
(56)    Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).
(57)    Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
(58)    Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE (DO L 156 de 19.6.2018, p. 43).
(59)    Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (texto refundido) (DO L 141 de 5.6.2015, p. 19).
(60)    Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(61)    Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público (DO L 327 de 2.12.2016, p. 1).
(62)    Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019, p. 70).
(63)    DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
(64)    Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1).
(65)    Véase también la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas a fin de garantizar un alto nivel de interoperabilidad del sector público en toda la Unión (Ley sobre la Europa Interoperable) [COM(2022) 720 final] y la Comunicación sobre una política de interoperabilidad del sector público reforzada — Conectar servicios públicos, apoyar políticas públicas y ofrecer beneficios públicos — Hacia una «Europa Interoperable» [COM(2022) 710 final].
(66)    DO...
(67)    Tal como se contempla en el artículo 58, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
(68)    Los detalles sobre los métodos de ejecución presupuestaria y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BUDGpedia: https://myintracomm.ec.europa.eu/corp/budget/financial-rules/budget-implementation/Pages/implementation-methods.aspx
(69)    CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.
(70)    AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
(71)    Países candidatos y, en su caso, candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
(72)    En el período que comienza en 2028 también serán necesarios avances informáticos para llevar a cabo el mantenimiento evolutivo y, posteriormente, el mantenimiento de conservación.
(73)    Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(74)    En el período que comienza en 2028 también serán necesarios avances informáticos para llevar a cabo el mantenimiento evolutivo y, posteriormente, el mantenimiento de conservación.
(75)    En el período que comienza en 2028 también serán necesarios avances informáticos para llevar a cabo el mantenimiento evolutivo y, posteriormente, el mantenimiento de conservación.
(76)    Los resultados son los productos y servicios que van a suministrarse (por ejemplo, el número de intercambios de estudiantes financiados, los kilómetros de carreteras construidos, etc.).
(77)    Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(78)    En el período que comienza en 2028 también serán necesarios recursos humanos para facilitar la gestión de la actividad y la gestión de proyectos del sistema.
(79)    AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios; INT = personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»); JPD = joven profesional en delegación.
(80)    Subtecho para el personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).
(81)    Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 20 % de los gastos de recaudación.
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Bruselas, 29.3.2023

COM(2023) 177 final

ANEXO

a la Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifican las Directivas 2009/102/CE y (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la ampliación y mejora del uso de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades

{SEC(2023) 377 final} - {SWD(2023) 177 final} - {SWD(2023) 178 final} - {SWD(2023) 179 final}


ANEXO

ANEXO II TER

Tipos de sociedades a las que se refieren los artículos 7, 10, 13, 13 septies, 13 octies, 13 undecies, 14 bis, 15, 16, 16 ter, 16 quater, 18, 19 bis, 26 y 28 bis

Bélgica:

société en nom collectif/ vennootschap onder firma,

société en commandite/ commanditaire vennootschap;

Bulgaria:

cъбирателно дружество, kомандитно дружество;

República Checa:

veřejná obchodní společnost, komanditní společnost;

Dinamarca:

interessentskab, kommanditselskab;

Alemania:

offene Handelsgesellschaft, Kommanditgesellschaft;

Estonia:

täisühing, usaldusühing;

Irlanda:

comhpháirtíochtaí teoranta;

Grecia:

oμόρρυθμη εταιρεία, ετερόρρυθμη εταιρεία;

España:

sociedad colectiva, sociedad comanditaria simple;

Francia:

société en nom collectif, société en commandite simple;

Croacia:

javno trgovačko društvo, komanditno društvo;

Italia:

società in nome collettivo, società in accomandita semplice;

Chipre:

oμόρρυθμος ευνεταιρισμός, ετερόρρυθμος ευνεταιρισμός;

Letonia:

pilnsabiedrība, komanditsabiedrība;

Lituania:

tikroji ūkinė bendrija, komanditinė ūkinė bendrija;

Luxemburgo:

société en nom collectif, société en commandite simple;

Hungría:

közkereseti társaság, betéti társaság;

Malta:

soċjetà f’isem kollettiv/partnership en nom collectif,

soċjetà in akkomandita/partnership en commandite;

Países Bajos:

vennootschap onder firma, commanditaire vennootschap;

Austria:

offene Gesellschaft, Kommanditgesellschaft;

Polonia:

spółka jawna, spółka komandytowa;

Portugal:

sociedade em nome coletivo, sociedade em comandita simples;

Rumanía:

societate în nume colectiv, societate în comandită simplă;

Eslovenia:

družba z neomejeno odgovornostjo, komanditna družba;

Eslovaquia:

verejná obchodná spoločnosť, komanditná spoločnosť;

Finlandia:

avoin yhtiö, kommandiittiyhtiö;

Suecia:

handelsbolag, enkelt bolag.

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