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Document 52023AP0302

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 12 de septiembre de 2023 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2000/60/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, la Directiva 2006/118/CE, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, y la Directiva 2008/105/CE, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas. (COM(2022)0540 — C9-0361/2022 — 2022/0344(COD))

DO C, C/2024/1777, 22.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/1777/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/1777/oj

European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie C


C/2024/1777

22.3.2024

P9_TA(2023)0302

Contaminantes de las aguas superficiales y subterráneas

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 12 de septiembre de 2023 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2000/60/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, la Directiva 2006/118/CE, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, y la Directiva 2008/105/CE, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas. (COM(2022)0540 — C9-0361/2022 — 2022/0344(COD)) (1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(C/2024/1777)

Enmienda 1

Propuesta de Directiva

Considerando - 1 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(-1)

El agua no es un producto comercial como los demás sino un bien común y un patrimonio que hay que proteger, defender y tratar como tal para garantizar la conservación de los ecosistemas y el acceso universal al agua limpia.

Enmienda 2

Propuesta de Directiva

Considerando - 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(–1 bis)

La Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció el 28 de julio de 2010 que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos. Tras el éxito de la Iniciativa Ciudadana Europea de 2014 titulada «Right2Water», la Comisión aprobó en 2018 una propuesta de revisión de la Directiva relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, y la correspondiente Directiva modificada entró en vigor el 12 de enero de 2021. Dicha Directiva establece la obligación de los Estados miembros de mejorar el acceso al agua destinada al consumo humano, basándose, entre otros aspectos, en los conocimientos obtenidos y las acciones ejecutadas en virtud de la Directiva 2000/60/CE. Los Estados miembros también deben garantizar el derecho efectivo al agua limpia y el saneamiento mejorando la calidad de las aguas tanto superficiales como subterráneas.

Enmienda 3

Propuesta de Directiva

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)

La contaminación química de las aguas superficiales y subterráneas representa una amenaza para el medio acuático, con efectos tales como toxicidad aguda y crónica en organismos acuáticos, acumulación de contaminantes en el ecosistema y pérdida de hábitats y de biodiversidad, así como para la salud humana. El establecimiento de normas de calidad medioambiental ayuda a aplicar el objetivo cero en materia de contaminación para un entorno sin sustancias tóxicas.

(1)

La contaminación química de las aguas superficiales y subterráneas representa una amenaza para el medio acuático, con efectos tales como toxicidad aguda y crónica en organismos acuáticos, acumulación de contaminantes en el ecosistema y pérdida de hábitats y de biodiversidad, así como para la salud humana. El establecimiento de normas de calidad medioambiental ayuda a aplicar el objetivo cero en materia de contaminación para un entorno sin sustancias tóxicas , que es uno de los objetivos prioritarios del Octavo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente  (1 bis) .

Enmienda 4

Propuesta de Directiva

Considerando 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 bis)

Según la Agencia Europea de Medio Ambiente, en torno al 90 % de la superficie de las masas de agua subterránea presenta un buen estado cuantitativo, en torno al 75 % de la superficie de las masas de agua subterránea presenta un buen estado químico, el 40 % de las masas de agua superficiales presenta un buen o muy buen estado ecológico y el 38 % de las masas de agua superficiales presenta un buen estado químico, mientras que el informe de la Agencia Europea de Medio Ambiente de 4 de diciembre de 2019 titulado «The European environment — state and outlook 2020: Knowledge for transition to a sustainable Europe» (El medio ambiente europeo — Estado y perspectivas para 2020: conocimientos para la transición hacia una Europa sostenible) determinó que, aunque la disminución de la contaminación ha mejorado la calidad del agua, la Unión estaba lejos de alcanzar en 2020 el buen estado ecológico de todas las masas de agua.

Enmienda 5

Propuesta de Directiva

Considerando 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 ter)

El control de adecuación de 2019 de la Directiva marco sobre el agua concluyó en su evaluación que la siguiente ronda de programas de medidas desempeñará un papel fundamental para garantizar el avance necesario hacia la consecución de los objetivos medioambientales de la Directiva 2000/60/CE antes de la fecha límite de 2027, y señaló que más de la mitad de todas las masas de agua europeas están actualmente exentas en virtud de la Directiva 2000/60/CE, por lo que los retos para los Estados miembros para cumplir las normas de calidad medioambiental para las sustancias prioritarias en el plazo establecido son más que considerables. Además, el citado control de adecuación concluyó que los objetivos medioambientales de la Directiva marco sobre el agua no se han logrado todavía en su totalidad debido en gran parte a la insuficiencia de fondos, la lentitud de la aplicación y la insuficiente integración de los objetivos medioambientales en las políticas sectoriales, y no a una carencia en la legislación.

Enmienda 6

Propuesta de Directiva

Considerando 1 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 quater)

Debido a factores geográficos y socioeconómicos, algunas poblaciones, en particular los pueblos indígenas, son más vulnerables a la contaminación del agua. Se prevé que el sector minero de la Unión crezca para garantizar el desarrollo de la industria de cero emisiones netas. Según se afirma en el informe 09/2021 de la Agencia Europea de Medio Ambiente  (1 bis) , el sector minero tiene una repercusión directa en la cantidad y la calidad del agua. Por consiguiente, resulta necesario aplicar mejor los marcos legislativos existentes y planificar y controlar el uso y el vertido del agua también en las operaciones mineras.

Enmienda 7

Propuesta de Directiva

Considerando 1 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 quinquies)

Muchos territorios de la Unión están sujetos a amplias y crecientes restricciones de agua. Las intensas y persistentes sequías de estos últimos años, especialmente en las regiones mediterráneas, están poniendo en riesgo la producción agrícola y provocando una grave reducción de las reservas en superficie y subterráneas  (1 bis) .

Enmienda 8

Propuesta de Directiva

Considerando 1 sexies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 sexies)

El agua es un bien público para el beneficio de todos que, como recurso natural esencial, insustituible e indispensable para la vida, deben tenerse debidamente en cuenta sus dimensiones social, económica y medioambiental. El cambio climático —en particular, la mayor frecuencia de catástrofes naturales y fenómenos meteorológicos extremos— y la degradación de la biodiversidad afectan negativamente a la calidad del agua y a su cantidad, lo que supone una presión para los sectores que dependen de la disponibilidad de agua, especialmente la agricultura.

Enmienda 9

Propuesta de Directiva

Considerando 1 septies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 septies)

Pese a que, en su informe de 2018 titulado «European waters — assessment of status and pressures» (Aguas europeas: Evaluación de la situación y de las presiones), la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA) señaló que determinadas prácticas agrícolas suponen obstáculos que impiden lograr un buen estado químico de las aguas subterráneas en la Unión y generan contaminación por nitratos y plaguicidas, a lo largo de las últimas décadas se ha observado una disminución constante en la Unión del uso de fertilizantes minerales y de los excedentes de nutrientes  (1 bis) . Otras fuentes de contaminación importantes son los vertidos que no están conectados a un sistema de alcantarillado, los terrenos contaminados o las zonas industriales abandonadas.

Enmienda 10

Propuesta de Directiva

Considerando 1 octies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 octies)

El buen estado de las masas de agua y la gestión eficaz de los recursos hídricos representan una prioridad para la agricultura, ya que los agricultores basan sus actividades en el agua y, por tanto, tienen un interés personal en el uso sostenible de dichos recursos.

Enmienda 11

Propuesta de Directiva

Considerando 1 nonies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 nonies)

Con el fin de facilitar una transición hacia un sector agrícola más sostenible y productivo que sea resiliente ante las restricciones de agua, se deben proporcionar incentivos para los agricultores a fin de mejorar la gestión del agua y la modernización de los sistemas y técnicas de riego.

Enmienda 12

Propuesta de Directiva

Considerando 1 decies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 decies)

El uso de plaguicidas puede afectar gravemente a la calidad del agua y a su cantidad disponible para uso agrícola, lo que provoca efectos negativos en la biodiversidad acuática y terrestre. Por lo tanto, resulta adecuado efectuar un seguimiento del impacto y comportamiento ecotoxicológico de los plaguicidas y sus metabolitos en las masas de agua.

Enmienda 13

Propuesta de Directiva

Considerando 1 undecies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 undecies)

Resulta esencial considerar los esfuerzos logrados hasta ahora en sectores como la agricultura, donde ha sido posible reducir la contaminación fitosanitaria en un 14 % frente al período 2015-2017, porcentaje que alcanza el 26 % si se consideran las sustancias contaminantes más nocivas. Por consiguiente, las cifras muestran una reducción continua en el uso y el riesgo de productos químicos, siendo 2020 el segundo año consecutivo en el que ha habido una reducción significativa en el uso de plaguicidas, especialmente los más peligrosos  (1 bis) .

Enmienda 14

Propuesta de Directiva

Considerando 1 duodecies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 duodecies)

La contaminación química de las aguas superficiales y subterráneas también plantea una amenaza para la agricultura al limitar la disponibilidad de agua apta para el riego de los cultivos y agravar aún más la escasez de agua. Por consiguiente, la Unión y los Estados miembros deben aumentar el apoyo a la investigación y la innovación a fin de desplegar rápidamente soluciones para hacer frente a la escasez y la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, como la digitalización, la agricultura de precisión, la optimización y la modernización del riego y un uso circular de los recursos, una gestión del agua mejorada y resiliente ante el cambio climático, una aplicación más específica de plaguicidas y fertilizantes para los cultivos, alternativas menos contaminantes y más seguras a los insumos agrícolas, variedades de cultivos más resistentes y más eficientes en el uso de nutrientes y un mayor uso de aguas residuales tratadas en el riego agrícola. Esto debe contribuir a lograr que el sistema alimentario de la Unión sea sostenible y resiliente a la vez que se reducen la contaminación difusa procedente de la agricultura y la necesidad de extracción de agua para fines agrícolas.

Enmienda 15

Propuesta de Directiva

Considerando 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis)

A la hora de buscar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de aplicar el Plan de Acción «Contaminación Cero», la Unión debe tener en cuenta la diversidad de situaciones en las distintas regiones de la Unión y el impacto en la seguridad alimentaria, en la producción de alimentos y en la asequibilidad de estos, así como la alimentación sana y sostenible.

Enmienda 16

Propuesta de Directiva

Considerando 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 bis)

Los objetivos de lograr «un buen estado de las masas de agua» y garantizar la disponibilidad de agua son transversales y a menudo no se persiguen de manera suficientemente coherente. La buena gestión del agua debe integrarse en todas las políticas de la Unión relativas a los sectores que utilizan el agua.

Enmienda 17

Propuesta de Directiva

Considerando 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 ter)

El control de adecuación señaló que era necesaria una mejor integración de los objetivos en materia de agua en la política agrícola. La nueva PAC introdujo medidas que hacen más sostenible la gestión del agua. A fin de conseguir una mejor coherencia entre la agricultura y la política en materia de agua, los Estados miembros deben hacer pleno uso de las oportunidades disponibles en la nueva PAC e integrar plenamente las cuestiones relativas al agua en sus planes estratégicos, en particular utilizando el sistema de conocimientos e innovación agrícolas (SCIA), y facilitar el desarrollo de servicios de asesoramiento para fomentar las buenas prácticas en materia de gestión del agua.

Enmienda 18

Propuesta de Directiva

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)

La Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (45) establece un marco para la protección de las aguas superficiales continentales, de transición, costeras y subterráneas. Este marco implica la identificación de sustancias prioritarias entre aquellas que suponen un riesgo significativo para el medio acuático o a través de este a nivel de la Unión. La Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (46) establece normas de calidad ambiental (NCA) a escala de la Unión para las 45 sustancias prioritarias enumeradas en el anexo X de la Directiva 2000/60/CE y otros 8 contaminantes que ya estaban regulados a escala de la Unión antes de que se introdujera el anexo X mediante la Decisión 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (47). La Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (48) establece normas de calidad de las aguas subterráneas a escala de la Unión para los nitratos y las sustancias activas de los plaguicidas, así como criterios para establecer valores umbral nacionales para otros contaminantes de las aguas subterráneas. También establece una lista mínima de 12 contaminantes y sus indicadores para los que los Estados miembros deben considerar la posibilidad de establecer dichos valores umbral nacionales. Las normas de calidad de las aguas subterráneas se establecen en el anexo I de la Directiva 2006/118/CE.

(4)

La Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (45) establece un marco para la protección de las aguas superficiales continentales, de transición, costeras y subterráneas. Este marco implica la identificación de sustancias prioritarias entre aquellas que suponen un riesgo significativo para el medio acuático o a través de este a nivel de la Unión. La Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (46) establece normas de calidad ambiental (NCA) a escala de la Unión para las 45 sustancias prioritarias enumeradas en el anexo X de la Directiva 2000/60/CE y otros 8 contaminantes que ya estaban regulados a escala de la Unión antes de que se introdujera el anexo X mediante la Decisión 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (47). La Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (48) establece normas de calidad de las aguas subterráneas a escala de la Unión para los nitratos y las sustancias activas de los plaguicidas, así como criterios para establecer valores umbral nacionales para otros contaminantes de las aguas subterráneas. También establece una lista mínima de 12 contaminantes y sus indicadores para los que los Estados miembros deben establecer dichos valores umbral nacionales. Las normas de calidad de las aguas subterráneas se establecen en el anexo I de la Directiva 2006/118/CE.

Enmienda 19

Propuesta de Directiva

Considerando 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis)

Los Estados miembros deben garantizar que la contaminación por vertido, emisión o pérdida de sustancias peligrosas prioritarias cese o se suprima de forma progresiva siguiendo un calendario apropiado y, en cualquier caso, en un plazo no superior a veinte años desde la clasificación de una determinada sustancia prioritaria como peligrosa en la parte A del anexo I de la Directiva 2008/105/CE. Ese calendario debe mantenerse sin perjuicio de la aplicación de otros calendarios más estrictos en cualquier otra legislación aplicable de la Unión.

Enmienda 20

Propuesta de Directiva

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5)

Las sustancias se tienen en cuenta para su inclusión en el anexo X de la Directiva 2000/60/CE o en el anexo I o el anexo II de la Directiva 2006/118/CE sobre la base de una evaluación del riesgo que representan para los seres humanos y el medio acuático. Los componentes clave de dicha evaluación son el conocimiento de las concentraciones ambientales de las sustancias, incluida la información recogida en el seguimiento de la lista de observación, y de la (eco) toxicología de las sustancias, así como de su persistencia, bioacumulación, carcinogenicidad, mutagenicidad, toxicidad para la reproducción y alteración endocrina potencial.

(5)

Las sustancias se tienen en cuenta para su inclusión en el anexo X de la Directiva 2000/60/CE o en el anexo I o el anexo II de la Directiva 2006/118/CE sobre la base de una evaluación del riesgo que representan para los seres humanos y el medio acuático. Los componentes clave de dicha evaluación son el conocimiento de las concentraciones ambientales de las sustancias, incluida la información recogida en el seguimiento de la lista de observación, y de la (eco) toxicología de las sustancias, así como de su persistencia, bioacumulación, toxicidad, movilidad, carcinogenicidad, mutagenicidad, toxicidad para la reproducción y alteración endocrina potencial.

Enmienda 21

Propuesta de Directiva

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)

Es necesaria una combinación de medidas de control de la fuente y de fin de proceso para tratar eficazmente la mayoría de los contaminantes a lo largo de su ciclo de vida, incluido, en su caso, el diseño químico, la autorización o aprobación, el control de las emisiones durante la fabricación y el uso u otros procesos, y la manipulación de residuos. Por lo tanto, el establecimiento de normas de calidad nuevas o más estrictas en las masas de agua completa y es coherente con otra legislación de la Unión que aborda o podría abordar el problema de la contaminación en una o varias de esas fases, entre otros, el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (49), el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (50), el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (51), el Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo (52), la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (53), la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (54) y la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (55) la Directiva 91/271/CEE del Consejo (56).

(7)

Es necesaria una combinación de medidas de control de la fuente y de fin de proceso para tratar eficazmente la mayoría de los contaminantes a lo largo de su ciclo de vida, incluido, en su caso, el diseño químico, la autorización o aprobación, el control de las emisiones durante la fabricación y el uso u otros procesos, y la manipulación de residuos. Por lo tanto, el establecimiento de normas de calidad nuevas o más estrictas en las masas de agua completa y es coherente con otra legislación de la Unión que aborda o debe abordar el problema de la contaminación en una o varias de esas fases, entre otros, el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (49), el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (50), el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (51), el Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo (52), la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (53), la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (54) y la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (55) la Directiva 91/271/CEE del Consejo (56). Para que los Estados miembros logren los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE de la manera mejor y más eficiente en términos de costes posible, deben velar, al establecer sus programas de medidas, por que se prioricen las medidas de control de la fuente frente a las medidas de fin de proceso y por que dichas medidas sean conformes con la legislación sectorial de la Unión pertinente en materia de contaminación. Si existe el riesgo de que las medidas de control de la fuente no consigan lograr un buen estado de las masas de agua, se deberán aplicar medidas de fin de proceso. La Comisión debe elaborar orientaciones sobre buenas prácticas en relación con las medidas de control de la fuente y la complementariedad de las medidas de fin de proceso.

Enmienda 22

Propuesta de Directiva

Considerando 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 bis)

La contaminación de las aguas se debe principalmente a las actividades industriales y agrícolas, los vertidos de aguas residuales y las escorrentías urbanas, incluidas las aguas de tormenta. En sus actuaciones, la Comisión y los Estados miembros deben dar prioridad a las medidas que reduzcan la contaminación en la fuente y a la aplicación de dichas medidas. A tal fin, se debe velar por la coherencia entre todos los actos legislativos nacionales y de la Unión que aborden las emisiones en la fuente para reducir la contaminación hasta niveles que ya no se consideren perjudiciales para la salud y los ecosistemas naturales.

Enmienda 23

Propuesta de Directiva

Considerando 7 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 ter)

Con el fin de garantizar que la legislación destinada a prevenir la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas esté actualizada en relación con la rápida evolución de sustancias químicas nuevas y emergentes que, en tanto que contaminantes, albergan el potencial de ocasionar riesgos significativos para la salud humana o el medio acuático, se deben reforzar los mecanismos de actuación para detectar y evaluar estas sustancias de preocupación emergente. A este respecto, se debe concebir un enfoque que permita el seguimiento y el análisis de un número adicional de dichas sustancias y grupos de sustancias en el marco de las listas de observación para aguas superficiales y subterráneas. Las sustancias o grupos de sustancias que hayan de incluirse en la lista de observación se seleccionarán entre aquellas que, según la información disponible, puedan suponer un riesgo significativo a escala de la Unión para el medio acuático o a través de este, y para las que los datos de seguimiento sean insuficientes. El número de estas sustancias o grupos de sustancias que deben ser objeto de seguimiento y análisis en el marco de las listas de observación para aguas superficiales y subterráneas no debe estar limitado.

Enmienda 24

Propuesta de Directiva

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8)

Los nuevos conocimientos científicos apuntan a un riesgo significativo de otros contaminantes que se encuentran en las masas de agua, además de los ya regulados. En las aguas subterráneas, se ha detectado un problema particular a través del seguimiento voluntario de las sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (PFAS) y de las sustancias farmacéuticas. Se han detectado PFAS en más del 70 % de los puntos de medición de las aguas subterráneas de la Unión y se superan claramente los umbrales nacionales existentes en un número considerable de lugares, y las sustancias farmacéuticas también están muy extendidas. En las aguas superficiales, el ácido perfluorooctanosulfónico y sus derivados ya figuran como sustancias prioritarias, pero ahora se reconoce que otras PFAS también plantean un riesgo. El seguimiento de la lista de observación con arreglo al artículo 8 ter de la Directiva 2008/105/CE ha confirmado un riesgo para las aguas superficiales derivado de una serie de fármacos que, por lo tanto, deberían añadirse a la lista de sustancias prioritarias.

(8)

Los nuevos conocimientos científicos apuntan a un riesgo significativo de otros contaminantes que se encuentran en las masas de agua, además de los ya regulados. En las aguas subterráneas, se ha detectado un problema particular a través del seguimiento voluntario de las sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (PFAS) y de las sustancias farmacéuticas. Se han detectado PFAS en más del 70 % de los puntos de medición de las aguas subterráneas de la Unión y se superan claramente los umbrales nacionales existentes en un número considerable de lugares, y las sustancias farmacéuticas también están muy extendidas. Por consiguiente, se debe añadir un subgrupo de PFAS específicas, así como el total de PFAS, a la lista de contaminantes de las aguas subterráneas. En las aguas superficiales, el ácido perfluorooctanosulfónico y sus derivados ya figuran como sustancias prioritarias, pero ahora se reconoce que otras PFAS también plantean un riesgo. Por tanto, se debe añadir un subgrupo de PFAS específicas, así como el total de PFAS, a la lista de sustancias prioritarias. A fin de garantizar un enfoque armonizado y unas condiciones de competencia equitativas en la Unión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar el anexo I de la Directiva 2006/118/CE mediante el establecimiento de una norma de calidad para el total de PFAS. El seguimiento de la lista de observación con arreglo al artículo 8 ter de la Directiva 2008/105/CE también ha confirmado un riesgo para las aguas superficiales derivado de una serie de fármacos que, por lo tanto, deberían añadirse a la lista de sustancias prioritarias.

Enmienda 25

Propuesta de Directiva

Considerando 8 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(8 bis)

El glifosato es el herbicida más utilizado en la Unión para uso agrícola. Esta sustancia activa ha planteado una profunda preocupación en lo que respecta a sus efectos en la salud humana y su toxicidad acuática. En diciembre de 2022, la Comisión decidió conceder una prórroga temporal de la autorización para la comercialización del glifosato por un año más, a la espera de que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria llevase a cabo una reevaluación de la sustancia activa, que habría de tener lugar en julio de 2023. Varios estudios científicos recientes  (1 bis) plantean, no obstante, que se debería tener en cuenta una norma de calidad ambiental (NCA) inferior a 0,1  μg/l para todas las masas de agua superficiales, atendiendo a la toxicidad acuática del glifosato, el ácido aminometilfosfónico (AMPA) y los herbicidas a base de glifosato. Habida cuenta de las evaluaciones que están llevado a cabo las autoridades reguladoras competentes de la Unión y de los hallazgos científicos de los estudios pertinentes relativos a los efectos del glifosato en los organismos acuáticos, y con el propósito de garantizar el buen estado químico de la mayoría de las aguas de la Unión, basándose en el principio de cautela, se debe adoptar una NCA-MA común y unificada en relación con el glifosato para las aguas superficiales continentales y, por separado, para las demás aguas superficiales.

Enmienda 26

Propuesta de Directiva

Considerando 8 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(8 ter)

La atrazina es un herbicida utilizado para las malas hierbas dicotiledóneas y las gramíneas anuales en cereales. El uso de la atrazina en productos fitosanitarios ya no está autorizado en la Unión en virtud de la Decisión 2004/248/CE  (1 bis) de la Comisión. Se ha demostrado que la atrazina es un alterador endocrino y existen pruebas de que interfiere con la reproducción y el desarrollo; además, podría causar cáncer. En sus evaluaciones de plaguicidas llevadas a cabo entre 2013 y 2020 utilizando como criterio umbrales de efectos o de calidad, la Agencia Europea de Medio Ambiente constató que se detectaban rebasamientos de uno o más plaguicidas en entre el 4 % y el 11 % de los puntos de control de aguas subterráneas, principalmente rebasamientos de atrazina y sus metabolitos. Considerando su presencia persistente en las aguas superficiales y subterráneas de la Unión, y con objeto de garantizar que los valores umbral para la atrazina no rebasen las NCA para el total de plaguicidas y metabolitos, se debe ajustar el valor umbral para la atrazina en el anexo I de la Directiva 2008/105/CE, también de conformidad con el valor umbral para dicha sustancia establecido en la Directiva (UE) 2020/2184  (1 ter) .

Enmienda 27

Propuesta de Directiva

Considerando 8 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(8 quater)

De acuerdo con el Comité CRSAE  (1 bis) y la EMA  (1 ter) , la norma de calidad genérica de 0,1  μg/l y 0,5  μg/l para las aguas subterráneas, sugerida para los plaguicidas individuales y para la suma del total de plaguicidas, respectivamente, según se especifica en la Directiva 2006/118/CE, se estableció en la década de 1980 basándose en la sensibilidad químico-analítica disponible en ese momento. No se ha demostrado que el valor por defecto de 0,1  μg/l para los plaguicidas individuales proteja en grado suficiente la salud humana y los ecosistemas de aguas subterráneas, y dicho valor es a menudo considerablemente más alto que los valores umbral para muchos plaguicidas y fungicidas que figuran en la lista de sustancias prioritarias del anexo I de la Directiva 2008/105/CE. Tomando en consideración asimismo la opinión del Comité CRSAE de que ningún valor umbral para las aguas subterráneas debe ser superior a la NCA para las aguas superficiales, la Comisión debe revisar los valores umbral para los plaguicidas individuales y la suma del total de plaguicidas recogidos en el anexo I de la Directiva 2006/118/CE aplicando métodos analíticos modernos y comparándolos con los mejores conocimientos toxicológicos disponibles. En espera de esta revisión, y de conformidad con el enfoque de precaución manifestado por los proveedores de agua potable en el Memorando europeo sobre las aguas subterráneas  (1 quater) , se deben establecer valores umbral provisionales basados en los mejores conocimientos científicos disponibles.

Enmienda 28

Propuesta de Directiva

Considerando 8 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(8 quinquies)

El bisfenol A debe tratarse como una sustancia peligrosa prioritaria y añadirse a la lista del anexo I de la Directiva 2008/105/CE. Informes científicos señalan que también se ha demostrado el potencial como alterador endocrino de bisfenoles distintos del bisfenol A y que las mezclas de dichos bisfenoles representan un riesgo ecotoxicológico. Dado que estas conclusiones científicas plantean dudas en relación con el uso seguro de alternativas a los bisfenoles que podrían tener un impacto negativo en la salud humana y el medio ambiente, la Comisión debe establecer un parámetro de «total de bisfenoles» y una NCA adecuada para el total de bisfenoles.

Enmienda 29

Propuesta de Directiva

Considerando 8 sexies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(8 sexies)

Según la Agencia Europea de Medicamentos (EMA)  (1 bis) , los ecosistemas de aguas subterráneas son fundamentalmente diferentes de los de aguas superficiales, por lo que pueden ser más vulnerables que estos a los factores de estrés al carecer de la capacidad de recuperarse tras una perturbación. Por consiguiente, al establecer valores umbral para las aguas subterráneas a fin de proteger la salud humana, los ecosistemas de aguas subterráneas y los ecosistemas dependientes de dichas aguas debe aplicarse un enfoque basado en la precaución. En consonancia con las recomendaciones de la EMA, y como consecuencia de la citada vulnerabilidad, los valores umbral aplicables a las aguas subterráneas deben ser normalmente diez veces inferiores a los valores correspondientes para las aguas superficiales. No obstante, cuando sea posible determinar el riesgo real para los ecosistemas de aguas subterráneas, puede ser adecuado establecer valores umbral distintos para las aguas subterráneas.

Enmienda 30

Propuesta de Directiva

Considerando 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(9 bis)

En virtud del Derecho de la Unión aplicable, los Estados miembros están obligados a determinar qué aguas están afectadas y en riesgo, designar zonas vulnerables a los nitratos, desarrollar programas de acción y aplicar medidas pertinentes. En este sentido, aún es necesario mejorar la armonización de las medidas de control y los sistemas de medición de la calidad del agua entre los Estados miembros para permitir unas normas armonizadas en toda la Unión que posibiliten la comparabilidad entre Estados miembros, evitando así problemas de competencia en el sector agrícola europeo que provoquen perturbaciones en el mercado interior.

Enmienda 31

Propuesta de Directiva

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)

Se ha expresado preocupación por el riesgo de que se produzca resistencia a los antimicrobianos debido a la presencia de microorganismos resistentes a los antimicrobianos y genes de resistencia a los antimicrobianos en el medio acuático, pero el seguimiento ha sido escaso. Los genes de resistencia a los antimicrobianos pertinentes también deben incluirse en las listas de observación de las aguas superficiales y subterráneas y controlarse tan pronto como se hayan desarrollado métodos de seguimiento adecuados. Esto está en consonancia con el Plan de Acción europeo «Una sola salud» para luchar contra la resistencia a los antimicrobianos, adoptado por la Comisión en junio de 2017, y con la Estrategia Farmacéutica para Europa, que también aborda este problema.

(10)

Se estima que, en 2019, entre 900 000 y 1,7  millones de fallecimientos en todo el mundo fueron atribuibles a infecciones resistentes a los antimicrobianos  (1 bis) . Al mismo tiempo, se ha expresado preocupación por el riesgo de que se produzca resistencia a los antimicrobianos debido a la presencia de microorganismos resistentes a los antimicrobianos y genes de resistencia a los antimicrobianos en el medio acuático, pero el seguimiento ha sido escaso. Los genes de resistencia a los antimicrobianos pertinentes también deben incluirse en las listas de observación de las aguas superficiales y subterráneas y controlarse tan pronto como se hayan desarrollado métodos de seguimiento adecuados. Esto está en consonancia con el Plan de Acción europeo «Una sola salud» para luchar contra la resistencia a los antimicrobianos, adoptado por la Comisión en junio de 2017, y con la Estrategia Farmacéutica para Europa, que también aborda este problema.

Enmienda 32

Propuesta de Directiva

Considerando 10 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(10 bis)

La Decisión de Ejecución (UE) 2020/1729 de la Comisión por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2013/652/UE establece el marco para obtener datos comparables y fiables sobre la resistencia a los antimicrobianos en la Unión, en particular mediante el seguimiento de las aguas residuales de los mataderos como posible vehículo de bacterias resistentes a los antibióticos y, por tanto, posible vía de contaminación ambiental. Se han detectado bacterias resistentes a los antibióticos en el agua vertida por los mataderos.

Enmienda 33

Propuesta de Directiva

Considerando 10 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(10 ter)

Se ha manifestado preocupación sobre el riesgo de la presencia de sulfatos y xantatos en el medio acuático. Los sulfatos no solo empeoran la calidad del agua potable, sino que afectan a los ciclos de materiales del carbono, el nitrógeno y el fósforo. Entre otras cosas, esto aumenta la carga de nutrientes en las masas de agua y por ende el crecimiento de plantas y algas, además de incrementar el suministro de alimento para los organismos acuáticos y provocar una disminución del oxígeno en el agua. En determinadas condiciones, los sulfatos y sus productos de degradación —en especial los sulfuros— pueden tener efectos tóxicos para la vida acuática. Los resultados de ensayos estándar indican que algunos xantatos y sus productos de degradación son tóxicos para especies de invertebrados acuáticos y peces y pueden ser bioacumulativos. Los sulfatos ya figuran como contaminantes de las aguas subterráneas, pero su seguimiento ha sido insuficiente. Por lo tanto, deben incluirse los sulfatos en las listas de observación de aguas superficiales y aguas subterráneas. Los xantatos deben incluirse en las listas de observación de aguas superficiales.

Enmienda 34

Propuesta de Directiva

Considerando 10 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(10 quater)

Sustancias como los microplásticos plantean un claro riesgo para la salud pública y el medio ambiente, pero también para actividades básicas como el desarrollo de la agricultura. La presencia de estas sustancias y otras partículas puede tener implicaciones no solo para el agua que reciben el ganado o los cultivos, sino también para la fertilidad del suelo, comprometiendo de este modo la salud y el correcto desarrollo de los cultivos presentes y futuros  (1 bis) .

Enmienda 35

Propuesta de Directiva

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)

Teniendo en cuenta la sensibilización cada vez mayor sobre la pertinencia de las mezclas y, por tanto, del seguimiento basado en los efectos para determinar el estado químico, y considerando que ya existen métodos de seguimiento suficientemente sólidos basados en los efectos para las sustancias estrogénicas, los Estados miembros deben aplicar dichos métodos para evaluar los efectos acumulativos de las sustancias estrogénicas en las aguas superficiales durante un período mínimo de dos años. Esto permitirá comparar los resultados basados en el efecto con los obtenidos utilizando los métodos convencionales de seguimiento de las tres sustancias estrogénicas enumeradas en el anexo I de la Directiva 2008/105/CE. Esta comparación se utilizará para evaluar si pueden usarse métodos de control basados en los efectos como métodos de examen fiables. La utilización de estos métodos de examen tendría la ventaja de permitir la cobertura de los efectos de todas las sustancias estrogénicas con efectos similares, y no solo de las enumeradas en el anexo I de la Directiva 2008/105/CE. La definición de NCA en la Directiva 2000/60/CE debe modificarse para garantizar que, en el futuro, también pueda abarcar los valores desencadenantes que podrían establecerse para evaluar los resultados del seguimiento basado en los efectos.

(11)

En general, los métodos de seguimiento actuales y convencionales del estado químico de las masas de agua no son capaces de determinar el impacto en la calidad del agua de mezclas complejas de sustancias químicas. Teniendo en cuenta la sensibilización cada vez mayor sobre la pertinencia de las mezclas y, por tanto, del seguimiento basado en los efectos para determinar el estado químico, y considerando que ya existen métodos de seguimiento suficientemente sólidos basados en los efectos para las sustancias estrogénicas, los Estados miembros deben aplicar dichos métodos para evaluar los efectos acumulativos de las sustancias estrogénicas en las aguas superficiales durante un período mínimo de dos años. Esto permitirá comparar los resultados basados en el efecto con los obtenidos utilizando los métodos convencionales de seguimiento de las tres sustancias estrogénicas enumeradas en el anexo I de la Directiva 2008/105/CE. Esta comparación debe incluirse en un informe de evaluación publicado por la Comisión en el que se valore si los métodos de control basados en los efectos proporcionan datos sólidos y exactos y pueden usarse como métodos de examen fiables. La utilización de estos métodos de examen tendría la ventaja de permitir la cobertura de los efectos de todas las sustancias estrogénicas con efectos similares, y no solo de las enumeradas en el anexo I de la Directiva 2008/105/CE. La Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados que complementen la Directiva 2008/105/CE y establezcan modalidades para que los Estados miembros utilicen métodos basados en los efectos para un seguimiento destinado a evaluar igualmente la presencia de otras sustancias en las masas de agua, en previsión de un posible establecimiento futuro de valores desencadenantes basados en los efectos. La definición de NCA en la Directiva 2000/60/CE debe modificarse para garantizar que, en el futuro, también pueda abarcar los valores desencadenantes que podrían establecerse para evaluar los resultados del seguimiento basado en los efectos.

Enmienda 36

Propuesta de Directiva

Considerando 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(11 bis)

Deben establecerse valores umbral más estrictos cuando las normas de calidad de las aguas subterráneas puedan dar lugar a que no se alcancen los objetivos medioambientales de la Directiva 2000/60/CE para las masas de agua asociadas, como se exige en la Directiva 2006/118/CE. Este requisito recogido en la Directiva 2006/118/CE debe ampliarse para proteger mejor los lugares vulnerables frente a la contaminación.

Enmienda 37

Propuesta de Directiva

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12)

La evaluación de la legislación de la Unión sobre el agua (58) (en lo sucesivo, la «evaluación») llegó a la conclusión de que podía acelerarse el proceso para seleccionar e incluir en la lista los contaminantes que afectan a las aguas superficiales y subterráneas y establecer o revisar normas de calidad para ellos a la luz de los nuevos conocimientos científicos. Si estas tareas fueran desempeñadas por la Comisión, y no en el marco del procedimiento legislativo ordinario actualmente previsto en los artículos 16 y 17 de la Directiva 2000/60/CE y en el artículo 10 de la Directiva 2006/118/CE, podría mejorarse el funcionamiento de los mecanismos de la lista de observación de las aguas superficiales y subterráneas, en particular en cuanto al calendario y la secuencia de elaboración de listas, el seguimiento y la evaluación de los resultados, podrían reforzarse los vínculos entre el mecanismo de la lista de observación y las revisiones de las listas de contaminantes, y los cambios en las listas de contaminantes podrían tener más rápidamente en cuenta los avances científicos. Por consiguiente, y dada la necesidad de modificar rápidamente las listas de contaminantes y sus NCA a la vista de los nuevos conocimientos científicos y técnicos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar el anexo I de la Directiva 2008/105/CE en lo que respecta a la lista de sustancias prioritarias y las NCA correspondientes que figuran en la parte A de dicho anexo, y para modificar el anexo I de la Directiva 2006/118/CE en lo que respecta a la lista de contaminantes de las aguas subterráneas y las normas de calidad establecidas en dicho anexo.  A este respecto, la Comisión debe tener en cuenta los resultados del seguimiento de las sustancias incluidas en las listas de observación de las aguas superficiales y subterráneas. Por consiguiente, deben suprimirse los artículos 16 y 17 de la Directiva 2000/60/CE y el anexo X de dicha Directiva, así como el artículo 10 de la Directiva 2006/118/CE.

(12)

La evaluación de la legislación de la Unión sobre el agua (58) (en lo sucesivo, la «evaluación») llegó a la conclusión de que podía acelerarse el proceso para seleccionar e incluir en la lista los contaminantes que afectan a las aguas superficiales y subterráneas y establecer o revisar normas de calidad para ellos a la luz de los nuevos conocimientos científicos. Así pues, en el marco de cualquier revisión futura del anexo I de la Directiva 2008/105/EC en lo que respecta a la lista de sustancias prioritarias y las NCA correspondientes que figuran en la parte A de dicho anexo, así como del anexo I de la Directiva 2006/118/CE, debe mejorarse el funcionamiento de los mecanismos de la lista de observación de las aguas superficiales y subterráneas, en particular en cuanto al calendario y la secuencia de elaboración de listas, el seguimiento y la evaluación de los resultados, deben reforzarse los vínculos entre el mecanismo de la lista de observación y las revisiones de las listas de contaminantes, y debe ajustarse el período de revisión de las listas de contaminantes para tener más rápidamente en cuenta los avances científicos. A este respecto, la Comisión debe tener en cuenta los resultados del seguimiento de las sustancias incluidas en las listas de observación de las aguas superficiales y subterráneas. Por consiguiente, deben suprimirse los artículos 16 y 17 de la Directiva 2000/60/CE y el anexo X de dicha Directiva, así como el artículo 10 de la Directiva 2006/118/CE , manteniendo al mismo tiempo la obligación de adoptar medidas dirigidas al cese o la supresión gradual de los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias .

Enmienda 38

Propuesta de Directiva

Considerando 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 bis)

En general, las conclusiones del control de adecuación indican que las Directivas son a grandes rasgos adecuadas para su finalidad, con margen para mejoras, en particular la aceleración de la correcta puesta en práctica de sus objetivos, lo que podría lograrse mediante una mayor financiación de la Unión. La evaluación indica que, hasta ahora, las Directivas han conducido generalmente a un nivel más alto de protección de las masas de agua y a una mejor gestión del riesgo de inundación.

Enmienda 39

Propuesta de Directiva

Considerando 13 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 bis)

Cualquier decisión sobre la selección y revisión de sustancias y sobre el establecimiento de normas de calidad ambiental debe basarse en una evaluación de riesgos y seguir un enfoque proporcional, transparente y con base científica, además de tener en cuenta las recomendaciones del Parlamento Europeo, los Estados miembros y las partes interesadas pertinentes.

Enmienda 40

Propuesta de Directiva

Considerando 13 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 ter)

Si bien la Directiva 2000/60/CE estableció las normas necesarias para realizar progresos relacionados con la cantidad y la calidad del agua, el control de adecuación puso de manifiesto que el lento avance en la consecución de los objetivos de dicha Directiva puede atribuirse, entre otras cosas, a la falta de recursos financieros suficientes, así como a la complejidad normativa y ecológica, en particular los posibles retardos en la respuesta de las aguas subterráneas a las medidas o en relación con los plazos de notificación. Las medidas que mejoran el estado de las masas de agua a través de la restauración de los ríos y los servicios ecosistémicos ofrecen beneficios financieros que superan los costes y podrían reducir gastos innecesarios de los Estados miembros. Además, la evaluación señala una falta de aplicación, un alcance insuficiente y medidas de restauración deficientes o inadecuadas para garantizar la conectividad hidrológica y ecológica  (1 bis) .

Enmienda 41

Propuesta de Directiva

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)

A fin de garantizar un enfoque armonizado y unas condiciones de competencia equitativas en la Unión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar la parte B del anexo II de la Directiva 2006/118/CE adaptando la lista de contaminantes para los que los Estados miembros deben considerar la posibilidad de establecer valores umbral nacionales.

(15)

A fin de garantizar un enfoque armonizado y unas condiciones de competencia equitativas en la Unión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar la parte B del anexo II de la Directiva 2006/118/CE adaptando la lista de contaminantes para los que los Estados miembros deben establecer valores umbral nacionales.

Enmienda 42

Propuesta de Directiva

Considerando 20 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(20 bis)

A fin de proporcionar normas de protección adecuadas para zonas con valor ecológico, vulnerabilidad o contaminación elevados —como las cuevas y las zonas cársticas, que contienen ecosistemas que figuran entre los más vulnerables a la contaminación y representan una importante fuente de agua potable—, así como para antiguos emplazamientos industriales y otras zonas con contaminación histórica conocida, la Comisión debe publicar una evaluación de la situación química de dichas zonas y, cuando proceda, presentar una propuesta legislativa para revisar en consecuencia la Directiva 2006/118/CE.

Enmienda 43

Propuesta de Directiva

Considerando 21

Texto de la Comisión

Enmienda

(21)

Para garantizar una toma de decisiones eficaz y coherente y desarrollar sinergias con el trabajo realizado en el marco de otros actos legislativos de la Unión sobre sustancias químicas, debe otorgarse a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) un papel permanente y claramente delimitado en la priorización de las sustancias que deben incluirse en las listas de observación y en las listas de sustancias de los anexos I y II de la Directiva 2008/105/CE y en los anexos I y II de la Directiva 2006/118/CE, así como en la elaboración de normas de calidad adecuadas con base científica. El Comité de Evaluación del Riesgo y el Comité de Análisis Socioeconómico de la ECHA deben facilitar la realización de determinadas tareas atribuidas a la ECHA mediante la emisión de dictámenes. La ECHA también debe garantizar una mejor coordinación entre los distintos actos legislativos medioambientales mediante una mayor transparencia en lo que respecta a los contaminantes de una lista de observación o el desarrollo de NCA o umbrales nacionales o a escala de la Unión, haciendo públicos los informes científicos pertinentes.

(21)

Para garantizar una toma de decisiones eficaz y coherente y desarrollar sinergias con el trabajo realizado en el marco de otros actos legislativos de la Unión sobre sustancias químicas, debe otorgarse a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) un papel permanente y claramente delimitado en la priorización de las sustancias que deben incluirse en las listas de observación y en las listas de sustancias de los anexos I y II de la Directiva 2008/105/CE y en los anexos I y II de la Directiva 2006/118/CE, así como en la elaboración de normas de calidad adecuadas con base científica. El Comité de Evaluación del Riesgo y el Comité de Análisis Socioeconómico de la ECHA deben facilitar la realización de determinadas tareas atribuidas a la ECHA mediante la emisión de dictámenes. La ECHA también debe garantizar una mejor coordinación entre los distintos actos legislativos medioambientales mediante una mayor transparencia en lo que respecta a los contaminantes de una lista de observación o el desarrollo de NCA o umbrales nacionales o a escala de la Unión, haciendo públicos los informes científicos pertinentes. Por lo que se refiere a la evaluación de los valores umbral para las sustancias farmacéuticas, la ECHA debe cooperar con la Agencia Europea de Medicamentos (EMA).

Enmienda 44

Propuesta de Directiva

Considerando 23

Texto de la Comisión

Enmienda

(23)

Una mejor integración de los flujos de datos notificados a la AEMA en virtud de la legislación de la Unión sobre el agua y, en particular, de los inventarios de emisiones exigidos por la Directiva 2008/105/CE, con los flujos de datos notificados al Portal de Emisiones Industriales en virtud de la Directiva 2010/75/UE y del Reglamento (CE) n.o 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo  (61) hará que la notificación de los inventarios de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2008/105/CE sea más sencilla y eficiente. Al mismo tiempo, reducirá la carga administrativa y la carga máxima de trabajo en la preparación de los planes hidrológicos de cuenca. Junto con la supresión de los informes intermedios sobre los progresos realizados en los programas de medidas, que no han resultado eficaces, esta notificación simplificada permitirá a los Estados miembros concentrar el esfuerzo para notificar las emisiones que no están cubiertas por la legislación sobre emisiones industriales pero que sí lo están por la notificación de emisiones con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2008/105/CE.

suprimido

Enmienda 45

Propuesta de Directiva

Considerando 31

Texto de la Comisión

Enmienda

(31)

Es necesario tener en cuenta el progreso científico y técnico en el ámbito del seguimiento del estado de las masas de agua de conformidad con los requisitos de seguimiento establecidos en el anexo V de la Directiva 2000/60/CE. Por consiguiente, debe permitirse a los Estados miembros utilizar datos y servicios de las tecnologías de teledetección, la observación de la Tierra (servicios de Copernicus), los sensores y dispositivos in situ o los datos de ciencia ciudadana, haciendo uso de las posibilidades que ofrecen la inteligencia artificial y el análisis y el tratamiento avanzados de datos.

(31)

Es necesario tener en cuenta el progreso científico y técnico y los métodos más eficaces disponibles en el ámbito del seguimiento del estado de las masas de agua de conformidad con los requisitos de seguimiento establecidos en el anexo V de la Directiva 2000/60/CE. Por consiguiente, debe permitirse a los Estados miembros utilizar datos y servicios de las tecnologías de teledetección, la observación de la Tierra (servicios de Copernicus), los sensores y dispositivos in situ o los datos de ciencia ciudadana, haciendo uso de las posibilidades que ofrecen la inteligencia artificial y el análisis y el tratamiento avanzados de datos.

Enmienda 46

Propuesta de Directiva

Considerando 31 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(31 bis)

Las actividades industriales ligadas a la transición energética podrían aumentar los impactos negativos en la calidad del agua. Mitigar estos impactos futuros —como cambios en los patrones de flujo naturales y en la temperatura, así como contaminación de las aguas— requiere evaluar todo el abanico de los posibles factores y las medidas que deben tomarse para alcanzar y mantener una buena calidad del agua. Por consiguiente, los Estados miembros deben evaluar periódicamente el impacto en la calidad del agua de las actividades industriales ligadas a la transición energética e informar a la Comisión de las nuevas amenazas que se detecten con el fin de actualizar en consecuencia la lista de observación. Esta actualización debe ser fácilmente accesible al público, y se debe permitir que tenga lugar fuera de los ciclos de actualización generales con el fin de garantizar una mejora continua de la evaluación de la calidad del agua.

Enmienda 47

Propuesta de Directiva

Considerando 31 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(31 ter)

En su Comunicación de 11 de diciembre de 2019 sobre el Pacto Verde Europeo y en su Comunicación de 14 de octubre de 2020 sobre la mejora del acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la Comisión se comprometió a adoptar medidas destinadas a mejorar el acceso a la justicia ante los órganos jurisdiccionales nacionales de todos los Estados miembros para los ciudadanos y las organizaciones no gubernamentales en el ámbito medioambiental que tengan preocupaciones específicas sobre la compatibilidad con el Derecho medioambiental de actos administrativos que tengan efectos sobre el medio ambiente. En la segunda Comunicación citada, la Comisión afirma que «[el] acceso a la justicia en materia de medio ambiente, a través del Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) o de los tribunales nacionales, como tribunales de la Unión, constituye una importante medida de apoyo para contribuir a la transición del Pacto Verde Europeo y un medio para reforzar el papel de vigilante que puede desempeñar la sociedad civil en el espacio democrático». Estos compromisos deben aplicarse también en virtud de la Directiva 2000/60/CE.

Enmienda 48

Propuesta de Directiva

Considerando 31 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(31 quater)

Tal y como confirma la jurisprudencia del TJUE  (1 bis) , debe garantizarse que las organizaciones no gubernamentales en el ámbito medioambiental y los particulares directamente afectados estén legitimados para impugnar una decisión adoptada por una autoridad pública que vulnere los objetivos medioambientales contemplados en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE. Con el fin de mejorar el acceso a la justicia en los asuntos en cuestión ante los tribunales nacionales de toda la Unión, y para que las organizaciones no gubernamentales en el ámbito medioambiental y los particulares directamente afectados puedan ampararse en las legislaciones nacionales a la hora de impugnar decisiones que contravengan la Directiva 2000/60/CE, se deben establecer en dicha Directiva disposiciones que garanticen el acceso a la justicia.

Enmienda 49

Propuesta de Directiva

Considerando 32

Texto de la Comisión

Enmienda

(32)

Teniendo en cuenta el aumento de fenómenos meteorológicos imprevisibles, en particular de graves inundaciones y sequías prolongadas, y de incidentes de contaminación significativos que provocan o agravan la contaminación accidental transfronteriza, debe exigirse a los Estados miembros que garanticen que se facilite información inmediata sobre tales incidentes a otros Estados miembros potencialmente afectados y que cooperen eficazmente con los Estados miembros potencialmente afectados para mitigar los efectos del suceso o incidente. También es necesario reforzar la cooperación entre los Estados miembros y racionalizar los procedimientos de cooperación transfronteriza en caso de problemas transfronterizos más estructurales, es decir, no accidentales y a más largo plazo, que no puedan resolverse a nivel de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2000/60/CE. En caso de que sea necesaria la asistencia europea, las autoridades nacionales competentes podrán enviar solicitudes de asistencia al Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias de la Comisión, que coordinará las posibles ofertas de asistencia y su despliegue a través del Mecanismo de Protección Civil de la Unión, de conformidad con el artículo 15 de la Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (64).

(32)

Teniendo en cuenta el aumento de fenómenos meteorológicos imprevisibles, en particular de graves inundaciones y sequías prolongadas, y de incidentes de contaminación significativos que provocan o agravan la contaminación transfronteriza, debe exigirse a los Estados miembros que garanticen que se facilite información inmediata sobre tales incidentes a otros Estados miembros potencialmente afectados y que cooperen eficazmente con los Estados miembros potencialmente afectados para mitigar los efectos del suceso o incidente. También es necesario reforzar la cooperación entre los Estados miembros y racionalizar los procedimientos de cooperación transfronteriza en caso de problemas transfronterizos más estructurales, es decir, no accidentales y a más largo plazo, que no puedan resolverse a nivel de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2000/60/CE. En caso de que sea necesaria la asistencia europea, las autoridades nacionales competentes podrán enviar solicitudes de asistencia al Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias de la Comisión, que coordinará las posibles ofertas de asistencia y su despliegue a través del Mecanismo de Protección Civil de la Unión, de conformidad con el artículo 15 de la Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (64). Considerando que las demarcaciones hidrográficas también pueden extenderse más allá del territorio de la Unión, velar por la aplicación efectiva de las disposiciones pertinentes en materia de protección de las aguas contenidas en la Directiva 2000/60/CE, así como por la adecuada coordinación con los terceros países de que se trate, también contribuiría a los objetivos establecidos en la Directiva 2000/60/CE para esas demarcaciones hidrográficas concretas de conformidad con lo previsto en el artículo 3, apartado 5, de dicha Directiva. Por otra parte, los conflictos armados que tienen lugar en la inmediata proximidad geográfica de la Unión también deben considerarse fenómenos excepcionales por su gran impacto transfronterizo negativo para el medio ambiente, que incluye la contaminación del aire, el suelo y las aguas. Puesto que las cuencas hidrográficas afectadas por tales conflictos pueden extenderse hasta el interior de las fronteras de la Unión, la Comisión y los Estados miembros deben intensificar su empeño por establecer una coordinación adecuada con los terceros países pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2000/60/CE.

Enmienda 50

Propuesta de Directiva

Considerando 32 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(32 bis)

El Tribunal de Cuentas Europeo, en su informe de 19 de mayo de 2021 titulado «Principio de “quien contamina paga”: Aplicación incoherente entre las políticas y acciones medioambientales de la UE», señala que los Estados miembros ya destinan alrededor de 100 000  millones de euros al año al abastecimiento de agua y el saneamiento y que está previsto que este gasto aumente en más del 25 % para cumplir los objetivos de la legislación de la Unión relativa al tratamiento de aguas residuales y al agua potable, sin incluir las inversiones necesarias para renovar las infraestructuras existentes o cumplir los objetivos de la Directiva marco sobre el agua y la Directiva sobre inundaciones. Por otra parte, en la Unión, los usuarios pagan en promedio alrededor del 70 % del coste del suministro de los servicios hídricos a través de las tarifas del agua, mientras que el sector público financia el 30 % restante, si bien existen importantes diferencias entre regiones y entre Estados miembros. Generalmente, en la Unión son los hogares los que sufragan la mayor parte de los costes de los servicios de abastecimiento de agua y saneamiento a pesar de que solo consumen el 10 % del agua, mientras que los sectores económicos que más presión ejercen sobre los recursos de agua dulce renovables son los que menos contribuyen a hacer frente a dichos costes.

Enmienda 51

Propuesta de Directiva

Considerando 32 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(32 ter)

Los costes de los programas de seguimiento para determinar el estado de las aguas superficiales y subterráneas se financian exclusivamente a través de los presupuestos de los Estados miembros. Dado que el número de sustancias químicas detectadas en el medio acuático cambia constantemente, que existe un número cada vez mayor de contaminantes emergentes de muy reciente aparición en el medio acuático, que se requiere una mejora constante de los métodos de análisis químico para detectar estos contaminantes emergentes y nuevos y para evaluar correctamente su impacto ecológico, y que también es necesario desarrollar nuevos métodos de seguimiento para evaluar mejor los efectos de las mezclas químicas, se prevé que estos costes de seguimiento aumenten aún más. Para hacer frente a esos costes, y conforme al principio de que «quien contamina paga» consagrado en el artículo 191, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), es esencial que los productores que comercialicen en el mercado de la Unión productos que contengan sustancias con un impacto negativo demostrado o potencial en la salud humana y el medio acuático asuman la responsabilidad financiera de las medidas exigidas para controlar las sustancias generadas en el contexto de sus actividades comerciales y que se encuentren en las aguas superficiales y subterráneas. El medio más adecuado para lograrlo es probablemente un sistema de responsabilidad ampliada del productor, ya que limitaría la carga financiera sobre el contribuyente, al tiempo que ofrecería un incentivo para desarrollar productos más ecológicos. Por tanto, la Comisión debe preparar una evaluación de impacto en la que se examine la inclusión en la Directiva 2006/118/CE y en la Directiva 2008/105/CE de un mecanismo de responsabilidad ampliada del productor aplicable a las sustancias prioritarias definidas en dichas Directivas, así como a los contaminantes emergentes y nuevos, según se definen en las listas de observación que se recogen en estas Directivas. En su caso, la evaluación de impacto debe ir acompañada de una propuesta legislativa para revisar las Directivas 2006/118/CE y 2008/105/CE

Enmienda 52

Propuesta de Directiva

Considerando 32 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(32 quater)

El seguimiento de un mayor número de sustancias o grupos de sustancias implica un aumento de los costes, pero también una necesidad de reforzar la capacidad administrativa de las autoridades competentes, en especial las de los Estados miembros con menos recursos. Habida cuenta de ello, la Comisión debe establecer un mecanismo de seguimiento europeo conjunto para gestionar los requisitos de seguimiento necesarios cuando así lo soliciten los Estados miembros y aliviar así sus cargas financieras y administrativas. La Comisión debe definir los métodos de funcionamiento del mecanismo de seguimiento. El uso de dicho mecanismo debe ser voluntario y entenderse sin perjuicio de las disposiciones ya establecidas por los Estados miembros.

Enmienda 53

Propuesta de Directiva

Considerando 32 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(32 quinquies)

Los datos empíricos muestran que es necesario invertir en el sector del agua y que la financiación de la Unión resulta vital para que algunos Estados miembros cumplan las obligaciones jurídicas establecidas en la Directiva 2000/60/EC, la Directiva 2008/105/CE y la Directiva 2006/118/CE. Todos los Estados miembros deben aumentar su gasto en al menos un 20 % para llegar a cumplir las normas de la Unión relativas al agua, y existe un déficit de financiación agregado de 289 000  millones EUR de aquí a 2030  (1 bis) . Es por ello necesario garantizar la aportación de suficientes recursos financieros y humanos para el seguimiento y las inspecciones de las masas de agua en todos los Estados miembros, en particular a través de los fondos estructurales y programas de la Unión pertinentes, así como de contribuciones del sector privado, también en el marco del mecanismo de responsabilidad ampliada del productor una vez que se establezca dicho mecanismo.

Enmienda 54

Propuesta de Directiva

Considerando 34 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(34 bis)

Los Estados miembros deben fomentar las sinergias entre los requisitos de las Directivas pertinentes relativos a la recogida de datos y al despliegue de herramientas digitales como las tecnologías de teledetección o la observación de la Tierra (servicios de Copernicus).

Enmienda 55

Propuesta de Directiva

Considerando 34 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(34 ter)

Las autoridades competentes deben apoyar la formación, los programas de desarrollo de competencias y la inversión en capital humano para respaldar la aplicación efectiva de las mejores tecnologías y de soluciones innovadoras en el marco de las Directivas. La información debe ser accesible en las diferentes lenguas nacionales a fin de que los correspondientes agentes locales y ciudadanos tengan un mejor acceso a los datos pertinentes en toda Europa.

Enmienda 56

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 1 — parte introductoria

Directiva 2000/60/CE

Artículo 1 — letra e — guion 4

Texto de la Comisión

Enmienda

1)

En el artículo 1, el cuarto guion se sustituye por el texto siguiente:

1)

En el artículo 1, letra e), el cuarto guion se sustituye por el texto siguiente:

Enmienda 57

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 2 — letra c

Directiva 2000/60/CE

Artículo 2 — párrafo 1 — punto 30 bis

Texto de la Comisión

Enmienda

30 bis)

«sustancias peligrosas prioritarias»: sustancias prioritarias clasificadas como «peligrosas» al estar reconocidas, en informes científicos, en la legislación pertinente de la Unión o en los acuerdos internacionales pertinentes, como sustancias tóxicas y persistentes y que pueden causar bioacumulación o que entrañan un nivel de riesgo análogo, cuando este riesgo sea pertinente para el medio acuático;

30 bis)

«sustancias peligrosas prioritarias»: sustancias prioritarias clasificadas como «peligrosas» al estar reconocidas, en informes científicos, en la legislación pertinente de la Unión o en los acuerdos internacionales pertinentes, como sustancias tóxicas y persistentes y que pueden causar bioacumulación ( PBT), o sustancias muy persistentes y muy bioacumulables (mPmB), o sustancias persistentes, móviles y tóxicas (PMT), o sustancias muy persistentes y muy móviles (mPmM), o sustancias que entrañan un nivel de riesgo análogo, cuando este riesgo sea pertinente para el medio acuático , y en relación con las cuales se deben adoptar medidas con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), inciso iv) ;

Enmienda 58

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 2 — letra d

Directiva 2000/60/CE

Artículo 2 — párrafo 1 — punto 35

Texto de la Comisión

Enmienda

35)

«norma de calidad medioambiental»: la concentración de un determinado contaminante o grupo de contaminantes en el agua, los sedimentos o la biota, que no debe superarse en aras de la protección de la salud humana y el medio ambiente, o un valor desencadenante del efecto adverso sobre la salud humana o el medio ambiente de dicho contaminante o grupo de contaminantes medido mediante un método adecuado basado en los efectos.

35)

«norma de calidad medioambiental»: la concentración de un determinado contaminante o grupo de contaminantes en el agua, los sedimentos o la biota, que no debe superarse en aras de la protección de la salud humana y el medio ambiente, o un valor desencadenante del efecto adverso sobre la salud humana o el medio ambiente de dicho contaminante o grupo de contaminantes medido mediante un método adecuado y científicamente demostrado basado en los efectos.

Enmienda 59

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 2 — letra d bis (nueva)

Directiva 2000/60/CE

Artículo 2 — párrafo 1 — punto 37

Texto en vigor

Enmienda

 

d bis)

el punto 37 se sustituye por el texto siguiente:

37)

«aguas destinadas al consumo humano»: una expresión de significado igual al que establece la Directiva 80/778/CEE, modificada por la Directiva 98/83/CE ;

«37)

“aguas destinadas al consumo humano”: una expresión de significado igual al que establece la Directiva (UE) 2020/2184 ;».

Enmienda 60

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 2 — letra d ter (nueva)

Directiva 2000/60/CE

Artículo 2 — párrafo 1 — punto 40 — párrafo 1

Texto en vigor

Enmienda

 

d ter)

en el artículo 2, punto 40, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

40)

«valores límite de emisión»: la masa, expresada como algún parámetro concreto, la concentración y/o el nivel de emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados. También podrán establecerse valores límite de emisión para determinados grupos, familias o categorías de sustancias, en particular para las definidas con arreglo al artículo 16 .

«40)

“valores límite de emisión”: la masa, expresada como algún parámetro concreto, la concentración y/o el nivel de emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados. También podrán establecerse valores límite de emisión para determinados grupos, familias o categorías de sustancias, en particular para las definidas en el anexo I de la Directiva 2008/105/CE

Enmienda 61

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 3

Directiva 2000/60/CE

Artículo 3 — apartado 4 bis

Texto de la Comisión

Enmienda

4 bis.   En caso de circunstancias excepcionales de origen natural o de fuerza mayor, en particular de graves inundaciones y sequías prolongadas, o de incidentes de contaminación significativos que puedan afectar a masas de agua aguas abajo situadas en otros Estados miembros, los Estados miembros velarán por que se informe inmediatamente a las autoridades competentes de las masas de agua aguas abajo de dichos Estados miembros, así como a la Comisión, y por que se establezca la cooperación necesaria para investigar las causas y hacer frente a las consecuencias de las circunstancias o incidentes excepcionales.

4 bis.   En caso de circunstancias excepcionales de origen natural o de fuerza mayor, en particular de graves inundaciones y sequías prolongadas, o de incidentes de contaminación significativos que puedan afectar a masas de agua aguas abajo situadas en otros Estados miembros, los Estados miembros velarán por que se informe inmediatamente a las autoridades competentes de las masas de agua aguas abajo de dichos Estados miembros, así como a la Comisión, y por que se establezca la cooperación necesaria para investigar las causas y hacer frente a las consecuencias de las circunstancias o incidentes excepcionales.

 

Los Estados también informarán a cualquier otro Estado miembro que pueda verse afectado de manera adversa por el incidente de contaminación de que se trate.

 

Para seguir mejorando la cooperación y el intercambio de información en las demarcaciones hidrográficas internacionales, se establecerán en todas ellas mecanismos para la comunicación y la respuesta de emergencia.

Enmienda 62

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 4 — letra a

Directiva 2000/60/CE

Artículo 4 — apartado 1 — letra a — inciso iv

Texto de la Comisión

Enmienda

iv)

los Estados miembros habrán de aplicar las medidas necesarias para reducir progresivamente la contaminación procedente de sustancias prioritarias y contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas, así como para interrumpir o suprimir gradualmente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias.

iv)

los Estados miembros habrán de aplicar las medidas necesarias para reducir progresivamente los vertidos, emisiones y pérdidas contaminantes procedentes de sustancias prioritarias y contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas, así como para interrumpir o suprimir gradualmente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias en un plazo adecuado y, en todo caso, a más tardar veinte años después de que una determinada sustancia prioritaria se clasifique como peligrosa en la parte A del anexo I de la Directiva 2008/105/CE . Dicho plazo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de plazos más estrictos previstos en cualquier otra legislación aplicable de la Unión.

Enmienda 63

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 4 — letra b bis

Directiva 2000/60/CE

Artículo 4 — apartado 1 — letra c — párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis)

en la letra c) se añade el párrafo 1 bis siguiente:

 

«Los Estados miembros establecerán normas o valores umbral más estrictos cuando resulte necesario para proteger adecuadamente las zonas recogidas en el anexo IV de la presente Directiva, incluidas las zonas especiales de conservación con arreglo a la Directiva 92/43/CEE del Consejo. Los programas y medidas que se requieran en relación con dichos valores umbral se aplicarán asimismo a las actividades contempladas en la Directiva 91/676/CEE.».

Enmienda 64

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 6 — letra a

Directiva 2000/60/CE

Artículo 8 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución con el fin de establecer especificaciones técnicas y métodos normalizados para el análisis y el seguimiento del estado de las aguas de conformidad con el anexo V y para el establecimiento de formatos para la notificación de los datos de seguimiento y estado de conformidad con el apartado 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20 bis que complementen la presente Directiva estableciendo especificaciones técnicas y métodos normalizados para el análisis y el seguimiento del estado de las aguas de conformidad con el anexo V . La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución para el establecimiento de formatos para la notificación de los datos de seguimiento y estado de conformidad con el apartado 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.

Enmienda 65

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 6 — letra a bis (nueva)

Directiva 2000/60/CE

Artículo 8 — apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis)

Se añade el apartado siguiente:

 

«3 bis.     A más tardar [dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión publicará una evaluación completa de la posibilidad de aplicar sistemas de seguimiento de la contaminación continuos, precisos y en tiempo real (en línea) para la medición de la calidad del agua, que abarque los aspectos de viabilidad económica y técnica de dichos sistemas pertinentes para los Estados miembros, así como el uso de normas armonizadas.

 

En su caso, la Comisión adoptará un acto de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 21, apartado 2, con el fin de establecer normas armonizadas para el seguimiento en línea de las aguas.».

Enmienda 66

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 6 — letra b

Directiva 2000/60/CE

Artículo 8 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   Los Estados miembros velarán por que los datos individuales de seguimiento disponibles recogidos de conformidad con el anexo V, punto  1.3.4, y el estado resultante de conformidad con el anexo V se pongan a disposición del público y de la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA) al menos una vez al año electrónicamente en un formato legible por máquina de conformidad con la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*, la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo** y la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo***. A tal fin, los Estados miembros utilizarán los formatos establecidos de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.

4.   Los Estados miembros velarán por que los datos individuales de seguimiento disponibles recogidos de conformidad con el anexo V, puntos  1.3.4 y 2.4.3 , y el estado resultante de conformidad con el anexo V se pongan a disposición de la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA) y, sin demora indebida y de manera fácilmente accesible, del público al menos una vez al año electrónicamente en un formato legible por máquina de conformidad con la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*, la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo** y la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo***. A tal fin, los Estados miembros utilizarán los formatos establecidos de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.

Enmienda 67

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 7 bis (nuevo)

Directiva 2000/60/CE

Artículo 11 — apartado 1

Texto en vigor

Enmienda

 

7 bis)

En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

1.   Los Estados miembros velarán por que se establezca para cada demarcación hidrográfica, o para la parte de una demarcación hidrográfica internacional situada en su territorio, un programa de medidas, teniendo en cuenta los resultados de los análisis exigidos con arreglo al artículo 5, con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 4. Estos programas de medidas podrán hacer referencia a medidas derivadas de la legislación adoptada a nivel nacional y que cubran la totalidad del territorio de un Estado miembro. En su caso, un Estado miembro podrá adoptar medidas aplicables a todas las demarcaciones hidrográficas y/o a las partes de demarcaciones hidrográficas internacionales situadas en su territorio.

«1.   Los Estados miembros velarán por que se establezca para cada demarcación hidrográfica, o para la parte de una demarcación hidrográfica internacional situada en su territorio, un programa de medidas, teniendo en cuenta los resultados de los análisis exigidos con arreglo al artículo 5, con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 4. Estos programas de medidas priorizarán las medidas de control de la fuente con arreglo a la legislación sectorial de la Unión pertinente en materia de contaminación. Se aplicarán medidas de fin de proceso además de medidas de control de la fuente cuando exista el riesgo de que estas últimas no consigan lograr un buen estado de las masas de agua. Los programas de medidas podrán hacer referencia a medidas derivadas de la legislación adoptada a nivel nacional y que cubran la totalidad del territorio de un Estado miembro. En su caso, un Estado miembro podrá adoptar medidas aplicables a todas las demarcaciones hidrográficas y/o a las partes de demarcaciones hidrográficas internacionales situadas en su territorio. La Comisión elaborará orientaciones sobre buenas prácticas en relación con las medidas de control de la fuente y la complementariedad de las medidas de fin de proceso. »

Enmienda 68

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 7 ter (nuevo)

Directiva 2000/60/CE

Artículo 11 — apartado 3 — letra c

Texto en vigor

Enmienda

 

7 ter)

En el artículo 11, apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

c)

medidas para fomentar un uso eficaz y sostenible del agua con el fin de evitar comprometer la consecución de los objetivos especificados en el artículo 4;

«c)

medidas para fomentar un uso eficaz y sostenible del agua , también en la agricultura, con el fin de evitar comprometer la consecución de los objetivos especificados en el artículo 4;».

Enmienda 69

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — apartado 1 — punto 8 bis (nuevo)

Directiva 2000/60/CE

Artículo 11 — apartado 5 — guion 2

Texto en vigor

Enmienda

 

8 bis)

En el artículo 11, apartado 5, el segundo guion se sustituye por el texto siguiente:

se examinen y revisen adecuadamente los permisos y autorizaciones pertinentes,

«—

se examinen y revisen adecuadamente los permisos y autorizaciones pertinentes y, en casos debidamente justificados, se suspendan, »

Enmienda 70

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 9

Directiva 2000/60/CE

Artículo 12 — apartado 1 — párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La Comisión responderá en un plazo de seis meses a toda notificación de un Estado miembro. Cuando el problema se refiera al incumplimiento del buen estado químico, la Comisión actuará de conformidad con el artículo 7 bis de la Directiva 2008/105/CE.

Enmienda 71

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 9

Directiva 2000/60/CE

Artículo 12 — apartado 2 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros se responderán mutuamente de manera oportuna, y a más tardar tres meses después de la notificación por otro Estado miembro de conformidad con el apartado 1.

Los Estados miembros se responderán mutuamente de manera oportuna, y a más tardar dos meses después de la notificación por otro Estado miembro de conformidad con el apartado 1.

Enmienda 72

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 9 bis (nuevo)

Directiva 2000/60/CE

Artículo 13 — apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

9 bis)

En el artículo 13, se inserta el apartado siguiente:

 

« 4 bis.     La Comisión rechazará los planes hidrológicos de cuenca presentados por los Estados miembros cuando dichos planes no incluyan los elementos enumerados en el anexo VII.».

Enmienda 73

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 9 bis (nuevo)

Directiva 2000/60/CE

Artículo 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

9 bis)

Se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 14 bis

 

Acceso a la justicia

 

1.     Los Estados miembros velarán por que, de conformidad con el Derecho nacional, cualquier persona que tenga un interés suficiente o que alegue el menoscabo de un derecho tenga la posibilidad de plantear un procedimiento de recurso ante un órgano jurisdiccional, u otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley, para impugnar la legalidad en cuanto al fondo o al procedimiento de todas las decisiones, actos u omisiones en el marco de la presente Directiva concernientes, entre otros, a:

 

a)

planes y proyectos que puedan ser contrarios a los requisitos del artículo 4, en particular el de evitar el deterioro del estado de las masas de agua y alcanzar un buen estado de las aguas, un buen potencial ecológico o un buen estado químico del agua, en la medida en que dichos requisitos no estén ya recogidos en el artículo 11 de la Directiva 2011/92/UE;

 

b)

los programas de medidas a que se refiere el artículo 11, los planes hidrológicos de cuenca de los Estados miembros a que se refiere el artículo 13, apartado 1, y los programas o planes hidrológicos complementarios de los Estados miembros a que se refiere el artículo 13, apartado 5.

 

2.     Los Estados miembros determinarán qué constituye un interés suficiente y un menoscabo de un derecho, de una forma coherente con el objetivo de proporcionar al público un amplio acceso a la justicia. A efectos del apartado 1, se considerará que toda organización no gubernamental que promueva la protección del medio ambiente y que cumpla los requisitos pertinentes establecidos por la legislación nacional tiene derechos que pueden ser objeto de menoscabo, y su interés se considerará suficiente.

 

3.     Los procedimientos de recurso a que se refiere el apartado 1 serán justos, equitativos y concluirán en un plazo adecuado, y no supondrán un gasto prohibitivo. Dichos procedimientos implicarán también que se proporcione una reparación adecuada y efectiva, que incluya medidas cautelares cuando proceda.

 

4.     Los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición del público información práctica sobre el acceso a los procedimientos de recurso administrativo y judicial a que se refiere el presente artículo.».

Enmienda 74

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 10

Directiva 2000/60/CE

Artículo 15 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

10)

En el artículo 15, se suprime el apartado 3.

suprimido

Enmienda 75

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — apartado 1 — punto 10 bis (nuevo)

Directiva 2000/60/CE

Artículo 15 — apartado 3 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

 

10 bis)

En el artículo 15, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

 

«La Comisión adoptará directrices y plantillas en relación con el contenido, la estructura y el formato de los informes intermedios a que se refiere el párrafo primero a más tardar el … [seis meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva].».

Enmienda 76

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 12 — letra b

Directiva 2000/60/CE

Artículo 18 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

se suprime el apartado 4.

suprimido

Enmienda 77

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 18 bis (nuevo)

Directiva 2000/60/CE

Anexo VII — parte A — punto 7.7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

18 bis)

En el anexo VII, parte A, se inserta el punto siguiente:

 

«7.7 bis.

un resumen de las medidas adoptadas para digitalizar los aspectos del sector del agua relacionados con el seguimiento.».

Enmienda 78

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 20

Directiva 2000/60/CE

Anexo X

Texto de la Comisión

Enmienda

20)

Se suprime el anexo X.

20)

Se suprimen los anexos IX y X.

Enmienda 79

Propuesta de Directiva

Artículo 2 — párrafo 1 — punto 2

Directiva 2006/118/CE

Artículo 1 — apartado 1 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La presente Directiva establece medidas específicas para prevenir y controlar la contaminación de las aguas subterráneas con el fin de alcanzar los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2000/60/CE. Entre dichas medidas cabe citar las siguientes:

1.   La presente Directiva establece medidas específicas para prevenir y controlar la contaminación de las aguas subterráneas con el fin de alcanzar los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2000/60/CE. La jerarquía de las medidas que deben adoptarse dará prioridad a las restricciones y otras medidas de control en la fuente, sin perjuicio de la importancia de las medidas de fin de proceso cuando procedan. Entre dichas medidas cabe citar las siguientes:

Enmienda 80

Propuesta de Directiva

Artículo 2 — párrafo 1 — punto 2

Directiva 2006/118/CE

Artículo 1 — apartado 1 — letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis)

criterios para evaluar el buen estado ecológico de las aguas subterráneas.

Enmienda 81

Propuesta de Directiva

Artículo 2 — párrafo 1 — punto 4 — letra a bis (nueva)

Directiva 2006/118/CE

Artículo 3 — apartado 1 — párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis)

En el apartado 1, se inserta el párrafo siguiente:

 

« Los valores umbral aplicables a las aguas subterráneas serán diez veces inferiores a la correspondiente NCA para aguas superficiales, excepto en los casos en que pueda determinarse el riesgo real para los ecosistemas de aguas subterráneas, en los que podrá ser adecuado establecer valores umbral distintos para las aguas subterráneas. »

Enmienda 82

Propuesta de Directiva

Artículo 2 — párrafo 1 — punto 4 — letra c

Directiva 2006/118/CE

Artículo 3 — apartado 5 — párrafo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis)

En el apartado 5, se inserta el párrafo siguiente:

 

« Los Estados miembros velarán por que los residentes de la demarcación hidrográfica afectada o de la parte de la demarcación hidrográfica internacional que pertenezca al territorio de un Estado miembro sean informados de manera adecuada y en los plazos oportunos. »

Enmienda 83

Propuesta de Directiva

Artículo 2 — párrafo 1 — punto 4 — letra d

Directiva 2006/118/CE

Artículo 3 — apartado 6 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros modificarán la lista de valores umbral aplicada en su territorio cuando, debido a nueva información sobre contaminantes, grupos de contaminantes o indicadores de contaminación, se necesite fijar un valor umbral para otra sustancia o modificar un valor umbral existente, o volver a introducir un valor umbral previamente suprimido de la lista. Si se establecen o modifican valores umbral pertinentes a escala de la Unión, los Estados miembros adaptarán a dichos valores la lista de valores umbral aplicados en su territorio.

Los Estados miembros modificarán la lista de valores umbral aplicada en su territorio cuando, debido a nueva información sobre contaminantes, grupos de contaminantes o indicadores de contaminación , teniendo también en cuenta el principio de cautela , se necesite fijar un valor umbral para otra sustancia o modificar un valor umbral existente, o volver a introducir un valor umbral previamente suprimido de la lista. Si se establecen o modifican valores umbral pertinentes a escala de la Unión, los Estados miembros adaptarán a dichos valores la lista de valores umbral aplicados en su territorio.

Enmienda 84

Propuesta de Directiva

Artículo 2 — párrafo 1 — punto 4 bis (nuevo)

Directiva 2006/118/CE

Artículo 3 — apartado 7

Texto en vigor

Enmienda

 

4 bis)

El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

7.   La Comisión publicará un informe , a más tardar el 22 de diciembre de 2009, sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros de conformidad con el apartado 5.

«7.   La Comisión publicará un informe sobre los valores umbral nacionales a que se refiere el apartado 1, letra b), un año después de que los Estados miembros proporcionen dicha información a la ECHA de conformidad con el apartado 5.».

Enmienda 85

Propuesta de Directiva

Artículo 2 — párrafo 1 — punto 6

Directiva 2006/118/CE

Artículo 6 bis — apartado 1 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

La lista de observación deberá contener como máximo cinco sustancias o grupos de sustancias e indicará las matrices de seguimiento y los posibles métodos de análisis de cada sustancia. Esas matrices de seguimiento y métodos no generarán costes excesivos para las autoridades competentes. Las sustancias que hayan de incluirse en la lista de observación se seleccionarán entre aquellas que, según la información disponible, puedan suponer un riesgo significativo a escala de la Unión para el medio acuático o a través de este, y para las que los datos de seguimiento sean insuficientes. Esta lista de observación incluirá sustancias de preocupación emergente.

La lista de observación deberá contener como mínimo cinco sustancias o grupos de sustancias de preocupación emergente seleccionadas de entre aquellas sustancias para las que la información disponible, también con arreglo al párrafo cuarto infra, indique que pueden suponer un riesgo significativo a escala de la Unión para el medio acuático, o a través de dicho medio, y para las que los datos de seguimiento sean insuficientes, salvo cuando el número de sustancias o grupos de sustancias para las que la información disponible indique que pueden suponer un riesgo significativo a escala de la Unión para el medio acuático, o a través de dicho medio, sea inferior a cinco, en cuyo caso la lista de observación contendrá todas ellas.

 

Además del número mínimo de sustancias o grupos de sustancias, la lista de observación también podrá contener indicadores de contaminación.

 

En la lista de observación se especificarán las matrices de seguimiento y los posibles métodos de análisis de cada sustancia. Esas matrices de seguimiento y métodos no generarán costes excesivos para las autoridades competentes.

Enmienda 86

Propuesta de Directiva

Artículo 2 — párrafo 1 — punto 6

Directiva 2006/118/CE

Artículo 6 bis — apartado 1 — párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

En cuanto se hayan definido métodos de seguimiento adecuados para los microplásticos y para determinados genes de resistencia a los antimicrobianos, esas sustancias se incluirán en la lista de observación.

Se definirán métodos de seguimiento adecuados para los microplásticos y para determinados genes de resistencia a los antimicrobianos lo antes posible, y a más tardar [el primer día del mes siguiente a un período de 18 meses tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. En cuanto se hayan definido dichos métodos, los microplásticos y determinados genes de resistencia a los antimicrobianos se incluirán en la lista de observación conforme al artículo 6 bis, apartado 2, párrafo primero . La Comisión considerará también si resulta necesario incluir los sulfatos en la primera lista de observación para mejorar la disponibilidad de datos sobre su presencia en lo que respecta al ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Enmienda 87

Propuesta de Directiva

Artículo 2 — párrafo 1 — punto 6

Directiva 2006/118/CE

Artículo 6 bis — apartado 1 — párrafo 4 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

La ECHA elaborará informes científicos para asistir a la Comisión en la selección de las sustancias que se incluirán en la lista de observación, teniendo en cuenta la siguiente información:

La ECHA elaborará informes científicos para asistir a la Comisión en la selección de las sustancias y los indicadores de contaminación que se incluirán en la lista de observación, teniendo en cuenta la siguiente información:

Enmienda 88

Propuesta de Directiva

Artículo 2 — párrafo 1 — punto 6

Directiva 2006/118/CE

Artículo 6 bis — apartado 1 — párrafo 4 — letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f)

los programas de investigación y publicaciones científicas , en particular, información sobre tendencias y predicciones basadas en la modelización u otras evaluaciones y datos predictivos, así como la información resultante de las tecnologías de teledetección, la observación de la Tierra (servicios de Copernicus), los sensores y dispositivos in situ o los datos de ciencia ciudadana, haciendo uso de las posibilidades que ofrecen la inteligencia artificial y el análisis y el tratamiento avanzados de datos;

f)

los programas de investigación y las publicaciones y los datos científicos, en particular, información sobre el impacto en los ecosistemas de aguas subterráneas o dependientes de dichas aguas, y en su biodiversidad, de los contaminantes materiales y térmicos y de las actividades en superficie y subterráneas de carácter extractivo o relacionadas con infraestructuras, información sobre tendencias y previsiones basadas en la modelización u otras evaluaciones predictivas, así como información y datos recogidos por las tecnologías de teledetección, la observación de la Tierra (servicios de Copernicus), los sensores y dispositivos in situ o los datos de ciencia ciudadana, haciendo uso de las posibilidades que ofrecen la inteligencia artificial y el análisis y el tratamiento avanzados de datos;

Enmienda 89

Propuesta de Directiva

Artículo 2 — párrafo 1 — punto 6

Directiva 2006/118/CE

Artículo 6 bis — apartado 2 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La primera lista de observación se establecerá a más tardar el … [OP insértese la fecha = el primer día del mes siguiente a un período de 24 meses tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. A partir de entonces, la lista de observación se actualizará cada 36 meses.

La primera lista de observación se establecerá a más tardar el … [OP insértese la fecha = el primer día del mes siguiente a un período de 24 meses tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. A partir de entonces, la lista de observación se actualizará como mínimo cada 36 meses , o con mayor frecuencia si surgen nuevos datos científicos que requieran la actualización de la lista en el período intermedio entre una revisión y otra .

Enmienda 90

Propuesta de Directiva

Artículo 2 — párrafo 1 — punto 6

Directiva 2006/118/CE

Artículo 6 bis — apartado 2 — párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros evaluarán cada dos años el impacto en la calidad del agua de las actividades industriales ligadas a la transición energética e informarán a la Comisión de las nuevas amenazas que se detecten para que esta pueda actualizar en consecuencia la lista de observación. La evaluación deberá ser de fácil acceso para el público.

Enmienda 91

Propuesta de Directiva

Artículo 2 — párrafo 1 — punto 6

Directiva 2006/118/CE

Artículo 6 bis — apartado 3 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Cada Estado miembro seleccionará al menos una estación de control, más el número de estaciones igual a su superficie total en km2 de masas de agua subterránea dividido entre 60 000 (redondeado al número entero más próximo).

Cada Estado miembro seleccionará al menos dos estaciones de control, más el número de estaciones igual a su superficie total en km2 de masas de agua subterránea dividido entre 30 000 (redondeado al número entero más próximo).

Enmienda 92

Propuesta de Directiva

Artículo 2 — párrafo 1 — punto 6 bis (nuevo)

Directiva 2006/118/CE

Artículo 6 bis bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis)

Se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 6 bis bis

 

Mejora de la protección de los ecosistemas de aguas subterráneas

 

La Comisión publicará, a más tardar el [OP: insértese la fecha = cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], una evaluación del impacto de los indicadores fisicoquímicos como el pH, la oxigenación y la temperatura en la salud de los ecosistemas de aguas subterráneas, acompañada en su caso de una propuesta legislativa para revisar en consecuencia la presente Directiva a fin de fijar los parámetros correspondientes, establecer métodos de seguimiento armonizados y definir lo que constituiría un “buen estado ecológico” de las aguas subterráneas.».

Enmienda 93

Propuesta de Directiva

Artículo 2 — párrafo 1 — punto 6 ter (nuevo)

Directiva 2006/118/CE

Artículo 6 bis ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 ter)

Se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 6 bis ter

 

Tratamiento específico de zonas con valor ecológico, vulnerabilidad o contaminación elevados

 

La Comisión, a más tardar el… [cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], publicará una evaluación del estado químico de las zonas caracterizadas por un valor ecológico, vulnerabilidad o contaminación elevados, como las cuevas y zonas cársticas, los antiguos emplazamientos industriales y otras zonas con contaminación histórica conocida, acompañada en su caso de una propuesta legislativa para revisar la presente Directiva.».

Enmienda 94

Propuesta de Directiva

Artículo 2 — párrafo 1 — punto 6 quater (nuevo)

Directiva 2006/118/CE

Artículo 6 bis quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 quater)

Se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 6 bis quater

 

A más tardar el … [un año después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión presentará una evaluación de impacto en la que se examine la inclusión en la presente Directiva de un mecanismo de responsabilidad ampliada del productor que garantice que los productores que introduzcan en el mercado productos que contengan cualesquiera de las sustancias o los compuestos recogidos en el anexo I, así como las sustancias de preocupación emergente contenidas en la lista de observación con arreglo a la presente Directiva, contribuyan a los costes de los programas de seguimiento concebidos con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE. La evaluación de impacto irá acompañada, cuando proceda, de una propuesta legislativa de revisión de la presente Directiva.».

Enmienda 95

Propuesta de Directiva

Artículo 2 — párrafo 1 — punto 6 quinquies (nuevo)

Directiva 2006/118/CE

Artículo 6 bis quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

«6 quinquies)

Se inserta el artículo siguiente:

 

Artículo 6 bis quinquies

 

Mecanismo de seguimiento europeo

 

[Un año después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión establecerá un mecanismo de seguimiento conjunto para gestionar los requisitos de seguimiento necesarios cuando así lo soliciten los Estados miembros.

 

La Comisión definirá el funcionamiento del mecanismo de seguimiento. Dicha definición abarcará, entre otros, los siguientes aspectos:

 

a)

la naturaleza voluntaria del uso del mecanismo de seguimiento, que debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones ya establecidas por los Estados miembros;

 

b)

los procedimientos operativos para los Estados miembros que deseen recurrir al mecanismo de seguimiento, que entre otros elementos incluirán la necesidad de notificar a la Comisión sus necesidades o capacidades exactas en materia de seguimiento, los protocolos exactos para la gestión de las muestras y el período de tiempo durante el que prevén participar en el mecanismo;

 

c)

las fuentes de financiación, que pueden abarcar los fondos estructurales y programas de la Unión pertinentes, así como contribuciones del sector privado, también en el marco del mecanismo de responsabilidad ampliada del productor una vez que se establezca dicho mecanismo con arreglo al artículo 6 bis quater.».

Enmienda 96

Propuesta de Directiva

Artículo 2 — párrafo 1 — punto 7

Directiva 2006/118/CE

Artículo 8 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La Comisión revisará, por primera vez a más tardar el … [OP: insértese la fecha = seis años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], y, a partir de entonces, cada seis años, la lista de contaminantes que figuran en el anexo I y las NCA correspondientes a dichos contaminantes que figuran en dicho anexo, así como la lista de contaminantes e indicadores que figura en el anexo II, parte B.

1.   La Comisión revisará, por primera vez a más tardar el … [OP: insértese la fecha = cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], y, a partir de entonces, cada cuatro años, la lista de contaminantes que figuran en el anexo I y las NCA correspondientes a dichos contaminantes que figuran en dicho anexo, así como la lista de contaminantes e indicadores que figura en el anexo II, parte B.

Enmienda 97

Propuesta de Directiva

Artículo 2 — párrafo 1 — punto 7

Directiva 2006/118/CE

Artículo 8 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8 bis por los que se modifique el anexo I para adaptarlo al progreso científico y técnico mediante la adición o eliminación de contaminantes de las aguas subterráneas y normas de calidad para dichos contaminantes establecidos en dicho anexo , y para modificar la parte B con el fin de adaptarla al progreso técnico y científico mediante la adición de contaminantes o indicadores para los que los Estados miembros tengan que considerar la posibilidad de establecer umbrales nacionales.

2.    Tomando como base la revisión, la Comisión presentará cuando proceda propuestas legislativas destinadas a modificar el anexo I para adaptarlo al progreso científico y técnico mediante la adición o eliminación de contaminantes de las aguas subterráneas y normas de calidad para dichos contaminantes establecidos en dicho anexo . La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8 bis para modificar la parte B del anexo II con el fin de adaptarla al progreso técnico y científico mediante la adición de contaminantes o indicadores para los que los Estados miembros tengan que considerar la posibilidad de establecer umbrales nacionales.

Enmienda 98

Propuesta de Directiva

Artículo 2 — párrafo 1 — punto 7

Directiva 2006/118/CE

Artículo 8 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   Al adoptar los actos delegados a que se refieren los apartados 2 y 3, la Comisión tendrá en cuenta los informes científicos elaborados por la ECHA con arreglo al apartado 6 del presente artículo.

4.   Al adoptar las propuestas legislativas y los actos delegados a que se refieren los apartados 2 y 3, la Comisión tendrá en cuenta los informes científicos elaborados por la ECHA con arreglo al apartado 6 del presente artículo.

Enmienda 99

Propuesta de Directiva

Artículo 2 — párrafo 1 — punto 7

Directiva 2006/118/CE

Artículo 8 — apartado 6 — letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f)

los programas de investigación y publicaciones científicas de la Unión, incluida la información resultante de las tecnologías de teledetección, la observación de la Tierra (servicios de Copernicus), los sensores y dispositivos in situ y/o los datos de ciencia ciudadana, haciendo uso de las posibilidades que ofrecen la inteligencia artificial y el análisis y el tratamiento avanzados de datos;

f)

los programas de investigación y publicaciones científicas de la Unión, incluida la información actualizada resultante de las tecnologías de teledetección, la observación de la Tierra (servicios de Copernicus), los sensores y dispositivos in situ o los datos de ciencia ciudadana, haciendo uso de las posibilidades que ofrecen las mejores técnicas disponibles, que pueden incluir la inteligencia artificial y el análisis y el tratamiento avanzados de datos;

Enmienda 100

Propuesta de Directiva

Artículo 2 — párrafo 1 — punto 7

Directiva 2006/118/CE

Artículo 8 — apartado 6 — letra g

Texto de la Comisión

Enmienda

g)

las observaciones e información de las partes interesadas pertinentes.

g)

las observaciones e información de las partes interesadas pertinentes , en particular las autoridades reguladoras nacionales y otros organismos pertinentes .

Enmienda 101

Propuesta de Directiva

Artículo 2 — párrafo 1 — punto 7

Directiva 2006/118/CE

Artículo 8 — apartado 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis.     A más tardar el 12 de enero de 2025, la Comisión establecerá directrices técnicas relativas a los métodos de análisis para controlar las sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas incluidas en el parámetro «total de PFAS». La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8 bis que modifiquen la presente Directiva estableciendo una norma de calidad para el «total de PFAS» y modifiquen en consecuencia el anexo I. La Comisión adoptará estos actos delegados a más tardar el 12 de enero de 2026.

Enmienda 102

Propuesta de Directiva

Artículo 2 — párrafo 1 — punto 7

Directiva 2006/118/CE

Artículo 8 — apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7.   Cada seis años, la ECHA elaborará y hará público un informe que resuma las conclusiones de la revisión a que se refieren los apartados 2 y 3. El primer informe se presentará a la Comisión el … [OP: insértese la fecha = cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva].

7.   Cada cuatro años, la ECHA elaborará y hará público un informe que resuma las conclusiones de la revisión a que se refieren los apartados 2 y 3. El primer informe se presentará a la Comisión el … [OP: insértese la fecha = tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva].

Enmienda 103

Propuesta de Directiva

Artículo 2 — párrafo 1 — punto 8

Directiva 2006/118/CE

Artículo 8 bis — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8, apartados 1 y 2 , se otorgarán a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [OP Insértese la fecha = la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8, apartados  2, 3 y 6 bis , se otorgan a la Comisión por un período de seis años a partir del … [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de competencias a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de seis años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

Enmienda 104

Propuesta de Directiva

Artículo 2 — párrafo 1 — punto 8

Directiva 2006/118/CE

Artículo 8 bis — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartados 1 y 2 , podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo y por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartados 2, 3 y 6 bis , podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo y por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

Enmienda 105

Propuesta de Directiva

Artículo 2 — párrafo 1 — punto 8

Directiva 2006/118/CE

Artículo 8 bis — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

(No afecta a la versión española).

Enmienda 106

Propuesta de Directiva

Artículo 2 — párrafo 1 — punto 8

Directiva 2006/118/CE

Artículo 8 bis — apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartados 1 y 2 , entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartados 2, 3 y 6 bis , entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Enmienda 107

Propuesta de Directiva

Artículo 2 — párrafo 1 — punto 14

Directiva 2006/118/CE

Anexo IV — parte B — punto 1 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

El punto de partida para aplicar medidas destinadas a invertir tendencias significativas y sostenidas al aumento será el momento en el cual la concentración del contaminante alcance el 75 % de los valores paramétricos de las normas de calidad de las aguas subterráneas establecidas en el anexo I y de los valores umbral a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), a menos que:

El punto de partida para aplicar medidas destinadas a invertir tendencias significativas y sostenidas al aumento, incluida una tendencia al aumento estacional causada, entre otras cosas, por un caudal reducido de una masa de agua, será el momento en el cual la concentración del contaminante alcance el 75 % de los valores paramétricos de las normas de calidad de las aguas subterráneas establecidas en el anexo I y de los valores umbral a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), a menos que:

Enmienda 108

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 1 bis (nuevo)

Directiva 2008/105/CE

Artículo 1

Texto en vigor

Enmienda

 

1 bis)

El artículo 1 se modifica como sigue:

Artículo 1

«Artículo 1

Objeto

Objeto

La presente Directiva establece normas de calidad ambiental (NCA) para las sustancias prioritarias y para otros contaminantes, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE , con objeto de conseguir un buen estado químico de las aguas superficiales y con arreglo a las disposiciones y objetivos del artículo 4 de dicha Directiva.

«La presente Directiva establece normas de calidad ambiental (NCA) para las sustancias prioritarias y las sustancias peligrosas prioritarias , con objeto de conseguir un buen estado químico de las aguas superficiales y con arreglo a las disposiciones y objetivos del artículo 4 de la Directiva  2000/60/CE .».

Enmienda 109

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 3 — letra a

Directiva 2008/105/CE

Artículo 5 — apartado 1 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Basándose en la información recogida con arreglo a los artículos 5 y 8 de la Directiva 2000/60/CE y otros datos disponibles, los Estados miembros elaborarán un inventario —que incluirá mapas, si están disponibles— de las emisiones, vertidos y pérdidas de todas las sustancias prioritarias enumeradas en el anexo I, parte A, de la presente Directiva y de todos los contaminantes enumerados en el anexo II, parte A, de la presente Directiva, respecto de cada demarcación hidrográfica o parte de ella situada en su territorio, incluyendo, según proceda, sus concentraciones en los sedimentos y la biota.

Basándose en la información recogida con arreglo a los artículos 5 y 8 de la Directiva 2000/60/CE y al Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo  (1 bis) y en otros datos disponibles, los Estados miembros elaborarán un inventario —que incluirá mapas, si están disponibles— de las emisiones, vertidos y pérdidas de todas las sustancias prioritarias enumeradas en el anexo I, parte A, de la presente Directiva y de todos los contaminantes enumerados en el anexo II, parte A, de la presente Directiva, respecto de cada demarcación hidrográfica o parte de ella situada en su territorio, incluyendo, según proceda, sus concentraciones en los sedimentos y la biota.

Enmienda 110

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 3 — letra a

Directiva 2008/105/CE

Artículo 5 — apartado 1 — párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los inventarios de emisiones se facilitarán en una base de datos electrónica que se actualizará de manera periódica y será de fácil acceso para el público.

Enmienda 111

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 3 — letra a

Directiva 2008/105/CE

Artículo 5 — apartado 1 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

El párrafo primero no será aplicable a las emisiones, vertidos y pérdidas notificados a la Comisión por vía electrónica de conformidad con el Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo  (65) .

suprimido

Enmienda 112

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 3 — letra c

Directiva 2008/105/CE

Artículo 5 — apartado 4 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros actualizarán sus inventarios en el marco de las revisiones de los análisis a que se refiere el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE y velarán por que las emisiones no notificadas al Portal de Emisiones Industriales establecido conforme al Reglamento (UE) …/… ++ se publiquen en sus planes hidrológicos de cuenca actualizados con arreglo a lo establecido en el artículo 13, apartado 7, de dicha Directiva.

Los Estados miembros actualizarán sus inventarios en el marco de las revisiones de los análisis a que se refiere el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE y velarán por que las emisiones , incluidas las notificadas al Portal de Emisiones Industriales establecido conforme al Reglamento (UE) …/… ++, se publiquen en sus planes hidrológicos de cuenca actualizados con arreglo a lo establecido en el artículo 13, apartado 7, de dicha Directiva.

Enmienda 113

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 3 — letra c

Directiva 2008/105/CE

Artículo 5 — apartado 4 — párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

Las entradas correspondientes a las sustancias prioritarias o los contaminantes regulados por el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 podrán calcularse como la media de los tres años anteriores a la finalización del análisis a que se refiere el párrafo primero.

suprimido

Enmienda 114

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 4

Directiva 2008/105/CE

Artículo 7 bis — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   En el caso de las sustancias prioritarias que entran en el ámbito de aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 1907/2006, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 528/2012, (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo*, o de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo**, la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*** o la Directiva 2010/75/UE, la Comisión evaluará , como parte del informe a que se refiere el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE, si las medidas vigentes a escala de la Unión y de los Estados miembros son suficientes para alcanzar las NCA de las sustancias prioritarias y el objetivo de interrupción o supresión gradual de los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/60/CE.

1.   En el caso de las sustancias prioritarias que entran en el ámbito de aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 1907/2006, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 528/2012, (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo*, o de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo**, la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*** o la Directiva 2010/75/UE, la Comisión evaluará cada dos años si las medidas vigentes a escala de la Unión y de los Estados miembros son suficientes para alcanzar las NCA de las sustancias prioritarias y el objetivo de interrupción o supresión gradual de los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/60/CE.

Enmienda 115

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 4

Directiva 2008/105/CE

Artículo 7 bis — apartado 1 — párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La jerarquía de las medidas que deben adoptarse dará prioridad a las restricciones y otras medidas de control de la fuente. A ese respecto, la Comisión presentará en su caso propuestas de modificación de actos legislativos de la Unión para garantizar que los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias prioritarias se frenen en la fuente.

Enmienda 116

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — apartado 1 — punto 4 bis (nuevo)

Directiva 2008/105/CE

Artículo 7 bis — apartado 2

Texto en vigor

Enmienda

 

4 bis)

El apartado 2 del artículo 7 bis se sustituye por el texto siguiente:

2.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo del resultado de la evaluación mencionada en el apartado 1 del presente artículo con arreglo al calendario fijado en el artículo 16, apartado 4, de la Directiva 2000/60/CE y su informe irá acompañado de las propuestas que sean necesarias, incluidas medidas de control.

«2.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo del resultado de la evaluación mencionada en el apartado 1 del presente artículo a más tardar seis meses después de dicha evaluación y su informe irá acompañado de las propuestas que sean necesarias, incluidas medidas de control.».

Enmienda 117

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 5

Directiva 2008/105/CE

Artículo 8 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La Comisión revisará, por primera vez a más tardar el … [OP: insértese la fecha = seis años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], y, a partir de entonces, cada seis años, la lista de sustancias prioritarias y las correspondientes NCA aplicables a dichas sustancias que figuran en el anexo I, parte A, y la lista de contaminantes que figura en el anexo II, parte A.

1.   La Comisión revisará, por primera vez a más tardar el … [OP: insértese la fecha = cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], y, a partir de entonces, cada cuatro años, la lista de sustancias prioritarias y las correspondientes NCA aplicables a dichas sustancias que figuran en el anexo I, parte A, y la lista de contaminantes que figura en el anexo II, parte A.

Enmienda 118

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 5

Directiva 2008/105/CE

Artículo 8 — apartado 2 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 9 bis , teniendo en cuenta los informes científicos preparados por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) con arreglo al apartado 6 del presente artículo, con el fin de modificar el anexo I para adaptarlo al progreso científico y tecnológico y, a tal fin:

2.    Tomando como base la revisión, la Comisión presentará en su caso propuestas legislativas , teniendo en cuenta los informes científicos preparados por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) con arreglo al apartado 6 del presente artículo, con el fin de modificar el anexo I para adaptarlo al progreso científico y tecnológico y, a tal fin:

Enmienda 119

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 5

Directiva 2008/105/CE

Artículo 8 — apartado 4 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

el riesgo que supongan los contaminantes, en particular su peligro, sus concentraciones ambientales y la concentración a partir de la cual cabe esperar que produzcan efectos;

a)

el riesgo que supongan los contaminantes, en particular su peligro, sus concentraciones ambientales y la concentración a partir de la cual cabe esperar que produzcan efectos , incluidos efectos acumulativos ;

Enmienda 120

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 5

Directiva 2008/105/CE

Artículo 8 — apartado 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis.     A más tardar el 12 de enero de 2025, la Comisión establecerá directrices técnicas relativas a los métodos de análisis para controlar las sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas incluidas en el parámetro «total de PFAS». A más tardar el 12 de enero de 2026, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 9 bis en el que se modifique la presente Directiva estableciendo una norma de calidad para el «total de PFAS» y se modifique en consecuencia el anexo I.

Enmienda 121

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 5

Directiva 2008/105/CE

Artículo 8 — apartado 6 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 ter     . A más tardar el … [dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión establecerá directrices técnicas relativas a los métodos de análisis para controlar los bisfenoles, incluidos al menos el bisfenol A, el bisfenol B y el bisfenol S, dentro del parámetro «total de bisfenoles». A más tardar el … [tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 9 bis que modifique la presente Directiva estableciendo una NCA para el «total de bisfenoles» mediante un enfoque basado en el factor de potencia relativa y modifique en consecuencia el anexo I.

Enmienda 122

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 5

Directiva 2008/105/CE

Artículo 8 — apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7.   Cada seis años, la ECHA elaborará y hará público un informe que resuma las conclusiones de los informes científicos elaborados con arreglo al apartado 6. El primer informe se presentará a la Comisión el … [OP: insértese la fecha = cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva].

7.   Cada cuatro años, la ECHA elaborará y hará público un informe que resuma las conclusiones de los informes científicos elaborados con arreglo al apartado 6. El primer informe se presentará a la Comisión el … [OP: insértese la fecha = tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva].

Enmienda 123

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 6

Directiva 2008/105/CE

Artículo 8 bis — apartado 1 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros también podrán presentar , en los planes hidrológicos de cuenca elaborados con arreglo al artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE, el alcance de cualquier desviación respecto al valor de las NCA para las sustancias a que se refiere el párrafo primero, letras a) a c). Los Estados miembros que proporcionen los mapas adicionales contemplados en el párrafo primero procurarán garantizar su comparabilidad a escala de las cuencas hidrográficas y de la Unión y harán públicos los datos disponibles de conformidad con la Directiva 2003/4/CE, la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo* y la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo**.

Los Estados miembros también presentarán , en los planes hidrológicos de cuenca elaborados con arreglo al artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE, el alcance de cualquier desviación respecto al valor de las NCA para las sustancias a que se refiere el párrafo primero, letras a) a c). Los Estados miembros que proporcionen los mapas adicionales contemplados en el párrafo primero procurarán garantizar su comparabilidad a escala de las cuencas hidrográficas y de la Unión y harán públicos los datos disponibles de conformidad con la Directiva 2003/4/CE, la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo* y la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo**.

Enmienda 124

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 6

Directiva 2008/105/CE

Artículo 8 bis — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Respecto a las sustancias identificadas en el anexo I, parte A, como sustancias que se comportan como PBT ubicuas, los Estados miembros podrán efectuar un seguimiento menos intensivo que el exigido para las sustancias prioritarias de conformidad con el artículo 3, apartado 4, de la presente Directiva y con el anexo V de la Directiva 2000/60/CE, a condición de que el seguimiento sea representativo y ya se disponga de una base de referencia estadísticamente sólida en relación con la presencia de dichas sustancias en el medio acuático. A título orientativo, con arreglo al artículo 3, apartado 6, párrafo segundo, de la presente Directiva, el seguimiento deberá tener una frecuencia trienal, salvo si los conocimientos técnicos y el dictamen de expertos justifican otro intervalo.

2.   Respecto a las sustancias identificadas en el anexo I, parte A, como sustancias que se comportan como PBT ubicuas y que ya no están autorizadas ni se utilizan en la Unión , los Estados miembros podrán efectuar un seguimiento menos intensivo que el exigido para las sustancias prioritarias de conformidad con el artículo 3, apartado 4, de la presente Directiva y con el anexo V de la Directiva 2000/60/CE, a condición de que el seguimiento sea representativo y ya se disponga de una base de referencia estadísticamente sólida en relación con la presencia de dichas sustancias en el medio acuático. A título orientativo, con arreglo al artículo 3, apartado 6, párrafo segundo, de la presente Directiva, el seguimiento deberá tener una frecuencia trienal, salvo si los conocimientos técnicos y el dictamen de expertos justifican otro intervalo.

Enmienda 125

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 6

Directiva 2008/105/CE

Artículo 8 bis — apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.     La Comisión publicará, en un plazo de doce meses a partir del período de dos años a que se refiere el apartado 3, un informe sobre la fiabilidad de los métodos basados en los efectos en el que se comparen los resultados basados en los efectos con los resultados obtenidos utilizando los métodos convencionales de seguimiento de las tres sustancias estrogénicas que se enumeran en el apartado 3, con vistas a la posible fijación futura de valores desencadenantes basados en los efectos.

 

Una vez que los métodos basados en los efectos estén listos para utilizarse también con otras sustancias, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 9 bis con el fin de complementar la presente Directiva añadiendo el requisito de que los Estados miembros utilicen los métodos basados en los efectos, en paralelo con los métodos de seguimiento convencionales, para llevar a cabo un seguimiento destinado a evaluar la presencia de estas sustancias en las masas de agua.

Enmienda 126

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 7

Directiva 2008/105/CE

Artículo 8 ter — apartado 1 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

La lista de observación deberá contener como máximo diez sustancias o grupos de sustancias al mismo tiempo e indicará las matrices de seguimiento y los posibles métodos de análisis de cada sustancia. Esas matrices de seguimiento y métodos no generarán costes excesivos para las autoridades competentes. Las sustancias que hayan de incluirse en la lista de observación se seleccionarán entre aquellas que, según la información disponible, puedan suponer un riesgo significativo a escala de la Unión para el medio acuático o a través de este, y para las que los datos de seguimiento sean insuficientes. La lista de observación incluirá sustancias de preocupación emergente.

La lista de observación deberá contener como mínimo cinco sustancias o grupos de sustancias de preocupación emergente seleccionadas de entre aquellas sustancias para las que la información disponible, también con arreglo al párrafo cuarto, indique que pueden suponer un riesgo significativo a escala de la Unión para el medio acuático, o a través de dicho medio, y para las que los datos de seguimiento sean insuficientes, salvo cuando el número de sustancias o grupos de sustancias para las que la información disponible indique que pueden suponer un riesgo significativo a escala de la Unión para el medio acuático, o a través de dicho medio, sea inferior a cinco, en cuyo caso la lista de observación contendrá todas ellas.

 

Además del número mínimo de sustancias o grupos de sustancias, la lista de observación también podrá contener indicadores de contaminación.

 

En la lista de observación se especificarán las matrices de seguimiento y los posibles métodos de análisis de cada sustancia. Esas matrices de seguimiento y métodos no generarán costes excesivos para las autoridades competentes.

Enmienda 127

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 7

Directiva 2008/105/CE

Artículo 8 ter — apartado 1 — párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

En cuanto se hayan definido métodos de seguimiento adecuados para los microplásticos y para determinados genes de resistencia a los antimicrobianos, esas sustancias se incluirán en la lista de observación.

Se definirán métodos de seguimiento adecuados para los microplásticos y para determinados genes de resistencia a los antimicrobianos lo antes posible, y a más tardar [el primer día del mes siguiente a un período de 18 meses tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. En cuanto se hayan definido dichos métodos, los microplásticos y determinados genes de resistencia a los antimicrobianos se incluirán en la lista de observación conforme al apartado 2 . La Comisión también considerará si resulta necesario incluir los sulfatos, los xantatos y los metabolitos no relevantes de plaguicidas (MNR) en la lista de observación para mejorar la disponibilidad de datos sobre su presencia en lo que concierne al ámbito de la presente Directiva.

Enmienda 128

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 7

Directiva 2008/105/CE

Artículo 8 ter — apartado 1 — párrafo 4 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

La ECHA elaborará informes científicos para asistir a la Comisión en la selección de las sustancias que se incluirán en la lista de observación, teniendo en cuenta la siguiente información:

La ECHA elaborará informes científicos para asistir a la Comisión en la selección de las sustancias y los indicadores de contaminación que se incluirán en la lista de observación, teniendo en cuenta la siguiente información:

Enmienda 129

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 7

Directiva 2008/105/CE

Artículo 8 ter — apartado 1 — párrafo 4 — letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e)

los programas de investigación y publicaciones científicas, en particular, información sobre tendencias y predicciones basadas en la modelización u otras evaluaciones y datos predictivos , así como la información resultante de las tecnologías de teledetección, la observación de la Tierra (servicios de Copernicus), los sensores y dispositivos in situ o los datos de ciencia ciudadana, haciendo uso de las posibilidades que ofrecen la inteligencia artificial y el análisis y el tratamiento avanzados de datos.

e)

los programas de investigación y las publicaciones y los datos científicos, en particular, información sobre tendencias y previsiones basadas en la modelización u otras evaluaciones predictivas , así como información y datos recogidos por las tecnologías de teledetección, la observación de la Tierra (servicios de Copernicus), los sensores y dispositivos in situ o los datos de ciencia ciudadana, haciendo uso de las posibilidades que ofrecen la inteligencia artificial y el análisis y el tratamiento avanzados de datos.

Enmienda 130

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 7

Directiva 2008/105/CE

Artículo 8 ter — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   La lista de observación se actualizará a más tardar el X [OP: insértese la fecha = el primer día del vigesimotercer mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] y, a partir de entonces, cada treinta y seis meses. Al actualizar la lista de observación, la Comisión retirará de ella cualquier sustancia cuyo riesgo para el medio acuático considere posible evaluar sin datos de seguimiento adicionales. Al actualizar la lista de observación, se podrán mantener en ella durante otro período de tres años como máximo las sustancias o grupos de sustancias sobre las cuales se requieran datos de seguimiento adicionales para evaluar su riesgo para el medio acuático. Cada lista de observación actualizada incluirá también una o varias nuevas sustancias que la Comisión considere, sobre la base de los informes científicos de la ECHA, que suponen un riesgo para el medio acuático.

2.   La lista de observación se actualizará a más tardar el X [OP: insértese la fecha = el primer día del vigesimotercer mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] y, a partir de entonces, como mínimo cada treinta y seis meses , o con mayor frecuencia si surgen nuevos datos científicos que requieran la actualización de la lista en el período intermedio entre una revisión y otra .

 

Los Estados miembros evaluarán cada dos años el impacto en la calidad del agua de las actividades industriales ligadas a la transición energética e informarán a la Comisión de las nuevas amenazas que se detecten para que esta pueda actualizar en consecuencia la lista de observación. La evaluación deberá ser de fácil acceso para el público.

 

Al actualizar la lista de observación, la Comisión retirará de ella cualquier sustancia cuyo riesgo para el medio acuático considere posible evaluar sin datos de seguimiento adicionales. Al actualizar la lista de observación, se podrán mantener en ella durante otro período de tres años como máximo las sustancias o grupos de sustancias sobre las cuales se requieran datos de seguimiento adicionales para evaluar su riesgo para el medio acuático. Cada lista de observación actualizada incluirá también una o varias nuevas sustancias que la Comisión considere, sobre la base de los informes científicos de la ECHA, que suponen un riesgo para el medio acuático.

Enmienda 131

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 7

Directiva 2008/105/CE

Artículo 8 ter — apartado 3 — párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

Al seleccionar las estaciones de seguimiento representativas, la frecuencia y el calendario estacional de seguimiento de cada sustancia o grupo de sustancias, los Estados miembros tendrán en cuenta las modalidades de uso de la sustancia o grupo de sustancias y su posible presencia. La frecuencia de seguimiento no será inferior a dos veces al año , excepto en el caso de las sustancias que sean sensibles a la variabilidad climática y estacional, cuyo seguimiento se efectuará con más frecuencia , tal como disponga el acto de ejecución que establezca la lista de observación adoptada con arreglo al apartado 1.

Al seleccionar las estaciones de seguimiento representativas, la frecuencia y el calendario estacional de seguimiento de cada sustancia o grupo de sustancias, los Estados miembros tendrán en cuenta las modalidades de uso de la sustancia o grupo de sustancias y su posible presencia. La frecuencia de seguimiento no será inferior a dos veces al año . Esta frecuencia será mayor , tal como disponga el acto de ejecución que establezca la lista de observación adoptada con arreglo al apartado 1 , en el caso de las sustancias que sean sensibles a la variabilidad climática, incluida la variabilidad de las precipitaciones, y de las sustancias cuya concentración pueda experimentar picos de corta duración como consecuencia de las fluctuaciones estacionales en su uso .

Enmienda 132

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 7 bis (nuevo)

Directiva 2008/105/CE

Artículo 8 ter bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis)

Se inserta el artículo 8 ter bis siguiente:

 

«Artículo 8 ter bis

 

A más tardar el… [un año después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión presentará una evaluación de impacto en la que se examine la inclusión en la presente Directiva de un mecanismo de responsabilidad ampliada del productor que garantice que los productores que introduzcan en el mercado productos que contengan cualesquiera de las sustancias o los compuestos recogidos en el anexo I, así como las sustancias de preocupación emergente contenidas en la lista de observación con arreglo a la presente Directiva, contribuyan a los costes de los programas de seguimiento concebidos con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE. La evaluación de impacto irá acompañada, cuando proceda, de una propuesta legislativa de revisión de la presente Directiva.».

Enmienda 133

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 7 ter (nuevo)

Directiva 2008/105/CE

Artículo 8 ter ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 ter)

Se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 8 ter ter

 

Mecanismo de seguimiento europeo

 

A más tardar el… [un año después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión establecerá un mecanismo de seguimiento conjunto para gestionar los requisitos de seguimiento necesarios cuando así lo soliciten los Estados miembros.

 

La Comisión definirá el funcionamiento del mecanismo de seguimiento. Dicha definición abarcará, entre otros, los siguientes aspectos:

 

a)

la naturaleza voluntaria del uso del mecanismo de seguimiento, que debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones ya establecidas por los Estados miembros;

 

b)

los procedimientos operativos para los Estados miembros que deseen recurrir al mecanismo de seguimiento, que entre otros elementos incluirán la necesidad de notificar a la Comisión sus necesidades o capacidades exactas en materia de seguimiento, los protocolos exactos para la gestión de las muestras y el período de tiempo durante el que prevén participar en el mecanismo;

 

c)

las fuentes de financiación, que pueden abarcar los fondos estructurales y programas de la Unión pertinentes, así como contribuciones del sector privado, también en el marco del mecanismo de responsabilidad ampliada del productor una vez que se establezca dicho mecanismo con arreglo al artículo 8 ter bis.».

Enmienda 134

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 8

Directiva 2008/105/CE

Artículo 8 quinquies — apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.     A la hora de establecer y aplicar NCA para contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas, los Estados miembros podrán tener en cuenta la biodisponibilidad de los metales.

Enmienda 135

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 8 bis (nuevo)

Directiva 2008/105/CE

Artículo 9 bis — apartado 2

Texto en vigor

Enmienda

 

8 bis)

El artículo 9 bis, apartado 2, queda modificado como sigue:

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 8, se otorgan a la Comisión por un período de seis años a partir del 13 de septiembre de 2013 . La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de seis años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

«2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 8 , el artículo 8, apartados 3, 6 bis y 6 ter y el artículo 8 bis, apartado 3 bis , se otorgan a la Comisión por un período de seis años a partir del [OP: insértese la fecha = fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] . La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de seis años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.».

Enmienda 136

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 8 ter (nuevo)

Directiva 2008/105/CE

Artículo 9 bis — apartado 3

Texto en vigor

Enmienda

 

8 ter)

El artículo 9 bis, apartado 3, queda modificado como sigue:

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 8, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

«3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 8 , el artículo 8, apartados 3, 6 bis y 6 ter y el artículo 8 bis, apartado 3 bis , podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.».

Enmienda 137

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 8 quater (nuevo)

Directiva 2008/105/CE

Artículo 9 bis — apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

8 quater)

En el artículo 9 bis se inserta el siguiente apartado 3 bis:

 

«3 bis.     Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.».

Enmienda 138

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 8 quinquies (nuevo)

Directiva 2008/105/CE

Artículo 9 bis — apartado 5

Texto en vigor

Enmienda

 

8 quinquies)

El artículo 9 bis, apartado 5, queda modificado como sigue:

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 8, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

«5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 8 , el artículo 8, apartados 3, 6 bis y 6 ter o el artículo 8 bis, apartado 3 bis , entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Ese plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

Enmienda 139

Propuesta de Directiva

Anexo I — párrafo 1 — punto 10 bis (nuevo)

Directiva 2000/60/CE

Anexo V — punto 1.3.4. — párrafo 4

Texto en vigor

Enmienda

 

10 bis)

En el punto 1.3.4, el párrafo cuarto se modifica como sigue:

Se optará por una periodicidad de control que tenga en cuenta el carácter variable de los parámetros debido a las condiciones naturales y antropogénicas. Las fechas elegidas para efectuar el seguimiento serán tales que se reduzca al máximo el impacto de la variación estacional de los resultados , con lo cual se conseguirá que estos reflejen las alteraciones en la masa de agua debidas a los cambios ocasionados por la presión antropogénica. En caso necesario, se llevarán a cabo otros controles en diferentes estaciones del mismo año para lograr este objetivo.

«Se optará por una periodicidad de control que tenga en cuenta el carácter variable de los parámetros debido a las condiciones naturales y antropogénicas , y si fuera necesario se fijará una periodicidad más frecuente . Además, las fechas elegidas para efectuar el seguimiento tendrán en cuenta el impacto que para la evaluación del estado supongan las fluctuaciones estacionales del uso de las sustancias y la variación de los niveles de agua , con lo cual se conseguirá que los resultados reflejen las alteraciones en la masa de agua debidas a la presión antropogénica y la variabilidad climática . En el caso de las sustancias que sean sensibles a la variabilidad climática y las sustancias prioritarias cuya concentración pueda experimentar picos de corta duración como consecuencia de las fluctuaciones estacionales en su uso, el seguimiento será más frecuente que en el de otras sustancias.».

Enmienda 140

Propuesta de Directiva

Anexo I — párrafo 1 — punto 18

Directiva 2000/60/CE

Anexo V — punto 2.4.5 — párrafo 4

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros indicarán asimismo en el mapa, mediante puntos negros, las masas de agua subterránea con una tendencia significativa y continua al aumento de la concentración de cualquier contaminante debido a las repercusiones de la actividad humana. La inversión de una tendencia se indicará mediante un punto azul en el mapa.

Los Estados miembros indicarán asimismo en el mapa, mediante puntos negros, las masas de agua subterránea con una tendencia significativa y continua al aumento de la concentración de cualquier contaminante debido a las repercusiones de la actividad humana , también en el caso de tendencias estacionales al aumento causadas, entre otras cosas, por un caudal reducido de una masa de agua . La inversión de una tendencia se indicará mediante un punto azul en el mapa.

Enmienda 141

Propuesta de Directiva

Anexo II — párrafo 1 — punto 1

Directiva 2000/60/CE

Anexo VIII — punto 10

Texto de la Comisión

Enmienda

10.

Materias en suspensión, incluidos los microplásticos y nanoplásticos.

10.

Materias en suspensión, incluidos los microplásticos y nanoplásticos , así como materias de las que se sepa que dan lugar a microplásticos y nanoplásticos .

Enmienda 142

Propuesta de Directiva

Anexo III

Directiva 2006/118/CE

Anexo I — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Nota 1: Las NC aplicables a los contaminantes que figuran en las entradas 3 a 7 serán de aplicación desde el … [OP: insértese la fecha = el primer día del mes siguiente a un período de 18 meses tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva modificativa], con objeto de lograr un buen estado químico de las aguas a más tardar el 22 de diciembre de 2033.

Nota 1: Las NC aplicables a los contaminantes que figuran en las entradas 3 a 7 serán de aplicación desde el … [OP: insértese la fecha = el primer día del mes siguiente a un período de seis meses tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva modificativa], con objeto de lograr un buen estado químico de las aguas a más tardar el 22 de diciembre de 2033.

Enmienda 143

Propuesta de Directiva

Anexo III

Directiva 2006/118/CE

Anexo I — párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Cuando, para una determinada masa de agua subterránea, en particular una que esté situada en la red ecológica de zonas de conservación especiales en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, se estime que su situación respecto a las normas de calidad para las aguas subterráneas pueda hacer que no se cumplan los objetivos medioambientales que figuran en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE respecto a masas de aguas superficiales asociadas, o que se deteriore de forma sensible la calidad ecológica o química de dichas masas de agua, o que se produzca un daño significativo en ecosistemas de aguas subterráneas o ecosistemas terrestres que dependan directamente de la masa de agua subterránea, se establecerán, de acuerdo con el artículo 3 y con el Anexo II de la presente Directiva, unos valores umbral más estrictos. Los programas y medidas que se requieran en relación con dichos valores umbral se aplicarán asimismo a las actividades contempladas en la Directiva 91/676/CEE.

Enmienda 144

Propuesta de Directiva

Anexo III

Directiva 2006/118/CE

Anexo I — cuadro — fila 4

Texto de la Comisión

2

Sustancias activas de los plaguicidas, incluidos sus metabolitos y productos de degradación y reacción relevantes(4)

Plaguicidas

No aplicable

No aplicable

0,1 (individual)

0,5 (total) (5)

Enmienda

2

Sustancias activas de los plaguicidas, incluidos sus metabolitos y productos de degradación y reacción relevantes(4)

Plaguicidas

No aplicable

No aplicable

0,05 (individual) (4 bis)

0,25 (total) (5)

Enmienda 145

Propuesta de Directiva

Anexo III

Directiva 2006/118/CE

Anexo I — cuadro — fila 5 bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

3 bis

Total PFAS

Sustancias industriales

No aplicable

No aplicable

 (7 bis)

Enmienda 146

Propuesta de Reglamento

Anexo III

Directiva 2006/118/CE

Anexo I — cuadro — fila 6

Texto de la Comisión

4

Carbamazepina

Sustancias farmacéuticas

298-46-4

No aplicable

0,25

Enmienda

4

Carbamazepina

Sustancias farmacéuticas

298-46-4

No aplicable

0,025

Enmienda 147

Propuesta de Directiva

Anexo III

Directiva 2006/118/CE

Anexo I — cuadro — fila 8

Texto de la Comisión

6

Sustancias farmacéuticas activas — total (8)

Sustancias farmacéuticas

No aplicable

No aplicable

0,25

Enmienda

6

Sustancias farmacéuticas activas — total (8)

Sustancias farmacéuticas

No aplicable

No aplicable

0,025

Enmienda 148

Propuesta de Directiva

Anexo III

Directiva 2006/118/CE

Anexo I — cuadro — fila 9

Texto de la Comisión

7

Metabolitos no relevantes de plaguicidas (MNR)

Plaguicidas

No aplicable

No aplicable

0,1  (9) o 1  (10) o 2,5 o 5  (11) (individual)

0,5  (9) o 5  (10) o 12,5  (11) (total) (12)

Enmienda

7

Metabolitos no relevantes de plaguicidas (MNR)

Plaguicidas

No aplicable

No aplicable

0,1 (individual)

0,5 (total) (12)

Enmienda 149

Propuesta de Directiva

Anexo IV — párrafo 1 — punto 1 bis (nuevo)

Directiva 2006/118/CE

Anexo II — parte B — título

Texto en vigor

Enmienda

 

(No afecta a la versión española).

Lista mínima de contaminantes y sus indicadores para los que los estados miembros deben establecer valores umbral de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3

 

Enmienda 150

Propuesta de Directiva

Anexo V — párrafo 1 — punto 2

Directiva 2008/105/CE

Anexo I — cuadro — fila 5

Texto de la Comisión

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)

(11)

(12)

(13)

(3)

Atrazina

Herbicidas

1912-24-9

217-617-8

0,6

0,6

2,0

2,0

 

 

 

 

Enmienda

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)

(11)

(12)

(13)

(3)

Atrazina

Herbicidas

1912-24-9

217-617-8

0,1

0,01

2,0

2,0

 

 

 

 

Enmienda 151

Propuesta de Directiva

Anexo V — párrafo 1 — punto 2

Directiva 2008/105/CE

Anexo I — cuadro — fila 76

Texto de la Comisión

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)

(11)

(12)

(13)

(60)

Glifosato

Herbicidas

1071-83-6

213-997-4

0,1  (25)

86,7  (26)

8,67

398,6

39,86

 

 

 

 

Enmienda

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)

(11)

(12)

(13)

(60)

Glifosato

Herbicidas

1071-83-6

213-997-4

0,1

0,01

398,6

39,86

 

 

 

 

Enmienda 152

Propuesta de Directiva

Anexo V — párrafo 1 — punto 2

Directiva 2008/105/CE

Anexo I — cuadro — fila 86 bis (nueva)

Texto de la Comisión

 

Enmienda

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)

(11)

(12)

(13)

70 bis

Bisfenoles

Productos químicos industriales

No aplicable

No aplicable

 (*1)

 (*1)

 (*1)

 (*1)

 

 

 

 

Enmienda 153

Propuesta de Directiva

Anexo V — párrafo 1 — punto 2

Directiva 2008/105/CE

Anexo I — cuadro — fila 86 ter (nueva)

Texto de la Comisión

 

Enmienda

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)

(11)

(12)

(13)

70 ter

Total PFAS

Productos químicos industriales

No aplicable

No aplicable

 (*2)

 (*2)

 (*2)

 (*2)

 

 

 

 

Enmienda 154

Propuesta de Directiva

Anexo V — párrafo 1 — punto 2

Directiva 2008/105/CE

Anexo I — cuadro — fila 86 quater (nueva)

Texto de la Comisión

 

Enmienda

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)

(11)

(12)

(13)

70 quater

Sustancias farmacéuticas activas — total

Sustancias farmacéuticas

No aplicable

No aplicable

0,25

0,025

 

 

 

 

 

 

Enmienda 155

Propuesta de Directiva

Anexo VI

Directiva 2008/105/CE

Anexo II — parte A — punto 10

Texto de la Comisión

Enmienda

10.

Materias en suspensión, incluidos los microplásticos y nanoplásticos.

10.

Materias en suspensión, incluidos los microplásticos y nanoplásticos , así como materias de las que se sepa que dan lugar a microplásticos y nanoplásticos .

Enmienda 156

Propuesta de Directiva

Anexo VI

Directiva 2008/105/CE

Anexo II — parte B — letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis)

al establecer NCA para metales, se considerarán los modelos de biodisponibilidad para tener en cuenta diversos parámetros de calidad del agua que afectan a la biodisponibilidad de los metales.


(1)  De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A9-0238/2023).

(1 bis)   Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030.

(1 bis)   Drivers of and pressures arising from selected key water management challenges: A European overview (Factores que impulsan determinados retos fundamentales en materia de gestión del agua y presiones que se derivan de dichos retos), informe 09/2021, AEMA.

(1 bis)   https://www.oecd.org/agriculture/topics/water-and-agriculture/

(1 bis)   https://www.eea.europa.eu/publications/state-of-water.

(1 bis)   https://food.ec.europa.eu/plants/pesticides/sustainable-use-pesticides/farm-fork-targets-progress/eu-trends_en.

(45)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(46)  Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (DO L 348 de 24.12.2008, p. 84).

(47)  Decisión n.o 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, por la que se aprueba la lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).

(48)  Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro (DO L 372 de 27.12.2006, p. 19).

(45)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(46)  Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (DO L 348 de 24.12.2008, p. 84).

(47)  Decisión n.o 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, por la que se aprueba la lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).

(48)  Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro (DO L 372 de 27.12.2006, p. 19).

(49)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(50)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(51)  Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).

(52)  Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43).

(53)  Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).

(54)  Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71).

(55)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

(56)  Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135 de 30.5.1991, p. 40).

(49)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(50)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(51)  Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).

(52)  Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43).

(53)  Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).

(54)  Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71).

(55)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

(56)  Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135 de 30.5.1991, p. 40).

(1 bis)   Transcriptomic signalling in zebrafish embryos exposed to environmental concentrations of glyphosate (Señalización transcriptómica en embriones de pez cebra expuestos a concentraciones ambientales de glifosato), 2022. Effects of low-concentration glyphosate and aminomethyl phosphonic acid on zebrafish embryo development (Efectos del glifosato y del ácido aminometilfosfónico en bajas concentraciones en el desarrollo embrionario del pez cebra), 2021. Global transcriptomic profiling demonstrates induction of oxidative stress and compensatory cellular stress responses in brown trout exposed to glyphosate and Roundup (El perfilado transcriptómico general demuestra la inducción de respuestas de estrés oxidativo y de estrés celular compensatorio en truchas marinas expuestas a glifosato y Roundup), 2018.

(1 bis)   Decisión de la Comisión 2004/248/CE, de 10 de marzo de 2004, relativa a la no inclusión de la atrazina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa (DO L 78 de 16.3.2004, p. 53).

(1 ter)   Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (versión refundida) (DO L 435 de 23.12.2020, p. 1).

(1 bis)   Comité CRSAE. Contribution to ENV consultation: Comments on the Commission’s proposal for amending the WFD/GWD/EQSD (Contribución a la consulta del Consejo AMBI: comentarios sobre la propuesta de la Comisión de modificar la Directiva marco sobre el agua, la Directiva sobre las aguas subterráneas y la Directiva sobre normas de calidad ambiental), marzo de 2023. Comité CRSAE. Groundwater quality standards for proposed additional pollutants in the annexes to the Groundwater Directive (2006/118/EC) [Normas de calidad de las aguas subterráneas aplicables a los contaminantes adicionales propuestos en los anexos a la Directiva sobre las aguas subterráneas (2006/118/CE)], julio de 2022.

(1 ter)   EMA. Assessing the toxicological risk to human health and groundwater communities from veterinary pharmaceuticals in groundwater — Scientific guideline (Evaluación del riesgo toxicológico para la salud humana y las comunidades de las aguas subterráneas que entrañan las sustancias farmacéuticas veterinarias de las aguas subterráneas: directrices científicas), abril de 2018.

(1 quater)   European Groundwater Memorandum: To secure the quality and quantity of drinking water for future generations (Memorando europeo sobre las aguas subterráneas: garantizar la calidad y la cantidad del agua potable para las futuras generaciones), marzo de 2022.

(1 bis)   EMA. Assessing the toxicological risk to human health and groundwater communities from veterinary pharmaceuticals in groundwater — Scientific guideline (Evaluación del riesgo toxicológico para la salud humana y las comunidades de las aguas subterráneas que entrañan las sustancias farmacéuticas veterinarias de las aguas subterráneas: directrices científicas), abril de 2018.

(1 bis)   Global burden of bacterial antimicrobial resistance in 2019: a systematic analysis (Carga mundial de la resistencia antimicrobiana en bacterias en 2019: análisis sistemático), The Lancet, 19 de enero de 2022. https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S0140673621027240

(1 bis)   https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S2352186422000724

(58)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión: «Fitness Check of the Water Framework Directive, Groundwater Directive, Environmental Quality Standards Directive and Floods Directive» (Control de la adecuación de la Directiva marco sobre el agua, de la Directiva sobre las aguas subterráneas, de la Directiva sobre normas de calidad medioambiental y de la Directiva sobre inundaciones) [SWD(2019)439 final].

(58)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión: «Fitness Check of the Water Framework Directive, Groundwater Directive, Environmental Quality Standards Directive and Floods Directive» (Control de la adecuación de la Directiva marco sobre el agua, de la Directiva sobre las aguas subterráneas, de la Directiva sobre normas de calidad medioambiental y de la Directiva sobre inundaciones) [SWD(2019)439 final].

(1 bis)   https://www.igb-berlin.de/sites/default/files/media-files/download-files/IGB_Policy_Brief_WFD_2019.pdf

(61)   Reglamento (CE) n.o 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).

(1 bis)   Asunto C-535/18. Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 28 de mayo de 2020; IL y otros contra Land Nordrhein-Westfalen. Asunto C-664/15. Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 20 de diciembre de 2017; Protect Natur-, Arten- und Landschaftsschutz Umweltorganisation contra Bezirkshauptmannschaft Gmünd.

(64)  Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 347 de 20.12.2013, p. 924).

(64)  Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 347 de 20.12.2013, p. 924).

(1 bis)   OCDE, 6.a Mesa redonda sobre la financiación del agua. Disponible en: https://www.oecd.org/water/6th-Roundtable-on-Financing-Water-in-Europe-Summary-and-Highlights.pdf

(1 bis)   OP: Insértese en el texto el número del Reglamento incluido en el documento COM(2022)0157.

(65)   OP: Insértese en el texto el número del Reglamento incluido en el documento COM(2022) 157.

(5)  Se entiende por «total» la suma de todos los plaguicidas concretos detectados y cuantificados en el procedimiento de seguimiento, incluidos sus metabolitos y productos de degradación y reacción relevantes.

(4 bis)   Este valor umbral solo se aplicará a la espera de la revisión de la Comisión.

(5)  Se entiende por «total» la suma de todos los plaguicidas concretos detectados y cuantificados en el procedimiento de seguimiento, incluidos sus metabolitos y productos de degradación y reacción relevantes. El valor umbral establecido para la suma de todos los plaguicidas solo se aplicará a la espera de la revisión de la Comisión.

(7 bis)   La norma de calidad será establecida por la Comisión mediante un acto delegado.

(9)   Aplicable a MNR «con pocos datos», es decir, de cuyos efectos crónicos o agudos sobre los grupos taxonómicos que, según previsiones fiables, son los más sensibles, no existen datos experimentales fiables.

(10)   Aplicable a MNR «con datos escasos», es decir, de cuyos efectos crónicos o agudos sobre los grupos taxonómicos que, según previsiones fiables, son los más sensibles, existen datos experimentales fiables, pero insuficientes para calificar las sustancias como «con muchos datos».

(11)   Aplicable a los MNR «con muchos datos», es decir, de cuyos efectos crónicos o agudos sobre al menos una especie de algas, invertebrados y peces se dispone de datos experimentales fiables, o datos de igual fiabilidad obtenidos por métodos científicos alternativos, que permiten confirmar con confianza el grupo taxonómico más sensible, y respecto a los cuales puede calcularse una NC aplicando un enfoque determinista basado en datos experimentales fiables sobre su toxicidad crónica para ese grupo taxonómico. A tal fin, los Estados miembros podrán aplicar las orientaciones más recientes establecidas en el marco de la estrategia común de aplicación de la Directiva 2000/60/CE (Documento de orientación n.o 27 actualizado). Se aplicará la NC de 2,5 aplicable a MNR concretos, salvo si la NC calculada mediante el enfoque determinista es superior, en cuyo caso se aplicará una NC de 5.

(12)  Se entiende por «total» la suma de todos los MNR individuales dentro de cada categoría de datos detectados y cuantificados en el procedimiento de seguimiento.

(12)  Se entiende por «total» la suma de todos los MNR individuales dentro de cada categoría de datos detectados y cuantificados en el procedimiento de seguimiento.

(25)   Para el agua dulce utilizada a efectos de extracción y preparación de agua potable.

(26)   Para el agua dulce no utilizada a efectos de extracción y preparación de agua potable.

(*1)   Las normas de calidad serán establecidas por la Comisión mediante acto delegado.

(*2)   La norma de calidad será establecida por la Comisión mediante un acto delegado.


ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/1777/oj

ISSN 1977-0928 (electronic edition)


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