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Document 52023AP0302
Amendments adopted by the European Parliament on 12 September 2023 on the proposal for a directive of the European Parliament and of the Council amending Directive 2000/60/EC establishing a framework for Community action in the field of water policy, Directive 2006/118/EC on the protection of groundwater against pollution and deterioration and Directive 2008/105/EC on environmental quality standards in the field of water policy (COM(2022)0540 — C9-0361/2022 — 2022/0344(COD))
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 12 de septiembre de 2023 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2000/60/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, la Directiva 2006/118/CE, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, y la Directiva 2008/105/CE, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas. (COM(2022)0540 — C9-0361/2022 — 2022/0344(COD))
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 12 de septiembre de 2023 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2000/60/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, la Directiva 2006/118/CE, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, y la Directiva 2008/105/CE, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas. (COM(2022)0540 — C9-0361/2022 — 2022/0344(COD))
DO C, C/2024/1777, 22.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/1777/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
|
Diario Oficial |
ES Serie C |
|
C/2024/1777 |
22.3.2024 |
P9_TA(2023)0302
Contaminantes de las aguas superficiales y subterráneas
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 12 de septiembre de 2023 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2000/60/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, la Directiva 2006/118/CE, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, y la Directiva 2008/105/CE, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas. (COM(2022)0540 — C9-0361/2022 — 2022/0344(COD)) (1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
(C/2024/1777)
Enmienda 1
Propuesta de Directiva
Considerando - 1 (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 2
Propuesta de Directiva
Considerando - 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 3
Propuesta de Directiva
Considerando 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 4
Propuesta de Directiva
Considerando 1 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 5
Propuesta de Directiva
Considerando 1 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 6
Propuesta de Directiva
Considerando 1 quater (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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Enmienda 7
Propuesta de Directiva
Considerando 1 quinquies (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 8
Propuesta de Directiva
Considerando 1 sexies (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 9
Propuesta de Directiva
Considerando 1 septies (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 10
Propuesta de Directiva
Considerando 1 octies (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 11
Propuesta de Directiva
Considerando 1 nonies (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 12
Propuesta de Directiva
Considerando 1 decies (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 13
Propuesta de Directiva
Considerando 1 undecies (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 14
Propuesta de Directiva
Considerando 1 duodecies (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 15
Propuesta de Directiva
Considerando 2 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 16
Propuesta de Directiva
Considerando 3 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 17
Propuesta de Directiva
Considerando 3 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 18
Propuesta de Directiva
Considerando 4
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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||||
Enmienda 19
Propuesta de Directiva
Considerando 4 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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Enmienda 20
Propuesta de Directiva
Considerando 5
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 21
Propuesta de Directiva
Considerando 7
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 22
Propuesta de Directiva
Considerando 7 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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|
Enmienda 23
Propuesta de Directiva
Considerando 7 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 24
Propuesta de Directiva
Considerando 8
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 25
Propuesta de Directiva
Considerando 8 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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Enmienda 26
Propuesta de Directiva
Considerando 8 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
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|
Enmienda 27
Propuesta de Directiva
Considerando 8 quater (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 28
Propuesta de Directiva
Considerando 8 quinquies (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 29
Propuesta de Directiva
Considerando 8 sexies (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 30
Propuesta de Directiva
Considerando 9 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 31
Propuesta de Directiva
Considerando 10
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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|
Enmienda 32
Propuesta de Directiva
Considerando 10 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
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Enmienda 33
Propuesta de Directiva
Considerando 10 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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Enmienda 34
Propuesta de Directiva
Considerando 10 quater (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
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|
Enmienda 35
Propuesta de Directiva
Considerando 11
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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|
Enmienda 36
Propuesta de Directiva
Considerando 11 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
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|
Enmienda 37
Propuesta de Directiva
Considerando 12
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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||||
Enmienda 38
Propuesta de Directiva
Considerando 12 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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|
Enmienda 39
Propuesta de Directiva
Considerando 13 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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Enmienda 40
Propuesta de Directiva
Considerando 13 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
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|
Enmienda 41
Propuesta de Directiva
Considerando 15
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 42
Propuesta de Directiva
Considerando 20 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 43
Propuesta de Directiva
Considerando 21
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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|
Enmienda 44
Propuesta de Directiva
Considerando 23
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimido |
Enmienda 45
Propuesta de Directiva
Considerando 31
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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|
Enmienda 46
Propuesta de Directiva
Considerando 31 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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|
Enmienda 47
Propuesta de Directiva
Considerando 31 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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|
Enmienda 48
Propuesta de Directiva
Considerando 31 quater (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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|
Enmienda 49
Propuesta de Directiva
Considerando 32
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 50
Propuesta de Directiva
Considerando 32 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 51
Propuesta de Directiva
Considerando 32 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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|
Enmienda 52
Propuesta de Directiva
Considerando 32 quater (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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Enmienda 53
Propuesta de Directiva
Considerando 32 quinquies (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 54
Propuesta de Directiva
Considerando 34 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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Enmienda 55
Propuesta de Directiva
Considerando 34 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 56
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 1 — parte introductoria
Directiva 2000/60/CE
Artículo 1 — letra e — guion 4
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 57
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 2 — letra c
Directiva 2000/60/CE
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 30 bis
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 58
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 2 — letra d
Directiva 2000/60/CE
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 35
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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|
Enmienda 59
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 2 — letra d bis (nueva)
Directiva 2000/60/CE
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 37
|
Texto en vigor |
Enmienda |
||||
|
|
|
||||
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Enmienda 60
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 2 — letra d ter (nueva)
Directiva 2000/60/CE
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 40 — párrafo 1
|
Texto en vigor |
Enmienda |
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||||
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Enmienda 61
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 3
Directiva 2000/60/CE
Artículo 3 — apartado 4 bis
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 bis. En caso de circunstancias excepcionales de origen natural o de fuerza mayor, en particular de graves inundaciones y sequías prolongadas, o de incidentes de contaminación significativos que puedan afectar a masas de agua aguas abajo situadas en otros Estados miembros, los Estados miembros velarán por que se informe inmediatamente a las autoridades competentes de las masas de agua aguas abajo de dichos Estados miembros, así como a la Comisión, y por que se establezca la cooperación necesaria para investigar las causas y hacer frente a las consecuencias de las circunstancias o incidentes excepcionales. |
4 bis. En caso de circunstancias excepcionales de origen natural o de fuerza mayor, en particular de graves inundaciones y sequías prolongadas, o de incidentes de contaminación significativos que puedan afectar a masas de agua aguas abajo situadas en otros Estados miembros, los Estados miembros velarán por que se informe inmediatamente a las autoridades competentes de las masas de agua aguas abajo de dichos Estados miembros, así como a la Comisión, y por que se establezca la cooperación necesaria para investigar las causas y hacer frente a las consecuencias de las circunstancias o incidentes excepcionales. |
|
|
Los Estados también informarán a cualquier otro Estado miembro que pueda verse afectado de manera adversa por el incidente de contaminación de que se trate. |
|
|
Para seguir mejorando la cooperación y el intercambio de información en las demarcaciones hidrográficas internacionales, se establecerán en todas ellas mecanismos para la comunicación y la respuesta de emergencia. |
Enmienda 62
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 4 — letra a
Directiva 2000/60/CE
Artículo 4 — apartado 1 — letra a — inciso iv
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 63
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 4 — letra b bis
Directiva 2000/60/CE
Artículo 4 — apartado 1 — letra c — párrafo 1 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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«Los Estados miembros establecerán normas o valores umbral más estrictos cuando resulte necesario para proteger adecuadamente las zonas recogidas en el anexo IV de la presente Directiva, incluidas las zonas especiales de conservación con arreglo a la Directiva 92/43/CEE del Consejo. Los programas y medidas que se requieran en relación con dichos valores umbral se aplicarán asimismo a las actividades contempladas en la Directiva 91/676/CEE.». |
Enmienda 64
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 6 — letra a
Directiva 2000/60/CE
Artículo 8 — apartado 3
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución con el fin de establecer especificaciones técnicas y métodos normalizados para el análisis y el seguimiento del estado de las aguas de conformidad con el anexo V y para el establecimiento de formatos para la notificación de los datos de seguimiento y estado de conformidad con el apartado 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2. |
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20 bis que complementen la presente Directiva estableciendo especificaciones técnicas y métodos normalizados para el análisis y el seguimiento del estado de las aguas de conformidad con el anexo V . La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución para el establecimiento de formatos para la notificación de los datos de seguimiento y estado de conformidad con el apartado 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2. |
Enmienda 65
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 6 — letra a bis (nueva)
Directiva 2000/60/CE
Artículo 8 — apartado 3 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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«3 bis. A más tardar [dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión publicará una evaluación completa de la posibilidad de aplicar sistemas de seguimiento de la contaminación continuos, precisos y en tiempo real (en línea) para la medición de la calidad del agua, que abarque los aspectos de viabilidad económica y técnica de dichos sistemas pertinentes para los Estados miembros, así como el uso de normas armonizadas. |
||
|
|
En su caso, la Comisión adoptará un acto de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 21, apartado 2, con el fin de establecer normas armonizadas para el seguimiento en línea de las aguas.». |
Enmienda 66
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 6 — letra b
Directiva 2000/60/CE
Artículo 8 — apartado 4
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4. Los Estados miembros velarán por que los datos individuales de seguimiento disponibles recogidos de conformidad con el anexo V, punto 1.3.4, y el estado resultante de conformidad con el anexo V se pongan a disposición del público y de la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA) al menos una vez al año electrónicamente en un formato legible por máquina de conformidad con la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*, la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo** y la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo***. A tal fin, los Estados miembros utilizarán los formatos establecidos de conformidad con el apartado 3 del presente artículo. |
4. Los Estados miembros velarán por que los datos individuales de seguimiento disponibles recogidos de conformidad con el anexo V, puntos 1.3.4 y 2.4.3 , y el estado resultante de conformidad con el anexo V se pongan a disposición de la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA) y, sin demora indebida y de manera fácilmente accesible, del público al menos una vez al año electrónicamente en un formato legible por máquina de conformidad con la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*, la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo** y la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo***. A tal fin, los Estados miembros utilizarán los formatos establecidos de conformidad con el apartado 3 del presente artículo. |
Enmienda 67
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 7 bis (nuevo)
Directiva 2000/60/CE
Artículo 11 — apartado 1
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Texto en vigor |
Enmienda |
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1. Los Estados miembros velarán por que se establezca para cada demarcación hidrográfica, o para la parte de una demarcación hidrográfica internacional situada en su territorio, un programa de medidas, teniendo en cuenta los resultados de los análisis exigidos con arreglo al artículo 5, con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 4. Estos programas de medidas podrán hacer referencia a medidas derivadas de la legislación adoptada a nivel nacional y que cubran la totalidad del territorio de un Estado miembro. En su caso, un Estado miembro podrá adoptar medidas aplicables a todas las demarcaciones hidrográficas y/o a las partes de demarcaciones hidrográficas internacionales situadas en su territorio. |
«1. Los Estados miembros velarán por que se establezca para cada demarcación hidrográfica, o para la parte de una demarcación hidrográfica internacional situada en su territorio, un programa de medidas, teniendo en cuenta los resultados de los análisis exigidos con arreglo al artículo 5, con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 4. Estos programas de medidas priorizarán las medidas de control de la fuente con arreglo a la legislación sectorial de la Unión pertinente en materia de contaminación. Se aplicarán medidas de fin de proceso además de medidas de control de la fuente cuando exista el riesgo de que estas últimas no consigan lograr un buen estado de las masas de agua. Los programas de medidas podrán hacer referencia a medidas derivadas de la legislación adoptada a nivel nacional y que cubran la totalidad del territorio de un Estado miembro. En su caso, un Estado miembro podrá adoptar medidas aplicables a todas las demarcaciones hidrográficas y/o a las partes de demarcaciones hidrográficas internacionales situadas en su territorio. La Comisión elaborará orientaciones sobre buenas prácticas en relación con las medidas de control de la fuente y la complementariedad de las medidas de fin de proceso. » |
Enmienda 68
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 7 ter (nuevo)
Directiva 2000/60/CE
Artículo 11 — apartado 3 — letra c
|
Texto en vigor |
Enmienda |
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||||
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Enmienda 69
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — apartado 1 — punto 8 bis (nuevo)
Directiva 2000/60/CE
Artículo 11 — apartado 5 — guion 2
|
Texto en vigor |
Enmienda |
||||
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Enmienda 70
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 9
Directiva 2000/60/CE
Artículo 12 — apartado 1 — párrafo 1 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
La Comisión responderá en un plazo de seis meses a toda notificación de un Estado miembro. Cuando el problema se refiera al incumplimiento del buen estado químico, la Comisión actuará de conformidad con el artículo 7 bis de la Directiva 2008/105/CE. |
Enmienda 71
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 9
Directiva 2000/60/CE
Artículo 12 — apartado 2 — párrafo 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Los Estados miembros se responderán mutuamente de manera oportuna, y a más tardar tres meses después de la notificación por otro Estado miembro de conformidad con el apartado 1. |
Los Estados miembros se responderán mutuamente de manera oportuna, y a más tardar dos meses después de la notificación por otro Estado miembro de conformidad con el apartado 1. |
Enmienda 72
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 9 bis (nuevo)
Directiva 2000/60/CE
Artículo 13 — apartado 4 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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|
« 4 bis. La Comisión rechazará los planes hidrológicos de cuenca presentados por los Estados miembros cuando dichos planes no incluyan los elementos enumerados en el anexo VII.». |
Enmienda 73
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 9 bis (nuevo)
Directiva 2000/60/CE
Artículo 14 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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|
«Artículo 14 bis |
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Acceso a la justicia |
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|
1. Los Estados miembros velarán por que, de conformidad con el Derecho nacional, cualquier persona que tenga un interés suficiente o que alegue el menoscabo de un derecho tenga la posibilidad de plantear un procedimiento de recurso ante un órgano jurisdiccional, u otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley, para impugnar la legalidad en cuanto al fondo o al procedimiento de todas las decisiones, actos u omisiones en el marco de la presente Directiva concernientes, entre otros, a: |
||
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|
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||
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|
2. Los Estados miembros determinarán qué constituye un interés suficiente y un menoscabo de un derecho, de una forma coherente con el objetivo de proporcionar al público un amplio acceso a la justicia. A efectos del apartado 1, se considerará que toda organización no gubernamental que promueva la protección del medio ambiente y que cumpla los requisitos pertinentes establecidos por la legislación nacional tiene derechos que pueden ser objeto de menoscabo, y su interés se considerará suficiente. |
||
|
|
3. Los procedimientos de recurso a que se refiere el apartado 1 serán justos, equitativos y concluirán en un plazo adecuado, y no supondrán un gasto prohibitivo. Dichos procedimientos implicarán también que se proporcione una reparación adecuada y efectiva, que incluya medidas cautelares cuando proceda. |
||
|
|
4. Los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición del público información práctica sobre el acceso a los procedimientos de recurso administrativo y judicial a que se refiere el presente artículo.». |
Enmienda 74
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 10
Directiva 2000/60/CE
Artículo 15 — apartado 3
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimido |
Enmienda 75
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — apartado 1 — punto 10 bis (nuevo)
Directiva 2000/60/CE
Artículo 15 — apartado 3 — párrafo 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
||
|
|
«La Comisión adoptará directrices y plantillas en relación con el contenido, la estructura y el formato de los informes intermedios a que se refiere el párrafo primero a más tardar el … [seis meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva].». |
Enmienda 76
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 12 — letra b
Directiva 2000/60/CE
Artículo 18 — apartado 4
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimido |
Enmienda 77
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 18 bis (nuevo)
Directiva 2000/60/CE
Anexo VII — parte A — punto 7.7 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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||
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|
|
Enmienda 78
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 20
Directiva 2000/60/CE
Anexo X
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 79
Propuesta de Directiva
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 2
Directiva 2006/118/CE
Artículo 1 — apartado 1 — parte introductoria
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. La presente Directiva establece medidas específicas para prevenir y controlar la contaminación de las aguas subterráneas con el fin de alcanzar los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2000/60/CE. Entre dichas medidas cabe citar las siguientes: |
1. La presente Directiva establece medidas específicas para prevenir y controlar la contaminación de las aguas subterráneas con el fin de alcanzar los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2000/60/CE. La jerarquía de las medidas que deben adoptarse dará prioridad a las restricciones y otras medidas de control en la fuente, sin perjuicio de la importancia de las medidas de fin de proceso cuando procedan. Entre dichas medidas cabe citar las siguientes: |
Enmienda 80
Propuesta de Directiva
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 2
Directiva 2006/118/CE
Artículo 1 — apartado 1 — letra b bis (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 81
Propuesta de Directiva
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 4 — letra a bis (nueva)
Directiva 2006/118/CE
Artículo 3 — apartado 1 — párrafo 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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« Los valores umbral aplicables a las aguas subterráneas serán diez veces inferiores a la correspondiente NCA para aguas superficiales, excepto en los casos en que pueda determinarse el riesgo real para los ecosistemas de aguas subterráneas, en los que podrá ser adecuado establecer valores umbral distintos para las aguas subterráneas. » |
Enmienda 82
Propuesta de Directiva
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 4 — letra c
Directiva 2006/118/CE
Artículo 3 — apartado 5 — párrafo 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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« Los Estados miembros velarán por que los residentes de la demarcación hidrográfica afectada o de la parte de la demarcación hidrográfica internacional que pertenezca al territorio de un Estado miembro sean informados de manera adecuada y en los plazos oportunos. » |
Enmienda 83
Propuesta de Directiva
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 4 — letra d
Directiva 2006/118/CE
Artículo 3 — apartado 6 — párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Los Estados miembros modificarán la lista de valores umbral aplicada en su territorio cuando, debido a nueva información sobre contaminantes, grupos de contaminantes o indicadores de contaminación, se necesite fijar un valor umbral para otra sustancia o modificar un valor umbral existente, o volver a introducir un valor umbral previamente suprimido de la lista. Si se establecen o modifican valores umbral pertinentes a escala de la Unión, los Estados miembros adaptarán a dichos valores la lista de valores umbral aplicados en su territorio. |
Los Estados miembros modificarán la lista de valores umbral aplicada en su territorio cuando, debido a nueva información sobre contaminantes, grupos de contaminantes o indicadores de contaminación , teniendo también en cuenta el principio de cautela , se necesite fijar un valor umbral para otra sustancia o modificar un valor umbral existente, o volver a introducir un valor umbral previamente suprimido de la lista. Si se establecen o modifican valores umbral pertinentes a escala de la Unión, los Estados miembros adaptarán a dichos valores la lista de valores umbral aplicados en su territorio. |
Enmienda 84
Propuesta de Directiva
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 4 bis (nuevo)
Directiva 2006/118/CE
Artículo 3 — apartado 7
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Texto en vigor |
Enmienda |
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7. La Comisión publicará un informe , a más tardar el 22 de diciembre de 2009, sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros de conformidad con el apartado 5. |
«7. La Comisión publicará un informe sobre los valores umbral nacionales a que se refiere el apartado 1, letra b), un año después de que los Estados miembros proporcionen dicha información a la ECHA de conformidad con el apartado 5.». |
Enmienda 85
Propuesta de Directiva
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 6
Directiva 2006/118/CE
Artículo 6 bis — apartado 1 — párrafo 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La lista de observación deberá contener como máximo cinco sustancias o grupos de sustancias e indicará las matrices de seguimiento y los posibles métodos de análisis de cada sustancia. Esas matrices de seguimiento y métodos no generarán costes excesivos para las autoridades competentes. Las sustancias que hayan de incluirse en la lista de observación se seleccionarán entre aquellas que, según la información disponible, puedan suponer un riesgo significativo a escala de la Unión para el medio acuático o a través de este, y para las que los datos de seguimiento sean insuficientes. Esta lista de observación incluirá sustancias de preocupación emergente. |
La lista de observación deberá contener como mínimo cinco sustancias o grupos de sustancias de preocupación emergente seleccionadas de entre aquellas sustancias para las que la información disponible, también con arreglo al párrafo cuarto infra, indique que pueden suponer un riesgo significativo a escala de la Unión para el medio acuático, o a través de dicho medio, y para las que los datos de seguimiento sean insuficientes, salvo cuando el número de sustancias o grupos de sustancias para las que la información disponible indique que pueden suponer un riesgo significativo a escala de la Unión para el medio acuático, o a través de dicho medio, sea inferior a cinco, en cuyo caso la lista de observación contendrá todas ellas. |
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Además del número mínimo de sustancias o grupos de sustancias, la lista de observación también podrá contener indicadores de contaminación. |
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En la lista de observación se especificarán las matrices de seguimiento y los posibles métodos de análisis de cada sustancia. Esas matrices de seguimiento y métodos no generarán costes excesivos para las autoridades competentes. |
Enmienda 86
Propuesta de Directiva
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 6
Directiva 2006/118/CE
Artículo 6 bis — apartado 1 — párrafo 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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En cuanto se hayan definido métodos de seguimiento adecuados para los microplásticos y para determinados genes de resistencia a los antimicrobianos, esas sustancias se incluirán en la lista de observación. |
Se definirán métodos de seguimiento adecuados para los microplásticos y para determinados genes de resistencia a los antimicrobianos lo antes posible, y a más tardar [el primer día del mes siguiente a un período de 18 meses tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. En cuanto se hayan definido dichos métodos, los microplásticos y determinados genes de resistencia a los antimicrobianos se incluirán en la lista de observación conforme al artículo 6 bis, apartado 2, párrafo primero . La Comisión considerará también si resulta necesario incluir los sulfatos en la primera lista de observación para mejorar la disponibilidad de datos sobre su presencia en lo que respecta al ámbito de aplicación de la presente Directiva. |
Enmienda 87
Propuesta de Directiva
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 6
Directiva 2006/118/CE
Artículo 6 bis — apartado 1 — párrafo 4 — parte introductoria
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La ECHA elaborará informes científicos para asistir a la Comisión en la selección de las sustancias que se incluirán en la lista de observación, teniendo en cuenta la siguiente información: |
La ECHA elaborará informes científicos para asistir a la Comisión en la selección de las sustancias y los indicadores de contaminación que se incluirán en la lista de observación, teniendo en cuenta la siguiente información: |
Enmienda 88
Propuesta de Directiva
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 6
Directiva 2006/118/CE
Artículo 6 bis — apartado 1 — párrafo 4 — letra f
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 89
Propuesta de Directiva
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 6
Directiva 2006/118/CE
Artículo 6 bis — apartado 2 — párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La primera lista de observación se establecerá a más tardar el … [OP insértese la fecha = el primer día del mes siguiente a un período de 24 meses tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. A partir de entonces, la lista de observación se actualizará cada 36 meses. |
La primera lista de observación se establecerá a más tardar el … [OP insértese la fecha = el primer día del mes siguiente a un período de 24 meses tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. A partir de entonces, la lista de observación se actualizará como mínimo cada 36 meses , o con mayor frecuencia si surgen nuevos datos científicos que requieran la actualización de la lista en el período intermedio entre una revisión y otra . |
Enmienda 90
Propuesta de Directiva
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 6
Directiva 2006/118/CE
Artículo 6 bis — apartado 2 — párrafo 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Los Estados miembros evaluarán cada dos años el impacto en la calidad del agua de las actividades industriales ligadas a la transición energética e informarán a la Comisión de las nuevas amenazas que se detecten para que esta pueda actualizar en consecuencia la lista de observación. La evaluación deberá ser de fácil acceso para el público. |
Enmienda 91
Propuesta de Directiva
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 6
Directiva 2006/118/CE
Artículo 6 bis — apartado 3 — párrafo 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Cada Estado miembro seleccionará al menos una estación de control, más el número de estaciones igual a su superficie total en km2 de masas de agua subterránea dividido entre 60 000 (redondeado al número entero más próximo). |
Cada Estado miembro seleccionará al menos dos estaciones de control, más el número de estaciones igual a su superficie total en km2 de masas de agua subterránea dividido entre 30 000 (redondeado al número entero más próximo). |
Enmienda 92
Propuesta de Directiva
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 6 bis (nuevo)
Directiva 2006/118/CE
Artículo 6 bis bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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«Artículo 6 bis bis |
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Mejora de la protección de los ecosistemas de aguas subterráneas |
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La Comisión publicará, a más tardar el [OP: insértese la fecha = cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], una evaluación del impacto de los indicadores fisicoquímicos como el pH, la oxigenación y la temperatura en la salud de los ecosistemas de aguas subterráneas, acompañada en su caso de una propuesta legislativa para revisar en consecuencia la presente Directiva a fin de fijar los parámetros correspondientes, establecer métodos de seguimiento armonizados y definir lo que constituiría un “buen estado ecológico” de las aguas subterráneas.». |
Enmienda 93
Propuesta de Directiva
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 6 ter (nuevo)
Directiva 2006/118/CE
Artículo 6 bis ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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«Artículo 6 bis ter |
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Tratamiento específico de zonas con valor ecológico, vulnerabilidad o contaminación elevados |
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La Comisión, a más tardar el… [cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], publicará una evaluación del estado químico de las zonas caracterizadas por un valor ecológico, vulnerabilidad o contaminación elevados, como las cuevas y zonas cársticas, los antiguos emplazamientos industriales y otras zonas con contaminación histórica conocida, acompañada en su caso de una propuesta legislativa para revisar la presente Directiva.». |
Enmienda 94
Propuesta de Directiva
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 6 quater (nuevo)
Directiva 2006/118/CE
Artículo 6 bis quater (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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«Artículo 6 bis quater |
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A más tardar el … [un año después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión presentará una evaluación de impacto en la que se examine la inclusión en la presente Directiva de un mecanismo de responsabilidad ampliada del productor que garantice que los productores que introduzcan en el mercado productos que contengan cualesquiera de las sustancias o los compuestos recogidos en el anexo I, así como las sustancias de preocupación emergente contenidas en la lista de observación con arreglo a la presente Directiva, contribuyan a los costes de los programas de seguimiento concebidos con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE. La evaluación de impacto irá acompañada, cuando proceda, de una propuesta legislativa de revisión de la presente Directiva.». |
Enmienda 95
Propuesta de Directiva
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 6 quinquies (nuevo)
Directiva 2006/118/CE
Artículo 6 bis quinquies (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 6 bis quinquies |
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Mecanismo de seguimiento europeo |
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[Un año después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión establecerá un mecanismo de seguimiento conjunto para gestionar los requisitos de seguimiento necesarios cuando así lo soliciten los Estados miembros. |
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La Comisión definirá el funcionamiento del mecanismo de seguimiento. Dicha definición abarcará, entre otros, los siguientes aspectos: |
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Enmienda 96
Propuesta de Directiva
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 7
Directiva 2006/118/CE
Artículo 8 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. La Comisión revisará, por primera vez a más tardar el … [OP: insértese la fecha = seis años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], y, a partir de entonces, cada seis años, la lista de contaminantes que figuran en el anexo I y las NCA correspondientes a dichos contaminantes que figuran en dicho anexo, así como la lista de contaminantes e indicadores que figura en el anexo II, parte B. |
1. La Comisión revisará, por primera vez a más tardar el … [OP: insértese la fecha = cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], y, a partir de entonces, cada cuatro años, la lista de contaminantes que figuran en el anexo I y las NCA correspondientes a dichos contaminantes que figuran en dicho anexo, así como la lista de contaminantes e indicadores que figura en el anexo II, parte B. |
Enmienda 97
Propuesta de Directiva
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 7
Directiva 2006/118/CE
Artículo 8 — apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8 bis por los que se modifique el anexo I para adaptarlo al progreso científico y técnico mediante la adición o eliminación de contaminantes de las aguas subterráneas y normas de calidad para dichos contaminantes establecidos en dicho anexo , y para modificar la parte B con el fin de adaptarla al progreso técnico y científico mediante la adición de contaminantes o indicadores para los que los Estados miembros tengan que considerar la posibilidad de establecer umbrales nacionales. |
2. Tomando como base la revisión, la Comisión presentará cuando proceda propuestas legislativas destinadas a modificar el anexo I para adaptarlo al progreso científico y técnico mediante la adición o eliminación de contaminantes de las aguas subterráneas y normas de calidad para dichos contaminantes establecidos en dicho anexo . La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8 bis para modificar la parte B del anexo II con el fin de adaptarla al progreso técnico y científico mediante la adición de contaminantes o indicadores para los que los Estados miembros tengan que considerar la posibilidad de establecer umbrales nacionales. |
Enmienda 98
Propuesta de Directiva
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 7
Directiva 2006/118/CE
Artículo 8 — apartado 4
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4. Al adoptar los actos delegados a que se refieren los apartados 2 y 3, la Comisión tendrá en cuenta los informes científicos elaborados por la ECHA con arreglo al apartado 6 del presente artículo. |
4. Al adoptar las propuestas legislativas y los actos delegados a que se refieren los apartados 2 y 3, la Comisión tendrá en cuenta los informes científicos elaborados por la ECHA con arreglo al apartado 6 del presente artículo. |
Enmienda 99
Propuesta de Directiva
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 7
Directiva 2006/118/CE
Artículo 8 — apartado 6 — letra f
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 100
Propuesta de Directiva
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 7
Directiva 2006/118/CE
Artículo 8 — apartado 6 — letra g
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 101
Propuesta de Directiva
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 7
Directiva 2006/118/CE
Artículo 8 — apartado 6 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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6 bis. A más tardar el 12 de enero de 2025, la Comisión establecerá directrices técnicas relativas a los métodos de análisis para controlar las sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas incluidas en el parámetro «total de PFAS». La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8 bis que modifiquen la presente Directiva estableciendo una norma de calidad para el «total de PFAS» y modifiquen en consecuencia el anexo I. La Comisión adoptará estos actos delegados a más tardar el 12 de enero de 2026. |
Enmienda 102
Propuesta de Directiva
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 7
Directiva 2006/118/CE
Artículo 8 — apartado 7
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
7. Cada seis años, la ECHA elaborará y hará público un informe que resuma las conclusiones de la revisión a que se refieren los apartados 2 y 3. El primer informe se presentará a la Comisión el … [OP: insértese la fecha = cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva]. |
7. Cada cuatro años, la ECHA elaborará y hará público un informe que resuma las conclusiones de la revisión a que se refieren los apartados 2 y 3. El primer informe se presentará a la Comisión el … [OP: insértese la fecha = tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva]. |
Enmienda 103
Propuesta de Directiva
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 8
Directiva 2006/118/CE
Artículo 8 bis — apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8, apartados 1 y 2 , se otorgarán a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [OP Insértese la fecha = la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. |
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8, apartados 2, 3 y 6 bis , se otorgan a la Comisión por un período de seis años a partir del … [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de competencias a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de seis años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. |
Enmienda 104
Propuesta de Directiva
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 8
Directiva 2006/118/CE
Artículo 8 bis — apartado 3
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartados 1 y 2 , podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo y por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. |
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartados 2, 3 y 6 bis , podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo y por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. |
Enmienda 105
Propuesta de Directiva
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 8
Directiva 2006/118/CE
Artículo 8 bis — apartado 4
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. |
(No afecta a la versión española). |
Enmienda 106
Propuesta de Directiva
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 8
Directiva 2006/118/CE
Artículo 8 bis — apartado 6
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartados 1 y 2 , entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. |
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartados 2, 3 y 6 bis , entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. |
Enmienda 107
Propuesta de Directiva
Artículo 2 — párrafo 1 — punto 14
Directiva 2006/118/CE
Anexo IV — parte B — punto 1 — parte introductoria
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
El punto de partida para aplicar medidas destinadas a invertir tendencias significativas y sostenidas al aumento será el momento en el cual la concentración del contaminante alcance el 75 % de los valores paramétricos de las normas de calidad de las aguas subterráneas establecidas en el anexo I y de los valores umbral a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), a menos que: |
El punto de partida para aplicar medidas destinadas a invertir tendencias significativas y sostenidas al aumento, incluida una tendencia al aumento estacional causada, entre otras cosas, por un caudal reducido de una masa de agua, será el momento en el cual la concentración del contaminante alcance el 75 % de los valores paramétricos de las normas de calidad de las aguas subterráneas establecidas en el anexo I y de los valores umbral a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), a menos que: |
Enmienda 108
Propuesta de Directiva
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 1 bis (nuevo)
Directiva 2008/105/CE
Artículo 1
|
Texto en vigor |
Enmienda |
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|
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Artículo 1 |
«Artículo 1 |
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|
Objeto |
Objeto |
||
|
La presente Directiva establece normas de calidad ambiental (NCA) para las sustancias prioritarias y para otros contaminantes, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE , con objeto de conseguir un buen estado químico de las aguas superficiales y con arreglo a las disposiciones y objetivos del artículo 4 de dicha Directiva. |
«La presente Directiva establece normas de calidad ambiental (NCA) para las sustancias prioritarias y las sustancias peligrosas prioritarias , con objeto de conseguir un buen estado químico de las aguas superficiales y con arreglo a las disposiciones y objetivos del artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE .». |
Enmienda 109
Propuesta de Directiva
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 3 — letra a
Directiva 2008/105/CE
Artículo 5 — apartado 1 — párrafo 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Basándose en la información recogida con arreglo a los artículos 5 y 8 de la Directiva 2000/60/CE y otros datos disponibles, los Estados miembros elaborarán un inventario —que incluirá mapas, si están disponibles— de las emisiones, vertidos y pérdidas de todas las sustancias prioritarias enumeradas en el anexo I, parte A, de la presente Directiva y de todos los contaminantes enumerados en el anexo II, parte A, de la presente Directiva, respecto de cada demarcación hidrográfica o parte de ella situada en su territorio, incluyendo, según proceda, sus concentraciones en los sedimentos y la biota. |
Basándose en la información recogida con arreglo a los artículos 5 y 8 de la Directiva 2000/60/CE y al Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo (1 bis) y en otros datos disponibles, los Estados miembros elaborarán un inventario —que incluirá mapas, si están disponibles— de las emisiones, vertidos y pérdidas de todas las sustancias prioritarias enumeradas en el anexo I, parte A, de la presente Directiva y de todos los contaminantes enumerados en el anexo II, parte A, de la presente Directiva, respecto de cada demarcación hidrográfica o parte de ella situada en su territorio, incluyendo, según proceda, sus concentraciones en los sedimentos y la biota. |
Enmienda 110
Propuesta de Directiva
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 3 — letra a
Directiva 2008/105/CE
Artículo 5 — apartado 1 — párrafo 1 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
Los inventarios de emisiones se facilitarán en una base de datos electrónica que se actualizará de manera periódica y será de fácil acceso para el público. |
Enmienda 111
Propuesta de Directiva
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 3 — letra a
Directiva 2008/105/CE
Artículo 5 — apartado 1 — párrafo 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
El párrafo primero no será aplicable a las emisiones, vertidos y pérdidas notificados a la Comisión por vía electrónica de conformidad con el Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo (65) . |
suprimido |
Enmienda 112
Propuesta de Directiva
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 3 — letra c
Directiva 2008/105/CE
Artículo 5 — apartado 4 — párrafo 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Los Estados miembros actualizarán sus inventarios en el marco de las revisiones de los análisis a que se refiere el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE y velarán por que las emisiones no notificadas al Portal de Emisiones Industriales establecido conforme al Reglamento (UE) …/… ++ se publiquen en sus planes hidrológicos de cuenca actualizados con arreglo a lo establecido en el artículo 13, apartado 7, de dicha Directiva. |
Los Estados miembros actualizarán sus inventarios en el marco de las revisiones de los análisis a que se refiere el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE y velarán por que las emisiones , incluidas las notificadas al Portal de Emisiones Industriales establecido conforme al Reglamento (UE) …/… ++, se publiquen en sus planes hidrológicos de cuenca actualizados con arreglo a lo establecido en el artículo 13, apartado 7, de dicha Directiva. |
Enmienda 113
Propuesta de Directiva
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 3 — letra c
Directiva 2008/105/CE
Artículo 5 — apartado 4 — párrafo 3
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Las entradas correspondientes a las sustancias prioritarias o los contaminantes regulados por el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 podrán calcularse como la media de los tres años anteriores a la finalización del análisis a que se refiere el párrafo primero. |
suprimido |
Enmienda 114
Propuesta de Directiva
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 4
Directiva 2008/105/CE
Artículo 7 bis — apartado 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. En el caso de las sustancias prioritarias que entran en el ámbito de aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 1907/2006, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 528/2012, (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo*, o de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo**, la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*** o la Directiva 2010/75/UE, la Comisión evaluará , como parte del informe a que se refiere el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE, si las medidas vigentes a escala de la Unión y de los Estados miembros son suficientes para alcanzar las NCA de las sustancias prioritarias y el objetivo de interrupción o supresión gradual de los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/60/CE. |
1. En el caso de las sustancias prioritarias que entran en el ámbito de aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 1907/2006, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 528/2012, (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo*, o de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo**, la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*** o la Directiva 2010/75/UE, la Comisión evaluará cada dos años si las medidas vigentes a escala de la Unión y de los Estados miembros son suficientes para alcanzar las NCA de las sustancias prioritarias y el objetivo de interrupción o supresión gradual de los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/60/CE. |
Enmienda 115
Propuesta de Directiva
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 4
Directiva 2008/105/CE
Artículo 7 bis — apartado 1 — párrafo 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La jerarquía de las medidas que deben adoptarse dará prioridad a las restricciones y otras medidas de control de la fuente. A ese respecto, la Comisión presentará en su caso propuestas de modificación de actos legislativos de la Unión para garantizar que los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias prioritarias se frenen en la fuente. |
Enmienda 116
Propuesta de Directiva
Artículo 3 — apartado 1 — punto 4 bis (nuevo)
Directiva 2008/105/CE
Artículo 7 bis — apartado 2
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Texto en vigor |
Enmienda |
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2. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo del resultado de la evaluación mencionada en el apartado 1 del presente artículo con arreglo al calendario fijado en el artículo 16, apartado 4, de la Directiva 2000/60/CE y su informe irá acompañado de las propuestas que sean necesarias, incluidas medidas de control. |
«2. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo del resultado de la evaluación mencionada en el apartado 1 del presente artículo a más tardar seis meses después de dicha evaluación y su informe irá acompañado de las propuestas que sean necesarias, incluidas medidas de control.». |
Enmienda 117
Propuesta de Directiva
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 5
Directiva 2008/105/CE
Artículo 8 — apartado 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. La Comisión revisará, por primera vez a más tardar el … [OP: insértese la fecha = seis años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], y, a partir de entonces, cada seis años, la lista de sustancias prioritarias y las correspondientes NCA aplicables a dichas sustancias que figuran en el anexo I, parte A, y la lista de contaminantes que figura en el anexo II, parte A. |
1. La Comisión revisará, por primera vez a más tardar el … [OP: insértese la fecha = cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], y, a partir de entonces, cada cuatro años, la lista de sustancias prioritarias y las correspondientes NCA aplicables a dichas sustancias que figuran en el anexo I, parte A, y la lista de contaminantes que figura en el anexo II, parte A. |
Enmienda 118
Propuesta de Directiva
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 5
Directiva 2008/105/CE
Artículo 8 — apartado 2 — parte introductoria
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 9 bis , teniendo en cuenta los informes científicos preparados por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) con arreglo al apartado 6 del presente artículo, con el fin de modificar el anexo I para adaptarlo al progreso científico y tecnológico y, a tal fin: |
2. Tomando como base la revisión, la Comisión presentará en su caso propuestas legislativas , teniendo en cuenta los informes científicos preparados por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) con arreglo al apartado 6 del presente artículo, con el fin de modificar el anexo I para adaptarlo al progreso científico y tecnológico y, a tal fin: |
Enmienda 119
Propuesta de Directiva
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 5
Directiva 2008/105/CE
Artículo 8 — apartado 4 — letra a
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 120
Propuesta de Directiva
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 5
Directiva 2008/105/CE
Artículo 8 — apartado 6 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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6 bis. A más tardar el 12 de enero de 2025, la Comisión establecerá directrices técnicas relativas a los métodos de análisis para controlar las sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas incluidas en el parámetro «total de PFAS». A más tardar el 12 de enero de 2026, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 9 bis en el que se modifique la presente Directiva estableciendo una norma de calidad para el «total de PFAS» y se modifique en consecuencia el anexo I. |
Enmienda 121
Propuesta de Directiva
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 5
Directiva 2008/105/CE
Artículo 8 — apartado 6 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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6 ter . A más tardar el … [dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión establecerá directrices técnicas relativas a los métodos de análisis para controlar los bisfenoles, incluidos al menos el bisfenol A, el bisfenol B y el bisfenol S, dentro del parámetro «total de bisfenoles». A más tardar el … [tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 9 bis que modifique la presente Directiva estableciendo una NCA para el «total de bisfenoles» mediante un enfoque basado en el factor de potencia relativa y modifique en consecuencia el anexo I. |
Enmienda 122
Propuesta de Directiva
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 5
Directiva 2008/105/CE
Artículo 8 — apartado 7
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
7. Cada seis años, la ECHA elaborará y hará público un informe que resuma las conclusiones de los informes científicos elaborados con arreglo al apartado 6. El primer informe se presentará a la Comisión el … [OP: insértese la fecha = cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva]. |
7. Cada cuatro años, la ECHA elaborará y hará público un informe que resuma las conclusiones de los informes científicos elaborados con arreglo al apartado 6. El primer informe se presentará a la Comisión el … [OP: insértese la fecha = tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva]. |
Enmienda 123
Propuesta de Directiva
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 6
Directiva 2008/105/CE
Artículo 8 bis — apartado 1 — párrafo 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Los Estados miembros también podrán presentar , en los planes hidrológicos de cuenca elaborados con arreglo al artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE, el alcance de cualquier desviación respecto al valor de las NCA para las sustancias a que se refiere el párrafo primero, letras a) a c). Los Estados miembros que proporcionen los mapas adicionales contemplados en el párrafo primero procurarán garantizar su comparabilidad a escala de las cuencas hidrográficas y de la Unión y harán públicos los datos disponibles de conformidad con la Directiva 2003/4/CE, la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo* y la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo**. |
Los Estados miembros también presentarán , en los planes hidrológicos de cuenca elaborados con arreglo al artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE, el alcance de cualquier desviación respecto al valor de las NCA para las sustancias a que se refiere el párrafo primero, letras a) a c). Los Estados miembros que proporcionen los mapas adicionales contemplados en el párrafo primero procurarán garantizar su comparabilidad a escala de las cuencas hidrográficas y de la Unión y harán públicos los datos disponibles de conformidad con la Directiva 2003/4/CE, la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo* y la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo**. |
Enmienda 124
Propuesta de Directiva
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 6
Directiva 2008/105/CE
Artículo 8 bis — apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Respecto a las sustancias identificadas en el anexo I, parte A, como sustancias que se comportan como PBT ubicuas, los Estados miembros podrán efectuar un seguimiento menos intensivo que el exigido para las sustancias prioritarias de conformidad con el artículo 3, apartado 4, de la presente Directiva y con el anexo V de la Directiva 2000/60/CE, a condición de que el seguimiento sea representativo y ya se disponga de una base de referencia estadísticamente sólida en relación con la presencia de dichas sustancias en el medio acuático. A título orientativo, con arreglo al artículo 3, apartado 6, párrafo segundo, de la presente Directiva, el seguimiento deberá tener una frecuencia trienal, salvo si los conocimientos técnicos y el dictamen de expertos justifican otro intervalo. |
2. Respecto a las sustancias identificadas en el anexo I, parte A, como sustancias que se comportan como PBT ubicuas y que ya no están autorizadas ni se utilizan en la Unión , los Estados miembros podrán efectuar un seguimiento menos intensivo que el exigido para las sustancias prioritarias de conformidad con el artículo 3, apartado 4, de la presente Directiva y con el anexo V de la Directiva 2000/60/CE, a condición de que el seguimiento sea representativo y ya se disponga de una base de referencia estadísticamente sólida en relación con la presencia de dichas sustancias en el medio acuático. A título orientativo, con arreglo al artículo 3, apartado 6, párrafo segundo, de la presente Directiva, el seguimiento deberá tener una frecuencia trienal, salvo si los conocimientos técnicos y el dictamen de expertos justifican otro intervalo. |
Enmienda 125
Propuesta de Directiva
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 6
Directiva 2008/105/CE
Artículo 8 bis — apartado 3 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 bis. La Comisión publicará, en un plazo de doce meses a partir del período de dos años a que se refiere el apartado 3, un informe sobre la fiabilidad de los métodos basados en los efectos en el que se comparen los resultados basados en los efectos con los resultados obtenidos utilizando los métodos convencionales de seguimiento de las tres sustancias estrogénicas que se enumeran en el apartado 3, con vistas a la posible fijación futura de valores desencadenantes basados en los efectos. |
|
|
Una vez que los métodos basados en los efectos estén listos para utilizarse también con otras sustancias, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 9 bis con el fin de complementar la presente Directiva añadiendo el requisito de que los Estados miembros utilicen los métodos basados en los efectos, en paralelo con los métodos de seguimiento convencionales, para llevar a cabo un seguimiento destinado a evaluar la presencia de estas sustancias en las masas de agua. |
Enmienda 126
Propuesta de Directiva
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 7
Directiva 2008/105/CE
Artículo 8 ter — apartado 1 — párrafo 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La lista de observación deberá contener como máximo diez sustancias o grupos de sustancias al mismo tiempo e indicará las matrices de seguimiento y los posibles métodos de análisis de cada sustancia. Esas matrices de seguimiento y métodos no generarán costes excesivos para las autoridades competentes. Las sustancias que hayan de incluirse en la lista de observación se seleccionarán entre aquellas que, según la información disponible, puedan suponer un riesgo significativo a escala de la Unión para el medio acuático o a través de este, y para las que los datos de seguimiento sean insuficientes. La lista de observación incluirá sustancias de preocupación emergente. |
La lista de observación deberá contener como mínimo cinco sustancias o grupos de sustancias de preocupación emergente seleccionadas de entre aquellas sustancias para las que la información disponible, también con arreglo al párrafo cuarto, indique que pueden suponer un riesgo significativo a escala de la Unión para el medio acuático, o a través de dicho medio, y para las que los datos de seguimiento sean insuficientes, salvo cuando el número de sustancias o grupos de sustancias para las que la información disponible indique que pueden suponer un riesgo significativo a escala de la Unión para el medio acuático, o a través de dicho medio, sea inferior a cinco, en cuyo caso la lista de observación contendrá todas ellas. |
|
|
Además del número mínimo de sustancias o grupos de sustancias, la lista de observación también podrá contener indicadores de contaminación. |
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|
En la lista de observación se especificarán las matrices de seguimiento y los posibles métodos de análisis de cada sustancia. Esas matrices de seguimiento y métodos no generarán costes excesivos para las autoridades competentes. |
Enmienda 127
Propuesta de Directiva
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 7
Directiva 2008/105/CE
Artículo 8 ter — apartado 1 — párrafo 3
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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En cuanto se hayan definido métodos de seguimiento adecuados para los microplásticos y para determinados genes de resistencia a los antimicrobianos, esas sustancias se incluirán en la lista de observación. |
Se definirán métodos de seguimiento adecuados para los microplásticos y para determinados genes de resistencia a los antimicrobianos lo antes posible, y a más tardar [el primer día del mes siguiente a un período de 18 meses tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. En cuanto se hayan definido dichos métodos, los microplásticos y determinados genes de resistencia a los antimicrobianos se incluirán en la lista de observación conforme al apartado 2 . La Comisión también considerará si resulta necesario incluir los sulfatos, los xantatos y los metabolitos no relevantes de plaguicidas (MNR) en la lista de observación para mejorar la disponibilidad de datos sobre su presencia en lo que concierne al ámbito de la presente Directiva. |
Enmienda 128
Propuesta de Directiva
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 7
Directiva 2008/105/CE
Artículo 8 ter — apartado 1 — párrafo 4 — parte introductoria
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La ECHA elaborará informes científicos para asistir a la Comisión en la selección de las sustancias que se incluirán en la lista de observación, teniendo en cuenta la siguiente información: |
La ECHA elaborará informes científicos para asistir a la Comisión en la selección de las sustancias y los indicadores de contaminación que se incluirán en la lista de observación, teniendo en cuenta la siguiente información: |
Enmienda 129
Propuesta de Directiva
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 7
Directiva 2008/105/CE
Artículo 8 ter — apartado 1 — párrafo 4 — letra e
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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|
Enmienda 130
Propuesta de Directiva
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 7
Directiva 2008/105/CE
Artículo 8 ter — apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. La lista de observación se actualizará a más tardar el X [OP: insértese la fecha = el primer día del vigesimotercer mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] y, a partir de entonces, cada treinta y seis meses. Al actualizar la lista de observación, la Comisión retirará de ella cualquier sustancia cuyo riesgo para el medio acuático considere posible evaluar sin datos de seguimiento adicionales. Al actualizar la lista de observación, se podrán mantener en ella durante otro período de tres años como máximo las sustancias o grupos de sustancias sobre las cuales se requieran datos de seguimiento adicionales para evaluar su riesgo para el medio acuático. Cada lista de observación actualizada incluirá también una o varias nuevas sustancias que la Comisión considere, sobre la base de los informes científicos de la ECHA, que suponen un riesgo para el medio acuático. |
2. La lista de observación se actualizará a más tardar el X [OP: insértese la fecha = el primer día del vigesimotercer mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] y, a partir de entonces, como mínimo cada treinta y seis meses , o con mayor frecuencia si surgen nuevos datos científicos que requieran la actualización de la lista en el período intermedio entre una revisión y otra . |
|
|
Los Estados miembros evaluarán cada dos años el impacto en la calidad del agua de las actividades industriales ligadas a la transición energética e informarán a la Comisión de las nuevas amenazas que se detecten para que esta pueda actualizar en consecuencia la lista de observación. La evaluación deberá ser de fácil acceso para el público. |
|
|
Al actualizar la lista de observación, la Comisión retirará de ella cualquier sustancia cuyo riesgo para el medio acuático considere posible evaluar sin datos de seguimiento adicionales. Al actualizar la lista de observación, se podrán mantener en ella durante otro período de tres años como máximo las sustancias o grupos de sustancias sobre las cuales se requieran datos de seguimiento adicionales para evaluar su riesgo para el medio acuático. Cada lista de observación actualizada incluirá también una o varias nuevas sustancias que la Comisión considere, sobre la base de los informes científicos de la ECHA, que suponen un riesgo para el medio acuático. |
Enmienda 131
Propuesta de Directiva
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 7
Directiva 2008/105/CE
Artículo 8 ter — apartado 3 — párrafo 3
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Al seleccionar las estaciones de seguimiento representativas, la frecuencia y el calendario estacional de seguimiento de cada sustancia o grupo de sustancias, los Estados miembros tendrán en cuenta las modalidades de uso de la sustancia o grupo de sustancias y su posible presencia. La frecuencia de seguimiento no será inferior a dos veces al año , excepto en el caso de las sustancias que sean sensibles a la variabilidad climática y estacional, cuyo seguimiento se efectuará con más frecuencia , tal como disponga el acto de ejecución que establezca la lista de observación adoptada con arreglo al apartado 1. |
Al seleccionar las estaciones de seguimiento representativas, la frecuencia y el calendario estacional de seguimiento de cada sustancia o grupo de sustancias, los Estados miembros tendrán en cuenta las modalidades de uso de la sustancia o grupo de sustancias y su posible presencia. La frecuencia de seguimiento no será inferior a dos veces al año . Esta frecuencia será mayor , tal como disponga el acto de ejecución que establezca la lista de observación adoptada con arreglo al apartado 1 , en el caso de las sustancias que sean sensibles a la variabilidad climática, incluida la variabilidad de las precipitaciones, y de las sustancias cuya concentración pueda experimentar picos de corta duración como consecuencia de las fluctuaciones estacionales en su uso . |
Enmienda 132
Propuesta de Directiva
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 7 bis (nuevo)
Directiva 2008/105/CE
Artículo 8 ter bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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«Artículo 8 ter bis |
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A más tardar el… [un año después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión presentará una evaluación de impacto en la que se examine la inclusión en la presente Directiva de un mecanismo de responsabilidad ampliada del productor que garantice que los productores que introduzcan en el mercado productos que contengan cualesquiera de las sustancias o los compuestos recogidos en el anexo I, así como las sustancias de preocupación emergente contenidas en la lista de observación con arreglo a la presente Directiva, contribuyan a los costes de los programas de seguimiento concebidos con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE. La evaluación de impacto irá acompañada, cuando proceda, de una propuesta legislativa de revisión de la presente Directiva.». |
Enmienda 133
Propuesta de Directiva
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 7 ter (nuevo)
Directiva 2008/105/CE
Artículo 8 ter ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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«Artículo 8 ter ter |
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Mecanismo de seguimiento europeo |
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A más tardar el… [un año después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión establecerá un mecanismo de seguimiento conjunto para gestionar los requisitos de seguimiento necesarios cuando así lo soliciten los Estados miembros. |
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La Comisión definirá el funcionamiento del mecanismo de seguimiento. Dicha definición abarcará, entre otros, los siguientes aspectos: |
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Enmienda 134
Propuesta de Directiva
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 8
Directiva 2008/105/CE
Artículo 8 quinquies — apartado 3 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
3 bis. A la hora de establecer y aplicar NCA para contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas, los Estados miembros podrán tener en cuenta la biodisponibilidad de los metales. |
Enmienda 135
Propuesta de Directiva
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 8 bis (nuevo)
Directiva 2008/105/CE
Artículo 9 bis — apartado 2
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Texto en vigor |
Enmienda |
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2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 8, se otorgan a la Comisión por un período de seis años a partir del 13 de septiembre de 2013 . La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de seis años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. |
«2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 8 , el artículo 8, apartados 3, 6 bis y 6 ter y el artículo 8 bis, apartado 3 bis , se otorgan a la Comisión por un período de seis años a partir del [OP: insértese la fecha = fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] . La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de seis años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.». |
Enmienda 136
Propuesta de Directiva
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 8 ter (nuevo)
Directiva 2008/105/CE
Artículo 9 bis — apartado 3
|
Texto en vigor |
Enmienda |
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3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 8, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. |
«3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 8 , el artículo 8, apartados 3, 6 bis y 6 ter y el artículo 8 bis, apartado 3 bis , podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.». |
Enmienda 137
Propuesta de Directiva
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 8 quater (nuevo)
Directiva 2008/105/CE
Artículo 9 bis — apartado 3 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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«3 bis. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.». |
Enmienda 138
Propuesta de Directiva
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 8 quinquies (nuevo)
Directiva 2008/105/CE
Artículo 9 bis — apartado 5
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Texto en vigor |
Enmienda |
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5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 8, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. |
«5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 8 , el artículo 8, apartados 3, 6 bis y 6 ter o el artículo 8 bis, apartado 3 bis , entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Ese plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». |
Enmienda 139
Propuesta de Directiva
Anexo I — párrafo 1 — punto 10 bis (nuevo)
Directiva 2000/60/CE
Anexo V — punto 1.3.4. — párrafo 4
|
Texto en vigor |
Enmienda |
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Se optará por una periodicidad de control que tenga en cuenta el carácter variable de los parámetros debido a las condiciones naturales y antropogénicas. Las fechas elegidas para efectuar el seguimiento serán tales que se reduzca al máximo el impacto de la variación estacional de los resultados , con lo cual se conseguirá que estos reflejen las alteraciones en la masa de agua debidas a los cambios ocasionados por la presión antropogénica. En caso necesario, se llevarán a cabo otros controles en diferentes estaciones del mismo año para lograr este objetivo. |
«Se optará por una periodicidad de control que tenga en cuenta el carácter variable de los parámetros debido a las condiciones naturales y antropogénicas , y si fuera necesario se fijará una periodicidad más frecuente . Además, las fechas elegidas para efectuar el seguimiento tendrán en cuenta el impacto que para la evaluación del estado supongan las fluctuaciones estacionales del uso de las sustancias y la variación de los niveles de agua , con lo cual se conseguirá que los resultados reflejen las alteraciones en la masa de agua debidas a la presión antropogénica y la variabilidad climática . En el caso de las sustancias que sean sensibles a la variabilidad climática y las sustancias prioritarias cuya concentración pueda experimentar picos de corta duración como consecuencia de las fluctuaciones estacionales en su uso, el seguimiento será más frecuente que en el de otras sustancias.». |
Enmienda 140
Propuesta de Directiva
Anexo I — párrafo 1 — punto 18
Directiva 2000/60/CE
Anexo V — punto 2.4.5 — párrafo 4
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Los Estados miembros indicarán asimismo en el mapa, mediante puntos negros, las masas de agua subterránea con una tendencia significativa y continua al aumento de la concentración de cualquier contaminante debido a las repercusiones de la actividad humana. La inversión de una tendencia se indicará mediante un punto azul en el mapa. |
Los Estados miembros indicarán asimismo en el mapa, mediante puntos negros, las masas de agua subterránea con una tendencia significativa y continua al aumento de la concentración de cualquier contaminante debido a las repercusiones de la actividad humana , también en el caso de tendencias estacionales al aumento causadas, entre otras cosas, por un caudal reducido de una masa de agua . La inversión de una tendencia se indicará mediante un punto azul en el mapa. |
Enmienda 141
Propuesta de Directiva
Anexo II — párrafo 1 — punto 1
Directiva 2000/60/CE
Anexo VIII — punto 10
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 142
Propuesta de Directiva
Anexo III
Directiva 2006/118/CE
Anexo I — parte introductoria
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Nota 1: Las NC aplicables a los contaminantes que figuran en las entradas 3 a 7 serán de aplicación desde el … [OP: insértese la fecha = el primer día del mes siguiente a un período de 18 meses tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva modificativa], con objeto de lograr un buen estado químico de las aguas a más tardar el 22 de diciembre de 2033. |
Nota 1: Las NC aplicables a los contaminantes que figuran en las entradas 3 a 7 serán de aplicación desde el … [OP: insértese la fecha = el primer día del mes siguiente a un período de seis meses tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva modificativa], con objeto de lograr un buen estado químico de las aguas a más tardar el 22 de diciembre de 2033. |
Enmienda 143
Propuesta de Directiva
Anexo III
Directiva 2006/118/CE
Anexo I — párrafo 1 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
Cuando, para una determinada masa de agua subterránea, en particular una que esté situada en la red ecológica de zonas de conservación especiales en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, se estime que su situación respecto a las normas de calidad para las aguas subterráneas pueda hacer que no se cumplan los objetivos medioambientales que figuran en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE respecto a masas de aguas superficiales asociadas, o que se deteriore de forma sensible la calidad ecológica o química de dichas masas de agua, o que se produzca un daño significativo en ecosistemas de aguas subterráneas o ecosistemas terrestres que dependan directamente de la masa de agua subterránea, se establecerán, de acuerdo con el artículo 3 y con el Anexo II de la presente Directiva, unos valores umbral más estrictos. Los programas y medidas que se requieran en relación con dichos valores umbral se aplicarán asimismo a las actividades contempladas en la Directiva 91/676/CEE. |
Enmienda 144
Propuesta de Directiva
Anexo III
Directiva 2006/118/CE
Anexo I — cuadro — fila 4
Texto de la Comisión
|
2 |
Sustancias activas de los plaguicidas, incluidos sus metabolitos y productos de degradación y reacción relevantes(4) |
Plaguicidas |
No aplicable |
No aplicable |
0,1 (individual) |
|
0,5 (total) (5) |
Enmienda
|
2 |
Sustancias activas de los plaguicidas, incluidos sus metabolitos y productos de degradación y reacción relevantes(4) |
Plaguicidas |
No aplicable |
No aplicable |
0,05 (individual) (4 bis) |
|
0,25 (total) (5) |
Enmienda 145
Propuesta de Directiva
Anexo III
Directiva 2006/118/CE
Anexo I — cuadro — fila 5 bis (nueva)
Texto de la Comisión
Enmienda
|
3 bis |
Total PFAS |
Sustancias industriales |
No aplicable |
No aplicable |
Enmienda 146
Propuesta de Reglamento
Anexo III
Directiva 2006/118/CE
Anexo I — cuadro — fila 6
Texto de la Comisión
|
4 |
Carbamazepina |
Sustancias farmacéuticas |
298-46-4 |
No aplicable |
0,25 |
Enmienda
|
4 |
Carbamazepina |
Sustancias farmacéuticas |
298-46-4 |
No aplicable |
0,025 |
Enmienda 147
Propuesta de Directiva
Anexo III
Directiva 2006/118/CE
Anexo I — cuadro — fila 8
Texto de la Comisión
|
6 |
Sustancias farmacéuticas activas — total (8) |
Sustancias farmacéuticas |
No aplicable |
No aplicable |
0,25 |
Enmienda
|
6 |
Sustancias farmacéuticas activas — total (8) |
Sustancias farmacéuticas |
No aplicable |
No aplicable |
0,025 |
Enmienda 148
Propuesta de Directiva
Anexo III
Directiva 2006/118/CE
Anexo I — cuadro — fila 9
Texto de la Comisión
|
7 |
Metabolitos no relevantes de plaguicidas (MNR) |
Plaguicidas |
No aplicable |
No aplicable |
|
Enmienda
|
7 |
Metabolitos no relevantes de plaguicidas (MNR) |
Plaguicidas |
No aplicable |
No aplicable |
0,1 (individual) |
|
0,5 (total) (12) |
Enmienda 149
Propuesta de Directiva
Anexo IV — párrafo 1 — punto 1 bis (nuevo)
Directiva 2006/118/CE
Anexo II — parte B — título
|
Texto en vigor |
Enmienda |
|
|
(No afecta a la versión española). |
|
Lista mínima de contaminantes y sus indicadores para los que los estados miembros deben establecer valores umbral de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 |
|
Enmienda 150
Propuesta de Directiva
Anexo V — párrafo 1 — punto 2
Directiva 2008/105/CE
Anexo I — cuadro — fila 5
Texto de la Comisión
|
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
(7) |
(8) |
(9) |
(10) |
(11) |
(12) |
(13) |
|
(3) |
Atrazina |
Herbicidas |
1912-24-9 |
217-617-8 |
0,6 |
0,6 |
2,0 |
2,0 |
|
|
|
|
Enmienda
|
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
(7) |
(8) |
(9) |
(10) |
(11) |
(12) |
(13) |
|
(3) |
Atrazina |
Herbicidas |
1912-24-9 |
217-617-8 |
0,1 |
0,01 |
2,0 |
2,0 |
|
|
|
|
Enmienda 151
Propuesta de Directiva
Anexo V — párrafo 1 — punto 2
Directiva 2008/105/CE
Anexo I — cuadro — fila 76
Texto de la Comisión
|
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
(7) |
(8) |
(9) |
(10) |
(11) |
(12) |
(13) |
|
(60) |
Glifosato |
Herbicidas |
1071-83-6 |
213-997-4 |
0,1 (25) 86,7 (26) |
8,67 |
398,6 |
39,86 |
|
|
|
|
Enmienda
|
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
(7) |
(8) |
(9) |
(10) |
(11) |
(12) |
(13) |
|
(60) |
Glifosato |
Herbicidas |
1071-83-6 |
213-997-4 |
0,1 |
0,01 |
398,6 |
39,86 |
|
|
|
|
Enmienda 152
Propuesta de Directiva
Anexo V — párrafo 1 — punto 2
Directiva 2008/105/CE
Anexo I — cuadro — fila 86 bis (nueva)
Texto de la Comisión
Enmienda
|
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
(7) |
(8) |
(9) |
(10) |
(11) |
(12) |
(13) |
|
70 bis |
Bisfenoles |
Productos químicos industriales |
No aplicable |
No aplicable |
|
|
|
|
Enmienda 153
Propuesta de Directiva
Anexo V — párrafo 1 — punto 2
Directiva 2008/105/CE
Anexo I — cuadro — fila 86 ter (nueva)
Texto de la Comisión
Enmienda
|
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
(7) |
(8) |
(9) |
(10) |
(11) |
(12) |
(13) |
|
70 ter |
Total PFAS |
Productos químicos industriales |
No aplicable |
No aplicable |
|
|
|
|
Enmienda 154
Propuesta de Directiva
Anexo V — párrafo 1 — punto 2
Directiva 2008/105/CE
Anexo I — cuadro — fila 86 quater (nueva)
Texto de la Comisión
Enmienda
|
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
(7) |
(8) |
(9) |
(10) |
(11) |
(12) |
(13) |
|
70 quater |
Sustancias farmacéuticas activas — total |
Sustancias farmacéuticas |
No aplicable |
No aplicable |
0,25 |
0,025 |
|
|
|
|
|
|
Enmienda 155
Propuesta de Directiva
Anexo VI
Directiva 2008/105/CE
Anexo II — parte A — punto 10
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 156
Propuesta de Directiva
Anexo VI
Directiva 2008/105/CE
Anexo II — parte B — letra d bis (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
(1) De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A9-0238/2023).
(1 bis) Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030.
(1 bis) Drivers of and pressures arising from selected key water management challenges: A European overview (Factores que impulsan determinados retos fundamentales en materia de gestión del agua y presiones que se derivan de dichos retos), informe 09/2021, AEMA.
(1 bis) https://www.oecd.org/agriculture/topics/water-and-agriculture/
(1 bis) https://www.eea.europa.eu/publications/state-of-water.
(1 bis) https://food.ec.europa.eu/plants/pesticides/sustainable-use-pesticides/farm-fork-targets-progress/eu-trends_en.
(45) Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
(46) Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (DO L 348 de 24.12.2008, p. 84).
(47) Decisión n.o 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, por la que se aprueba la lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).
(48) Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro (DO L 372 de 27.12.2006, p. 19).
(45) Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
(46) Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (DO L 348 de 24.12.2008, p. 84).
(47) Decisión n.o 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, por la que se aprueba la lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).
(48) Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro (DO L 372 de 27.12.2006, p. 19).
(49) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(50) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(51) Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).
(52) Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43).
(53) Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).
(54) Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71).
(55) Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
(56) Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135 de 30.5.1991, p. 40).
(49) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(50) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(51) Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).
(52) Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43).
(53) Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).
(54) Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71).
(55) Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
(56) Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135 de 30.5.1991, p. 40).
(1 bis) Transcriptomic signalling in zebrafish embryos exposed to environmental concentrations of glyphosate (Señalización transcriptómica en embriones de pez cebra expuestos a concentraciones ambientales de glifosato), 2022. Effects of low-concentration glyphosate and aminomethyl phosphonic acid on zebrafish embryo development (Efectos del glifosato y del ácido aminometilfosfónico en bajas concentraciones en el desarrollo embrionario del pez cebra), 2021. Global transcriptomic profiling demonstrates induction of oxidative stress and compensatory cellular stress responses in brown trout exposed to glyphosate and Roundup (El perfilado transcriptómico general demuestra la inducción de respuestas de estrés oxidativo y de estrés celular compensatorio en truchas marinas expuestas a glifosato y Roundup), 2018.
(1 bis) Decisión de la Comisión 2004/248/CE, de 10 de marzo de 2004, relativa a la no inclusión de la atrazina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa (DO L 78 de 16.3.2004, p. 53).
(1 ter) Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (versión refundida) (DO L 435 de 23.12.2020, p. 1).
(1 bis) Comité CRSAE. Contribution to ENV consultation: Comments on the Commission’s proposal for amending the WFD/GWD/EQSD (Contribución a la consulta del Consejo AMBI: comentarios sobre la propuesta de la Comisión de modificar la Directiva marco sobre el agua, la Directiva sobre las aguas subterráneas y la Directiva sobre normas de calidad ambiental), marzo de 2023. Comité CRSAE. Groundwater quality standards for proposed additional pollutants in the annexes to the Groundwater Directive (2006/118/EC) [Normas de calidad de las aguas subterráneas aplicables a los contaminantes adicionales propuestos en los anexos a la Directiva sobre las aguas subterráneas (2006/118/CE)], julio de 2022.
(1 ter) EMA. Assessing the toxicological risk to human health and groundwater communities from veterinary pharmaceuticals in groundwater — Scientific guideline (Evaluación del riesgo toxicológico para la salud humana y las comunidades de las aguas subterráneas que entrañan las sustancias farmacéuticas veterinarias de las aguas subterráneas: directrices científicas), abril de 2018.
(1 quater) European Groundwater Memorandum: To secure the quality and quantity of drinking water for future generations (Memorando europeo sobre las aguas subterráneas: garantizar la calidad y la cantidad del agua potable para las futuras generaciones), marzo de 2022.
(1 bis) EMA. Assessing the toxicological risk to human health and groundwater communities from veterinary pharmaceuticals in groundwater — Scientific guideline (Evaluación del riesgo toxicológico para la salud humana y las comunidades de las aguas subterráneas que entrañan las sustancias farmacéuticas veterinarias de las aguas subterráneas: directrices científicas), abril de 2018.
(1 bis) Global burden of bacterial antimicrobial resistance in 2019: a systematic analysis (Carga mundial de la resistencia antimicrobiana en bacterias en 2019: análisis sistemático), The Lancet, 19 de enero de 2022. https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S0140673621027240
(1 bis) https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S2352186422000724
(58) Documento de trabajo de los servicios de la Comisión: «Fitness Check of the Water Framework Directive, Groundwater Directive, Environmental Quality Standards Directive and Floods Directive» (Control de la adecuación de la Directiva marco sobre el agua, de la Directiva sobre las aguas subterráneas, de la Directiva sobre normas de calidad medioambiental y de la Directiva sobre inundaciones) [SWD(2019)439 final].
(58) Documento de trabajo de los servicios de la Comisión: «Fitness Check of the Water Framework Directive, Groundwater Directive, Environmental Quality Standards Directive and Floods Directive» (Control de la adecuación de la Directiva marco sobre el agua, de la Directiva sobre las aguas subterráneas, de la Directiva sobre normas de calidad medioambiental y de la Directiva sobre inundaciones) [SWD(2019)439 final].
(1 bis) https://www.igb-berlin.de/sites/default/files/media-files/download-files/IGB_Policy_Brief_WFD_2019.pdf
(61) Reglamento (CE) n.o 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).
(1 bis) Asunto C-535/18. Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 28 de mayo de 2020; IL y otros contra Land Nordrhein-Westfalen. Asunto C-664/15. Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 20 de diciembre de 2017; Protect Natur-, Arten- und Landschaftsschutz Umweltorganisation contra Bezirkshauptmannschaft Gmünd.
(64) Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 347 de 20.12.2013, p. 924).
(64) Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 347 de 20.12.2013, p. 924).
(1 bis) OCDE, 6.a Mesa redonda sobre la financiación del agua. Disponible en: https://www.oecd.org/water/6th-Roundtable-on-Financing-Water-in-Europe-Summary-and-Highlights.pdf
(1 bis) OP: Insértese en el texto el número del Reglamento incluido en el documento COM(2022)0157.
(65) OP: Insértese en el texto el número del Reglamento incluido en el documento COM(2022) 157.
(5) Se entiende por «total» la suma de todos los plaguicidas concretos detectados y cuantificados en el procedimiento de seguimiento, incluidos sus metabolitos y productos de degradación y reacción relevantes.
(4 bis) Este valor umbral solo se aplicará a la espera de la revisión de la Comisión.
(5) Se entiende por «total» la suma de todos los plaguicidas concretos detectados y cuantificados en el procedimiento de seguimiento, incluidos sus metabolitos y productos de degradación y reacción relevantes. El valor umbral establecido para la suma de todos los plaguicidas solo se aplicará a la espera de la revisión de la Comisión.
(7 bis) La norma de calidad será establecida por la Comisión mediante un acto delegado.
(9) Aplicable a MNR «con pocos datos», es decir, de cuyos efectos crónicos o agudos sobre los grupos taxonómicos que, según previsiones fiables, son los más sensibles, no existen datos experimentales fiables.
(10) Aplicable a MNR «con datos escasos», es decir, de cuyos efectos crónicos o agudos sobre los grupos taxonómicos que, según previsiones fiables, son los más sensibles, existen datos experimentales fiables, pero insuficientes para calificar las sustancias como «con muchos datos».
(11) Aplicable a los MNR «con muchos datos», es decir, de cuyos efectos crónicos o agudos sobre al menos una especie de algas, invertebrados y peces se dispone de datos experimentales fiables, o datos de igual fiabilidad obtenidos por métodos científicos alternativos, que permiten confirmar con confianza el grupo taxonómico más sensible, y respecto a los cuales puede calcularse una NC aplicando un enfoque determinista basado en datos experimentales fiables sobre su toxicidad crónica para ese grupo taxonómico. A tal fin, los Estados miembros podrán aplicar las orientaciones más recientes establecidas en el marco de la estrategia común de aplicación de la Directiva 2000/60/CE (Documento de orientación n.o 27 actualizado). Se aplicará la NC de 2,5 aplicable a MNR concretos, salvo si la NC calculada mediante el enfoque determinista es superior, en cuyo caso se aplicará una NC de 5.
(12) Se entiende por «total» la suma de todos los MNR individuales dentro de cada categoría de datos detectados y cuantificados en el procedimiento de seguimiento.
(12) Se entiende por «total» la suma de todos los MNR individuales dentro de cada categoría de datos detectados y cuantificados en el procedimiento de seguimiento.
(25) Para el agua dulce utilizada a efectos de extracción y preparación de agua potable.
(26) Para el agua dulce no utilizada a efectos de extracción y preparación de agua potable.
(*1) Las normas de calidad serán establecidas por la Comisión mediante acto delegado.
(*2) La norma de calidad será establecida por la Comisión mediante un acto delegado.
ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/1777/oj
ISSN 1977-0928 (electronic edition)