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Document 52022PC0726

    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

    COM/2022/726 final

    Bruselas, 15.12.2022

    COM(2022) 726 final

    2022/0418(NLE)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón sobre determinados aspectos de los servicios aéreos


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    Razones y objetivos de la propuesta

    Tras las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en los asuntos denominados «Cielos abiertos», el 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países a fin de sustituir por un acuerdo a nivel de la Unión (la «autorización horizontal») determinadas disposiciones de los convenios bilaterales sobre servicios aéreos en vigor. Los objetivos de esos convenios consisten en ofrecer a todas las compañías aéreas de la UE un acceso no discriminatorio a las rutas entre la Unión Europea y terceros países y, por ende, ajustar al Derecho de la Unión los convenios bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros y terceros países.

    Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

    Las disposiciones del Acuerdo sustituyen a las disposiciones vigentes correspondientes de los trece convenios bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros y Japón.

    Coherencia con otras políticas de la Unión

    El Acuerdo contribuirá a alcanzar un objetivo fundamental de la política exterior de aviación de la Unión al ajustar los convenios bilaterales vigentes sobre servicios aéreos al Derecho de la Unión.

    2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

    Base jurídica

    Artículo 100, apartado 2, y artículo 218, apartado 5, del TFUE.

    Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

    La Unión tiene competencia externa exclusiva en el ámbito de los acuerdos de transporte aéreo. Además, los objetivos del Acuerdo no pueden ser alcanzados adecuadamente por los Estados miembros porque dicho Acuerdo se aplica a cuestiones de carácter horizontal. La acción a nivel de la Unión es más eficaz, dado que esta tiene mayor poder de negociación que los Estados miembros a nivel individual. Este Acuerdo único abarcará las disposiciones pertinentes de todos los convenios bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros y Japón. Por último, la propuesta se basa totalmente en la «autorización horizontal» otorgada por el Consejo, teniendo en cuenta las cuestiones reguladas por el Derecho de la Unión y los convenios bilaterales sobre servicios aéreos.

    Proporcionalidad

    El Acuerdo modificará o completará las disposiciones de los convenios bilaterales sobre servicios aéreos únicamente en la medida necesaria para garantizar su conformidad con el Derecho de la Unión.

    Elección del instrumento

    El Acuerdo entre la Unión y Japón es el instrumento más eficaz para ajustar al Derecho de la Unión todos los convenios bilaterales sobre servicios aéreos en vigor entre Estados miembros y Japón.

    3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

    Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

    No aplicable.

    Consultas con las partes interesadas

    De conformidad con el artículo 218, apartado 4, del TFUE, durante las negociaciones la Comisión ha consultado a un comité especial. Durante las negociaciones también ha sido consultado el sector aéreo. Se han tenido en cuenta las observaciones formuladas en este proceso. Los Estados miembros interesados verificaron la exactitud de las referencias a los convenios bilaterales sobre servicios aéreos. El sector aéreo subrayó la importancia de una base jurídica sólida para sus operaciones comerciales.

    Obtención y uso de asesoramiento especializado

    No aplicable.

    Evaluación de impacto

    No aplicable.

    Adecuación regulatoria y simplificación

    La propuesta representa una simplificación de la legislación. Las disposiciones pertinentes de los convenios bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros y Japón se sustituirán por disposiciones establecidas en un solo acuerdo.

    Derechos fundamentales

    No aplicable.

    4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    La propuesta no tiene ninguna repercusión en el presupuesto de la Unión.

    5.OTROS ELEMENTOS

    Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

    Las Partes en el Acuerdo se notificarán por escrito por vía diplomática la conclusión de sus respectivos procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo. El Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación.

    El acta de las consultas sobre el Acuerdo rubricado incluye compromisos de ambas Partes en relación con la ejecución y aplicación del Acuerdo para garantizar que cualquier futuro convenio sobre servicios aéreos entre Japón y los Estados miembros de la UE sea plenamente coherente con el artículo 2 del Acuerdo. Ambas Partes han expresado también su intención de promover intercambios regulares de puntos de vista sobre cuestiones de aviación y cuestiones relacionadas con el Acuerdo.

    Documentos explicativos (para las Directivas)

    No aplicable.

    Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

    Las relaciones internacionales en el ámbito de la aviación entre Estados miembros y terceros países han estado regidas tradicionalmente por convenios bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros y terceros países, los anexos de dichos convenios y otros convenios bilaterales o multilaterales conexos.

    No obstante, las cláusulas tradicionales sobre designación incluidas en los convenios bilaterales de los Estados miembros en este ámbito infringen el Derecho de la Unión. Esas cláusulas permiten a un tercer país denegar, revocar o suspender los permisos o autorizaciones de una compañía aérea designada por un Estado miembro, pero cuya propiedad y control efectivo no corresponden esencialmente a ese Estado miembro o a nacionales de este. Se considera que esta circunstancia constituye una discriminación contra las compañías aéreas de la UE establecidas en el territorio de un Estado miembro, pero cuya propiedad y control correspondan a nacionales de otros Estados miembros. Ello supone una vulneración del artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que garantiza a los nacionales de los Estados miembros que han ejercido su libertad de establecimiento el mismo trato en el Estado miembro de acogida que el concedido a los nacionales de ese Estado miembro.

    De conformidad con los mecanismos y las directrices del anexo de la «autorización horizontal», la Comisión ha negociado un Acuerdo con Japón por el que se sustituyen determinadas disposiciones de los convenios bilaterales vigentes sobre servicios aéreos entre Estados miembros y Japón. El artículo 2 del Acuerdo sustituye las cláusulas de designación tradicionales por una cláusula de designación de la UE que permite a todas las compañías aéreas de la UE acogerse al derecho de establecimiento.

    Vista la conclusión satisfactoria de las negociaciones sobre el Acuerdo, procede firmarlo en nombre de la Unión Europea A tal efecto, por la presente se propone una decisión al respecto.

    2022/0418 (NLE)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 5,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)El 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los convenios bilaterales en vigor por un acuerdo a nivel de la Unión.

    (2)La Comisión ha negociado, en nombre de la Unión, un Acuerdo con Japón sobre determinados aspectos de los servicios aéreos («el Acuerdo»). Las negociaciones concluyeron con éxito con la rúbrica del Acuerdo el 21 de septiembre de 2022.

    (3)El objetivo del Acuerdo es ajustar al Derecho de la Unión los convenios bilaterales sobre servicios aéreos entre trece Estados miembros y Japón.

    (4)Por lo tanto, procede firmar dicho Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Queda aprobada en nombre de la Unión la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de su celebración 1 .

    Artículo 2

    La Secretaría General del Consejo establecerá el instrumento que otorgue a la persona o personas indicadas por la Comisión plenos poderes para firmar el Acuerdo, a reserva de su celebración.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Hecho en Bruselas, el

       Por el Consejo

       El Presidente / La Presidenta

    (1)    El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.
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    Bruselas, 15.12.2022

    COM(2022) 726 final

    ANEXO

    de la

    propuesta de Decisión del Consejo

    relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón sobre determinados aspectos de los servicios aéreos


    ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y JAPÓN SOBRE DETERMINADAS DISPOSICIONES DE LOS CONVENIOS ENTRE ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA Y JAPÓN SOBRE SERVICIOS AÉREOS



    LA UNIÓN EUROPEA Y JAPÓN,

    CONSIDERANDO que, de conformidad con el Derecho de la Unión Europea, las compañías áreas que son titulares de una licencia de explotación válida expedida por un Estado miembro de la Unión Europea y están establecidas en un Estado miembro de la Unión Europea tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas entre los Estados miembros de la Unión Europea y terceros países;

    VISTOS los acuerdos entre la Unión Europea y algunos terceros países que ofrecen a estos y a sus nacionales la posibilidad de adquirir la propiedad y el control de compañías aéreas cuya licencia haya sido expedida de acuerdo con el Derecho de la Unión Europea;

    RECONOCIENDO que la coherencia entre el Derecho de la Unión Europea y determinadas disposiciones de los convenios entre los Estados miembros de la Unión Europea y Japón sobre servicios aéreos proporcionará una base jurídica sólida para los servicios aéreos entre la Unión Europea y Japón, preservará la continuidad de dichos servicios y contribuirá a un mayor desarrollo de las relaciones entre la Unión Europea y Japón en el ámbito del transporte aéreo; y

    CONSIDERANDO que el presente Acuerdo no tiene como finalidad alterar la interpretación de las disposiciones de los convenios vigentes entre Estados miembros de la Unión Europea y Japón sobre servicios aéreos en relación con los derechos de tráfico,

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:



    ARTÍCULO 1

    A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

    a)«Parte Contratante», una parte contratante en el presente Acuerdo;

    b)«Estado miembro», un Estados miembros de la Unión Europea; y

    c)«parte», una parte contratante en el convenio pertinente entre un Estado miembro y Japón sobre servicios aéreos indicado en el anexo I.



    ARTÍCULO 2

    1.    Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo serán aplicables en lugar de las disposiciones correspondientes indicadas en el anexo II-A.

    2.a)    Cada parte se reserva el derecho a denegar o revocar los privilegios, los derechos o las autorizaciones especificados en las disposiciones correspondientes indicadas en el anexo II-B respecto a una compañía aérea designada por la otra parte, o a imponer las condiciones que considere necesarias acerca del ejercicio por la compañía aérea de los privilegios o derechos, o acerca de la autorización, siempre que se cumpla una de las condiciones siguientes:

    i) en el caso de una compañía aérea designada por la parte que sea un Estado miembro:

       A)    la compañía aérea no está establecida en el territorio de esa parte o no es titular de una licencia de explotación válida expedida por un Estado miembro con arreglo al Derecho de la Unión Europea;

       B)    el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo de la compañía aérea no ejerce o no mantiene un control reglamentario efectivo de dicha compañía, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación;

    C)    ni los Estados miembros o Estados indicados en el anexo III ni nacionales de dichos Estados tienen una participación mayoritaria en la compañía aérea ni el control efectivo de esta;

       D)    la compañía aérea no tiene su centro de actividad principal en el territorio del Estado miembro que le ha expedido su licencia de explotación;

       E)    la compañía aérea ha recibido un permiso de explotación conforme a un convenio entre otro Estado miembro y Japón sobre servicios aéreos, y Japón puede demostrar que esta estaría eludiendo restricciones sobre rutas y capacidad con arreglo a dicho convenio al explotar servicios acordados conforme al convenio entre esa parte y Japón en una ruta que incluye un punto en ese otro Estado miembro; o

       F)    la compañía aérea es titular de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro que no tiene ningún convenio sobre servicios aéreos con Japón y dicho Estado miembro no ha dado su consentimiento para la explotación de servicios aéreos internacionales por parte de una compañía aérea japonesa entre el mencionado Estado miembro y Japón; y

    ii) en el caso de una compañía aérea designada por Japón, ni este ni nacionales suyos tienen una participación sustancial en la compañía aérea ni el control de esta.

    b)    Al ejercer el derecho que le confiere el presente apartado, y sin perjuicio de sus derechos en virtud de la letra a), inciso i), letras E) y F), del presente apartado, Japón no hará discriminaciones basadas en la propiedad y el control entre compañías aéreas designadas por la parte que sea un Estado miembro y cuya participación mayoritaria y control efectivo correspondan a Estados miembros o Estados indicados en el anexo III, o a nacionales de dichos Estados.



    ARTÍCULO 3

    1.    Las referencias hechas en cada convenio indicado en el anexo I a las compañías áreas del Estado miembro que sea parte en ese convenio se entenderán hechas a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro.

    2.    Además de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las referencias hechas en cada una de las disposiciones, indicadas en el anexo IV, del convenio pertinente indicado en el anexo I a las compañías aéreas del Estado miembro que sea parte en dicho convenio se entenderán hechas también a las compañías aéreas de ese Estado miembro que no hayan sido designadas por dicho Estado miembro.

    ARTÍCULO 4

    Los anexos del presente Acuerdo formarán parte integrante del Acuerdo.



    ARTÍCULO 5

    1.    Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar en cualquier momento la celebración de consultas con la otra Parte Contratante con el fin de modificar el presente Acuerdo. Estas consultas se iniciarán en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

    2.    El presente Acuerdo podrá modificarse mediante acuerdo entre las Partes Contratantes, y las modificaciones entrarán en vigor de la manera descrita en el artículo 6 del presente Acuerdo.

    3.    No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las modificaciones relativas únicamente a los anexos podrán realizarse mediante un canje de notas diplomáticas entre la Unión Europea y el Gobierno de Japón, de conformidad con sus procedimientos internos aplicables.

    ARTÍCULO 6

    1.Cada Parte Contratante enviará por vía diplomática a la otra Parte Contratante la notificación que confirme que han concluido sus procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

    2.El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de recepción de la última notificación.

    ARTÍCULO 7

    1.    En caso de resolución de un convenio indicado en el anexo I, las disposiciones del presente Acuerdo dejarán de aplicarse a dicho convenio a partir de la fecha de su resolución. Las referencias al convenio resuelto hechas en el presente Acuerdo se considerarán nulas a partir de esa fecha.

    2.    En caso de resolución de todos los convenios indicados en el anexo I, el presente Acuerdo se resolverá en la fecha de resolución del último convenio.

    ARTÍCULO 8

    1.    El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y japonesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

    2.    En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en lengua inglesa.

    EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este efecto, han firmado el presente Acuerdo.

    Hecho en [....], el [...] de [...] de dos mil veintidós.

    Por la Unión Europea

    Por Japón

    ANEXO I

    Lista de los convenios a los que se hace referencia en los artículos 1, 3 y 7 del presente Acuerdo

    Los convenios sobre servicios aéreos entre Estados miembros y Japón, tal como hayan sido modificados, que están en vigor en la fecha de la firma del presente Acuerdo son los siguientes:

           Convenio entre la República de Austria y Japón sobre servicios aéreos, hecho en Viena el 7 de marzo de 1989 («Convenio Austria-Japón»);

           Convenio entre Bélgica y Japón sobre servicios aéreos, hecho en Tokio el 20 de junio de 1959 («Convenio Bélgica-Japón»);

           Convenio entre Dinamarca y Japón sobre servicios aéreos, hecho en Copenhague el 26 de febrero de 1953 («Convenio Dinamarca-Japón»);

           Convenio entre la República de Finlandia y Japón sobre servicios aéreos, hecho en Helsinki el 23 de diciembre de 1980 («Convenio Finlandia-Japón»);

           Convenio entre Francia y Japón sobre servicios aéreos, hecho en París el 17 de enero de 1956 («Convenio Francia-Japón»);

           Convenio entre la República Federal de Alemania y Japón sobre servicios aéreos, hecho en Bonn el 18 de enero de 1961 («Convenio Alemania-Japón»);

           Convenio entre el Reino de Grecia y Japón sobre servicios aéreos, hecho en Atenas el 12 de enero de 1973 («Convenio Grecia-Japón»);

           Convenio entre el Gobierno de la República de Hungría y el Gobierno de Japón sobre servicios aéreos, hecho en Budapest el 23 de febrero de 1994 («Convenio Hungría-Japón»);

           Convenio entre Italia y Japón sobre servicios aéreos, hecho en Tokio el 31 de enero de 1962 («Convenio Italia-Japón»);

           Convenio entre el Reino de los Países Bajos y Japón sobre servicios aéreos, hecho en La Haya el 17 de febrero de 1953 («Convenio Países Bajos-Japón»);

           Convenio entre el Gobierno de la República de Polonia y el Gobierno de Japón sobre servicios aéreos, hecho en Tokio el 7 de diciembre de 1994 («Convenio Polonia-Japón»);

           Convenio entre España y Japón sobre servicios aéreos, hecho en Madrid el 18 de marzo de 1980 («Convenio España-Japón»); y

           Convenio entre Suecia y Japón sobre servicios aéreos, hecho en Estocolmo el 20 de febrero de 1953 («Convenio Suecia-Japón»).

    ANEXO II-A

    Lista de las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo

           artículo 7, apartado 1, del Convenio Austria-Japón;

           artículo 6, apartado 1, del Convenio Bélgica-Japón;

           artículo 7, apartado 1, del Convenio Dinamarca-Japón;

           artículo 7, apartado 1, del Convenio Finlandia-Japón;

           artículo 6, apartado 1, del Convenio Francia-Japón;

       artículo 3, apartado 4, y artículo 4, segunda frase, del Convenio Alemania-Japón;

           artículo 7, apartado 1, del Convenio Grecia-Japón;

           artículo 7, apartado 1, del Convenio Hungría-Japón;

           artículo 6, apartado 1, del Convenio Italia-Japón;

           artículo 7, apartado 1, del Convenio Países Bajos-Japón;

           artículo 7, apartado 1, del Convenio Polonia-Japón;

           artículo 9, apartado 1, del Convenio España-Japón;

           artículo 7, apartado 1, del Convenio Suecia-Japón;

    ANEXO II-B

    Lista de las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, del presente Acuerdo

           artículo 4, apartados 1 y 2, del Convenio Austria-Japón;

           artículo 4, apartado 1, del Convenio Bélgica-Japón;

           artículo 5, apartado 1, del Convenio Dinamarca-Japón;

           artículo 4, apartados 1 y 2, del Convenio Finlandia-Japón;

           artículo 4, apartado 1, del Convenio Francia-Japón;

           artículo 3, apartado 2, del Convenio Alemania-Japón;

           artículo 4, apartado 1, del Convenio Grecia-Japón;

           artículo 4, apartados 1 y 2, del Convenio Hungría-Japón;

           artículo 4, apartado 1, del Convenio Italia-Japón;

           artículo 5, apartado 1, del Convenio Países Bajos-Japón;

           artículo 4, apartados 1 y 2, del Convenio Polonia-Japón;

           artículo 4, apartado 1, del Convenio España-Japón;

           artículo 5, apartado 1, del Convenio Suecia-Japón;



    ANEXO III

    Lista de los Estados a los que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, del presente Acuerdo

    Islandia (conforme al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo);

    Principado de Liechtenstein (conforme al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo);

    Reino de Noruega (conforme al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo);

    Confederación Suiza (conforme al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo).



    ANEXO IV

    Lista de las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 3, apartado 2, del presente Acuerdo

       artículo 4, apartado 1, artículo 5 y artículo 13, apartados 3 y 4, del Convenio Austria-Japón;

       artículo 5, apartados 1 y 2, del Convenio Bélgica-Japón;

       artículo 6, apartados 1 y 2, y artículo 8 del Convenio Dinamarca-Japón;

       artículo 4, apartado 1, y artículo 5 del Convenio Finlandia-Japón;

       artículo 5, apartados 1 y 2, y artículo 7 del Convenio Francia-Japón;

       artículos 5 y 6 del Convenio Alemania-Japón;

       artículo 4, apartado 1, artículo 5 y artículo 13, apartados 3 y 4, del Convenio Hungría-Japón;

       artículo 6, apartados 1 y 2, y artículo 8 del Convenio Países Bajos-Japón;

       artículo 4, apartado 1, artículo 5 y artículo 13, apartados 3 y 4, del Convenio Polonia-Japón;

       artículo 6, apartados 1 y 2, y artículo 8 del Convenio Suecia-Japón.

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