COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 21.9.2022
COM(2022) 471 final
ANEXO
de la
Propuesta de Decisión del Consejo
sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto creado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra, con respecto a la adopción del reglamento interno del Comité Mixto CE-Islas Feroe
APÉNDICE
PROYECTO
DE DECISIÓN N.º 1/2022 DEL COMITÉ MIXTO CE-ISLAS FEROE
de xx de xx de 2022
por la que se adopta su Reglamento interno
EL COMITÉ MIXTO CE-ISLAS FEROE,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra, y en particular su artículo 31, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1)El artículo 31, apartados 1 y 2, del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra («el Acuerdo»), crea un Comité Mixto que, entre otras cosas, debe garantizar la correcta aplicación del Acuerdo.
(2)De conformidad con el artículo 31, apartado 3, del Acuerdo, el Comité Mixto debe establecer su propio reglamento interno.
(3)Procede, por tanto, adoptar el Reglamento interno adjunto a la presente Decisión con el fin de regular el funcionamiento del Comité Mixto.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda adoptado el Reglamento interno del Comité Mixto, tal como se establece en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.
Hecho en Bruselas, el XX de XX de 2022.
Por el Comité Mixto
El Presidente
Marco Düerkop
ANEXO
REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ MIXTO CE-ISLAS FEROE
creado por el artículo 31, apartado 1, del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra
ARTÍCULO 1
Función y nombre del Comité Mixto
1.El Comité creado en virtud del artículo 31, apartado 1, del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), es responsable de todos los asuntos mencionados en el artículo 31 del Acuerdo.
2.En los documentos del Comité en cuestión, incluidas las decisiones y recomendaciones, se hará referencia a dicho Comité como «el Comité Mixto CE-Islas Feroe» (en lo sucesivo, «el Comité Mixto»).
ARTÍCULO 2
Composición y presidencia
1.De conformidad con el artículo 32 del Acuerdo, el Comité Mixto está compuesto por representantes de la Unión Europea y del Gobierno de las Islas Feroe a nivel de altos funcionarios o de sus representantes.
2.Cada Parte presidirá el Comité Mixto por turnos. La Parte que ejerza la presidencia estará representada por un alto funcionario, que será presidente del Comité Mixto. Se considerará que el presidente está autorizado a representar a la Parte que ejerce la presidencia hasta la fecha en la que dicha Parte notifique a la otra Parte el nombre de un nuevo presidente.
3.En aplicación del apartado 2, la presidencia se transferirá de una Parte a la otra al comienzo de cada año civil y tendrá una duración de un año. La primera presidencia comenzará en la fecha de adopción del presente Reglamento interno y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.
4.Las Partes velarán por que la Parte que ejerza la presidencia del Comité Mixto sea también la Parte que organice el Comité Mixto anual con arreglo al artículo 4, apartados 1 y 2, del presente Reglamento interno en el año de la presidencia.
ARTÍCULO 3
Secretaría
1.Un funcionario de la Comisión Europea y otro de las Islas Feroe actuarán conjuntamente como secretarios del Comité Mixto.
2.Cada Parte notificará a la otra Parte el nombre, el cargo y los datos de contacto del funcionario que sea miembro de la Secretaría del Comité Mixto en su nombre. Se considerará que el funcionario en cuestión es miembro de la Secretaría en nombre de la Parte correspondiente hasta la fecha en la que dicha Parte notifique a la otra Parte el nombre de un nuevo miembro.
ARTÍCULO 4
Reuniones
1.El Comité Mixto se reunirá una vez al año para revisar el funcionamiento general del presente Acuerdo, a menos que el presidente y el representante de la otra Parte en el Comité Mixto dispongan otra cosa. El Comité Mixto se reunirá además cuando así lo exijan circunstancias especiales, o en casos urgentes a petición de cualquiera de las Partes.
2.Las reuniones se celebrarán en una fecha y hora acordadas alternativamente en Bruselas y en Tórshavn, a menos que el presidente y el representante de la otra Parte en el Comité Mixto decidan otra cosa.
3.Las reuniones serán convocadas por el presidente.
4.Las reuniones podrán ser presenciales o celebrarse por videoconferencia o por cualquier otro medio.
ARTÍCULO 5
Delegaciones
El funcionario que ejerza como miembro de la Secretaría del Comité Mixto en representación de cada una de las Partes informará, con una antelación razonable previa a la reunión, de la composición prevista de las delegaciones de la Unión Europea y de las Islas Feroe, respectivamente. En las listas se especificarán el nombre y el cargo de cada uno de los miembros de la delegación.
ARTÍCULO 6
Orden del día de las reuniones
1.Como mínimo catorce días antes de cada reunión, la Secretaría del Comité Mixto redactará un orden del día provisional sobre la base de una propuesta presentada por la Parte anfitriona y fijará un plazo para que la otra Parte formule observaciones.
2.El Comité Mixto adoptará el orden del día al comienzo de cada reunión. Los puntos que no figuren en el orden del día provisional podrán ser incluidos en él por consenso.
ARTÍCULO 7
Invitación a expertos
Las partes del Comité Mixto podrán, de mutuo acuerdo, invitar a expertos (es decir, a funcionarios no gubernamentales) a asistir a las reuniones de dicho Comité para que aporten información sobre cuestiones específicas, pero únicamente en las partes de la reunión en las que se debatan tales cuestiones específicas.
ARTÍCULO 8
Actas
1.Redactará el acta de cada reunión el funcionario que ejerza como miembro de la Secretaría en representación de la Parte anfitriona en los quince días siguientes al término de la reunión, a menos que el presidente y el representante de la otra Parte en el Comité Mixto decidan otra cosa. El proyecto de acta se enviará al miembro de la Secretaría de la otra Parte para que formule observaciones.
2.Cuando el presente reglamento se aplique a las reuniones de los subcomités, las actas de dichas reuniones estarán disponibles para toda reunión posterior del Comité Mixto.
3.Por regla general, en el acta se resumirá cada punto del orden del día, especificando cuando proceda:
a)toda la documentación presentada al Comité Mixto;
b)toda declaración que un representante de las Partes en el Comité Mixto pida que conste en acta; y
c)las decisiones tomadas, las recomendaciones formuladas, las declaraciones acordadas y las conclusiones adoptadas sobre puntos específicos.
4.El acta incluirá una lista de todas las decisiones tomadas mediante procedimiento escrito por el Comité Mixto con arreglo al artículo 9, apartado 2, desde su última reunión.
5.El acta también incluirá, en anexo, una lista con el nombre, el cargo y la función de todas las personas que hayan asistido a la reunión del Comité Mixto.
6.La Secretaría modificará el proyecto de acta para reflejar las observaciones recibidas, y las Partes aprobarán el proyecto revisado en los treinta días siguientes a la fecha de la reunión, o en cualquier otro plazo acordado por las Partes. Una vez aprobada el acta, la Secretaría expedirá dos originales y enviará uno de ellos a cada una de las Partes.
ARTÍCULO 9
Decisiones y recomendaciones
1.El Comité Mixto podrá adoptar decisiones y recomendaciones con respecto a todos los asuntos que el Acuerdo así prevea. El Comité Mixto adoptará las decisiones y recomendaciones por consenso, de conformidad con el artículo 31, apartado 1, y el artículo 32, apartado 2, del Acuerdo.
2.Durante el período transcurrido entre las reuniones, el Comité Mixto podrá adoptar decisiones o recomendaciones por procedimiento escrito.
3.El miembro de la Secretaría de la Parte proponente presentará, por escrito y en la lengua de trabajo del Comité Mixto, el texto de un proyecto de decisión o de recomendación al miembro de la Secretaría de la otra Parte. La otra Parte dispondrá de un mes, o de más tiempo cuando así lo especifique la Parte proponente, para manifestar su acuerdo con el proyecto de decisión o de recomendación. Si la otra Parte no manifiesta su acuerdo, se debatirá la decisión o recomendación propuesta y podrá ser adoptada en la reunión siguiente del Comité Mixto. Se considerará adoptado un proyecto de decisión o de recomendación cuando la otra Parte haya manifestado su acuerdo, y quedará registrado en el acta de la reunión del Comité Mixto con arreglo al artículo 8, apartado 3.
4.Cuando el Comité Mixto esté facultado en virtud del Acuerdo para adoptar decisiones o recomendaciones, dichos actos se titularán respectivamente «Decisión» o «Recomendación». La Secretaría del Comité Mixto asignará a cada decisión o recomendación un número de serie progresivo, indicará la fecha de adopción y proporcionará una descripción de su objeto. En cada decisión o recomendación se especificará la fecha de su entrada en vigor.
5.Las decisiones y recomendaciones adoptadas por el Comité Mixto se redactarán por duplicado y, una vez autenticadas por las Partes, se enviará un ejemplar a cada una de estas.
ARTÍCULO 10
Transparencia
1.Las Partes podrán acordar que sus reuniones sean públicas.
2.Cada Parte podrá decidir acerca de la publicación de las decisiones y recomendaciones del Comité Mixto en su boletín oficial respectivo o en línea.
3.Todos los documentos presentados por una Parte deben considerarse confidenciales, a menos que el presidente y el representante de la otra Parte en el Comité Mixto decidan otra cosa.
4.Los órdenes del día provisionales de las reuniones del Comité Mixto deberán hacerse públicos antes de las reuniones. El acta de una reunión deberá hacerse pública tras su aprobación de conformidad con el artículo 8.
5.La publicación de los documentos mencionados en los apartados 2 a 4 se llevará a cabo de conformidad con las normas sobre protección de datos aplicables de cada una de las Partes.
ARTÍCULO 11
Lenguas
1.La lengua de trabajo del Comité Mixto será el inglés.
2.El Comité Mixto adoptará las decisiones relativas a la modificación o la interpretación del Acuerdo en las lenguas de los textos auténticos del Acuerdo. Todas las demás decisiones del Comité Mixto, incluida aquella por la que se adopta el presente Reglamento interno, se adoptarán en la lengua de trabajo mencionada en el apartado 1.
3.Cada Parte será responsable de la traducción de las decisiones y otros documentos a su propia lengua o lenguas oficiales cuando sea necesario con arreglo al presente artículo y se hará cargo de los gastos asociados a dicha traducción.
ARTÍCULO 12
Gastos
1.Cada Parte se hará cargo de los gastos en los que incurra en razón de su participación en las reuniones del Comité Mixto, en particular los relativos a personal, viajes y estancia, y los de vídeo o teleconferencia, correos y telecomunicaciones.
2.Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte anfitriona.
3.Los gastos relativos a los servicios de interpretación hacia y desde la lengua de trabajo del Comité Mixto en las reuniones correrán a cargo de la Parte anfitriona.
ARTÍCULO 13
Grupos de trabajo
1.Para el desempeño de sus tareas el Comité Mixto puede crear grupos de trabajo sometidos a su autoridad para tratar asuntos específicos en el marco del Acuerdo. A tales efectos, el Comité Mixto determinará la composición y las tareas de esos grupos de trabajo.
2.Con arreglo al artículo 33, apartado 3, del Acuerdo, el Comité Mixto supervisará el trabajo de todos los grupos de trabajo creados en virtud del Acuerdo.
3.El Comité Mixto será informado por escrito de los puntos de contacto designados por los grupos de trabajo creados en virtud del Acuerdo. Toda la correspondencia, la documentación y las comunicaciones pertinentes entre los puntos de contacto de cada grupo de trabajo relativas a la aplicación del Acuerdo se enviarán simultáneamente a la Secretaría del Comité Mixto.
4.Los grupos de trabajo informarán al Comité Mixto de los resultados y conclusiones de cada una de sus reuniones.
5.El presente Reglamento interno se aplicará mutatis mutandis a los grupos de trabajo creados en virtud del Acuerdo.
ARTÍCULO 14
Modificación del presente Reglamento interno
El presente Reglamento interno podrá modificarse por escrito mediante una decisión del Comité Mixto de conformidad con el artículo 9.