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Document 52022AP0367
Amendments adopted by the European Parliament on 19 October 2022 on the proposal for a regulation of the European Parliament and of the Council on the use of renewable and low-carbon fuels in maritime transport and amending Directive 2009/16/EC (COM(2021)0562 — C9-0333/2021 — 2021/0210(COD))
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 19 de octubre de 2022 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al uso de combustibles renovables y combustibles hipocarbónicos en el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE (COM(2021)0562 — C9-0333/2021 — 2021/0210(COD))
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 19 de octubre de 2022 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al uso de combustibles renovables y combustibles hipocarbónicos en el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE (COM(2021)0562 — C9-0333/2021 — 2021/0210(COD))
DO C 149 de 28.4.2023, pp. 125–198
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
DO C 149 de 28.4.2023, pp. 76–149
(GA)
|
28.4.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 149/125 |
P9_TA(2022)0367
Combustibles sostenibles de uso marítimo (iniciativa «FuelEU Maritime») ***I
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 19 de octubre de 2022 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al uso de combustibles renovables y combustibles hipocarbónicos en el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE (COM(2021)0562 — C9-0333/2021 — 2021/0210(COD)) (1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
(2023/C 149/13)
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 1 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 2 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 3
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 3 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 4
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 4 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 4 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 4 quater (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 5 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 5 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 5 quater (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 5 quinquies (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 6
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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|
(No afecta a la versión española). |
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 7
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 7 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Considerando 9
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Considerando 10
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Considerando 10 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Considerando 11
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Considerando 11 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Considerando 13
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
(No afecta a la versión española). |
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Considerando 14
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Considerando 15
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Considerando 16
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Considerando 17
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Considerando 21
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Considerando 22
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Considerando 23
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Considerando 24
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Considerando 24 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Considerando 24 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Considerando 24 quater (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Considerando 24 quinquies (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Considerando 25
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Considerando 26
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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|
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Considerando 27
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Considerando 27 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Considerando 28
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Considerando 31 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Considerando 36
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Considerando 37
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Considerando 39
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Considerando 40
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Considerando 42
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Considerando 42 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Considerando 42 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Considerando 43
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — letra a
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — letra b
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1 — parte final
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
con el fin de aumentar el uso coherente de combustibles renovables y combustibles hipocarbónicos y de fuentes de energía sustitutorias en toda la Unión, al tiempo que se garantiza el buen funcionamiento del tráfico marítimo y se evitan distorsiones en el mercado interior. |
El objetivo es aumentar el uso coherente de combustibles renovables y combustibles hipocarbónicos y de fuentes de energía sustitutorias en el transporte marítimo en toda la Unión, en consonancia con el objetivo de la Unión de alcanzar la neutralidad climática de aquí a 2050 a más tardar y los objetivos del Acuerdo de París, al tiempo que se garantiza el buen funcionamiento del tráfico marítimo , se crean oportunidades de desarrollo para la industria marítima y se evitan distorsiones en el mercado interior. |
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — párrafo 1 — parte introductoria
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
El presente Reglamento se aplica a todos los buques de arqueo bruto superior a 5 000 toneladas, independientemente de su pabellón, en lo que respecta a: |
(No afecta a la versión española). |
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — párrafo 1 — letra b
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — párrafo 1 — letra b bis (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — párrafo 1 — letra c
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
(No afecta a la versión española). |
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — párrafo 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
El presente Reglamento no se aplica a los buques de guerra, las unidades navales auxiliares, los buques pesqueros o buques factoría, los buques de madera de construcción primitiva , los buques no propulsados por medios mecánicos ni a los buques de propiedad estatal utilizados con fines no comerciales. |
El presente Reglamento no se aplica a los buques de guerra, las unidades navales auxiliares, los buques pesqueros o buques factoría, los buques de madera de construcción primitiva ni a los buques de propiedad estatal utilizados con fines no comerciales. |
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — párrafo 2 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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|
A más tardar el 31 de diciembre de 2025, la Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca la lista de puertos vecinos de transbordo de contenedores excluidos de la definición de puertos de escala para buques portacontenedores establecida en el presente Reglamento. |
|
|
Posteriormente, al menos cada dos años, la Comisión adoptará actos de ejecución para actualizar dicha lista de puertos vecinos de transbordo de contenedores excluidos de la definición de puertos de escala para buques portacontenedores establecida en el presente Reglamento. |
|
|
Dichos actos de ejecución enumerarán los puertos vecinos de transbordo de contenedores situados fuera de la Unión, pero a menos de 300 millas náuticas del territorio de la Unión, cuando la proporción de transbordos de contenedores, medida en unidades equivalentes a 20 pies, supere el 65 % del tráfico total de contenedores de ese puerto durante el período más reciente de doce meses para el que se disponga de datos pertinentes. |
|
|
A efectos de dicha lista, los contenedores se considerarán transbordados cuando se descarguen de un buque al puerto con el único fin de cargarlos en otro buque. No se incluirán los puertos situados en un tercer país que aplique efectivamente medidas tan ambiciosas como los requisitos establecidos en el presente Reglamento. |
|
|
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 3. |
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — párrafo 2 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
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En relación con la energía utilizada en los viajes efectuados por buques de pasajeros distintos de los cruceros entre un puerto de escala bajo la jurisdicción de un Estado miembro y un puerto de escala bajo la jurisdicción del mismo Estado miembro situado en una isla con menos de 100 000 residentes permanentes, y en relación con la energía utilizada durante su estancia en un puerto de escala de la isla correspondiente, los Estados miembros podrán establecer exenciones para rutas y puertos específicos respecto de la aplicación del apartado 1, letras a) y b). Los Estados miembros notificarán dichas exenciones, antes de su entrada en vigor, a la Comisión, que las publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Estas exenciones no se aplicarán después del 31 de diciembre de 2029. |
Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — párrafo 2 quater (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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En relación con la energía utilizada en los viajes entre un puerto de escala situado en una región ultraperiférica y otro puerto de escala situado en una región ultraperiférica, y en relación con la energía utilizada durante su estancia en los puertos de escala de las regiones ultraperiféricas correspondientes, los Estados miembros podrán establecer exenciones para rutas y puertos específicos respecto de la aplicación del apartado 1, letras a) y b bis). Los Estados miembros notificarán dichas exenciones, antes de su entrada en vigor, a la Comisión, que las publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Estas exenciones no se aplicarán después del 31 de diciembre de 2029. Nada impedirá a los Estados miembros, sus regiones y sus territorios decidir no aplicar dichas exenciones o poner fin a cualquier exención que hayan concedido antes del 31 de diciembre de 2029. |
Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — párrafo 2 quinquies (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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En relación con la energía utilizada en los viajes efectuados en el marco de un contrato de servicio público o en los viajes efectuados por buques sujetos a obligaciones de servicio público de conformidad con el Reglamento (CEE) n.o 3577/92 del Consejo, los Estados miembros podrán establecer exenciones para rutas específicas respecto de la aplicación del apartado 1. Los Estados miembros notificarán dichas exenciones, antes de su entrada en vigor, a la Comisión, que las publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Estas exenciones no se aplicarán después del 31 de diciembre de 2029. |
Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — párrafo 2 sexies (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
La Comisión supervisará continuamente el impacto del presente Reglamento en el desvío de mercancías, en particular a través de los puertos de transbordo en los países vecinos. En caso de que la Comisión detecte importantes efectos negativos en los puertos de la Unión, presentará propuestas legislativas al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar el presente Reglamento. En particular, la Comisión analizará el impacto del presente Reglamento en las regiones ultraperiféricas y las islas y, en su caso, propondrá modificaciones al ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — párrafo 1 — letra h
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — párrafo 1 — letra h bis (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — párrafo 1 — letra i
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — párrafo 1 — letra m
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — párrafo 1 — letra n
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — párrafo 1 — letra q bis (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — párrafo 1 — letra q ter (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — párrafo 1 — letra q quater (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — párrafo 1 — letra r
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 2 — guion 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 2 — guion 4
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 2 — guion 5
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 2 — guion 6
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 77
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 2 — párrafo 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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[Asterisco: El valor de referencia, que se calculará en una fase posterior del procedimiento legislativo, corresponde a la intensidad media de emisión de gases de efecto invernadero de la energía utilizada a bordo por los buques en 2020, determinada sobre la base de los datos monitorizados y notificados en el marco del Reglamento (UE) 2015/757 y utilizando la metodología y los valores por defecto establecidos en el anexo I de dicho Reglamento.] |
[Asterisco: El valor de referencia, que se calculará en una fase posterior del procedimiento legislativo, corresponde a la intensidad media de emisión de gases de efecto invernadero de la energía utilizada a bordo por los buques de la Unión en 2020, determinada sobre la base de los datos monitorizados y notificados en el marco del Reglamento (UE) 2015/757 y utilizando la metodología y los valores por defecto establecidos en el anexo I de dicho Reglamento.] |
Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 3
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. La intensidad de emisión gases de efecto invernadero de la energía utilizada a bordo por un buque se calculará como la cantidad de emisiones de gases de efecto invernadero por unidad de energía con arreglo a la metodología especificada en el anexo I. |
3. La intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de la energía utilizada a bordo por un buque se calculará como la cantidad de emisiones de gases de efecto invernadero por unidad de energía con arreglo a la metodología especificada en el anexo I. En el caso de los buques de las clases de hielo, deberá aplicarse un factor de corrección destinado a deducir el mayor consumo de combustible asociado a la navegación en hielo. |
Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 3 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
3 bis. Los valores por defecto establecidos en el anexo II del presente Reglamento servirán de base para el cálculo de factores de emisión. Cuando existan valores reales verificados mediante certificación o mediciones directas de las emisiones, podrán utilizarse en su lugar dichos valores reales. |
Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 4
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 por los que se modifique el anexo II con el fin de incluir los factores de emisión «de la extracción al consumo en el barco» relacionados con cualquier fuente de energía nueva o para adaptar los factores de emisión existentes a fin de garantizar la coherencia con futuras normas internacionales o con la legislación de la Unión en el ámbito de la energía. |
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 por los que se modifique el anexo II con el fin de incluir los factores de emisión «de la extracción al consumo en el barco» relacionados con cualquier fuente de energía nueva, para adaptar los factores de emisión existentes a fin de garantizar la coherencia con futuras normas internacionales o con la legislación de la Unión en el ámbito de la energía , y para garantizar que sean lo más representativos posible de las emisiones reales a lo largo de todas las fases del ciclo de vida del combustible, de conformidad con los mejores conocimientos técnicos y científicos disponibles . |
Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 4 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4 bis. Se organizarán consultas entre organismos gestores de los puertos, operadores de terminales, armadores, operadores de buques, proveedores de combustible y otras partes interesadas pertinentes, a fin de garantizar la cooperación en relación con la oferta de combustible alternativo prevista e implantada en puertos concretos, así como con respecto a la demanda prevista de los buques que hacen escala en dichos puertos. |
Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 4 bis |
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Uso de carburantes renovables de origen no biológico |
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1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, recurriendo en su caso al mecanismo de intercambio de créditos establecido en la Directiva XXXX [Directiva sobre fuentes de energía renovables], para garantizar la disponibilidad de carburantes renovables de origen no biológico en los puertos de su territorio. |
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|
|
2. Del 1 de enero de 2025 al 31 de diciembre de 2034, se utilizará un multiplicador de «2» en el denominador de la ecuación (1) del anexo I para el cálculo de la intensidad de gases de efecto invernadero de la energía utilizada a bordo, a fin de recompensar a las empresas por el uso de combustibles renovables de origen no biológico. |
||
|
|
3. A partir del 1 de enero de 2030, al menos el 2 % de la energía media anual utilizada a bordo de un buque se satisfará con combustibles renovables de origen no biológico que cumplan lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra b). |
||
|
|
4. Hasta el 31 de diciembre de 2034, el apartado 3 no se aplicará a las empresas y sus filiales que exploten tres o menos buques incluidos en el ámbito de aplicación establecido en el artículo 2, apartado 1. |
||
|
|
5. A más tardar en 2028, la Comisión evaluará la obligación establecida en el apartado 3 con el fin de ajustarla si: |
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|
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6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 a fin de establecer los criterios para esta evaluación, y para adaptar las obligaciones establecidas en el artículo 4 bis, apartado 3, y en el anexo V si ello se considera necesario conforme a la evaluación realizada con arreglo al apartado 5. |
Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 — apartado 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. A partir del 1 de enero de 2030, todo buque atracado en un puerto de escala bajo la jurisdicción de un Estado miembro se conectará al suministro de electricidad en puerto y lo utilizará para todas las necesidades de energía mientras esté atracado. |
1. A partir del 1 de enero de 2030, todo buque atracado en un puerto de escala cubierto por el artículo 9 del Reglamento XXXX-XXX (Reglamento sobre la infraestructura para los combustibles alternativos) se conectará al suministro de electricidad en puerto y lo utilizará para todas las necesidades de electricidad mientras esté atracado. En el caso de que un puerto que no sea de la RTE-T haya instalado voluntariamente el suministro de electricidad en puerto, los buques que hagan escala en ese puerto y dispongan de equipos compatibles instalados a bordo para el suministro de electricidad en puerto deberán conectarse a dicho sistema de suministro cuando se encuentre disponible en el punto de atraque visitado. |
Enmienda 84
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 — apartado 3 — letra b
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 85
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 — apartado 3 — letra d
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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|
Enmienda 86
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 — apartado 3 — letra e
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 87
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 — apartado 3 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
3 bis. Los operadores de buques informarán con antelación a los puertos en los que hagan escala de su intención de conectarse al suministro de electricidad en puerto o de su intención de utilizar una tecnología de emisión cero tal como se define en el anexo III del presente Reglamento. Los operadores de buques indicarán también, cuando proceda, la cantidad de energía que prevén necesitar durante esa escala e informarán sobre el equipo de alimentación disponible a bordo. |
Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 — apartado 4
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 por los que se modifique el anexo III con el fin de insertar referencias a nuevas tecnologías en la lista de tecnologías o criterios de emisión cero aplicables para su uso, cuando estas nuevas tecnologías se consideren equivalentes a las tecnologías enumeradas en dicho anexo a la luz del progreso científico y técnico. |
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 por los que se modifique el anexo III con el fin de insertar referencias a nuevas tecnologías en la lista de tecnologías o modificar los criterios de emisión cero aplicables para su uso, cuando estas nuevas tecnologías o criterios de uso se consideren equivalentes a las tecnologías enumeradas en dicho anexo o mejores que ellas a la luz del progreso científico y técnico. |
Enmienda 89
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 — apartado 5
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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5. El organismo gestor del puerto de escala determinará si se aplican las excepciones establecidas en el apartado 3 y expedirá o se negará a expedir el certificado de acuerdo con los requisitos establecidos en el anexo IV. |
5. El organismo gestor del puerto de escala o, cuando corresponda, el operador del terminal o la autoridad competente, determinará si se aplican las excepciones establecidas en el apartado 3 y expedirá o se negará a expedir el certificado de acuerdo con los requisitos establecidos en el anexo IV. |
Enmienda 90
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 — apartado 6
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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6. A partir del 1 de enero de 2035, las excepciones enumeradas en el apartado 3, letras d) y e), no podrán aplicarse a un buque determinado más de cinco veces en total durante un año de notificación. No se contabilizará una escala portuaria a efectos del cumplimiento de esta disposición cuando la empresa demuestre que no podía razonablemente saber que el buque no podrá conectarse por las razones mencionadas en el apartado 3, letras d) y e). |
suprimido |
Enmienda 91
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 — apartado 7 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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7 bis. Se organizarán consultas entre organismos gestores de los puertos, operadores de terminales, armadores, operadores de buques, proveedores de electricidad en puerto, gestores de redes y otras partes interesadas pertinentes, a fin de garantizar la cooperación en relación con la oferta de electricidad en puerto prevista e implantada en puertos concretos, así como con respecto a la demanda prevista de los buques que hacen escala en dichos puertos. |
Enmienda 92
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — apartado 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4. Las empresas obtendrán, registrarán, compilarán, analizarán y documentarán los datos del seguimiento, incluyendo hipótesis, referencias, factores de emisión y datos de actividad, de una manera transparente y precisa que permita al verificador determinar la intensidad de emisión de gases de efecto invernadero de la energía utilizada a bordo por los buques. |
4. Las empresas obtendrán, registrarán, compilarán, analizarán y documentarán los datos del seguimiento, incluyendo hipótesis, referencias, factores de emisión y datos de actividad, así como cualquier otra información exigida para cumplir con el presente Reglamento, de una manera transparente y precisa que permita al verificador determinar la intensidad de emisión de gases de efecto invernadero de la energía utilizada a bordo por los buques. |
Enmienda 93
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 — apartado 3 — letra e
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 94
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 — apartado 3 — letra k
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 95
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 — apartado 3 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 bis. Si la energía adicional requerida debido a la clase de hielo del buque ha de excluirse del cálculo del consumo de energía a bordo, el plan de seguimiento también incluirá: |
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Enmienda 96
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Las empresas comprobarán periódicamente, y por lo menos una vez al año, si el plan de seguimiento del buque refleja sus naturaleza y funcionamiento y si pueden mejorarse algunos de los datos que figuran en él. |
1. Las empresas comprobarán periódicamente, y por lo menos una vez al año, si el plan de seguimiento del buque refleja sus naturaleza y funcionamiento y si pueden mejorarse , corregirse o actualizarse algunos de los datos que figuran en él. |
Enmienda 97
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 — apartado 2 — parte introductoria
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Las empresas modificarán el plan de seguimiento si se da cualquiera de las situaciones siguientes: |
2. Las empresas modificarán el plan de seguimiento sin demora indebida si se da cualquiera de las situaciones siguientes: |
Enmienda 98
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 — apartado 2 — letra e bis (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 99
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Las empresas facilitarán datos exactos y fiables sobre la intensidad de las emisiones de GEI y las características de sostenibilidad de los biocarburantes, el biogás, los carburantes renovables de origen no biológico y el combustible de carbono reciclado, verificados por un régimen reconocido por la Comisión de conformidad con el artículo 30, apartados 5 y 6 de la Directiva (UE) 2018/2001. |
2. Las empresas facilitarán datos exactos , completos y fiables sobre la intensidad de las emisiones de GEI y las características de sostenibilidad de los biocarburantes, el biogás, los carburantes renovables de origen no biológico y el combustible de carbono reciclado, verificados por un régimen reconocido por la Comisión de conformidad con el artículo 30, apartados 5 y 6 de la Directiva (UE) 2018/2001. |
Enmienda 100
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. Las empresas tendrán derecho a desviarse de los valores por defecto establecidos para los factores de emisión «del depósito de combustible al consumo en el barco», siempre que los valores reales se certifiquen mediante ensayos de laboratorio o mediciones directas de las emisiones. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 por los que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas sobre la realización de ensayos de laboratorio y mediciones directas de las emisiones. |
3. Las empresas tendrán derecho a apartarse de los valores por defecto establecidos para los factores de emisión «del depósito de combustible al consumo en el barco», siempre que los valores reales se certifiquen mediante mediciones directas de las emisiones con arreglo a los sistemas de certificación y verificación establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001 y la Directiva (UE) XXXX/XXXX (Directiva sobre el gas) . La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 por los que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas sobre la realización de mediciones directas de las emisiones. |
Enmienda 101
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 9 bis Certificación de otros carburantes 1. Las empresas tendrán derecho a apartarse de los valores por defecto establecidos para los factores de emisión «de la extracción al depósito de combustible» de todos los demás carburantes, siempre que los valores reales se determinen mediante certificación o mediciones directas de las emisiones. 2. Las empresas tendrán derecho a apartarse de los valores por defecto establecidos para los factores de emisión «del depósito de combustible al consumo en el barco» de todos los demás carburantes, siempre que los valores reales se certifiquen mediante mediciones directas de las emisiones. 3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 por los que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas sobre la certificación de las emisiones reales «de la extracción al depósito de combustible» y sobre la realización de mediciones directas de las emisiones. |
Enmienda 102
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. El verificador evaluará la conformidad del plan de seguimiento con los requisitos previstos en los artículos 6 a 9. Si en la evaluación del verificador se detectan irregularidades con respecto al cumplimiento de dichos requisitos, la empresa de que se trate revisará su plan de seguimiento según corresponda y presentará el plan revisado para que el verificador realice una evaluación final antes de que empiece el período de notificación. La empresa llegará a un acuerdo con el verificador sobre el plazo necesario para introducir dichas revisiones. Dicho plazo deberá finalizar, en todo caso, antes del comienzo del período de notificación. |
1. El verificador evaluará la conformidad del plan de seguimiento con los requisitos previstos en los artículos 6 a 9. Si en la evaluación del verificador se detectan irregularidades con respecto al cumplimiento de dichos requisitos, la empresa de que se trate revisará sin demora indebida su plan de seguimiento según corresponda y presentará el plan revisado para que el verificador realice una evaluación final antes de que empiece el período de notificación. La empresa llegará a un acuerdo con el verificador sobre el plazo necesario para introducir dichas revisiones. Dicho plazo deberá finalizar, en todo caso, antes del comienzo del período de notificación. |
Enmienda 103
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. Cuando la evaluación de verificación detecte declaraciones incorrectas o faltas de conformidad con el presente Reglamento, el verificador informará de ello oportunamente a la empresa afectada. A continuación, la empresa modificará las declaraciones incorrectas o las faltas de conformidad para que el proceso de verificación pueda completarse a tiempo. |
3. Cuando la evaluación de verificación detecte declaraciones incorrectas o faltas de conformidad con el presente Reglamento, el verificador informará de ello oportunamente a la empresa afectada. A continuación, la empresa modificará sin demora indebida las declaraciones incorrectas o las faltas de conformidad para que el proceso de verificación pueda completarse a tiempo. |
Enmienda 104
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 — apartado 2 — letra d
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 105
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 — apartado 3 — letra d
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 106
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. El verificador determinará los riesgos potenciales relacionados con el proceso de seguimiento y notificación comparando la cantidad, el tipo y el factor de emisión notificados de la energía utilizada a bordo por los buques con los datos estimados basados en los datos de seguimiento de los buques y en características como la potencia de motor instalada. Si se observan desviaciones significativas, el verificador realizará análisis adicionales. |
1. El verificador determinará los riesgos potenciales relacionados con el proceso de seguimiento y notificación comparando la cantidad, el tipo y el factor de emisión notificados de la energía utilizada a bordo por los buques con los datos estimados basados en los datos de seguimiento de los buques y en características como la potencia de motor instalada. Si se observan divergencias significativas que puedan estorbar el logro de los objetivos del presente Reglamento , el verificador realizará análisis adicionales. |
Enmienda 107
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Los verificadores estarán acreditados para las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento por un organismo nacional de acreditación de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 765/2008. |
1. Los verificadores estarán acreditados para las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento por un organismo nacional de acreditación de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 765/2008. El organismo nacional de acreditación notificará periódicamente a la Comisión la lista de verificadores acreditados, junto con todos los datos de contacto pertinentes. |
Enmienda 108
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 — apartado 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. Los organismos nacionales de acreditación se asegurarán de que el verificador: |
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Enmienda 109
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 — apartado 1 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 ter. A fin de excluir posibles conflictos de intereses, los ingresos del verificador no dependerán sustancialmente de una única empresa. |
Enmienda 110
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 — apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 26, con objeto de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de métodos y criterios adicionales de acreditación de los verificadores. Los métodos especificados en dichos actos delegados se basarán en los principios de verificación establecidos en los artículos 10 y 11 y en las normas pertinentes aceptadas internacionalmente. |
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 26, con objeto de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de métodos y criterios adicionales de acreditación de los verificadores y de otras normas para garantizar su independencia e imparcialidad . Los métodos especificados en dichos actos delegados se basarán en los principios de verificación establecidos en los artículos 10 y 11 y en las normas pertinentes aceptadas internacionalmente. |
Enmienda 111
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 — apartado 1 — letra c
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 112
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 — apartado 1 — letra d
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 113
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 — apartado 1 — letra e
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 114
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 — apartado 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. Si la energía adicional requerida debido a la clase de hielo del buque ha de excluirse del consumo de energía a bordo, el plan de seguimiento también incluirá: |
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Enmienda 115
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 — apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Las empresas registrarán anualmente la información y los datos enumerados en el apartado 1 de una manera transparente que permita al verificador verificar el cumplimiento del presente Reglamento. |
2. Las empresas registrarán la información y los datos enumerados en el apartado 1 de una manera oportuna y transparente y los compilarán anualmente de una forma que permita al verificador verificar el cumplimiento del presente Reglamento. |
Enmienda 116
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 — apartado 2 — letra c bis (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 117
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 — apartado 2 — letra d
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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suprimida |
Enmienda 118
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 — apartado 3 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 bis. Sobre la base de la información facilitada por el verificador, la autoridad competente del Estado miembro calculará el importe de las sanciones a que se refiere el artículo 20, apartados 1 y 2, y se lo notificará a la empresa. |
Enmienda 119
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 — apartado 4 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4 bis. La autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera será: |
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Enmienda 120
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. La Comisión elaborará y actualizará una base de datos electrónica sobre la conformidad para supervisar el cumplimiento de los artículos 4 y 5, y velará por su funcionamiento. La base de datos sobre la conformidad se utilizará para llevar un registro del balance de la conformidad de los buques y del uso de los mecanismos de flexibilidad establecidos en los artículos 17 y 18. Podrán acceder a ella las empresas, los verificadores, las autoridades competentes y la Comisión. |
1. La Comisión elaborará y actualizará una base de datos electrónica sobre la conformidad , integrada con el sistema Thetis-SNV establecido en el marco del Reglamento (UE) 2015/757, para supervisar el cumplimiento de los artículos 4 y 5, y velará por su funcionamiento. La base de datos sobre la conformidad se utilizará para llevar un registro del balance de la conformidad de los buques , del uso de las exenciones establecidas en el artículo 5, apartado 3, y del uso de los mecanismos de flexibilidad establecidos en los artículos 17 y 18 , así como de las sanciones aplicadas en virtud del artículo 20 . Podrán acceder a ella las empresas, los verificadores, las autoridades competentes y la Comisión. |
Enmienda 121
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 — apartado 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. Se permitirá a las empresas acumular los balances de la conformidad excedentarios de los buques que no estén sujetos al presente Reglamento propulsados exclusivamente con energía renovable, como la eólica o la solar, siempre que estos buques no se utilicen únicamente con fines de ocio. |
Enmienda 122
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 — apartado 3
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. A más tardar el 30 de abril de cada año, la empresa registrará en la base de datos sobre la conformidad para cada uno de sus buques la información a que se refiere el artículo 15, apartado 2, según determine el verificador, junto con información que permita identificar el buque y la empresa, así como la identidad del verificador que haya llevado a cabo la evaluación. |
3. A más tardar el 30 de abril de cada año, la empresa registrará en la base de datos sobre la conformidad para cada uno de sus buques la información a que se refiere el artículo 15, apartado 2, según determine y calcule el verificador , el uso de los mecanismos de flexibilidad establecidos en los artículos 17 y 18 y las excepciones anuales aplicadas en el marco del artículo 5, apartado 3, si las hubiere , junto con información que permita identificar el buque y la empresa, así como la identidad del verificador que haya llevado a cabo la evaluación. |
Enmienda 123
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. En caso de que el buque tenga un balance de la conformidad excedentario para el período de notificación, la empresa podrá acumularlo en el mismo balance de la conformidad del buque para el siguiente período de notificación. La empresa registrará la acumulación del balance de la conformidad excedentario en el período de notificación siguiente en la base de datos sobre la conformidad, previa aprobación de su verificador. La empresa ya no podrá acumular el balance de la conformidad excedentario una vez expedido el certificado de conformidad FuelEU. |
1. Sobre la base de la información a que se refiere el artículo 15, apartado 2, en caso de que el buque tenga un balance de la conformidad excedentario para el período de notificación en relación con su intensidad de gases de efecto invernadero o su cuota de carburantes renovables de origen no biológico a que se refieren los artículos 4, apartado 2, y 4 bis, apartado 3, respectivamente , la empresa podrá acumularlo en el mismo balance de la conformidad del buque para el siguiente período de notificación. La empresa registrará la acumulación del balance de la conformidad excedentario en el período de notificación siguiente en la base de datos sobre la conformidad, previa aprobación de su verificador. La empresa ya no podrá acumular el balance de la conformidad excedentario una vez expedido el certificado de conformidad FuelEU. El balance de la conformidad excedentario no utilizado para el siguiente período de notificación tendrá una validez de tres años. |
Enmienda 124
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Los balances de la conformidad de dos o más buques, verificados por el mismo verificador, podrán acumularse a efectos del cumplimiento de los requisitos del artículo 4. El balance de la conformidad de un buque no podrá incluirse en más de una acumulación en el mismo período de notificación. |
1. Los balances de la conformidad relativos a la intensidad de emisión de gases de efecto invernadero o a la cuota de carburantes renovables de origen no biológico a que se refieren el artículo 4, apartado 2, y el artículo 4 bis, apartado 3, respectivamente. de dos o más buques, verificados por el mismo verificador, podrán acumularse a efectos del cumplimiento de los requisitos del artículo 4 y el artículo 4 bis . El balance de la conformidad de un buque no podrá incluirse en más de una acumulación en el mismo período de notificación. |
Enmienda 125
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Si el 1 de mayo del año siguiente al período de notificación el buque tiene un balance de la conformidad deficitario, la empresa pagará una sanción. El verificador calculará el importe de la sanción sobre la base de la fórmula especificada en el anexo V. |
1. Si el 1 de mayo del año siguiente al período de notificación el buque tiene un balance de la conformidad deficitario, la empresa pagará una sanción correctora . La autoridad competente del Estado miembro, sobre la base de la información facilitada por el verificador, calculará el importe de la sanción sobre la base de las fórmulas especificadas en el anexo V , en relación con la intensidad de gases de efecto invernadero y, si procede, con la cuota de carburantes renovables de origen no biológico a que se refieren los artículos 4, apartado 2, y 4 bis, apartado 3, respectivamente . |
Enmienda 126
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 –apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. La empresa pagará una sanción por cada escala portuaria no conforme. El verificador calculará el importe de la sanción multiplicando el importe de 250 EUR por los megavatios de potencia instalada a bordo y por el número de horas completadas en el punto de atraque. |
2. La empresa pagará una sanción por cada escala portuaria no conforme. La autoridad competente del Estado miembro, sobre la base de la información facilitada por el verificador, calculará el importe de la sanción multiplicando el importe de 250 EUR en precios de 2022 por los megavatios de potencia instalada a bordo y por el número de horas completadas en el punto de atraque. A los efectos de este cálculo, se considerará que el tiempo necesario para conectarse al suministro de electricidad en puerto es de dos horas, y esa cantidad de tiempo se restará por defecto del cálculo del número de horas completadas en el punto de atraque para tener en cuenta el tiempo necesario para conectarse al suministro de electricidad en puerto. |
Enmienda 127
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 — apartado 3 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 bis. El Estado responsable de la gestión respecto de una empresa velará por que, para todos los buques que tengan un balance de la conformidad deficitario a 1 de junio del año de notificación, tras una posible validación por parte de su autoridad competente, la empresa abone, a más tardar el 30 de junio del año de notificación, un importe equivalente a la sanción resultante de la aplicación de las fórmulas especificadas en el anexo V, parte B. |
Enmienda 128
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 — apartado 3 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 ter. Cuando la empresa celebre un contrato con un operador comercial en el que se especifique que este operador es responsable de la adquisición del combustible y la explotación del buque, la empresa y dicho operador estipularán, mediante un acuerdo contractual, que este último será responsable del pago de los costes derivados de las sanciones a que se refiere el presente artículo. A efectos del presente apartado, la responsabilidad de la explotación del buque implicará la determinación de la carga transportada, el itinerario, el trayecto y la velocidad de la embarcación. |
Enmienda 129
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 — apartado 3 quater (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 quater. Cuando la empresa o el operador comercial celebren un contrato con un proveedor de combustible que haga a este último responsable del suministro de combustibles específicos, dicho contrato incluirá disposiciones que establezcan la responsabilidad del proveedor de combustible de indemnizar a la empresa o al operador comercial por el pago de las sanciones a que se refiere el presente artículo, en caso de que los combustibles no se hayan entregado con arreglo a las condiciones acordadas. A efectos del presente apartado, los combustibles suministrados en virtud de los contratos mencionados deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra b). |
Enmienda 130
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 — apartado 4
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 para modificar el anexo V a fin de adaptar la fórmula a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y modificar el importe de la sanción fija establecida en el apartado 2 del presente artículo, teniendo en cuenta la evolución del coste de la energía. |
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 para modificar el anexo V a fin de adaptar la fórmula a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y modificar el importe de la sanción fija establecida en el apartado 2 del presente artículo, tan pronto como la evolución del coste de la energía menoscabe el efecto disuasorio de las sanciones vigentes . Por lo que respecta a la fórmula mencionada en el apartado 1 del presente artículo, la sanción resultante deberá ser superior a la cantidad y el coste de los combustibles renovables e hipocarbónicos que los buques deberían haber utilizado para cumplir los requisitos del presente Reglamento. |
Enmienda 131
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Las sanciones a que se refiere el artículo 20, apartados 1 y 2, se asignarán al apoyo de proyectos comunes destinados a la rápida implantación de combustibles renovables y combustibles hipocarbónicos en el sector marítimo. Los proyectos financiados con cargo a los fondos recaudados mediante las sanciones estimularán la producción de mayores cantidades de combustibles renovables y combustibles hipocarbónicos para el sector marítimo, facilitarán la construcción de instalaciones adecuadas de suministro de combustible o puertos de conexión eléctrica en las instalaciones portuarias, y apoyarán el desarrollo, ensayo e implantación de las tecnologías europeas más innovadoras en la flota para lograr reducciones significativas de las emisiones. |
1. Las sanciones a que se refiere el artículo 20, apartados 1 y 2, se asignarán al apoyo de proyectos comunes destinados a la rápida implantación de combustibles renovables y combustibles hipocarbónicos en el sector marítimo. Los proyectos financiados con cargo a los fondos recaudados mediante las sanciones estimularán la producción de mayores cantidades de combustibles renovables y combustibles hipocarbónicos para el sector marítimo, facilitarán la construcción de instalaciones adecuadas de suministro de combustible o puertos de conexión eléctrica en las instalaciones portuarias o la adaptación de superestructuras en caso necesario , y apoyarán el desarrollo, ensayo e implantación de las tecnologías europeas más innovadoras en la flota para lograr reducciones significativas de las emisiones. |
Enmienda 132
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 — apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Los ingresos generados por las sanciones a que se refiere el apartado 1 se asignarán al fondo de innovación a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE. Estos ingresos constituirán ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero, y se ejecutarán de conformidad con las normas aplicables al fondo de innovación. |
2. Los ingresos generados por las sanciones a las que se refiere el apartado 1 se asignarán al Fondo de los Océanos a que se refiere el artículo 3 octies bis ter de la Directiva 2003/87/CE . Estos ingresos se destinarán al sector marítimo y contribuirán a su descarbonización . Estos ingresos constituirán ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero, y se ejecutarán de conformidad con las normas aplicables al Fondo de los Océanos . |
Enmienda 133
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. Las empresas tendrán derecho a solicitar una revisión de los cálculos y las medidas que les dirija el verificador en virtud del presente Reglamento, incluida la negativa a expedir un certificado de conformidad de FuelEU con arreglo al artículo 19, apartado 1. |
1. Las empresas tendrán derecho a solicitar una revisión de los cálculos y las medidas que les dirija la autoridad competente del Estado miembro o el verificador en virtud del presente Reglamento, incluida la negativa a expedir un certificado de conformidad de FuelEU con arreglo al artículo 19, apartado 1. |
Enmienda 134
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 — apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 4, apartado 6 , el artículo 5, apartado 4, el artículo 9, apartado 3, el artículo 13, apartado 3, el artículo 20, apartado 4 y el artículo 21, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. |
2. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 4, apartado 4, el artículo 4 bis, apartado 6, el artículo 5, apartado 4, el artículo 9, apartado 3 , el artículo 9 bis, apartado 3 , el artículo 13, apartado 3, el artículo 20, apartado 4 y el artículo 21, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. |
Enmienda 135
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 — apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 7 , el artículo 5, apartado 4, el artículo 9, apartado 3, 13, apartado 3, el artículo 20, apartado 4, y el artículo 21, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. |
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 4, el artículo 4 bis, apartado 6, el artículo 5, apartado 4, el artículo 9, apartado 3, el artículo 9 bis, apartado 3, el artículo 13, apartado 3, el artículo 20, apartado 4, y el artículo 21, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. |
Enmienda 136
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 — apartado 6
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 7 , el artículo 5, apartado 4, el artículo 9, apartado 3, el artículo 13, apartado 3, el artículo 20, apartado 4, y el artículo 21, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. |
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 4, el artículo 4 bis, apartado 6 , el artículo 5, apartado 4, el artículo 9, apartado 3 , el artículo 9 bis, apartado 3 , el artículo 13, apartado 3, el artículo 20, apartado 4, y el artículo 21, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. |
Enmienda 137
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 — apartado –1 (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
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–1. A más tardar el 1 de enero de 2024, la Comisión elaborará un informe sobre el impacto social del presente Reglamento. Dicho informe incluirá una proyección del impacto del presente Reglamento en las necesidades de empleo y formación hasta 2030 y hasta 2050. |
Enmienda 138
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 — apartado 1 — parte introductoria
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo , a más tardar el 1 de enero de 2030 , de los resultados de una evaluación sobre el funcionamiento del presente Reglamento y la evolución de las tecnologías y el mercado de los combustibles renovables y los hipocarbónicos en el transporte marítimo y su impacto en el sector marítimo de la Unión. La Comisión estudiará posibles modificaciones de: |
1. A más tardar el 1 de enero de 2027 y cada cinco años en lo sucesivo, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de una evaluación sobre el funcionamiento del presente Reglamento y la evolución de las tecnologías y el mercado de los combustibles renovables y los hipocarbónicos en el transporte marítimo y su impacto en el sector marítimo de la Unión. Dicho informe prestará especial atención a la contribución del presente Reglamento a la consecución de los objetivos climáticos generales y sectoriales de la Unión, tal como se definen en la Ley Europea del Clima, y de los objetivos de la Unión en materia de energías renovables y eficiencia energética. En dicho informe se prestará especial atención a los efectos del presente Reglamento en el funcionamiento del mercado único, la competitividad del sector marítimo, las tarifas del transporte de mercancías y la magnitud de las fugas de carbono y de empresas. Al mismo tiempo, la Comisión evaluará también el impacto del presente Reglamento en la reducción de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero en el sector del transporte, así como en el desarrollo de los flujos comerciales mundiales y regionales. La Comisión estudiará posibles modificaciones de: |
Enmienda 139
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 — apartado 1 — letra a bis (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||||
|
|
|
Enmienda 140
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 — apartado 1 — letra a ter (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 141
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 — apartado 1 — letra a quater (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 142
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 — apartado 1 — letra b
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 143
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 — apartado 1 — letra c bis (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 144
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 — apartado 1 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
1 bis. Con el fin de garantizar un enfoque basado en objetivos y tecnológicamente neutro, el presente Reglamento debe revisarse y, en caso necesario, modificarse a medida que maduren tecnológica y económicamente tecnologías nuevas de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, como la captura de carbono a bordo, nuevos combustibles renovables e hipocarbónicos y nuevos métodos de propulsión, como la propulsión eólica. La Comisión evaluará continuamente la madurez de las diferentes tecnologías de reducción de gases de efecto invernadero y presentará una primera revisión al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 1 de enero de 2027. |
Enmienda 145
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 — apartado 1 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
1 ter. La Comisión debe controlar constantemente la cantidad de combustibles alternativos puestos a la disposición de las empresas navieras en la Unión y comunicará los resultados al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 1 de enero de 2027 y cada cinco años hasta 2050. Si el suministro de dichos combustibles no satisface la demanda de las empresas navieras necesaria para cumplir las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, la Comisión debe proponer medidas para garantizar que los proveedores de combustible marítimo de la Unión pongan a disposición de las empresas navieras que hagan escala en puertos de la Unión volúmenes adecuados de combustibles alternativos. |
Enmienda 146
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 — apartado 1 quater (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
1 quater. La Comisión propondrá enmiendas al presente Reglamento en caso de que la Organización Marítima Internacional adopte límites de ámbito mundial de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de un nivel equivalente al presente Reglamento, con el fin de garantizar la plena armonización con el acuerdo internacional. |
Enmienda 147
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 — apartado 1 quinquies (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
1 quinquies. A más tardar el 1 de enero de 2027, y posteriormente cada cinco años hasta 2050, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de una evaluación exhaustiva del impacto macroeconómico agregado del paquete legislativo «Objetivo 55» (1 bis) . Dicho informe hará especial hincapié en los efectos en la competitividad, la creación de empleo, las tarifas de transporte de mercancías, el poder adquisitivo de las familias y la magnitud de las fugas de carbono en la Unión. |
Enmienda 148
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 — apartado 1 sexies (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
1 sexies. La Comisión considerará posibles enmiendas al presente Reglamento con el objetivo de alcanzar la simplificación normativa. La Comisión y las autoridades competentes se adaptarán continuamente a los procedimientos administrativos que constituyan buenas prácticas, y adoptarán todas las medidas pertinentes para simplificar la ejecución del presente Reglamento, manteniendo así en un mínimo las cargas administrativas sobre los armadores, los operadores de buques, los puertos y los verificadores. |
Enmienda 149
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
Artículo 28 bis Reducción normativa compensatoria De acuerdo con su Comunicación sobre el principio de compensación de cargas administrativas, la Comisión debe presentar, a más tardar el 1 de enero de 2024, propuestas que compensen las cargas normativas introducidas por el presente Reglamento, por medio de la modificación o la derogación de disposiciones de otros actos legislativos de la Unión que generen cargas normativas para el sector marítimo. |
Enmienda 150
Propuesta de Reglamento
Anexo I — ecuación 1
Texto de la Comisión
|
Índice de intensidad de GEI |
WtT |
TtW |
|
Intensidad de GEI
|
|
|
Enmienda
|
Índice de intensidad de GEI |
WtT |
TtW |
|
Intensidad de GEI
|
|
|
Enmienda 151
Propuesta de Reglamento
Anexo I — cuadro 1 — fila 6 bis (nueva)
Texto de la Comisión
Enmienda
|
N combustible |
Número de combustibles suministrados al buque en el período de referencia. |
Enmienda 152
Propuesta de Reglamento
Anexo I — cuadro 1 — fila 12 bis (nueva)
Texto de la Comisión
Enmienda
|
MULTi |
Multiplicador aplicado al carburante renovable de origen no biológico |
Enmienda 153
Propuesta de Reglamento
Anexo I — cuadro 1 — fila 19 bis (nueva)
Texto de la Comisión
Enmienda
|
Mi, j A |
Masa ajustada del combustible i específico oxidado en el consumidor j [gCombustible] debida a la navegación en condiciones de hielo en el caso de un buque de la clase de hielo IC, IB, IA o IA Super, u otra equivalente (1 bis), y debida a las propiedades técnicas de un buque de la clase de hielo IA o IA Super, u otra equivalente. La masa ajustada Mi, j A se utiliza en la ecuación (1) en lugar de la masa Mi, j cuando corresponda. |
Enmienda 154
Propuesta de Reglamento
Anexo I — párrafo 4 — parte introductoria
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
En el caso de los combustibles fósiles, se utilizarán los valores por defecto del anexo II. |
En el caso de los combustibles fósiles, se utilizarán los valores por defecto del anexo II a menos que se puedan aportar los valores reales por medio de certificación o de mediciones directas de las emisiones . |
Enmienda 155
Propuesta de Reglamento
Anexo I — párrafo 4 — frase 1 — parte introductoria
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
A efectos del presente Reglamento, el término ΣEk x CO2eq electricity en el numerador de la ecuación (1) se fijará en cero. |
A efectos del presente Reglamento, el término ΣEk x CO2eq electricity en el numerador de la ecuación (1) se fijará en cero. |
|
|
El término MULT en el denominador de la ecuación (1) se fijará en el valor del multiplicador para los volúmenes de carburantes renovables de origen no biológico a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 2, de conformidad con el artículo 9, apartado 1 ter. Para todos los demás combustibles, el multiplicador se fijará en uno. |
Enmienda 156
Propuesta de Reglamento
Anexo I — párrafo 5
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La masa de combustible [Mi] se determinará utilizando la cantidad comunicada de conformidad con el marco de notificación con arreglo al Reglamento (UE) 2015/757 para los viajes que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, sobre la base de la metodología de seguimiento elegida por la empresa. |
La masa de combustible [Mi] se determinará utilizando la cantidad comunicada de conformidad con el marco de notificación con arreglo al Reglamento (UE) 2015/757 para los viajes que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, sobre la base de la metodología de seguimiento elegida por la empresa. Se puede utilizar la masa de combustible ajustada [MiA] en lugar de la masa de combustible [Mi] para un buque con la clase de hielo IC, IB, IA o IA Super, u otra equivalente . La masa ajustada [MiA] se define en el anexo V bis. |
Enmienda 157
Propuesta de Reglamento
Anexo I — párrafo 12
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
De conformidad con el plan de cumplimiento a que se refiere el artículo 6 y previa evaluación del verificador, podrán utilizarse otros métodos, como la medición directa de CO2eq o los ensayos de laboratorio , si mejoran la precisión global del cálculo. |
De conformidad con el plan de cumplimiento a que se refiere el artículo 6 y previa evaluación del verificador, podrán utilizarse otros métodos, como la medición directa de CO2eq, si mejoran la precisión global del cálculo. |
Enmienda 158
Propuesta de Reglamento
Anexo I — cuadro
Texto de la Comisión
|
Clase de combustible |
WtT |
TtW |
|
Fósil |
Los valores por defecto se utilizarán como se indica en el cuadro 1 del presente Reglamento. |
Los factores de carbono de CO2 del Reglamento (UE) 2015/757 se utilizarán para los combustibles para los que se proporciona dicho factor. Para todos los demás factores de emisión, pueden utilizarse valores por defecto como se indica en el cuadro 1 del presente Reglamento, o bien Valores certificados mediante ensayos de laboratorio o mediciones directas de las emisiones. |
|
Combustibles renovables sostenibles (biolíquidos, biogases, electrocombustibles) |
Los valores de CO2eq previstos en la Directiva sobre fuentes de energía renovables (sin combustión) pueden utilizarse para todos los combustibles cuyos procesos de producción estén incluidos en dicha Directiva, o bien puede utilizarse un sistema de certificación aprobado conforme a la mencionada Directiva |
En cuanto a los factores de emisión, pueden utilizarse los valores por defecto que figuran en el cuadro 1 del presente Reglamento, o bien valores certificados mediante ensayos de laboratorio o mediciones directas de las emisiones. |
|
Otros (incluida la electricidad) |
Los valores de CO2eq previstos en la Directiva sobre fuentes de energía renovables (sin combustión) pueden utilizarse para todos los combustibles cuyos procesos de producción estén incluidos en dicha Directiva, o bien puede utilizarse un sistema de certificación aprobado conforme a la mencionada Directiva |
En cuanto a los factores de emisión, pueden utilizarse los valores por defecto que figuran en el cuadro 1 del presente Reglamento, o bien valores certificados mediante ensayos de laboratorio o mediciones directas de las emisiones. |
Enmienda
|
Clase de combustible |
WtT |
TtW |
|
Fósil |
Los valores por defecto se utilizarán como se indica en el cuadro 1 del presente Reglamento a menos que se puedan aportar los valores reales por medio de certificación o de mediciones directas de las emisiones . |
Los factores de carbono de CO2 del Reglamento (UE) 2015/757 se utilizarán para los combustibles para los que se proporciona dicho factor. Para todos los demás factores de emisión, pueden utilizarse valores por defecto como se indica en el cuadro 1 del presente Reglamento, o bien valores certificados mediante mediciones directas de las emisiones. |
|
Combustibles renovables sostenibles (biolíquidos, biogases, electrocombustibles) |
Los valores de CO2eq previstos en la Directiva sobre fuentes de energía renovables (sin combustión) pueden utilizarse para todos los combustibles cuyos procesos de producción estén incluidos en dicha Directiva, o bien puede utilizarse un sistema de certificación aprobado conforme a la mencionada Directiva o mediciones directas de las emisiones |
En cuanto a los factores de emisión, pueden utilizarse los valores por defecto que figuran en el cuadro 1 del presente Reglamento, o bien valores certificados mediante mediciones directas de las emisiones. |
|
Otros (incluida la electricidad) |
Los valores de CO2eq previstos en la Directiva sobre fuentes de energía renovables (sin combustión) pueden utilizarse para todos los combustibles cuyos procesos de producción estén incluidos en dicha Directiva, o bien puede utilizarse un sistema de certificación aprobado conforme a la mencionada Directiva o mediciones directas de las emisiones |
En cuanto a los factores de emisión, pueden utilizarse los valores por defecto que figuran en el cuadro 1 del presente Reglamento, o bien valores certificados mediante mediciones directas de las emisiones. |
Enmienda 159
Propuesta de Reglamento
Anexo II — párrafo 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Los factores de emisión de los biocarburantes, el biogás, los carburantes renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado se determinarán con arreglo a las metodologías establecidas en el anexo 5, parte C, de la Directiva (UE) 2018/2001. |
Los factores de emisión de los biocarburantes, el biogás, los carburantes renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado se determinarán con arreglo a las metodologías establecidas en el anexo 5, parte C, de la Directiva (UE) 2018/2001. |
|
|
Los factores de emisión para cualquier tipo de combustible pueden determinarse alternativamente a partir de valores reales certificados o de valores determinados con mediciones directas de las emisiones. |
Enmienda 160
Propuesta de Reglamento
Anexo II — cuadro
Texto de la Comisión
|
Bio-GNL Principales productos / residuos / mezcla de materias primas |
0,05 |
Ref. a la Directiva (UE) 2018/2001 |
GNL Otto (velocidad media de combustible dual) |
2,755 MEPC245 (66) Reglamento (UE) 2015/757 |
0,00005 |
0,00018 |
3,1 |
|
GNL Otto (combustible dual de baja velocidad) |
1,7 |
||||||
|
GNL diésel (combustibles duales) |
0,2 |
||||||
|
Motores de gas LBSI |
N/D |
Enmienda
|
Bio-GNL Principales productos / residuos / mezcla de materias primas |
0,05 |
Ref. a la Directiva (UE) 2018/2001 |
GNL Otto (velocidad media de combustible dual) |
2,755 MEPC245 (66) Reglamento (UE) 2015/757 |
0 |
0,00011 |
3,1 |
|
GNL Otto (combustible dual de baja velocidad) |
1,7 |
||||||
|
GNL diésel (combustibles duales) |
0,2 |
||||||
|
Motores de gas LBSI |
N/D |
Enmienda 161
Propuesta de Reglamento
Anexo II — párrafo 8
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La columna 4 contiene los valores de las emisiones de CO2eq en [gCO2eq/MJ]. En el caso de los combustibles fósiles, solo se utilizarán los valores por defecto del cuadro. Para todos los demás combustibles (excepto los indicados expresamente), los valores se calcularán utilizando la metodología o los valores por defecto de conformidad con la Directiva (UE) 2018/2001 deducidos de las emisiones de combustión teniendo en cuenta la oxidación total del combustible (33). |
La columna 4 contiene los valores de las emisiones de CO2eq en [gCO2eq/MJ]. En el caso de los combustibles fósiles, se utilizarán los valores por defecto del cuadro a menos que se puedan aportar los valores reales por medio de certificación o de mediciones directas de las emisiones . Para todos los demás combustibles (excepto los indicados expresamente), los valores se calcularán utilizando la metodología o los valores por defecto de conformidad con la Directiva (UE) 2018/2001 deducidos de las emisiones de combustión teniendo en cuenta la oxidación total del combustible (33). |
Enmienda 162
Propuesta de Reglamento
Anexo III — cuadro — fila 4 bis (nueva)
Texto de la Comisión
Enmienda
|
Cualquier otra fuente de energía de emisión cero |
Cualquier tecnología que alcance una reducción de emisiones equivalente o superior a la que se alcanzaría utilizando suministro de electricidad en puerto. |
Enmienda 163
Propuesta de Reglamento
Anexo V
Texto de la Comisión
|
ANEXO V |
|||
|
FÓRMULAS PARA CALCULAR EL BALANCE DE LA CONFORMIDAD Y LA SANCIÓN establecidos en el artículo 20, apartado 1 |
|||
|
Fórmula para calcular el balance de la conformidad del buque |
|||
|
A efectos del cálculo del balance de la conformidad de un buque, se aplicará la fórmula siguiente: |
|||
|
Balance de la conformidad [gCO2eq/MJ] = |
|
||
|
siendo: |
|||
|
gCO 2eq |
Gramos de equivalente de CO2 |
||
|
GHGIEtarget |
Límite de intensidad de emisión de gases de efecto invernadero de la energía utilizada a bordo de un buque con arreglo al artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento |
||
|
GHGIEactual |
Media anual de la intensidad de emisión de gases de efecto invernadero de la energía utilizada a bordo de un buque, calculada para el período de notificación correspondiente |
||
|
Fórmula de cálculo de la sanción prevista en el artículo 20, apartado 1 |
|||
|
El importe de la sanción prevista en el artículo 20, apartado 1, se calculará del siguiente modo: |
|||
|
Sanción = |
(Balance de la conformidad / GHGIEactual) x factor de conversión de MJ a toneladas de FMBCA (41,0 MJ / kg) x 2 400 EUR |
||
Enmienda
|
ANEXO V |
|||||
|
FÓRMULAS PARA CALCULAR EL BALANCE DE LA CONFORMIDAD Y LA SANCIÓN CORRECTORA establecidos en el artículo 20, apartado 1 |
|||||
|
|||||
|
|||||
|
A efectos del cálculo del balance de la conformidad de un buque, se aplicará la fórmula siguiente: |
|||||
|
Balance de la conformidad [gCO2eq/MJ] = |
|
||||
|
siendo: |
|||||
|
gCO 2eq |
Gramos de equivalente de CO2 |
||||
|
GHGIEtarget |
Límite de intensidad de emisión de gases de efecto invernadero de la energía utilizada a bordo de un buque con arreglo al artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento |
||||
|
GHGIEactual |
Media anual de la intensidad de emisión de gases de efecto invernadero de la energía utilizada a bordo de un buque, calculada para el período de notificación correspondiente |
||||
|
|||||
|
BC_carburantes renovables de origen no biológico [% combustibles renovables de origen no biológico] = |
(% RFNBOquota — % RFNBOactual) |
||||
|
donde: |
|
||||
|
CB_carburantes renovables de origen no biológico |
Balance de la conformidad con respecto a la cuota de combustibles renovables de origen no biológico, con respecto al artículo 4 bis, apartado 3 |
||||
|
% carburantes renovables de origen no biológicoquota |
Cuota de combustibles renovables de origen no biológico de la energía media anual utilizada a bordo de un buque con arreglo al artículo 4 bis, apartado 3, del presente Reglamento |
||||
|
% carburantes renovables de origen no biológicoactual |
Porcentaje de la energía media anual utilizada a bordo notificada por un buque que se satisface realmente con carburantes renovables de origen no biológico que cumplen el artículo 9, apartado 1, letra b), |
||||
|
|||||
|
|||||
|
El importe de la sanción prevista en el artículo 20, apartado 1, se calculará del siguiente modo: |
|||||
|
Sanción = |
(Balance de la conformidad / GHGIEactual) x factor de conversión de MJ a toneladas de FMBCA (41,0 MJ / kg) x 2 400 EUR |
||||
|
|||||
|
El importe de la sanción correctora prevista en el artículo 20, apartado 1 bis, se calculará del siguiente modo: |
|||||
|
Sanción correctora (carburantes renovables de origen no biológico) = |
abs (BC_carburantes renovables de origen no biológico) x Dp x 3 |
||||
|
siendo: |
|
||||
|
Sanción correctora |
en EUR |
||||
|
abs (BC_carburantes renovables de origen no biológico) |
Es el valor absoluto del balance de la conformidad para los carburantes renovables de origen no biológico |
||||
|
Dp |
Diferencia de precio entre los carburantes renovables de origen no biológico y los combustibles fósiles compatibles con la instalación de buques |
||||
Enmienda 164
Propuesta de Reglamento
Anexo V bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
ANEXO V bis
CÁLCULO DE LA MASA DE COMBUSTIBLE AJUSTADA Y DE LA ENERGÍA ADICIONAL
En primer lugar, en este anexo se describe el modo de calcular la masa de combustible ajustada utilizando la energía adicional debida a las características técnicas de un buque de la clase de hielo IA o IA Super, u otra equivalente (1 bis), y la energía adicional que utiliza un buque de la clase de hielo IC, IB, IA o IA Super, u otra equivalente, debido a la navegación en condiciones de hielo. En segundo lugar, se describe el modo de calcular las energías adicionales.
Masa ajustada [Mj A]
La masa de combustible ajustada [Mi A] se calcula en función de la energía adicional utilizada para navegar en condiciones de hielo y la energía adicional utilizada debido a las propiedades técnicas de un buque de una clase de hielo IA o IA Super, u otra equivalente. La empresa puede elegir a qué combustible i se asigna la energía adicional. El combustible i seleccionado debe ser uno de los combustibles que el buque haya consumido durante el período de notificación. La cantidad de energía correspondiente a la masa de combustible i consumido puede ser inferior a la cantidad de energía adicional.
La masa de combustible i ajustada [Mi A] se calcula de la siguiente forma
|
|
, (Ax.1) |
donde Mi total es la masa de combustible i total, Mi adicional debida a la clase de hielo es la masa de combustible debida al consumo de energía adicional de un buque de la clase de hielo IA o IA Super, u otra equivalente, y Mi adicional debida a las condiciones de hielo es la masa de combustible debida al consumo de energía adicional, debido a su vez a la navegación en condiciones de hielo.
La masa de combustible i que representa el consumo de energía adicional debido a las características técnicas de un buque de la clase de hielo IA o IA Super, u otra equivalente, se calcula con
|
|
, (Ax.2) |
donde Eadicional debida a la clase de hielo es el consumo de energía adicional debido a las características técnicas de un buque con la clase de hielo IA o IA Super, u otra equivalente, y LCVi es el valor calórico inferior del combustible i.
Del mismo modo, la masa de combustible debida al consumo de energía adicional, debido a su vez a la navegación en condiciones de hielo, se calcula mediante
|
|
, (Ax.3) |
donde Eadicional debida a las condiciones de hielo es el consumo de energía adicional debido a la navegación en condiciones de hielo.
Energía adicional debida a la clase de hielo y a la navegación en condiciones de hielo
El consumo de energía adicional debido a las características técnicas de un buque de la clase de hielo IA o IA Super, u otra equivalente, se calcula de la siguiente forma
|
|
, (Ax.4) |
donde Eviajes, total es la energía total consumida en todos los viajes y Eadicional debida a las condiciones de hielo es el consumo de energía adicional debido a la navegación en condiciones de hielo.
La energía total consumida en todos los viajes se calcula mediante
|
|
, (Ax.5) |
donde Mi, viajes, total es la masa de combustible i consumido en todos los viajes dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, LCVi es el valor calórico inferior del combustible i y E elect., viajes, total es la cantidad de electricidad suministrada al buque y consumida en todos los viajes.
La masa de combustible i Mi, viajes, total consumido en todos los viajes dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento se calcula con
|
|
, (Ax.6) |
donde Mi, viajes entre EM es la masa agregada de combustible consumido durante todos los viajes entre puertos bajo la jurisdicción de un Estado miembro, Mi, viajes desde EM es la masa agregada de combustible consumido durante todos los viajes con origen en puertos bajo la jurisdicción de un Estado miembro y Mi, viajes a EM es la masa de combustible consumido durante los viajes con destino a puertos bajo la jurisdicción de un Estado miembro. La cantidad de electricidad consumida que se ha administrado al buque Eelect., viajes total se puede calcular de la misma forma.
El consumo de energía adicional debido a la navegación en condiciones de hielo se calcula de la siguiente forma
|
|
, (Ax.7) |
donde Eviajes, aguas abiertas es la energía consumida en los viajes en aguas abiertas y Eviajes, condiciones de hielo, ajustada es la energía consumida ajustada en condiciones de hielo.
La energía consumida en los viajes, que incluye la navegación solamente en aguas abiertas, se calcula de la siguiente forma
|
|
(Ax.8) |
donde Eviajes, condiciones de hielo es la energía consumida para navegar en condiciones de hielo, que se calcula de la siguiente forma
|
|
(Ax.9) |
donde Mi, viajes, condiciones de hielo es la masa de combustible i consumido para navegar en condiciones de hielo y Eelect., viajes, total es la cantidad de electricidad suministrada al buque y consumida durante la navegación en condiciones de hielo.
La masa de combustible i consumido para navegar en condiciones de hielo se define de la siguiente forma
|
|
, (Ax.10) |
donde Mi, viajes entre EM, cond. hielo es la masa agregada de combustible consumido por un buque con clase de hielo al navegar en condiciones de hielo entre puertos bajo la jurisdicción de un Estado miembro, Mi, viajes desde EM es la masa agregada de combustible consumido por un buque con clase de hielo al navegar en condiciones de hielo durante todos los viajes con origen en puertos bajo la jurisdicción de un Estado miembro y Mi, viajes a EM es la masa de combustible consumido por un buque con clase de hielo al navegar en condiciones de hielo durante los viajes con destino a puertos bajo la jurisdicción de un Estado miembro. La cantidad de electricidad consumida que se ha administrado al buque E condiciones de hielo se puede calcular de la misma forma.
La energía consumida ajustada en condiciones de hielo se calcula mediante
1)
|
|
(Ax.11) |
con la distancia recorrida al navegar en condiciones de hielo Dcondiciones de hielo y el consumo de energía por distancia recorrida en aguas abiertas
C1492023ES29910120221020ES0016.000129922991P9_TC1-COD(2022)0227Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 20 de octubre de 2022 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2022/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones específicas para los programas de cooperación 2014-2020 apoyados por el Instrumento Europeo de Vecindad y en el marco del objetivo de cooperación territorial europea, tras una perturbación en la ejecución del programa(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2022/2192.)
La distancia recorrida al navegar en condiciones de hielo Dcondiciones de hielo se calcula de la siguiente forma
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, (Ax.12) |
donde Dviajes entre EM, cond. hielo es la distancia agregada recorrida al navegar en condiciones de hielo entre puertos bajo la jurisdicción de un Estado miembro, Dviajes desde EM es la distancia agregada al navegar en condiciones de hielo durante todos los viajes con origen en puertos bajo la jurisdicción de un Estado miembro y Dviajes a EM es la distancia agregada al navegar en condiciones de hielo durante los viajes con destino a puertos bajo la jurisdicción de un Estado miembro.
Este último se calcula del siguiente modo:
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, (Ax.13) |
donde Eviajes, condiciones de hielo es el consumo de energía al navegar en condiciones de hielo y Dtotal es la distancia anual total recorrida.
La distancia anual total recorrida se calcula de la siguiente forma
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, (Ax.14) |
donde Dviajes entre EM es la distancia agregada recorrida entre puertos bajo la jurisdicción de un Estado miembro, Dviajes desde EM es la distancia agregada recorrida durante todos los viajes con origen en puertos bajo la jurisdicción de un Estado miembro y Dviajes a EM es la distancia agregada recorrida durante los viajes con destino a puertos bajo la jurisdicción de un Estado miembro.
(1) De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A9-0233/2022).
(1 bis) Informe de la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea titulado «The Economic Value of the EU Shipping Industry» (El valor económico del sector marítimo de la UE), 2020.
(1 bis) Estudio de la Agencia Europea de Medio Ambiente, 2020, https://www.eea.europa.eu/publications/rail-and-waterborne-transport
(19) COM(2020)0563
(20) COM(2020)0562
(19) COM(2020)0563
(20) COM(2020)0562
(21) Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE (DO L 123 de 19.5.2015, p. 55).
(24) Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).
(24) Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).
(1 bis) Comisión Europea, Bruselas, Documento de trabajo de los servicios de la Comisión titulado «Better Regulation Guidelines» (Directrices para la mejora de la legislación), 3.11.2021, SWD(2021)0305.
(1 bis) Comunicación de la Comisión (COM(2021)0550), de 14 de julio de 2021.
(1 bis) Para obtener más información sobre la correspondencia entre las clases de hielo, véase la Recomendación 25/7 de HELCOM en http://www.helcom.fi.
(33) Se hace referencia a la Directiva (UE) 2018/2001, Anexo V, parte C, apartado 1, letra a), al término eu«emisiones procedentes del combustible durante su consumo».
(33) Se hace referencia a la Directiva (UE) 2018/2001, Anexo V, parte C, apartado 1, letra a), al término eu«emisiones procedentes del combustible durante su consumo».
(1 bis) Para obtener más información sobre la correspondencia entre las clases de hielo, véase la Recomendación 25/7 de HELCOM en http://www.helcom.fi.