COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 20.7.2021
COM(2021) 422 final
2021/0241(COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos (refundición)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
{SWD(2021) 190, 191}
{SEC(2021) 391}
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
·Razones y objetivos de la propuesta
El blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo hacen pesar una grave amenaza sobre la integridad de la economía y el sistema financiero de la UE y la seguridad de sus ciudadanos. Según las estimaciones de Europol, las actividades financieras sospechosas detectadas representan en torno al 1 % del producto interior bruto anual de la UE. En julio de 2019, a raíz de una serie de célebres casos de presunto blanqueo de capitales en entidades de crédito de la UE, la Comisión aprobó una serie de documentos en los que, tras analizar la eficacia y eficiencia del régimen de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo (LBC/LFT) aplicado en la UE en aquel momento, se concluía que eran necesarias reformas. En este contexto, la Estrategia de la UE para una Unión de la Seguridad de cara al período 2020-2025 destacaba la importancia de mejorar el marco de la UE para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo con el fin de proteger a los europeos frente al terrorismo y la delincuencia organizada.
El 7 de mayo de 2020, la Comisión presentó un «Plan de acción para una política global de la Unión en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo». En él, la Comisión se comprometía a tomar medidas para reforzar las normas de la UE en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y definía seis prioridades o pilares:
1.Garantizar la aplicación efectiva del actual marco de LBC/LFT de la UE.
2.Establecer un código normativo único de la UE para la LBC/LFT.
3.Supervisar la LBC/LFT a escala de la UE.
4.Establecer un mecanismo de cooperación y apoyo a las Unidades de Inteligencia Financiera (UIF).
5.Aplicar el Derecho penal e intercambiar información a nivel de la Unión.
6.Reforzar la dimensión internacional del marco de LBC/LFT de la UE.
Si bien los pilares 1, 5 y 6 del Plan de acción se están aplicando, el resto de los pilares exigen una actuación legislativa. La presente propuesta de refundición del Reglamento (UE) 2015/847 forma parte de un paquete de cuatro propuestas legislativas en materia de LBC/LFT que se consideran un conjunto coherente, en aplicación del Plan de acción de la Comisión de 7 de mayo de 2020, por el que se crea un marco normativo e institucional nuevo y más coherente en materia de LBC/LFT en la UE. El paquete engloba:
–una propuesta de Reglamento relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (BC) y la financiación del terrorismo (FT);
–una propuesta de Directiva por la que se establecen los mecanismos que los Estados miembros deben poner en marcha para prevenir el uso del sistema financiero para el BC/FT, y por la que se deroga la Directiva (UE) 2015/849;
–una propuesta de Reglamento por el que se crea una Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo (ALBC) para la UE, y
–la presente propuesta de refundición del Reglamento (UE) 2015/847 por el que se amplían los requisitos de trazabilidad para los criptoactivos.
La presente propuesta legislativa —junto con la propuesta de Directiva por la que se establecen los mecanismos que los Estados miembros deben poner en marcha para prevenir el uso del sistema financiero para el BC/FT, y por la que se deroga la Directiva (UE) 2015/849 y la propuesta de Reglamento relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo— cumple el objetivo de establecer un código normativo único de la UE (pilar 2).
Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo prestaron su apoyo al plan expuesto por la Comisión en el Plan de acción de mayo de 2020. En su resolución de 10 de julio de 2020, el Parlamento Europeo reclamó un refuerzo de las normas de la Unión y acogió favorablemente los planes para revisar el marco institucional de LBC/LFT de la UE. El 4 de noviembre de 2020, el Consejo de Asuntos Económicos y Financieros adoptó las Conclusiones en las que se apoyaba cada uno de los pilares del Plan de acción de la Comisión.
Los datos facilitados en los informes publicados por la Comisión en 2019 corroboran la necesidad de disponer de normas armonizadas en el mercado interior. En estos informes se señaló que, si bien los requisitos de la Directiva (UE) 2015/849 son de amplio alcance, su falta de aplicabilidad directa y de granularidad dio lugar a una fragmentación en su aplicación nacional y a interpretaciones divergentes. Esta situación no permite abordar con eficacia las situaciones transfronterizas y, por tanto, no resulta apropiada para proteger adecuadamente el mercado interior. Además, genera costes y cargas adicionales para los operadores que prestan servicios transfronterizos y ocasiona arbitraje regulador.
Con el fin de prevenir, detectar e investigar su posible uso para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, se adoptó el Reglamento (UE) 2015/847 para asegurar la plena trazabilidad de las transferencias de fondos, garantizando la transmisión de información a lo largo de la cadena de pagos mediante el establecimiento de un sistema que impone a los proveedores de servicios de pago la obligación de acompañar las transferencias de fondos con información sobre el ordenante y el beneficiario. Sin embargo, actualmente el Reglamento (UE) 2015/847 solo se aplica a las transferencias de fondos, que se definen como «los billetes y las monedas, el dinero escritural y el dinero electrónico» en el artículo 4, punto 25, de la Directiva 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, y no a la transferencia de activos virtuales. De hecho, hasta 2018 no se adoptaron nuevas normas internacionales para establecer un requisito de intercambio de información en la transferencia de activos virtuales de la misma naturaleza que los existentes para el intercambio de información en la transferencia de fondos.
Hasta ahora, las transferencias de activos virtuales han quedado fuera del ámbito de aplicación de la legislación de la Unión sobre servicios financieros, exponiendo a los titulares de criptoactivos a riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, ya que los flujos de dinero ilícito pueden realizarse mediante transferencias de criptoactivos y dañar la integridad, la estabilidad y la reputación del sector financiero, y amenazar el mercado interior de la Unión, así como el desarrollo internacional de las transferencias de criptoactivos. El blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y la delincuencia organizada siguen siendo problemas importantes que deben abordarse a escala de la Unión.
Dado que las transferencias de activos virtuales están sujetas a riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo similares a los de las transferencias de fondos electrónicas, también deben someterse a requisitos de la misma naturaleza, por lo que parece lógico utilizar el mismo instrumento legislativo para abordar estas cuestiones comunes. Por consiguiente, el Reglamento (UE) 2015/847 debe completarse para que abarque también adecuadamente las transferencias de activos virtuales. Dado que deben introducirse nuevas modificaciones significativas para alcanzar este objetivo, el Reglamento (UE) 2015/847 debe ser objeto de refundición con el fin de que mantenga su claridad.
·Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
La presente propuesta toma como punto de partida el vigente Reglamento (UE) 2015/847, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1781/2006, modificado por el Reglamento (UE) 2019/2175, de 18 de diciembre de 2019. La presente propuesta debe considerarse parte de un paquete, junto con las demás propuestas legislativas que la acompañan, plenamente coherentes entre sí. La presente propuesta es coherente con las últimas modificaciones de las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y, en particular, en lo relativo a la ampliación del ámbito de las entidades sujetas a los requisitos en materia de LBC/LFT para incluir a los proveedores de servicios de activos virtuales y la atenuación de los riesgos derivados de sus actividades. Así, los proveedores de servicios de pago (PSP) que participan en la transferencia de fondos ya tienen la obligación, desde hace varios años, de acompañar sus transferencias de fondos con información sobre el ordenante y el beneficiario de cada transferencia, y de mantener esta información de forma que sea accesible a las autoridades competentes. Estas obligaciones de intercambio de información en el contexto de las transferencias electrónicas se suelen denominar a escala internacional la «regla de viaje», que se incorporó al Derecho de la Unión mediante el Reglamento (UE) 2015/847. En los últimos años, la creciente preocupación por los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo relacionados con los activos virtuales ha llevado a que los organismos de normalización internacionales y, en particular, el GAFI, decidieran adaptar el régimen de transparencia ya desarrollado para los proveedores de servicios de pagos para la transferencia de fondos a los proveedores de servicios de activos virtuales (PSAV) que procesan las transferencias de activos virtuales. La presente propuesta tiene por objeto introducir en el Derecho de la UE estos nuevos requisitos para los PSAV mediante el establecimiento de la obligación de que estos actores recopilen y hagan accesibles los datos relativos a los originantes y a los beneficiarios de las transferencias de activos virtuales o criptoactivos que lleven a cabo.
A tal fin, la presente propuesta modifica el Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos, ampliando a los criptoactivos los requisitos de información que se aplican actualmente a las transferencias electrónicas, con los ajustes necesarios debido a las diferencias en algunas de sus características.
Para garantizar la coherencia del marco jurídico de la UE, el presente Reglamento utilizará las definiciones de «criptoactivos» y de «proveedores de servicios de criptoactivos» (PSCA) establecidas en la propuesta de Reglamento de la Comisión relativo a los mercados de criptoactivos [[insértese la referencia: propuesta de Reglamento relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 -COM/2020/593 final]. La definición de «criptoactivos» utilizada en la presente propuesta también corresponde a la definición de «activos virtuales» establecida en las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), y la lista de servicios de criptoactivos y proveedores de servicios de criptoactivos incluidos en la presente propuesta incluye también a los proveedores de servicios de activos virtuales (PSAV) identificados como tales por el GAFI y que puedan plantear problemas de blanqueo de capitales.
·Coherencia con otras políticas de la Unión
Además de modificar el Reglamento (UE) 2015/847, la presente propuesta es coherente con otros actos legislativos de la UE relativos a pagos y transferencias de fondos (Directiva sobre servicios de pago, Directiva sobre las cuentas de pago, Directiva sobre el dinero electrónico). Complementa el reciente paquete sobre finanzas digitales de la Comisión, de 24 de septiembre, y garantizará la plena coherencia entre el marco de la UE y las normas del GAFI.
La Estrategia de la UE para una Unión de la Seguridad de julio de 2020 mencionaba que la Comisión también apoyaría el desarrollo de conocimientos especializados y de un marco legislativo sobre riesgos emergentes, como los relacionados con los criptoactivos y los nuevos sistemas de pago. En particular, la Comisión estudiará la respuesta a la aparición de criptoactivos, como el bitcóin, y al efecto que tendrán estas nuevas tecnologías en la forma de emitir, intercambiar, compartir y acceder a los activos financieros.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
·Base jurídica
Con respecto a la legislación que modifica la normativa vigente, también es importante tener en cuenta, a efectos de determinar su base jurídica, las normas vigentes que se modifican y, en particular, su objetivo y contenido. La presente propuesta de Reglamento se basa en el artículo 114 del TFUE, la misma base jurídica que el actual Reglamento (UE) 2015/847, al que modifica, y la misma que la del marco jurídico de la UE en materia de LBC/LFT. Cuando un acto legislativo ya ha coordinado las legislaciones de los Estados miembros en un ámbito de acción determinado de la Unión, no cabe privar al legislador de la Unión de la posibilidad de adaptar ese acto a cualquier modificación de las circunstancias o a cualquier evolución de los conocimientos habida cuenta de que le incumbe la tarea, reconocida en el TFUE, de velar por la protección de los intereses generales, y la de tomar en consideración los objetivos transversales de la Unión recogidos en el artículo 9 de ese Tratado. En efecto, en una situación semejante el legislador de la Unión solo puede cumplir correctamente su tarea de velar por que se protejan esos intereses generales y esos objetivos transversales de la Unión Europea reconocidos por el Tratado si se le permite adaptar la legislación pertinente de la UE a tales modificaciones o evoluciones. El artículo 114 sigue siendo adecuado para modificar la legislación en materia de LBC/LFT a fin de adaptarla a los cambios en las circunstancias y a la experiencia acumulada, como la creciente aparición y utilización de criptoactivos, habida cuenta de la amenaza significativa y continua para el mercado interior causada por el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y de las pérdidas y perturbaciones económicas a escala transfronteriza que pueden generar.
·Subsidiariedad
El paquete de medidas de LBC presentado por la Comisión en 2019 destacaba cómo los delincuentes aprovechan las diferencias entre los regímenes de LBC/LFT de los Estados miembros. El carácter transfronterizo de gran parte del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo hace que la buena cooperación entre los supervisores nacionales y las UIF sea esencial para prevenir estos delitos. Muchas entidades sujetas a las obligaciones en materia de LBC realizan actividades transfronterizas, y los diferentes enfoques adoptados por los supervisores nacionales y las UIF les impiden aplicar unas prácticas óptimas de LBC/LFT a nivel de grupo. En particular, las transferencias transfronterizas de fondos y de valores entre los Estados miembros de la UE solo pueden regularse eficazmente a escala de la UE.
Las transferencias de activos virtuales quedan actualmente fuera del ámbito de aplicación de la legislación de la Unión en materia de servicios financieros. La falta de tales normas expone a los titulares de criptoactivos a riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, ya que los flujos de dinero ilícito pueden realizarse mediante transferencias de criptoactivos y dañar la integridad, la estabilidad y la reputación del sector financiero, y amenazar el mercado interior de la Unión, así como el desarrollo internacional de las transferencias de criptoactivos. El blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y la delincuencia organizada siguen siendo problemas importantes que deben abordarse a escala de la Unión.
Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE).
·Proporcionalidad
El carácter transfronterizo del BC/FT requiere un planteamiento coherente y coordinado entre los Estados miembros basado en un conjunto único de normas en forma de un código normativo único. Así pues, las normas de la UE no son plenamente coherentes con las normas internacionales más recientes, que han evolucionado desde la última modificación de la Directiva antiblanqueo, ya que no abarcan la trazabilidad de las transferencias de activos virtuales ni las obligaciones de intercambio de información entre los proveedores de servicios de criptoactivos, puesto que las normas actuales de la UE, establecidas en el Reglamento (UE) 2015/847, solo se aplican a las transferencias electrónicas de fondos, tal como se definen en el artículo 4, punto 25, de la Directiva (UE) 2015/2366. En su reciente dictamen conjunto, las autoridades de supervisión de la UE señalaron factores específicos de aumento del riesgo en relación con los nuevos modelos de negocio y productos (es decir, la tecnología financiera), entre los que destaca en primer lugar el suministro de productos y servicios financieros no regulados que no entran en el ámbito de aplicación de la legislación en materia de LBC/LFT. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE), el presente Reglamento no excede lo necesario para alcanzar estos objetivos.
·Elección del instrumento
Las normas en vigor de la UE, establecidas en el Reglamento (UE) 2015/847, se adoptaron para garantizar que las «Normas internacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y la proliferación» adoptadas por el GAFI el 16 de febrero de 2012 (en lo sucesivo, las «recomendaciones revisadas del GAFI»), y en particular la Recomendación 16 del GAFI sobre transferencias electrónicas (en lo sucesivo, la «Recomendación 16 del GAFI») y la nota interpretativa revisada para su aplicación, se apliquen de manera uniforme en toda la Unión. Sin embargo, estas normas solo se aplican a los fondos [definidos como «billetes y monedas, dinero escritural o dinero electrónico» en el artículo 4, punto 25, de la Directiva (UE) 2015/2366], que no incluyen a los criptoactivos y que, por lo tanto, procede completar ahora adecuadamente.
Un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo es un instrumento adecuado para introducir en el Derecho de la Unión la denominada «regla de viaje» de la Recomendación 15 del GAFI, que exige, por una parte, que los PSCA de origen obtengan y mantengan la información obligatoria y precisa del originante de la transferencia de criptoactivos y la información obligatoria del beneficiario de la transferencia de criptoactivos, envíen la información anterior al PSCA o institución financiera beneficiarios (en caso de haberlos) de forma inmediata y segura, y la pongan a disposición de las autoridades competentes, previa solicitud (i) y, por otra parte, que los PSCA beneficiarios obtengan y mantengan la información obligatoria del originante y la información obligatoria y precisa de los beneficiarios sobre las transferencias de criptoactivos y la pongan a disposición de las autoridades competentes, previa solicitud (ii). El presente Reglamento, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/847, forma parte de un código normativo único, al ser aplicable directa e inmediatamente y eliminar así la posibilidad de diferencias de aplicación en los distintos Estados miembros debido a divergencias en la técnica de transposición.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
·Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente
Hasta la fecha, el Reglamento (UE) 2015/847 no ha sido objeto de ninguna evaluación ni control de adecuación. Sin embargo, esto no debe impedir la rápida integración en el marco de la UE de las normas del GAFI.
Las nuevas normas adoptadas por el GAFI en octubre de 2018 introdujeron una nueva definición de «activo virtual» y de «proveedores de servicios de activos virtuales» (PSAV), cuya aplicación requiere modificar el Derecho de la Unión. El Reglamento [insértese la referencia: propuesta de Reglamento relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 - COM/2020/593 final] ya establece una definición de «servicio de criptoactivos», que abarca una lista de servicios y actividades de criptoactivos que refleja adecuadamente el conjunto completo de actividades cubiertas por las nuevas normas del GAFI; y una definición de «criptoactivo», definido como «una representación digital de valor o derechos que puede transferirse y almacenarse electrónicamente, mediante la tecnología de registro descentralizado o una tecnología similar», y que también debe corresponder a la definición de «activos virtuales» establecida en las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Otra adaptación necesaria a las normas del GAFI consiste en introducir en la legislación de la UE las obligaciones en materia de intercambio de información contenidas en la nota interpretativa de la recomendación 15 del GAFI (la denominada «regla de viaje»), que es el objetivo de la presente propuesta de Reglamento. Como se ha indicado anteriormente (véase «Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial») y para garantizar la coherencia del marco jurídico de la UE, el presente Reglamento utilizará las definiciones de «criptoactivos» y de «proveedores de servicios de criptoactivos» (PSCA) contenidas en el Reglamento [insértese la referencia: propuesta de Reglamento relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 – COM/2020/593 final].
·Consultas con las partes interesadas
La estrategia de consulta en apoyo del paquete del que forma parte la presente propuesta constó de una serie de elementos:
—Una consulta sobre la hoja de ruta por la que se anuncia el Plan de acción de la Comisión. La consulta, en el portal de la Comisión «Díganos lo que piensa», tuvo lugar entre el 11 de febrero y el 12 de marzo de 2020, y recibió 42 contribuciones de una serie de partes interesadas;
—Una consulta pública sobre las acciones propuestas en el Plan de acción, abierta al público general y a todos los grupos interesados, iniciada el 7 de mayo de 2020 y abierta hasta el 26 de agosto. La consulta recibió 202 contribuciones oficiales;
—Una consulta específica a los Estados miembros y a las autoridades competentes en materia de LBC/LFT. Los Estados miembros tuvieron la oportunidad de expresar sus puntos de vista en varias reuniones del Grupo de Expertos en Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo, y las UIF de la UE aportaron su contribución en las reuniones de la Plataforma de UIF y a través de documentos escritos. Los debates se complementaron con consultas específicas a los Estados miembros y las autoridades competentes a través de cuestionarios;
—Una solicitud de asesoramiento presentada a la Autoridad Bancaria Europea en marzo de 2020; la ABE emitió su dictamen el 10 de septiembre;
—El 23 de julio de 2020, el SEPD emitió un dictamen sobre el Plan de acción de la Comisión;
—El 30 de septiembre de 2020, la Comisión organizó una conferencia de alto nivel en la que participaron representantes de las autoridades nacionales y de la UE, diputados al Parlamento Europeo y representantes del sector privado, de la sociedad civil y del mundo académico.
Las observaciones de las partes interesadas sobre el Plan de acción fueron, en líneas generales, positivas. Sin embargo, algunos PSAV de la Unión Europea alegaron que la ausencia de una solución técnica normalizada a escala mundial, de código abierto y gratuita para la regla de viaje podría llevar a que los actores pequeños queden excluidos del mercado de los criptoactivos, de forma que solo los operadores importantes estén en condiciones de cumplir las normas. Por otra parte, en el caso de las entidades obligadas que operan a escala transfronteriza y que actualmente están sujetas a normas de atribución de competencia divergentes, estas divergencias generan costes de cumplimiento importantes, por lo que, a medio plazo, las normas armonizadas permitirían ahorrar costes en el ámbito del cumplimiento y, en el caso de las entidades que pasen a estar cubiertas, los costes adicionales se reducirían.
·Obtención y uso de asesoramiento especializado
Para preparar la presente propuesta, la Comisión se ha basado en datos cualitativos y cuantitativos obtenidos de fuentes reconocidas, incluido un informe con asesoramiento sobre criptoactivos de la ABE emitido el 9 de enero de 2019, en el que se recomendaba a la Comisión Europea que tuviese en cuenta las últimas recomendaciones del GAFI y cualesquiera otras normas u orientaciones adicionales publicadas por el GAFI como parte de un estudio global sobre la necesidad —en caso de que exista— de actuar a nivel de la UE para abordar cuestiones relacionadas con los criptoactivos.
También se obtuvo información de los Estados miembros sobre la aplicación de las normas en materia de LBC a través de cuestionarios.
·Evaluación de impacto
La presente propuesta va acompañada de una evaluación de impacto, remitida al Comité de Control Reglamentario (CCR) el 6 de noviembre de 2020 y aprobada el 4 de diciembre de 2020. La misma evaluación de impacto también acompaña a otras dos propuestas legislativas que se presentan junto con la presente propuesta: un proyecto de Reglamento sobre la LBC/LFT y una revisión de la Directiva 2015/849 sobre la LBC/LFT. El CCR propuso varias mejoras de presentación de la evaluación de impacto en su dictamen favorable; estas han sido llevadas a cabo.
Por lo que respecta a la introducción de la «regla de viaje» del GAFI en el Derecho de la UE, la evaluación de impacto concluye que la opción más fácil sería modificar la normativa sobre la transferencia de fondos para incluir también las transferencias de activos virtuales. La aplicación de la «regla de viaje» introduce nuevos requisitos específicos tanto para los PSAV recientemente cubiertos como para los ya cubiertos por la Directiva antiblanqueo, exigiéndoles que obtengan, mantengan y compartan la información obligatoria y precisa sobre los usuarios de transferencias de activos virtuales y que la pongan a disposición de las autoridades competentes, previa solicitud.. Estas obligaciones específicas plantean diversos retos técnicos, ya que los proveedores de servicios de activos virtuales deben desarrollar soluciones y protocolos tecnológicos que permitan recopilar e intercambiar esta información, tanto entre ellos como con las autoridades competentes. Sin embargo, no se facilitaron estimaciones precisas de los costes, y cabe señalar que este requisito también aportará beneficios que tampoco son fáciles de evaluar: la introducción de nuevas normas mundiales del GAFI que han de aplicarse simultáneamente en varias jurisdicciones de todo el mundo facilitará la prestación de servicios transfronterizos.
·Adecuación regulatoria y simplificación
Aunque, como se ha señalado anteriormente, aún no se ha llevado a cabo ninguna evaluación formal ex post ni ningún control de adecuación de la legislación vigente de la UE en materia de LBC/LFT, cabe señalar una serie de puntos en relación con elementos de la propuesta que aportarán una mayor simplificación y mejorarán la eficiencia. Con el fin de hacer frente a las amenazas de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que plantean los criptoactivos, la propuesta de refundición del Reglamento (UE) 2015/847 introducirá en el marco jurídico de la Unión la obligación de que los proveedores de servicios de criptoactivos sometidos a requisitos en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo reúnan y hagan accesibles los datos relativos a los originantes y los beneficiarios de las transferencias de criptoactivos que gestionan. Al establecer en un Reglamento normas armonizadas y directamente aplicables, la propuesta de refundición del Reglamento (UE) 2015/847 garantizará que todos los proveedores de servicios de criptoactivos cubiertos por el Derecho de la Unión cumplan sus obligaciones en materia de intercambio de información de manera armonizada, eliminará la necesidad de que los Estados miembros trabajen en la transposición y facilitará la actividad empresarial de las entidades transfronterizas en la UE. Esto también debería simplificar la cooperación entre los supervisores y las UIF debido a la reducción de las divergencias entre sus normas y prácticas. Estas nuevas normas mejorarán significativamente la supervisión de los proveedores de servicios de criptoactivos y, en la escena internacional, garantizarán que la Unión Europea y sus Estados miembros cumplan las medidas pertinentes exigidas en las recomendaciones del GAFI.
·Derechos fundamentales
La UE se ha comprometido a garantizar un alto nivel de protección de los derechos fundamentales. Según lo establecido en el artículo 15 del actual Reglamento, el tratamiento de datos personales con arreglo al Reglamento estará sujeto al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo. Los datos personales tratados en virtud del Reglamento por la Comisión o por la ABE estarán sujetos al Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo. El Reglamento General de Protección de Datos se aplicará a los PSCA en lo que respecta a los datos personales tratados y vinculados a las transferencias transfronterizas de valor mediante activos virtuales.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
Este Reglamento no tiene repercusiones presupuestarias.
5.OTROS ELEMENTOS
·Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
Objeto
La propuesta amplía el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2015/847 para incluir las transferencias de criptoactivos realizadas por proveedores de servicios de criptoactivos (PSCA), además de las disposiciones actuales sobre transferencia de fondos. Su objetivo es reflejar en el Derecho de la UE las modificaciones introducidas en junio de 2019 en la Recomendación 15 sobre nuevas tecnologías del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) con el fin de incluir los «activos virtuales» y los «proveedores de servicios de activos virtuales», y en particular las nuevas obligaciones en materia de información para los PSCA originantes y beneficiarios en cada uno de los extremos de las transferencias de criptoactivos (la denominada «regla de viaje»).
Ámbito de aplicación
Los requisitos del presente Reglamento se aplican a los PSCA siempre que sus operaciones, ya sean en moneda fiduciaria o en criptoactivos, impliquen: a) una transferencia electrónica tradicional, o b) una transferencia de criptoactivos entre un PSCA y otra entidad obligada (por ejemplo, entre dos PSCA o entre un PSCA y otra entidad obligada, como un banco u otra entidad financiera). En el caso de las operaciones que impliquen transferencias de criptoactivos, a todas las transferencias de criptoactivos se les aplican los mismos requisitos que a las transferencias electrónicas transfronterizas, de conformidad con la nota interpretativa a la Recomendación 16 del GAFI, en lugar de los aplicados a las transferencias electrónicas nacionales, habida cuenta de los riesgos asociados a las actividades de criptoactivos y a las operaciones de los PSCA.
Naturaleza de las nuevas obligaciones de los proveedores de servicios de criptoactivos
El proveedor de servicios de criptoactivos del originante debe garantizar que las transferencias de criptoactivos vayan acompañadas del nombre del originante y de su número de cuenta, cuando dicha cuenta exista y se utilice para tramitar la operación; y la dirección y el número del documento oficial de identidad del ordenante, así como su número de identificación de cliente o la fecha y el lugar de su nacimiento; el proveedor de servicios de criptoactivos del originante también debe garantizar que las transferencias de criptoactivos vayan acompañadas del nombre del beneficiario y de su número de cuenta, cuando dicha cuenta exista y se utilice para procesar la operación.
El proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario debe aplicar procedimientos eficaces para detectar si la información sobre el originante se incluye en la transferencia de criptoactivos o se envía a continuación. El proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario debe aplicar también procedimientos eficaces que comprendan, cuando proceda, la supervisión a posteriori o en tiempo real para detectar la falta de la información obligatoria acerca del originante o el beneficiario.
Disposiciones finales
El Reglamento entrará en vigor veinte días después de su publicación en el Diario Oficial.
🡻 2015/847 (adaptado)
2021/0241 (COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos (refundición)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
⇩ nuevo
(1)El Reglamento (UE) n.º 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo ha sido modificado sustancialmente. Dado que deben hacerse nuevas modificaciones, en aras de la claridad, conviene proceder a la refundición de dicho Reglamento.
(2)El Reglamento (UE) 2015/847 fue adoptado para garantizar que los requisitos del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) relativos a los proveedores de servicios de transferencias electrónicas —y, en particular, la obligación de los proveedores de servicios de pago de acompañar las transferencias de fondos con información sobre el ordenante y el beneficiario— se aplicasen de forma uniforme en toda la Unión. Las últimas modificaciones introducidas en junio de 2019 en las normas del GAFI sobre nuevas tecnologías, destinadas a regular los llamados activos virtuales y los proveedores de servicios de activos virtuales, han previsto obligaciones nuevas y similares para los proveedores de servicios de activos virtuales con el objeto de facilitar la trazabilidad de las transferencias de activos virtuales. Así pues, en virtud de estos nuevos requisitos, los proveedores de servicios de transferencia de activos virtuales deben acompañar las transferencias de activos virtuales con información sobre sus originantes y sus beneficiarios, que deben obtener, mantener y compartir con la contraparte al otro extremo de la transferencia de activos virtuales y ponerla a disposición de las autoridades competentes, previa solicitud.
(3)Dado que, actualmente, el Reglamento (UE) 2015/847 solo se aplica a las transferencias de fondos, en el sentido de los billetes y las monedas, el dinero escritural y el dinero electrónico, según la definición del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE, procede ampliar su ámbito de aplicación para abarcar también las transferencias de activos virtuales.
🡻 2015/847 considerando 1 (adaptado)
⇨ nuevo
(4)Los flujos de dinero ilícito a través de transferencias de fondos ⇨ y criptoactivos ⇦ pueden dañar la integridad, estabilidad y reputación del sector financiero y amenazar el mercado interior de la Unión y el desarrollo internacional. El blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y la delincuencia organizada siguen siendo problemas importantes que deben abordarse a escala de la Unión. La solidez, la integridad y la estabilidad del sistema de transferencias de fondos ⇨ y criptoactivos ⇦ ⌦ y ⌫ y la confianza en el sistema financiero en su conjunto ⌦ , ⌫ podrían verse seriamente comprometidas por los esfuerzos de los delincuentes y de sus cómplices por encubrir el origen de sus ingresos delictivos o por transferir fondos ⇨ o criptoactivos ⇦ para actividades delictivas o con propósitos terroristas.
🡻 2015/847 considerando 2 (adaptado)
⇨ nuevo
(5)A falta de la adopción de ciertas medidas de coordinación a escala de la Unión, existe una alta probabilidad de que, para facilitar sus actividades delictivas, quienes se dedican a blanquear capitales y financiar el terrorismo aprovechen la libre circulación de capitales que trae consigo el espacio financiero integrado de la Unión. La cooperación internacional en el marco del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y la aplicación general de sus recomendaciones persiguen prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo con ocasión de la transferencia de fondos o ⇨criptoactivos⇦.
🡻 2015/847 considerando 3 (adaptado)
⇨ nuevo
(6)Dada la escala de la acción que se acomete, la Unión debe garantizar que las normas internacionales sobre la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y la proliferación adoptadas por el GAFI el 16 de febrero de 2012 ⌦ y posteriormente el 21 de junio de 2019 ⌫ («Recomendaciones revisadas del GAFI»), y, en particular, ⇨ la Recomendación 15 del GAFI sobre nuevas tecnologías (Recomendación 15 del GAFI), ⇦ la Recomendación 16 del GAFI sobre transferencias electrónicas (« Recomendación 16 del GAFI») y ⌦ las notas revisadas interpretativas de dichas Recomendaciones ⌫ la nota interpretativa revisada para su aplicación, sean ⌦ aplicadas ⌫ de manera uniforme en toda la Unión y, en especial, que no haya ninguna discriminación ni discrepancia entre, por un lado, los pagos ⇨ o las transferencias de criptoactivos ⇦ nacionales dentro de un Estado miembro y, por otro, los pagos ⇨ o las transferencias de criptoactivos ⇦ transfronterizos entre Estados miembros. Una actuación no coordinada de los Estados miembros por sí solos en el ámbito de las transferencias transfronterizas de fondos ⇨ y criptoactivos ⇦ podría afectar significativamente al buen funcionamiento de los sistemas de pagos ⇨ y de los servicios de transferencias de criptoactivos ⇦ a nivel de la Unión y, por lo tanto, perjudicar al mercado interior en el ámbito de los servicios financieros.
🡻 2015/847 considerando 4 (adaptado)
(7)Para estimular un planteamiento coherente en el contexto internacional y aumentar la eficacia de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, las nuevas medidas de la Unión deben tener en cuenta la evolución a escala internacional, más concretamente, ⌦ en particular ⌫ las Recomendaciones revisadas del GAFI.
⇩ nuevo
(8)La Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo introdujo una definición de las monedas virtuales y reconoció que los proveedores que prestan servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias, así como los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos, figuran entre las entidades sometidas a los requisitos de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en el marco jurídico de la Unión. Los últimos acontecimientos internacionales, en particular en el seno del GAFI, implican la necesidad de regular categorías adicionales de proveedores de servicios de activos virtuales aún no cubiertos, así como de ampliar la actual definición de «moneda virtual».
(9)Cabe señalar que la definición de «criptoactivos» del Reglamento [insértese referencia: propuesta de reglamento relativo a los mercados de criptoactivos, y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 - COM/2020/593 final] corresponde a la definición de «activos virtuales» establecida en las recomendaciones del GAFI, y la lista de servicios de criptoactivos y de proveedores de servicios de criptoactivos abarcados por dicho Reglamento también incluye a los proveedores de servicios de activos virtuales identificados como tales por el GAFI y considerados susceptibles de plantear problemas de blanqueo de capitales. A fin de garantizar la coherencia del marco jurídico de la Unión, la presente propuesta debe hacer referencia a esas definiciones de «criptoactivos» y de «proveedores de servicios de criptoactivos».
🡻 2015/847 considerando 5 (adaptado)
(10)La aplicación y la ejecución del presente Reglamento,incluida la Recomendación 16 del GAFI, constituyen medios pertinentes y eficaces para prevenir y combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
🡻 2015/847 considerando 6
⇨ nuevo
(11)El presente Reglamento no pretende imponer cargas o costes innecesarios a los proveedores de servicios de pago ⇨ , a los proveedores de servicios de criptoactivos ⇦ o a las personas que utilizan sus servicios. A este respecto, el enfoque preventivo debe ser específico y proporcionado, y respetar plenamente la libertad de circulación de capitales legítimos garantizada en toda la Unión.
🡻 2015/847 considerando 7
(12)En la Estrategia revisada sobre financiación del terrorismo de la Unión, de 17 de julio de 2008 («Estrategia revisada»), se indicó que han de proseguir los esfuerzos dirigidos a impedir la financiación del terrorismo y el uso por las personas sospechosas de terrorismo de sus propios recursos financieros. Se reconoce que el GAFI persigue constantemente la mejora de sus Recomendaciones y se esfuerza por llegar a una interpretación común de cómo deben aplicarse. Asimismo, en la citada Estrategia revisada se señala que la aplicación de esas Recomendaciones revisadas del GAFI por todos los miembros del GAFI y los miembros de organismos regionales similares al GAFI se evalúa periódicamente y que, por ello, es importante que los Estados miembros adopten un mismo enfoque.
⇩ nuevo
(13)Además, el Plan de acción de la Comisión de 7 de mayo de 2020 para una política global de la Unión en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo detectó seis ámbitos prioritarios de actuación urgente para mejorar el régimen de la Unión en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, incluida la creación de un marco regulador coherente para dicho régimen en la Unión con el fin de lograr normas más detalladas y armonizadas, en particular para abordar las implicaciones de la innovación tecnológica y de la evolución de las normas internacionales y para evitar una aplicación divergente de las normas existentes. El trabajo a nivel internacional sugiere la necesidad de ampliar el ámbito de los sectores o entidades cubiertos por las normas contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y de evaluar cómo deben aplicarse a los proveedores de servicios de activos virtuales no cubiertos hasta la fecha.
🡻 2015/847 considerando 8 (adaptado)
⇨ nuevo
(14)Para prevenir la financiación del terrorismo, se han adoptado medidas dirigidas a la congelación de los fondos y recursos económicos de determinadas personas, grupos y entidades, entre las que figuran los Reglamentos (CE) n.º 2580/2001 y (CE) n.º 881/2002 del Consejo y el Reglamento (UE) n.º 356/2010 del Consejo. Con ese mismo objeto, también se han adoptado medidas encaminadas a proteger el sistema financiero contra la canalización de fondos y recursos económicos con fines terroristas. La directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo
[insértese referencia: propuesta de directiva sobre los mecanismos que deben establecer los Estados miembros para prevenir la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, y por la que se deroga la Directiva (UE) 2015/849] ⇨ y el Reglamento [insértese referencia: propuesta de reglamento relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y por el que se deroga la Directiva (UE) 2015/849] ⇦ contienen varias de estas medidas. Sin embargo, dichas medidas no impiden del todo que los terroristas y otros delincuentes tengan acceso a los sistemas de pago para transferir sus fondos.
🡻 2015/847 considerando 9 (adaptado)
⇨ nuevo
(15)La capacidad de seguimiento total de las transferencias de fondos y ⇨criptoactivos⇦ puede ser una herramienta particularmente importante y valiosa en la prevención, detección e investigación del blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo, así como en la aplicación de medidas restrictivas, en particular las que imponen los Reglamentos (CE) n.º 2580/2001, (CE) n.º 881/2002 y (UE) n.º 356/2010, y cumple plenamente los Reglamentos de la Unión que aplican dichas medidas. Resulta, por lo tanto, pertinente para asegurar la transmisión de la información a lo largo de la cadena de pago ⇨ o de transferencias de criptoactivos ⇦, establecer un sistema que imponga a los proveedores de servicios de pago ⇨y a los proveedores de servicios de criptoactivos⇦ la obligación de acompañar las transferencias de fondos ⇨y de criptoactivos⇦ de información sobre el ordenante y el beneficiario ⇨ y, en el caso de las transferencias de criptoactivos, sobre el originante y el beneficiario⇦.
🡻 2015/847 considerando 10
(16)El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de las medidas restrictivas impuestas por los Reglamentos basados en el artículo 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), como los Reglamentos (CE) n.º 2580/2001, (CE) n.º 881/2002 y (UE) n.º 356/2010, que pueden exigir que los proveedores de servicios de pago de ordenantes y beneficiarios, así como los proveedores de servicios de pago intermediarios, tomen las medidas apropiadas para inmovilizar determinados fondos, o que se ajusten a restricciones concretas con respecto a determinadas transferencias de fondos.
🡻 2015/847 considerando 11 (adaptado)
⇨ nuevo
(17)El presente Reglamento también debe aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en⌦ el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo ⌫ la legislación nacional de transposición de la Directiva 95/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
. Por ejemplo, los datos personales recogidos a efectos del cumplimiento del presente Reglamento no deben ser tratados posteriormente de forma que resulte incompatible con lo dispuesto en la citada Directiva 95/46/CE. En particular, Ddebe prohibirse estrictamente el tratamiento posterior de datos de carácter personal con fines comerciales. Todos los Estados miembros reconocen que la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo constituye una cuestión importante de interés general. Por consiguiente, Aal aplicar el presente Reglamento, la transferencia de datos personales a un tercer país que no garantice un nivel adecuado de protección ⇨ ha de realizarse ⇦ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la citada Directiva ⇨ capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679 ⇦ debe autorizarse de acuerdo con el artículo 26 de dicha Directiva. Es importante que no se impida que los proveedores de servicios de pago ⇨y los proveedores de servicios de criptoactivos⇦ que operen en varias jurisdicciones con sucursales o filiales situadas fuera de la Unión intercambien información sobre operaciones sospechosas dentro del grupo, a condición de que apliquen las salvaguardias adecuadas. Además, ⇨los proveedores de servicios de criptoactivos del originante y del beneficiario,⇦ los proveedores de servicios de pago del ordenante y del beneficiario, y los proveedores de servicios de pago intermediarios, deben contar con las medidas técnicas y de organización adecuadas para proteger los datos personales de la pérdida accidental, la alteración o la difusión o el acceso no autorizados.
🡻 2015/847 considerando 12 (adaptado)
(18)Las personas que se limitan a convertir documentos en papel en datos electrónicos y que actúan con arreglo a un contrato celebrado con un proveedor de servicios de pago y las personas que solo proporcionan a los proveedores de servicios de pago un sistema de mensajería u otros sistemas de apoyo para la transmisión de fondos o sistemas de compensación y liquidación, no están ⌦ deben quedar ⌫ incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
🡻 2015/847 considerando 13
(19)Las transferencias de fondos correspondientes a los servicios mencionados en el artículo 3, letras a) a m) y o), de la Directiva (UE) 2015/23662007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
no están incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Conviene también excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento las transferencias de fondos que representen un bajo riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Estas exclusiones deben comprender las tarjetas de pago, los instrumentos de dinero electrónico, los teléfonos móviles u otros dispositivos digitales o informáticos de prepago o postpago con características similares cuando sean usados exclusivamente para la adquisición de bienes o servicios, y el número de la tarjeta, instrumento o dispositivo acompañe todas las transferencias. No obstante, el uso de una tarjeta de pago, un instrumento de dinero electrónico, un teléfono móvil u otro dispositivo digital o informático de prepago o postpago de características similares para efectuar una transferencia de fondos entre particulares entra dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Además, las retiradas de efectivo en cajeros automáticos, los pagos en concepto de impuestos, multas u otros gravámenes, las transferencias de fondos realizadas mediante el intercambio de imágenes de cheques, incluidos los cheques truncados, o las letras de cambio, y las transferencias de fondos en las que tanto el ordenante como el beneficiario sean proveedores de servicios de pago que actúen en su propio nombre, deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
🡻 2015/847 considerando 14
⇨ nuevo
(20)A fin de tener en cuenta las características especiales de los sistemas de pago ⇨y de transferencias de criptoactivos⇦ nacionales, y siempre que sea posible realizar un seguimiento de las transferencias de fondos hasta localizar al ordenante ⇨o de las transferencias de criptoactivos hasta localizar al beneficiario⇦ , los Estados miembros deben poder excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento determinadas transferencias nacionales de baja cuantía utilizadas para adquirir bienes o servicios, incluidos los pagos a través de giros electrónicos ⇨ o las transferencias de criptoactivos de baja cuantía ⇦.
🡻 2015/847 considerando 15
⇨ nuevo
(21)Los proveedores de servicios de pago ⇨y los proveedores de servicios de criptoactivos⇦ deben garantizar que la información sobre el ordenante y el beneficiario ⇨o sobre el originante y el beneficiario⇦ no falte ni sea incompleta.
🡻 2015/847 considerando 16 (adapted)
⇨ nuevo
(22)Con el fin de no perjudicar la eficiencia de los sistemas de pago ⇨ y de los servicios de transferencia de criptoactivos ⇦ y para contrarrestar el riesgo de que se realicen operaciones fuera de los cauces reglamentarios como resultado de unas exigencias de identificación demasiado estrictas frente a la potencial amenaza del uso de pequeñas transferencias de fondos ⇨ o de criptoactivos ⇦ para fines terroristas, en el caso de las transferencias de fondos cuya verificación no se haya efectuado todavía, la obligación de verificar que la información sobre el ordenante o el beneficiario ⇨ o, en el caso de las transferencias de criptoactivos, sobre el originante y el beneficiario, ⇦ sea exacta debe aplicarse únicamente a transferencias individuales ⇨ de fondos o de criptoactivos ⇦ que superen los 1000 EUR, salvo cuando dichas transferencias parezcan estar vinculadas a otras transferencias de fondos ⇨ o transferencias de criptoactivos ⇦ que en conjunto superen los 1000 EUR, los fondos ⇨ o los criptoactivos ⇦ se hayan recibido o pagado en efectivo, o mediante dinero electrónico anónimo o existan motivos razonables para albergar sospechas de blanqueo de dinero o de financiación del terrorismo.
🡻 2015/847 considerando 17
⇨ nuevo
(23)En el caso de las transferencias de fondos ⇨o de las transferencias de criptoactivos⇦ cuya verificación se haya efectuado, no debe requerirse que los proveedores de servicios de pago ⇨ y los proveedores de servicios de criptoactivos ⇦ verifiquen la información sobre el ordenante o el beneficiario que acompañe a cada transferencia de fondos, ⇨ o la información sobre el originante y el beneficiario que acompañe a cada transferencia de criptoactivos ⇦ a condición de que se cumplan las obligaciones que establecen la Directiva (UE) 2015/849 [insértese referencia: propuesta de directiva sobre los mecanismos que deben establecer los Estados miembros para prevenir la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo y por la que se deroga la Directiva (UE) 2015/849] ⇨ y el Reglamento [insértese referencia: propuesta de reglamento relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y por el que se deroga la Directiva (UE) 2015/849] ⇦.
🡻 2015/847 considerando 18
⇨ nuevo
(24)En vista de los actos legislativos de la Unión con respecto a los servicios de pago, en concreto el Reglamento (CE) n.º 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (UE) n.º 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva (UE) 2015/23662007/64/CE, debe ser suficiente prever que las transferencias de fondos efectuadas dentro de la Unión vayan acompañadas únicamente de información simplificada, como el número o los números de cuenta de pago o un identificador único de operación ⇨o, cuando se trate de transferencias de criptoactivos, en el caso de transferencias no realizadas desde o hacia una cuenta, otros medios que garanticen que la transferencia de criptoactivos pueda ser identificada individualmente y que los identificadores de dirección del originante y del beneficiario queden registrados en el registro descentralizado⇦ .
🡻 2015/847 considerando 19 (adaptado)
⇨ nuevo
(25)Con el fin de que las autoridades responsables de combatir el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo en terceros países puedan localizar el origen de los fondos ⇨o criptoactivos⇦ utilizados para dichos propósitos, las transferencias de fondos ⇨o las transferencias de criptoactivos⇦ desde la Unión al exterior de la Unión deben llevar información completa sobre el ordenante y el beneficiario. ⇨ La información completa sobre el ordenante y el beneficiario debe incluir el identificador de entidad jurídica cuando esta información sea facilitada por el ordenante a su proveedor de servicios, dado que ello haría posible una mejor identificación de las partes implicadas en las transferencias de fondos y podría incluirse fácilmente en el formato de mensajes de pago existente, como el desarrollado por la Organización Internacional de Normalización para el intercambio electrónico de datos entre instituciones financieras. ⇦ Dichas ⌦ Las ⌫ autoridades ⌦ responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo en terceros países ⌫ deben tener acceso a información completa sobre el ordenante y el beneficiario solo a efectos de prevenir, detectar e investigar el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
🡻 2015/847 considerando 20 (adaptado) (adapted)
(26)Las autoridades de los Estados miembros responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales ⌦ y ⌫ la financiación del terrorismo, así como los organismos ⌦ las autoridades ⌫ judiciales y las fuerzas y cuerpos de seguridad competentes de los Estados miembros ⌦ y a nivel de la Unión ⌫, deben intensificar la cooperación entre sí y con las autoridades pertinentes de terceros países, incluidas las de países en desarrollo, con el fin de seguir reforzando la transparencia, el intercambio de información y de mejores prácticas.
⇩ nuevo
(27)En lo que respecta a las transferencias de criptoactivos, los requisitos del presente Reglamento deben aplicarse a los proveedores de servicios de criptoactivos siempre que sus operaciones, ya sea en moneda fiduciaria o en criptoactivos, impliquen una transferencia electrónica tradicional o una transferencia de criptoactivos en la que participe un proveedor de servicios de criptoactivos.
(28)Debido a la naturaleza transfronteriza y a los riesgos asociados a las actividades de criptoactivos y a las operaciones de los proveedores de servicios de criptoactivos, todas las transferencias de criptoactivos deben tratarse como transferencias electrónicas transfronterizas, sin régimen simplificado de transferencias electrónicas nacionales.
(29)El proveedor de servicios de criptoactivos del originante debe garantizar que las transferencias de criptoactivos vayan acompañadas del nombre del originante y de su número de cuenta, cuando dicha cuenta exista y se utilice para tramitar la operación, así como de la dirección, el número del documento oficial de identidad, y el número de identificación de cliente o la fecha y lugar de nacimiento del originante. El proveedor de servicios de criptoactivos del originante también debe garantizar que las transferencias de criptoactivos vayan acompañadas del nombre del beneficiario y de su número de cuenta, cuando dicha cuenta exista y se utilice para procesar la operación.
🡻 2015/847 considerando 21
(30)Respecto a las transferencias de fondos de un solo ordenante a varios beneficiarios que se envíen en ficheros que contengan lotes de transferencias individuales desde la Unión al exterior de la Unión, las transferencias individuales deben poder llevar únicamente el número de cuenta de pago del ordenante o el identificador único de operación, así como la información completa sobre el beneficiario, a condición de que el fichero correspondiente al lote de transferencias contenga información completa sobre el ordenante cuya exactitud se haya verificado e información completa sobre el beneficiario que pueda rastrearse.
⇩ nuevo
(31)En lo que se refiere a las transferencias de criptoactivos, debe aceptarse la presentación de información sobre el originante y el beneficiario por lotes, siempre que la presentación se efectúe de forma inmediata y segura. No debe permitirse presentar la información obligatoria después de la transferencia, ya que la presentación ha de tener lugar antes de que se complete la transacción o en el momento en que esto suceda, y los proveedores de servicios de criptoactivos u otras entidades obligadas deben presentar la información obligatoria de forma simultánea a la propia transferencia del lote de criptoactivos.
🡻 2015/847 considerando 22 (adaptado)
⇨ nuevo
(32)Para comprobar si la información requerida sobre el ordenante y el beneficiario acompaña a las transferencias de fondos, y ayudar a identificar las operaciones sospechosas, el proveedor de servicios de pago del beneficiario y el proveedor de servicios de pago intermediario deben contar con procedimientos eficaces para detectar si falta o está incompleta la información sobre el ordenante y el beneficiario. Estos procedimientos podrán incluir el supervisión ex post o en tiempo real ⇨ después de las transferencias o durante estas, ⇦ cuando sea procedente. Las autoridades competentes deben velar, por tanto, por que los proveedores de servicios de pago incluyan la información requerida sobre la operación en la transferencia electrónica o el mensaje de acompañamiento a lo largo de toda la cadena de pago.
⇩ nuevo
(33)En lo que se refiere a las transferencias de criptoactivos, el proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario debe aplicar procedimientos eficaces para detectar si la información sobre el originante falta o está incompleta. Estos procedimientos deben incluir, cuando proceda, la supervisión posterior a las transferencias o durante estas con el fin de detectar si falta la información obligatoria sobre el originante o el beneficiario. No debe exigirse que la información se adjunte directamente a la propia transferencia de criptoactivos, siempre que se presente de forma inmediata y segura y que esté a disposición de las autoridades competentes previa solicitud.
🡻 2015/847 considerando 23
⇨ nuevo
(34)Dado el riesgo potencial de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo que representan las transferencias anónimas, resulta oportuno exigir que los proveedores de servicios de pago soliciten información sobre el ordenante y el beneficiario. En consonancia con el enfoque basado en el riesgo desarrollado por el GAFI, resulta oportuno determinar qué ámbitos presentan mayor y menor riesgo, al objeto de responder mejor a los riesgos relacionados con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. De este modo, ⇨ el proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario, ⇦ el proveedor de servicios de pago del beneficiario y el proveedor de servicios de pago intermediario deben disponer de procedimientos eficaces, basados en el riesgo, para aquellos casos en que las transferencias de fondos no contengan la información requerida sobre el ordenante o el beneficiario, ⇨ o en que las transferencias de criptoactivos no contengan la información requerida sobre el originante o el beneficiario ⇦, con el fin de permitirles decidir si se ejecuta, se rechaza o se suspende la transferencia y determinar las medidas consiguientes oportunas.
🡻 2015/847 considerando 24 (adaptado)
⇨ nuevo
(35)EEl proveedor de servicios de pago del beneficiario, y el proveedor de servicios de pago intermediario ⇨ y el proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario ⇦ deben ejercer una vigilancia especial, evaluando los riesgos, cuando constaten que falta o está incompleta la información sobre el ordenante o el beneficiario ⇨ , o sobre el originante o el beneficiario ⇦, y deben comunicar sobre las operaciones sospechosas a las autoridades competentes, de acuerdo con las obligaciones en materia de información establecidas en el Reglamentola Directiva (UE) [...]2015/849 y en las medidas nacionales de transposición de la Directiva.
🡻 2015/847 considerando 25 (adaptado)
⇨ nuevo
(36)Las disposiciones aplicables a las transferencias de fondos ⇨ y a las transferencias de criptoactivos ⇦ en las que falte información sobre el ordenante o el beneficiario ⇨ o sobre el originante o el beneficiario ⇦ o esta sea incompleta se deben aplicar sin perjuicio de las obligaciones de los proveedores de servicios de pago, y los proveedores de servicios de pago intermediarios ⇨ y los proveedores de servicios de criptoactivos ⇦ de suspender o rechazar las transferencias de fondos que incumplan disposiciones de Derecho civil, administrativo o penal.
🡻 2015/847 considerando 26 (adaptado)
(37)Con objeto de ayudar a los proveedores de servicio de pago a instaurar procedimientos eficaces para detectar casos en los que reciban transferencias de fondos sin información o con información incompleta sobre el ordenante o el beneficiario y a tomar las medidas correspondientes, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE), creada por el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (AESPJ), creada por el Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM), creada por el Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, deberán emitir directrices al respecto.
🡻 2015/847 considerando 27
⇨ nuevo
(38)Para acelerar las intervenciones en el marco de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, los proveedores de servicios de pago ⇨ y los proveedores de servicios de criptoactivos ⇦ deben responder rápidamente a las peticiones de información sobre el ordenante y el beneficiario ⇨ o sobre el originante y el beneficiario ⇦ de las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo en el Estado miembro donde dichos proveedores de servicios de pago ⇨ y proveedores de servicios de criptoactivos ⇦ estén establecidos.
🡻 2015/847 considerando 28
⇨ nuevo
(39)El número de días para responder a las solicitudes de información sobre el ordenante ⇨ o el originante ⇦ viene determinado por el número de días hábiles en el Estado miembro del proveedor de servicios de pago del ordenante ⇨o del proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario⇦.
🡻 2015/847 considerando 29
⇨ nuevo
(40)Como en las investigaciones penales puede no ser posible determinar los datos requeridos o las personas implicadas en una transferencia hasta muchos meses o incluso años después de la transferencia original de fondos ⇨ o de la transferencia de criptoactivos ⇦, y a fin de poder tener acceso a elementos de prueba esenciales en el contexto de las investigaciones, los proveedores de servicios de pago o ⇨ los proveedores de servicios de criptoactivos ⇦ deben guardar constancia durante un tiempo de la información sobre el ordenante y el beneficiario ⇨ o sobre el originante y el beneficiario ⇦ para prevenir, detectar e investigar el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Ese plazo no debe exceder de cinco años y, una vez transcurrido, los datos personales deberán eliminarse salvo que la legislación nacional disponga lo contrario. Si resulta necesario a los efectos de prevenir, detectar o investigar el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y tras llevar a cabo una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la medida, los Estados miembros deben poder permitir o exigir que sigan conservándose registros por un plazo adicional de no más de cinco años, sin perjuicio de las disposiciones del Derecho penal nacional en materia de pruebas aplicables a las investigaciones penales y los procedimientos judiciales en curso.
🡻 2015/847 considerando 30
(41)A fin de mejorar el cumplimiento del presente Reglamento, y con arreglo a la Comunicación de la Comisión de 9 de diciembre de 2010 titulada «Regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de servicios financieros», se deben reforzar las facultades supervisoras y sancionadoras de las autoridades competentes. Resulta oportuno prever sanciones y medidas administrativas y, dada la importancia de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, los Estados miembros deben establecer sanciones y medidas que resulten eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros deben notificar las mismas a la Comisión y al Comité Mixto de la ABE, la AESPJ y la AEVM («AES»).
🡻 2015/847 considerando 31
(42)A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del capítulo VI del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.
🡻 2015/847 considerando 32
(43)Varios países y territorios que no forman parte del territorio de la Unión comparten una unión monetaria con un Estado miembro, forman parte de la zona monetaria de un Estado miembro o han firmado un convenio monetario con la Unión representada por un Estado miembro, y tienen proveedores de servicios de pago que intervienen, directa o indirectamente, en los sistemas de pagos y liquidación de ese Estado miembro. Para evitar un efecto negativo de importancia sobre las economías de esos países o territorios que pudieran resultar de la aplicación de este Reglamento a transferencias de fondos entre los Estados miembros de que se trate y esos países o territorios, resulta oportuno prever la posibilidad de que esas transferencias de fondos sean tratadas como transferencias de fondos dentro de los Estados miembros de que se trate.
🡻 2015/847 considerando 33 (adaptado)
Dado el número de modificaciones que sería necesario introducir en el Reglamento (CE) n.º 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo
en virtud del presente Reglamento, resulta oportuno derogarlo en aras de la claridad.
🡻 2015/847 considerando 34
⇨ nuevo
(44)Dado que los objetivos del presente Reglamento ⇨ , a saber, luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, incluido mediante la aplicación de normas internacionales, garantizando la disponibilidad de información básica sobre los ordenantes y los beneficiarios de transferencias de fondos y sobre los originantes y los beneficiarios de transferencias de criptoactivos, ⇦ no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
🡻 2015/847 considerando 35
⇨ nuevo
(45)El presente Reglamento ⇨ está sujeto al Reglamento (UE) 2016/679 y al Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo. ⇦ Respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar (artículo 7), el derecho a la protección de los datos de carácter personal (artículo 8), el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial (artículo 47), así como el principio ne bis in idem.
🡻 2015/847 considerando 36 (adaptado)
A fin de facilitar la introducción del marco para combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, procede que la fecha de aplicación del presente Reglamento sea la misma que la del final del plazo de transposición de la Directiva (UE) 2015/849.
🡻 2015/847 considerando 37 (adaptado)
(46)El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 42, apartado 128, apartado 2 del Reglamento (UE) 2018/1725(CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo
y emitió un dictamen el ⌦ [...] ⌫ 4 de julio de 2013
.
🡻 2015/847 (adaptado) (adapted)
⇨ nuevo
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas sobre la información que debe acompañar a las transferencias de fondos, en cualquier moneda, en lo referente a los ordenantes y los beneficiarios ⇨ y sobre la información que debe acompañar a las transferencias de criptoactivos en lo referente a los originantes y los beneficiarios ⇦ de las mismas, a efectos de la prevención, detección e investigación del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo cuando al menos uno de los proveedores de servicios de pago ⇨ o de criptoactivos ⇦ participantes en esa transferencia de fondos ⇨ o de criptoactivos ⇦ esté establecido en la Unión.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1.
El presente Reglamento se aplicará a las transferencias de fondos, en cualquier moneda, ⇨ o de criptoactivos ⇦ enviadas o recibidas por un proveedor de servicios de pago ⇨ , un proveedor de servicios de criptoactivos, ⇦ o un proveedor de servicios de pago intermediario establecido en la Unión.
2.
El presente Reglamento no se aplicará a los servicios mencionados en el artículo 3, letras a) a m) y o), de la Directiva (UE) 2015/23662007/64/CE.
3.
El presente Reglamento no se aplicará a las transferencias de fondos efectuadas utilizando una tarjeta de pago, un instrumento de dinero electrónico o un teléfono móvil, u otro dispositivo digital o informático de prepago o postpago de características similares, a condición de que:
a)la tarjeta, el instrumento o el dispositivo se utilice exclusivamente para el pago de bienes o servicios, y
b)el número de esa tarjeta, instrumento o dispositivo se indique en todas las transferencias que se deriven de la operación.
No obstante, se aplicará el presente Reglamento cuando se utilice una tarjeta de pago, un instrumento de dinero electrónico o un teléfono móvil u otro dispositivo digital o informático de prepago o postpago de características similares para efectuar una transferencia de fondos ⇨ o criptoactivos ⇦ entre particulares.
4.
El presente Reglamento no se aplicará a las personas cuya única actividad sea la conversión de documentos en papel en datos electrónicos y que actúen en virtud de un contrato celebrado con un proveedor de servicios de pago ni a aquellas personas cuya única actividad consista en poner a disposición de los proveedores de servicios de pago sistemas de mensajería u otros sistemas de apoyo para la transmisión de fondos, o sistemas de compensación y liquidación.
El presente Reglamento no se aplicará a las transferencias de fondos ⇨ y criptoactivos ⇦ ⌦ cuando se cumpla cualquiera de las condiciones siguientes ⌫ :
a)consistentes en ⌦ que la transferencia implique ⌫ que el ordenante retire dinero en efectivo de su propia cuenta;
b)que transfieran ⌦ que constituya una transferencia de ⌫ fondos ⇨ o de criptoactivos ⇦ a una autoridad pública en concepto de pago de impuestos, multas u otros gravámenes dentro de un Estado miembro;
c)la ⌦ que se trate de ⌫ una transferencia de fondos en la que tanto el ordenante como el beneficiario sean proveedores de servicios de pago que actúan por cuenta propia ⇨ o de una transferencia de criptoactivos en la que tanto el originante como el beneficiario sean proveedores de servicios de criptoactivos que actúan por cuenta propia ⇦;
d)que ⌦ las transferencias ⌫ se realicen mediante el intercambio de imágenes de cheques, incluidos los cheques truncados.
⇩ nuevo
Las fichas de dinero electrónico, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 4, del Reglamento [insértese la referencia: propuesta de Reglamento relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 -COM/2020/593 final] serán tratadas como criptoactivos con arreglo al presente Reglamento.
El presente Reglamento no se aplicará a las transferencias de criptoactivos entre particulares.
🡻 2015/847 (adapted)
⇨ nuevo
5.
Un Estado miembro podrá decidir no aplicar el presente Reglamento a las transferencias de fondos ⇨ o de criptoactivos ⇦ dentro de su territorio a la cuenta ⌦ de pago de ⌫ un beneficiario ⇨ o a la cuenta de un beneficiario ⇦ que permita exclusivamente el pago del suministro de bienes o servicios si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)el proveedor de servicios de pago ⇨ o el proveedor de servicios de criptoactivos ⇦ del beneficiario ⇨ de la transferencia de fondos o de criptoactivos ⇦ está sujeto a la Directiva (UE) 2015/849 [insértese referencia: propuesta de reglamento relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y por el que se deroga la Directiva (UE) 2015/849];
b)el proveedor de servicios de pago del beneficiario ⇨ o el proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario ⇦ puede rastrear el origen, a través de dicho beneficiario y mediante un identificador único de operación, de la transferencia de fondos ⇨ o, en el caso de las transferencias de criptoactivos, a través del beneficiario y mediante medios que permitan identificar individualmente la transferencia de criptoactivos en el registro descentralizado ⇦, desde la persona que tiene un acuerdo con el beneficiario ⇨ de la transferencia de fondos o de criptoactivos ⇦ para el suministro de bienes o servicios;
c)el importe de la transferencia ⇨ de fondos o de criptoactivos ⇦ no supera los 1000 EUR.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1)«financiación del terrorismo»: la financiación del terrorismo tal como se define en el artículo 2, apartado 21, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849 [insértese referencia: propuesta de reglamento relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y por el que se deroga la Directiva (UE) 2015/849];
2)«blanqueo de capitales»: las actividades de blanqueo de capitales tal como se definen en el artículo 2, apartado 11, apartados 3 y 4, de la Directiva (UE) 2015/849 [insértese referencia: propuesta de reglamento relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y por el que se deroga la Directiva (UE) 2015/849];
3)«ordenante»: la persona titular de una cuenta de pago que autoriza una transferencia de fondos a partir de dicha cuenta o, en caso de que no exista una cuenta de pago, que da una orden de transferencia de fondos;
4)«beneficiario»: toda persona que sea el destinatario previsto de la transferencia de fondos;
5)«proveedor de servicios de pago»: las categorías de proveedores de servicios de pago a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/23662007/64/CE, aquellas personas físicas o jurídicas que se acojan a la exención mencionada en su artículo 3226, y las personas jurídicas que se acojan a la exención del artículo 9 de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo que presten servicios de transferencia de fondos;
6)«proveedor de servicios de pago intermediario»: todo proveedor de servicios de pago, que no sea el proveedor de servicios de pago del ordenante ni el del beneficiario, y que reciba y transmita una transferencia de fondos por cuenta del proveedor de servicios de pago del ordenante o del beneficiario o de otro proveedor de servicios de pago intermediario;
7)«cuenta de pago»: una cuenta de pago tal como se define en el artículo 4, punto 1214punto 12, de la Directiva (UE) 2015/23662007/64/CE;
8)«fondos»: los fondos tal como se definen en el artículo 4, punto 2515punto 25, de la Directiva (UE) 2015/23662007/64/CE;
9)«transferencia de fondos»: toda transacción efectuada al menos parcialmente por medios electrónicos por cuenta de un ordenante a través de un proveedor de servicios de pago, con objeto de poner fondos a disposición de un beneficiario a través de un proveedor de servicios de pago, con independencia de que el ordenante y el beneficiario sean la misma persona y de que el proveedor de servicios de pago del ordenante y el del beneficiario sea el mismo, incluyendo:
a)las transferencias de crédito, tal y como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 260/2012;
b)los adeudos domiciliados, tal y como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 260/2012;
c)los envíos de dinero, tal y como se definen en el artículo 4, punto 13 22, de la Directiva (UE) 2015/23662007/64/CE, sean nacionales o transfronterizos;
d)las transferencias llevadas a cabo utilizando una tarjeta de pago, un instrumento de dinero electrónico o un teléfono móvil u otro dispositivo digital o informático, de prepago o postpago, de características similares;
⇩ nuevo
10) «transferencia de criptoactivos»: toda transacción efectuada al menos parcialmente por medios electrónicos por cuenta de un originante a través de un proveedor de servicios de criptoactivos, con objeto de poner criptoactivos a disposición de un beneficiario a través de un proveedor de servicios de criptoactivos, con independencia de que el originante y el beneficiario sean la misma persona y de que el proveedor de servicios de criptoactivos del originante y el del beneficiario sean el mismo;
🡻 2015/847
⇨ nuevo
1110)«transferencia por lotes» : varias transferencias de fondos ⇨ o de criptoactivos ⇦ individuales que se agrupan para su transmisión;
1211)«identificador único de operación»: una combinación de letras, números o símbolos determinada por el proveedor de servicios de pago, con arreglo a los protocolos de los sistemas de pago y liquidación o de los sistemas de mensajería utilizados para realizar la transferencia de fondos, que permite rastrear la operación hasta identificar al ordenante y al beneficiario;
(1312)«transferencia entre particulares»: toda operación de transferencia de fondos que tenga lugar entre personas físicas que, como consumidores, actúen con fines distintos de los comerciales, empresariales o profesionales;.
⇩ nuevo
14) «transferencia de criptoactivos entre particulares»: toda operación de transferencia de criptoactivos que tenga lugar entre personas físicas que, como consumidores, actúen con fines distintos de los comerciales, empresariales o profesionales, sin la utilización o la participación del proveedor de servicios de criptoactivos o de otra entidad obligada;
15) «criptoactivo»: los criptoactivos tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 2, del Reglamento [insértese la referencia: propuesta de Reglamento relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 -COM/2020/593 final], excepto cuando entren en las categorías enumeradas en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento o cumplan los requisitos para ser considerados fondos.
16) «proveedor de servicios criptoactivos»: un proveedor de servicios criptoactivos tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 8, del [insértese la referencia: propuesta de Reglamento relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 -COM/2020/593 final] cuando lleva a cabo uno o más servicios de criptoactivos tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 9, del [insértese la referencia: propuesta de Reglamento relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 -COM/2020/593 final];
17) «dirección de monedero»: un número de cuenta cuya custodia está garantizada por un proveedor de servicios de criptoactivos o un código alfanumérico de un monedero en una cadena de bloques;
18) «número de cuenta»: un número de una cuenta para mantener criptoactivos cuya custodia está garantizada por un proveedor de servicios de criptoactivos;
19) «originante»: toda persona que mantiene una cuenta con un proveedor de servicios de criptoactivos y permite una transferencia de criptoactivos desde dicha cuenta o, en caso de que no exista cuenta, que da una orden de transferencia de criptoactivos;
20) «beneficiario de transferencia de criptoactivos»: toda persona que sea el destinatario previsto de la transferencia de criptoactivos;
21) «identificador de entidad jurídica» o «LEI»: código de referencia alfanumérico único basado en la norma ISO 17442 asignado a una entidad jurídica.
🡻 2015/847 (adaptado)
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE PAGO
SECCIÓN 1
Obligaciones del proveedor de servicios de pago del ordenante
Artículo 4
Información que acompaña a las transferencias de fondos
1.
El proveedor de servicios de pago del ordenante se asegurará de que las transferencias de fondos vayan acompañadas de la siguiente información sobre el ordenante:
a)el nombre del ordenante;
b)el número de cuenta de pago del beneficiario; y
c)la dirección, el número del documento oficial de identidad, y el número de identificación de cliente o la fecha y lugar de nacimiento del ordenante;.
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d)cuando exista el campo necesario en el formato de mensaje de pago pertinente y el ordenante lo facilite a su proveedor de servicios de pago, el identificador de entidad jurídica del ordenante.
🡻 2015/847 (adaptado)
2.
El proveedor de servicios de pago del ordenante se asegurará de que las transferencias de fondos vayan acompañadas de la siguiente información sobre el beneficiario:
a)el nombre del beneficiario; y
b)el número de cuenta de pago del beneficiario;.
⇩ nuevo
c)cuando exista el campo necesario en el formato de mensaje de pago pertinente y el ordenante lo facilite a su proveedor de servicios de pago, el identificador de entidad jurídica del beneficiario.
🡻 2015/847 (adaptado) (adapted)
⇨ nuevo
3.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), y en el apartado 2, letra b), en caso de transferencias que no se hagan desde o hacia una cuenta de pago, el proveedor de servicios de pago del ordenante garantizará que la transferencia de fondos vaya acompañada de un identificador único de operación, en lugar del número o los números de la cuenta de pago.
4.
Antes de transferir fondos, el proveedor de servicios de pago del ordenante verificará la exactitud de la información a que se refiere el apartado 1 ⇨ y, cuando proceda, el apartado 3, ⇦ por medio de documentos, datos o información obtenidos de una fuente fiable e independiente.
5.
Se considerará que la verificación a que se hace referencia en el apartado 4 ha tenido lugar cuando:
a)la identidad del ordenante haya sido verificada de conformidad con el artículo 13 de la Directiva (UE) 2015/849 ⇨ los artículos 16 y 37 y el artículo 18, apartado 3 de [insértese referencia: propuesta de reglamento relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y por el que se deroga la Directiva (UE) 2015/849] ⇦ y la información recopilada en dicha verificación se haya almacenado con arreglo a lo establecido en el artículo 5640 de ese Reglamentoesa directiva; o
b)sean aplicables al ordenante las disposiciones del artículo 21, apartados 2 y 314, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849 [insértese referencia: propuesta de reglamento relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y por el que se deroga la Directiva (UE) 2015/849] .
6.
Sin perjuicio de las excepciones previstas en los artículos 5 y 6, el proveedor de servicios de pago del ordenante no ejecutará transferencia de fondos alguna sin antes garantizar el pleno cumplimiento del presente artículo.
Artículo 5
Transferencias de fondos dentro de la Unión
1.
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 2, cuando todos los proveedores de servicios de pago participantes en la cadena de pago estén establecidos en la Unión, las transferencias de fondos irán acompañadas al menos del número de cuenta de pago tanto del ordenante como del beneficiario o, cuando sea de aplicación el artículo 4, apartado 3, del identificador único de operación, sin perjuicio de los requisitos de información establecidos en el Reglamento (UE) n.º 260/2012, cuando proceda.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando así lo solicite el proveedor de servicios de pago del beneficiario o el proveedor de servicios de pago intermediario, el proveedor de servicios de pago del ordenante facilitará, en el plazo de tres días hábiles desde la recepción de esa petición, lo siguiente:
a)con respecto a las transferencias de fondos superiores a 1000 EUR, se lleven a cabo en una transacción única o en varias transacciones que se consideren vinculadas, la información sobre el ordenante o el beneficiario conforme al artículo 4;
b)con respecto a las transferencias de fondos de 1000 EUR o menos y que no se consideren vinculadas a otras transferencias de fondos que, junto con la transferencia en cuestión, superen los 1000 EUR, como mínimo:
i)los nombres del ordenante y del beneficiario; y
ii)los números de cuenta de pago del ordenante y del beneficiario, o, cuando sea de aplicación el artículo 4, apartado 3, el identificador único de operación.
3.
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, en el caso de las transferencias de fondos mencionadas en el apartado 2, letra b), del presente artículo, el proveedor de servicios de pago del ordenante no estará obligado a verificar la información relativa al ordenante, salvo cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante:
a)haya recibido los fondos que haya que transferir en efectivo o en dinero electrónico anónimo; o
b)tenga motivos razonables para sospechar que se trata de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
Artículo 6
Transferencias de fondos al exterior de la Unión
1.
En el caso de las transferencias por lotes procedentes de un solo ordenante en las que los proveedores de servicios de pago de los beneficiarios estén establecidos fuera de la Unión, el artículo 4, apartado 1, no será aplicable a las transferencias individuales que formen parte del lote, a condición de que el fichero correspondiente a la transferencia por lotes contenga la información mencionada en dicho artículo 4, apartados 1, 2 y 3, de que esa información haya sido comprobada de conformidad con sus apartados 4 y 5, y de que las transferencias individuales lleven el número de cuenta de pago del ordenante o, cuando sea de aplicación el artículo 4, apartado 3, el identificador único de la operación.
2.
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y, cuando proceda, sin perjuicio de la información obligatoria de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 260/2012, cuando el proveedor de servicios de pago del beneficiario esté establecido fuera de la Unión, las transferencias de fondos que no excedan los 1000 EUR y que no parezcan estar relacionadas con otras transferencias de fondos que, junto con dicha transferencia, sobrepasen los 1000 EUR, irán acompañadas de al menos:
a)los nombres del ordenante y del beneficiario; y
b)los números de cuenta de pago del ordenante y del beneficiario, o, cuando sea de aplicación el artículo 4, apartado 3, el identificador único de operación.
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, el proveedor de servicios de pago del ordenante no estará obligado a verificar la información relativa al ordenante a que se refiere el presente apartado, salvo cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante:
a)haya recibido los fondos que haya que transferir en efectivo o en dinero electrónico anónimo; o
b)tenga motivos razonables para sospechar que se trata de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
SECCIÓN 2
Obligaciones del proveedor de servicios de pago del beneficiario
Artículo 7
Detección de la falta de información sobre el ordenante o el beneficiario
1.
El proveedor de servicios de pago del beneficiario deberá implantar procedimientos eficaces para detectar, en lo que respecta a la información sobre el ordenante y el beneficiario, si los campos relativos a la información sobre el ordenante y beneficiario del sistema de mensajería o de pagos y liquidación utilizado para efectuar la transferencia de fondos han sido completados mediante caracteres o entradas admisibles, de conformidad con los protocolos de dicho sistema.
2.
Dicho proveedor deberá implantar procedimientos eficaces que comprendan, cuando proceda, la supervisión ⌦ a posteriori posterior ao en tiempo real las transferencias o durante estas ⌫, para detectar la falta de la siguiente información sobre el ordenante o el beneficiario:
a)en relación con las transferencias de fondos en las que el proveedor de servicios de pago del ordenante esté establecido en la Unión, la información a que se refiere el artículo 5;
b)en relación con las transferencias de fondos en las que el proveedor de servicios de pago del ordenante esté establecido fuera de la Unión, la información a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letras a), b) y c), y el artículo 4, apartado 2, letras a) y b);
c)en relación con las transferencias por lotes en las que el proveedor de servicios de pago del ordenante esté establecido fuera de la Unión, la información a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letras a), b) y c), y el artículo 4, apartado 2, letras a) y b), sobre dicha transferencia por lotes.
3.
En el caso de transferencias de fondos que excedan los 1000 EUR, cuando se lleven a cabo en una sola transferencia, o en varias que se consideren vinculadas, antes de abono en la cuenta de pago del beneficiario o de poner los fondos a disposición del beneficiario, el proveedor de servicios de pago del beneficiario comprobará la exactitud de la información del beneficiario a que se refiere el apartado 2 del presente artículo basada en documentos, datos o informaciones obtenidas de fuentes fiables e independientes, sin perjuicio de los requisitos establecidos en los artículos 8369 y 8470 de la Directiva (UE) 2015/236 2007/64/CE.
4.
En el caso de las transferencias de fondos que no excedan los 1000 EUR que no parezcan estar relacionadas con otras transferencias de fondos que, junto con dicha transferencia, sobrepasen los 1000 EUR, el proveedor de servicios de pago del beneficiario no estará obligado a verificar la exactitud de la información relativa al beneficiario, salvo cuando:
a)efectúe el pago de los fondos en efectivo o en dinero electrónico anónimo; o
b)tenga motivos razonables para sospechar que se trata de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
5.
La verificación a que se hace referencia en los apartados 3 y 4 se considerará que ha tenido lugar cuando:
a)la identidad del beneficiario haya sido verificada de conformidad con el artículo 13 de la Directiva (UE) 2015/849 ⇨ los artículos 16 y 37 y el artículo 18, apartado 3 de [insértese referencia: propuesta de reglamento relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y por el que se deroga la Directiva (UE) 2015/849] ⇦ y la información recopilada en dicha verificación se haya almacenado con arreglo a lo establecido en el artículo 5640 de ese Reglamentoesa Directiva; o
b)sean aplicables al beneficiario las disposiciones del artículo 21, apartados 2 y 314, apartado 5, del la Directiva (UE) 2015/849 [insértese referencia: propuesta de reglamento relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y por el que se deroga la Directiva (UE) 2015/849].
Artículo 8
Transferencias de fondos a las que falte información o con información incompleta sobre el ordenante o el beneficiario
1.
El proveedor de servicios de pago del beneficiario implantará procedimientos eficaces basados en el riesgo, incluido el procedimiento de análisis de riesgos a que se hace referencia en el artículo 1613 del la Directiva (UE) 2015/849 [insértese referencia: propuesta de reglamento relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y por el que se deroga la Directiva (UE) 2015/849], para determinar cuándo ha de ejecutarse, rechazarse o suspenderse una transferencia de fondos que no contenga la información obligatoria completa sobre el ordenante y el beneficiario, así como para que se tomen las consiguientes medidas que deban adoptarse.
Cuando, al recibir transferencias de fondos, el proveedor de servicios de pago del beneficiario constate que falta la información a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letras a), b) y c), o el artículo 4, apartado 2, letras a) y b), el artículo 5, apartado 1, o el artículo 6, o que esta es incompleta o no se ha completado mediante los caracteres o entradas admisibles de conformidad con los protocolos del sistema de mensajería o de pagos y liquidación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, deberá, en función de un análisis de riesgos, bien rechazar la transferencia, bien pedir la información requerida sobre el ordenante y el beneficiario, antes o después de abonar la cuenta de pago del beneficiario o de poner los fondos a disposición ⌦ de este ⌫ del mismo.
2.
Cuando, de forma reiterada, un proveedor de servicios de pago no facilite cualquiera de los elementos de la información requerida sobre el ordenante o el beneficiario, el proveedor de servicios de pago del beneficiario tomará medidas que pueden ir desde, inicialmente, emitir una advertencia y fijar un plazo, antes de rechazar toda futura transferencia de fondos de dicho proveedor de servicios de pago, hasta restringir o poner fin a la relación comercial con ese proveedor de servicios de pago.
El proveedor de servicios de pago del beneficiario informará de ese incumplimiento y de las medidas adoptadas a la autoridad competente responsable de supervisar el cumplimiento de las disposiciones destinadas a combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
Artículo 9
Análisis y comunicación de operaciones sospechosas
El proveedor de servicios de pago del beneficiario tomará en cuenta que la falta de información sobre el ordenante o el beneficiario, o el hecho de que esta sea incompleta, constituyen factores para evaluar si la transferencia de fondos, o cualquier operación relacionada con ella, resulta sospechosa, y si debe informarse de ello a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) de conformidad con el la Directiva (UE) 2015/849 [insértese referencia: propuesta de reglamento relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y por el que se deroga la Directiva (UE) 2015/849].
SECCIÓN 3
Obligaciones de los proveedores de servicios de pago intermediarios
Artículo 10
Conservación de la información sobre el ordenante y el beneficiario con la transferencia
Los proveedores de servicios de pago intermediarios se asegurarán de que toda la información recibida sobre el ordenante y el beneficiario que acompaña a una transferencia de fondos se conserve con la misma.
Artículo 11
Detección de la falta de información sobre el ordenante o el beneficiario
1.
El proveedor de servicios de pago intermediario deberá implantar procedimientos eficaces para detectar si los campos con la información sobre el ordenante y el beneficiario del sistema de mensajería o de pagos y liquidación utilizado para efectuar la transferencia de fondos han sido cumplimentados utilizando los caracteres o entradas admisibles de acuerdo con los protocolos de dicho sistema.
2.
El proveedor de servicios de pago intermediario deberá implantar procedimientos eficaces, que comprendan mecanismos de seguimiento a posteriori o, cuando proceda, en tiempo real, para detectar la falta de la siguiente información sobre el ordenante o el beneficiario:
a)en relación con las transferencias de fondos en las que los proveedores de servicios de pago del ordenante y el beneficiario estén establecidos en la Unión, la información a que se refiere el artículo 5;
b)en relación con las transferencias de fondos en las que el proveedor de servicios de pago del ordenante o del beneficiario esté establecido fuera de la Unión, la información a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letras a), b) y c), y el artículo 4, apartado 2, letras a) y b)apartados 1 y 2;
c)en relación con las transferencias por lotes en las que el proveedor de servicios de pago del ordenante o del beneficiario esté establecido fuera de la Unión, la información a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2, sobre dicha transferencia por lotes.
Artículo 12
Transferencias de fondos a las que falte información sobre el ordenante o el beneficiario
1.
El proveedor de servicios de pago intermediario establecerá procedimientos eficaces, basados en el riesgo, para determinar cuándo ha de ejecutarse, rechazarse o suspenderse una transferencia de fondos que no contenga la información requerida sobre el ordenante y el beneficiario, así como para tomar las medidas consiguientes que deban adoptarse.
Cuando, al recibir una transferencia de fondos, el proveedor de servicios de pago intermediario constate que la información a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letras a), b) y c), apartados 1 y 2, el artículo 4, apartado 2, letras a) y b), el artículo 5, apartado 1, o el artículo 6, falta o no se ha cumplimentado empleando los caracteres o entradas admisibles en el marco de los protocolos del sistema de mensajería o de pagos y liquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, rechazará la transferencia o pedirá la información requerida sobre el ordenante y el beneficiario, antes o después de la transmisión de la transferencia de fondos, en función de un análisis de riesgos.
2.
Cuando, de forma reiterada, un proveedor de servicios de pago no facilite la información requerida sobre el ordenante o el beneficiario, el proveedor de servicios de pago intermediario tomará medidas que pueden ir desde, inicialmente, emitir una advertencia y fijar unos plazos, antes de o bien rechazar cualquier futura transferencia de fondos de dicho proveedor de servicios de pago, o bien restringir o poner fin a su relación comercial con ese proveedor de servicios de pago.
El proveedor de servicios de pago intermediario informará de ese incumplimiento y de las medidas adoptadas a la autoridad competente responsable de supervisar el cumplimiento de las disposiciones destinadas a combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
Artículo 13
Análisis y comunicación de operaciones sospechosas
El proveedor de servicios de pago intermediario tomará en cuenta la falta de información sobre el ordenante o el beneficiario, o el hecho de que esta sea incompleta, para evaluar si la transferencia de fondos, o cualquier operación relacionada con ella, resulta sospechosa, y si debe informarse de ello a la UIF de conformidad con el la Directiva (UE) 2015/849 [insértese referencia: propuesta de reglamento relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y por el que se deroga la Directiva (UE) 2015/849].
⇩ nuevo
CAPÍTULO III
Obligaciones de los proveedores de servicios de criptoactivos
SECCIÓN 1
Obligaciones del proveedor de servicios de criptoactivos del originante
Artículo 14
Información que acompaña a las transferencias de criptoactivos
1. El proveedor de servicios de criptoactivos del originante se asegurará de que las transferencias de criptoactivos vayan acompañadas de la siguiente información sobre el originante:
a) el nombre del originante;
b) el número de cuenta del originante, cuando tal cuenta exista y se utilice para tramitar la operación;
c) la dirección, el número del documento oficial de identidad, y el número de identificación de cliente o la fecha y lugar de nacimiento del originante.
2. El proveedor de servicios de criptoactivos del originante se asegurará de que las transferencias de criptoactivos vayan acompañadas de la siguiente información sobre el beneficiario:
a) el nombre del beneficiario;
b) el número de cuenta del beneficiario, cuando dicha cuenta exista y se utilice para tramitar la operación.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), y en el apartado 2, letra b), en el caso de las transferencias no realizadas desde o hacia una cuenta, el proveedor de servicios de criptoactivos del originante garantizará que la transferencia de criptoactivos pueda identificarse individualmente y registrará los identificadores de dirección del originante y del beneficiario en el registro descentralizado.
4. No es necesario que la información a que se refieren los apartados 1 y 2 se adjunte directamente a la transferencia de criptoactivos o sea incluida en ella.
5. Antes de transferir criptoactivos, el proveedor de servicios de criptoactivos del originante verificará la exactitud de la información a que se refiere el apartado 1 por medio de documentos, datos o información obtenidos de una fuente fiable e independiente.
6. Se considerará que la verificación a que se hace referencia en el apartado 5 ha tenido lugar cuando:
a) la identidad del originante haya sido verificada de conformidad con el artículo 16, el artículo 18, apartado 3, y el artículo 37 del Reglamento[insértese referencia: propuesta de reglamento relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y por el que se deroga la Directiva (UE) 2015/849] y la información recopilada en dicha verificación se haya almacenado con arreglo a lo establecido en el artículo 56 del Reglamento [insértese referencia: propuesta de reglamento relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y por el que se deroga la Directiva (UE) 2015/849] o
b) sean aplicables al originante las disposiciones del artículo 21, apartados 2 y 3 del Reglamento [insértese referencia: propuesta de reglamento relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y por el que se deroga la Directiva (UE) 2015/849].
7. Sin perjuicio de la excepción prevista en el artículo 15, apartado 2, el proveedor de servicios de pago del originante no ejecutará transferencia de criptoactivos alguna sin antes garantizar el pleno cumplimiento del presente artículo.
Artículo 15
Transferencias de criptoactivos
1. En el caso de las transferencias por lotes procedentes de un solo originante, el artículo 14, apartado 1, no será aplicable a las transferencias individuales agrupadas en ese lote, a condición de que el fichero correspondiente a la transferencia por lotes contenga la información mencionada en el artículo 14, apartados 1, 2 y 3, de que esa información haya sido comprobada de conformidad con el artículo 14, apartados 5 y 6, y de que las transferencias individuales lleven el número de cuenta de pago del originante o, cuando sea de aplicación el artículo 14, apartado 3, la identificación individual de la transferencia.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, las transferencias de criptoactivos que no superen los 1 000 EUR y que no se consideren vinculadas a otras transferencias de criptoactivos que, junto con la transferencia en cuestión, superen los 1 000 EUR, deberán ir acompañadas, como mínimo, de la información siguiente:
a) los nombres del originante y del beneficiario;
b) el número de cuenta del originante y del beneficiario o, cuando sea de aplicación el artículo 14, apartado 3, la garantía de que la transacción de criptoactivos puede identificarse individualmente;
No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 5, el proveedor de servicios de criptoactivos del originante solo estará obligado a verificar la información relativa al originante a que se hace referencia en el presente apartado, párrafo primero, letras a) y b), en los casos siguientes:
a) cuando el proveedor de servicios de criptoactivos del originante haya recibido los criptoactivos que deben transferirse contra efectivo o dinero electrónico anónimo;
b) cuando el proveedor de servicios de criptoactivos del originante tenga motivos razonables para sospechar que puede haber blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.
SECCIÓN 2
Obligaciones del proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario
Artículo 16
Detección de la falta de información sobre el originante o el beneficiario
1. El proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario aplicará procedimientos eficaces, incluida, cuando proceda, la supervisión posterior a las transferencias o durante estas, con el fin de detectar si la información a que se hace referencia en el artículo 14, apartados 1 y 2, sobre el originante o el beneficiario se incluye en la transferencia de criptoactivos o la transferencia por lotes o se envía a continuación.
2. En el caso de transferencias de criptoactivos que excedan los 1 000 EUR, independientemente de que se lleven a cabo en una sola transferencia o en varias que se consideren vinculadas, antes de poner los criptoactivos a disposición del beneficiario, el proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario comprobará la exactitud de la información sobre el beneficiario a que se refiere el apartado 1 por medio de documentos, datos o informaciones obtenidos de fuentes fiables e independientes, sin perjuicio de los requisitos establecidos en los artículos 83 y 84 de la Directiva (UE) 2015/2366.
3. En el caso de las transferencias de criptoactivos que no superen los 1 000 EUR y que no parezcan estar relacionadas con otras transferencias de criptoactivos que, junto con dicha transferencia, superen los 1 000 EUR, el proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario solo estará obligado a verificar la exactitud de la información relativa al beneficiario en los casos siguientes:
a) cuando el proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario efectúe el pago por los criptoactivos en efectivo o en dinero electrónico anónimo;
b) cuando el proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario tenga motivos razonables para sospechar que puede haber blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.
4. La verificación a que se hace referencia en los apartados 2 y 3 se considerará que ha tenido lugar cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:
a) cuando se haya verificado la identidad del beneficiario de la transferencia de criptoactivos de conformidad con [sustituir por la referencia adecuada en el Reglamento relativo a la lucha contra el blanqueo de capitales para remplazar el artículo 16, el artículo 18, apartado 3, y el artículo 37 del Reglamento [insértese referencia: propuesta de reglamento relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y por el que se deroga la Directiva (UE) 2015/849] y la información recopilada en dicha verificación se haya almacenado con arreglo a lo establecido en el artículo 56 del Reglamento[please insert reference — Propuesta de Reglamento relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y por el que se deroga la Directiva (UE) 2015/849];
b) cuando resulten aplicables al beneficiario de la transferencia de criptoactivos las disposiciones del artículo 21, apartados 2 y 3 del Reglamento [insértese referencia: propuesta de reglamento relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y por el que se deroga la Directiva (UE) 2015/849].
Artículo 17
Omisión total o parcial de información sobre el originante o el beneficiario en las transferencias de criptoactivos
1. El proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario implantará procedimientos eficaces basados en el riesgo, incluidos los procedimientos de análisis de riesgos a que se hace referencia en el artículo 16, el artículo 18, apartado 3, y el artículo 37 del Reglamento [insértese referencia: propuesta de reglamento relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y por el que se deroga la Directiva (UE) 2015/849], para determinar si ha de ejecutarse o rechazarse una transferencia de criptoactivos que no contenga toda la información requerida sobre el originante y el beneficiario, así como para adoptar las medidas que correspondan.
Cuando el proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario se percate, al recibir transferencias de criptoactivos, de que la información a que se refieren el artículo 14, apartados 1 o 2, o el artículo 15 falta o está incompleta, el proveedor de servicios criptoactivos rechazará la transferencia o pedirá la información requerida sobre el originante y el beneficiario antes o después de poner los criptoactivos a disposición del beneficiario, en función de un análisis de riesgos.
2. Cuando, de forma reiterada, un proveedor de servicios de criptoactivos no facilite la información requerida sobre el originante o el beneficiario, el proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario tomará medidas, que podrán incluir inicialmente las advertencias o el establecimiento de plazos, y devolver a la cuenta o la dirección del originante los criptoactivos transferidos. Alternativamente, el proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario podrá mantener los criptoactivos transferidos sin ponerlos a disposición del beneficiario, a la espera de su evaluación por parte de la autoridad competente responsable de supervisar el cumplimiento de las disposiciones en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
El proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario informará de ese incumplimiento y de las medidas adoptadas a la autoridad competente responsable de supervisar el cumplimiento de las disposiciones en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
Artículo 18
Análisis y comunicación de operaciones sospechosas
El proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario tomará en cuenta la falta de información sobre el originante o el beneficiario, o el hecho de que esta sea incompleta, para evaluar si la transferencia de criptoactivos, o cualquier operación relacionada con ella, resulta sospechosa, y si debe informarse de ello a la UIF de conformidad con el Reglamento [insértese referencia: propuesta de reglamento relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y por el que se deroga la Directiva (UE) 2015/849].
🡻 2015/847 (adapted)
⇨ nuevo
CAPÍTULO IVIII
INFORMACIÓN, PROTECCIÓN DE DATOS Y CONSERVACIÓN DE REGISTROS
Artículo 1914
Suministro de información
Los proveedores de servicios de pago ⇨ y los proveedores de servicios de criptoactivos ⇦ responderán plenamente y sin demora, inclusive mediante un punto central de contacto de conformidad con el artículo 5, apartado 145, apartado 9, del de la Directiva (UE) 2015/849 [insértese referencia: propuesta de directiva de sobre los mecanismos que deben establecer los Estados miembros para prevenir la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo y por la que se deroga la Directiva (UE) 2015/849], en caso de que se haya designado dicho punto de contacto y de conformidad con los requisitos de procedimiento establecidos en el Derecho nacional del Estado miembro en el que estén establecidos, exclusivamente a las indagaciones de las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de dicho Estado miembro en lo relativo a la información exigida por el presente Reglamento.
Artículo 2015
Protección de datos
🡻 2019/2175 Artículo 6, apartado 1
1.
El tratamiento de datos personales con arreglo al presente Reglamento estará sujeto al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo
. Los datos personales tratados en virtud del presente Reglamento por la Comisión o por la ABE estarán sujetos al Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo
.
🡻 2015/847 (adaptado) (adapted)
⇨ nuevo
2.
Los datos personales serán tratados por los proveedores de servicios de pago ⇨ y los proveedores de servicios de criptoactivos ⇦, al amparo del presente Reglamento, solo con fines de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y no serán objeto de tratamiento ulterior de manera incompatible con los citados fines. Quedará prohibido el tratamiento de datos personales sobre la base del presente Reglamento para fines comerciales.
3.
Los proveedores de servicios de pago ⇨ y los proveedores de servicios de criptoactivos ⇦ facilitarán a los nuevos clientes la información requerida en el artículo 1310 del Reglamento (UE) 2016/679 la Directiva 95/46/CE antes de entablar una relación de negocios o de efectuar una transacción ocasional. Dicha información contendrá, en particular, un aviso general sobre las obligaciones legales de los proveedores de servicios de pago ⇨ y de los proveedores de servicios de criptoactivos ⇦ en virtud del presente Reglamento a la hora de tratar datos personales a fines de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
4.
Los proveedores de servicios de pago ⇨ y de criptoactivos ⇦ garantizarán el respeto de la confidencialidad de los datos objeto de tratamiento.
Artículo 2116
Conservación de registros
1.
La información sobre el ordenante y el beneficiario ⇨ o, en el caso de las transferencias de criptoactivos, sobre el originante y el beneficiario, ⇦ no se conservará durante más tiempo del estrictamente necesario. Los proveedores de servicios de pago del ordenante y del beneficiario conservarán durante un período de cinco años la información a que se refieren los artículos 4 a 7⇨, y los proveedores de servicios de criptoactivos del originante y del beneficiario conservarán la información a que se refieren los artículos 14 a 16 durante un período de igual duración ⇦.
2.
Una vez transcurrido el período de conservación a que se refiere el apartado 1, los proveedores de servicios de pago ⇨ y los proveedores de servicios de criptoactivos ⇦ garantizarán que se eliminen los datos personales, salvo disposición en contrario del Derecho nacional que deberá especificar en qué circunstancias los prestadores de servicios de pago podrán o deberán conservar ulteriormente los datos. Los Estados miembros podrán autorizar o exigir un plazo mayor de conservación únicamente después de haber procedido a una evaluación minuciosa de la necesidad y la proporcionalidad de dicha prórroga y si ello está justificado a fines de prevención, detección o investigación del blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo. La ampliación del plazo de conservación no podrá exceder de cinco años adicionales.
3.
Cuando, el 25 de junio de 2015, haya pendientes en un Estado miembro procedimientos judiciales relacionados con la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de presuntas actividades de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, y obren en poder de un prestador de servicios de pago información o documentos relacionados con esos procedimientos pendientes, el prestador de servicios de pago podrá conservar dicha información o documentos de conformidad con la legislación nacional durante un período de cinco años a partir del 25 de junio de 2015. Los Estados miembros podrán, sin perjuicio de las disposiciones del Derecho penal nacional en materia de pruebas aplicables a las investigaciones penales y los procedimientos judiciales en curso, permitir o requerir la conservación de los datos o información durante un período adicional de cinco años, siempre que se haya establecido la necesidad y la proporcionalidad de dicha prórroga adicional para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de presuntas actividades de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.
CAPÍTULO IV
SANCIONES Y SUPERVISIÓN
Artículo 2217
Sanciones y medidas administrativas
1.
Sin perjuicio de la facultad de prever e imponer sanciones penales, los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones y medidas administrativas aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones y medidas previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y deberán ser coherentes con las establecidas de conformidad con el capítulo IVVI, sección 4, de la Directiva (UE) 2015/849 [insértese referencia: propuesta de directiva de sobre los mecanismos que deben establecer los Estados miembros para prevenir la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo y por la que se deroga la Directiva (UE) 2015/849].
Los Estados miembros pueden decidir no establecer normas sobre sanciones y medidas administrativas para el incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento que ya sea objeto de sanción penal con arreglo a su Derecho penal interno. En tal caso, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho penal pertinentes.
2.
Los Estados miembros velarán por que, cuando se apliquen obligaciones a los proveedores de servicios de pago ⇨ y a los proveedores de servicios de criptoactivos ⇦, en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento, puedan aplicarse sanciones o medidas sin perjuicio de la aplicación de la legislación nacional, a los miembros del órgano de administración o a cualquier otra persona física que en virtud del Derecho nacional sea responsable de la infracción.
🡻 2019/2175 Artículo 6, apartado 1
3.
A más tardar el 26 de junio de 2017,Los Estados miembros notificarán las normas a que se refiere el apartado 1 a la Comisión y al Comité Mixto de las AES. Los Estados miembros notificarán sin demora indebida a la Comisión y a la ABE cualquier modificación ulterior de las mismas.
🡻 2015/847 (adaptado) (adapted)
⇨ nuevo
4.
De conformidad con el artículo 3958, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/849 [insértese referencia: propuesta de directiva de sobre los mecanismos que deben establecer los Estados miembros para prevenir la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo y por la que se deroga la Directiva (UE) 2015/849], las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. Al ejercer sus facultades de imposición de sanciones y medidas administrativas, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que dichas sanciones o medidas administrativas producen los resultados deseados, y coordinarán su actuación cuando aborden casos transfronterizos.
5.
Los Estados miembros garantizarán que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de las infracciones mencionadas en el artículo 2318, cuando estas infracciones sean cometidas en su beneficio por cualquier persona que, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en:
a)un poder de representación de dicha persona jurídica;
b)la facultad de tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o
c)la facultad de ejercer control dentro de la persona jurídica.
6.
Los Estados miembros se asegurarán también de que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la ausencia de supervisión o control por parte de una persona a que se refiere el apartado 5 del presente artículo haya hecho posible la comisión, por una persona bajo su autoridad, y en beneficio de dicha persona jurídica, de alguna de las infracciones a las que se hace referencia en el artículo 2318.
7.
Las autoridades competentes ejercerán sus facultades para imponer sanciones y medidas administrativas de conformidad con el presente Reglamento, de cualquiera de las siguientes maneras:
a)directamente;
b)en colaboración con otras autoridades;
c)bajo su responsabilidad, delegando en dichas autoridades;
d)mediante solicitud dirigida a las autoridades judiciales competentes.
Al ejercer sus facultades para imponer sanciones y medidas administrativas, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que dichas sanciones o medidas administrativas ofrezcan los resultados deseados, y coordinarán su actuación en los casos transfronterizos.
Artículo 2318
Disposiciones específicas
Los Estados miembros garantizarán que sus sanciones y medidas administrativas incluyan, como mínimo, las establecidas en el artículo 40, apartados 2 y 3, y el artículo 41, apartado 159, apartados 2 y 3, de la Directiva (UE) 2015/849[insértese referencia: propuesta de directiva de sobre los mecanismos que deben establecer los Estados miembros para prevenir la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo y por la que se deroga la Directiva (UE) 2015/849], en caso de los siguientes incumplimientos del presente Reglamento:
a)el incumplimiento repetido o sistemático por parte de los proveedores de servicios de pago de ⌦ la obligación de ⌫ incluir la información requerida ⌦ sobre el ⌫ del ordenante o del beneficiario, en violación de los artículos 4, 5 o 6 ⇨ , o por parte de los proveedores de servicios de criptoactivos de la obligación de incluir la información obligatoria sobre el originante y el beneficiario, en violación de los artículos 14 y 15 ⇦;
b)el incumplimiento repetido, sistemático o grave por parte de los proveedores de servicios de pago ⇨ o de los proveedores de servicios de criptoactivos ⇦ de la obligación de conservar la información ⌦ en violación del ⌫ conforme al artículo 2116;
c)el incumplimiento por parte de los proveedores de servicios de pago de la obligación de implantar políticas y procedimientos eficaces, basados en el riesgo, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 8 o 12⇨ , o el incumplimiento por parte de los proveedores de servicios de criptoactivos de la obligación de implantar procedimientos eficaces, basados en el riesgo, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 17 ⇦;
d)el incumplimiento grave por parte de un proveedor de servicios de pago intermediario de los artículos 11 o 12.
Artículo 2419
Publicación de sanciones y medidas
De conformidad con el artículo 4260, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva (UE) 2015/849 [insértese referencia: propuesta de directiva de sobre los mecanismos que deben establecer los Estados miembros para prevenir la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo y por la que se deroga la Directiva (UE) 2015/849], las autoridades competentes publicarán sin demora injustificada las sanciones y medidas administrativas impuestas en los casos a que se refieren los artículos 2217 y 2318 del presente Reglamento, incluyendo en particular información sobre el tipo y la naturaleza del incumplimiento y la identidad de las personas responsables del mismo, si resulta necesario y proporcionado tras una evaluación caso por caso.
Artículo 2520
Aplicación de las sanciones y medidas por las autoridades competentes
1.
A la hora de determinar el tipo de sanciones o medidas administrativas y el nivel de las sanciones pecuniarias administrativas, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas las que figuran en el artículo 39, apartado 5,60, apartado 4 de la Directiva (UE) 2015/849 […].
2.
En lo que respecta a las medidas y sanciones administrativas impuestas de conformidad con el presente Reglamento, se aplicará ⌦ n ⌫ el artículo 6, apartado 6, y el artículo 44 [...]62 de [...]la Directiva (UE) 2015/849 [insértese referencia: propuesta de directiva de sobre los mecanismos que deben establecer los Estados miembros para prevenir la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo y por la que se deroga la Directiva (UE) 2015/849].
Artículo 2621
Comunicación de infracciones
1.
Los Estados miembros establecerán mecanismos eficaces para alentar la comunicación de incumplimientos del presente Reglamento a las autoridades competentes.
Estos mecanismos incluirán, como mínimo, los contemplados en el artículo 4361, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849 [insértese referencia: propuesta de directiva de sobre los mecanismos que deben establecer los Estados miembros para prevenir la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo y por la que se deroga la Directiva (UE) 2015/849].
2.
Los proveedores de servicios de pago ⇨ y los proveedores de servicios de criptoactivos ⇦, en cooperación con las autoridades competentes, implantarán los procedimientos internos adecuados para que sus empleados o aquellas personas que ocupen una posición similar, comuniquen las infracciones a nivel interno a través de un canal seguro, independiente, específico y anónimo, proporcional al tipo y al tamaño del proveedor de servicios de pago ⇨ o del proveedor de servicios de criptoactivos ⇦ de que se trate.
Artículo 2722
Supervisión
1.
Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que supervisen de forma efectiva y tomen las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, y fomentar mediante mecanismos eficaces la comunicación de infracciones de las disposiciones del presente Reglamento a las autoridades competentes.
🡻 2019/2175 Artículo 6, apartado 3
⇨ nuevo
2. Dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento y, posteriormente, cada tres años ⇦ Una vez efectuada la notificación con arreglo al artículo 17, apartado 3, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del capítulo IV, en particular en relación con los casos transfronterizos.
🡻 2015/847 (adaptado)
CAPÍTULO VI
PODERES DE EJECUCIÓN
Artículo 2823
Procedimiento de comité
1.
La Comisión estará asistida por el Comité sobre Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo («el Comité»).Dicho ⌦ Dicho ⌫ comité será un comité a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2.
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
CAPÍTULO VII
EXCEPCIONES
Artículo 2924
Acuerdos con países o territorios que no formen parte del territorio de la Unión
1.
La Comisión podrá autorizar a cualquier Estado miembro a celebrar acuerdos con un tercer país o con un territorio que no forme parte del ámbito territorial del TUE y del TFUE con arreglo al artículo 355 del TFUE («el país o el territorio en cuestión»), que prevean excepciones al presente Reglamento, con el fin de permitir que las transferencias de fondos entre ese país o territorio y el Estado miembro correspondiente sean tratadas como transferencias de fondos realizadas en ese Estado miembro.
Estos acuerdos solo podrán autorizarse si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)que el país o el territorio en cuestión comparta una unión monetaria con el Estado miembro de que se trate, forme parte de la zona monetaria de ese Estado miembro o haya firmado un convenio monetario con la Unión representada por un Estado miembro;
b)que los proveedores de servicios de pago del país o territorio en cuestión participen, directa o indirectamente, en los sistemas de pago y liquidación de dicho Estado miembro; y
c)que el país o el territorio en cuestión exija que los proveedores de servicios de pago bajo su jurisdicción apliquen las mismas normas que se establecen en el presente Reglamento.
2.
Todo Estado miembro que desee celebrar un acuerdo según lo mencionado en el apartado 1 enviará una petición a la Comisión y le facilitará toda la información necesaria para valorar la petición.
3.
Cuando la Comisión reciba una petición de un Estado miembro, las transferencias de fondos entre ese Estado miembro y el país o territorio correspondiente se tratarán provisionalmente como transferencias de fondos realizadas en ese Estado miembro hasta que se alcance una decisión de conformidad con el presente artículo.
4.
Si, en el plazo de dos meses desde el momento en que reciba la petición, la Comisión considera que no cuenta con toda la información necesaria para valorar la petición, se pondrá en contacto con el Estado miembro de que se trate y especificará la información adicional que necesita.
5.
En el plazo de un mes desde que reciba toda la información que considere necesaria para valorar la petición, la Comisión se lo notificará debidamente al Estado miembro solicitante y transmitirá copias de la petición a los demás Estados miembros.
6.
En el plazo de tres meses desde la notificación mencionada en el apartado 5 del presente artículo, la Comisión decidirá, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 23, apartado 2, si autoriza al Estado miembro correspondiente a celebrar el acuerdo objeto de la solicitud.⌦ Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2⌫.
La Comisión adoptará, en cualquier caso, la decisión a que se refiere el párrafo primero en el plazo de dieciocho meses a contar desde el momento en que reciba la petición.
7.
A más tardar el 26 de marzo de 2017, los Estados miembros que hayan sido autorizados a celebrar acuerdos con un país o un territorio en cuestión por la Decisión de Ejecución 2012/43/UE de la Comisión
, la Decisión 2010/259/UE de la Comisión
, la Decisión 2009/853/CE de la Comisión
o la Decisión 2008/982/CE de la Comisión
, deberán facilitar a la Comisión toda la información actualizada necesaria para la evaluación de la condición estipulada en el apartado 1, párrafo segundo, letra c).
Dentro de los tres meses siguientes a la recepción de dicha información, la Comisión examinará la información proporcionada para garantizar que el país o territorio de que se trate exige que los prestadores de servicios de pago bajo su jurisdicción aplican las mismas normas que las que establece el presente Reglamento. Si la Comisión considera tras dicho examen que ya no se cumple la condición estipulada en el apartado 1, párrafo segundo, letra c), derogará la Decisión o la Decisión de Ejecución de la Comisión correspondientes.
🡻 2019/2175 Artículo 6, apartado 4
Artículo 3025
Directrices
A más tardar el 26 de junio de 2017, Llas AES emitirán directrices destinadas a las autoridades competentes y los proveedores de servicios de pago, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, sobre las medidas a adoptar de conformidad con el presente Reglamento, en particular en lo relativo a la aplicación de sus artículos 7, 8, 11 y 12. A partir del 1 de enero de 2020, la ABE emitirá, si procede, tales directrices.
🡻 2015/847 (adaptado)
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 3126
Derogación del Reglamento (CE) n.º 1781/2006
Queda derogado el Reglamento (CE) n.º 1781/2006 ⌦ (UE) 2015/847 ⌫.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 3227
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será de aplicación a partir del 26 de junio de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
El Presidente