COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 17.3.2021
COM(2021) 123 final
2018/0331(COD)
COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN
AL PARLAMENTO EUROPEO
con arreglo al artículo 294, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
sobre la
posición del Consejo sobre la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo para la prevención de la difusión de contenidos terroristas en línea
COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO
con arreglo al artículo 294, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
sobre la
posición del Consejo sobre la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo para la prevención de la difusión de contenidos terroristas en línea
1.Antecedentes
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Fecha de transmisión de la propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo [documento COM/2018/640 final — 2018/0331 (COD)]
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12 de septiembre de 2018
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Fecha del acuerdo del Consejo sobre un mandato de negociación
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6 de diciembre de 2018
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Fecha de la posición del Parlamento Europeo en primera lectura
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17 de abril de 2019
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Fecha del diálogo tripartito 1
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17 de octubre de 2019
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Fecha del diálogo tripartito 2
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20 de noviembre de 2019
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Fecha del diálogo tripartito 3
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12 de diciembre de 2019
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Fecha del diálogo tripartito 4
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24 de septiembre de 2020
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Fechas del diálogo tripartito de 5
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29 de octubre de 2020
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Fecha del diálogo tripartito 6 (final)
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10 de diciembre de 2020
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Fecha del acuerdo político en el Comité de Representantes Permanentes
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16 de diciembre de 2020
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Fecha de la votación de la Comisión LIBE del Parlamento Europeo para aprobar el acuerdo transaccional
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11 de enero de 2021
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Fecha de adopción de la posición del Consejo en primera lectura
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16 de marzo de 2021
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2.Objetivo de la propuesta de la Comisión
Los ataques terroristas en el territorio de la UE han puesto de manifiesto cómo los terroristas utilizan internet de forma indebida para reclutar seguidores y prepararlos, para planear y facilitar actividades terroristas, para glorificar sus atrocidades y para animar a otros a seguir ese ejemplo e insuflar el miedo en la opinión pública.
Los contenidos terroristas compartidos en línea con esos fines se difunden a través de prestadores de servicios de alojamiento de datos que permiten subir contenidos de terceros. Los terroristas y sus adeptos han utilizado indebidamente no solo grandes plataformas de redes sociales, sino también, cada vez más, a proveedores más pequeños que ofrecen diferentes tipos de servicios de alojamiento de datos accesibles en la Unión Europea. Este uso indebido de determinados servicios en línea pone de relieve la especial responsabilidad social de los prestadores de servicios de alojamiento de datos de proteger a sus usuarios de la exposición a contenidos terroristas y los graves riesgos de seguridad que estos contenidos entrañan para la sociedad en general.
La propuesta de la Comisión era establecer un marco jurídico armonizado para evitar el uso indebido de los servicios de alojamiento de datos para la difusión de contenidos terroristas en línea y garantizar el buen funcionamiento del mercado único digital, al tiempo que se salvaguarda la seguridad pública y se protegen los derechos fundamentales.
El Reglamento propuesto tiene por objeto aportar claridad en cuanto a la responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento de datos a la hora de adoptar todas las medidas adecuadas, razonables y proporcionadas necesarias para garantizar la seguridad de sus servicios, y detectar y retirar rápida y eficazmente los contenidos terroristas en línea. Entre estas medidas figuran la retirada de contenidos en el plazo de una hora desde la recepción de una orden de retirada y medidas específicas que deben adoptar los prestadores de servicios de alojamiento de datos de manera proactiva para proteger sus servicios.
Al mismo tiempo, el Reglamento propuesto contiene una serie de salvaguardias destinadas a garantizar el pleno respeto de los derechos fundamentales, como la libertad de expresión y de información, en una sociedad democrática. Estas garantías incluyen obligaciones de transparencia y mecanismos de reclamación para garantizar que los proveedores de contenidos puedan impugnar la retirada o el bloqueo del acceso a sus contenidos, además del recurso judicial de conformidad con el artículo 19 del TUE y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Las obligaciones de los Estados miembros contenidas en la propuesta de Reglamento contribuirán a la consecución de estos objetivos, facultando a las autoridades competentes, aumentando la predictibilidad y la transparencia, estableciendo salvaguardias adecuadas y garantizando que el incumplimiento por parte de los prestadores de servicios de alojamiento de datos pueda sancionarse mediante penas efectivas, proporcionadas y disuasorias.
3.Observaciones sobre la posición del Consejo
La posición del Consejo expresa el acuerdo político alcanzado entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión el 10 de diciembre de 2020. Las diferencias más importantes entre la propuesta de la Comisión y el texto acordado políticamente son las siguientes:
–Ámbito de aplicación: aclaración de que el material difundido con fines educativos, periodísticos, artísticos o de investigación, o con fines de prevención o lucha contra el terrorismo, no debe considerarse contenido terrorista, y que una evaluación debe determinar la verdadera finalidad de la difusión.
–Aclaración de que el Reglamento se entiende sin perjuicio de la Directiva relativa al comercio electrónico y la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, así como de que, en el caso de los servicios de comunicación audiovisual, esta última Directiva prevalece en caso de conflicto. Un considerando aclara que esto no afecta a las obligaciones de los proveedores de plataformas de distribución de vídeos en virtud del Reglamento.
–Especificación de que el Reglamento se aplica únicamente a los prestadores de servicios de alojamiento de datos que difunden información al público, es decir, a un número potencialmente ilimitado de personas.
–Definiciones: la definición de «contenido terrorista» excluye el material que «promueve» las actividades de grupos terroristas y se ajusta más estrechamente a los delitos pertinentes de la Directiva relativa a la lucha contra el terrorismo.
–Órdenes de retirada: se mantiene el plazo máximo de una hora para que los prestadores de servicios de alojamiento de datos retiren o desactiven el acceso a contenidos terroristas, pero la autoridad competente debe informar al prestador de servicios de alojamiento de datos con doce horas de antelación sobre la primera orden de retirada, salvo en casos de urgencia. Además, en caso de que existan razones técnicas u operativas objetivamente justificables que impidan el cumplimiento de la orden de retirada, se suspenderá el plazo.
–Derecho de control/procedimiento para las órdenes de retirada transfronterizas: aunque todos los Estados miembros están facultados para emitir órdenes de retirada a cualquier prestador de servicios de alojamiento de datos, independientemente de su lugar de establecimiento, un nuevo artículo sobre los procedimientos para las órdenes de retirada transfronterizas (artículo 4) permite a la autoridad competente del Estado miembro de acogida (es decir, el Estado miembro en el que esté establecido, o tenga su representante legal, el prestador de servicios de alojamiento de datos) examinar una orden de retirada para determinar si contiene o no violaciones manifiestas o graves de los derechos fundamentales o del Reglamento. Los prestadores de servicios de alojamiento de datos y los proveedores de contenidos tienen derecho a solicitar una revisión de la orden de retirada por parte de dicha autoridad competente, en cuyo caso dicha autoridad estará obligada a llevar a cabo el examen y a exponer sus conclusiones en una decisión. Cuando el examen conduzca a la constatación de infracciones manifiestas o graves, la orden de retirada dejará de tener efectos jurídicos y el prestador de servicios de alojamiento de datos ya no estará obligado a retirar el material y, en principio, deberá restablecerlo.
–Medidas específicas: el contenido de los artículos 3, 6 y 9 de la propuesta se ha adaptado y fusionado en un único artículo que establece las obligaciones de los prestadores de servicios de alojamiento de datos de adoptar medidas específicas para hacer frente a la difusión de contenidos terroristas. Estas obligaciones se aplican únicamente a aquellos prestadores de servicios de alojamiento de datos que la autoridad competente haya constatado que están expuestos a contenidos terroristas. Aunque las autoridades competentes pueden exigir a los prestadores de servicios de alojamiento de datos que adopten medidas adicionales, la elección de las medidas específicas para hacer frente a los contenidos terroristas seguirá correspondiendo a los prestadores de servicios de alojamiento de datos, a quienes no podrá obligarse a utilizar herramientas automatizadas.
–Consultas: se ha suprimido el artículo relativo a los requerimientos (es decir, un mecanismo para la presentación de avisos a los prestadores de servicios de alojamiento de datos alertándoles de contenidos terroristas para la consideración voluntaria por parte de los prestadores de su compatibilidad con sus términos y condiciones) contenido en la propuesta de la Comisión. Sin embargo, un considerando aclara que el instrumento del requerimiento sigue estando a disposición de los Estados miembros y Europol.
–Autoridades competentes: los Estados miembros deben designar autoridades competentes de conformidad con los requisitos del Reglamento, en particular velando por que dichas autoridades no soliciten ni reciban instrucciones y actúen de manera objetiva y no discriminatoria, garantizando el pleno respeto de los derechos fundamentales.
–Sanciones: el artículo relativo a las sanciones incluye la posibilidad explícita de que los Estados miembros decidan si imponen o no sanciones en casos concretos, teniendo en cuenta circunstancias como la naturaleza y el tamaño del prestador de servicios de alojamiento de datos de que se trate, el grado de culpa por la infracción y las medidas técnicas y organizativas que haya podido adoptar para garantizar el cumplimiento de los requisitos del Reglamento.
–Disposiciones finales: el plazo para la entrada en vigor del Reglamento se ha ampliado a doce meses desde la fecha de su entrada en vigor, mientras que el plazo para la evaluación del Reglamento se ha reducido a dos años desde la fecha de su entrada en vigor.
La Comisión considera que, en general, el acuerdo político alcanzado, tal como se refleja en la posición del Consejo, preserva los principales objetivos de la propuesta de la Comisión antes mencionada. En particular, el texto acordado constituye un enfoque equilibrado que garantiza que los contenidos terroristas en línea se traten de manera eficaz, que se establezca un conjunto completo de salvaguardias para proteger los derechos fundamentales y que los prestadores de servicios de alojamiento de datos activos en el mercado interior estén sujetos a normas uniformes y proporcionadas.
4.Conclusión
La Comisión acepta la posición adoptada por el Consejo.