COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 14.12.2020
COM(2020) 802 final
2020/0354(NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea
en las reuniones de las Partes del Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada
y no reglamentada
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.Objeto de la propuesta
La presente propuesta tiene por objeto una Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en las reuniones de las Partes en el Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
2.Contexto de la propuesta
2.1.El Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada
El Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada («el Acuerdo») es el primer acuerdo internacional vinculante que aborda específicamente la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR).
Su principal objetivo es prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR impidiendo que los buques que participen en ella utilicen los puertos e introduzcan sus capturas en los mercados. De este modo, el Acuerdo reduce los incentivos de tales buques para seguir operando, al tiempo que impide que los productos de la pesca derivados de la pesca INDNR lleguen a los mercados nacionales e internacionales. La ejecución efectiva del Acuerdo contribuye en última instancia a la conservación a largo plazo y al uso sostenible de los recursos marinos vivos y de los ecosistemas marinos. Las disposiciones del Acuerdo se aplican a los buques pesqueros que deseen entrar en un puerto de un Estado distinto de su Estado de pabellón.
El Acuerdo ha sido negociado en el marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), de la que la Unión Europea es miembro. Fue aprobado por la Conferencia de la FAO en su 36.º período de sesiones en virtud del párrafo 1 del Artículo XIV de la Constitución de la FAO, mediante la Resolución n.º 12/2009, de fecha 22 de noviembre de 2009. Entró en vigor el 5 de junio de 2016 y cuenta en la actualidad con sesenta y siete Partes.
La Unión Europea fue una de las primeras entidades en convertirse en Parte en el Acuerdo, en 2011.
2.2.Reunión de las Partes
La reunión de las Partes es el órgano decisorio con arreglo al Acuerdo, que se reunirá cada dos años o con más frecuencia, si así lo decide.
El artículo 24, apartado 2, del Acuerdo dispone asimismo que, transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor del Acuerdo, la FAO debe convocar una reunión de las Partes con la finalidad de examinar y evaluar la eficacia del Acuerdo en el logro de su objetivo. Las Partes deben entonces decidir sobre la realización de reuniones posteriores de este tipo en función de las necesidades.
También pueden celebrarse reuniones especiales de las Partes en cualquier otro momento en que estas lo estimen necesario, o previa solicitud por escrito de cualquiera de ellas.
2.3.Decisiones de la reunión de las Partes
La reunión de las Partes está facultada para adoptar medidas destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, que son vinculantes para las Partes contratantes.
En principio, las Partes adoptan decisiones sobre el fondo por consenso; sin embargo, cuando el Presidente determine que se han agotado todas las posibilidades de alcanzar un consenso, la decisión debe tomarse por mayoría simple de los votos emitidos.
Las enmiendas del Reglamento para las reuniones de las Partes pueden adoptarse por consenso; si no es posible lograr un consenso, la decisión se adopta por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos, siempre que dicha mayoría represente más de la mitad del número total de Partes. La Unión tiene derechos de participación y voto.
3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión
Se propone que la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en las reuniones de las Partes se establezca con arreglo a un enfoque de dos niveles. Una Decisión del Consejo establecerá los principios rectores y las orientaciones de la posición de la Unión con una perspectiva plurianual, que posteriormente la Comisión ajustará para cada reunión mediante documentos oficiosos que se debatirán en el grupo de trabajo del Consejo.
Este enfoque es el adoptado actualmente en las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) y la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en dichas reuniones.
La presente Decisión incorpora los principios y las orientaciones de la política pesquera común (PPC), establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se guía por el sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada establecido por el Reglamento (CE) n.º 1005/2008. Tiene en cuenta las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, del Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores, del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos mediante medidas técnicas, y del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.
La presente Decisión también tiene en cuenta los compromisos internacionales de la Unión Europea en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), de 10 de diciembre de 1982, el Acuerdo de las Naciones Unidas relativo a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las Poblaciones de Peces), de 4 de agosto de 1995, el Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar (Acuerdo sobre el Cumplimiento), de 24 de noviembre de 1993, y otros acuerdos multilaterales y bilaterales pertinentes.
La presente Decisión refleja los objetivos establecidos en la Comunicación de la Comisión sobre la dimensión exterior de la PPC y las Conclusiones del Consejo al respecto, las Conclusiones del Consejo sobre los océanos y los mares y las Conclusiones del Consejo relativas a la Comunicación conjunta de la Comisión Europea y la alta representante de la UE para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad sobre «Gobernanza internacional de los océanos: una agenda para el futuro de los océanos», también en relación con la cooperación con terceros países para la ejecución del Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto. Asimismo, tiene en cuenta los aspectos de la Estrategia de Seguridad Marítima de la Unión Europea relacionados con la pesca INDNR y la revisión de su Plan de Acción relativo a dicha Estrategia.
Por último, se inspira en el objetivo declarado por la Comisión en su Comunicación sobre el Pacto Verde Europeo de adoptar un enfoque de tolerancia cero con respecto a la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, objetivo reafirmado posteriormente en las Comunicaciones de la Comisión relativas a una estrategia de la UE sobre la biodiversidad para 2030 y a la estrategia «de la granja a la mesa» para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente.
4.Base jurídica
4.1.Base jurídica procedimental
4.1.1.Principios
El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».
El concepto de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión».
4.1.2.Aplicación al presente caso
La reunión de las Partes es un organismo creado por un acuerdo, en concreto el Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
Los actos que debe adoptar la reunión de las Partes constituyen actos que surten efectos jurídicos. Los actos previstos de la reunión de las Partes serán vinculantes con arreglo al Derecho internacional y podrán influir de manera determinante en el contenido de la legislación de la Unión, a saber:
·el Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada;
·el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la PPP;
·el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores;
·el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas;
·el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.
No obstante, los actos previstos no completan ni modifican el marco institucional del Acuerdo.
Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
4.2.Base jurídica sustantiva
4.2.1.Principios
La base jurídica sustantiva de las Decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la Decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.
4.2.2.Aplicación al presente caso
El objetivo y el contenido principales de los actos previstos se refieren a las pesquerías. El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 constituye la base jurídica en la que se establecen los principios que deben reflejarse en la presente posición.
Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 43, apartado 2, del TFUE.
4.3.Conclusión
La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 43, apartado 2, del TFUE, en relación con el artículo 218, apartado 9, del mismo Tratado.
2020/0354 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea
en las reuniones de las Partes del Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada
y no reglamentada
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)El Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada («el Acuerdo»), negociado bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), de la que la Unión es miembro, fue aprobado por la Unión mediante la Decisión 2011/443/UE del Consejo. El Acuerdo entró en vigor el 5 de junio de 2016.
(2)La reunión de las Partes es el órgano decisorio con arreglo al Acuerdo, y está facultada para adoptar medidas vinculantes para las Partes destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. Debe reunirse cada dos años, o con mayor frecuencia si así lo decide.
(3)El artículo 24, apartado 2, del Acuerdo dispone asimismo que, transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor del Acuerdo, la FAO debe convocar una reunión de las Partes con la finalidad de examinar y evaluar la eficacia del Acuerdo en el logro de su objetivo. Las Partes deben entonces decidir sobre la realización de reuniones posteriores de este tipo en función de las necesidades. También pueden celebrarse reuniones especiales de las Partes en cualquier otro momento en que estas estimen necesario, o previa solicitud por escrito de cualquiera de ellas.
(4)Conviene establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la primera reunión de las Partes del Acuerdo relativa a la modificación de este, conforme a lo dispuesto en su artículo 24, apartado 2, así como en las tres reuniones bienales siguientes de las Partes y en cualesquiera reuniones entre sesiones a ese respecto a partir de la adopción de la presente posición, dado que las medidas del Acuerdo serán vinculantes para la Unión y capaces de influir decisivamente en el contenido del Derecho de la Unión, en concreto, los Reglamentos (CE) n.º 1005/2008 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.
(5)Habida cuenta de la necesidad de que la posición de la Unión tenga en cuenta la evolución de la situación, sobre la base de la información pertinente presentada antes o durante las reuniones de las Partes, también deben establecerse procedimientos, de conformidad con el principio de cooperación leal entre las instituciones de la Unión consagrado en el artículo 13, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, para determinar de año en año la posición de la Unión en la primera reunión de revisión del Acuerdo, conforme a lo dispuesto en su artículo 24, apartado 2, así como en las tres reuniones bienales siguientes de las Partes y en cualesquiera reuniones entre sesiones relacionadas.
(6)El principal objetivo del Acuerdo es prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) impidiendo que los buques que participen en ella utilicen los puertos e introduzcan sus capturas en los mercados. De este modo, el Acuerdo reduce los incentivos de estos buques para seguir operando, al tiempo que impide que los productos de la pesca derivados de la pesca INDNR lleguen a los mercados nacionales e internacionales.
(7)La pesca INDNR es una de las mayores amenazas para la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y socava los cimientos mismos de la política pesquera común y los esfuerzos internacionales por lograr un mejor gobierno de los mares.
(8)La reunión de las Partes en el Acuerdo es responsable de la adopción de medidas destinadas a velar por la ejecución del Acuerdo y, de este modo, garantizar la conservación a largo plazo y el uso sostenible de los recursos marinos vivos y de los ecosistemas marinos. La Unión debe desempeñar un papel activo, eficaz y constructivo en estas reuniones para garantizar la ejecución del Acuerdo y fomentar la cooperación internacional en materia de pesca INDNR.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en las reuniones de las Partes del Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada se establece en el anexo I.
Esta posición se establece para la primera reunión de revisión del Acuerdo, conforme a lo dispuesto en su artículo 24, apartado 2, así como las tres reuniones bienales siguientes de las Partes y cualesquiera otras reuniones entre sesiones relacionadas.
Artículo 2
La determinación de año en año de la posición que la Unión deberá adoptar en las reuniones de las Partes en el Acuerdo contempladas en el artículo 1, párrafo segundo, se llevará a cabo conforme al anexo II.
Artículo 3
La posición de la Unión expuesta en el anexo I será evaluada y, cuando proceda, revisada por el Consejo a propuesta de la Comisión, a más tardar para la reunión de las Partes en el Acuerdo siguiente a la tercera reunión bienal contemplada en el artículo 1, párrafo segundo.
Artículo 4
El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente / La Presidenta