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Document 52020PC0802

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en las reuniones de las Partes del Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

COM/2020/802 final

Bruselas, 14.12.2020

COM(2020) 802 final

2020/0354(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea
en las reuniones de las Partes del Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada
y no reglamentada


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente propuesta tiene por objeto una Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en las reuniones de las Partes en el Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

2.Contexto de la propuesta

2.1.El Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

El Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada («el Acuerdo») es el primer acuerdo internacional vinculante que aborda específicamente la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR).

Su principal objetivo es prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR impidiendo que los buques que participen en ella utilicen los puertos e introduzcan sus capturas en los mercados. De este modo, el Acuerdo reduce los incentivos de tales buques para seguir operando, al tiempo que impide que los productos de la pesca derivados de la pesca INDNR lleguen a los mercados nacionales e internacionales. La ejecución efectiva del Acuerdo contribuye en última instancia a la conservación a largo plazo y al uso sostenible de los recursos marinos vivos y de los ecosistemas marinos. Las disposiciones del Acuerdo se aplican a los buques pesqueros que deseen entrar en un puerto de un Estado distinto de su Estado de pabellón.

El Acuerdo ha sido negociado en el marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), de la que la Unión Europea es miembro. Fue aprobado por la Conferencia de la FAO en su 36.º período de sesiones en virtud del párrafo 1 del Artículo XIV de la Constitución de la FAO, mediante la Resolución n.º 12/2009, de fecha 22 de noviembre de 2009. Entró en vigor el 5 de junio de 2016 y cuenta en la actualidad 1 con sesenta y siete Partes.

La Unión Europea fue una de las primeras entidades en convertirse en Parte en el Acuerdo 2 , en 2011.

2.2.Reunión de las Partes

La reunión de las Partes es el órgano decisorio con arreglo al Acuerdo, que se reunirá cada dos años o con más frecuencia, si así lo decide 3 .

El artículo 24, apartado 2, del Acuerdo dispone asimismo que, transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor del Acuerdo, la FAO debe convocar una reunión de las Partes con la finalidad de examinar y evaluar la eficacia del Acuerdo en el logro de su objetivo 4 . Las Partes deben entonces decidir sobre la realización de reuniones posteriores de este tipo en función de las necesidades.

También pueden celebrarse reuniones especiales de las Partes en cualquier otro momento en que estas lo estimen necesario, o previa solicitud por escrito de cualquiera de ellas 5 .

2.3.Decisiones de la reunión de las Partes

La reunión de las Partes está facultada para adoptar medidas destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, que son vinculantes para las Partes contratantes.

En principio, las Partes adoptan decisiones sobre el fondo por consenso; sin embargo, cuando el Presidente determine que se han agotado todas las posibilidades de alcanzar un consenso, la decisión debe tomarse por mayoría simple de los votos emitidos 6 .

Las enmiendas del Reglamento para las reuniones de las Partes pueden adoptarse por consenso; si no es posible lograr un consenso, la decisión se adopta por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos, siempre que dicha mayoría represente más de la mitad del número total de Partes 7 . La Unión tiene derechos de participación y voto.

3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión

Se propone que la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en las reuniones de las Partes se establezca con arreglo a un enfoque de dos niveles. Una Decisión del Consejo establecerá los principios rectores y las orientaciones de la posición de la Unión con una perspectiva plurianual, que posteriormente la Comisión ajustará para cada reunión mediante documentos oficiosos que se debatirán en el grupo de trabajo del Consejo.

Este enfoque es el adoptado actualmente en las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) y la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en dichas reuniones.

La presente Decisión incorpora los principios y las orientaciones de la política pesquera común (PPC), establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 8 , y se guía por el sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada establecido por el Reglamento (CE) n.º 1005/2008. Tiene en cuenta las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común 9 , del Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores 10 , del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos mediante medidas técnicas 11 , y del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común 12 .

La presente Decisión también tiene en cuenta los compromisos internacionales de la Unión Europea en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), de 10 de diciembre de 1982, el Acuerdo de las Naciones Unidas relativo a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las Poblaciones de Peces), de 4 de agosto de 1995, el Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar (Acuerdo sobre el Cumplimiento), de 24 de noviembre de 1993, y otros acuerdos multilaterales y bilaterales pertinentes. 

La presente Decisión refleja los objetivos establecidos en la Comunicación de la Comisión sobre la dimensión exterior de la PPC 13 y las Conclusiones del Consejo al respecto, las Conclusiones del Consejo sobre los océanos y los mares 14 y las Conclusiones del Consejo 15 relativas a la Comunicación conjunta de la Comisión Europea y la alta representante de la UE para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad sobre «Gobernanza internacional de los océanos: una agenda para el futuro de los océanos» 16 , también en relación con la cooperación con terceros países para la ejecución del Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto. Asimismo, tiene en cuenta los aspectos de la Estrategia de Seguridad Marítima de la Unión Europea 17 relacionados con la pesca INDNR y la revisión de su Plan de Acción relativo a dicha Estrategia 18 .

Por último, se inspira en el objetivo declarado por la Comisión en su Comunicación sobre el Pacto Verde Europeo 19 de adoptar un enfoque de tolerancia cero con respecto a la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, objetivo reafirmado posteriormente en las Comunicaciones de la Comisión relativas a una estrategia de la UE sobre la biodiversidad para 2030 20 y a la estrategia «de la granja a la mesa» para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente 21 .

4.Base jurídica

4.1.Base jurídica procedimental

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

El concepto de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 22 .

4.1.2.Aplicación al presente caso

La reunión de las Partes es un organismo creado por un acuerdo, en concreto el Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

Los actos que debe adoptar la reunión de las Partes constituyen actos que surten efectos jurídicos. Los actos previstos de la reunión de las Partes serán vinculantes con arreglo al Derecho internacional y podrán influir de manera determinante en el contenido de la legislación de la Unión, a saber:

·el Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada 23 ;

·el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la PPP 24 ;

·el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores 25 ;

·el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas 26 ;

·el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común 27 .

No obstante, los actos previstos no completan ni modifican el marco institucional del Acuerdo.

Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las Decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la Decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

4.2.2.Aplicación al presente caso

El objetivo y el contenido principales de los actos previstos se refieren a las pesquerías. El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 constituye la base jurídica en la que se establecen los principios que deben reflejarse en la presente posición.

Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 43, apartado 2, del TFUE.

4.3.Conclusión

La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 43, apartado 2, del TFUE, en relación con el artículo 218, apartado 9, del mismo Tratado.

2020/0354 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea
en las reuniones de las Partes del Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada

y no reglamentada

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada («el Acuerdo»), negociado bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), de la que la Unión es miembro, fue aprobado por la Unión mediante la Decisión 2011/443/UE del Consejo 28 . El Acuerdo entró en vigor el 5 de junio de 2016.

(2)La reunión de las Partes es el órgano decisorio con arreglo al Acuerdo, y está facultada para adoptar medidas vinculantes para las Partes destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. Debe reunirse cada dos años, o con mayor frecuencia si así lo decide.

(3)El artículo 24, apartado 2, del Acuerdo dispone asimismo que, transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor del Acuerdo, la FAO debe convocar una reunión de las Partes con la finalidad de examinar y evaluar la eficacia del Acuerdo en el logro de su objetivo. Las Partes deben entonces decidir sobre la realización de reuniones posteriores de este tipo en función de las necesidades. También pueden celebrarse reuniones especiales de las Partes en cualquier otro momento en que estas estimen necesario, o previa solicitud por escrito de cualquiera de ellas.

(4)Conviene establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la primera reunión de las Partes del Acuerdo relativa a la modificación de este 29 , conforme a lo dispuesto en su artículo 24, apartado 2, así como en las tres reuniones bienales siguientes de las Partes y en cualesquiera reuniones entre sesiones a ese respecto a partir de la adopción de la presente posición, dado que las medidas del Acuerdo serán vinculantes para la Unión y capaces de influir decisivamente en el contenido del Derecho de la Unión, en concreto, los Reglamentos (CE) n.º 1005/2008 30 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo 31 , el Reglamento (UE) 2017/2403 32 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común 33 .

(5)Habida cuenta de la necesidad de que la posición de la Unión tenga en cuenta la evolución de la situación, sobre la base de la información pertinente presentada antes o durante las reuniones de las Partes, también deben establecerse procedimientos, de conformidad con el principio de cooperación leal entre las instituciones de la Unión consagrado en el artículo 13, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, para determinar de año en año la posición de la Unión en la primera reunión de revisión del Acuerdo, conforme a lo dispuesto en su artículo 24, apartado 2, así como en las tres reuniones bienales siguientes de las Partes y en cualesquiera reuniones entre sesiones relacionadas.

(6)El principal objetivo del Acuerdo es prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) impidiendo que los buques que participen en ella utilicen los puertos e introduzcan sus capturas en los mercados. De este modo, el Acuerdo reduce los incentivos de estos buques para seguir operando, al tiempo que impide que los productos de la pesca derivados de la pesca INDNR lleguen a los mercados nacionales e internacionales.

(7)La pesca INDNR es una de las mayores amenazas para la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y socava los cimientos mismos de la política pesquera común y los esfuerzos internacionales por lograr un mejor gobierno de los mares.

(8)La reunión de las Partes en el Acuerdo es responsable de la adopción de medidas destinadas a velar por la ejecución del Acuerdo y, de este modo, garantizar la conservación a largo plazo y el uso sostenible de los recursos marinos vivos y de los ecosistemas marinos. La Unión debe desempeñar un papel activo, eficaz y constructivo en estas reuniones para garantizar la ejecución del Acuerdo y fomentar la cooperación internacional en materia de pesca INDNR.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en las reuniones de las Partes del Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada se establece en el anexo I.

Esta posición se establece para la primera reunión de revisión del Acuerdo, conforme a lo dispuesto en su artículo 24, apartado 2, así como las tres reuniones bienales siguientes de las Partes y cualesquiera otras reuniones entre sesiones relacionadas.

Artículo 2

La determinación de año en año de la posición que la Unión deberá adoptar en las reuniones de las Partes en el Acuerdo contempladas en el artículo 1, párrafo segundo, se llevará a cabo conforme al anexo II.

Artículo 3

La posición de la Unión expuesta en el anexo I será evaluada y, cuando proceda, revisada por el Consejo a propuesta de la Comisión, a más tardar para la reunión de las Partes en el Acuerdo siguiente a la tercera reunión bienal contemplada en el artículo 1, párrafo segundo.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el

               Por el Consejo

               El Presidente / La Presidenta

(1)    Octubre de 2020; http://www.fao.org/port-state-measures/background/parties-to-the-psma/es/ .
(2)    Decisión (UE) 2011/443 del Consejo, de 20 de junio de 2011, por la que se aprueba, en nombre de la Unión, el Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO L 191 de 22.7.2011, p. 1).
(3)    Regla 5.1 del Reglamento para las reuniones de las Partes.
(4)    Esta reunión, organizada por la Unión Europea, debería haberse celebrado en 2020, pero se aplazó a 2021 debido a la COVID-19.
(5)    Regla 5.2 del Reglamento para las reuniones de las Partes.
(6)    Reglas 7.2 y 7.3 del Reglamento para las reuniones de las Partes.    Artículo XVII.3.a) Reglamento General de la Organización.
(7)    Regla 13 del Reglamento para las reuniones de las Partes.
(8)    Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(9)    DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(10)    DO L 347 de 28.12.2017, p. 81.
(11)    DO L 198 de 25.7.2019, p. 105.
(12)    DO L 112 de 30.4.2011, p. 1.
(13)    COM(2011) 424, de 13 de julio de 2011.
(14)    14249/19 de 19.11.2019.
(15)    7348/1/17 REV 1 de 24.3.2017.
(16)    JOIN(2016) 49 final, de 10 de noviembre de 2016.
(17)    Documento 11205/14 del Consejo de la Unión Europea, de 24.6.2014
(18)    Documento 10494/18 del Consejo de la Unión Europea, de 26.6.2018
(19)    COM(2019) 640 final, de 11 de diciembre de 2019.
(20)    COM(2020) 380 final, de 20 de mayo de 2020.
(21)    COM(2020) 381 final, de 20 de mayo de 2020.
(22)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo, C-399/12, ECLI:EU:C 2014:2258, apartados 61 a 64.
(23)    DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.
(24)    DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(25)    DO L 347 de 28.12.2017, p. 81.
(26)    DO L 198 de 25.7.2019, p. 105.
(27)    DO L 112 de 30.4.2011, p. 1.
(28)    Decisión (UE) 2011/443 del Consejo, de 20 de junio de 2011, por la que se aprueba, en nombre de la Unión, el Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO L 191 de 22.7.2011, p. 1).
(29)    Actualmente prevista del 31 de mayo al 4 de junio de 2021.
(30)    DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.
(31)    DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(32)    DO L 347 de 28.12.2017, p. 81.
(33)    DO L 112 de 30.4.2011, p. 1.
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Bruselas, 14.12.2020

COM(2020) 802 final

ANEXOS

de la

propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea
en las reuniones de las Partes del Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada
y no reglamentada


ANEXO I

Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en las reuniones
de las Partes del Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas

a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

1. PRINCIPIOS

En el marco del Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, la Unión respetará, entre otros, los siguientes principios:

a)velar por que las medidas adoptadas con arreglo al Acuerdo se ajusten al propio Acuerdo y al Derecho internacional, y en particular a los compromisos internacionales de la Unión en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) 1 , del Acuerdo de las Naciones Unidas de 1995 relativo a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las Poblaciones de Peces) 2 y del Acuerdo de 1993 para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar 3 ;

b)actuar de conformidad con los objetivos y principios perseguidos por la Unión en el marco de la política pesquera común establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y con arreglo a las disposiciones del sistema de la Unión para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada establecido por el Reglamento (CE) n.º 1005/2008;

c)actuar de conformidad con las Conclusiones del Consejo de 19 de marzo de 2012 relativas a la Comunicación de la Comisión sobre la dimensión exterior de la política pesquera común 4 , y procurar que la dimensión exterior siga los mismos principios y promueva las mismas normas de gestión y control de la pesca que se aplican en aguas de la Unión; promover la igualdad de condiciones, entre otras cosas para apoyar un comercio transparente de productos de la pesca que esté sujeto a normas estrictamente respetadas y controladas; y promover iniciativas relativas al papel de los Estados rectores del puerto y de los Estados de abanderamiento en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR);

d)actuar de conformidad con las Conclusiones del Consejo sobre los océanos y los mares 5 y las Conclusiones del Consejo 6 relativas a la Comunicación conjunta de la Comisión Europea y la alta representante de la UE para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad sobre «Gobernanza internacional de los océanos: una agenda para el futuro de los océanos» 7 , y promover medidas que apoyen y potencien la ejecución efectiva del Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto como contribución a la gestión sostenible de los océanos en todas sus dimensiones;

e)seguir un enfoque de tolerancia cero con respecto a la pesca INDNR, teniendo en cuenta, en particular, que las condiciones políticas y socioeconómicas derivadas de la COVID-19 pueden haber creado un entorno propicio para que agentes sin escrúpulos emprendan actividades de pesca INDNR o faciliten su comercio, lo que hace aún más necesario adoptar medidas drásticas en el marco del presente Acuerdo.

2. ORIENTACIONES

La Unión se esforzará por desarrollar y apoyar la adopción de las siguientes acciones y orientaciones, destinadas a garantizar la participación universal en el Acuerdo y su ejecución efectiva:

a)garantizar la coherencia con otras políticas de la Unión, en particular en el ámbito de las relaciones exteriores, el medio ambiente, el comercio, el empleo, el desarrollo, la investigación y la innovación, y buscar la coherencia y sinergia con las políticas aplicadas por la Unión en el contexto de sus relaciones bilaterales con terceros países en temas de pesca;

b)promover posiciones coherentes con las mejores prácticas de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) y los organismos regionales de pesca (ORP) y la coordinación de estas organizaciones con el Acuerdo;

c)apoyar la adopción de programas mundiales de desarrollo de capacidades para ayudar a los Estados en desarrollo a prepararse para la ejecución o a ejecutar el Acuerdo, garantizando al mismo tiempo, cuando sea necesario, la complementariedad con la asistencia prestada por la Unión a los terceros países en la lucha contra la pesca INDNR;

d)promover medidas de refuerzo de la cooperación entre el Acuerdo y otras organizaciones mundiales y regionales, en el marco de sus mandatos, cuando proceda, así como con los Estados no Partes en el Acuerdo, cuando sea conveniente y aplicable;

e)apoyar medidas que promuevan la ratificación del Acuerdo por terceros, en particular mediante la sensibilización y el desarrollo de capacidades a escala mundial para garantizar que los Estados entiendan tanto los beneficios del Acuerdo como los requisitos de su ejecución, en caso de que se conviertan en Partes;

f)apoyar medidas que desarrollen y promuevan el uso de herramientas (tecnologías, sistemas de intercambio de información, registros, etc.) para apoyar y facilitar la ejecución del Acuerdo, y garantizar que sean compatibles con las desarrolladas en la Unión para abordar fines similares;

g)apoyar medidas destinadas a reforzar la transparencia, el diálogo y la cooperación con las partes interesadas pertinentes, incluidos, aunque no exclusivamente, los pescadores, la industria pesquera, las organizaciones de la sociedad civil, los científicos y el mundo académico, sobre cuestiones relacionadas con la ejecución del Acuerdo y, cuando proceda, medidas destinadas a mejorar su implicación y participación en los trabajos relacionados con la ejecución del Acuerdo de conformidad con la práctica común adoptada en otros acuerdos multilaterales.

ANEXO II

 
Determinación de año en año de la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en las reuniones de las Partes del Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada
y no reglamentada

Antes de cada reunión de las Partes en el Acuerdo y en caso de que este órgano deba adoptar decisiones que surtan efectos jurídicos en la Unión, se tomarán las medidas necesarias para que la posición que vaya a expresarse en nombre de la Unión tenga en cuenta la información científica más reciente y cualquier otra información pertinente remitida a la Comisión, con arreglo a los principios y las orientaciones expuestos en el anexo I.

A tal efecto y sobre la base de esa información, la Comisión remitirá al Consejo, con plazo suficiente antes de cada reunión de las Partes en el Acuerdo, un documento escrito que exponga las características de la determinación propuesta de la posición de la Unión para debate y refrendo de los detalles de la posición que vaya a expresarse en nombre de la Unión.

Si, en el transcurso de una reunión de las Partes en el Acuerdo, resulta imposible llegar a un acuerdo, incluso in situ, para que la posición de la Unión tenga en cuenta nuevos elementos, el asunto se remitirá al Consejo o a sus órganos preparatorios.

(1)    DO L 179 de 23.6.1998, p. 3.
(2)    DO L 189 de 3.7.1998, p. 16.
(3)    DO L 177 de 16.7.1996, p. 26.
(4)    7087/12 REV 1 ADD 1 COR 1.
(5)    14249/19 de 19.11.2019.
(6)    7348/1/17 REV 1 de 24.3.2017.
(7)    JOIN(2016) 49 final, de 10 de noviembre de 2016.
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