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Document 52020PC0613

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a las situaciones de crisis y de fuerza mayor en el ámbito de la migración y el asilo

COM/2020/613 final

Bruselas, 23.9.2020

COM(2020) 613 final

2020/0277(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a las situaciones de crisis y de fuerza mayor en el ámbito de la migración y el asilo

(Texto pertinente a efectos del EEE)


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

1.1.Razones y objetivos de la propuesta

En septiembre de 2019, la presidenta de la Comisión Europea Ursula von der Leyen anunció un nuevo Pacto sobre Migración y Asilo, que implica un enfoque integral con respecto a las fronteras exteriores, los sistemas de retorno y asilo, el espacio Schengen de libre circulación y la dimensión exterior.

La Comunicación sobre un nuevo Pacto de Inmigración y Asilo, que se presenta junto con una serie de propuestas legislativas, incluida la presente propuesta –relativa a las situaciones de crisis y de fuerza mayor en el ámbito de la migración y el asilo–, representa un nuevo comienzo en materia de migración. El objetivo es poner en marcha un marco global basado en un enfoque integral de la gestión de la migración capaz de favorecer la confianza mutua entre los Estados miembros. El nuevo pacto, que se basa en los principios generales de solidaridad y reparto equitativo de responsabilidades, aboga por una formulación integrada de las políticas que armonice las aplicadas en los ámbitos del asilo, la migración, el retorno, la protección de las fronteras exteriores y las relaciones con los terceros países.

El nuevo Pacto se basa en las propuestas de la Comisión para reformar el Sistema Europeo Común de Asilo de 2016 y 2018 y añade nuevos elementos destinados a garantizar el equilibrio necesario para establecer un marco común que contribuya al enfoque integral de la gestión de la migración a través de una formulación integrada de las políticas en el ámbito de la gestión del asilo y la migración, tanto en sus componentes internos como externos. En este contexto, es necesario poner en marcha un sistema que cuente con las herramientas necesarias para hacer frente a situaciones de crisis y situaciones de fuerza mayor.

El mecanismo de solidaridad establecido por el Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración tiene un diseño flexible y adaptable que hace que pueda ajustarse a las diferentes situaciones planteadas por los distintos retos migratorios a los que se enfrentan los Estados miembros, instaurando medidas de solidaridad a las que los Estados miembros pueden decidir contribuir. Este nuevo enfoque de la solidaridad ofrece un apoyo continuo y diverso a los Estados miembros que están sometidos a presión o corren el riesgo de estarlo, e incluye un proceso específico para abordar las especificidades de los desembarcos tras las operaciones de búsqueda y salvamento. En el mismo sentido, las normas procesales establecidas en el nuevo Reglamento sobre el procedimiento de asilo aumentarán la eficiencia y la coherencia generales de los sistemas de gestión del asilo y la migración. Si se combinan con el conjunto más amplio de medidas que deben aplicarse como parte del enfoque integral de la gestión del asilo y la migración, la Unión y sus Estados miembros deberían estar mejor preparados para evitar que se produzca una situación de crisis en el ámbito de la migración y el asilo.

Sin embargo, no puede descartarse que se produzca una situación de crisis en vista de los múltiples factores que escapan al control de la Unión y sus Estados miembros, tal como demuestra la experiencia reciente. Asimismo, tal como también ha demostrado nuestra experiencia durante la crisis de los refugiados de 2015, la Unión necesita un enfoque estructurado para gestionar las crisis sin recurrir a respuestas ad hoc. Por tanto, conviene que el marco legislativo aplicable en este campo se dote de un instrumento que ponga a disposición de la Unión normas concretas que le permitan hacer frente a una situación excepcional de crisis de manera eficaz, complementando el mecanismo de solidaridad obligatorio y los procedimientos que se aplicarían normalmente. Tales normas podrían incluir reglas y excepciones procesales adecuadas y dar lugar a una rápida activación de la solidaridad en beneficio de uno o más Estados miembros para responder a situaciones de crisis capaces, por su magnitud, de someter a presiones significativas incluso un sistema de gestión de la migración y el asilo bien preparado y funcional.

Así pues, este instrumento de crisis regula las situaciones excepcionales de afluencia masiva de nacionales de terceros países o apátridas que llegan de forma irregular a un Estado miembro, de tal naturaleza y magnitud que harían que el sistema de retorno, acogida o asilo del Estado miembro dejara de ser funcional, y que podrían tener consecuencias graves para el funcionamiento del Sistema Europeo Común de Asilo y el sistema de gestión de la migración de la Unión, o impedir su aplicación. También regulará aquellas situaciones en las que exista el riesgo de este tipo de llegadas. La propuesta de Reglamento también aborda las situaciones de fuerza mayor en el ámbito de la gestión del asilo y la migración dentro de la Unión. Recoge las adaptaciones que es preciso introducir tanto en las normas de la UE relativas a los procedimientos de asilo y retorno como en los mecanismos de solidaridad establecidos en el Reglamento (UE) XXX/XXX [gestión del asilo y la migración].

La presente propuesta, junto con la propuesta de modificación de la propuesta de Reglamento de 2016 sobre el procedimiento de asilo 1 , la nueva propuesta de Reglamento sobre gestión del asilo y la migración 2 , la propuesta que introduce un procedimiento de control 3 y la propuesta de modificación de la propuesta Eurodac 4 , establece el marco legislativo que pone en práctica este enfoque integral de la gestión del asilo y la migración.

La propuesta por la que se modifica la propuesta de 2016 relativa a la refundición del Reglamento Eurodac 5 establece un vínculo claro y coherente entre personas concretas y los procedimientos a los que están sometidas, con el fin de facilitar el control de la migración irregular y la detección de movimientos no autorizados. Además, respalda la aplicación del nuevo mecanismo de solidaridad instituido por el Reglamento sobre gestión del asilo y la migración, ofrece las consiguientes modificaciones necesarias que permitirán que Eurodac funcione dentro del marco de interoperabilidad, y apoyará a los Estados miembros en el control de la concesión de ayudas para el retorno voluntario y la reintegración.

La reforma tiene como objetivo abordar el hecho de que, a pesar del aumento significativo de la cooperación a escala de la UE, incluso en lo referente al apoyo de las agencias de la UE, los sistemas de asilo, acogida y retorno de los Estados miembros siguen sin estar armonizados en gran medida. Esta situación crea ineficiencias y tiene la consecuencia no deseada de no ofrecer el mismo trato justo a los solicitantes de asilo en toda Europa, y, por consiguiente, incentivar el movimiento de un gran número de migrantes por toda Europa en busca de mejores condiciones y perspectivas para su estancia. En este contexto, la Comisión apoya los acuerdos políticos provisionales ya alcanzados con respecto al Reglamento sobre requisitos para la protección internacional, la Directiva sobre las condiciones de acogida, el Reglamento sobre el Marco de Reasentamiento de la Unión y el Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la UE. Conviene adoptar los reglamentos mencionados tan pronto como sea posible. Las negociaciones relativas a la refundición de la Directiva sobre Retorno 6 también deben concluir a la mayor brevedad, junto con la reforma del Sistema Europeo Común de Asilo, para que las normas de la UE garanticen el éxito en la prevención de fugas, sirvan de ayuda a los retornos voluntarios y agilicen los procedimientos administrativos y judiciales, contribuyendo así al funcionamiento eficaz de los sistemas de gestión del asilo y la migración.

El objetivo general de la propuesta es proporcionar la adaptación necesaria de las normas relativas a los procedimientos de asilo y retorno (Reglamento sobre el procedimiento de asilo y Directiva sobre Retorno 7 ), así como del mecanismo de solidaridad establecido en el Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración, con el fin de garantizar que los Estados miembros sean capaces de dar respuesta a situaciones de crisis y fuerza mayor en el ámbito de la gestión del asilo y la migración dentro de la UE. Tales situaciones pueden producirse muy rápidamente y ser de una escala y naturaleza tales que requieran un conjunto específico de herramientas que permita abordarlas eficazmente. Con este propósito, se establecen un procedimiento simplificado y plazos más cortos para activar el mecanismo de solidaridad obligatorio previsto para las situaciones de presión en el Reglamento sobre gestión del asilo y la migración. Las normas y medidas establecidas en la presente propuesta en respuesta a una situación de crisis se añaden al apoyo operativo y técnico que puede ofrecer la Agencia de Asilo de la Unión Europea 8 en caso de que los sistemas de asilo o de acogida de un Estado miembro se vean sometidos a una presión desproporcionada.

Por otra parte, el procedimiento del mecanismo de solidaridad en situaciones de crisis prevé un alcance más amplio para la reubicación y refuerza la posibilidad de que los Estados miembros se presten asistencia mutua a la hora de llevar a cabo las devoluciones, en forma de patrocinio de retornos. De acuerdo con las normas habituales establecidas en el Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración, los Estados miembros que proporcionan patrocinio de retornos se comprometen a devolver a los migrantes irregulares en nombre de otro Estado miembro, realizando todas las actividades necesarias para este fin directamente desde el territorio del Estado miembro beneficiario (por ejemplo, ofreciendo asesoramiento en materia de retorno, dirigiendo el diálogo estratégico con terceros países o prestando apoyo para el retorno voluntario asistido y la reintegración). Cuando el retorno no haya concluido en el plazo de ocho meses, los migrantes irregulares serían trasladados al territorio del Estado miembro patrocinador con vistas a la ejecución efectiva del retorno. El patrocinio de retornos en situaciones de crisis contemplado en la presente propuesta difiere del previsto en el Reglamento sobre gestión del asilo y la migración, ya que la obligación de trasladar al migrante irregular se activa si la persona en cuestión no regresa o no es expulsado en un plazo de cuatro meses.

La propuesta también incluye disposiciones relativas a las situaciones de crisis que permiten ciertas excepciones a la propuesta de Reglamento sobre el procedimiento de asilo. En concreto, será posible ampliar el ámbito de aplicación del procedimiento fronterizo a los nacionales de terceros países y apátridas cuya tasa de reconocimiento en primera instancia a escala de la UE sea del 75 % o menos, además de por los motivos ya contemplados en el Reglamento sobre el procedimiento de asilo, así como prolongar la duración del examen de una solicitud de protección internacional en el ámbito del procedimiento fronterizo por un período adicional de ocho semanas. También se propone permitir a los Estados miembros establecer excepciones a las disposiciones sobre el registro de solicitudes de protección internacional aplicando un plazo que supere las cuatro semanas.

Por otra parte, la propuesta prevé la posibilidad de establecer excepciones a determinadas disposiciones relativas al procedimiento fronterizo para llevar a cabo el retorno conforme a lo establecido en la propuesta de Reglamento sobre el procedimiento de asilo y en la Directiva sobre Retorno, con el fin de facilitar la aplicación de estos procedimientos en situaciones de crisis, cuando se requieran ajustes concretos que permitan a las autoridades competentes sometidas a presión desempeñar sus tareas con diligencia y hacer frente a una carga de trabajo considerable. Con este propósito, la propuesta amplía la duración máxima del procedimiento fronterizo para llevar a cabo el retorno por un período adicional de ocho semanas (la propuesta de Reglamento sobre el procedimiento de asilo fija el plazo máximo en doce semanas) e introduce nuevos casos específicos y bien definidos que se añaden a los que establece la propuesta de refundición de la Directiva sobre Retorno, en los que se puede presumir la existencia de un riesgo de fuga en casos concretos, salvo que se demuestre lo contrario. El procedimiento de gestión de crisis de retorno se aplicará sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros establezcan excepciones a la aplicación de la Directiva sobre Retorno en virtud del artículo 2, apartado 2, letra a), de la propia Directiva, en relación con los nacionales de terceros países en situación irregular detenidos con ocasión del cruce irregular de fronteras exteriores terrestres, marítimas o aéreas de un Estado miembro y que, tras el control realizado de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX [Reglamento sobre el control], no hayan obtenido posteriormente una autorización o derecho de permanencia en dicho Estado miembro (al no haber solicitado, por ejemplo, protección internacional).

Con el fin de permitir a los Estados miembros y a la Unión hacer frente con eficacia a situaciones de fuerza mayor, como la que se ha venido experimentando debido a la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020, la propuesta de Reglamento también prevé la posibilidad de que un Estado miembro amplíe los plazos establecidos en la propuesta de Reglamento sobre el procedimiento de asilo para el registro de las solicitudes de protección internacional, y amplíe asimismo los plazos de envío y respuesta a las peticiones de toma a cargo y las notificaciones de readmisión, así como para ejecutar el traslado al Estado miembro responsable a que se refiere la propuesta de Reglamento sobre gestión del asilo y la migración. Esta propuesta también contempla la ampliación del plazo para la aplicación de la obligación de reubicar o asumir el patrocinio de retornos cuando un Estado miembro se encuentre en una situación de fuerza mayor que le impida cumplir con estas obligaciones, conforme a lo establecido en el presente Reglamento y en el Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración.

1.2.Coherencia con las disposiciones existentes de la misma política sectorial

La presente propuesta es plenamente coherente con la Comunicación sobre el nuevo Pacto sobre Migración y Asilo y la hoja de ruta de las iniciativas que lo acompañan, incluida la propuesta de Reglamento sobre la gestión del asilo y de la migración, la propuesta de Reglamento sobre el control y la propuesta de Reglamento sobre el procedimiento de asilo.

La presente propuesta complementa la propuesta de Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración en la medida en que establece normas específicas sobre la aplicación del mecanismo de solidaridad obligatorio para cubrir las situaciones excepcionales de crisis.

Asimismo, esta propuesta es coherente tanto con la propuesta de Reglamento sobre el procedimiento de asilo como con la propuesta de refundición de la Directiva sobre Retorno, singularmente en la medida en que establece normas de excepción aplicables en situaciones excepcionales de crisis con respecto al ámbito de aplicación del procedimiento fronterizo, la duración del examen de una solicitud de protección internacional en virtud de dicho procedimiento y los plazos para el registro de las solicitudes de protección internacional, así como el alcance y el plazo del procedimiento fronterizo para llevar a cabo el retorno.

Además, la presente propuesta guarda coherencia, complementándolo, con el mecanismo de la UE de preparación y gestión de crisis relacionadas con la migración (Plan Rector de Preparación y Gestión de Crisis Migratorias), que proporciona un marco operativo para el seguimiento y la anticipación de los flujos migratorios y las situaciones migratorias, el desarrollo de la resiliencia y la organización de una respuesta coordinada a las crisis migratorias. En particular, la propuesta extrae el máximo partido de los informes emitidos y las actividades de la red creada al amparo del Plan Rector.

Finalmente, se garantiza asimismo la necesaria coherencia con los acuerdos políticos provisionales ya alcanzados en torno al Reglamento sobre requisitos para la protección internacional, la Directiva sobre condiciones de acogida, el Reglamento sobre el Marco de Reasentamiento de la Unión y el Reglamento por el que se establece la Agencia de Asilo de la Unión Europea.

1.3.Interacciones con el artículo 78, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

La presente propuesta establece normas específicas destinadas a garantizar un ámbito de aplicación más amplio y un procedimiento más rápido que los previstos en la propuesta de Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración, con el fin de asegurar la existencia permanente de un sistema eficaz y eficiente para hacer frente a las situaciones de crisis.

El establecimiento de normas específicas de solidaridad en una situación de crisis se entiende sin perjuicio de que el Consejo pueda adoptar, a propuesta de la Comisión, medidas provisionales en beneficio de un Estado miembro que se enfrente a una situación de emergencia, tal como se describe en el artículo 78, apartado 3, del TFUE.

1.4.Coherencia con otras políticas de la Unión

La presente propuesta es coherente con el enfoque integral de la gestión de la migración establecido en el nuevo Pacto sobre Migración y Asilo, que implica situar la política de migración en el centro de las relaciones con los socios de terceros países; crear vías legales eficaces hacia la UE; integrar las fronteras exteriores en la gestión de la migración de la UE; establecer procedimientos eficaces, equitativos y sin fisuras en materia de asilo y retorno; disponer de un sistema Schengen capaz de infundir confianza; y elaborar políticas específicas para ayudar a la integración de los nacionales de terceros países en las sociedades europeas.

La propuesta aplica el nuevo Pacto y, en concreto, el objetivo de relanzar la reforma del asilo propuesta por la Comisión en 2016 mediante, entre otras cosas, la búsqueda de vías que permitan poner en marcha un sistema de asilo y retorno sin fisuras y establecer un enfoque integral para la gestión de la migración. En este sentido, la presente propuesta garantiza que todos los Estados miembros contribuyan a apoyar a los países que se encuentran en una situación de crisis. La presente propuesta garantizará que en las situaciones de crisis se dé una respuesta adecuada a los retos que planean sobre el enfoque integral, como la necesidad de reducir la presión de las llegadas irregulares, reforzar las fronteras exteriores, reducir los movimientos secundarios y aflojar la tensión en el espacio Schengen, así como propiciar unos retornos y readmisiones rápidos y eficaces.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

2.1.Base jurídica

La presente propuesta contribuye al enfoque integral de la gestión de la migración y a las propuestas legislativas formuladas junto con el Pacto sobre Inmigración y Asilo. Incluye una serie de disposiciones relativas a la propuesta de Reglamento sobre el procedimiento de asilo y a la propuesta de Reglamento sobre gestión del asilo y la migración, así como disposiciones sobre la concesión del estatuto de protección inmediata en situaciones de crisis. Por lo tanto, debe adoptarse sobre la base jurídica adecuada, a saber, el artículo 78, apartado 2, letras c), d) y e), y el artículo 79, apartado 2, letra c), del TFUE, de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario.

2.2.Geometría variable

Irlanda está vinculada por el Reglamento (UE) n.º 604/2013, a raíz de la notificación de su deseo de participar en la adopción y aplicación de dicho Reglamento con arreglo al Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE 9 .

De conformidad con el citado Protocolo, Irlanda puede decidir participar en la adopción de la presente propuesta. También podrá acogerse a esta opción tras la adopción de la propuesta.

De conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción por el Consejo de medidas propuestas en virtud del título V del TFUE (a excepción de las «medidas que determinen los terceros países cuyos nacionales deban estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, o las medidas relativas a un modelo uniforme de visado»). No obstante, dado que Dinamarca aplica el vigente Reglamento de Dublín en virtud de un acuerdo internacional que celebró con la CE en 2006 10 , deberá notificar a la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de dicho acuerdo, su decisión de aplicar o no el artículo 8 del presente Reglamento.

La participación de Irlanda y Dinamarca en la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente propuesta de Reglamento se determinará en el transcurso de las negociaciones y de conformidad con lo dispuesto en los citados Protocolos. Estos Protocolos permiten, pero no obligan, a Irlanda a participar en las iniciativas que se adopten en el ámbito de la política de libertad, seguridad y justicia, respetando al mismo tiempo su operatividad.

2.3.Impacto de la propuesta en Estados no miembros de la UE

En paralelo a la asociación de varios Estados no miembros de la UE al acervo de Schengen, la Unión celebró varios acuerdos que asocian también a estos países al acervo de Dublín/Eurodac:

– el acuerdo que asocia a Islandia y Noruega, celebrado en 2001;

– el acuerdo que asocia a Suiza, celebrado el 28 de febrero de 2008;

– el acuerdo que asocia a Liechtenstein, celebrado el 7 de marzo de 2011.

Con el fin de generar derechos y obligaciones entre Dinamarca –que, como se ha explicado anteriormente, quedó asociada al acervo de Dublín/Eurodac mediante un acuerdo internacional– y los países asociados anteriormente mencionados, se han formalizado otros dos instrumentos entre la Unión y los países asociados 11 .

De conformidad con los tres acuerdos anteriormente mencionados, los países asociados aceptarán sin excepciones el acervo de Dublín/Eurodac y su desarrollo. No participan en la adopción de actos que modifiquen o desarrollen el acervo de Dublín (incluida, por tanto, la presente propuesta), pero han de notificar a la Comisión, en un plazo determinado, si aceptan o no el contenido de dichos actos, una vez aprobados estos por el Parlamento Europeo y el Consejo. En caso de que Noruega, Islandia, Suiza o Liechtenstein no acepten un acto que modifique o desarrolle el acervo de Dublín/Eurodac, se pondrá fin a los acuerdos respectivos, a menos que el Comité mixto creado en virtud de los acuerdos decida lo contrario por unanimidad.

La propuesta de Reglamento tiene un ámbito de aplicación más amplio, más allá del objeto de los acuerdos arriba citados. Con el fin de asegurar que se preservan los acuerdos con Dinamarca y los países asociados que regulan su participación en el sistema de Dublín, Dinamarca, Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein solamente estarán sujetos al artículo 8 del presente Reglamento, en caso de se acepte este acto.

2.4.Subsidiariedad

El título V del TFUE, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia, confiere a la Unión Europea determinadas competencias en estas materias. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, es decir, solo en la medida en que los objetivos de la acción propuesta no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión o a los efectos de la acción propuesta, puedan lograrse mejor a nivel de la Unión Europea.

La propuesta introduce normas concretas sobre la aplicación del mecanismo de solidaridad establecido en el Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración con miras a hacer frente de forma estructural a situaciones de crisis generadas en cualquier Estado miembro por una afluencia masiva de personas y lograr un reparto equitativo de las responsabilidades entre Estados miembros. Por definición, la presente propuesta se refiere a los casos en que un Estado miembro no puede hacer frente a la situación por sí solo.

Además, se proporcionan una serie de elementos procesales para ayudar al Estado miembro o los Estados miembros que se enfrentan a este tipo de situaciones de crisis. Los procedimientos de asilo y retorno deben regirse por las mismas normas en toda la Unión, con independencia del número de Estados miembros que los apliquen, para garantizar, en situaciones de crisis, un enfoque común con respecto a las normas que admiten excepciones. Esta coherencia también proporciona claridad y seguridad jurídica a las personas afectadas por dichos procedimientos y garantiza el respeto de sus derechos. Por otra parte, la activación de estas excepciones, así como su ámbito de aplicación y horizonte temporal, deben regularse a escala de la UE con el fin de garantizar su previsibilidad y salvaguardar el Estado de Derecho. Por consiguiente, los objetivos de la presente propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, por la escala y los efectos de la presente propuesta de Reglamento, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión. Por lo tanto, la Unión debe actuar y podrá adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.

La propuesta también contiene medidas en caso de fuerza mayor que los Estados miembros o la Unión en su conjunto pueden aplicar con respecto a los plazos establecidos en la propuesta de Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración o la propuesta de Reglamento sobre el procedimiento de asilo.

La consecución de dichos objetivos requiere una intervención a escala de la UE, puesto que son transfronterizos por naturaleza. Es evidente que las acciones de Estados miembros aislados no pueden responder satisfactoriamente a la necesidad de un enfoque común de la UE respecto de un problema común.

2.5.Proporcionalidad

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, contemplado en el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea, el presente Reglamento establece las condiciones exactas en que se pueden aplicar las normas de excepción y fija el alcance y el plazo de aplicación de dichas reglas. También establece un mecanismo destinado a regular la aplicación de estas normas de excepción para garantizar que no se exceda de lo necesario para alcanzar sus objetivos.

Todos los elementos del mecanismo que permiten hacer frente a las situaciones concretas de crisis provocadas por la afluencia masiva de nacionales de terceros países al territorio de un Estado miembro o a una situación específica de fuerza mayor se limitan a lo estrictamente necesario para establecer y permitir las excepciones procesales adecuadas y una rápida activación de la solidaridad, con el fin de garantizar la igualdad de trato en términos de derechos y garantías para los solicitantes y de adaptar las normas sobre los procedimientos de asilo y retorno.

Las excepciones a la propuesta de Reglamento sobre gestión del asilo y la migración y a la propuesta de Reglamento sobre el procedimiento de asilo son proporcionadas y cuentan con una serie de garantías que garantizan el equilibrio entre las necesidades inmediatas de los Estados miembros para gestionar situaciones de crisis o fuerza mayor y la necesidad de uniformidad y seguridad jurídica en la aplicación de tales excepciones.

A la luz de las situaciones extraordinarias de afluencia masiva de nacionales de terceros países o apátridas que llegan de forma irregular a un Estado miembro, que hacen que el sistema de retorno, acogida o asilo del Estado miembro en cuestión deje de ser funcional, se considera proporcional que en el procedimiento de gestión de crisis de asilo y retorno las duraciones máximas del procedimiento fronterizo de asilo y de retorno establecidas en el Reglamento sobre el procedimiento de asilo se prolonguen por un período máximo de ocho semanas, respectivamente.

La ampliación de los plazos introducida en los casos de fuerza mayor es necesaria para racionalizar en toda la Unión las excepciones a la propuesta de Reglamento sobre gestión del asilo y la migración y a la propuesta de Reglamento sobre el procedimiento de asilo.

Los límites impuestos en cuanto a la duración de la aplicación de las excepciones permiten lograr un equilibrio entre la necesidad de que las autoridades nacionales que se enfrentan a una situación de fuerza mayor dispongan de más tiempo para llevar a cabo sus tareas y la necesidad de proteger los derechos de los solicitantes y los nacionales de terceros países o apátridas cuya solicitud de protección internacional haya sido rechazada.

2.6.Elección del instrumento

Dado que la presente propuesta de Reglamento establece determinadas excepciones a la propuesta de Reglamento sobre gestión del asilo y la migración y a la propuesta de Reglamento sobre el procedimiento de asilo, se utiliza el mismo instrumento jurídico para introducir un conjunto de normas que permitan a los Estados miembros y a la Unión hacer frente a situaciones concretas de crisis provocadas por una afluencia masiva de nacionales de terceros países al territorio de un Estado miembro o para hacer frente a una situación específica de fuerza mayor.

Solo un reglamento que establezca excepciones a los procedimientos de asilo y retorno en la Unión, y cuyas disposiciones deban aplicarse directamente, puede proporcionar el grado de uniformidad y eficacia necesario para aplicar las normas procesales de la UE sobre asilo en situaciones de crisis y fuerza mayor.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Recopilación de conocimientos sobre la aplicación y ejecución de la legislación vigente

3.1.Políticas basadas en datos contrastados

Las propuestas legislativas van acompañadas de un detallado documento de trabajo analítico de los servicios de la Comisión basado en estadísticas y datos públicos de la UE, así como en la experiencia recopilada por la Comisión y sus agencias acerca de la situación del asilo y la migración sobre el terreno. Una compilación de estas experiencias muestra que el Sistema Europeo Común de Asilo necesita un marco jurídico mejorado con normas nuevas o modificadas que permita responder a los retos migratorios actuales.

El documento de trabajo de los servicios de la Comisión identifica una serie de retos a los que se enfrenta actualmente la UE, hace balance de la situación actual y describe las posibles soluciones para abordarlos. Se basa en los datos recogidos desde el inicio de la crisis migratoria de 2015-2016 y extrae lecciones importantes de ellos. El documento incluye numerosas comparaciones que muestran no solo las tendencias, sino también las carencias constatadas durante la gestión de dicha crisis. Subraya que en determinadas zonas se precisan herramientas más sólidas para contener futuras crisis, como situaciones de afluencia masiva, pero también flexibilidad en situaciones de fuerza mayor, a la luz de las conclusiones extraídas de la pandemia de COVID-19.

Uno de los retos detectados es la falta de un mecanismo que permita abordar situaciones de crisis que podrían derivarse de una afluencia masiva de migrantes irregulares capaz de hacer que el sistema de asilo o acogida deje de ser funcional y tener graves consecuencias sobre el funcionamiento general del SECA. Como parte de ese reto, se ha identificado que, en tales situaciones, la UE a menudo sigue siendo incapaz de garantizar el acceso a los procedimientos fronterizos, pese a que actualmente la UE está mejor preparada que en 2015 para hacer frente a situaciones de crisis.

Acontecimientos recientes, como la pandemia de COVID-19 y la crisis política registrada en la frontera entre Grecia y Turquía en marzo de 2020, apuntan más claramente a ciertas zonas donde es preciso aumentar la resiliencia a través de normas específicas que puedan aplicarse en situaciones de fuerza mayor.

Incluso el sistema mejor preparado y gestionado necesita un marco dentro del cual hacer frente a crisis o situaciones de fuerza mayor en las que la flexibilidad de los diversos instrumentos legislativos resulte insuficiente. Los Estados miembros necesitan herramientas que les permitan abordar las diferentes causas de la migración, así como medidas inmediatas para hacer frente a la presión extrema derivada de este tipo de situaciones.

Además, en situaciones de crisis, la eficacia de la respuesta puede verse influenciada en gran medida por una previsión y preparación eficaces, pasando de un modo reactivo a otro modo basado en la preparación y la anticipación. Este es un elemento que aún falta a escala de la UE, y que resulta necesario como parte del esfuerzo para que el sistema actual de gestión de la migración sea más resiliente y tenga mayor capacidad de respuesta.

La aplicación de la Recomendación de la Comisión n.º XXX sobre un mecanismo de la UE para la preparación y gestión de crisis relacionadas con la migración (Plan Rector de Preparación y Gestión de Crisis Migratorias) debe ayudar a colmar esta brecha mediante la supervisión y la anticipación de los flujos migratorios, el aumento de la resiliencia y la mejora de la coordinación técnica de la respuesta a las crisis, respetando plenamente la legislación vigente y, al mismo tiempo, utilizando y completando las herramientas existentes.

Estos retos ponen de relieve la necesidad de establecer normas específicas sobre solidaridad en tiempos de crisis, que incluirían un mecanismo de solidaridad obligatorio para la reubicación o el patrocinio de retornos con el fin de asegurar una respuesta rápida para reducir la presión extrema a la que se ven sometidos los Estados miembros afectados. También requieren excepciones procesales que los Estados miembros puedan aplicar en el marco de sus sistemas de asilo y migración. Las excepciones a las normas de asilo y retorno deben garantizar que los Estados miembros dispongan de los medios necesarios y el tiempo suficiente para aplicar los procedimientos pertinentes en esos ámbitos.

En lo que respecta a las personas desplazadas procedentes de terceros países que corran un riesgo elevado de ser sometidas a violencia indiscriminada, en situaciones excepcionales de conflicto armado, y que no puedan volver a su país de origen y necesiten una forma rápida de protección al llegar a la UE, el documento de trabajo de los servicios de la Comisión también llega a la conclusión de que las medidas existentes para otorgar un acceso rápido a la protección no parecen seguir siendo adecuadas para este fin. Se destaca que, según el estudio 12 sobre la Directiva relativa a la protección temporal 13 , las partes interesadas acordaron que ha sido prácticamente imposible alcanzar un acuerdo entre los Estados miembros sobre la eventual activación de la Directiva. Por tanto, el documento de trabajo concluye que la Directiva de protección temporal ya no responde a la realidad y las necesidades actuales de los Estados miembros, y debe derogarse. No obstante, reconoce que determinados grupos de nacionales de terceros países en situación de alto riesgo deben recibir protección de forma rápida, o incluso inmediata. A este respecto, la presente propuesta garantiza que las personas a quienes se les conceda protección inmediata se beneficien de derechos económicos y sociales equivalentes a los que disfrutan los beneficiarios de protección subsidiaria en virtud del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre requisitos para la protección internacional]. Estos derechos incluyen protección en caso de devolución, información sobre los derechos y obligaciones vinculados al estatuto, mantenimiento de la unidad familiar, derecho a la expedición de un permiso de residencia, libertad de circulación dentro del Estado miembro, acceso al empleo, acceso a la educación, acceso a los procedimientos de reconocimiento de las cualificaciones y validación de las competencias, seguridad social y asistencia social, asistencia sanitaria, derechos relacionados con los menores no acompañados, acceso a la vivienda, acceso a las medidas de integración y ayuda a la repatriación.

3.2.Consultas con las partes interesadas

La Comisión consultó al Parlamento Europeo, los Estados miembros y las partes interesadas en varias ocasiones para recabar sus puntos de vista acerca del nuevo Pacto sobre Migración y Asilo. En paralelo, las Presidencias rumana, finlandesa y croata han celebrado intercambios tanto estratégicos como técnicos sobre el futuro de diversos aspectos de la política de migración, como el asilo, el retorno, las relaciones con terceros países en materia de readmisión y reintegración. En dichas consultas se abogó por un nuevo comienzo de la política europea de asilo y migración con el fin de subsanar con urgencia los defectos del SECA, aumentar la eficacia de los retornos y establecer un verdadero sistema de retorno europeo para reforzar nuestras relaciones con los terceros países en materia de readmisión y garantizar una reintegración sostenible de las personas migrantes tras su retorno a los países de origen.

Antes del lanzamiento del nuevo Pacto sobre Migración y Asilo, la Comisión ha mantenido consultas intensas y continuadas con el Parlamento Europeo. La Comisión ha celebrado asimismo dos rondas de visitas y consultas bilaterales con cada Estado miembro individualmente en los primeros cien días de mandato y también, más recientemente, antes de la presentación del Pacto. El objetivo de las consultas fue reunir opiniones e ideas sobre el futuro Pacto Europeo sobre Inmigración y Asilo. Los Estados miembros participaron de forma activa en estas consultas y coincidieron en la necesidad de preservar la unidad, avanzar gradualmente en la resolución de las deficiencias del sistema actual, aplicar un nuevo sistema de reparto equitativo de responsabilidades al que puedan contribuir todos los Estados miembros, lograr una protección más sólida de las fronteras y reconocer la importancia de la dimensión exterior de la migración y de la mejora de los retornos.

En estos debates, varios Estados miembros subrayaron la necesidad de distinguir entre las situaciones normales y de crisis, y expresaron su preferencia por incluirlas en diferentes instrumentos.

Los Estados miembros y el Parlamento Europeo apoyaron la necesidad de avanzar en la resolución de las deficiencias del sistema actual, aplicar un nuevo sistema de reparto equitativo de responsabilidades al que puedan contribuir todos los Estados miembros, lograr una protección sólida de las fronteras, garantizar el respeto de los derechos fundamentales en todos los aspectos de la política migratoria de la UE y reconocer la importancia de la dimensión exterior de la migración, prestando especial atención a la creación de unas vías legales y seguras y a la mejora de los retornos.

Durante la Presidencia finlandesa se organizaron una serie de talleres y debates en diversos foros del Consejo, como la conferencia de Tampere 2.0, celebrada los días 24 y 25 de octubre de 2019 en Hensinki, y el Foro de Salzburgo, celebrado en Viena los días 7 y 8 de noviembre de 2019, en los que los Estados miembros manifestaron la necesidad de crear un marco específico para las normas de excepción en tiempos de crisis.

La comisaria Johansson mantuvo en varias ocasiones consultas específicas con diversas organizaciones internacionales, organizaciones de la sociedad civil y organizaciones no gubernamentales locales relevantes de los Estados miembros, así como con distintos interlocutores sociales y económicos. En este proceso de consulta se presentaron recomendaciones concretas en relación con la necesidad de seguir desarrollando un enfoque común de las normas que afectan específicamente a los menores, de conformidad con la Comunicación de 2017 sobre los menores migrantes 14 . También se ha consultado a la sociedad civil, en el proceso del Foro Consultivo instituido por la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO), sobre cuestiones como las primeras etapas del procedimiento de asilo (2019).

La Comisión también ha tenido en cuenta recomendaciones concretas procedentes de autoridades nacionales y locales 15 o de organizaciones no gubernamentales y organizaciones internacionales, como el ACNUR 16 o la OIM 17 , así como de grupos de reflexión y del mundo académico, sobre cómo idear un nuevo comienzo en materia de migración y abordar los retos actuales que esta presenta, protegiendo, al mismo tiempo, los derechos humanos. A su juicio, en ese nuevo comienzo de la reforma se deberían revisar ciertas normas relativas a la determinación de la responsabilidad y prever un mecanismo de solidaridad que incluya a las personas desembarcadas a raíz de operaciones de búsqueda y salvamento. Las organizaciones no gubernamentales también defienden un entendimiento común de la responsabilidad entre los Estados miembros y pidieron que las normas de Dublín revisadas incluyeran un mecanismo de reubicación más permanente 18 .

La Comisión también tuvo en consideración las aportaciones y los estudios de la Red Europea de Migración 19 , que se creó por iniciativa suya y que a lo largo de los últimos años ha elaborado varios estudios especializados y consultas ad hoc.

Muchos Estados miembros y partes interesadas señalaron la necesidad de contar con un sistema migratorio bien gestionado que, en tiempos de crisis provocadas por una afluencia masiva de personas al territorio de un Estado miembro, considere prioritario el principio de reubicación como medida de solidaridad por defecto, con el fin de aliviar rápidamente la presión que sufre dicho Estado miembro. Además, a la luz de las enseñanzas extraídas de la pandemia de COVID-19, todos los Estados miembros y partes interesadas han solicitado reiteradamente a la Comisión que tenga en cuenta tales enseñanzas y garantice que el marco legislativo sea capaz de hacer frente a este tipo de situaciones de fuerza mayor en el futuro.

En este contexto, la Comisión evaluó cuidadosamente los argumentos presentados y concluyó que, junto con las propuestas legislativas actuales, es necesario prever un marco que se pueda activar en momentos de crisis y fuerza mayor, con el fin de apoyar inmediatamente al Estado o los Estados miembros que se estén enfrentando a este tipo de situaciones, ya sea a través de normas específicas sobre la aplicación del mecanismo de solidaridad obligatorio establecido en el Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración, ya sea mediante otros elementos procesales que los Estados miembros o la Unión en su conjunto necesiten aplicar.

3.3.Derechos fundamentales

La presente propuesta respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como las obligaciones que se derivan del Derecho internacional.

El marco previsto en el presente Reglamento debe aplicarse con pleno respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Carta, en particular el derecho a la dignidad humana (artículo 1), la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes (artículo 4), el derecho a la protección de los datos de carácter personal (artículo 8), el derecho de asilo (artículo 18), la protección en caso de devolución (artículo 19), la no discriminación (artículo 21), la igualdad de derechos entre hombres y mujeres (artículo 23), los derechos del menor (artículo 24) y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 47). Esta propuesta tiene plenamente en cuenta los derechos del menor y las necesidades especiales de las personas vulnerables.

El derecho a la libertad y a la libre circulación está protegido, puesto que, si se utiliza la detención en el contexto de las normas de excepción al procedimiento fronterizo de retorno y asilo, dichas normas de excepción solo podrán aplicarse en un marco estrictamente regulado y durante un tiempo limitado.

En lo que se refiere a la aplicación de los procedimientos de gestión de crisis de asilo y retorno, las garantías previstas en el Reglamento sobre el procedimiento de asilo y la Directiva sobre retorno siguen siendo aplicables a los solicitantes y los nacionales de terceros países en situación irregular o apátridas sujetos al procedimiento fronterizo.

La propuesta protege los derechos del menor al excluir a los menores del procedimiento de gestión de crisis de asilo, excepto en circunstancias muy limitadas, es decir, en los casos en que representaran un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro de que se trate.

También se respeta el principio de no devolución consagrado en el artículo 33 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y el artículo 19 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea cuando se aplican las excepciones al procedimiento de retorno fronterizo para llevar a cabo las operaciones de retorno y la Directiva sobre Retorno. La propuesta recuerda explícitamente el deber que tienen los Estados Miembros de observar siempre este principio.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Debido a la naturaleza de la presente propuesta, ligada a una situación de crisis, no es posible estimar a priori la posible incidencia presupuestaria. Se incluirá, en la medida de lo posible, en el presupuesto de los instrumentos existentes para el período 2021-2027 en el ámbito de la migración y el asilo y, cuando sea necesario, utilizando los mecanismos de flexibilidad previstos dentro del MFP 2021-2027. Cuando las personas que gozan de protección inmediata también soliciten protección internacional en el sentido del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el procedimiento de asilo], las disposiciones de financiación de las contribuciones para la reubicación de estas personas serán las recogidas en el Reglamento (UE) XXX/XXX [gestión del asilo y la migración].

Las necesidades financieras son compatibles con el marco financiero plurianual actual y también implican el uso de instrumentos especiales, según lo definido en el Reglamento (UE, Euratom) del Consejo n.º 1311/2013 20 .

En cuanto a los aspectos relativos al procedimiento de asilo, la presente propuesta no supone ninguna carga financiera o administrativa para la Unión. En esas partes, por lo tanto, no tiene impacto alguno en el presupuesto de la Unión.

5.EXPLICACIÓN DETALLADA DE LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE LA PROPUESTA

Definición de crisis

Por situación de crisis se entiende las situaciones excepcionales de afluencia masiva de nacionales de terceros países o apátridas que llegan de forma irregular a un Estado miembro o desembarcan en su territorio a raíz de operaciones de búsqueda y salvamento, de tal naturaleza y magnitud, en proporción a la población y al PIB del Estado miembro afectado, que hacen que el sistema de retorno, acogida o asilo del Estado miembro deje de ser funcional, o el riesgo inminente de que se produzcan tales situaciones excepcionales de afluencia masiva. Dichas situaciones quedan cubiertas por la propuesta solo si se demuestra que tendrían graves consecuencias para el funcionamiento del Sistema Europeo Común de Asilo o el Marco Común, según lo establecido en la propuesta de Reglamento sobre gestión del asilo y la migración.

Normas específicas sobre la aplicación obligatoria del mecanismo de solidaridad establecido en el Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración en una situación de crisis

5.1.Solidaridad obligatoria en una situación de crisis

La propuesta introduce normas específicas sobre la aplicación, en situaciones de crisis, del mecanismo de solidaridad establecido en la propuesta de Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración, que prevé medidas obligatorias en forma de reubicación o patrocinio de retornos. Estas normas específicas amplían el alcance de la reubicación obligatoria, que pasa a incluir a todos los solicitantes, estén o no sujetos al procedimiento fronterizo, incluidos los migrantes irregulares o las personas que gozan de protección inmediata al amparo del presente Reglamento. Además, se establecen plazos más cortos para activar el procedimiento del mecanismo de solidaridad obligatorio previsto en el Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración. El patrocinio de retornos previsto en la presente propuesta difiere del establecido en el Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración en el sentido de que la obligación de trasladar al migrante irregular al territorio del Estado miembro patrocinador se activará si el interesado no ha regresado o no ha sido expulsado en el plazo de cuatro meses (en lugar de los ocho meses previstos en el Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración).

Esta propuesta confiere a la Comisión la facultad de adoptar actos de ejecución de conformidad con el artículo 291 del TFUE con respecto a la activación de la reubicación de los solicitantes de protección internacional, los migrantes irregulares y las personas que gozan de protección inmediata en virtud del presente Reglamento, así como al patrocinio de retornos, que implica la obligación de trasladar a los nacionales de terceros países en situación irregular objeto del patrocinio de retornos que no hayan retornado en los plazos establecidos.

Para activar las normas específicas sobre solidaridad, la Comisión debe determinar que un Estado miembro se enfrenta a una situación de crisis debido a una situación excepcional de afluencia masiva de nacionales de terceros países o apátridas que llegan de forma irregular, de tal naturaleza y magnitud que haga que el sistema de retorno, acogida o asilo del Estado miembro no sea funcional y que pueda tener graves consecuencias para el funcionamiento del Sistema Europeo Común de Asilo o el Marco Común, según se establece en la propuesta de Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración, o que existe un riesgo inminente de que se produzca esa situación.

La Comisión evaluará la solicitud motivada transmitida por un Estado miembro que pida la aplicación de las normas específicas sobre solidaridad obligatoria y determinará si existe una situación de crisis sobre la base de información documentada, y especialmente de la información recogida por la Comisión en el marco del mecanismo de la UE para la preparación y gestión de crisis relacionadas con la migración (Plan Rector de Preparación y Gestión de Crisis Migratorias) y por la EASO de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 439/2010, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1896 y el informe de gestión de la migración mencionado en la propuesta de Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración.

Cuando un Estado miembro sea él mismo un Estado miembro bajo presión y se beneficie de medidas de ayuda solidaria, en particular cuando se esté beneficiando de este tipo de medidas en virtud del Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración, deberá quedar eximido de la obligación de contribuir a la reubicación o al patrocinio de retornos en virtud del presente Reglamento.

La Comisión convocará un foro solidario de crisis con el fin de debatir los resultados de su evaluación y definir la respuesta solidaria antes de adoptar un acto de ejecución.

5.2.Ámbito de aplicación de las medidas de solidaridad obligatorias y normas específicas relativas a la aplicación del mecanismo de solidaridad en situaciones de crisis

Con respecto a la reubicación, el ámbito de aplicación de la presente propuesta se amplía en comparación con el previsto en las situaciones de presión contempladas en el Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración, ya que la reubicación también se aplicará a los solicitantes de protección internacional en el procedimiento fronterizo, a los migrantes irregulares y a las personas que gozan de protección inmediata en virtud del presente Reglamento. El traslado de nacionales de terceros países en situación irregular o apátridas objeto del patrocinio de retornos desde el Estado miembro en crisis al Estado miembro patrocinador se efectuaría si el retorno no se ha completado con éxito en el plazo de cuatro meses, es decir, en un plazo más corto que el establecido en el Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración (ocho meses).

En virtud de la presente propuesta, el procedimiento para la aplicación de medidas de solidaridad se llevará a cabo dentro de los plazos específicos acortados en comparación con los previstos en el Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración. Por lo tanto, los Estados miembros estarían obligados a presentar un plan solidario de respuesta a la crisis en el plazo de una semana desde el momento en que concluye la evaluación sobre la existencia de una situación de crisis en el Estado miembro en cuestión y una vez que la Comisión haya convocado el foro solidario. Después de esto, la Comisión deberá adoptar el acto de ejecución que establece las medidas de solidaridad para cada Estado miembro en el plazo de una semana.

El acto de ejecución determinará el número de personas que deberán ser reubicadas u objeto del patrocinio de retornos desde el Estado miembro en situación de crisis y establecerá la distribución de dichas personas entre los Estados miembros sobre la base de una clave de distribución basada en un 50 % en la población y en un 50 % en el PIB, tal como se define en la propuesta de Reglamento sobre gestión del asilo y la migración.

A diferencia de las disposiciones de solidaridad de la propuesta de Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración, la presente propuesta no incluye medidas de solidaridad en el ámbito del desarrollo de capacidades, el apoyo operativo y la cooperación con terceros países, ya que este tipo de medidas, que por su naturaleza son a más largo plazo, se adaptan mejor a las situaciones de presión. Ya que en tiempos de crisis se plantea la necesidad de aliviar rápidamente la situación provocada por la presencia de una afluencia masiva de personas, la presente propuesta de Reglamento debe centrarse en estos aspectos solidarios. Además, las necesidades que surgen en el ámbito del desarrollo de capacidades, el apoyo operativo y la cooperación con terceros países estarían cubiertas por el mecanismo de la UE para la preparación y gestión de las crisis relacionadas con la migración (Plan Rector de Preparación y Gestión de Crisis Migratorias y Mecanismo de Protección Civil de la Unión).

El acto de ejecución se adoptará de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 182/2011, en relación con su artículo 5, en virtud del cual, por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas en razón de una situación de crisis presente en un Estado miembro beneficiario, la Comisión estará facultada para adoptar un acto de ejecución que será aplicable inmediatamente y permanecerá en vigor por un plazo no superior a un año.

5.3.Procedimientos de asilo y retorno en una situación de crisis

Criterios y disposiciones procesales: el artículo 3 establece el procedimiento que hay que seguir para aplicar las normas de excepción previstas en los subsiguientes artículos 4, 5 y 6. Los Estados miembros deberán presentar una solicitud motivada a la Comisión cuando estimen que se encuentran en una situación de crisis y consideren necesaria la aplicación de un procedimiento de gestión de crisis de asilo o un procedimiento de gestión de crisis de retorno, o precisen aplicar excepciones a las disposiciones sobre el registro de solicitudes de protección internacional. El control de los nacionales de terceros países de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento sobre el control debe aplicarse con la posibilidad de ampliar el plazo de cinco días en otros cinco, tal como se especifica en dicho Reglamento. Las excepciones se pueden solicitar de forma individual o acumulada, aunque las condiciones especificadas para la aplicación de cada artículo deben cumplirse de forma individual. A petición de uno o varios Estados miembros afectados, la Comisión, mediante una decisión de ejecución que puede aplicarse a uno o más Estados miembros, autoriza la aplicación de las normas de excepción por un período que se determinará en la propia decisión. En vista de la posible necesidad de una acción inmediata, los Estados miembros podrán empezar a aplicar de forma unilateral la disposición relativa a la ampliación del plazo de registro en un máximo de quince días, al término de los cuales la Comisión podrá autorizar su posterior aplicación o decidir no hacerlo. La aplicación de las normas de excepción tiene un plazo claro en todos los casos: seis meses, que se pueden ampliar a un máximo de un año para las disposiciones relativas al procedimiento de gestión de crisis de asilo y al procedimiento de gestión de crisis de retorno, y un máximo de cuatro semanas para la aplicación de la excepción relativa al registro de los solicitantes de protección internacional. Este plazo de cuatro semanas será renovable siempre que el Estado miembro interesado lo vuelva a solicitar; sin embargo, en ningún caso podrá superar las doce semanas en total.

Procedimiento de gestión de crisis de asilo: el artículo 4 permite a los Estados miembros establecer excepciones al procedimiento fronterizo de asilo en virtud del artículo 41 de la propuesta de Reglamento sobre el procedimiento de asilo mediante la adopción de decisiones en el contexto de un procedimiento fronterizo sobre el fundamento de una solicitud cuando el solicitante tenga una nacionalidad con una tasa de reconocimiento a escala de la UE del 75 % o menos, así como en los casos enumerados en el artículo 41 del Reglamento sobre el procedimiento de asilo. El umbral de la tasa de reconocimiento del 75 % o menos está destinado a servir de base a los Estados miembros para canalizar rápidamente a los nacionales de terceros países y apátridas hacia un procedimiento ordinario de asilo en la frontera, sin perjuicio del resultado de su solicitud de asilo. Este umbral es diferente del de la tasa de reconocimiento del 20 % contemplado en el Reglamento sobre el procedimiento de asilo, que constituye un motivo de aceleración. En consecuencia, los Estados miembros deben seguir aplicando el procedimiento fronterizo a todos los casos previstos en el Reglamento sobre el procedimiento de asilo (amenaza para la seguridad, solicitantes procedentes de un país con una tasa media de reconocimiento a escala de la UE de menos del 20 %), pero pueden aplicar el procedimiento fronterizo a todos los demás solicitantes procedentes de un país con una tasa de reconocimiento a escala de la UE del 75 % o menos. Además, en una situación de crisis, los Estados miembros pueden aplicar el procedimiento fronterizo durante un período adicional de ocho semanas, ampliando así el período de doce semanas previsto en el Reglamento sobre el procedimiento de asilo.

Procedimiento de gestión de crisis de retorno: el artículo 5 prevé la posibilidad de que los Estados miembros establezcan excepciones a determinadas disposiciones del procedimiento fronterizo para llevar a cabo el retorno contemplado en el artículo 41 bis de la propuesta de Reglamento sobre el procedimiento de asilo y de la Directiva sobre Retorno. Tales excepciones se aplicarían a los nacionales de terceros países o apátridas cuya solicitud hubiera sido rechazada en el marco del procedimiento de gestión de crisis de asilo, así como a las personas sujetas al procedimiento fronterizo del artículo 41 de la propuesta de Reglamento sobre el procedimiento de asilo, cuya solicitud hubiera sido rechazada antes de la adopción por la Comisión de una decisión que declare que el Estado miembro interesado se enfrenta a una situación de crisis, y que no tuvieran derecho a permanecer y no estuvieran autorizados a hacerlo tras la adopción de dicha decisión. Las disposiciones sobre excepciones amplían la duración máxima del procedimiento fronterizo para llevar a cabo el retorno, incluida la detención si fuera necesario y como último recurso, por un período adicional de ocho semanas, y añade nuevos casos específicos y bien definidos a los establecidos en la propuesta de refundición de la Directiva sobre retorno, en los que se puede presumir la existencia de un riesgo de fuga en casos concretos, salvo que se demuestre lo contrario.

Excepciones a la disposición sobre el registro de solicitudes de protección internacional: El artículo 6 prevé la posibilidad de que los Estados miembros aplacen el registro de solicitudes de protección internacional hasta cuatro semanas, no obstante lo dispuesto en el artículo 27 de la propuesta de Reglamento sobre el procedimiento de asilo.

5.4.Ampliación de plazos

Registro de solicitudes de protección internacional: en situaciones de fuerza mayor en las que es imposible que un Estado miembro aplique el plazo de registro, el artículo 7 prevé una prórroga de cuatro semanas para que los Estados miembros puedan registrar las solicitudes de protección internacional, no obstante lo dispuesto en el artículo 27 de la propuesta de Reglamento sobre el procedimiento de asilo. Los Estados miembros que se enfrenten a tales situaciones de fuerza mayor deberán informar a la Comisión de la situación en cuestión e indicar las razones precisas por las que se aplica la excepción. El Estado miembro en cuestión informará igualmente a la Comisión de que la situación de fuerza mayor ha cesado, momento en el que la prórroga del plazo de inscripción dejará de aplicarse.

Plazos previstos en el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX [gestión del asilo y la migración]: en situaciones de fuerza mayor en las que es imposible que un Estado miembro pueda aplicar el procedimiento de envío y respuesta a las peticiones de toma a cargo y las notificaciones de readmisión dentro de los plazos establecidos en la propuesta de Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración, o pueda cumplir el plazo para el traslado de un solicitante al Estado miembro responsable, se establecen excepciones concretas que permiten a los Estados miembros ampliar los plazos pertinentes en condiciones estrictas. Los Estados miembros que se enfrenten a tales situaciones de fuerza mayor deberán informar a la Comisión de la situación en cuestión e indicar las razones precisas por las que se aplica la excepción. El Estado miembro en cuestión informará igualmente a la Comisión de que la situación de fuerza mayor ha cesado, momento en el que la prórroga del plazo de inscripción dejará de aplicarse.

Prórroga del plazo para las obligaciones de solidaridad establecidas en el Reglamento (UE) XXX/XXX [gestión del asilo y la migración] y en el presente Reglamento: cuando, debido a una situación de fuerza mayor registrada en un determinado Estado miembro, dicho Estado miembro no pueda cumplir con las obligaciones establecidas en el mecanismo de solidaridad de la propuesta de Reglamento sobre gestión del asilo y la migración o previstas en el presente Reglamento, ese Estado miembro podrá notificar esa situación a la Comisión y ampliar por un máximo de seis meses el plazo para la aplicación de tales medidas de solidaridad.

Concesión de protección inmediata: el artículo 10 prevé la concesión del estatuto de protección inmediata a las personas desplazadas que, en su país de origen, corran un riesgo excepcionalmente elevado de ser objeto de violencia indiscriminada, en una situación de conflicto armado, y que no puedan volver a ese tercer país. La Comisión determinará en un acto de ejecución la necesidad de aplicar este artículo y el grupo concreto de personas afectadas. Durante el período de aplicación fijado en el acto de ejecución, los Estados miembros podrán suspender el examen de las solicitudes de protección internacional y conceder protección inmediata a aquellas personas que cumplan los criterios respectivos. Este período de suspensión puede ampliarse a un máximo de un año, momento a partir del cual debe reanudarse el examen de la solicitud de asilo. Con esto se garantizará la protección que requieren las personas afectadas, al tiempo que se alivia la presión que supone para el Estado miembro tener que examinar una gran cantidad de solicitudes de asilo a la vez.

Las personas que gozan de protección inmediata siguen siendo solicitantes de protección internacional, pero deben disfrutar del conjunto de derechos económicos y sociales aplicables a los beneficiarios de protección subsidiaria, según lo establecido en el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre requisitos para la protección internacional]. La concesión de protección inmediata no exime al Estado miembro de la obligación de determinar el Estado miembro responsable de examinar la solicitud de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [gestión del asilo y la migración], pero permite que la persona en cuestión disfrute de ese estatuto mientras se lleva a cabo el procedimiento de conformidad con dicho Reglamento. Si se determina que otro Estado miembro es el Estado miembro responsable, la protección inmediata cesa cuando se lleva a cabo el traslado al amparo del citado Reglamento. En el caso de que las personas en cuestión se desplacen a otros Estados miembros y soliciten protección internacional allí, el Estado miembro responsable también estaría obligado a hacerse cargo de ellas en virtud del Reglamento (UE) XXX/XXX [gestión del asilo y la migración]. Dado que la presente propuesta incluye normas específicas para la reubicación en situaciones de crisis causadas por una afluencia masiva de personas al territorio de un Estado miembro y las disposiciones clave para dicha reubicación están contenidas en la presente propuesta y en la propuesta de Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración, la Comisión tiene la intención de retirar su propuesta de 2015 de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un mecanismo de reubicación en situaciones de crisis y se modifica el Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un país tercero o un apátrida 21 .

Teniendo en cuenta el desarrollo de los conceptos y las normas sobre los requisitos para la protección internacional y en vista del hecho de que el presente Reglamento establece normas para la concesión del estatuto de protección inmediata en situaciones de crisis, debe derogarse la Directiva de protección temporal. En virtud de la presente propuesta, debe concederse protección inmediata a las personas desplazadas procedentes de terceros países que corran un riesgo muy elevado de sufrir violencia indiscriminada, en situaciones excepcionales de conflicto armado, y que no pueden regresar a su país de origen.

2020/0277 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a las situaciones de crisis y de fuerza mayor en el ámbito de la migración y el asilo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 78, apartado 2, letras c), d) y e), y su artículo 79, apartado 2, letra c),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 22 ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones 23 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)Para constituir un espacio de libertad, seguridad y justicia, la Unión debe garantizar la ausencia de controles de las personas en las fronteras interiores y formular una política común de asilo, inmigración y control de las fronteras exteriores, basada en la solidaridad entre los Estados miembros, que sea justa para los nacionales de terceros países.

(2)Con este propósito, se requiere un enfoque integral que permita fomentar la confianza mutua entre los Estados miembros.

(3)El enfoque integral debe aunar las políticas promovidas en ámbitos tales como el asilo, la gestión de la migración, los retornos, la protección de las fronteras exteriores y la cooperación con los terceros países interesados, reconociendo que la eficacia del enfoque general depende de que todos los componentes se aborden conjuntamente y de forma integrada. El enfoque integral debe garantizar que la Unión tenga a su disposición normas específicas para gestionar eficazmente la migración, incluida la activación de un mecanismo de solidaridad obligatorio, y que se establezcan todas las medidas necesarias para evitar las crisis.

(4)Sin perjuicio de la adopción de las medidas preventivas necesarias, no puede excluirse la posibilidad de que se produzca una situación de crisis o fuerza mayor en el ámbito de la migración y el asilo debido a circunstancias que escapen al control de la Unión y sus Estados miembros.

(5)El presente Reglamento debe contribuir al enfoque integral y completarlo mediante el establecimiento de los procedimientos y mecanismos específicos en el campo de la protección internacional y el retorno que deben aplicarse en las circunstancias excepcionales de una situación de crisis. Se debe garantizar, en concreto, la aplicación efectiva del principio de solidaridad y el reparto equitativo de responsabilidades, y la adaptación de las normas pertinentes sobre los procedimientos de asilo y retorno, de modo que los Estados miembros y la Unión dispongan de las herramientas necesarias y el tiempo suficiente para llevar a cabo estos procedimientos.

(6)La afluencia masiva de personas que cruzan la frontera de manera irregular y en un corto período de tiempo puede conducir a una situación de crisis en un Estado miembro concreto. Ese hecho también puede tener consecuencias para el funcionamiento del sistema de migración y asilo, no solo en ese Estado miembro, sino en la Unión en su conjunto, debido a movimientos no autorizados y a la falta de capacidad del Estado miembro de primera entrada para tramitar las solicitudes de protección internacional de los nacionales de terceros países. Es necesario establecer mecanismos y normas específicas que permitan adoptar medidas eficaces para abordar este tipo de situaciones.

(7)Además de las situaciones de crisis, los Estados miembros pueden tener que enfrentarse a circunstancias excepcionales e imprevisibles que escapen a su control y cuyas consecuencias no habrían podido evitarse ni aun habiendo actuado con la máxima diligencia. Tales situaciones de fuerza mayor pueden hacer que sea imposible respetar los plazos establecidos por los Reglamentos (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el procedimiento de asilo] y (UE) XXX/XXX [gestión del asilo y la migración] para registrar las solicitudes de protección internacional o llevar a cabo los procedimientos que permiten determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional. Con el fin de garantizar que el sistema de asilo común continúe funcionando de una manera eficiente y justa, garantizando al mismo tiempo el examen oportuno de las necesidades de protección internacional y de seguridad jurídica, en ese tipo de situaciones se deben aplicar plazos más largos para el registro de las solicitudes y la adopción de las medidas procesales necesarias para la determinación de la responsabilidad y el traslado de los solicitantes al Estado miembro responsable. Los Estados miembros que se enfrenten a una situación de fuerza mayor también deben ser capaces de poner en práctica las medidas de solidaridad obligatorias en virtud del mecanismo de solidaridad establecido en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) XXX/XXX [gestión del asilo y la migración], ampliando el plazo en caso necesario.

(8)El mecanismo de solidaridad para situaciones de presión migratoria, establecido en el Reglamento (UE) XXX/XXX [gestión del asilo y la migración], debe adaptarse a las necesidades específicas de las situaciones de crisis mediante la ampliación del ámbito de aplicación personal de las medidas de solidaridad previstas en dicho Reglamento y el establecimiento de plazos más cortos.

(9)La adopción de medidas respecto de un determinado Estado miembro debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que el Consejo adopte medidas provisionales a propuesta de la Comisión, al amparo del artículo 78, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, si se produce una situación de emergencia en un Estado miembro caracterizada por la afluencia repentina de nacionales de terceros países.

(10)Con el fin de ayudar rápidamente a aliviar la presión a la que se enfrentan los Estados miembros en situación de crisis, el alcance de la reubicación debe incluir a todas las categorías de solicitantes de protección internacional, incluidas las personas que gozan de protección inmediata, así como a los beneficiarios de protección internacional y a los migrantes irregulares. Por otra parte, un Estado miembro que proporciona patrocinio de retornos debe trasladar al nacional de un tercer país en situación irregular del Estado miembro beneficiario si la persona afectada no regresa o no es expulsado en el plazo de cuatro meses, en vez de los ocho meses previstos en el Reglamento (UE) XXX/XXX [gestión del asilo y la migración].

(11)Deben aplicarse las normas procesales establecidas en el Reglamento (UE) XXX/XXX [gestión del asilo y la migración] para llevar a cabo la reubicación y el patrocinio de retornos con el fin de asegurar la correcta aplicación de las medidas de solidaridad en una situación de crisis, aunque estas deben ajustarse para tener en cuenta la gravedad y la urgencia de la situación.

(12)En situaciones de crisis, los Estados miembros podrían necesitar un conjunto más amplio de medidas que les permitan gestionar una afluencia masiva de nacionales de terceros países de una manera ordenada, y contener los movimientos no autorizados. Tales medidas deben incluir la aplicación de un procedimiento de gestión de crisis de asilo y un procedimiento de gestión de crisis de retorno.

(13)Con el fin de permitir a los Estados miembros hacer frente a un gran número de solicitudes de protección internacional en situaciones de crisis, se debe establecer un plazo más largo para el registro de las solicitudes de protección internacional presentadas durante estas situaciones de crisis. Esta prórroga debe aplicarse sin perjuicio de los derechos de los solicitantes de asilo garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(14)Con el fin de garantizar que los Estados miembros dispongan de la necesaria flexibilidad cuando se enfrentan a una gran afluencia de migrantes que expresan la intención de solicitar asilo, debe ampliarse la aplicación del procedimiento fronterizo contemplado en el artículo 41 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el procedimiento de asilo], y debe haber un procedimiento de gestión de crisis de asilo que permita a los Estados miembros adoptar una decisión en el marco de un procedimiento fronterizo sobre el fundamento de la solicitud en los casos en los que el solicitante tenga la nacionalidad de un tercer país, o, en el caso de los apátridas, sea un antiguo residente habitual de un tercer país, con respecto al cual la proporción de decisiones de concesión de protección internacional a escala de la Unión sea del 75 % o menos. Por consiguiente, en la aplicación del procedimiento fronterizo de crisis, los Estados miembros deben seguir aplicando el procedimiento fronterizo según lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el procedimiento de asilo], pero podrían prorrogar la aplicación del procedimiento fronterizo a los nacionales procedentes de terceros países con respecto a los cuales la tasa media de reconocimiento a escala de la UE sea superior al 20 %, pero inferior al 75 %.

(15)El control de los nacionales de terceros países de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX [Reglamento sobre el control] debe aplicarse con la posibilidad de ampliar el plazo de cinco días en otros cinco, tal como se especifica en dicho Reglamento.

(16)En una situación de crisis, teniendo en cuenta la eventual presión ejercida sobre el sistema de asilo, los Estados miembros deben tener la posibilidad de no autorizar la entrada en su territorio de solicitantes sujetos a un procedimiento fronterizo por un período de tiempo mayor al establecido en el artículo 41, apartados 11 y 13, del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el procedimiento de asilo]. Sin embargo, los procedimientos deben completarse tan pronto como sea posible y, en todo caso, los plazos solo se prolongarán por un período adicional máximo de ocho semanas; si tales procedimientos no se pueden completar al término de ese plazo de prórroga, los solicitantes deben ser autorizados a entrar en el territorio de un Estado miembro con el fin de completar el procedimiento de protección internacional.

(17)El procedimiento de gestión de crisis de retorno debe facilitar, en una situación de crisis, el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular cuyas solicitudes hayan sido rechazadas en el contexto de un procedimiento de gestión de crisis de asilo y que no tengan derecho de permanencia ni hayan sido autorizados a permanecer, y proporcionar a las autoridades nacionales competentes las herramientas necesarias y el tiempo suficiente para llevar a cabo los procedimientos de retorno con la debida diligencia. A fin de poder responder a las situaciones de crisis de manera eficaz, el procedimiento de gestión de crisis de retorno debe aplicarse también a los solicitantes, a los nacionales de terceros países y a los apátridas sujetos al procedimiento fronterizo mencionado en el artículo 41 de la propuesta de Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el procedimiento de asilo] cuya solicitud haya sido rechazada antes de la adopción por la Comisión de una decisión que declare que el Estado miembro interesado se enfrenta a una situación de crisis, y que no tengan derecho a permanecer y no estén autorizados a hacerlo tras la adopción de una decisión de este tipo.

(18)En el marco de la aplicación del procedimiento de gestión de crisis de retorno, los nacionales de terceros países en situación irregular o apátridas que no tengan derecho de permanencia y no estén autorizados a permanecer no deben ser autorizados a entrar en el territorio del Estado miembro en cuestión y deben se retenidos en los lugares mencionados en el artículo 41 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el procedimiento de asilo] durante un periodo que podrá ser superior al que establece dicho artículo a fin de permitir a las autoridades hacer frente a las situaciones de crisis y concluir los procedimientos de retorno; a tal efecto, la duración máxima de doce semanas del procedimiento fronterizo para llevar a cabo el retorno establecido en el artículo 41 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el procedimiento de asilo] podría prolongarse por un período adicional que no podrá exceder de ocho semanas. Durante ese período, debe ser posible retener a los nacionales de terceros países en situación irregular, en aplicación del artículo 41 bis, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el procedimiento de asilo], siempre que se respeten las garantías y las condiciones de detención que establece la Directiva XXX/XXX/UE [refundición de la Directiva sobre Retorno], en particular, la evaluación individual de cada caso, el control judicial de la detención y las condiciones adecuadas de detención.

(19)Con el fin de permitir la correcta gestión de una situación de crisis y asegurar una correcta adaptación de las normas pertinentes sobre el procedimiento de asilo y retorno, la Comisión, por medio de una decisión de ejecución, debe autorizar a los Estados miembros interesados, previa solicitud motivada, a aplicar las normas de excepción pertinentes. Esta decisión de ejecución podría autorizar a uno o más Estados miembros solicitantes a establecer excepciones a las normas pertinentes.

(20)La Comisión debe examinar una solicitud motivada presentada por un Estado miembro teniendo en cuenta la información documentada reunida de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de la Agencia de Asilo] y el Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo 24 , y el informe de gestión de la migración mencionado en el Reglamento (UE) XXX/XXX [gestión del asilo y la migración].

(21)Con el fin de proporcionar a los Estados miembros el tiempo adicional que se necesita para hacer frente a la situación de crisis y, al mismo tiempo, asegurar un acceso eficaz y lo más rápido posible a los procedimientos y derechos pertinentes, la Comisión debe autorizar la aplicación del procedimiento de gestión de crisis de asilo y el procedimiento de gestión de crisis de retorno por un período de seis meses, que podría ampliarse hasta un período no superior a un año. Tras la expiración del período pertinente, los plazos ampliados previstos en los procedimientos de gestión de crisis de asilo y retorno no se deben aplicar a las nuevas solicitudes de protección internacional.

(22)Por las mismas razones, la Comisión debe autorizar la aplicación de las normas de excepción en cuanto a la fecha límite de registro por un período máximo de cuatro semanas, que se podrá renovar mediante una nueva solicitud motivada presentada por el Estado miembro en cuestión. Sin embargo, el periodo de aplicación total no debe exceder de doce semanas.

(23)En una situación de crisis, los Estados miembros deben tener la posibilidad de suspender el examen de las solicitudes de protección internacional presentadas por las personas desplazadas procedentes de terceros países que no puedan volver a su país de origen, donde correrían un riesgo elevado de ser sometidos a violencia indiscriminada, en situaciones excepcionales de conflicto armado. En ese caso, debe concederse a dichas personas un estatuto de protección inmediata. Los Estados miembros deben reanudar el examen de sus solicitudes a más tardar un año después de esta suspensión.

(24)Las personas que gozan de protección inmediata deben seguir siendo consideradas solicitantes de protección internacional, habida cuenta de su solicitud de protección internacional en trámite en el sentido del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el procedimiento de asilo], así como en el sentido del Reglamento (UE) XXX/XXX [gestión del asilo y la migración].

(25)Los Estados miembros deben garantizar que los beneficiarios del estatuto de protección inmediata tengan acceso efectivo a todos los derechos establecidos en el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre requisitos para la protección internacional] aplicables y equivalentes a los que asisten a los beneficiarios de protección subsidiaria.

(26)Con el fin de llevar a cabo una evaluación adecuada de las solicitudes de protección internacional presentadas por los beneficiarios de protección inmediata, los procedimientos de asilo deben reanudarse a más tardar un año después de la suspensión de tales procedimientos.

(27)Desde la adopción de la Directiva 2001/55/CE del Consejo 25 , las normas relativas a la elegibilidad de los beneficiarios de protección internacional han evolucionado considerablemente. Teniendo en cuenta que el presente Reglamento establece las normas para la concesión del estatuto de protección inmediata en situaciones de crisis a las personas desplazadas procedentes de terceros países que no puedan volver a su país de origen y establece normas específicas de solidaridad hacia dichas personas, debe derogarse la Directiva 2001/55/CE.

(28)Se deben establecer normas concretas para situaciones de fuerza mayor con el fin de permitir a los Estados miembros ampliar los plazos establecidos en el Reglamento (UE) XXX/XXX [gestión del asilo y la migración] bajo condiciones estrictas en las que sea imposible cumplir dichos plazos debido a lo extraordinario de la situación. Dicha ampliación ha de aplicarse a los plazos de envío y respuesta a las peticiones de toma a cargo y las notificaciones de readmisión, así como a los plazos para trasladar a un solicitante al Estado miembro responsable.

(29)También se deben establecer normas concretas para situaciones de fuerza mayor con el fin de permitir a un Estado miembro ampliar los plazos para registrar las solicitudes de protección internacional establecidos en el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el procedimiento de asilo] bajo condiciones estrictas. En estos casos, dicho Estado miembro deberá registrar las solicitudes de protección internacional a más tardar en el plazo de cuatro semanas a contar desde el momento en que se realizaron.

(30)En este tipo de situaciones de fuerza mayor, el Estado miembro interesado notificará a la Comisión y, en su caso, a los demás Estados miembros, su intención de aplicar las respectivas excepciones a dichos plazos, así como los motivos exactos de esa aplicación y el período de tiempo durante el cual se aplicarán.

(31)En situaciones de fuerza mayor que hagan que a un Estado miembro le resulte imposible cumplir con la obligación de aplicar medidas de solidaridad dentro de los plazos establecidos en el Reglamento (UE) XXX/XXX [gestión del asilo y la migración] y en el presente Reglamento, dicho Estado miembro debería tener la posibilidad de notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros las razones exactas por las que considera que se enfrenta a una situación de este tipo y ampliar el plazo para adoptar medidas de solidaridad.

(32)Cuando un Estado miembro ya no se enfrente a una situación de fuerza mayor, deberá notificar lo antes posible a la Comisión y, en su caso, a los demás Estados miembros que la situación ha cesado. Los plazos de excepción al Reglamento (UE) XXX/XXX [gestión del asilo y la migración] no deben aplicarse ni a las nuevas solicitudes de protección internacional presentadas ni a los nacionales de terceros países o apátridas que se encuentren en situación irregular en una fecha posterior a esta notificación. Tras dicha notificación, deberán empezar a aplicarse los plazos establecidos en el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el procedimiento de asilo].

(33)Como medida de ayuda, los Estados miembros que emprendan la reubicación como medida de solidaridad recibirán apoyo financiero del presupuesto de la UE.

(34)A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias de ejecución deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 26 .

(35)El procedimiento de examen debe utilizarse para la adopción de medidas de solidaridad en situaciones de crisis con el fin de autorizar la aplicación de las normas procesales de excepción y activar la concesión del estatuto de protección inmediata.

(36)La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas en razón de una situación de crisis presente en los Estados miembros.

(37)El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el respeto de la dignidad humana, el derecho a la vida, la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, el derecho de asilo y la protección en caso de devolución, expulsión o extradición. El Reglamento debe aplicarse de conformidad con la Carta y los principios generales del Derecho de la Unión y del Derecho internacional, en particular, la protección de los refugiados, la obligación de respetar los derechos humanos y la obligación de no devolución.

(38)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación. Dado que el artículo 8 del presente Reglamento constituye modificaciones en el sentido del artículo 3 del Acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca sobre los criterios y mecanismos para establecer el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín 27 , Dinamarca ha de notificar a la Comisión su decisión sobre si aplica o no el contenido de dichas modificaciones en el momento de la adopción de las mismas o en los 30 días subsiguientes.

(39)[De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, Irlanda ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento]

O bien

(40)[De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.]

(41)En relación con Islandia y Noruega, el artículo 8 del presente Reglamento constituye una nueva legislación en un ámbito que se trata en el asunto del anexo del Acuerdo formalizado entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega, relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega 28 .

(42)Con respecto a Suiza, el artículo 8 del presente Reglamento constituye actos o medidas que modifican o desarrollan las disposiciones del artículo 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativas a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Suiza 29 .

(43)Con respecto a Liechtenstein, el artículo 8 del presente Reglamento constituye actos o medidas que modifican o desarrollan las disposiciones del artículo 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza a los que se refiere el artículo 3 del Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión de este último al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Suiza 30 .

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

1.El presente Reglamento aborda situaciones de crisis y fuerza mayor en el ámbito de la migración y el asilo dentro de la Unión y establece normas concretas de excepción a las establecidas en los Reglamentos (UE) XXX/XXX [gestión del asilo y la migración] y (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el procedimiento de asilo] y en la Directiva XXX [refundición de la Directiva sobre Retorno].

2.A los efectos del presente Reglamento, por situación de crisis se entenderá:

a)una situación excepcional de afluencia masiva de nacionales de terceros países o apátridas que llegan de forma irregular a un Estado miembro o desembarcan en su territorio después de operaciones de búsqueda y salvamento, de tal naturaleza y magnitud, en proporción a la población y al PIB del Estado miembro afectado, que haga que el sistema de retorno, acogida o asilo del Estado miembro deje de ser funcional y pueda tener consecuencias graves para el funcionamiento del Sistema Europeo Común de Asilo o el Marco Común, según se establece en el Reglamento (UE) XXX/XXX [gestión del asilo y la migración], o

b)un riesgo inminente de una situación de este tipo.

Capítulo II. Mecanismo de solidaridad

Artículo 2

Solidaridad en situaciones de crisis

1.Con el propósito de ofrecer contribuciones solidarias en beneficio de un Estado miembro en situación de crisis, tal como se establece en el artículo 1, apartado 2, letra a), se aplicará mutatis mutandis la parte IV del Reglamento (UE) XXX/XXX [gestión del asilo y la migración], con la excepción del artículo 45, apartado 1, letra d), el artículo 47, el artículo 48, el artículo 49, el artículo 51, apartado 3, letra b), inciso iii), y apartado 4, el artículo 52, apartados 2 y 5, y el artículo 53, apartado 2, párrafos segundo y tercero.

2.No obstante lo dispuesto en el artículo 50, apartado 3, la evaluación mencionada en dicho apartado se referirá a la situación en el Estado miembro interesado durante el mes anterior.

3.No obstante lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1, el artículo 52, apartado 3, y el artículo 53, apartado 1, del Reglamento (UE) XXX/XXX [gestión del asilo y la migración], los plazos establecidos en dichas disposiciones se acortarán a una semana.

4.No obstante lo dispuesto en el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (UE) XXX/XXX [gestión del asilo y la migración], el informe al que se refiere dicho apartado deberá indicar si el Estado miembro en cuestión se encuentra en una situación de crisis como la definida en el artículo 1, apartado 2, letra a), del presente Reglamento.

5.No obstante lo dispuesto en el artículo 51, apartado 3, letra b), inciso ii), en el artículo 52, apartado 1, y apartado 3, párrafo primero, y en el artículo 53, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) XXX/XXX [gestión del asilo y la migración], la reubicación debe incluir no solo a las personas mencionadas en las letras a) y c) del artículo 45, apartado 1, de dicho Reglamento, sino también a las personas mencionadas en el artículo 45, apartado 2, letras a) y b).

6.No obstante lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (UE) XXX/XXX [gestión del asilo y la migración], la proporción calculada de acuerdo con la fórmula establecida en dicho artículo se aplicará también a las medidas establecidas en el artículo 45, apartado 2, letras a) y b), de dicho Reglamento.

7.No obstante lo dispuesto en el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (UE) XXX/XXX [gestión del asilo y la migración], el plazo que se establece en dicho Reglamento debe fijarse en cuatro meses.

Capítulo III. Procedimientos de asilo y retorno en una situación de crisis

Artículo 3
Criterios y disposiciones procesales

1.Cuando un Estado miembro considere que se enfrenta a una situación de crisis como la mencionada en el artículo 1, apartado 2, dicho Estado miembro deberá presentar una solicitud motivada a la Comisión con el propósito de que se apliquen las normas previstas en los artículos 4, 5 o 6, según proceda.

2.Cuando la Comisión considere que dicha solicitud está justificada sobre la base del examen realizado de conformidad con el apartado 8, autorizará al Estado miembro interesado, mediante una decisión de ejecución, a aplicar las normas de excepción previstas en los artículos 4, 5 o 6.

3.La decisión de ejecución mencionada en el apartado 2 se adoptará en el plazo de diez días a contar desde la solicitud y fijará la fecha a partir de la cual se podrán aplicar las normas establecidas en los artículos 4, 5 o 6, así como el plazo de aplicación.

4.La Comisión podrá autorizar la aplicación de las normas establecidas en los artículos 4 y 5 durante seis meses. Ese plazo podrá ampliarse por un período no superior a un año.

5.La Comisión podrá autorizar la aplicación de las normas establecidas en el artículo 6 durante un período máximo de cuatro semanas. Si un Estado miembro considera necesario prorrogar la aplicación de las normas establecidas en el artículo 6, deberá presentar una solicitud motivada a la Comisión a más tardar cinco días antes de que venza el período de cuatro semanas. La Comisión podrá autorizar la prórroga de la aplicación de las normas establecidas en el artículo 6 por un período máximo adicional de cuatro semanas, que se podrá renovar una vez. Cuando se aplique el apartado 8, el plazo de aplicación no excederá de doce semanas en total e incluirá el período anterior a la adopción de la decisión de ejecución mencionada en el apartado 2.

6.La decisión de ejecución mencionada en el apartado 2 se adoptará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 1.

7.Al presentar la solicitud mencionada en el apartado 1, un Estado miembro podrá notificar a la Comisión que considera necesario aplicar las reglas establecidas en el artículo 6 antes de que la Comisión concluya el examen de dicha solicitud. En este caso, no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, el Estado miembro interesado podrá aplicar las reglas establecidas en el artículo 6 a partir del día siguiente a la solicitud y por un período no superior a quince días. En la solicitud, el Estado miembro deberá indicar los motivos por los que se requiere una acción inmediata.

8.La Comisión examinará la solicitud motivada de acuerdo con el apartado 1, o la notificación de acuerdo con el apartado 7, sobre la base de información documentada, y especialmente de la información recogida por la Comisión en el marco del mecanismo de la UE para la preparación y la gestión de las crisis relacionadas con la migración (Plan Rector de Preparación y Gestión de Crisis Migratorias) y por la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO) de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 439/2010 31 , la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1896 y el Informe de Gestión de la Migración al que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) XXX/XXX [gestión del asilo y la migración].

Artículo 4
Procedimiento de gestión de las crisis de asilo

1.En una situación de crisis como la mencionada en el artículo 1, apartado 2, y de acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo 3, los Estados miembros podrán, en lo relativo a las solicitudes presentadas dentro del período durante el cual se aplica el presente artículo, establecer las siguientes excepciones a lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el procedimiento de asilo]:

a)No obstante lo dispuesto en el artículo 41, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el procedimiento de asilo], en un procedimiento fronterizo los Estados miembros podrán tomar decisiones sobre los fundamentos de una solicitud en los casos en los que el solicitante tenga la nacionalidad de un tercer país o, en el caso de los apátridas, sea antiguo residente habitual de un tercer país, con respecto al cual la proporción de las decisiones de concesión de protección internacional por parte de la autoridad decisoria sea del 75 % o menos, según los últimos datos anuales de Eurostat disponibles para toda la Unión, además de los casos mencionados en el artículo 40, apartado 1, del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el procedimiento de asilo];

b)No obstante lo dispuesto en el artículo 41, apartados 11 y 13, del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el procedimiento de asilo], la duración máxima del procedimiento fronterizo para el examen de las solicitudes establecida en dicho artículo puede prolongarse por un período adicional de un máximo de ocho semanas. Tras este período, el solicitante estará autorizado a entrar en el territorio del Estado miembro para completar el procedimiento de protección internacional.

Artículo 5
Procedimiento de gestión de las crisis de retorno

1.En una situación de crisis como la mencionada en el artículo 1, apartado 2, y de acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo 3, los Estados miembros podrán, respecto de los nacionales de terceros países en situación irregular o apátridas cuyas solicitudes hayan sido rechazadas en el contexto del procedimiento de gestión de la crisis de asilo de conformidad con el artículo 4 y que no tengan derecho de permanencia ni hayan sido autorizados a permanecer, establecer la siguiente excepción a lo dispuesto en el artículo 41 bis del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el procedimiento de asilo]:

a)No obstante lo dispuesto en el artículo 41 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el procedimiento de asilo], el plazo máximo durante el cual los nacionales de terceros países o apátridas serán retenidos en los lugares mencionados en dicho artículo podrá prorrogarse por un período adicional máximo de ocho semanas;

b)No obstante lo dispuesto en el artículo 41 bis, apartado 7, del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el procedimiento de asilo], el período de retención establecido en dicho artículo no excederá del período mencionado en la letra a);

c)Además de los casos previstos en artículo 6, apartado 2, de la Directiva XXX [refundición de la Directiva sobre el retorno], los Estados miembros decretarán que el riesgo de fuga se presume en un caso concreto, a menos que se demuestre lo contrario, cuando se cumpla el criterio mencionado en el artículo 6, apartado 1, letra f), de la Directiva XXX [refundición de la Directiva sobre el retorno], o cuando el solicitante nacional de un tercer país o apátrida de que se trate incumpla la obligación de cooperar de forma manifiesta y persistente según lo establecido en el artículo 7 de dicha Directiva.

2.El apartado 1 también se aplicará a los solicitantes nacionales de terceros países y apátridas sujetos al procedimiento mencionado en el artículo 41 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el procedimiento de asilo] cuya solicitud haya sido rechazada antes de la adopción por la Comisión de una decisión emitida de acuerdo con el artículo 3 del presente Reglamento, y que no tengan derecho de permanencia ni hayan sido autorizados a permanecer tras la adopción de dicha decisión.

Artículo 6

Registro de solicitudes de protección internacional en situaciones de crisis

En una situación de crisis como la mencionada en el artículo 1, apartado 2, letra a), y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 3, las solicitudes realizadas en el período durante el cual se aplica el presente artículo deberán registrarse en un plazo máximo de cuatro semanas desde su presentación, no obstante lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el procedimiento de asilo].

Capítulo IV. Plazos en una situación de fuerza mayor

Artículo 7
Prórroga del plazo de registro establecido en el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el procedimiento de asilo]

1.Cuando un Estado miembro se enfrente a una situación de fuerza mayor que le impida cumplir los plazos establecidos en el artículo 27 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el procedimiento de asilo], dicho Estado miembro deberá notificárselo a la Comisión. Después de esta notificación, no obstante lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el procedimiento de asilo], el Estado miembro en cuestión deberá registrar las solicitudes antes de que transcurran cuatro semanas desde su presentación. En la notificación, el Estado miembro interesado deberá indicar las razones exactas por las que considera que debe aplicarse el presente apartado e indicar el período de tiempo durante el cual se va a aplicar.

2.Cuando el Estado miembro contemplado en el apartado 1 ya no se enfrente a una situación de fuerza mayor como la descrita en dicho apartado que le impida cumplir los plazos establecidos en el artículo 27 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el procedimiento de asilo], dicho Estado miembro deberá notificar a la Comisión, tan pronto como sea posible, que la situación de fuerza mayor ha cesado. Después de esta notificación, el plazo ampliado contemplado en el apartado 1 dejará de aplicarse.

Artículo 8

Prórroga de los plazos establecidos en el Reglamento (UE) XXX/XXX [gestión del asilo y la migración]

1.Cuando un Estado miembro se enfrente a una situación de fuerza mayor que le impida cumplir los plazos establecidos en los artículos 29, 30, 31 y 35 del Reglamento (UE) XXX/XXX [gestión del asilo y la migración], el Estado miembro afectado deberá notificárselo a los demás Estados miembros y a la Comisión. En esta notificación se indicarán las razones precisas por las que el Estado miembro considera que debe aplicarse el presente apartado. Tras dicha notificación, no obstante lo dispuesto en los artículos 29, 30, 31 y 35 del citado Reglamento, el Estado miembro deberá:

a)presentar una petición de toma a cargo, según lo previsto en el artículo 29, durante los cuatro meses siguientes a la fecha en que se registró la solicitud;

b)responder a una petición de toma a cargo, según lo previsto en el artículo 30, durante los dos meses siguientes a la recepción de la petición;

c)presentar una notificación de readmisión, según lo previsto en el artículo 31, durante el mes siguiente a la recepción de la respuesta positiva de Eurodac, o confirmar la recepción durante el mes siguiente a la notificación;

d)llevar a cabo el traslado a que se refiere el artículo 35 en el plazo de un año desde la aceptación de la petición de toma a cargo o la confirmación de la notificación de readmisión por otro Estado miembro, o desde la decisión final sobre el recurso o la revisión de una decisión de traslado cuando exista un efecto suspensivo de conformidad con el artículo 33, apartado 3, del citado Reglamento.

2.Cuando el Estado miembro mencionado en el apartado 1 no cumpla los plazos establecidos en el apartado 1, letras a), b) y d), la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional de conformidad con el Reglamento XXX/XXX [gestión del asilo y la migración] recaerá sobre dicho Estado miembro o le será transferida.

3.Cuando un Estado miembro se enfrente a una situación de fuerza mayor que le impida recibir a personas de las que es responsable de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [gestión del asilo y la migración], se lo notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión, indicando los motivos exactos de esta imposibilidad. En tales casos, el Estado miembro que realiza la petición o la notificación no llevará a cabo el traslado hasta que el Estado miembro responsable deje de enfrentarse a la situación de fuerza mayor. Cuando, debido a la persistencia de la situación de fuerza mayor o por cualquier otra razón, el traslado no tenga lugar en el plazo de un año a partir de la aceptación de la petición de toma a cargo o la confirmación de la notificación de readmisión por otro Estado miembro, o de la decisión final sobre el recurso o la revisión de una decisión de traslado cuando exista un efecto suspensivo de conformidad con el artículo 33, apartado 3, del citado Reglamento, no obstante lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento (UE) XXX/XXX [gestión del asilo y la migración], el Estado miembro responsable quedará exento de la obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro que realiza la petición o la notificación.

4.Cuando un Estado miembro ya no se enfrente a una situación de fuerza mayor, según lo previsto en los apartados 1 y 3, que le impida cumplir los plazos establecidos en los artículos 29, 30, 31 y 35 del Reglamento (UE) XXX/XXX [gestión del asilo y la migración] o recibir a personas de las que es responsable en virtud de dicho Reglamento, el Estado miembro deberá notificar lo antes posible a la Comisión y, en su caso, a los demás Estados miembros que la situación ha cesado. Tras esta notificación, los plazos establecidos en los apartados 1 y 3 ya no se aplicarán a las nuevas solicitudes de protección internacional presentadas ni a los nacionales de terceros países o apátridas que se encuentren en situación ilegal en la fecha de dicha notificación o con posterioridad a ella.

Artículo 9

Prórroga de los plazos para las medidas de solidaridad

1.Cuando un Estado miembro se enfrente a una situación de fuerza mayor que le impida cumplir con la obligación de adoptar medidas de solidaridad dentro de los plazos establecidos en los artículos 47 y 53, apartado 1, del Reglamento (UE) XXX/XXX [gestión del asilo y la migración] y en el artículo 2 del presente Reglamento, lo notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros sin demora. El Estado miembro interesado deberá indicar las razones exactas por las que considera que se enfrenta a una situación de fuerza mayor y proporcionar toda la información necesaria al efecto. Tras esta notificación, no obstante los plazos establecidos en los citados artículos, el plazo para aplicar las medidas de solidaridad establecido en ellos se suspenderá por un período máximo de seis meses.

2.Cuando un Estado miembro ya no se enfrente a una situación de fuerza mayor, deberá notificar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros que la situación ha cesado. Tras esta notificación, el plazo ampliado establecido en el apartado 1 dejará de aplicarse.

Capítulo V. Concesión de protección inmediata

Artículo 10
 
Concesión del estatuto de protección inmediata

1.En una situación de crisis como la mencionada en el artículo 1, apartado 2, letra a), y sobre la base de un acto de ejecución adoptado por la Comisión de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, los Estados miembros podrán suspender el examen de las solicitudes de protección internacional de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el procedimiento de asilo] y el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre requisitos para la protección internacional] respecto de las personas desplazadas procedentes de terceros países que corran un riesgo elevado de ser sometidas a violencia indiscriminada, en situaciones excepcionales de conflicto armado, y que no puedan volver a su país de origen. En tal caso, los Estados miembros concederán el estatuto de protección inmediata a las personas afectadas, a menos que representen un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro. Dicho estatuto se aplicará sin perjuicio de su solicitud de protección internacional en trámite en el Estado miembro en cuestión.

2.Los Estados miembros deben garantizar que los beneficiarios de la protección inmediata tengan acceso efectivo a todos los derechos establecidos en el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre requisitos para la protección internacional] aplicables a los beneficiarios de protección subsidiaria.

3.Los Estados miembros deberán reanudar el examen de las solicitudes de protección internacional que hayan sido suspendidas en virtud del apartado 1 en el plazo máximo de un año.

4.Mediante una decisión de ejecución, la Comisión debe:

a)determinar que existe una situación de crisis sobre la base de los elementos a que se refiere el artículo 3;

b)determinar que existe la necesidad de suspender el examen de las solicitudes de protección internacional;

c)definir el país de origen específico, o una parte de un país de origen específico, con relación a las personas a que se refiere el apartado 1;

d)determinar la fecha a partir de la cual se puede aplicar el presente artículo y establecer el plazo durante el cual pueden suspenderse las solicitudes de protección internacional de las personas desplazadas mencionadas en la letra a) y debe concederse el estatuto de protección inmediata.

Capítulo VI. Disposiciones generales y finales

Artículo 11
Adopción de los actos de ejecución

1.La Comisión adoptará actos de ejecución con relación a la autorización de la aplicación de las normas procesales de excepción contempladas en los artículos 4, 5 y 6 y a la activación de la concesión del estatuto de protección inmediata, de conformidad con el artículo 10. Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 2.

2.Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas en razón de una situación de crisis presente en un Estado miembro como la definida en el artículo 1, apartado 2, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables en relación con la autorización de la aplicación de las normas procesales de excepción a que se refieren los artículos 4, 5 y 6 e iniciará la concesión del estatuto de protección inmediata, de conformidad con el artículo 10. Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 12, apartado 3.

3.Los actos de ejecución permanecerán en vigor por un plazo no superior a un año.

Artículo 12
Procedimiento de comité

1.Para el acto de ejecución a que se refiere el artículo 3, la Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

3.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 14
Derogación

La Directiva 2001/55/CE del Consejo queda derogada con efecto a partir del xxx (fecha).

Artículo 15

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1)    DO L […] de […], p. […].
(2)    DO L […] de […], p. […].
(3)    DO L […] de […], p. […].
(4)    DO L […] de […], p. […].
(5)    DO L […] de […], p. […].
(6)    COM(2018) 634 final.
(7)    Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).
(8)    Sobre la base del acuerdo provisional del Reglamento AAUE (artículo 16).
(9)    Esto mismo se aplica al Reino Unido durante el período transitorio en virtud del Acuerdo de Retirada.
(10)    Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a Eurodac para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (DO L 66 de 8.3.2006, p. 38).
(11)    Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (celebrado el 24.10.2008, DO L 161 de 24.6.2009, p. 8), y Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro, Islandia o Noruega (DO L 93 de 3.4.2001).
(12)    Realizado para la DG HOME por ICF, enero de 2016.
(13)    Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (DO L 212 de 7.8.2001, p. 12).
(14)    La Iniciativa para los Menores Migrantes (Initiative for Children in Migration) pidió que se adoptara un enfoque común para abordar la cuestión de los menores desaparecidos (no acompañados y separados), con el fin de establecer mecanismos eficaces para afrontar el riesgo de trata, así como la adopción de normas específicas para los menores en los procedimientos de asilo.
(15)    Por ejemplo, el Plan de acción de Berlín sobre una nueva política europea de asilo, de 25 de noviembre de 2019, firmado por treinta y tres organizaciones y municipios.
(16)    Recomendaciones del ACNUR para la propuesta de Pacto sobre Migración y Asilo de la Comisión Europea, enero de 2020.
(17)    Recomendación de la OIM relativa al Pacto sobre Migración y Asilo de la Unión Europea, febrero de 2020.
(18)    Informe del Proyecto CEPS, Search and rescue, disembarkation and relocation arrangements in the Mediterranean. Sailing Away from Responsibility? (Acuerdos de búsqueda y salvamento, desembarque y reubicación en el Mediterráneo. ¿Estamos eludiendo responsabilidades?), junio de 2019.
(19)    Todos los estudios e informes de la Red Europea de Migración están disponibles en: https://ec.europa.eu/home-affairs/what-we-do/networks/european_migration_network_en.
(20)    Reglamento (UE, Euratom) n.º 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014–2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).
(21)    COM(2015) 450 final.
(22)    DO C  de , p. .
(23)    DO C  de , p. .
(24)    Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1).
(25)    Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (DO L 212 de 7.8.2001, p. 12.)
(26)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(27)    DO L 66 de 8.3.2006, p. 38.
(28)    DO L 93 de 3.4.2001, p. 40.
(29)    DO L 53 de 27.2.2008, p. 5.
(30)    DO L 160 de 18.6.2011, p. 37.
(31)    Reglamento (UE) n.º 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo (DO L 132 de 29.5.2010, p. 11).
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