COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 8.5.2018
COM(2018) 259 final
2018/0123(COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 952/2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión
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Document 52018PC0259
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL amending Regulation (EU) No 952/2013 laying down the Union Customs Code
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 952/2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 952/2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión
COM/2018/259 final - 2018/0123 (COD)
COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 8.5.2018
COM(2018) 259 final
2018/0123(COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 952/2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Motivos y objetivos de la propuesta
A raíz de la entrada en vigor de las nuevas disposiciones sustanciales del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión 1 («el Código»), en mayo de 2016, el proceso de consultas periódicas con los Estados miembros y las empresas resultó en la detección de errores y anomalías técnicas que deben ser corregidos para garantizar la seguridad jurídica y la coherencia. Por lo tanto, la Comisión ha elaborado la presente propuesta de modificación del Código con vistas a subsanar dichos errores técnicos y omisiones, incluida la adaptación del Código a un acuerdo internacional que no estaba vigente en el momento de adopción del Código, en concreto el Acuerdo Económico y Comercial Global (AECG) entre la UE y Canadá. Asimismo, la propuesta tiene por objeto abordar una petición presentada por Italia a fin de incorporar el municipio de Campione d’Italia y las aguas italianas del lago Lugano al territorio aduanero de la Unión Europea.
•Coherencia con las disposiciones existentes en la política sectorial
La propuesta tiene por objeto garantizar la correcta aplicación del Reglamento (UE) n.º 952/2013, en plena consonancia con las políticas y los actuales objetivos relevantes para el comercio de mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión y que salen del mismo.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
La propuesta tiene por objeto garantizar que el Código esté en consonancia con los acuerdos comerciales internacionales firmados por la UE. El elemento de la propuesta que se refiere a la incorporación del municipio de Campione d’Italia y de las aguas italianas del lago Lugano al territorio aduanero de la Unión está vinculado a modificaciones en paralelo de las Directivas 2008/118/CE (Directiva sobre impuestos especiales) y 2006/112/CE (Directiva sobre el IVA). Todas estas modificaciones deben aplicarse a partir de la misma fecha, el 1 de enero de 2019.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
• Base jurídica
La base jurídica son los artículos 33, 114 y 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
• Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
La propuesta entra dentro del ámbito de competencia exclusiva de la UE con arreglo al artículo 3, apartado 1, letras a) y e), del TFUE. Los Estados miembros no pueden actuar individualmente en este ámbito.
• Proporcionalidad
La propuesta no deriva en el desarrollo de ninguna nueva política con respecto al acto legislativo que pretende modificar, sino que modifica determinadas disposiciones de dicho acto con el fin de garantizar la correcta aplicación de otras disposiciones del mismo Reglamento, de adecuar el Reglamento a un acuerdo internacional que entró en vigor con posterioridad a la adopción del Código y de responder a una petición concreta de un Estado miembro que tiene un efecto limitado.
• Elección del instrumento
Puesto que el Código es un acto jurídico de la UE, solo puede modificarse mediante un acto jurídico equivalente.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES A POSTERIORI, LAS CONSULTAS A LAS PARTES INTERESADAS Y LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
• Consultas a las partes interesadas
La modificación no altera el contenido del Reglamento (UE) n.º 952/2013, por lo que la consulta a las partes interesadas realizada antes de la adopción de dicho Reglamento sigue siendo válida.
Por otra parte, las modificaciones relevantes se han debatido con los Estados miembros y con representantes comerciales en el marco de reuniones conjuntas del Grupo de Expertos Aduaneros y del Grupo de Contacto con los Operadores, donde se alcanzó un consenso sobre el contenido del presente texto. La Comisión consultó al público sobre la propuesta a través de un aviso publicado en la sección «Exprese su opinión» del portal «Legislar mejor» y ha tomado nota de las observaciones recibidas.
• Evaluación de impacto
La iniciativa no requiere una evaluación de impacto porque no se refiere a un cambio de política, sino que simplemente implica hacer correcciones en el Código con objeto de i) modificar determinados aspectos técnicos y anomalías que han surgido durante los dos primeros años de su aplicación, y ii) responder a la petición de un Estado miembro en el sentido de que dos partes de su territorio, hasta ahora excluidas, deberían incorporarse en el ámbito del territorio aduanero de la UE. Por otra parte, la iniciativa garantiza la coherencia con otras disposiciones del Reglamento (UE) n.º 952/2013, que es a su vez una refundición del Reglamento (CE) n.º 450/2008 para el que la Comisión realizó una evaluación de impacto.
• Adecuación de la reglamentación y simplificación
La propuesta contribuye a la consecución de los objetivos del Código, aportándole algunas modificaciones técnicas para que alcance sus objetivos de mejora de la competitividad de las empresas europeas, pero al mismo tiempo protegiendo mejor los intereses financieros y económicos de la Unión y de los Estados miembros, así como la seguridad y la protección de los consumidores de la UE.
4.IMPLICACIONES PRESUPUESTARIAS
Las modificaciones propuestas no tienen repercusiones presupuestarias directas, sino que facilitarán la consecución de los objetivos aduaneros de la Unión, incluida la recaudación de los recursos propios y la facilitación del comercio.
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
A más tardar en 2021, la Comisión llevará a cabo una evaluación intermedia del marco jurídico y los sistemas electrónicos del Código aplicados hasta esa fecha. Efectuará un control de adecuación más completo después de 2025, una vez que funcionen todos los sistemas electrónicos en el ámbito del Código, a fin de determinar si existen lagunas o errores en el Código que deban abordarse mediante una propuesta de modificación más profunda. Dada la actual fase transitoria del Código y los planes para futuras evaluaciones, no se considera necesaria una evaluación de la presente propuesta.
• Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
La propuesta incluye modificaciones de las siguientes disposiciones del Código:
·En el artículo 4, la definición de territorio aduanero de la Unión debe modificarse a raíz de una petición presentada por Italia para incorporar el municipio italiano de Campione d’Italia y las aguas italianas del lago Lugano dentro de su ámbito de aplicación. La ubicación geográfica de ambos territorios como enclaves italianos en territorio de Suiza ha justificado históricamente su exclusión del territorio aduanero de la UE, pero Italia considera que esta exclusión ha dejado de ser necesaria, en particular porque ahora Suiza desea incorporarlos a su territorio aduanero. Se propone que esta modificación entre en vigor el 1 de enero de 2019.
·El artículo 34, apartado 9, que permite en determinadas condiciones seguir utilizando las decisiones relativas a información arancelaria vinculante que hayan dejado de ser válidas o hayan sido revocadas, debe modificarse de manera que se dé también la posibilidad de ampliar el uso en las situaciones cubiertas por el artículo 34, apartado 5, del CAU, es decir, en situaciones en las que la decisión relativa a información arancelaria vinculante haya sido revocada por no ajustarse a la legislación aduanera o porque las condiciones previstas para la emisión de decisión sobre la información arancelaria vinculante no se hayan cumplido o hayan dejado de cumplirse (por ejemplo, como resultado de negociaciones bilaterales entre dos Estados miembros o de orientaciones sobre la clasificación adoptadas a nivel de la Unión).
·El artículo 124, letra h), inciso i), debe modificarse para añadir el depósito temporal a la lista de casos en los que una deuda aduanera (derivada del incumplimiento de formalidades aduaneras) se podrá extinguir si no se produjo ningún efecto negativo significativo, ningún intento de fraude y la situación fue regularizada posteriormente. La actual exclusión del depósito temporal es una mera supervisión derivada del hecho de que el depósito temporal no se considera un régimen aduanero. La correspondiente delegación de poderes a la Comisión para completar la disposición debe también modificarse en consecuencia a fin de incluir el depósito temporal.
·El artículo 129, apartado 2, letra b), debe modificarse para aclarar que, en los casos en que las autoridades aduaneras tengan que invalidar una declaración sumaria de entrada porque las mercancías no pertenecientes a la Unión objeto de la declaración no se introducen en el territorio aduanero, la invalidación deberá tener lugar una vez que hayan transcurrido 200 días desde la presentación de la declaración en lugar de «dentro» de los 200 días. Este plazo de 200 días se concibió como el período en el que los declarantes deben presentar las mercancías en la aduana tras la presentación de la declaración.
·El artículo 139, apartado 5, debe modificarse para aclarar que, en todos los casos en que los operadores económicos o los transportistas de mercancías no hayan presentado información previa sobre la llegada de mercancías no pertenecientes a la Unión (en forma de «declaración sumaria de entrada») antes de la llegada efectiva de las mercancías y su presentación en la aduana, las declaraciones en aduana o las declaraciones de depósito temporal deberán incluir los datos que habrían constado en la declaración sumaria de entrada.
·El artículo 146, apartado 2, letra b), debe modificarse para aclarar que, en los casos en que las autoridades aduaneras invaliden una declaración de depósito temporal debido a la no presentación de las mercancías de que se trate, la invalidación deberá tener lugar una vez que hayan transcurrido 30 días desde la presentación de la declaración en lugar de «dentro» de los 30 días. Este plazo de 30 días se concibió como el período en que los declarantes deben presentar las mercancías en la aduana tras la presentación de la declaración.
·Se propone un nuevo artículo 260 bis para establecer una exención total de derechos de importación para las mercancías que no puedan beneficiarse de la exención total establecida en el artículo 260, pero que hayan sido reparadas o modificadas en el régimen de perfeccionamiento pasivo en un país con el que la Unión haya celebrado un acuerdo preferencial (como el Acuerdo Económico y Comercial Global con Canadá) que prevea dicha exención.
·El artículo 272, apartado 2, letra b), y el artículo 275, apartado 2, letra b), deben modificarse para aclarar que, en los casos en que las autoridades aduaneras tengan que invalidar una declaración sumaria de salida o una notificación de reexportación debido a la no exportación de las mercancías, la invalidación deberá tener lugar una vez que hayan transcurrido 150 días desde la presentación de la declaración o notificación en lugar de «en» un plazo de 150 días. Este plazo de 150 días se concibió como el período en que los declarantes deben sacar las mercancías fuera del territorio aduanero de la UE antes de que se invalide la declaración o notificación.
2018/0123 (COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 952/2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 33, 114 y 207,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión de la propuesta de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
Actuando de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1)El Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 2 establece el código aduanero de la Unión (en lo sucesivo «el Código») y las normas y los procedimientos generales aplicables a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión o que salen del mismo.
(2)El municipio de Campione d’Italia, un enclave italiano en el territorio de Suiza, y las aguas italianas del lago Lugano deben incorporarse al territorio aduanero de la Unión debido a que las razones históricas que justificaron la exclusión de dichos territorios, tales como su aislamiento y su desventaja económica, ya no son pertinentes. Por las mismas razones, estos territorios deben incluirse en el régimen general de los impuestos especiales, sin dejar de estar excluidos del sistema común del impuesto sobre el valor añadido. A fin de garantizar que todos estos cambios se apliquen de forma coherente y al mismo tiempo, la incorporación de dichos territorios al territorio aduanero de la Unión debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2019.
(3)El Código debe modificarse para aclarar que el titular de una decisión relativa a información arancelaria vinculante podrá utilizar dicha decisión durante un máximo de seis meses desde el momento en que la decisión haya sido revocada, si dicha revocación se deriva del hecho de que la decisión no se ajusta a la legislación aduanera o de que las condiciones establecidas para la expedición de la decisión no se cumplen o han dejado de cumplirse.
(4)El depósito temporal debe añadirse a la lista de formalidades aduaneras cubiertas por la disposición que extingue una deuda debido a incumplimiento en los casos en que no haya existido ningún efecto negativo significativo ni intento de fraude y en que la situación haya sido regularizada. A efectos de la extinción de la deuda en esos casos, el depósito temporal no debe ser tratado de forma diferente a un procedimiento aduanero. La correspondiente delegación de poderes a la Comisión para completar la disposición debe también modificarse en consecuencia a fin de incluir el depósito temporal.
(5)Cuando las autoridades aduaneras deban invalidar una declaración sumaria de entrada debido a que las mercancías objeto de la declaración no hayan sido introducidas en el territorio aduanero de la Unión, la declaración sumaria de entrada deberá invalidarse sin dilación en un plazo de 200 días desde la presentación de la declaración en vez de en un plazo de 200 días, pues ese es el período en el que las mercancías deben ser introducidas en el territorio aduanero de la Unión.
(6)Con el fin de que las autoridades aduaneras puedan efectuar un análisis de riesgos adecuado y controles apropiados en función del riesgo, es necesario asegurarse de que los operadores económicos les faciliten datos previos a la llegada relativos a las mercancías no pertenecientes a la Unión en forma de una declaración sumaria de entrada. En caso de que no se haya presentado dicha declaración sumaria de entrada antes de la llegada de las mercancías y de que siga existiendo la obligación de presentación, los agentes económicos deberán presentar en sus declaraciones en aduana o en sus declaraciones de depósito temporal los datos que normalmente se incluyen en las declaraciones sumarias de entrada. A estos efectos, la posibilidad de presentar una declaración en aduana o una declaración de depósito temporal en vez de una declaración sumaria de entrada debe estar disponible solo si así lo permiten las autoridades aduaneras ante las que se presentan las mercancías. Cuando las autoridades aduaneras deban invalidar una declaración de depósito temporal por el hecho de que los productos objeto de la declaración no hayan sido presentados en aduana, la declaración deberá invalidarse sin dilación en un plazo de 30 días desde la presentación de la declaración en vez de en un plazo de 30 días, pues este es el plazo en el que las mercancías deben ser presentadas en la aduana.
(7)Debe preverse la exención total de derechos de importación para las mercancías que hayan sido reparadas o modificadas al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo en un país o territorio que haya celebrado con la Unión un acuerdo preferencial que prevea dicha exención, con el fin de garantizar que la Unión cumpla sus compromisos internacionales a este respecto. Los acuerdos preferenciales relativos a la exención no exigen que esta se aplique a la importación de productos reparados o modificados obtenidos a partir de mercancías equivalentes o de productos de sustitución en el marco del sistema de intercambios estándar. Por tanto, la exención de derechos no debe aplicarse a dichas mercancías y productos.
(8)Cuando las autoridades aduaneras deban invalidar una declaración sumaria de salida o una notificación de reexportación debido a que las mercancías no hayan salido del territorio aduanero de la Unión, la declaración o notificación se invalidará sin dilación en un plazo de 150 días desde su presentación en vez de en un plazo de 150 días, pues este es el plazo en el que las mercancías deben salir del territorio aduanero de la Unión.
(9)De conformidad con el principio de proporcionalidad es necesario y apropiado, a efectos de la consecución de los objetivos básicos de permitir que la unión aduanera funcione eficazmente y de aplicar la política comercial común, corregir determinados problemas técnicos que se han detectado en la aplicación del Código, incorporar dos territorios de un Estado miembro al territorio aduanero de la Unión y adecuar el Código a un acuerdo internacional que no estaba en vigor en el momento de su adopción. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea.
(10)Por lo tanto, el Reglamento (UE) n.º 952/2013 debe modificarse en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.º 952/2013 queda modificado como sigue:
1)En el artículo 4, apartado 1, el duodécimo guión se sustituye por el texto siguiente:
« — el territorio de la República Italiana, salvo el municipio de Livigno,».
2)En el artículo 34, apartado 9, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«9. Cuando una decisión IAV o IVO deje de ser válida de conformidad con el apartado 1, letra b), o con el apartado 2, o se revoque de conformidad con los apartados 5, 7 u 8, la decisión IAV o IVO podrá seguir utilizándose en relación con contratos vinculantes basados en la decisión y celebrados antes de que esta haya dejado de ser válida o haya sido revocada. Dicha prórroga de la utilización no se aplicará cuando una decisión IVO se adopte para mercancías que vayan a ser exportadas.».
3)En el artículo 124, apartado 1, letra h), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:
«i) el incumplimiento que llevó al nacimiento de la deuda aduanera no tenga un efecto significativo para el adecuado funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero de que se trate y no constituya tentativa de fraude;».
4)El artículo 126 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 126
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284 con el fin de determinar la lista de incumplimientos sin consecuencia real sobre el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero de que se trate, y de completar lo dispuesto en el artículo 124, apartado 1, letra h), inciso i).».
5)En el artículo 129, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. En caso de que las mercancías para las que se haya presentado una declaración sumaria de entrada no se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión, las autoridades aduaneras invalidarán dicha declaración sin demora en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) previa solicitud del declarante;
b) transcurridos 200 días desde la presentación de la declaración.».
6)En el artículo 139, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Cuando las mercancías no pertenecientes a la Unión presentadas en aduana no estén cubiertas por una declaración sumaria de entrada, salvo en los casos en que se dispense de la obligación de presentar dicha declaración, una de las personas mencionadas en el apartado 127, apartado 4, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 de dicho artículo, presentará de forma inmediata esa declaración o, previa autorización de las autoridades aduaneras, en su lugar, una declaración en aduana o una declaración de depósito temporal. En estas circunstancias, cuando se presente una declaración en aduana o una declaración de depósito temporal, contendrá como mínimo los datos necesarios para la declaración sumaria de entrada.».
7)En el artículo 146, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Cuando las mercancías para las que se haya presentado una declaración de depósito temporal no se presenten en aduana, las autoridades aduaneras invalidarán dicha declaración sin demora en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) previa solicitud del declarante;
b) en caso de que hayan transcurrido 30 días desde la presentación de la declaración.».
8)Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 260 bis
Mercancías reparadas o modificadas en el marco de acuerdos entre la Unión y terceros países
1. Se concederá la exención total de derechos de importación a los productos transformados resultantes de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo cuando se demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
a) las mercancías han sido reparadas o modificadas en un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión con el que la Unión haya celebrado un acuerdo que prevea dicha exención, y
b) se cumplen las condiciones para la exención establecidas en el acuerdo al que se refiere la letra a).
2. El apartado 1 no será aplicable a los productos transformados resultantes de las mercancías equivalentes a las que se refiere el artículo 223, ni a los productos de sustitución a que se refieren los artículos 261 y 262.».
9)En el artículo 272, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Cuando las mercancías para las que se haya presentado una declaración sumaria de salida no salgan del territorio aduanero de la Unión, las autoridades aduaneras invalidarán dicha declaración sin demora en los siguientes casos:
a) previa solicitud del declarante;
b) en caso de que hayan transcurrido 150 días desde la presentación de la declaración.».
10)En el artículo 275, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Cuando las mercancías para las que se haya presentado una notificación de reexportación no salgan del territorio aduanero de la Unión, las autoridades aduaneras invalidarán dicha notificación sin demora en los siguientes casos:
a) previa solicitud del declarante;
b) en caso de que hayan transcurrido 150 días desde la presentación de la notificación.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, apartado 1, será aplicable a partir del 1 de enero de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente